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miércoles, 18 de noviembre de 2009

Indemnización por expropiación de terreno.

Concepción, doce de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones.

Se suprime el considerando décimo séptimo;

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°.- Que por sentencia de 2 de julio de 2008, escrita a fs. 213, se acogió la reclamación, con costas, sólo en cuanto se elevó el monto fijado como indemnización por expropiación del terreno de 228,375 m2, a la suma única y total al día de la sentencia, a la suma de $45.675.000, debiendo descontarse la suma de $19.183.500 debidamente reajustada desde la fecha de su consignación y hasta la época de la sentencia; y el saldo será reajustado desde la fecha de la sentencia y hasta su pago efectivo, y sin intereses.

2°.- Que a fs. 221 se alza el reclamante en contra del referido fallo, solicitando sea confirmado, con declaración que el SERVIU debe pagar el monto fijado como indemnización definitiva reajustado con la variación del índice de precios al consumidor desde el mes anterior a la consignación y el mes anterior al pago efectivo, descontando la suma consignada, debidamente reajustada, así como los intereses sobre el saldo insoluto durante el mismo período, mas las costas del recurso.

3°.- Que a fs. 234 el SERVIU Región del Bío Bío, se adhiere a la apelación solicitando se revoque la sentencia y en definitiva se declare que se rechaza la reclamación o al menos, que se fija una suma no inferior a 5,5 Unidades de Fomento, de acuerdo al perito designado por su parte, que la suma a descontar asciende a $22.463.838 reajustada en la forma indicada en el fundamento décimo séptimo de la sentencia, que no se condena en costas a su parte, que se confirma en lo demás y que se condena a la contraria a las costas del recurso.

4º.- Que respecto del valor de la indemnización por el predio expropiado, esta Corte concuerda con el valor de $200.000 el valor del metro cuadrado, alcanzando la suma de de $45.675.000 por los 228,375 m2, fijado por la juez a quo, compartiendo los razonamientos que vierte en los fundamentos duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto de su sentencia.

5°.- Que en lo referente a la reajustabilidad del valor definitivo, el inciso penúltimo del artículo 14 del Decreto Ley N° 2.186 establece que En caso de que la sentencia fije la indemnización definitiva en un monto superior a la provisional, se imputará a aquélla el monto de ésta debidamente reajustado según sea la fecha que haya considerado la sentencia para la determinación de la indemnización definitiva.” Como en la especie, la indemnización definitiva es superior a la provisional; aquella, se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor desde el mes que antecede a la fecha de consignación del valor provisorio, (24 de septiembre de 2007) y el mes anterior al de su efectivo pago. De igual forma, la consignación provisional, para que ambas partes queden en igualdad de condiciones en esta materia, también será reajustada por el período antes indicado, cuya liquidación se llevará a efecto, en su oportunidad, en primera instancia;

6°.- Que en cuanto a los intereses, cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico los intereses son considerados frutos civiles, constituidos por los rendimientos o utilidades que el dueño de una cosa obtiene del goce de la misma, como facultad inherente del derecho de dominio. Así aparece de lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del Código Civil; precepto este último que se relaciona con el artículo 582 del mismo cuerpo legal, en el cual se expresa el concepto y contenido del mencionado derecho real;

Que un análisis más específico sobre esta materia, circunscrito al ámbito de las expropiaciones, debe de concentrarse en los diversos preceptos del Decreto Ley N° 2.186 de 1978, que constituye la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. Según se prescribe en el inciso 1° de su artículo 20, pagada al expropiado la indemnización o consignada ésta a la orden del tribunal, el dominio del bien expropiado se radica, de pleno derecho, en el patrimonio del expropiante. El inciso 4° de la misma disposición establece, sin embargo, que los frutos o productos del bien, pertenecerán al expropiado, introduciendo de esta manera una excepción a la regla contemplada en los artículos 646 y 647 del Código Civil, de acuerdo con los cuales, los frutos de una cosa pertenecen a su dueño (calidad que, según lo antes expresado, ostenta la entidad expropiante), desde el momento en que pagó o consignó la indemnización;

Que, en la misma línea de razonamientos, debe tenerse presente que, con arreglo a lo que se dispone en el inciso 5° de la norma legal en examen, la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales.

Como, es sabido, en el ámbito del derecho, la subrogación consiste en el reemplazo de una persona o cosa por otra, que pasa a ocupar la posición jurídica de la primera.

Cuando la sustitución opera entre personas, se dice que la subrogación es personal y cuando ocurre con las cosas, que es real; criterio que permite encuadrar en esta última categoría la que se contempla en la norma recién señalada;

Que las consideraciones precedentes llevan a concluir que la aptitud del bien objeto de la expropiación para generar frutos a favor del expropiado y que se extiende hasta la toma de posesión material por parte del expropiante- se traspasa a la indemnización, que llega a ocupar la posición jurídica que dicho bien tenía en el patrimonio del expropiado y comienza a producir, por consiguiente, en beneficio de éste frutos civiles, traducidos en intereses, desde la fecha en que opera la subrogación, la cual coincide, según se dejó antes señalado, con el evento de la toma de posesión material y hasta su efectivo pago;

7°.- Que el predicamento anterior encuentra fundamentación positiva en el artículo 38 del D.L. N° 2.186 que en lo esencial repite lo preceptuado por el artículo 19 N° 24, inciso 3° de la Constitución Política de la República-, el cual establece que la indemnización debe comprender el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación; prescripción normativa que obliga a incluir en ella, como rubro reparatorio, las utilidades pecuniarias expresadas en intereses- que el expropiado dejó de percibir, a raíz de la pérdida del bien, con motivo del acto expropiatorio; menoscabo patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente señalado, debe entenderse producido, a partir de la fecha de la toma de posesión material del bien por parte de la entidad expropiante y hasta su efectivo pago. (Excma. Corte Suprema, roles 3828-2004 de 26 de mayo de 2005; 3182-2005 de 9 de enero de 2006 y 4234-205, de 24 de enero de 2006, entre otras);

8°.- Que, en consecuencia, en la especie, los intereses, que serán los establecidos para operaciones reajustables, se otorgarán desde la fecha de toma de posesión material del predio expropiado y hasta su pago efectivo;

9°.- Que la adhesión a la apelación de la parte expropiante, en lo concerniente a modificar la sentencia, en el sentido que el monto de la consignación provisoria fue de $22.463.838, siendo ésta suma la que debe descontarse, debidamente reajustada, del valor definitivo de la indemnización, debe ser desestimada, puesto que en esta cantidad se encuentra incluido el valor de $3.460.338, correspondiente al pavimento, rubro que no fue reclamado, como se indica en el fundamento undécimo de la sentencia recurrida, limitándose la discusión a la indemnización por el terreno de 228,375 m2, cuyo valor provisorio fue de $19.183.500.

De la misma manera, no se hará lugar a la petición de rechazar la reclamación en todas sus partes, pues se acogerá el criterio de la juez a quo, en cuanto fija el valor del metro cuadrado en $200.000, como se ha razonado en el los motivos anteriores.

Que tampoco puede prosperar la pretensión de revocar aquella parte de la sentencia que lo condena en costas, porque éstas deben incluirse en el valor de la expropiación si para determinarlo ha sido necesario seguir un juicio. La Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto, reiteradamente, que si para llegar a establecer el valor de la expropiación ha sido menester iniciar un juicio e incurrir en costas, ellas deben ser incluidas en el total de la indemnización, ya que la disposición del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, es en relación con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, una disposición especial y prima sobre ella;

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 14 inciso final del Decreto Ley 2.186, se revoca la sentencia de dos de julio de dos mil ocho, escrita de fs. 213 a 219 vta., en aquella parte que no condenó a la demandada a pagar la indemnizaciones con intereses, y en su lugar se decide que la suma ordenada pagar por indemnización del bien raíz, lo será con intereses para operaciones reajustables, determinada en la forma indicada en el motivo 8°,

Que se confirma, en lo demás apelado el aludido fallo, con declaración de que la indemnización definitiva por el terreno, será reajustada en la forma indicada en el motivo 5° de esta resolución, al igual que la consignación por el monto provisorio.

Que se condena a la reclamada a las costas del recurso.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción del Ministro don Carlos Aldana Fuentes.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Patricio Mella Cabrera. No firma el Ministro señor Carlos Aldana Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse en Visita Extraordinaria.

Rol N° 488-2009.

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