Santiago, veinte de octubre de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos undécimo, duodécimo y décimo quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que en el contrato de compraventa suscrito por las partes el 26 de abril de 2005 constan las siguientes estipulaciones:
a) que las tenidas de campaña materia de la compraventa serían recibidas por una comisión de recepción integrada por personal de la Sección Control de Calidad para verificar la calidad del producto.
b) en el evento no corresponder el producto a la calidad establecida, el vendedor se obliga a reemplazarlo dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha en el que comprador comunique por escrito la no conformidad de las especies entregadas.
c) que en caso de entregarse productos que no se reciban conforme a las estipulaciones pactadas y no fueren reemplazadas dentro del plazo señalado, la vendedora pagaría una multa del 1% diario del valor de las especies no recibidas conforme.
d) que para garantizar la obligación de entregar las especies con la calidad especificada, el proveedor entregó al firmar el contrato una boleta bancaria de garantía por el 10% del valor total de la operación, por US $ 3.060, la que se mantendría en custodia en dependencias de la institución compradora.
A su vez, en las bases administrativas para la propuesta pública en cuyo ámbito se celebró el contrato, incorporadas a éste, se establece que, una vez adjudicada la venta al proveedor, la Sección Control de Calidad de la Subdirección de Logística de Carabineros remitirá para análisis técnico de calidad “un ejemplar” de la especie que se encuentre en proceso de producción y/o producto terminado a fin de certificar si la calidad técnica está conforme a las respectivas especificaciones.
2º) Que al informe técnico de calidad recién mencionado corresponde el Informe nº 247 de 25 de mayo de 2006 que en copia rola a fojas 57, que contiene el análisis de “Una Tenida de Instrucción Escalafón Masculino” remitida por el proveedor a la Sección Control de Calidad de Carabineros de Chile y presentada por ésta a IDIC, en cuya conclusión se expresa que la muestra analizada cumple con la especificación técnica respectiva, presentando sólo observaciones menores que no tienen incidencia alguna en la aptitud de uso del material. Agrega este informe que sus resultados corresponden sólo a la muestra enviada por el cliente y no representa lote de fabricación o partida alguna.
En base a este informe técnico, Carabineros de Chile informó a la demandada, por oficio nº 1671 de 26 de junio de 2006, la aprobación de la muestra y que extiende el Certificado de Calidad nº 10/2006.
3º) Que una vez recepcionadas en sus bodegas por la Sección de Almacenamiento y Distribución de Carabineros la totalidad de las especies, esto es, las 542 Tenidas de Campaña materia de la compraventa, elegidas al azar 13 de ellas, fueron enviadas al Instituto de Investigación y Control IDIC a fin de efectuar el análisis técnico de las mismas.
Este informe es el que en copia rola a fojas 74 bajo el nº 586 de fecha 20 de septiembre de 2006, en cuya conclusión se señala que la muestra analizada no cumple con la especificación técnica allí citada y que de los no cumplimientos detectados, el siguiente incide en la aptitud de uso del material: Huincha de ajuste interior quepí, solidez del color al sudor (manchado), lo que afectará la presentación del usuario y podrá transferir colorante a la piel.
Conforme a este informe, por oficio nº 2694 de 28 de septiembre de 2006 el Departamento de Adquisiciones y Abastecimiento de Carabineros comunicó a la demandada que rechaza la mercancía, por lo que el proveedor deberá efectuar los cursos de acción para corregir el defecto señalado en el quepí de la tenida.
4º) Que este informe técnico de la calidad del producto, contemplado por las partes contratantes para ser realizado luego de la entrega, por el organismo técnico competente, es suficiente para acreditar que las especies materia del contrato de compraventa no cumplían los requisitos de calidad estipulados por las partes, independientemente de la mayor o menor relevancia del defecto constatado, pues su sola existencia basta para tener por incumplido el contrato. En tal situación cabía dar aplicación a lo pactado en la cláusula sexta del contrato, conforme a la cual la demandada debió reemplazar las piezas defectuosas dentro de 15 días de comunicado que le fue el rechazo o no conformidad de las especies entregadas, cosa que no hizo, pues ningún antecedente existe al respecto. Lo anterior, sin perjuicio de haberse devengado, además, la multa estipulada del 1% del valor total de las especies que no se recibieron conformes, esto es, los quepis correspondientes a las 542 tenidas de campaña materia del contrato.
5º) Que establecido el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, procede declarar la resolución del mismo, como lo solicita el demandante.
6º) Que dicha parte también solicita se proceda a las restituciones mutuas entre los contratantes como consecuencia de la resolución del contrato. Al efecto solicita que la demandada sea condenada a pagarle la suma equivalente a US $ 12.921,28 como restitución del precio total pagado por el Fisco.
7º) Que la demandada no hace referencia alguna al hecho de haber recibido el pago total del precio de la venta, ni la parte demandante acompañó antecedente probatorio alguno de haber efectuado dicho pago.
Por otra parte, según se ha dejado establecido anteriormente, el proveedor debió dejar en poder del comprador una Boleta Bancaria de Garantía por US $ 3.060 para garantizar la calidad del producto; se obligó a pagar una multa del 1% diario del valor total de las especies que no se recibieron conformes, en este caso, sólo los quepis de las tenidas de campaña y, además, el comprador podía descontar del pago final dicha multa, en el evento que la boleta de garantía no fuere suficiente para cubrir este monto.
Todos estos antecedentes impiden determinar con certeza el monto que debe serle restituido al comprador, atendido que existe una boleta de garantía entregada y por no aparecer razonable y lógico que el Fisco haya hecho pago íntegro del precio no obstante que parte de las tenidas de campaña no cumplían los requisitos de calidad previamente establecidos y que tal situación había generado multas a pagar por el proveedor.
Por estas razones, procede desestimar la demanda, en esta parte, sin perjuicio de los derechos y acciones que el demandante pueda hacer valer y ejercer en otro procedimiento.
Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada, de veintidós de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 125 y siguientes, que rechaza en todas sus partes, sin costas, la demanda deducida a fojas 35, y se decide, en cambio, que dicha demanda es acogida sólo en cuanto se declara la resolución del contrato de compraventa celebrado por las partes con fecha 26 de abril de 2005, y se la desestima respecto a lo demás solicitado, sin costas, por no haber sido la demandada totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase.
Nº 7320-2008.-
Redacción de la Ministro señora Pilar Aguayo Pino
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Adelita Ravanales Arriagada, e integrada por la Ministro señora Pilar Aguayo Pino y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.
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