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viernes, 25 de junio de 2010

Acción pauliana o revocatoria es plausible sin declaratoria de quiebra

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil diez. 
 
VISTOS: En estos autos Rol N° 3475-2000, procedimiento ordinario seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados Sociedad Química Chilcorrofin S.A. con Inversiones Eulogia Sánchez, don Luis Enrique Pantoja Rodríguez y Luis Laso Gazitúa en representación de la sociedad anónima cerrada Sociedad Química Chilcorrofin S.A. deduce demanda de acción pauliana o revocatoria en contra de la sociedad Inversiones Eulogia Sánchez S.A., representada por Maximiliano Ramdhor Aldunate y Gustavo Ramdhor Aldunate y en contra de Gustavo Ramdhor Vargas y de doña Laura Aldunate Hurtado solicitando se revoque o rescinda la compraventa celebrada ante la sociedad Eulogia Sánchez S.A. y los señores Gustavo Ramdhor y Laura Aldunate Hurtado, en virtud de la cual la primera vendió a los segundos la propiedad de calle Lautaro N° 690 de Providencia, convenida por escritura pública de 28 de abril de 2000, en perjuicio de la sociedad y de mala fe. Mediante sentencia de veintidós de marzo de dos mil cuatro, la jueza titular del referido tribunal, acogió la demanda de fojas 1 en todas sus partes, con costas y por consiguientes: a) dejó sin efecto el contrato de compraventa de la propiedad de calle Lautaro N° 690, comuna de Providencia celebrado entre la sociedad ?Inversiones Eulogia Sánchez S.A. y Gustavo Ramdhor Vargas y Laura Aldunate Hurtado, mediante escritura pública de 28 de abril de 2000 y b) ordenó cancelar la inscripción de la propiedad a nombre de los adquirentes. La demandada Inversiones Eulogia Sánchez S.A. dedujo recursos de casación en la forma y apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, desestimó el recurso de nuli dad y confirmó la sentencia en alzada. 
En su contra, la antedicha parte ha deducido recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.


CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que es un hecho de la causa que la sociedad Eulogia Sánchez S.A. no ha sido declarada en quiebra ni ha hecho cesión de bienes, ni se ha encontrado frente a la apertura concursal de que da cuenta el artículo 2468 del Código Civil. Por su parte, explica, el artículo 2468 del Código Civil señala que la acción pauliana procede en cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes: ?Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero?. Sin embargo, dice, la sociedad Inversiones Eulogia Sánchez no se encuentra ni se encontraba en cesación de bienes o apertura del concurso, como expresamente señala la ley. Por consiguiente, no puede en caso alguno ser procedente la acción interpuesta por eso solo hecho. Cita los artículos 19 y 20 del Cc y señala que en el caso sublite es evidente que no habiendo cesión de bienes o apertura del concurso en el caso de la sociedad demandada, simplemente no cabe la acción revocatoria por no darse el supuesto procesal que requiere para su procedencia. La sociedad Inversiones Eulogía Sánchez nunca fue declarada en quiebra ni hizo cesión de bienes, prueba de ello es la existencia de este juicio pues de haber existido tal situación, el asunto debió haber pasado al síndico de quiebras y cita al efecto el artículo 72 de la Ley N° 18.175. Añade que el artículo 2468 del Código Civil es una norma exclusiva del derecho concursal, que no puede ser extendida a otras situaciones. Por lo expuesto y al haberse hecho una extensión ilimitada de la acción pauliana o revocatoria, a un caso en que la ley no lo permite, se ha fallado contra derecho haciendo procedente la casación en el fondo pues dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente la norma jurídica, no se habría acogido la demanda;  
SEGUNDO: Que de lo expuesto por el recurrente, es dable deducir que el fundamento de la infracción o equivocada aplicación en estos autos de lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, lo hace consistir en no encontrarse en ninguna de aquellas circunstancias, que esta normativa legal señala para la aplicación de la misma. En efecto, sostiene que la demandada no ha sido declarada en quiebra ni se encuentra, según argumenta, en cesión de bienes; agregando, además, que la citada normativa es exclusiva del derecho concursal;  TERCERO: Que el fallo que se revisa ha dejado establecido como hechos de la causa ?que no pueden ser revisados por este tribunal de casación, atendido que no se ha denunciado infracción alguna a las leyes reguladoras de la prueba- los siguientes: a) Que en los autos Rol N° 1792-2000 del mismo tribunal de primera instancia, caratulada Sociedad Química Chilcorrofin S.A. con Globo Azul y otros, se despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra de los demandados, a saber: Sociedad Globo Azul S.A.; Inversiones Eulogia Sánchez S.A. y en contra de Gustavo, Maximiliano y Francisco Ramdhor Aldunate, cada uno por sí y como fiadores y codeudores solidarios de ésta última sociedad: especificándose como bien para la traba el inmueble de propiedad de Inversiones Eulogia Sánchez S.A., de calle Lautaro N° 690 de la comuna de Providencia; b) Que existe una demanda ejecutiva en contra de la demandada Sociedad de Inversiones Eulogia Sánchez S.A. en la que se persigue la cobranza judicial de una deuda que mantiene con el demandante de esta causa y que, requerida de pago, no lo ha efectuado hasta ahora; c) Que el inmueble referido aún cuando se encontraba sujeto a la prohibición de venta, enajenación y gravamen, fue vendido por Inversiones Eulogia Sánchez S.A. a los señores Gustavo Ramdhor Vargas y Laura Aldunate Hurtado, padres de los dueños y representantes legales de las sociedades citadas, esto es, Globo Azul S.A. e Inversiones Eulogia Sánchez S.A.; d) Que los adquirentes en esa venta eran, también, accionistas de Globo Azul S.A.; e) Que, se trata de un deudor que efectivamente hizo salir de su patrimonio un bien raíz que se encontraba sujeto a la prohibición de venta o enajenación y que, requerido de pago no dio cumplimiento a s u obligación, por lo que puede considerarse que su insolvencia proviene del mandamiento ejecutivo; f) La mala fe de otorgante y adquirente, aparece de los instrumentos públicos acompañados y no objetados, conforme a los razonamientos que se contienen en el fundamento decimotercero del fallo de primer grado, confirmado en todas sus partes y sin modificación, por el de apelación.  
CUARTO: Que el artículo 2468 del Código Civil dispone en su número 1° ?Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero?.  Esta norma recién transcrita llevó a la jurisprudencia a precisar que "la acción pauliana o revocatoria tiende a resguardar la integridad del derecho de prenda general, haciendo volver al patrimonio del deudor los bienes que éste hizo salir fraudulentamente de aquel". (Corte Suprema, 8 de septiembre de 1937 y Gaceta 1937 2° semestre N° 47).  Así aparece evidente que la acción pauliana que es la ejercida en el caso de autos, tiene por objeto cautelar el patrimonio del deudor y de esta manera el crédito que del mismo se le confiere o atribuye, puesto que de ello depende la seguridad de pago del crédito que se le otorgue;  
QUINTO: Que, en cuanto al ejercicio de la acción pauliana, hoy día, los autores y la doctrina coinciden en que el acreedor individual no se encuentra excluido en interponerla y que no es necesario que deba esperar la declaratorias de quiebra de su deudor. Al efecto, don Manuel Vargas Vargas, en su memoria de prueba para optar al grado de Licencia en la Facultad e Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, páginas 120 y siguientes, expresa al referirse al ejercicio de la acción: ??en sus orígenes romanos la titularidad de la acción pauliana pertenecía a la masa de acreedores, representada normalmente por el curator bonorum vendendorum y que ella beneficiaba a todos los acreedores que constituían dicha masa. Pero como muy bien lo hacen notar algunos autores franceses (Bauchy, Lacantinerie y Barde pag. 702 y 703) en nuestros días ha desaparecido esta característi ca de la acción, la que de colectiva que era, ha llegado a hacerse individual. En efecto, en el Derecho Moderno ella pertenece a los acreedores aisladamente considerados y sólo aprovecha al acreedor que la ejerce?. Por otra parte, el profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile, Santo Tomas y Universidad Central, don René Jonquera Lorca, en su tratado ?Síntesis de la Teoría General de las Obligaciones? (año 1993. Ediciones Jurídicas La Ley, pag. 54 y siguientes) expresa: ?Para el ejercicio de la acción no es necesario que el deudor esté declarado en concurso o que haya hecho cesión de bienes. El hecho de que el artículo 2468 del Código Civil se refiera a los actos ejecutados antes del concurso o de la cesión de bienes, tiene por objeto señalar o demostrar la diferente situación jurídica que ante el derecho tienen los actos ejecutados por el deudor antes del concurso y después del concurso. Pero el citado artículo 2468 no ha pretendido decir que sólo puede intentarse la acción pauliana únicamente cuando el deudor está declarado en ?concurso? o haya hecho ?cesión de sus bienes?, debido a que fraude o perjuicio son fundamentos de la acción pauliana y nada justifica que para intentarla, sea menester que el deudor haya sido declarado en quiebra o haya hecho cesión de bienes?. También, es procedente citar la memoria de prueba de don Jaime Illanes Edwards, referida a ?La Primera Clase de Créditos Privilegiados (Imprenta. Dirección General de Prisiones 1943) que en su página 20 sostiene que: ?Un punto discutido en derecho ha sido si es necesario que el deudor esté declarado en quiebra o haya hecho cesión de bienes para que los acreedores puedan ejercitar la acción pauliana concedida por el artículo 2468 del Código Civil. Los autores y la jurisprudencia se han inclinado a estimar que no es necesario que esté declarado en quiebra el deudor para que los acreedores puedan ejercitar la acción pauliana.? ?Dado que en el artículo 2468 del Código Civil no hay nada que restrinja el ejercicio de la acción pauliana a los casos de cesión de bienes y de concurso y si se refiere a estas dos situaciones no lo hace para limitarlos exclusivamente a ellas, es indispensable atender al cont exto de la ley para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ella la debida correspondencia y armonía; 
SEXTO: Que de lo anteriormente reseñado, es dable concluir que el acreedor ?demandante de autos- ha podido encausar la acción pauliana en contra de los demandados por encontrarse éstos de mala fe y en conocimiento del mal estado de los negocios del presunto vendedor, aún cuando el deudor ?Inversiones Eulogia Sánchez S.A.?, no hubiere hecho cesión de bienes ni se encontraba declarado en quiebra, puesto que esta mantiene dentro de su derecho de prenda general, el bien raíz a que se refiere la compraventa de la propiedad o bien raíz de la calle Lautaro N° 690 de la comuna de Providencia; celebrada el 28 de abril de 2000 en la Notaria de doña Nancy de la Fuente, entre la sociedad ?Inversiones Eulogia Sánchez S.A.? y Gustavo Ramdhor Vargas y Laura Aldunate Hurtado;  
SÉPTIMO: Que de lo razonado hasta aquí, se hace evidente que los sentenciadores efectuaron una correcta y adecuada interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 2468 del Código Civil, sin que la hayan extendido a un caso no contemplado en ella; OCTAVO: Que atendido lo expuesto precedentemente, este Tribunal desestima el recurso de casación en el fondo interpuesto. 
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado don Claudio Rivera C., en representación de los demandados don Gustavo Ramdhor Vargas y doña Laura Aldunate Hurtado, contra la sentencia de tres de septiembre de dos mil tres, escrita de fojas 336 a fojas 339. 
Regístrese y Devuélvase. 
Redacción del Abogado Integrante, don Jorge Medina Cuevas. 
Rol Nº 6374-2008. 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya y Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Nelson Pozo S. y Jorge Medina C. 
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.   Autorizado por la Secretaria Rosa María Pinto Egusquiza.



En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.