Concepción, doce de noviembre de dos mil nueve.
Vistos:
En estos autos Rol N° 21.379 del ingreso del Juzgado de Letras, Familia y Trabajo de Arauco, y 745-2009 de esta Corte, se dictó sentencia definitiva con fecha 28 de noviembre de 2006 por la secretaria titular de dicho tribunal y juez no inhabilitada en este proceso, Paulina Escalona Wunderlich, y mediante ella se rechazó la oposición que rola a fojas 69 del expediente administrativo tenido a la vista, sobre inscripción conforme a las normas del Decreto Ley N° 2.795 y acogió la petición efectuada en el referido expediente, ordenando las inscripciones que indica. Durante la vista de la causa, se advirtió la existencia de un posible vicio de casación formal distinto al invocado en el recurso de casación en la forma, se llamó a alegar al respecto a la abogado de la parte recurrida, quien extendió sus alegaciones a dicho tema.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que esta causa se inició en virtud de oposición formulada en sede administrativa, en la cual se solicitó la regularización de la posesión de los inmuebles denominados Santa Margarita y San Rolando, individualizados en el fallo de primer grado;
2°) Que en el comparendo o audiencia de estilo de que da cuenta el acta de fojas 12, no se tuvo por agregado, con citación ni de manera alguna, el expediente administrativo de la Secretaría de Bienes nacionales sobre saneamiento de inmueble, Rol 083SA0007426, que fuera remitido por dicha entidad estatal, y tampoco se tuvo por constituido el mandato judicial relativo a la parte oponente;
3°) Que el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil , aplicable en la especie, dispone que son requisitos esenciales en primera instancia…”N° 5 “La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan”;
4°) Que, como puede apreciarse de la lectura de los basamentos precedentes, la juez “a quo” incurrió en la omisión de un trámite esencial que importa un vicio de procedimiento. En efecto, tal como se señaló anteriormente, no se tuvieron por acompañados legalmente los documentos y expediente administrativo antes referidos;
5°) Que el vicio enunciado no puede entenderse convalidado por el hecho que a fojas 1 se haya tenido “por ingresado” el mencionado expediente administrativo, pues debió ordenarse agregarlo con citación de la contraria, y al no hacerlo se privó a la contraria de las observaciones u objeciones que pudiera formular respecto de ellos, circunstancia que, eventualmente, pudiese haber llevado a una decisión distinta a la sentenciadora de primer grado;
6°) Que las omisión anotada precedentemente, constituye, en opinión de estos sentenciadores, una irregularidad que importa un vicio en la tramitación de este proceso, pues se ha faltado a un trámite esencial contemplado en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 795 N° 5 del mismo texto legal, lo que esta Corte debe declarar de oficio conforme a lo establecido en el artículo 775 del referido cuerpo de leyes y, como consecuencia de ello, invalidar la sentencia definitiva;
7°) Que, a mayor abundamiento, pese a que uno de los puntos discutidos en el juicio dice relación con la calidad de tierras indígenas de los inmuebles en disputa, la interlocutoria de prueba no se refiere a tal hecho. Es decir, dicha resolución no comprende todos los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en el proceso, y cuando ocurre dicha omisión la jurisprudencia ha sostenido que ello equivale a la ausencia de la interlocutoria de prueba, constituyendo esto último un vicio de casación formal contemplado en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 795 N° 3 del mismo texto legal, situación que también permite invalidar de oficio a esta Corte conforme a lo dispuesto en el artículo 775 del texto legal recién citado;
8°) Que, asimismo, la citada interlocutoria de prueba fue dictada por el abogado subrogante don Gabriel Fernández Pucheu, pese a que éste debió inhabilitarse para conocer de esta causa, toda vez que él había redactado la escritura pública agregada a fojas 41, que se refiere a un contrato de arrendamiento de un inmueble sobre el que recae la litis;
9°) Que atendido todo lo anterior y lo decidido precedentemente, que conduce inexorablemente a la invalidación del fallo, es innecesario pronunciarse respecto del recurso de apelación deducido en lo principal de la presentación de fojas 141.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas, se declara:
Que se invalida de oficio la sentencia definitiva de veintiocho de noviembre de dos mil seis, escrita desde fojas 134 a 139 vuelta, y lo obrado desde fojas 09 en adelante, reponiéndose la presente causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda proceda a citar a nuevo comparendo de estilo, en el cual deberá proveer con arreglo a derecho los ya referidos documentos y prosiga con la tramitación de la causa por sus trámites normales hasta dictar sentencia definitiva, si ello fuere procedente.
Que atendido lo resuelto en el motivo noveno, es innecesario pronunciarse sobre el recurso de apelación de fojas 141.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Patricio Mella Cabrera. No firma el Ministro señor Carlos Aldana Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse en Visita Extraordinaria.
Rol N° 745-2009.-
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