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miércoles, 11 de noviembre de 2009

Impugnación y reclamación de paternidad.

Santiago, veintiséis de enero de dos mil nueve.

Vistos:


En estos autos, Rit N°C-3193-2006 RUC N°06-2-0159003-3, del Juzgado de Familia de Pudahuel, caratulados ?Vega Gonzalez Lorena Rachel con Gonzalez Velásquez Anthony Cristian?, juicio ordinario sobre acción de reclamación de filiación no matrimonial, por sentencia de 21 de abril de 2008 escrita a fojas 57, se acogió la acción deducida, declarándose que la menor Catherine Andrea Vega Vega es hija de filiación no matrimonial de Anthony Cristian Gonzalez Velásquez.

El demandado recurrió de apelación y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de 28 de agosto de 2008 escrita a fojas 75 la revocó rechazando íntegramente la demanda, al no haberse dado cumplimiento a la exigencia del artículo 208 del Código Civil de deducir simultáneamente las acciones de impugnación de filiación matrimonial y de reclamación en relación al supuesto padre biológico de la niña, sin costas.
En contra de este último fallo la actora ha deducido el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción a los artículos 47, 195, 198, 199 y 1712 del Código Civil, argumentándose que los jueces del grado han incurrido en error de derecho al revocar el fallo de primera instancia que había acogido la acción de impugnación intentada. Señala que dicha sentencia se ajusta a la correcta doctrina puesto que hace aplicación de la presunción de paternidad prevista en el artículo 199 del citado código, al haberse negado injustificadamente el demandado a practicarse el examen de ADN decretado en autos en la forma que prescribe la ley.
Alega que el fallo impugnado atenta contra el orden jurídico y el principio de la identidad biológica, pues no respeta lo dispuesto por la ley al no aplicar la presuncióAlega que el fallo impugnado atenta contra el orden jurídico y el principio de la identidad biológica, pues no respeta lo dispuesto por la ley al no aplicar la presunción invocada, en circunstancias que se encuentra establecido en el caso de autos que el padre no concurrió al servicio correspondiente a realizarse la pericia de paternidad en más de dos ocasiones, estando debidamente notificado.
Segundo: Que para la adecuada resolución del asunto propuesto es del caso tener presente lo siguiente:
a) doña Lorena Rachel Vega González, en su calidad de madre de Katherine Andrea Vega González, dedujo demanda en contra de don Anthony Cristian González Velásquez, a fin de obtener se declare que éste es el padre biológico de la menor y se practiquen las inscripciones pertinentes en el Registro Civil;
b) la demandante, contrajo matrimonio con don Iván Ricardo Díaz Saldaña el 13 de mayo de 1985, el que fue declarado nulo por sentencia de 25 de junio de 1991, aprobada el 19 de agosto del mismo año, según subinscripción practicada el 6 de enero de 1992.
c) la menor nació el 14 de noviembre de 1991 y la madre solicitó su inscripción de nacimiento sin indicar el apellido del marido, apareciendo únicamente como hija de la demandante;
Tercero: Que los jueces del grado considerando que los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio se encuentran amparados por la presunción legal denominada ?pater is est? establecida en el artículo 184 del Código Civil, concluyeron que la menor de autos tiene una filiación determinada, esto es, la de hija matrimonial por verificarse en la especie los presupuestos que la citada norma establece, por lo que en estas condiciones, consideran que debió darse cumplimiento a lo prescrito por el artículo 208 del Código Civil que ordena el ejercicio simultáneo de dos acciones, una para impugnar la existente dirigida contra el padre matrimonial y la otra para reclamar la filiación de hija en relación al supuesto padre biológico, lo que no ha acontecido porque no se accionó respecto de la filiación matrimonial que detenta la niña, lo que condujo al rechazo de la demanda intentada.

Cuarto: Que en primer lugar, es necesario consignar que la recurrente no ha impugnado directamente el sustento jurídico conforme al cual se ha resuelto la litis y que se acaba de reseñar, limitándose en su libelo a denunciar la falta de aplicación de la presunción del artículo 199 del Código Civil al caso sub-lite, circunstancia que hace que el recurso intentado adolezca de un defecto de formalización que impide revisar en el aspecto pretendido.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la filiación es por naturaleza matrimonial cuando al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo exista matrimonio; cuando con posterioridad al nacimiento los padres contraen el vínculo conyugal siempre que a la fecha del matrimonio la maternidad y la paternidad hayan estado previamente determinadas por los medios que el Código establece. Por otra parte, si no estuviere determinada la filiación de carácter matrimonial se alcanzará la de esta clase si los padres reconocen al hijo en el acto del matrimonio o durante su vigencia, y si existiendo matrimonio, fuera de los casos señalados, una sentencia judicial dictada en juicio de filiación así lo establece.
Sexto: Que en el caso de autos el título en virtud del cual la hija de la demandante tiene determinada la filiación matrimonial es consecuencia de la presunción legal de paternidad del artículo 184 del Código Civil, la que para que pueda operar requiere el cumplimiento de ciertos supuestos que el legislador especifica. Por ello es la determinación de la filiación la que origina el estado civil de hijo de una persona respecto de otra, y no la correspondiente partida en el Registro Civil, la que no es más que la forma de acreditarlo frente a terceros. Por otro lado, la filiación de la menor de autos, no obstante, la declaración de nulidad del matrimonio de su madre, no ha sido afectada de acuerdo a lo prescrito por el inciso final del artículo 51 de la Ley N°19.947.

Séptimo: Que el artículo 184 del Código Civil, en su redacción actual, prescribe que: ?se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges?. Si concurren los requisitos anotados, se tiene por padre al marido de la madre y por ello la filiación matrimonial queda determinada. La presunción es simplemente legal, est o es admite prueba en contrario y puede, por ende, ser desvirtuada en el juicio de impugnación, y opera de pleno derecho por la sola circunstancia de concurrir los presupuestos de hecho que la ley señala ?matrimonio de la madre a la fecha de nacimiento del hijo-, lo que significa en definitiva que para que opere la presunción ?pater is et? no se requiere manifestación de voluntad del padre ni de la madre en tal sentido, lo que no se altera por la circunstancia de no registrar el nacimiento del hijo como matrimonial ante el Oficial de Registro Civil pues, como ya se dijo, esa anotación registral no es la fuente o el título que determina el estado civil.

Octavo: Que la conclusión anterior se refuerza aún más si se tiene presente que de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N°19.585, se advierte que el legislador no tuvo la intención de debilitar la presunción de paternidad del antiguo artículo 180 del citado cuerpo legal, es más, eliminó la exigencia de que el nacimiento se produzca después de los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio y amplió el período que la comprende a todos los hijos que nazcan dentro de matrimonio. En el texto aprobado en el primer informe de la Cámara de Diputados se permitía que la mera separación de hecho de los cónyuges provocara el cese de la presunción legal. La norma prescribía que se presumían hijos del marido ?los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o de la separación de hecho de los cónyuges?, lo que se suprimió en la redacción del precepto actual por estimarse que en la práctica conducía a la ineficacia de la presunción y que, en todo caso, ésta puede siempre ser desvirtuada en el correspondiente juicio de impugnación.

Noveno: Que, en la especie, al tener la menor una filiación determinada para reclamar otra distinta la ley exige el ejercicio simultáneo de las acciones de impugnación y de reclamación en los términos que ordena el artículo 208 del Código Civil, pues de esta manera se busca evitar que alguien llegue a tener dos filiaciones contradictorias o excluyentes.

Décimo: Que la controversia ha sido resuelta por aplicación de lo dispuesto por el artí culo 208 del Código Civil que ordena el ejercicio simultáneo de dos acciones, una para impugnar la filiación existente dirigida contra el padre matrimonial y la otra para reclamar la filiación de hija en relación al supuesto padre biológico. Así habiéndose fundado el rechazo de la demanda en la inobservancia de los presupuestos básicos para deducir una acción como la que se ha intentado, no es posible siquiera analizar la procedencia de la presunción establecida en el artículo 199 del Código Civil como lo pretende la recurrente, en orden a establecer la paternidad del demandado sobre la base de su negativa injustificada a efectuar la pericia decretada en autos. En efecto, este planteamiento sólo puede tener cabida en el evento y bajo la premisa que se hayan cumplido los requerimientos previstos en la primera de las disposiciones legales citadas.
Undécimo: Que, conforme a lo razonado, fuerza es admitir que los sentenciadores recurridos, al concluir como lo hicieron, no incurrieron en los yerros denunciados, puesto que realizaron una correcta interpretación de las normas que se dicen conculcadas, asignándoles su verdadero sentido y alcance, por lo que el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante a fojas 85, contra la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 75.


Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Julio Torres Allú


Regístrese y devuélvase con su agregado.


Nº 7.080-08.-


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señor Haroldo Brito C., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y señor Juan Carlos Cárcamo O. Santiago, 26 de enero de 2009.-


Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

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