Concepción, treinta y uno de julio de dos mil nueve.
VISTO:
Se eliminan los fundamentos sexto, octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia apelada, se la reproduce en lo demás y se tiene presente:
1.-Que, para los efectos de determinar si el vendedor cumplió o no la obligación de entregar, preciso es establecer cual es la cosa vendida, o en otras palabras cual es la cosa que debía entregarse.
La singularización de la cosa que el vendedor debe entregar importa la determinación de un hecho, para lo cual debe recurrirse a la intención de los contratantes, que es un elemento esencial e inseparable del contrato.
El contrato celebrado entre las partes de compraventa de bosque en pie, está acompañado a fs. 2 y no ha sido impugnado.
2.-Que, en la cláusula segunda del referido contrato se señala que en dicho predio, denominado Lote Dos del predio El Sauzal, existe un rodal de cuatro coma cinco hectáreas en estado de explotación. Dicho rodal es conocido por las partes y es materia del presente contrato. En este mismo acto, los comparecientes firman un croquis, que forma parte integrante de este contrato.?
En la cláusula cuarta se estipula que ?por medio del presente contrato, el vendedor, don Gustavo Aman Parra Parra, vende, cede y transfiere a la sociedad compradora, quien compra, acepta y adquiere para si, a través de su representante, indicado en la comparecencia, el total de los productos a obtener del rodal mencionado en el punto anterior .
En la cláusula quinta se deja constancia que ?la sociedad recibe el rodal en cuestión en este acto y queda autorizada, para iniciar las faenas de explotación y extracción de los productos con esta fecha.
3.-Que, de la lectura de las cláusulas mencionadas aparece claramente que la cosa vendida y pagada es ?el total de productos a obtener del rodal de 4, 5 hectáreas?. Por ello, corresponde analizar si esta obligación de entregar la cosa vendida se cumplió en su integridad, puesto que el artículo 1828 del Código Civil dispone que el vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato.
Cabe señalar que el actor cuestiona el tamaño del rodal que se le entregó.
4.- Que la prueba de la demandada consiste en prueba testimonial, que ha sido consignada por la juez a quo en el motivo séptimo del fallo en revisión, y prueba instrumental, esta última consiste en copia del plano efectuado por el ingeniero Emir Ríos Vargas, que corre a fs. 5 y 18 del cuaderno de medida precautoria, y planos presentados por el demandante a CONAF de fs. 10, solicitud y plano presentado por demandado corriente a fs.11, también del mismo cuaderno.
5.-Que el testigo Emir Ríos Vargas efectuó la medición del bosque sub litis y confeccionó el plano agregado a fs. 5 y 18 en su calidad de ingeniero de ejecución forestal y en base a un convenio que tiene la Municipalidad de Nacimiento con CONAF, para prestar apoyo y asesoría técnica a los pequeños propietarios, constatando que el bosque tenía una superficie de 4, 3 hectáreas y que existe un camino de por medio.
6.- Que los testigos del actor, cuyos dichos constan en el acta de fs.99, Carlos Eric Moraga Guzmán y Patricio Enry Díaz Gatica afirman, en lo que interesa, que les consta, por las razones que indican que sólo se entregaron 2, 4 hectáreas, porque participaron en el plan de manejo que se presentó a CONAF, que se hicieron análisis de densidad del bosque,
7.- Que, la cosa vendida es el total de la producción a obtener del rodal, entendiéndose por rodal agrupación de árboles que, ocupando una superficie de terrenos determinados, es suficientemente uniforme en especies, edad, calidad o estado, lo cual permite distinguirlo del arbolado contiguo? ( D.S. 193 de 1998 Ministerio Agricultura, aprueba Reglamento General D.L. 701 de 1974 sobre Fomento Forestal, artículo 1° letra j)
Se trata de una venta en pie por rodal, rodal que se ha vendido como cuerpo cierto y que fue recibido por la compradora como consta del contrato, que tiene el valor de plena prueba entre las partes, corroborado por los testigos. De la propia demanda y de la prueba testimonial de las partes, resulta probado que la compradora recibió el total de la producción a obtener del rodal.
8.-Que, el artículo 1545 del Código Civil consagra el principio fundamental en materia de actos jurídicos de carácter patrimonial, de libertad contractual, y dispone que el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes.
Eso significa que las cláusulas son ley del contrato, establecidas por la libre voluntad de las partes, tienen plena eficacia jurídica, implica que gobiernan las relaciones de los contratantes y pretenden interpretar su voluntad.
9.-Que, la circunstancia de que el actor haya presentado un plan de manejo por una superficie de dos hectáreas nada significa, tampoco se ha acreditado dicha circunstancia. No es culpa del vendedor que el rendimiento no hubiera sido el esperado, porque el rodal se vendió como cuerpo cierto.
10.- Que el incumplimiento contractual en que se funda la demanda no ha resultado acreditado, sino por el contrario que el vendedor cumplió su obligación de entregar la cosa vendida.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1698, 1828 del Código Civil y artículos 170 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que, se revoca la sentencia de diecisiete de abril de dos mil ocho, escrita a fs. 116, en su parte apelada, y se declara que no se hace lugar a la demanda de cumplimiento de contrato.
No se condena en costas a la demandante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase, con su custodia.
Redacción de la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.
No firma la Fiscal Judicial señora Wanda Mellado Rivas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.
954 -2008
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