Valparaíso, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.
Visto:
A fs. 4 comparecen Miguel Alfaro y Matías Mundaca, abogados, quienes interponen recurso de amparo a favor de Edgardo Miranda Villalón, en contra de contra de Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, integrada por los magistrados doña Cecilia Olivares, don Juan Ángel Muñoz y doña Roxana Valenzuela.
Fundan su recurso en que el día 20 del actual a las 9.00 a.m., debía llevarse a efecto juicio oral en contra del amparado, ante el Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, causa Rit 256-2009, quien se encuentra acusado por los delitos de apropiación indebida de dineros y falsificación.
Indican que desde hace varios meses Miranda Villalón se encuentra afectado por un cuadro depresivo severo el cual se fue agudizando con el transcurso de los meses, lo que culminó en que se le prescribiera la internación en una clínica para trastornos mentales.
Aluden que éste diagnóstico de depresión severa, fue corroborado por tres médicos psiquiatras, a saber Dr. Norman From, Dr. Marcelo Schiappacasse y por su médico de cabecera Dr. Alfredo Aroca, quienes extendieron dos órdenes de internación y un certificado dando cuenta del referido diagnóstico y estado de salud del amparado.
Agregan, que al inicio de la audiencia de juicio oral, los comparecientes informaron al tribunal que el amparado se encontraba impedido de asistir por razones de salud y por encontrarse internado en una clínica, acompañando los documentos que acreditarían este hecho. Que, al efecto se le otorgó la palabra al Sr. Fiscal, quien solicitó orden de arresto en contra de éste, fundado en la necesidad de cautela para asegurar su comparecencia al juicio oral. Que a pesar, en su opinión, de haberse justificado la ausencia, los Magistrados recurridos decretaron orden de arresto en contra de su representado, la que debe ser cumplida por Policía de Investigaciones.
Que la referida orden significa sacar a su representado de la clínica en que se encuentra internado, lo que torna dicha resolución, en su opinión, en ilegal, arbitraria e inconstitucional, por cuanto se han excedido del marco establecido en el articulo 33 del Código Penal, pretendiéndose así, privar de la libertad al amparado, incluso a riesgo de su seguridad individual e integridad física y psíquica, lo que constituiría una perturbación y amenaza manifiesta de conformidad a lo establecido en el articulo 21 de la Constitución Política de la Republica.
Hace presente, que esta Corte de Apelaciones, en recurso de amparo y de apelación anteriores, estableció respecto del amparado medidas cautelares del articulo 155 del Código Procesal Penal, las que se han cumplido estrictamente.
Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la orden de arresto decretada, y en su caso la inmediata libertad del mismo.
A fs 14 doña Cecilia Olivares Ojeda, Juez Presidente de Sala, del Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, informa al tenor del recurso, señalado que se decretó con fecha 20 del actual orden de arresto en contra del amparado por su inasistencia injustificada en concepto de los recurridos.
Que se tuvo en cuenta para adoptar la decisión la insuficiencia de la argumentación hecha valer por el defensor, para explicar la no concurrencia de su defendido, lo que en su concepto estaba motivada en la internación en una clínica provocada por una afección a su salud mental. Que para demostrar sus asertos, acompañó tres fotocopias autorizadas ante Notario Público, de a su vez tres documentos con firma ilegible, aparentemente emitidos por tres psiquiatras.
Que sin embargo, de ninguno de ellos pudo concluirse que el acusado estuviera actualmente internado, como se afirmó por su defensor, mas aún en el otorgado por el Dr. Shiappacasse, que carece de fecha, sólo se indica ?depresión en estudio internación en clínica adulto mayor?, sin señalar a partir desde cuando esta se verificaría, los restantes documentos solo mencionan un diagnóstico, el del Sr. Aroca, de fecha de 12 de noviembre del presente y el del Sr. From, se ordena que sea visto por internista de la Clínica Miraflores.
Así, no habiéndose acreditado que el acusado estuviera actualmente hospitalizado, como tampoco se acreditó el tipo de establecimiento en que estaría ni el nombre de éste y dado que el diagnostico de padecer una depresión no constituiría un impedimento para su presentación se dispuso la referida orden de arresto que ahora se impugna.
Hace presente, que para actuar el tribunal tuvo en vista la facultad establecida en el artículo 33 del Código Procesal Penal, que la consideró una medida de apremio menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, la que también resultaba procedente según el articulo 141 del mismo cuerpo legal.
A fs 16 se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que el articulo 21 de la Constitución de la Política de la República dispone que todo individuo que se hallara arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la constitución o las leyes podrá recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, a fin que esta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Lo mismo podrá realizar toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.
SEGUNDO: Que el presente recurso se funda en que el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, decretó en la causa RIT 256-09, RUC 0801078500-7, con fecha 20 de Noviembre pasado, el arresto del acusado Edgardo Miranda Villalón por su inasistencia injustificada a la audiencia del juicio oral fijada con misma data, la que exige como requisito esencial para su verificación la presencia del acusado y su defensor.
TERCERO: Que cabe tener presente que el articulo 33 incisos 2° y 3°, del Código Procesal Penal, expresa: ?Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sea conducido por medio de la fuerza pública, que quedaran obligado al pago de las costa que causaren y que puede imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuera posible.
El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva.?
CUARTO: Que para una mejor ilustración de la cuestión sometida a la decisión de esta Corte se ordenaran los antecedentes acompañados por el recurrente ante los jueces recurridos de manera cronológica:
a) Que con fecha 29 de Octubre pasado se notifica personalmente por ministro de fe la resolución del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal al acusado Edgardo Marcelo Miranda Villalón de la audiencia de juicio oral fijada para el 20 de noviembre del año en curso, siendo apercibido por los artículos 26 y 33 del Código Procesal Penal, según consta de los antecedentes remitidos mediante Oficio N° 1.925 de 23 de noviembre del año en curso.
b) Fotocopia autorizada ante notario de certificado extendido según se lee del doctor Alfredo Aroca Vergara, psiquiatra, de fecha 12 de Noviembre en curso en el que se consigna que dicho médico atiende profesionalmente al acusado Edgardo Miranda Villalón quien presenta Tr. depresivo severo con importante baja de peso (14 Kilos) y gran desánimo y tristeza vital, extendido a pedido del paciente para presentar en Juzgado de Viña. Firma ilegible.
b) Fotocopia autorizada ante notario de certificado extendido como se lee por Dr. Norman Fram R. -Psiquiatría - de18 de Noviembre del presente año, sin consignar en la celdas respectivas, el nombre del paciente, sino que en manuscrito se indica ?se orden de hospitalización?, sin llenar lo correspondiente a la edad, Rut y ,ciudad del paciente, señalando como domicilio Clínica Miraflores. Seguidamente se encuentra escrito el nombre del acusado Edgardo Miranda Villalón se señala ?chequeo medicina interna?. Depresión. Además se encuentra al parecer nombre de fármaco que resultan ilegibles. Nuevamente se repite ?chequeo medicina general. Atte?. Firma ilegible. Finalmente se insiste se ha visto por internista Clínica Miraflores.
c) Fotocopia autorizada ante notario de certificado extendido según se lee Dr. Marcelo Schiappacasse Saieg - Medico Psiquiatra- Psicoterapeuta. En manuscrito se encuentra consignado el nombre del acusado Edgardo Miranda Villalón, 51 años, cedula de identidad n° 6.902.201-4. Domiciliado en 2 Oriente departamento 32, Viña del Mar. Depresión en estudio internación en clínica ?el adulto mayor?. Firma ilegible, no se consigna data en que fue extendido.
QUINTO: Que la parte recurrente acompañó ante esta Corte el día fijado para su vista los siguiente antecedentes:
1) certificado extendido con fecha 22 de noviembre en curso por doña Cristina Arancibia Araya la que expresa que en su calidad de dueña de la casa ?Larga Estadía Senior Home Jardines de Miraflores?, da fe que el acusado Miranda Villalón se encuentra internado en su casa de estadía desde el día 19 de noviembre de 2009(misma data que se encuentra fijada audiencia de juicio oral). Siendo su medico tratante el Dr. Marcelo Schiappacasse Saieg, hay firma ilegible;
2) Certificado otorgado según se lee por el médico psiquiatra- psicoterapeuta Marcelo Schiappacasse Saieg, quien consigna lo siguiente, ?informando Ref: asuntos medico legales? el acusado Miranda Villalón debe mantenerse en régimen de internación por lo siguientes fundamentos;
1) cambio farmacopedia basado en el cambio de diagnostico,
2) los hallazgos de otros cuadros ?nosológicos? que agravan el diagnostico,
3) la existencia de un síndrome pre suicida. Ideación suicida y por ende riesgo alto de suicido,
4) la existencia de estas conductas descriptivas, adictivas como la ?ludopatía? y por ende se debe cuidar el peligro para si mismo. Es todo cuanto puedo informar?. Hay firma ilegible.
SEXTO: Que de otra parte es útil considerar que el recurrente reconoce en su libelo que el acusado Miranda Villalón desde hace varios meses que se encuentra afectado de un cuadro depresivo severo el cual se fue agudizando con el transcurso de los meses para finalmente ser internado en una Clínica para trastornos mentales.
SÉPTIMO: Que el recurrente impugna la orden de arresto judicial decretada por estimar que se en cuentra debidamente justificado la inasistencia del acusado Miranda Villalón con los antecedentes por el acompañados consignados en el motivo cuarto y quinto precedente, motivo por el cual sostiene que aquella fue dada ilegalmente y arbitrariamente hecho que a su parecer constituye una perturbación y amenaza a su seguridad individual y coloca en riesgo la integridad física y psíquica de aquel en los términos del articulo 21 inciso final de la carta fundamental.
OCTAVO: Que así las cosas el Tribunal recurrido decreto el arresto del acusado Miranda Villalón por no haber comparecido injustificadamente a la citación judicial debido a que su presencia en la audiencia del juicio oral es condición de esta (articulo 127 inciso 2 del cuerpo legal antes mencionado), teniendo en consideración para ello que los documentos acompañados ante aquellos, signados en las letras a), b), y c). en el motivo cuarto precedente fueron insuficientes para justificar su incomparecencia, criterio que estos sentenciadores si bien comparten, con los nuevos antecedentes acompañados ante esta Corte aparece que efectivamente el imputado se encuentra internado en una Clínica de adulto mayor por haber variado su diagnostico en cuanto que padece de un síndrome pre suicida e ideación suicida motivo por el cual se acogerá el presente recurso de amparo ello en atención que los jueces recurridos en el contexto antes anotado no se encontraban facultados para decretar orden de arresto contra el amparado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el articulo 21 de la Constitución Política de la República se acoge la resolución de veinte de noviembre del año en curso, y en su lugar se declara que se hace lugar al recurso de amparo interpuesto a favor de Edgardo Miranda Villalón, dejándose sin efecto la orden de arresto dispuestas en los auto RIT 256-09, RUC 0801078500-7. Comuníquese lo resuelto por la vía más rápida, sin perjuicio ofíciese.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Letelier quien fue del parecer de rechazar el recurso de amparo por las consideraciones, que más adelante se detallan, además, de las consignadas en los motivos primero al sexto:
1) Que, el artículo 33, del Código Procesal Penal, dispone, que ante la incomparecencia injustificada del imputado, previa citación judicial, da lugar a que sea conducido por medio de la fuerza publica y que puedan imponerse las sanciones, sin perjuicio que en caso de existir impedimento deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuera posible.
2) Que tal como se ha consignado en el motivo quinto precedente el recurrente reconoce que desde hace varios meses se encuentra afectado de un cuadro depresivo severo el cual fue agudizándose razón por la cual se prescribió su internación en una clínica para trastornos mentales.
3) Que, es útil tener presente que la no presentación injustificada a una audiencia de parte del acusado están sancionadas por el legislador por cuanto las maniobras dilatorias en el nuevo proceso penal están proscritas por cuanto ello implica la necesidad de efectuar una nueva audiencia, paralizar el proceso, etc., en definitiva, se castiga por incumplimiento de una carga procesal que posee una sanción definida en nuestro Código Procesal Penal, la que puede llegar al extremo de decretar la detención del imputado.
4) Que, con lo relacionado en el numeral anterior, se debe tener presente que el artículo 33 antes mencionado no solo exige en caso de la incomparecencia, en este caso, del acusado Miranda Villalón, una razón justificada para no ser merecedor de la sanción que impone la ley sino que además el impedimento que constituye la justificación debe comunicarlo al Tribunal competente, con anterioridad a la fecha de la audiencia fijada al efecto, agregando al legislador, ? si fuera posible?; en la especie, a juicio de esta sentenciadora no concurre la justificación o el impedimento comunicado con la debida anticipación, por cuanto los documentos acompañados por el recurrente debidamente examinados y ponderados conforme a la sana critica , no acreditan, no satisfacen el estándar que la ley exige, el articulado en comento , desde el momento que no existe una información que responda a principios científicos debidamente afianzados ,cuestión que, además ,debió ser planteada con anterioridad a la audiencia fijada para el juicio oral debido a que dicho impedimento se origino con muchos meses de antelación a esta, conforme lo reconoce el propio recurrente como ya se ha consignado precedentemente de lo que se infiere que la comparecencia del a mparado solo tuvo como objeto la dilación indebida del proceso, de manera que los jueces recurridos estaban facultados para imponer la sanción de arresto decretada al amparado, vale decir, solo cumplieron con el espíritu y por consiguiente con lo ordenado por el legislador.
5) Que a mayor abundamiento el recurrente pudo haber solicitado el procedimiento consignado en el párrafo 3° del Título VII que trata a los sujetos inimputables durante el procedimiento, lo que en todo caso el recurrente no se encuentra en dicho caso puesto que no existe ningún antecedente claro, objetivo y serio que informe científicamente el impedimento esgrimido por la defensa del acusado, ya individualizado .Finalmente sabido es en el foro que la depresión no es un impedimento que exima a nadie para comparecer en juicio y justifique su inasistencia, la que en todo caso pudo hacer valer con anterioridad a la audiencia fijada para el Juicio Oral, pues de lo que se trata de evitar es la dilatación innecesaria de los juicios, lo que trae aparejados gastos innecesarios para el Estado, practica antigua criticada por todos en el sistema inquisitivo anterior, que nuevo sistema procesal penal desterró de modo definitivo.
Regístrese, comuníquese, y archívese en su oportunidad.
Redacción del voto de mayoría y minoría la Ministro señora Inés María Letelier Ferrada.
Del Rol N° 663-2009
No hay comentarios.:
Publicar un comentario