Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 14 de mayo de 2010

Tercería de posesión.Acogida

Santiago, cinco de enero de dos mil diez.

Vistos:
En estos autos Rol N° 37.915, procedimiento incidental sobre tercería de posesión, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Varas, caratulados Hernández Soto, José y otra con Banco Santander Chile y otro, don José David Hernández Soto y doña Adelina del Carmen Alvarado Ruiz, en los autos ejecutivos caratulados Banco Santander Chile con Hernández y Maldonado Distribuidora de Gas y Servicios, deducen demanda de tercería de posesión en contra del ejecutante, Banco Santander Chile, representado por doña Lorena Palominos y en contra de la ejecutada, Sociedad Distribuidora de Gas y Servicios Asociados Limitada, representada por don Cristián David Hernández Alvarado y don Carlos Esteban Maldonado Cárdenas; y en contra de estos últimos en calidad de avales sin limitaciones, fiadores y codeudores solidarios del deudor principal.
Mediante sentencia de diecisiete de marzo de dos mil ocho, el juez subrogante del mencionado tribunal rechazó la demanda con costas.
Apelado el referido fallo por la tercerista, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de diez de junio de dos mil ocho, lo confirmó.
En su contra, la antedicha parte ha formulado recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que se sostiene en el recurso que los jueces del grado han infringido los artículos 700 inciso 2, 702 inciso 2, 724, 729 y 2505 del Código Civil.
Se expone, por la parte recurrente que se ha violado la presunción de dominio, pues la inscripción de dominio acompañada es requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces inscritos, por lo que los bienes muebles embargados y qu e los terceristas tenían con ánimo de señor y dueño, le pertenecen por presunción legal del artículo 700 del Código Civil.
En el caso de autos el deudor es Distribuidora de Gas y Servicios y la presunción del inc. 2 del artículo 700 del Código Civil, impide privar a una persona de la posesión de una especie por medio de un embargo decretado en un juicio en que no era parte.
En relación a la vulneración de los artículos 702 inciso 2, 724, 729 y 2505 del Código Civil, don José Hernández Soto tiene la posesión regular de dicho inmueble en que se encontraban las cosas embargadas ya que la posesión procede de justo título y fue adquirida de buena fe y la tradición se efectuó mediante dicha inscripción, la que data del año 1997, por lo que a esta fecha el dominio del inmueble en que se encontraban las especies embargadas son de propiedad del incidentista, por haberla adquirido por prescripción.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos:
a) Los terceristas, señores José Hernández Soto y Adelina Alvarado Ruiz, deducen el incidente de que se trata en contra del ejecutante, Banco Santander Chile, representado por doña Lorena Palominos y en contra de la ejecutada, Sociedad Distribuidora de Gas y Servicios Asociados Limitada, representada por don Cristián David Hernández Alvarado y don Carlos Esteban Maldonado Cárdenas; y en contra de don Cristián David Hernández Alvarado y don Carlos Esteban Maldonado Cárdenas, demandados en calidad de avales sin limitaciones, fiadores y codeudores solidarios del deudor principal.Sostienen que el 25 de octubre de 2007 se embargaron bienes muebles que guarnecen su domicilio- casa 15-B, población Vermont, Frutillar, los que adquirieron a lo largo de muchos años y producto de su esfuerzo y trabajo.
Refiere que uno de los demandados, Cristián David Hernández Alvarado es su hijo, quien a la fecha en que constituyó la sociedad demandada, efectivamente vivía con ellos, pero desde hace más de 3 años que no lo hace.
b) La parte ejecutante al contestar el traslado de la tercería, sostuvo que don Cristián David Hernández Alvarado tiene su domicilio en calle Vermont, ca saB15, según consta de los estampados receptoriales, mismo domicilio donde se practicó el embargo de las especies, respecto de las cuales se ha deducido tercería de posesión, por lo que solicita su rechazo.
TERCERO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado rechazando, en definitiva, la demanda incidental de autos, reflexiona sobre el particular que la apreciación legal de la prueba documental allegada a los autos (certificado de residencia, boletas de Essal y Saesa) por tener el carácter de privados y emanar de terceros ajenos al juicios y que no han sido reconocidos por sus otorgantes, sólo hacen fe en contra de quienes lo presentan y que ?analizada la prueba rendida en autos resulta insuficiente para tener por establecida la posesión de parte de los actores de los bienes trabados con embargo con fecha 25 de octubre de 2007, toda vez que éstos no rinden prueba alguna con el fin de acreditar dicha circunstancia.?
Argumentan los sentenciadores que ?del certificado del ministro de fe actuante en la diligencia de que da cuenta el estampado de fojas 5 vuelta del cuaderno ejecutivo, aparece que el domicilio del ejecutado señalado por el ejecutante es precisamente calle Vermontt, casa B-15, Población Vista Hermosa, Frutillar, lugar donde se realizó el embargo cuyo alzamiento se pretende?.
Concluye la sentencia que no habiéndose acompañado al proceso algún otro antecedente probatorio del que se infiera lo contrario, no resulta acreditado el primer requisito de procedencia de la tercería interpuesta, cual es la posesión que la tercerista alega respecto de los bienes materia de la tercería, lo que a su vez hace innecesario analizar la concurrencia de los demás requisitos de la acción deducida.
CUARTO: Que no fue objeto de discusión, el hecho cierto de que la tercerista acompañó con citación y sin que fueran materia de objeción de parte de los demandados, copia de la inscripción de del inmueble donde se practicó el embargo y certificado de residencia de los tercerista. Sobre esta base la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por el fallo de alzada, estimó insuficiente la prueba rendida para tener por establecida la posesión de parte de los actores de los bienes embargados.
En relación con el significado de la pa labra posesión, el Diccionario de la Real Academia Española, expresa que es ?el acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro?.
Nuestro Código Civil la define como ?la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él?.
La posesión se materializa en el ?apoderamiento? de la cosa y en el ?comportamiento? respecto de ella como si se fuera dueño. La tenencia de ella debe ir unida a un comportamiento del poseedor que ponga en evidencia su ánimo de dueño y su creencia de ?señor?. El titular de ella ha de exteriorizar el convencimiento de ?señorío? respecto de la cosa (Sergio Rodríguez Garcés, ?Tratado De Las Tercerías?, Tomo III, Ediciones Vitacura Limitada, 1987, pagina 677).
Para adquirir la posesión de un bien mueble es necesario el corpus -que consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad de disponer de la cosa- y el ánimus -que es la intensión de comportarse como propietario, como señor y dueño de la cosa-, aunque la mera tenencia siga en poder de otro.
La posesión de las cosas muebles se conserva mientras se conserve el corpus y el ánimus, o sólo este último aunque no se tenga el corpus, hallándose la cosa bajo el poder del poseedor, pese a que éste ignore accidentalmente su paradero o haya entregado la mera tenencia de la cosa;
QUINTO: Que el artículo 700 del Código Civil, en su inciso segundo, establece ?El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo?.
Esta norma establece una presunción simplemente legal, que en el caso en particular determina que la carga del onus probandi corresponderá al tercerista de posesión, quien deberá acreditar los hechos en que funda su reclamación.
En la tercería de posesión el hecho que debe probarse es el siguiente: efectividad de encontrarse los bienes muebles o inmuebles objeto del embargo, al momento de la traba, en posesión del tercero opositor. Las reglas generales sobre peso de la prueba sufren excepción cuando la parte que debería acreditar los hechos controvertidos se encuentra amparada por una presunción legal; no recae sobre ella el peso de la prueba, sino sobre el opositor.(op. cit. página 716).
SEXTO: Que en el caso de autos aparece del ramo principal, cuaderno ejecutivo, que la ejecutante señaló en la demanda que la Sociedad ejecutada tiene su domicilio en Cristino Winkler N° 146, Frutillar y que su representante, Cristián Hernández Alvarado, además en calle Vermart 15-B y don Carlos Maldonado Cárdenas, también demandado en su calidad de representante de la sociedad ejecutada, en calle Egar Schmidt 410, Frutillar, ambos también demandados como fiadores y codeudores solidarios.
Por lo que, al haberse trabado embargo sobre bienes muebles que se encontraban al interior del domicilio del ejecutado, lo que fue debidamente certificado por un ministro de fe, era menester aplicar en principio la presunción del artículo 700 inciso segundo del Código Civil, a favor del ejecutante, ya que establecido el domicilio del ejecutado y hallándose las especies en dicho lugar, debía reputárselo dueño de los bienes, mientras otra persona no justificara serlo.
Sin perjuicio de lo dicho y al contrario de lo establecido por los sentenciadores, la tercerista acreditó la calidad de dueña del inmueble de calle Vermont casa B-15, Frutillar como también de las especies muebles situadas en su interior y sobre las cuales se trabó el embargo, logrando la demandante incidental desvirtuar, mediante prueba en contrario, la presunción simplemente legal que perjudicaba sus pretensiones.
SEPTIMO: Que el derecho de dominio, entendido como el derecho real en una cosa corporal, para usar gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno, es un derecho absoluto y exclusivo, cuyo titular se encuentra amparado, entre otras, por la acción reivindicatoria que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela y, en el caso sub lite, no habiéndose acreditado por ninguno de los demandados, que hubiese un tercero poseyendo los bienes muebles de propiedad de la tercerista al momento de la traba del embargo, situación fáctica que, tras haberse desvirtuado la presunción de posesión que inicialmente beneficiaba al ejecutante, para conforme al art ículo 700 inciso segundo del Código Civil, reputar dueño de las especies embargadas al ejecutado, por encontrarse ellas en su domicilio, determina reflexionar que, en estas circunstancias, el onus probandi transitó para quedar de cargo precisamente de los demandados, quienes debían probar la posesión, es decir, la tenencia de las cosas embargadas con ánimo de señor y dueño por un tercero distinto de su dueña, en este caso por el ejecutado, situación que tal como se colige del mérito de los antecedentes, no aconteció de modo alguno, ya sea para establecer el hecho positivo de la posesión que habría efectuado la sociedad ejecutada y/o sus fiadores y codeudores solidarios, o bien, para acreditar el hecho negativo de que la tercerista no ejercía al momento del embargo la posesión sobre los bienes muebles de su propiedad;
OCTAVO: Que conforme a lo razonado, al resolver la sentencia recurrida el rechazo de la tercería de posesión interpuesta, se ha vulnerado el artículo 700 del Código Civil.
De no haberse cometido los errores explicitados, en lugar de rechazarse la tercería de posesión, se la debió aceptar íntegramente, de modo que los errores que se han apuntado precedentemente han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que determina concluir que el recurso de nulidad sustantiva deberá ser admitido;
NOVENO: Que debiéndose acoger la casación en el fondo por infracción a uno de los preceptos legales que se impugnan en el recurso, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho, que a decir del recurrente, se habrían cometido en la sentencia objetada.
Por estas razones y de conformidad con lo previsto en los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 49, por el abogado Luis Molina Yañez, en representación de los terceristas, en contra de la sentencia de diez de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 48, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.
Rol Nº 4.002-08.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herrero Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y el Abogado Integrante Sr. Jorge Medina Cuevas. Santiago, 5 de enero de 2.010.





Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.




En Santiago, a cinco de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


________________________________________________________________________________________________

Santiago, cinco de enero de dos mil diez.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia previa eliminación de sus fundamentos sexto y siguientes.
Que corresponde tener en consideración, lo expresado en los razonamientos segundo a octavo del fallo de casación que antecede y lo dispuesto en los artículos 582 y 700 del Código Civil, se revoca, la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil ocho, escrita de fojas 22, en cuanto rechaza, con costas, la tercería de posesión interpuesta a fojas 5 por don José Hernández Soto y doña Adelina Alvarado Ruiz; y en su lugar se declara:
I.- Que se acoge la citada tercería, en relación a las especies muebles embargadas, respecto de las cuales se ordena alzar el embargo que fue trabado a fojas 6 del cuaderno de apremio, de los autos principales del juicio ejecutivo caratulado ?Banco Santander Chile con Hernández y Maldonado Distribuidora de Gas y Servicios.?
II.- Que no se condena en costas a las demandadas, por estimar que tuvieron motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.
Rol Nº 4002-08.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herrero Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y el Abogado Integrante Sr. Jorge Medina Cuevas. Santiago, 5 de enero de 2.010.





Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.




En Santiago, a cinco de enero de d os mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.