Santiago, treinta de noviembre de dos mil nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 282 y siguientes, con las siguientes modificaciones: el motivo décimo escrito por segunda vez queda como décimo primero y el que sigue como decimo segundo; se eliminan los motivos quinto, sexto, noveno y décimo, y en el actual decimo primero se sustituye la palabra “…avocaron…” por “…dedicaron…”, se elimina el acápite que se inicia con la frase “…situación que lejos de…” hasta su término, se sustituyen las palabras “…no aportan antecedentes claros respecto a los hechos que originaron este juicio, remitiéndose…” por “…se remiten…”, y en el párrafo final la frase “…establecer que los hechos no tienen origen en un actuar doloso de la estación de televisión…” por “… abonar lo razonado…”, y se tiene, en su lugar, presente:
1° Que don Héctor Salazar Ardiles, su cónyuge e hijos, según consta a fojas 16 y siguientes, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra del canal de televisión Megavisión S.A., para obtener el resarcimiento del daño moral causado por la exhibición reiterada de un reportaje noticioso. En dicho libelo se expresa que su fundamento lo constituye la comisión de los delitos de injuria y o calumnia, a que se refiere el artículo 29 de la Ley N° 19.733, imputables a dicho medio de comunicación social, y para el caso que se estime que no existen tales ilícitos, se indica que se persigue la indemnización del daño moral conforme a las reglas generales establecidas en los artículos 2.314 del Código Civil.
La parte demandada solicitó el rechazo de la demanda ejercida por vía principal, invocando la norma contenida en el artículo 40 de la Ley N° 19.733. Respecto de la formulada subsidiariamente, expresa que el daño moral en la hipótesis del delito civil como fuente de la responsabilidad correspondiente no es susceptible de ser indemnizado, atendido lo dispuesto en el artículo 2331 del Código Civil; que los integrantes de la familia del demandante no se encuentran legitimados activamente para demandar perjuicios, ni son sujetos pasivos de daño moral; y que ninguno de los requisitos fundamentales para la existencia de la responsabilidad civil extracontractual se configura en la especie;
2° Que el artículo 40 de la Ley N° 19.733, señala, lo siguiente: “La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales.
La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 29, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral”.
El artículo 29 citado, prescribe, lo siguiente: “Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del N° 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419.
No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar”;
3° Que teniendo en consideración los términos y fundamento de la demanda formulada por vía principal, y que no se ha acompañado un ejemplar de la sentencia condenatoria dictada en un proceso penal, incoado para hacer efectiva la responsabilidad punitiva por los delitos de injurias y calumnias cometidos a través de un medio de comunicación social, corresponde que sea rechazada;
4° Que la Ley N° 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, también conocida como Ley de Prensa, autoriza para demandar en sede civil el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos como consecuencia de la comisión de delitos penales y también por el ejercicio abusivo del derecho a informar consagrado en la Constitución Política de la República, imputable a un medio de comunicación social. En consecuencia, atento a lo razonado en el motivo precedente, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la demanda formulada subsidiariamente;
5° Que, atendido los términos del debate, en la resolución que recibió la causa a prueba que rola a fojas 60, modificada por la de fojas 73, se fijaron como hechos a probar, los siguientes: 1.- Si en el reportaje emitido por Meganoticias se efectuaron imputaciones e inferencias agraviantes y ofensivas a la persona de don Héctor Salazar; 2.- En afirmativa de la anterior, si ello provocó daño moral a don Héctor Salazar y a su familia. Cuantificación del mismo; y 3.- Relación de causalidad entre la emisión del reportaje de “Meganoticias Central”, a que se refiere la demanda, y los perjuicios demandados en autos;
6° Que el abogado de la parte demandante, mediante escrito que rola a fojas 179 y siguiente, para los efectos de acreditar el primer hecho materia de prueba, proporcionó una trascripción libre de la nota periodística correspondiente a la edición del noticiero del Canal Megavisión del día 17 de abril de 2007, emitido a las 21:00 horas, que, en su concepto, contiene las imputaciones e inferencias agraviantes y ofensivas a la persona del actor, reiterando en estrados dicha afirmación, oportunidad en que leyó determinados pasajes de la referida reproducción;
7° Que, según se advierte del análisis de dicho documento, se trata de una nota periodística que se inició con la intervención del conductor del noticiario, del siguiente tenor: “…una grave denuncia formularon deudores de Eurolatina. Aseguran haber sido engañados por el prestigioso abogado de derechos humanos Héctor Salazar…”.
En seguida, se consigna que un periodista entrevistó a una persona que identifica como señora Sonia, señalando previamente “…En este escenario ha pasado de todo y la historia que hoy cuentan un par de deudores, no deja de sorprender…”, “Fue así como el prestigioso abogado de derechos humanos Héctor Salazar Ardiles asumió su defensa. 2 años después el juicio estaba perdido y la única manera de salvar la propiedad según habría dicho el abogado era hacer un negocio con una empresa publicitaria llamada Power Graphics que quería instalar letreros en ese estratégico sector…” y que “…El mismo día que salió publicado el aviso de remate el abogado Héctor Salazar depositaba en el tribunal un vale vista por una cifra mucho mayor al mínimo señalado…Pero hace algunos meses la presidenta de los deudores de Eurolatina descubrió por casualidad que Héctor Salazar había consignado 9 millones de pesos más para terminar con la deuda de los Ramos y solicitaba alzar la hipoteca e inscribir el 50% de la propiedad a nombre de Power Graphics. Estos ancianos señalan que casi se murieron cuando supieron que lo que realmente habían firmado en una notaría era una cesión de derechos a favor de la empresa publicitaria. No pueden entender, dicen, que quienes pretendían ayudarlos a salvar su casa ahora quieran quedarse con la mitad de ella…”
A continuación se lee que el periodista preguntó a un señor de apellido Ramos si sabía leer, contestando “…Mire, diría yo que casi nada”, y ante la interrogante que le formula… ¿O sea a Ud. simplemente le contaron lo que decían esos papeles?, respondió “…Claro, mi señora los leyó un poquito, pero era son tantos papeles que uno no los puede leer en 10 minutos…” Ante la afirmación del periodista “…En definitiva Ud nunca supo que estaba entregando la mitad de su propiedad…”, señaló “…No pues…”.
También se consigna la intervención de una señora que se individualiza como Juana Cornejo que afirmó “…Ud ve que nosotros somos requete pobres. Un señor que tenga tanto nombre, porque tiene nombre, es un buen abogado, porque nos hace esto a nosotros?...”
Enseguida se contiene una entrevista a Héctor Salazar, señalando el periodista “…Héctor Salazar asegura que ambos ancianos siempre supieron lo que firmaban. Una y mil veces, dice, incluso ante notario les explicó el sentido de la operación…” y que “…El Consejo de Defensa del Estado se hizo parte y a través de una de sus abogados acusó al profesional de tener intereses contrapuestos y de inducir a los deudores a firmar un documento gravoso. Salazar califica estos términos como injuriosos y señala que los Ramos le revocaron su poder para representarlos a fines de los 90…”
Además se incorporó la intervención de la abogado María Sonali Julio, la que señaló “…Nosotros estamos estudiando las acciones legales pertinentes que vamos a entablar, en contra quienes sean responsables de estos hechos de que han sido víctimas mis representados…”
La otra temática del noticiario dice relación con una oficina, afirmando el periodista “…Otra arista denunciada por los abogados de los afectados es una vinculación indirecta que tendría el abogado Salazar con Eurolatina. La oficina que arrendaba a su estudio jurídico hasta hace algún tiempo pertenecía a la cuestionada financiera…”. Sobre este tópico se consignan las respuestas que proporcionó el abogado Salazar. Lo último que expresa el periodista es lo siguiente:“…Este documento oficial de Impuestos Internos señala que el inmueble en cuestión, la oficina 401 del edificio ubicado en Catedral 1009 pertenece a la Sociedad de Inversiones Eurolatina Ltda. Ahora todo este enredo de acusaciones cruzadas deberá ser zanjado en tribunales en donde se deberá determinar de que lado está le verdad…”;
8° Que la parte demandada, Red Televisiva Megavisión S.A., es un medio de comunicación social, y en el ejercicio de dicha función está autorizada para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinadas al público, cualesquiera que sea el soporte o instrumento utilizado. Dicha actividad genera responsabilidad civil y penal; surgiendo la primera sólo cuando el ejercicio del derecho constitucional a informar ha sido abusivo o constitutivo de un delito penal, esto es, con el ánimo de injuriar o calumniar, que, como se señaló, debe ser determinado en forma previa en un proceso penal;
9° Que, en todo caso, en la primera hipótesis, ejercicio abusivo del derecho, materia de análisis por lo razonado en el motivo signado con el número 4°, no puede hacerse efectiva la responsabilidad civil cuando la información difundida o divulgada ha sido el resultado de una investigación periodística efectuada de manera seria y responsable, tampoco cuando se ha incurrido en un error de buena fe. Lo señalado tiene su fundamento en el artículo 2 del Código Ética Periodística, que señala que el periodista difundirá sólo informaciones fundamentadas, sea por la correspondiente verificación de los hechos en forma directa o con diferentes fuentes, sea por la confiabilidad de las mismas;
10° Que analizando el reportaje, cuya emisión ha dado origen a la demanda que se analiza, al tenor de la prueba rendida por la parte demandada, se puede advertir que se trató de una pesquisa efectuada por periodistas que, a la fecha de los hechos, se desempeñaban en la Red Televisiva Megavisión S.A, relativa a una denuncia formulada por particulares y referente a la actuación profesional del abogado señor Salazar en un caso concreto. Y es en el noticiario emitido el día 17 de abril de 2007 el espacio televisivo en el que se dio a conocer a los televidentes, oportunidad en que el conductor del noticiario como los periodistas que intervinieron en la investigación relataron determinados sucesos en los que intervino el abogado señor Salazar Ardiles, transmitiendo las apreciaciones personales de los que figuraban como afectados en aquellos como las de su abogado, también los descargos formulados por el letrado señor Salazar Ardiles, actuación que importa el ejercicio del derecho a la libertad de expresión consagrada en la Constitución Política de la República, lo que conduce al rechazo de la demanda subsidiaria;
11° Que, en efecto, la testigo señora Huaiquipan señaló que el canal Mega tomó la noticia de la denuncia que hicieron con respecto a las irregularidades que habían en el expediente donde el señor Salazar fue abogado de la familia Ramos, lo que se comunicó también al Ministro en Visita, y que la nota de prensa contenía de manera íntegra lo que denunciaron, no hubo cosas adicionales. La testigo señora Julio Bunster expresó que se trató de un reportaje o investigación de hechos denunciados, entrevistándose al señor Ramos y al parecer a su cónyuge que denunciaban la perdida de un inmueble, y que ellos señalaron al periodista que al parecer el responsable era el abogado señor Salazar, cree que se nombró a otra persona, agregando que presentó una ampliación de la querella en representación del señor Ramos y de su señora, reconociendo la firma estampada en el documento que rola a fojas 159. La última testigo señora Horvitz manifestó que en el programa se discutían o exhibían los planteamientos de la señora Huaiquipan, representante de los deudores de Eurolatina, haciéndose imputaciones al abogado Salazar por su participación como abogado de uno de los ejecutados; que en su calidad de abogado patrocinante del Consejo de Defensa del Estado se hizo parte en la causa criminal, tomando conocimiento que uno de los deudores de Eurolatina, representado por el señor Salazar, alegaba que había sido víctima de engaño porque se practicó una cesión de derechos gestionada por dicho abogado a una empresa de publicidad, y que, por lo tanto, había sido engañado por Eurolatina y por su abogado, porque nunca consintió en la cesión de derechos; que al revisar el expediente ejecutivo llegó a la conclusión que fue muy mal defendido y que habían situaciones poco claras en relación a los abonos efectuados a la deuda, solicitando que no se llevara a cabo la inscripción de la cesión de derechos del inmueble, escrito que generó la ira del señor Salazar, solicitando una declaración previa para proceder criminalmente en su contra, lo que fue rechazado. Además, reconoció ser autora del documento que rola a fojas 147 y siguientes;
12° Que, no obsta a la conclusión anterior lo expuesto por los testigos de la actora, porque, por lo razonado precedentemente, no se probó que haya habido un ejercicio abusivo del derecho a informar consagrado en la Constitución Política de la República, presupuesto indispensable para que surja la obligación de resarcir perjuicios en sede extracontractual, y, además, porque emiten una opinión de naturaleza subjetiva, reconociendo que la nota recogió una denuncia formulada por los presuntos afectados por la conducta del señor Salazar Ardiles.
Así, la primera testigo señora Reyna al tenor del punto signado con el número 1° de la sentencia interlocutoria de prueba, señaló que, en su concepto, las expresiones fueron agraviantes y ofensivas, atribuyéndole a la demandada una conducta e intención que no se aviene con el tenor de la trascripción efectuada precedentemente. El testigo señor Caucoto si bien afirma que las expresiones fueron agraviantes y ofensivas, a la pregunta acerca de si la nota efectuada el 17 de abril contenía una denuncia de particulares contestó que “…el canal a través de sus servicios informativos se hizo eco de una denuncia, que no apareció en ningún otro canal, pero era una denuncia de particulares…”. El testigo señor Ianiszewski, por su parte, también reconoce la existencia de la entrevista a personas de edad que alegaban que el señor Salazar las habría engañado, llamándole la atención que hicieran referencia al prestigio del señor Salazar en la defensa de causas de derechos humanos y a la buena imagen pública que tenía. El testigo señor Villarroel expuso que estimaba que las imputaciones fueron realizadas más por el periodista que por la familia Ramos y que las opiniones del señor Salazar más corresponden a las declaraciones de un imputado. El testigo señor Madariaga Leiva estimó que era una nota tendenciosa que buscaba denostar la imagen pública del actor, no objetiva;
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 282 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 8214-08.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señora Pilar Aguayo Pino y Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.
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