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jueves, 12 de noviembre de 2009

Protección de menores. Revocación de internación permanente.

Santiago, diez de septiembre de dos mil nueve.

Vistos:


En estos autos RIT P-997-2008, RUC 08-2-0385335-2 del Juzgado de Familia de Iquique, por resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, se inició de oficio procedimiento de protección en favor de los menores Tania Vanessa, Escarlet Moncerrat, y Carlos René, Álvarez Ticuna, en atención a que en causa seguida ante el mismo tribunal se advirtió que sus derechos podrían encontrarse vulnerados por negligencia y descuido de su madre Mery Inés Ticuna Ticuna.

En la audiencia preparatoria de juicio Mery Inés Ticuna Ticuna señala ser analfabeta, oriunda de Laguna del Huayco, localidad situada al interior de la Comuna de Pica donde no existe acceso a red social alguna, lo que le impidió obtener documentos de identidad para ella y sus hijos, por lo que no accedieron a tiempo a los sistemas de salud y educación. Agrega que el padre de los menores es alcohólico y que no sabe dónde se encuentra; que recibió apoyo de una asistente social lo que le permitió inscribir a sus hijos y que en la actualidad realiza labores como lavandera, aseadora y vendedora de huesillos.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de seis de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 1 y siguientes, dispuso el ingreso definitivo de las niñas Tania Vanesa, nacida el 24 de enero de 2001 y Escarlet Moncerrat, nacida el 20 de marzo de 2006, ambas de apellidos Álvarez Ticuna, al hogar María Ayuda, y el de Carlos René Álvarez Ticuna, nacido el 2 de febrero de 2004, al Hogar de Carabineros, de la ciudad de Iquique.
Se alzó Mery Inés Ticuna Ticuna y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquique en fallo de seis de mayo del año en curso, que se lee a fojas 15, lo confirmó, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión, la madre requerida recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones que indica, y pide su invalidación y la dictación de la sentencia de reemplazo que señala.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República; 16, 69 y 74 de la Ley de 19.968; 30 de la Ley 16.618; y las normas reguladoras de la prueba.
En un primer capítulo del recurso, se sostiene que los jueces del fondo infringieron el artículo 74 de la Ley 19.968 al separar a los hijos de su madre, toda vez que de acuerdo con la disposición referida esta medida solamente procede cuando es estrictamente necesaria para salvaguardar los derechos de los niños, situación que no es la de la especie, toda vez que a la vulneración de derechos que podría justificar dichas medidas no se encuentra establecida. Agrega que la medida de internación tendrá un efecto contrario al deseado, ya que producirá la destrucción de la familia y la eliminación de los lazos familiares. No hay que olvidar, afirma el recurrente, que se trata de una familia de origen aimara que vivió hasta el año 2004 en un lugar apartado, carente de redes de apoyo social, lo que explica el retraso en la inscripción de los niños en el Registro Civil y su desvinculación con los sistemas de educación y salud. Por otra parte se argumenta afirmando que se trata de una familia con costumbres de crianza ancestrales reconocidas por el Estado en la Ley 19.253 que Establece Normas Sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y en el Convenio Nº 169, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo. Termina señalando que en la propia sentencia se reconoce avances por parte de la madre, toda vez que inscribió a sus hijos y los insertó en los sistemas sociales de salud y educación; que se vulneró las normas reguladoras de la prueba al haberse apreciado el informe social y la declaración de la hija mayor de la requerida de manera parcial; en general, acentuando los elementos negativos y perjudiciales para la recurrente.
En un segundo capítulo del recurso, indica infringidos los artículos 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República; y 16 y 69 de la Ley 19.618, por cuando no se respetó el derecho al debido proceso porque, en primer lugar, el juicio se tramitó sin que la requerida contara con defensa letrada, y, además, porque los niños no fueron escuchados como expresamente lo exigen las últimas dos normas legales citadas.
Finalmente señala que los jueces del fondo infringieron el artículo 30 de la Ley 16.618, en cuanto éste dispone que la medida de internación en un establecimiento de protección es temporal y que no se decretará por un plazo superior a un año, norma que fue infringida al disponerse la internación definitiva de los hijos de la requerida.
Segundo: Que en la sentencia recurrida se fijaron los siguientes hechos:
a) Tania, Carlos y Escarlet, tienen, respectivamente, 8, 5 y 2 años, son hijos de la requerida y viven con ella junto a su actual conviviente, hermana mayor y sobrinos en la localidad de Alto Hospicio, en condiciones habitacionales y económicas precarias, pero en una casa limpia y ordenada.
b) los niños fueron inscritos en el año 2009 por su madre en el Registro Civil, lo que les dio pleno acceso a los sistemas educacionales y de salud; presentan un daño emocional asociado a la experiencia de carencia en su familia lo que afecta directamente su comportamiento en su relación con terceros.
c) la requerida presenta un estilo de crianza confuso, con pocas herramientas parentales y mecanismos de defensa y de comunicación precarios, baja escolaridad, analfabetismo, con déficit en la resolución de conflictos, minimiza situaciones de riesgo, pero últimamente ha mostrado una actitud más activa inscribiendo a sus hijos en el Registro Civil, insertándolos en el sistema educacional y de salud, en parte porque se ha visto afectada por los graves hechos que han afectado a sus hijos.
d) no hay indicios de existencia de una familia extensa.
e) un cuarto hijo, que vive con la madre, ha incurrido en acciones de abuso sexual.
Tercero: Que atendidos tales hechos, los jueces del grado concluyeron que el hogar materno es inapropiado para el crecimiento sano y seguro de los citados niños, los que se encuentran en grave riesgo para su integridad física y psíquica, por lo que dispusieron la medida de protección de ingreso definitivo en los hogares ya indicados.
Cuarto: Que, conforme a lo expresado, y para un desarrollo adecuado del asunto se razonará primero acerca de las infracciones a las normas procedimentales, para terminar analizando la correcta aplicación de las norma decisoria litis.
Quinto: Que en cuanto a la infracción al debido proceso contenido en el numeral tercero del artículo 19 de la Constitución Política de la República que, como se ha dicho, se sustenta en el hecho que la requerida no contó con defensa letrada durante la tramitación en primera instancia, baste señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 de la Ley 19.968, en los procedimientos establecidos en el Titulo IV de la ley, entre los que se encuentra aquél determinado para la aplicación de las medidas de protección, como es del caso, las partes pueden comparecer sin abogado patrocinante, por lo cual la circunstancia denunciada no es irregular.
Sexto: Que, en cuanto a la infracción a los artículos 16 y 69 de la Ley 19.968 por no haberse oído a los menores, corresponde en verdad al vicio de omisión de un trámite establecido en la ley, que debe alegarse mediante un recurso de casación en la forma que en la especie resulta improcedente porque, de acuerdo con el artículo 67 Nº 6, letra a) de la Ley de Familia, esta impugnación se ha limitado a las sentencias definitivas de primera instancia y a las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
Séptimo: Que en lo que respecta a la prueba, sólo se ha reprochado a los jueces del fondo una apreciación sesgada de los medios de prueba al considerar únicamente los elementos negativos para la requerida.
De lo reseñado resulta que en esta parte se hace un cuestionamiento relativo a la ponderación de las probanzas sin plantear errores de derecho que constituyan vulneración al sistema de la sana crítica, ya que no se señala de manera precisa y clara contradicción a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Por tal razón debe rechazarse este aspecto del recurso.
Octavo: Que también se reprocha infracción al artículo 74 de la Ley 19.968, por haberse decretado la medida de separación de los ni f1os sin encontrarse cumplidas las condiciones establecidas por la ley.
El artículo 74 citado dispone que la medida de separación del niño o niña o adolescente de sus padres sólo procederá cuando sea estrictamente necesaria para salvaguardar los derechos de éstos, y siempre que no exista otra medida más adecuada. En el mismo sentido razona el artículo 30 de la Ley 16.618, al disponer que las medidas de protección deben aplicarse solamente cuando sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, estableciendo una pluralidad de medidas a aplicar explicitando que la de internación solamente procede a falta de parientes consanguíneos o de otras personas con las que los niños tengan una relación de confianza, y sólo cuando resulte indispensable separarlos de su medio familiar.
La misma norma también previene que la medida de internación no podrá exceder de un año.
Noveno: Que de la lectura de los artículos antes referidos se desprende claramente que la medida de separación de los padres y la consecuente internación de un menor, por sus evidentes consecuencias, solamente procede cuando:
a.- los padres están inhabilitados al efecto y no existe familia extensa, que los sustituya.
b.- los derechos de los menores se vean gravemente vulnerados o amenazados.
c.- aparezcan como insuficientes medidas menos gravosas.
Décimo: Que en cuanto a las habilidades parentales de la madre, si bien aparecen como deficientes, no resultan de tal entidad que justifique separarla de sus hijos, máxime si se han constatado mejoras en su comportamiento, pues es un hecho de la causa que fue la requerida quien los inscribió en el Registro Civil y los insertó en los sistemas comunales de salud y educación y que ésta ha mejorado en su rol de madre.
En cuanto a la oportunidad de la medida, cabe señalar que de los hechos que se dieron por acreditados, no consta que respecto de la requerida y de los niños cuya internación se ordena se hayan aplicado, con anterioridad, otras medidas tendientes a capacitarla en su rol parental y protegerlos en sus derechos.
Undécimo: Que por lo antes señalado, y por controvertir el claro tenor de la ley, al disponer la medida de internación sin antes intentar una menos gravosa respecto de los niños y su madre y en ausencia de una grave afectación de derechos que lo amerite, los sentenciadores del grado cometieron un error de derecho que debe ser subsanado por esta vía.
Duodécimo: Que el último capítulo de casación, es decir, la infracción al artículo 30 de la Ley 16.618, se hace consistir en que se ordenó la internación definitiva de los niños, a pesar de que la norma antes citada dispone que tal medida tiene un carácter esencialmente temporal y no se decretará por un plazo superior a un año.
Décimo tercero: Que del tenor literal del artículo 30 antes referido, totalmente coincidente con lo señalado por el recurrente, no cabe sino concluir que al decidir que la internación de los menores fuera permanente, los sentenciadores del grado incurrieron en la vulneración denunciada, a la vez que infringieron el artículo 75 de la Ley 19.968, que, en concordancia con el artículo 30 citado, dispone que en las sentencias de protección se fundamentará las medidas adoptadas, los objetivos que se pretende cumplir con ellas y el tiempo de su duración.
Décimo cuarto: Que los errores cometidos en la sentencia atacada respecto de la aplicación de los artículos 74 de la Ley 19.968 y 30 de la Ley 16.618, imponen su invalidación, desde que influyeron en lo dispositivo del fallo, en la medida que se ordenó la internación definitiva de los menores.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley 19.968 y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 20 por la requerida, contra la sentencia de seis de mayo de dos mil nueve, que se lee a fojas 15, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.


Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Figueroa Serrano.


Regístrese.


Nº 3.784-09.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 10 de septiembre de 2009.



Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.


En Santiago, a diez de septiembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

___________________________________________________________________
Santiago, diez de septiembre de dos mil nueve.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.


Vistos:


Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la parte final del párrafo primero del fundamento quinto que se inicia con los términos ?,ocasionando? y termina con la voz ?salud? y el considerando sexto, que se eliminan.


Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos octavo a décimo tercero del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
Segundo: Que de acuerdo al artículo 1º de la Constitución Política de la República, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y es deber del Estado resguardarla y propender a su fortalecimiento; el artículo 224 del Código Civil señala que toca a los padres el cuidado personal de la crianza y la educación de sus hijos, de todo lo cual se desprende que cualquier alteración al orden antes establecido debe tener su fundamento en razones graves y urgentes que lo justifiquen; y el inciso segundo del artículo 222 del Código citado dispone que la preocupación fundamental de los padres es el int erés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades.
Tercero: Que el citado artículo 1° de la carta fundamental establece que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, definido como el conjunto de condiciones sociales que permitan a todos los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible.
Sin duda, el cumplimiento de este objetivo impone al Estado el deber de amparar y garantizar la autonomía de los grupos intermedios, reconocer y respetar sus derechos esenciales, brindar a todos los integrantes de la colectividad nacional con sus particularidades históricas y culturales, la oportunidad de participar en la sociedad con igualdad de oportunidades, sin perjuicio de promover la integración de todos los sectores.
En este contexto y considerando que la madre de los niños pertenece a la etnia aimara, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.253, que recogiendo el principio constitucional enunciado, dispone que es deber del Estado respetar y proteger su cultura; a lo que cabe agregar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada el 14 de agosto de 1990, los niños pertenecientes a una minoría étnica tienen derecho a tener su propia vida cultural y a emplear su propio idioma.
Cuarto: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño, en todas las medidas concernientes a los niños deben los tribunales de justicia tener como consideración primordial, el interés superior del niño y, ciertamente, ello impone a los jueces el deber de atender a las costumbres y forma de vida del grupo social a que pertenecen.
En la especie, la situación que ha motivado estas actuaciones dice relación con una familia aimara que vivió hasta hace poco tiempo en un poblado de la precordillera; en tales circunstancias, su relación con el Estado claramente no podría ser de la entidad que puede esperarse de las personas que no integran comunidades minoritarias, razón por la cual el juicio relati vo a la afectación a los derechos de los niños también debe hacerse desde esta perspectiva. Por tal razón no es posible descalificar a la madre por no haber integrado a los niños a las redes sociales. Más bien, ahora debe valorarse su actitud de recurrir a ellas porque la misma convence en cuanto a que, en lo fundamental, ha cesado el riesgo que justificaría una intervención de mayor significación.
En el mismo sentido, nuestro Código Civil, luego de regular en el Título IX del Libro I, los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos, en su artículo 242, dispone lo siguiente:
?Las resoluciones del juez bajo los respectos indicados en las reglas anteriores se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas, y podrán también modificarse o revocarse, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y se cumple con los requisitos legales.
En todo caso, para adoptar sus resoluciones el juez atenderá, como consideración primordial, al interés superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior las carencias que se ha evidenciado respecto de la requerida, descritas en el considerando quinto de la sentencia apelada, ameritan la intervención del tribunal a efectos de proteger los derechos de los menores de edad con el fin de capacitar a la requerida en su rol parental, para que pueda identificar el interés superior de sus hijos, propender a su realización espiritual y material y guiarlos en el ejercicio de sus derechos; reparando las carencias socio culturales que los afectan.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 30 de la Ley 16.618; y 8 y 67 de la Ley de Familia; 22 y 224 del Código Civil; 1, 2 , 3, 5, 8, 9, 18, 19 y 30 de la Convención Sobre Derechos del Niño, se revoca la sentencia apelada de seis de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 1 y siguientes, en cuanto dispone la internación definitiva y el retiro del hogar materno de Tania Vanessa, Escarlet Moncerrat, y Carlos René, Álvarez Ticuna y en su lugar se decide:

Que, quedando los menores bajo el cuidado directo de su madre, se deriva a Tania Vanessa, Escarlet Moncerrat, y Carlos René Álvarez Ticuna al Programa CEPIJ Alto Hospicio, debiendo el encargado del mismo informar mensualmente al tribunal acerca de los avances y permanencia de los niños en el proceso de intervención.
Que se incorporará a Escarlet Moncerrat en el programa Chile Crece Contigo, del establecimiento de Salud de la Comuna de Alto Hospicio.
Que los establecimientos educacionales a los que asisten los niños Tania Vanessa, Escarlet Moncerrat, y Carlos René Álvarez Ticuna deberán informar al tribunal de Familia de Iquique, en forma trimestral sobre su asistencia y desarrollo personal.
Que se deriva a doña Mery Ticuna Ticuna al COSAM Alto Hospicio con la finalidad de que sea insertada en los programas de intervención de violencia intrafamiliar y depresión.
Que todas las medidas anteriormente adoptadas se decretan por seis meses a contar de su implementación, y deberán ser revisadas por el Juez de la causa, teniendo a la vista todos los informes antes decretados, antes del vencimiento del plazo, para los efectos de evaluar su continuación, modificación o término.

Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.


Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Figueroa Serrano.


Regístrese y devuélvanse.


Nº 3.784-09.-


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 10 de septiembre de 2009.



Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.


En Santiago, a diez de septiembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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