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viernes, 27 de noviembre de 2009

Incapacidad total derivada de accidente de tránsito. Indemnización

Concepción, veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes, sustituyéndose en el considerando vigésimo segundo la voz: “80%” por “70%”.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

I.- En la parte penal:

1.- Que, como primer punto, debe establecerse que el artículo 1° de la Ley 18.290 establece que quedarán sujetas a ella, todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República.

2.- Que, de lo anterior se desprende que a los preceptos señalados en dicha ley están obligados todos los conductores, peatones y pasajeros allí señalados y conductores de cualquier clase de vehículos, la que no excluye zonas de territorio determinadas.

3.- Que el artículo 108 de la Ley del Tránsito, vigente a la época de los hechos, (actual artículo 102) establece la responsabilidad objetiva, prescribiendo al efecto, lo siguiente: “los conductores, salvo señalización en contrario, deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente”, lo que no ocurrió en estos autos, porque si así hubiese sido, el accidente se habría evitado, no teniendo incidencia las supuestas infracciones accesorias cometidas por el conductor del tren, las que, por lo demás no se probaron, al no existir certeza de su ocurrencia y que de haber existido, el accidente se produjo por la conducta infraccional desplegada por el conductor del bus, quien no dio cumplimiento a la norma legal referida.

A su vez, el artículo 114 de la referida ley señala: “ todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante toda la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento”.

4.- Que consta de los antecedentes allegados a la causa, como se dejó establecido en la sentencia de primer grado a través de la prueba testimonial e informe pericial de la SIAT, que el acusado ingresó al cruce ferroviario al sobrepasar a un automóvil que esperaba el paso del tren antes del cruce de la línea férrea, adelantándolo, razón por la cual se estableció por el peritaje de fojas 349 ser ésta la causa basal del accidente.

5.- Que el DFL N°1 que contiene la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, no tiene incidencia en la parte infraccional del caso en conflicto de estos autos, por cuanto sólo prescribe la reglamentación de señalética que permita a los que transiten por dichas vías férreas percibir a la distancia la proximidad de un cruzamiento de trenes con un camino público, asunto no controvertido, puesto que era de conocimiento del conductor sentenciado la existencia de dicha línea. La mencionada ley no contempla sanciones en relación a ausencia de señalamiento vial.

6.- Que así las cosas, dicho texto legal no tiene relación con la infracción cometida por el conductor del bus condenado en este procedimiento, quien sabiendo de la existencia de dicho cruce de trenes, desobedeció la Ley del Tránsito al no detenerse antes de dicho cruzamiento y adelantando a un vehículo que lo precedía, quebrantando doblemente la norma referida.

7.- Que por todo lo anterior, debe concluirse que la conducta del conductor del bus en atención a lo prescrito en los artículos 108 y 114 de la Ley del Tránsito fue la causa determinante del accidente, razón por la cual, debe confirmarse la sentencia apelada en la parte penal, desechándose las alegaciones del representante del sentenciado y del tercero civilmente responsable en cuanto solicitaron la absolución.

II.- En la parte civil:

8.- Que consta de la prueba allegada a los autos, especialmente de la prueba documental señalada en el considerando vigésimo segundo de la sentencia en alzada que la demandante civil recurrente de apelación sufrió lesiones que le ocasionaron una incapacidad total y absoluta del 70% derivada del accidente de tránsito.

9.- Que dicha incapacidad tiene como consecuencia una invalidez casi total y de por vida, por lo que, esta Corte estima prudente aumentar dicha indemnización por concepto de daño moral.

Por estas consideraciones, con lo informado por la Fiscalía Judicial y lo dispuesto en los artículos 510 y 514 del Código de Procedimiento Penal se confirma la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 1022 en su parte apelada, con declaración que se aumenta el monto a pagar por los demandados civiles por concepto de daño moral a la actora civil Marta Campos Rodríguez la suma de $15.000.000.

Regístrese y devuélvase con sus agregados y custodia.

Redacción de la Ministro Suplente doña Matilde Verónica Esquerré Pavón.

ROL 425-2009.-

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