Concepción, veintisiete de octubre de dos mil nueve
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que, se ha alzado contra la decisión del Juez Tributario, la representante de la contribuyente, solicitando que se deje sin efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2008, y en su reemplazo se resuelva que se acoge la reclamación tributaria interpuesta a fojas 11 en todas sus partes, y se deje sin efecto la liquidación Nº 181 de fecha 21 de febrero de 2008 emitida por la unidad de Los Ángeles de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de diferencias de impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2006, determinadas por no declarar la utilidad en ventas de vehículos usados, conforme lo dispuesto en el artículo 20 Nº 5 de la Ley de Impuesto a la Renta.
2º.- Que, en opinión de la apelante, la sentencia no contiene las consideraciones exigidas en el numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto transgrede el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, el Servicio arbitrariamente ha determinado una renta liquida imponible más alta. Además, agrega que se ha transgredido el artículo 2 Nº 1 del D.L. 824, sobre Impuesto a la Renta que define el concepto de renta, ya que la venta de camiones que forman parte del activo inmovilizado no constituye ingresos, ni utilidades y tampoco incrementos de patrimonio. Finalmente, después de efectuar una descripción de las transgresiones cometidas por la actividad fiscalizadora del Servicio, que culmina con la determinación de un impuesto que es improcedente, solicita que se deje sin efecto el fallo y se acoja su reclamación.
3º.- Que, para dilucidar la controversia es útil tener presente que la liquidación Nº 181 (fojas 1 a 3) se origina en una información proporcionada por el propio contribuyente al presentar al Servicio de Impuestos Internos el Formulario 1816, elaborado por el reclamante, en el que se indica que por la venta de vehículos se declara una utilidad que debió ser incluida en la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2006. Esta circunstancia originada en el propio contribuyente originó una serie de actuaciones administrativas por parte del órgano fiscalizador, tendiente a que se rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de Renta. El contribuyente a pesar de la notificación Nº 6143 de 28.07.2007 y citación Nº 123 de 03.11.2007, no reaccionó de manera alguna tendiente a aclarar un presunto error en dicho formulario.
4º.- Que, de esta forma, la determinación de las utilidades que efectuó el Servicio pudo ser perfectamente materia de una rectificación por el contribuyente lo que no hizo, iniciándose un reclamo de carácter contencioso tendiente a sostener una utilidad menor a la ya declarada y más aún, sin satisfacer el requisito de probar circunstancias de hecho tendientes a demostrar una utilidad menor, conforme a la exigencia que impone el artículo 21 del Código Tributario. Luego, el acto propio que perjudica al contribuyente y que no es corregido de manera alguna en el procedimiento de reclamo, hace improcedente su impugnación.
5º.- Que, por otra parte, el contribuyente sostuvo que la venta de 4 camiones de propiedad de la empresa solo produce una modificación en la conformación de las cuentas de la sociedad, ya que si antes existía un activo inmovilizado, con la venta de los camiones se pasó a un activo financiero, luego el error en un formulario no hace mutar la realidad. Sin embargo, esta alegación no será acogida, toda vez que el Servicio, no sustituyó la actuación del contribuyente en cuanto a declarar las utilidades obtenidas durante el ejercicio anual, sino que ello se originó precisamente en la información entregada por él, el cual al no reaccionar, impugnándola por errónea, no queda otra alternativa al Servicio que efectuar la determinación impositiva a que lo obliga la ley. Es más, la sociedad reclamante no demuestra en su contabilidad ni el costo de los camiones que vendió ni el porcentaje de su depreciación que pudiere permitir sostener una utilidad menor a la indicada en el tantas veces mencionado formulario 1816. En este sentido la documentación aportada no se ajusta a los requerimientos de prueba que deba cumplir el contribuyente que tributa sobre la base de renta efectiva, por cuanto en este caso la prueba debe resultar de su contabilidad fidedigna, lo que como ya se dijo, el contribuyente no hizo.
6º.- Que, en cuanto a la nulidad de derecho público sostenida por el contribuyente en estrados, y basada en que del mérito de la notificación del auto de prueba se aprecia que ella fue dictada el 7 de julio de 2008 y notificado a su parte el 17 de julio de 2008 por lo que no había vencido el testimonio probatorio, ello resulta inconducente, por cuanto se trata de una nulidad procesal que debe ser alegada en la oportunidad que la ley concede al efecto. Así, el artículo 133 del Código Tributario expresa que las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de 5 días, contados desde la notificación correspondiente. De esta manera, el no haberse alegado de la forma que señala la ley y no específica de que manera el cómputo afectó su derecho a defensa, esta Corte estima improcedente la nulidad alegada.
7º.- Que, del mismo modo no resulta pertinente la nulidad del proceso en cuanto se sostiene que el informe de fiscalización pedido como medida para mejor resolver durante la tramitación del proceso de reclamación tributaria, fue suscrito por otra funcionaria y no por quien la realizó. Lo anterior, dado que de la lectura de la presentación del contribuyente de fojas 51 se aprecia que se formularon observaciones al informe evacuado por la fiscalizadora Gloria Opazo Herrera, quien fue la autora de la fiscalización, ejerciendo de este modo el derecho a objetar el contenido del informe, luego la circunstancia de que una ampliación del mismo informe sea suscrito por otra persona no tiene influencia alguna en el derecho a defensa del contribuyente, toda vez que no existe una modificación fáctica del mismo según se aprecia a fojas 137 y 138. Así, se desestimará también la petición de nulidad fundada en este capitulo.
Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en los artículos 141 y siguientes del Código tributario y 227 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 164 a 171.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Sr. Patricio Eleodoro Mella Cabrera.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos y el Abogado Integrante Sr. Patricio Mella Cabrera. No firma la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse en Visita.
Rol Nº 324-2009
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