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martes, 10 de noviembre de 2009

Negociación de los permisos sindicales.

Santiago, a siete de julio de dos mil nueve.
Vistos: En autos rol Nº 3.425-05 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Juan Agustín Martínez Irarrázabal y otros deducen demanda en contra de Lan Airlines Chile S.A., representada por don Luis Ernesto Videla, a fin que se condene a la demandada a pagar las remuneraciones impagas desde el mes de febrero de 2006 a la fecha de la demanda, la que, posteriormente, amplían solicitando se condene además a pagar indemnización por concepto de daño emergente y moral por las cantidades que indican. Fundan su acción en que, desde el año 1996, los dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de Aviación de la empresa demandada gozan de permisos superiores al legal para dedicarse exclusivamente a actividades sindicales con el pago íntegro de sus remuneraciones y cotizaciones, encontrándose exentos de los registros de ingreso y salida y de la prestación de servicios, lo que la empleadora ha pretendido desconocer, argumentando que el cambio de directiva hace caducar de pleno derecho cualquier acuerdo sobre permisos. El demandado, al evacuar el traslado conferido, pidió el rechazo de la demanda, con costas, sosteniendo que nadie puede pretender pago de sus remuneraciones íntegras sin desarrollar labor alguna, ni argumentar que durante toda la jornada laboral se dedican a actividades sindicales. Agrega que por carta de 10 de enero de 2005, se puso en conocimiento de la nueva directiva electa el 27 de diciembre de 2004, el estricto apego de la empresa a otorgar sólo los permisos sindicales legales a su costa. Señala también que no puede considerarse como cláusula tácita de un contrato colectivo, que es un instrumento solemne, un pretendido acuerdo no escrito, ni tampoco del contrato individual de trabajo de, a lo menos tres de los actor es, recién elegidos. En relación con la indemnización de perjuicios, opone la excepción de incompetencia absoluta del tribunal e indica que se pretende una duplicidad de pago lo que importa un enriquecimiento injusto, además de la falta de presupuestos para la responsabilidad contractual, la excepción de contrato no cumplido, la errónea conceptualización del daño emergente y del daño moral. Deduce, además, demanda reconvencional en contra de los actores, pidiendo que se autoricen sus despidos por haber incurrido en las causales 3ª y 7ª del artículo 160 del Código del Trabajo, fundadas en ausencias injustificadas y en haber dedicado el tiempo de inasistencias a actividades ajenas a las sindicales. El tribunal de primera instancia, en fallo de dieciocho de diciembre de dos mil siete, escrito a fojas 347, rechazó la excepción de incompetencia absoluta y acogió la demanda en cuanto condena a la demandada a pagar las remuneraciones ilegalmente descontadas desde el mes de febrero de 2005 hasta que se acredite que permanecieron los descuentos, además de las cantidades que indica por concepto de indemnización por daño moral, más reajustes e intereses y costas. Rechazó la demanda reconvencional. Se alzaron ambas partes y la demandada recurrió de nulidad formal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de treinta de enero del año en curso, que se lee a fojas 489, desestimó el recurso de casación en la forma y revocó, por voto de mayoría, la de primer grado en cuanto condena a pagar las remuneraciones hasta la fecha en que se acredite que permanecieron los descuentos ilegales y otorga indemnización por daño moral y, en su lugar, precisa que las remuneraciones a pagar son las que comprenden los meses de febrero a junio de 2006 y rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, sin costas, confirmando en lo demás. En contra de este último fallo, la demandada recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicita la anulación de aquella sentencia y la dictación de la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente argumenta que del primer fundamento de la sentencia atacada se desprende que se dio aplicación a la regla de i nterpretación contenida en el artículo 1564 del Código Civil, conocida como "regla de la conducta", para lo cual no se tuvo en consideración el artículo 7º del Código del ramo, el cual define el contrato individual de trabajo, ni el artículo 1444 del Código Civil, que se refiere a los elementos de un contrato, normas de las que aparece que la prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia es un elemento de la esencia del contrato de trabajo, lo que fue obviado en el fallo impugnado que presupone un acuerdo que eximiría a los dirigentes sindicales de dicho elemento esencial y, conforme a derecho, es imposible que de la regla de la conducta se derive una interpretación que contraríe la esencia del contrato interpretado. Luego el recurrente manifiesta que se infringe el artículo 249 del Código del ramo, el cual transcribe y dice que de su texto se desprende que los permisos deben utilizarse para fines sindicales, de lo contrario se vulnera la buena fe y que ellos deben contenerse en instrumentos colectivos, los que exigen la solemnidad de la escrituración, a cuyo respecto menciona los fallos dictados por esta Corte en causas rol Nº 1.669-00 y 1.617-96, además de una sentencia de Corte de Apelaciones. Enseguida copia el voto de minoría al que atribuye la correcta doctrina y agrega que la sentencia se apartó de la recta inteligencia del precepto. A continuación, la demandada sostiene que se vulnera el artículo 344, en relación con los artículos 303 y 306 del Código del Trabajo, en tanto el primero señala el carácter solemne del contrato colectivo, el segundo define la negociación colectiva y el tercero, indica las materias que pueden ser objeto de negociación colectiva, de los que se sigue que no resulta jurídicamente viable afirmar la existencia de un beneficio como el que pretenden los actores, como lo dice el voto de minoría, el que nuevamente refiere. Agrega que tampoco es correcto afirmar la vigencia de una cláusula del contrato colectivo de 1996, si, con posterioridad, se suscribieron otros dos contratos colectivos diversos donde nada se acuerda. En lo que dice relación con la demanda reconvencional rechazada, el recurrente señala que se infringe el artículo 1698 del Código Civil, al considerar el fallo que no existe controversia acerca del descuento del permiso sindical que excede de 8 horas, en circunstancias que la gran parte de la discusión es esa y, al afirmarse así, se releva a los actores de probar la justificación de sus ausencias originadas en el uso de permisos sindicales, en virtud de dicho eventual acuerdo tácito. Agrega que la sentencia razona que su parte no aportó prueba para acreditar que los permisos sindicales se utilizaron en actividades ajenas, sin embargo, establecidas las ausencias, correspondía a los actores probar su justificación, lo que implica demostrar que tales ausencias obedecían al uso lícito de permisos y resulta inverosímil pensar que todo el tiempo se ha dedicado a actividades sindicales, por lo tanto, además de alterar la carga de la prueba, se concluye fuera del sentido común. Por último en el recurso se expresa que la vulneración del artículo 160 Nros. 3 y 7 del Código del Trabajo, fluye como consecuencia lógica de todo lo anterior, ya que las ausencias de los demandados reconvencionales no fueron justificadas y, además, incumplieron gravemente y en términos absolutos la obligación esencial del contrato de trabajo, cual es, la prestación de servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia. Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos, los que siguen: a) no se ha controvertido que los demandantes son dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de Aviación de la empresa Lan Chile S.A., los que fueron elegidos el 27 de diciembre de 2004, quienes desde que fueron electos han utilizado toda su jornada de trabajo para desarrollar única y exclusivamente trabajo sindical, sin prestar los servicios para los que fueron contratados. b) En virtud de lo anterior, la empleadora ha descontado de las remuneraciones de los dirigentes sindicales aquella parte correspondiente a las horas no trabajadas que exceden al término legal de 8 horas semanales de permiso sindical, contemplado en el artículo 249 del Código del Trabajo. c) Entre el Sindicato de Trabajadores de Aviación de la empresa Lan Chile S.A. y esta última, en 1996, se acordó como parte del contrato colectivo vigente, un permiso sindical sin límite de horas, pacto que en los contratos col ectivos celebrados en los años 2000 y 2004 no se escrituró. d) El actor reconvencional invoca para el despido las causales 3ª y 7ª del artículo 160 del Código del Trabajo y no aportó prueba alguna tendiente a acreditar que los dirigentes sindicales utilizaron los permisos de esa naturaleza en actividades ajenas a aquellas que su mandato sindical les demanda. Tercero: Que, conforme con los hechos narrados, los jueces del grado concluyeron que el artículo 249 del Código del Trabajo, que regula los permisos sindicales, al utilizar la expresión "negociación", no exige requisitos ni formalidades, bastando el simple acuerdo de voluntades del que se genera un contrato consensual e innominado válido al que se aplica el artículo 1545 del Código Civil, de modo que los permisos sindicales de que se trata constituyen ese acuerdo de voluntades, por lo tanto, la empresa no puede, sin el consentimiento de los trabajadores, dejar de cumplirlo, a lo que agregan que el Sindicato y la demandada han ejecutado reiteradamente aquella cláusula inicialmente pactada en el contrato colectivo del año 1996, perfeccionándose a través del tiempo el derecho a permiso sindical, cuya concesión y pago siempre de cargo del empleador, se realizó sin restricción alguna. En consecuencia, decidieron que procede el pago de las remuneraciones por los meses reclamados en el libelo, las que ordenaron pagar en la forma ya señalada y considerando que no se configuran las causales invocadas por el empleador para solicitar el desafuero de los actores, rechazaron la demanda reconvencional. Cuarto: Que, por consiguiente, para despejar el aspecto central del debate jurídico se hace necesario precisar el recto sentido y alcance de la expresión"negociación" utilizada en el artículo 249 del Código del Trabajo, el cual dispone, en su inciso final: "Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes". Quinto: Que el artículo citado precedentemente, en sus incisos primero a cuarto, establece como un derecho que asiste a los dirigentes sindicales en su calidad de tales y para los efectos de desarrollar y cumplir las finalidades inherentes a las organizaciones sindicales, los permis os que el empleador debe otorgarles para dichos fines, precisando el mínimo de horas semanales, las condiciones en que se otorgan, la posibilidad de acumulación y sus excepciones. Asimismo, el artículo 250 del Código del Trabajo, regula los permisos adicionales, también como un derecho y el artículo 251, la opción de convenir permiso sin goce de remuneraciones, completándose este capítulo de la codificación con el artículo 252, conforme al cual todo el tiempo de permisos y licencias se entiende como trabajado para todos los efectos pertinentes. Sexto: Que la citada reglamentación contiene, como se dijo, derechos mínimos de quienes ostentan la calidad de dirigentes sindicales, los cuales resultan irrenunciables, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Código del Trabajo. Se trata de un piso legal que no puede ser reducido por las partes, aunque sí mejorado, pues su superioridad es sin duda una materia en que los contratantes pueden convenir libremente. Así las cosas, corresponde determinar la forma que dicha convención debe adoptar, para lo cual es útil recordar que los mentados permisos se regulan en el Capítulo IV del Libro III, el que trata de las organizaciones sindicales y delegados sindicales y, específicamente, del directorio del sindicato, lo cual resulta de toda lógica si se considera que son los directores y delegados sindicales, quienes representan al ente sindical y realizan las gestiones pertinentes a sus objetivos, necesitando para ello tiempos que generalmente transcurren dentro de la jornada de trabajo y que son imprescindibles para la realización de sus actividades. Es decir, es la gestión que desempeñan la que justifica los permisos, los cuales carecerían de dicha motivación si se tratara de trabajadores sin la representatividad y rol que les asigna la directiva sindical. Séptimo: Que, de este modo, la existencia de los permisos sindicales es sólo concebible al interior de la empresa en la que existe sindicato y para que sus dirigentes realicen el encargo que le es propio al ente al cual representan. Por lo tanto, la expresión "negociación" a que alude el artículo 249 del Código del Trabajo, debe entenderse en el contexto del Libro IV de dicho Código, el cual prevé la negociación colectiva, sea ésta reglada, cuyo resultado será, en general, un contrato cole ctivo, o no reglada, cuya consecuencia será un convenio colectivo. No de otra manera puede entenderse la voz ?negociación?, ya que inherente a una organización sindical son sus directores y el proceso por el cual se acuerdan condiciones comunes de trabajo. Y, los permisos sindicales que, en definitiva, modifican la jornada de trabajo, constituyen una de esas condiciones comunes, ya que importan, además de la modificación laboral anotada, una situación excepcional de la que podrán gozar todos quienes ostenten la calidad de dirigentes sindicales, en atención a esta calidad y no en forma individual y por el hecho de haber sido acordada expresamente como resultado de una negociación. Octavo: Que, en el caso, se ha estimado que la negociación a que alude el artículo 249 del Código del Trabajo, ha podido adoptar la forma de una cláusula tácita, lo que ciertamente constituye un error de derecho en la interpretación del sentido de esa expresión, ya que el mejoramiento de las condiciones mínimas en las que deben otorgarse los permisos sindicales debe ser producto de una negociación entendida en los términos del Libro IV del Código del Trabajo y, en fin, constar por escrito, con el objeto de precisar y clarificar una materia que puede admitir más de una solución superior a la legal. Por consiguiente, corresponde acoger el presente recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en uno de los yerros sustantivos denunciados por la demandada, ya que la equivocada interpretación del inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar a la recurrente a pagar diferencias de remuneraciones improcedentes. Noveno: Que, por otra parte, en la presentación que se examina se acusa el quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil, señalando que se ha alterado la carga de la prueba eximiendo a los trabajadores de acreditar la justificación de sus ausencias, al argumentarse en el fallo que no ha habido discusión acerca del permiso sindical que excede de 8 horas, en circunstancias que ha sido el debate principal y, además, que aún en el evento de probarse el acuerdo tácito alegado correspondía acreditar que las inasistencias lo fueron en uso de permisos sindicales. Décimo: Que, en este aspecto , el recurrente plantea la comisión de errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por una parte, sostiene que debió exigirse a los actores probar la existencia de los permisos sindicales discutidos y, por la otra, que aún cuando se hubiere acreditado la existencia del pacto innominado sobre permisos, faltó demostrar que las ausencias se originaron en el uso de esos permisos. Ambas alegaciones pugnan entre si, por cuanto pretender que se demuestre que las inasistencias de los demandantes se originaron en el uso de permisos sindicales, importa aceptar que éstos existieron, circunstancia que primeramente se rechaza. Tal planteamiento conduce a la desestimación del recurso de que se trata en tal capítulo, desde que atenta contra su naturaleza de derecho estricto, pues hace dubitable el derecho a aplicar para la solución de la litis. Undécimo: Que, en el mismo capítulo, la demandada sostiene que también se ha alterado la carga de la prueba, por cuanto se le exige a su parte acreditar que las ausencias de los demandantes obedecieron a la realización de actividades ajenas a las sindicales, en circunstancias que, probadas las inasistencias, correspondía a los demandantes demostrar la justificación de las mismas, lo que no hicieron. Al respecto, es dable anotar que lo normal es que los dirigentes sindicales utilicen los permisos de tal naturaleza en las gestiones que son propias de la organización sindical, de modo que pesaba sobre el empleador la responsabilidad de probar que dichos tiempos se usaron en actividades ajenas a las sindicales, por lo tanto, no se advierte la modificación del peso probatorio reclamada por el recurrente, en consecuencia, su recurso también debe rechazarse en tal sentido, como, asimismo en cuanto pretende que se ha infringido el artículo 160 Nros. 3 y 7 del Código del Trabajo, yerro que se desarrolla sobre la base de indicar que la vulneración se produce como consecuencia de todo lo que se ha expuesto, sin que se precise la infracción cometida. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 775, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 497, contra la sentencia de treinta de enero del año en curso, que se lee a fojas 489, la que, en consecuencia, se invalida en la parte que se pronuncia sobre el recurso de apelación de fojas 385 y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista. Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun y del abogado integrante, señor Roberto Jacob Chocair, quienes estuvieron por rechazar la nulidad sustantiva de que se trata en la parte en que se ha acogido, considerando lo que sigue: 1º) Que para resolver la contienda, si bien resulta atendible el sentido y alcance de la voz ?negociación? contenida en el artículo 249 del Código del Trabajo, es necesario estarse, principalmente, a la conducta de las partes involucradas, puesto que no obstante considerar que los acuerdos que superen los mínimos legales en relación con los permisos sindicales, deben encontrarse claramente establecidos, en atención a que aceptan más de una solución mejorada y se otorgan en consideración a la actividad que desarrollan quienes ostentan los cargos de dirigentes sindicales, no es menos cierto que en el contrato colectivo suscrito en el año 1996, los litigantes pactaron un permiso que se ejecutó sin restricciones y de cargo del empleador, hecho pacífico en esta causa. 2º) Que, en esas condiciones, corresponde concluir que existió una negociación en torno a la materia debatida, la que se plasmó por escrito y a la que debían someterse los dirigentes sindicales respectivos. Dicha materia no fue considerada en los contratos colectivos posteriores, sin embargo, las partes aceptaron que la cláusula del contrato colectivo de 1996 se mantuviera vigente, de modo que se le dio ejecución reiteradamente en el tiempo, sin reproche alguno y, por lo tanto, era dicho pacto el que regía las relaciones entre los litigantes en el aspecto debatido, el cual no fue considerado en los contratos posteriores, celebrados en los años 2000 y 2004, porque ya existía a su respecto la regulación necesaria y admitida por los contratantes. No cabe duda alguna que si el pacto hubiera merecido reparos, habría sido sometido a nueva negociación y modificado en términos que satisficiera a ambas partes, lo que no ocurrió. 3º) Que, por consiguiente, ninguno de los errores de derecho denunciados en el recurso en examen han podido cometerse, desde que hubo la necesaria negoci ación sobre la materia debatida, en su oportunidad, la que se plasmó en un pacto escrito mantenido en el tiempo y que no volvió a ser motivo de negociación por concordar las partes en los términos en que se hallaba vigente y el cual, para ser modificado de cualquier manera, debe ser nuevamente negociado. Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes y del voto disidente, sus autores. Regístrese. Nº 1.766-09. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 07 de julio de 2009. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.

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