Concepción, veintiocho de noviembre dos mil nueve.
Visto:
1.- Que la parte demandada apela de la sentencia definitiva que le condenó pagar las sumas que señala a título de indemnización por años de servicios, solicitando en definitiva que sea revocada y que no se de lugar a lo pedido en la demanda desechándola en todas sus partes.
2.- Que esta materia ya ha sido debatida y resuelta por los tribunales en numerosas sentencias tanto en primera instancia como en segunda, donde se han sostenido posiciones contradictorias, en algunos casos se ha aceptado la compatibilidad del bono que contempla la ley Nº 18.070 con las indemnizaciones por años de servicios de la ley Nº 19.070, y en otras ha sido negado.
3.- Que la cuestión a dilucidar consiste en que si es procedente pagar a los actores la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la ley 19.070 Estatuto Docente y si ésta es compatible con la bonificación por retiro voluntario contemplada en el articulo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, que ya le fue pagada a la actora, hecho no discutido.
4.- Que el inciso 7º del artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158 señala que la bonificación será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujetas a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio.
Por su parte de acuerdo al artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070 llamado Estatuto Docente, los profesionales de la educación traspasados a las municipalidades conservan el derecho a percibir las eventuales indemnizaciones por años de servicios que pudieren corresponderles, percibiéndolas al momento del cese de efectivo de servicios, cuando éste se produjere por una causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 19.010.
5.- Que la referencia hecha al artículo 3º de la ley Nº 19.010 debe entenderse actualmente efectuada al artículo 161 del Código del Trabajo, según el cual “el empleador podrá pone término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores.
Estas causales de cese de servicio de la ley Nº 19.010 son las establecidas en las letras e) y h) del artículo 72 de la ley 19.070, esto es, las que se configuran por la obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez y por salud incompatible o irrecuperable, ya que éstas suponen el deterioro de las condiciones psíquicas o físicas del docente, lo que afecta e influye que el adecuado funcionamiento del establecimiento en que laboran, dando origen a que se pueda prescindir de sus servicios, lo que constituye indudablemente una causal similar a la de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.
Importante es destacar que la ley habla de causal “similar” lo que denota que nunca fue la intención del legislador que fuera idéntica. Este concepto de “similar” según la definición del Diccionario de la Lengua Española, significa que tiene “semejanza o analogía con algo”. Por su parte “analogía” de acuerdo al mismo Diccionario, en su acepción Nº 4 que corresponde a Derecho, es el “Método por el que una norma jurídica se extiende, por identidad de razón, a casos no comprendido en ella”, esto último es lo que acontece en la especie.
6.- Que en este razonamiento se encuentra el origen del establecimiento de la bonificación a los profesores, conforme lo señala la historia fidedigna de la ley Nº20.158, (Mensaje del ejecutivo, páginas 6, 7 y 8), el objeto del citado artículo 2º transitorio fue obtener el retiro de los profesionales de la educación del sector municipal que cumplan la edad legal para jubilar, ( y que se resistían a hacerlo por las bajas pensiones que les ofrecía un sistema previsional), para terminar con el problema del “envejecimiento de las dotaciones docentes con lesivos efectos en la calidad de los procesos de enseñanza y aprendizaje”. Con el fin de enfrentar este problema, “se plantea un efectivo plan especial de retiro para docentes del sector municipal que hayan cumplido las edades legales para jubilar” a fin de lograr una solución eficaz, se establece una bonificación extraordinaria, pagada por una sola vez, al retiro del personal que cumple los requisitos dentro del plazo de los años 2007 y 2008. Los que lo hagan voluntariamente dentro de los primeros diez meses tendrán el monto máximo. A los que posterguen su desición, su empleador podrá declararles vacantes el cargo, en cuyo caso recibirán un monto menor. Con esta fórmula, se espera que se retiraran cerca de 8.000 docentes que tienen los requisitos.
7.- Que de lo expuesto, ambos beneficios pecuniarios están destinados a favorecer al docente que cesa en sus funciones con motivo de su jubilación, debiendo entenderse la renuncia a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley 20.158 no como el derecho subjetivo de que dispone todo trabajador para hacer abandono voluntario de su puesto, sino como la causa necesaria para poder obtener los respectivos derechos previsionales, por lo que ella no puede impedir el goce conjunto de bonificación y de la indemnización por años de servicios, o como lo sostiene la Contraloría “solo la causa necesaria para poder obtener los respectivos beneficios previsionales”
Se debe tener presente que la renuncia que debieron formular los profesores no tenían otra alternativa, o renunciaban “voluntariamente” o era provocada por el empleador, para que dejara el trabajador su cargo y jubilarse, con la finalidad antes consignada esto es prescindir de sus servicios por una causal similar a la de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.
8.- Que en el sentido que se ha venido argumentado es la opinión de la Contraloría General de la República, expresada en su dictamen 44766 de 25 de septiembre de 2008, al concluir que son compatibles la bonificación por “retiro voluntario” y la indemnización por años de servicios, que contempla los citados cuerpos legales.
9.- Que como se ha sostenido en esta Corte en fallos sobre la misma materia, Rol Nº64-2009 de 15 de octubre de 2009; Rol Nº53-2009, de fecha 16 de octubre de 2009; Rol Nº 80-2009 de 20 de octubre de 2009, se debe considerar que, en un régimen normal, se da una situación similar al retiro voluntario previsto en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, cuando un profesional de la educación decide jubilar o pensionarse por vejez, ya que para poder obtener tal beneficio, debe presentar antes su institución previsonal el decreto de cese de funciones respecto del total de horas que sirve, acompañado del certificado de nacimiento. Tal exigencia lo obliga a manifestar, previamente, a su empleadora su voluntad de retirarse ( retiro voluntario), a fin de que ésta dicte el decreto de cese de funciones que le exige la institución provisional respectiva para dar curso a su solicitud, entendiéndose, en forma reiterada y numerosa jurisprudencia administrativa y judicial, que en esta situación se configura la causal de término de la relación laboral “obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia” prevista en la letra e) del artículo 72 del estatuto Docente y que esta causal es similar a la causal de necesidades de la empresa establecimiento o servicio establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, ya que ella supone un deterioro de las condiciones psíquicas o físicas del docente, lo que influye o afecta en el adecuado funcionamiento del establecimiento en que laboran, por lo que, en estos casos, al momento de cese de funciones, el docente tiene derecho a percibir la indemnización por años de servicios contemplada en el artículo 2º transitorio de la ley 19.070, que es lo que reclama la demandante en esta causa.
En síntesis, tanto en el caso de retiro voluntario en el régimen normal, como en el caso de retiro voluntario conforme al plan especial de retiro contemplados en los artículos 2º y 3º transitorio de la ley 20.158, el docente se encuentra en la misma situación, esto es, en ambos casos debe formalizar a su empleadora su voluntad de retirarse (renuncia) para obtener jubilación o pensión, acreditando que cumple la edad legal para jubilar, por medio del certificado de nacimiento.
10.- Que por otra parte las incompatibilidades constituyen limitaciones de carácter excepcional, y la norma legal debe contenerlo clara y expresamente siendo su aplicación de derecho extricto sin que se puedan hacer extensiva por analogía a casos no contemplados expresamente por el legislador.
11.- Que sobre esta materia, como se dijo, se han dictado sentencias en diversos tribunal del país tanto de primera como de segunda instancia, con posiciones en uno u otro sentido de acuerdo a las normas en cuestión, asimismo en el orden administrativo se ha pronunciado la Contraloría General de la República aceptando la compatibilidad y la Inspección del trabajo desestimado esa posibilidad es por ello, que es posible concurrir al principio protector o tutelar de la legislación laboral, una de ellas es la regla de interpretación in dubio pro operario, que tiene aplicación como sucede en este caso, cuando la norma legal no es clara, exista duda o tenga diversos alcances, inclinándose, desde luego, a la posición más favorable a los trabajadores que es la compatibilidad de ambos beneficios.
Por esto fundamentos disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto artículo 473 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de nueve de septiembre de dos mil nueve, escrita de fojas 71 a 80
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora María Leonor Sanhueza Ojeda, quien estuvo por revocar la sentencia, y por ende, no dar lugar a la demanda de autos, compartiendo así, los votos de mayoría dictados en esta Corte en causas Rol N° 47-2009, 53-2009, 97-2009 y 331-2009, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:
Primera: Que la bonificación por retiro voluntario establecida para los profesionales de la educación municipal -que fue pagada a la parte recurrente- “será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio”, de acuerdo a lo establecido en el inciso 7° del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158.
A su vez, según lo establece el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, los profesionales de la educación traspasados a las municipalidades conservan el derecho a percibir las eventuales indemnizaciones por años de servicios que pudieren corresponderles, percibiéndolas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se produjere por una causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010.
Segunda: Que la referencia hecha al artículo 3° de la ley N° 19.010 debe entenderse actualmente efectuada al artículo 161 del Código del Trabajo, según el cual “el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores”.
Estas causales de cese de servicios de la ley N° 19.010 son las establecidas en las letras e) y h) del artículo 72 de la Ley N° 19.070, esto es, las que se configuran por la obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez y por salud incompatible o irrecuperable, ya que éstas suponen el deterioro de las condiciones psíquicas o físicas del docente, lo que afecta e influye en el adecuado funcionamiento del establecimiento en que labora;
Tercera: Que de la lectura de las normas legales citadas anteriormente, puede concluirse que la causal de terminación de contrato que se estableció en el artículo 2° transitorio de la ley 20.158 es precisamente la renuncia voluntaria del trabajador, y el legislador ha sido particularmente claro en cuanto a excluir la compatibilidad de la bonificación que allí acuerda con la indemnización por antigüedad;
Cuarta: Que no obstante ello, la parte recurrente insiste en cuanto a que el artículo 2° transitorio de la Ley 20.158 señala que la bonificación que acuerda es compatible con todo otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento; sin embargo, ocurre que la misma norma agrega a continuación: “Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, deberá optar entre una u otra”. Es decir, los beneficios compatibles deben originarse en causa similar, cuyo no es el caso de la indemnización por años de servicio, que no es procedente en caso de retiro voluntario. En efecto, tan es así que para aquellos casos en que se pactó igualmente esa indemnización de antigüedad aún para cuando la relación termine por renuncia del trabajador, la ley no permite la compatibilidad. Es por ello que en un escenario en que exista un pacto contractual relativo a indemnización de antigüedad a todo evento, incluyendo entonces el caso de renuncia voluntaria, si el legislador se preocupó de anular el vigor de ese pacto haciendo incompatible aquella indemnización con la bonificación que acuerda, es evidente que con mucha mayor razón no habrá derecho a doble indemnización cuando falte aquel pacto. Es más, si la ley tuvo que ponerse en el caso de la indemnización a todo evento fue justamente porque no se está aquí ante una causal de término de contrato homologable al despido por necesidad de la empresa. Si así fuera, con o sin pacto la indemnización de antigüedad, en principio procedería. Si bien no es éste el caso de autos, no cabe dudas que la ley pretendió cerrar la posibilidad de que se obtuviera el pago de antigüedad sumado a la bonificación, en el caso de que el primero se hubiere acordado para cualquier causal de terminación de los servicios.
Quinta: Que, a mayor abundamiento, la bonificación que estableció el artículo 2° transitorio de la Ley 20.158, única y exclusivamente es compatible, acorde a su inciso séptimo, “con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento”, cuestión que descarta la pretensión indemnizatoria que la parte recurrente desea añadir al bono que ya percibió, como quiera que la indemnización a que se refiere el artículo 2° transitorio del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que estableció el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19.070, “Estatuto de los Profesionales de la Educación”, sólo tiene lugar cuando el cese efectivo de los servicios del docente se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la Ley 19.010, es decir, con la causal de “necesidades de la empresa” que actualmente establece el artículo 161 del Código del Trabajo;
Sexta: Que, así las cosas, es evidente, entonces, que no existe compatibilidad entre la bonificación primeramente citada y la eventual indemnización que pueda percibirse, desde que el bono del artículo 2° de la referida Ley 20.158, parte del supuesto básico que se haya producido la renuncia o retiro voluntario del docente a la dotación respectiva, situación que no guarda relación alguna con la terminación de los servicios por necesidades de la empresa.
Si bien es cierto que uno de los requisitos del bono es el hecho que el docente haya tenido la edad para jubilar al 31 de diciembre de 2006, no lo es menos que ello no cambia la circunstancia que la condición necesaria para percibir la bonificación haya sido el retiro voluntario o renuncia por parte del docente, vale decir, su acto jurídico voluntario destinado a dejar de pertenecer a su dotación docente, lo que nada tiene que ver con la causal de despido unilateral que hace procedente la eventual indemnización a que se refiere el artículo 2° transitorio del Estatuto Docente (Ley N° 19.010), y lo primero no se desnaturaliza -jurídicamente hablando- por el hecho que se haya incentivado pecuniariamente el mencionado acto de renuncia a la dotación docente;
Séptima: Que, por otro lado, de aceptarse las argumentaciones de la parte recurrente, se quebraría el principio de incompatibilidad que consagra el artículo 176 del Código del Trabajo, que es la regla general en nuestro derecho, produciéndose una discriminación, sin que existiere una norma que la reglara de un modo claro y expreso, cual es la forma de dar tratamiento legal a las situaciones de carácter excepcional o que alteran la regla general.
Octava: Que, por otra parte, no debe olvidarse que la interpretación que pudiera haber hecho la Contraloría General de la República a que alude la parte recurrente, no son vinculantes para el órgano jurisdiccional, que es en definitiva al que le corresponde constitucionalmente la misión de interpretar y aplicar la ley para hacer justicia material en cada caso particular.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el fallo el Ministro Jaime Simón Solís Pino y, la disidencia, su autora.
No firma la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.
Se deja constancia que los miembros del tribunal hicieron uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Rol Nº 514-2009.
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