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viernes, 19 de marzo de 2010

Nulidad por art. 478 letra b) del Código del Trabajo sólo se puede producir frente a apreciaciones o razonamientos absurdos

Antofagasta, tres de diciembre de dos mil nueve.

Vistos:

En la causa RUC 09-4-0018108-7, RIT I 13/2009, Rol Corte 38-2009 Laboral se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, doña Yohana María Chávez Castillo, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve, mediante la cual se rechazó la reclamación interpuesta por doña Patricia Araya Iriarte, en representación de Hernán Francisco Araya Maldonado dirigida en contra de la Inspección del Trabajo de esta ciudad, representada por su Inspectora María Cecilia González Godoy.
La recurrente funda su recurso en la causal establecida en el artículo 478, letra “b” del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Estima que los hechos que constituyen la causal invocada consiste en la omisión y falta de ponderación de la prueba documental presentada por esta parte, al efecto, copia de aviso de reincorporación enviada mediante carta certificada de fecha 16 de mayo de este año, documento acompañado en la demanda e incorporado en la audiencia respectiva; copia de contrato de prestación de servicios entre la demandante y la sociedad comercializadora Multicarnes; el informe de fiscalización acompañado por la reclamada en la audiencia, en cuanto a la función que desempeñaría la trabajadora en la carnicería.
Solicita que se acoja el recurso de nulidad, procediendo a invalidar la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo, declarando que acoge el reclamo judicial interpuesto en contra de la resolución 8003-09-040-1 de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, con costas.
Con fecha 24 de noviembre pasado se realiza la audiencia, concurriendo a estrado doña Patricia Araya por el recurrente y don Manuel Pozo por la recurrida.
Por la parte recurrida comparece don Manuel Pozo quién solicita el rechazo del recurso por cuanto la causal de nulidad invocada no se encuentra acreditada, de conformidad a las razones que expone y que han quedado registradas en el sistema de audio de la audiencia

Considerando:
Primero:
Que, la recurrente ha entablado recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva, dictada con fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve, por la Jueza Titular doña Yohana María Chávez Castillo del Juzgado de Letras del Trabajo, que rechaza la reclamación interpuesta por doña Patricia Araya Iriarte, en representación de don Hernán Francisco Araya Maldonado, respecto la multa impuesta en su contra por la Resolución Administrativa N° 8003/09/040-1 ascendente a catorce UTM por no haber otorgado el trabajo convenido respecto de la trabajadora Ana Santibañez Moscoso.
Segundo: Que, la recurrente de nulidad alega la causal prevista en el artículo 478, letra “b” del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Funda su recurso en la omisión, al dictar la sentencia, de ciertos antecedentes hechos valer en la prueba documental, en primer lugar, copia de aviso de reincorporación enviada mediante carta certificada de fecha 16 de mayo de este año, donde queda de manifiesto que la trabajadora debe reincorporarse a sus funciones de cajera, sin mencionar la función de vendedora.
En segundo lugar, copia de contrato de prestaciones de servicios entre la demandante y Sociedad Comercializadora Multicarnes, que en su cláusula primera establece que la recurrente debe proporcionar personal que la empresa requiera, con el objeto de ejecute servicios de cajera.
En tercer lugar, omite el informe de fiscalización acompañado por la reclamada en audiencia, del cual se desprende que la función que desempeñaría la Sra. Santibañez para la comercializadora es de cajera.
Por ello, estima el recurrente que la trabajadora desempeñaría la misma función acordada en el contrato de trabajo, pero en recintos diferentes, por lo tanto ha errado el sentenciador en la apreciación y ponderación de la prueba, al argumentar que las nuevas labores de la trabajadora no reúnen los requisitos del artículo 12 del Código del Trabajo
Tercero: Que, la parte recurrida ha solicitado el rechazo del recurso de nulidad interpuesto, considera que el recurso de nulidad es de derecho, que el hecho alegado, errada aplicación del artículo 12 del Código del Trabajo, constituiría una infracción de ley, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 477 del Código del ramo.
En cuanto al fondo, sostiene que la causa invocada debe ser manifiesta, la juez no incurre en omisión de prueba, atendido que en el desarrollo de la sentencia hace una razonamiento lógico para concluir en la infracción aplicada, esto es, primero determina la relación laboral, que la trabajadora goza de fuero y por último, que existe un cambio de funciones que genera un menoscabo a la trabajadora.
Solicita el rechazo del recurso de nulidad y mantener la multa impuesta al recurrente.
Cuarto: Que, del examen de los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, la jueza del Juzgado del Trabajo de Antofagasta, concluye que considerando que don Hernán Francisco Araya Maldonado y doña Ana Santibáñez Moscoso han celebrado un contrato de trabajo, que ésta ejecutará las funciones de dependiente cajero en el establecimiento “Herbecom”, pudiendo ser trasladado a otro domicilio o labores similares dentro de la ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Asimismo, estima que el contrato puede ser modificado por el consentimiento mutuo, o en forma unilateral por el empleador de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 del Código del Trabajo, esto es, puede alterar la naturaleza de los servicios, siempre que corresponda a labores similares a las pactadas, y alterar el sitio o recinto en que deban prestarse los servicios, con la limitación que debe ser dentro del mismo lugar o ciudad.
Consecuentemente, la jueza concluye que las nuevas labores ofrecidas a la actora, no reúnen los requisitos del citado artículo 12, puesto que no se trata de trabajos similares a los pactados, ya que se trata de prestar servicios de cajera en dos rubros absolutamente distintos y que incluye una nueva función que es la de vendedora en lugar de expendio de carnes, por lo que estima que el actor ha incurrido en la infracción señalada por la Inspección del Trabajo.
Quinto: Que, en cuanto al vicio reclamado, esto es, el haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, el artículo 456 del Código del Trabajo dispone que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, agregando, que deberá expresar la razones jurídica y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencias, en cuya virtud les asigne valor o las desestime.
Sexto: Que, en el sistema de la sana crítica el tribunal debe asesorarse por sus conocimientos técnicos, su experiencia personal, la lógica, el sentido común, el buen juicio y la recta intención.
Eduardo Couture define las reglas de la sana crítica como “las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios en que debe apoyarse la sentencia.” Afirma que la sana crítica es una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, que regula la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Séptimo: Que, en el motivo quinto del fallo, la sentenciadora hace referencia a los documentos que la recurrente estima omitidos, esto es, la carta de reincorporación enviada a la Inspección del Trabajo y a la trabajadora y el contrato celebrado entre la recurrente y la Sociedad Comercializadora Multicarnes, lo que indica que la jueza ponderó dichos medios de prueba y emitió un juicio de valor respecto de los mismos, realizando el trabajo intelectual necesario para resolver de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Octavo: Que este Tribunal solo puede revisar los razonamientos y análisis de prueba en cuanto se aparten de la lógica, las normas de la experiencia o las reglas científicas, es decir, esa revisión sólo se puede producir frente a apreciaciones o razonamientos absurdos, que no es el caso sub-lite, lo contrario implicaría apartarse del sentido del recurso de nulidad que es de derecho estricto, por ello, este tribunal está impedido de entrar a discutir dicha valoración.
Además, es necesario precisar que la mera discrepancia del recurrente en relación a los hechos acreditados por el tribunal, no puede ni debe constituir motivo suficiente para que Corte de Apelaciones respectiva acceda a la nulidad interpuesta, más aún si ella se encuentra debidamente justificada y convenientemente razonada.
Por lo expuesto, se procederá al rechazo de la causa invocada.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 474 y 482 del Código del Trabajo, se declara:
Que, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado del Trabajo de Antofagasta en la causa RUC 09-4-0018108-7, RIT I-13-2009.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol N° 38-2009

Redacción de la Ministra Titular Cristina Araya Pastene.

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