Concepción, veintinueve de octubre de dos mil nueve.
VISTOS Y TENIENDO, ÚNICAMENTE, PRESENTE:
1°) Que a fojas 1, el abogado Mauricio Moris Barrera, en representación de la Universidad de Concepción, el 02 de septiembre de 2009 interpone demanda ejecutiva en contra de Iván Rodrigo Cabrera Miranda como deudora principal y de Silvano Emilio Cabrera Vargas como avalista, de los pagarés que indica en su demanda, por las sumas que indica, pagaderos en la forma y plazos señalados en la ley 19.287. Agrega, que el deudor no ha pagado las cuotas correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 por la suma de 24 Unidades Tributarias Mensuales (en adelante UTM) más intereses pactados, solicitando despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de los ejecutados, con costas. Acompaña los pagarés respectivos y certificado del Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario.
2°) Que el juez de la causa no hizo lugar a la demanda, teniendo presente para ello lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. El ejecutante se alzó en contra de dicha resolución interponiendo recurso de reposición con apelación subsidiaria, a fin de que se enmiende la resolución referida y se resuelva acceder a tramitarla la ejecución, por subsistir la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirvan para deducir la acción ejecutiva, por tratarse de pagarés con vencimientos sucesivos, en los cuales por disposición de la ley de créditos solidarios, no cabe aplicar la denominada “cláusula de aceleración”.
El magistrado de primer grado rechazó la reposición y concedió la apelación subsidiaria;
3°) Que los pagarés en que se funda la acción ejecutiva fueron suscritos por los ejecutados con fechas 1993/1999/2000, 2002 y 2003, por las sumas de 34.73/29.353/28.335/16.466 Unidades Tributarias Mensuales y en cuanto a su vencimiento, señalan, que la obligación se hará exigible una vez transcurridos dos años del egreso del alumno de la Universidad;
4°) Que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil dispone, en lo pertinente, que “el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aún cuando se haya éste apersonado en el juicio.” Por su parte, el artículo 442 del mismo texto legal establece que “El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.”
5°) Que el artículo 7 inciso 3° de la ley 19.2887 que establece normas sobre fondo solidario de crédito universitario, prescribe “La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 70 de la ley 18.591, la obligación se hará exigible. Para estos efectos se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquél en que efectivamente se cumplan”. Por su parte, el artículo 8º incisos 3, 4 y 5 de la misma ley dispone: “Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley. No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7°, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años. La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de postgrado, en las condiciones que fije el reglamento”;
6°) Que, presentada una demanda ejecutiva, el juez debe examinar el título hecho valer y denegará la ejecución (artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) si ambos, la demanda y el título no cumplen con los requisitos exigidos por la ley. Si el vicio se refiere a la prescripción de la acción ejecución ejecutiva, el tribunal, de oficio, no dará curso a la ejecución, (artículo 442) si el título tiene más de tres años, desde que la obligación se ha hecho exigible; salvo que compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva en conformidad al artículo 434.
7°) Que, a su turno, el artículo 105 de la Ley N° 18.092 señala las maneras en que el pagaré puede ser extendido, indicando, en su inciso segundo, que puede tener vencimientos sucesivos, en cuyo caso, si no se pacta cláusula de aceleración, cada cuota vence individualmente y si cae en mora, su protesto debe hacerse a cada una de ellas. En este contexto, la ley 19.287, en su artículo 7 inciso 3°, establece que los pagaré firmados por alumnos por créditos universitarios, se hacen exigibles desde dos años contados desde el egreso, siempre y cuando no se hayan vuelto a matricular en algunas de las instituciones que señala el artículo 70 de la ley 18.591 y se cobrarán cuotas anuales de acuerdo a la primera ley citada.
8°) Que a la luz de lo reflexionado precedentemente, ya sea porque el pagaré tiene vencimientos sucesivos y que desde la fecha que se hizo exigible la obligación, es posible que no se encuentre prescrita su acción ejecutiva o que se encuentra en alguna de las situaciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, asunto que debe ser discutido y probado a través del juicio ejecutivo, mediante su tramitación adversarial, donde el ejecutado puede oponer las excepciones pertinentes y el ejecutante, contestarlas, luego de lo cual, si procediere, las partes podrán probar los fundamentos de sus pretensiones.
Que, en estas condiciones, el juez de primer grado no debió negar, en esta etapa del proceso, la tramitación del juicio ejecutivo.
Por estos fundamentos y disposiciones legales citadas, se revoca la resolución de nueve de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 2, y se declara, en cambio, que el juez de primer grado debe acoger a tramitación la demanda ejecutiva de fojas 1, sin perjuicio de lo que pudiera resolver posteriormente durante el curso del proceso.
Devuélvase con su custodia.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Hernán Silva Silva.
Rol N° 1560-2009
Sr. Gutiérrez, Sr. Aldana, Sr. Silva
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