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miércoles, 23 de junio de 2010

Acción reivindicatoria. Es necesario que bien reivindicado tenga el carácter de singular.

Santiago, cuatro de marzo de dos mil diez. 

Vistos: Don Jorge Abarca Sánchez en representación de la Sociedad Agrícola y Forestal El Edén Limitada, deduce demanda de reivindicación en contra de don Manuel de la Cruz Duarte Véliz y de don Pedro Cadiz Hernández para que se declare: 1.- que los inmuebles que se individualizan son de dominio exclusivo de la demandante y por ende los demandados no tienen dominio alguno sobre estas propiedades, cancelándose cualquier inscripción si la hubiere y notificando para tal efecto al Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, si correspondiere.2.-Que los demandados deberán restituir dichos inmuebles dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.3.- que los demandados deben restituir los frutos civiles y naturales de la cosa, y todos los que la sociedad demandante habría obtenido con mediana inteligencia y actividad, si hubiere tenido los bienes raíces que se reivindican en su poder, como también pagar todos los gastos y otros emolumentos si los hubiere o se probare, desde el día en que entró en posesión de la propiedad, debiendo considerarlos poseedor de mala fe.4.- que los demandados deben indemnizarle por todos los deterioros que por hecho o culpa suya haya sufrido la cosa y se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo u otro juicio diverso el derecho de pedir la determinación de los frutos y deterioros. 5.-que se condene en costas a los demandados.
 Mediante sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 129, la juez suplente del referido Tribunal, acogió la demanda en todas sus partes, disponiendo que la demandada debe restituir el bien raíz al acto, libre de todo ocupante, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo debiendo pag ar al actor los frutos naturales y civiles; y los perjuicios irrogados a éste que se determinen en la etapa de cumplimiento de este fallo, con costas. Apelada por el demandado, la Corte de Apelaciones de Rancagua por resolución de diez de julio de dos mil ocho, la confirmó, con declaración  que los demandados, en tanto poseedores de mala fe, deberán restituir a la actora los frutos naturales y civiles que los lotes reivindicados hubieren producido desde la fecha de la contestación de la demanda y hasta la restitución de aquellos, así como los que por el mismo lapso de tiempo hubiera podido obtener la demandante con mediana inteligencia y actividad, de haber tenido la finca en su poder. En su contra la antedicha parte ha deducido recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Considerando 
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 700, 889, 895, 1698 del Código Civil, 384 N° 2 y 3; 428 del Código de Procedimiento Civil y DL 2695, según se pasa a explicar: Sostiene el recurrente que conforme lo establece el artículo 1698 del Código Civil, es el actor quien debe probar los supuestos de la acción reivindicatoria, que es dueño de la cosa que reivindica y que ella está en posesión de un tercero, el cual no tiene derecho a hacerlo. Agrega que al establecer la sentencia que la demandada está en posesión de los terrenos, establece a favor de ella la presunción legal del artículo 700 del Código Civil que lo reputa dueño, lo que hace que la carga de la prueba afecte al reivindicador, sin embargo no se aplicó el mencionado precepto, exigiendo a los demandados demostrar que los terrenos que el actor dice que le pertenecen no son los suyos, a pesar del amparo que la presunción señalada le confiere, infringiendo las normas reguladoras de la prueba. La sentencia, sin que nadie lo haya planteado, estima que los terrenos amparados por los títulos de los demandados son otros y no corresponden a los que ocupan, por no probar su parte la identidad entre lo poseído y las inscripciones, es decir altera las normas reguladoras de la prueba. Añade que conforme la testimonial y de acuerdo con lo que establecen los artículos 384 N° 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, es posible concluir que los terrenos ocupados po r los demandados eran los mismos sobre los cuales éste tenía ocupación material y jurídica por décadas amparadas en la prueba documental y testimonial que rinde, además de la presunción legal que la ampara. También se han violado los artículos 889 y 895 del Código Civil, toda vez que no se identifican los terrenos adecuadamente, es decir la cosa singular sobre la cual se pretende ejercer la reivindicación y no se reconoce a los demandados como actual poseedor, por lo que mal puede reivindicarse en su contra, siendo un legitimado pasivo de un eventual precario. Finalmente estima transgredidas las normas contenidas en el DL 2695 al que no se le da aplicación, ya que encontrándose acreditado en autos que, por la superficie que en el juicio se señala, le fue reconocida la ocupación otorgándose el título correspondiente que permitió a los beneficiados, algunos de ellos demandados en autos, adquirir esos terrenos por prescripción, se les desconozca dicho derecho, pretendiendo radicar dicho reconocimiento en un lugar distinto que no se menciona cual sería, radicando el peso de la prueba en los demandados, infringiendo las normas reguladoras de la prueba. 

SEGUNDO: Que, la demandante ha ejercido en autos la acción reivindicatoria que establece el artículo 889 del Código Civil, que ?es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Son pues, presupuestos de esta acción: a) que el actor tenga derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta, y c) que se trate de una cosa singular. 
El fundamento de la acción reivindicatoria es el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por dicha acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga reconocer o constatar y como consecuencia ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.


TERCERO: Que, como lo ha sostenido este tribunal, el requisito sindicado en la letra c) del fundamento tercero que precede, corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, vale decir, es de aqu ellos que determinan su éxito o procedencia. En otras palabras, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la ejercida en autos. 
A este respecto, ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de un modo tal que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor. 
En el mismo sentido se inclina también la doctrina nacional. En efecto, Claro Solar expone que en la reivindicación una de las partes emite una pretensión perfectamente definida e inequívoca a la propiedad de una cosa individualizada, a una determinada y precisa extensión de terrenos, que la otra parte, que se halla en posesión de ella, rechaza (Luis Claro Solar, "Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado", Tomo IX, De los Bienes, Editorial Jurídica de Chile, 1979, N° 1407, página 103). Por su parte, también se ha sostenido que el bien que se reivindica debe determinarse e identificarse en forma tal que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee; respecto de los inmuebles, es necesario fijar de manera precisa la situación, cabida y linderos de los predios (Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, "Derecho Civil, Tratado de los Derechos Reales", Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1993, página 266 


CUARTO: Que, sobre el particular, en la demanda de fojas 35 los actores afirman que la sociedad Agrícola y Forestal El Edén dueña de los siguientes bienes raíces y que forman un solo todo:1.- Lote L que forma parte de un terreno ubicado en Los Chacayes, comuna de Lolol de 20 hás de terreno. Inscrito a nombre de la Sociedad en el Registro correspondiente al año 2006. 2.- Lotes que forman parte de un terreno ubicado en Los Chacayes, comuna de Lolol: a) Lotes A de una superficie de 74,5 hás. b) Lote B, de 70 Hás. De terreno. c) Lote E de 10 hás. De terreno. d) Lote K, de 10 hás. de terreno. Indica que la inscripción a nombre de la demandante rola a fs. 1.301 N° 1.108 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz del año 2006. Explica que se encuentra empeñada en un plan de reforestación de los terrenos individualizados en esta demanda a través de la técnico señora Teresa Giglio mediante un plan aprobado por Conaf y que cuando se estaba llevando a cabo este trabajo de reforestación se apersonaron los demandados, quienes pretendiéndose dueños y así lo señalaron, expulsaron a los trabajadores y los insultaron, desconociendo dominio ajeno, privándolos de su posesión material. 
Señala que los demandados tienen una confusión de títulos y mal aconsejados son renuentes a conversar y menos a hacer entrega de las propiedades, debiendo ser considerados poseedores de mala fe, puesto que saben por ser lugareños que los terrenos son de la sociedad demandante. b) Al contestar la demanda, los demandados sostuvieron que son los actuales dueños del predio que se pretende reivindicar, los cuales han estado en posesión de sus familias desde 1919, predios que fueron adquiridos por herencia quedada al fallecimiento de sus padres y una parte de esos terrenos fue regularizado a través de bienes nacionales en agosto de 1999. 
Afirman que los demandantes han adquirido los terrenos el 24 de agosto de 2006 e inscritos en septiembre del mismo año, por lo que mal podrían los demandados haber privado al demandante de la posesión material que nunca han tenido. Aseveran, respecto de de los hechos reseñados en la demanda, que al percatarse que personas extrañas estaban en su predio sin autorización haciendo trabajos de limpieza, con fecha 24 de agosto de 2006 presentaron ante el Juzgado de Garantía de Santa Cruz una querella criminal contra Verónica Giglio Fernández y a todos los que resulten responsables de los delitos de usurpación.

Respecto del documento de fojas 1, consistente en inscripción de dominio del actor, el conservador expresa que : ?La escritura otorgada en Santiago con fecha 30 de agosto de 2006 y que en copia autorizada me presentó don Samuel Poblete el 24 de agosto de 2006?, por lo que aparece que la escritura fue aceptada por el Conservador de Bienes Raíces antes de hacerse y aparece presentada el mismo día que los demandados dedujeron la querella, apresurándose a dar un cariz legal a sus actuaciones. 
Insiste en que tienen título inscrito desde 1919 y que nunca han sido canceladas. 


QUINTO: Que la sentencia censurada a la hora de analizar los títulos de los demandados refiere que la inscripción del año 1919, corresponde a la compraventa que Francisco Hernández hizo a Antonio Hernández de la acción y derecho correspondiente a un terreno de plan y cerro en Los Chacayes.; la que fue cancelada al fallecimiento del comprador Francisco Hernández, como consta de la anotación marginal hecha en aquella. 
   Añade que la inscripción especial de su herencia en el año 2003, a nombre de sus hijos Luis Alberto y Rosa Elvira Hernández Farías, al demandado Pedro Francisco Cádiz Hernández (en representación de su madre María Hernández Farías) y de Juan Salvador Duarte Becerra (como cesionario de los derechos de Alberto y Rosa Elvira Hernández Farías) y que al fallecer Juan Duarte quedó como heredero, entre sus muchos hijos, el demandado Manuel de la Cruz Duarte Véliz.,             
El mismo fallo señala que :? ninguna de las inscripciones citadas, incluyendo la matriz del año 1919, ampara el dominio pleno del inmueble que se singulariza, sino ?acciones y derechos en un terreno de plano y cerro en Los Chacayes?, cuya superficie tampoco indican.

Concluyen los falladores que conforme a tales inscripciones, los demandados sólo han heredado acciones y derechos sobre dicho predio. 
  En seguida, la sentencia refiere que el demandado Pedro Cádiz Hernández, en conjunto con sus hermanas Agripina y Mariana, a través del procedimiento del D.L. N° 2695, adquirió por prescripción un inmueble de la misma localidad, pero que
ni uno ni otro es posible relacionarlos con la propiedad de Manuel Silva Pardo y de Brunilda Pardo Berltrán, que al subdividirlo, según se dijo, dio origen a los lotes de terreno que vendieron a distintas personas, como consta de la inscripción del año 1992 de fojas 69, de las cuales derivaron las posteriores compraventas de los Lotes A, B, E, K, y L, hechas por la actora, según fojas 1 y 2. Termina la sentencia señalando que la ausencia de otras pruebas como planos, croquis y fotografías de las propiedades, la falta de una pericia topográfica y de una inspección ocular del Tribunal dificulta en extremo una mejor apreciación de lo sostenido por los demandados. Así y todo, el mínimo estudio de sus títulos y la carencia del dominio pleno del terreno que ostentan respecto de aquél inscrito en el año 1919, único sustento para oponerse a la actora, no permiten a los demandados acreditar en modo alguno su dominio sobre los lotes a reivindicar.
 

SEXTO: Que de lo reseñado por la propia sentencia impugnada, fluye que, en definitiva, no se encuentra determinado que la cosa que se reivindica se singularice de forma tal que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee. Tal como lo señalan los jueces del grado, no se allegaron peritajes, planos ni las pruebas necesarias para ese fin, resultando que los antecedentes aparejados a los autos, por cierto, resultan del todo insuficientes para satisfacer el requisito de que se trata, a la luz de lo expresado en el fundamento Tercero de este fallo. 



SEPTIMO: Que en razón de todo lo acotado, la correcta aplicación del artículo 889 del Código Civil debió llevar a los magistrados a desestimar la acción de que se trata. 
 Esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, al acogerse una demanda reivindicatoria que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto. 
   
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en lo principal de fojas 165, contra la sentencia de diez de julio dos mil ocho, escrita a fojas 165, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. 
 
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Domingo Hernández E., quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, teniendo para ello presente: 
1°.-Que se encuentra determinada la cosa singular que se trata de reivindicar, esto es todo lo ocupado por los demandados del predio del cual es propietario, conforme a los títulos que exhibe, por lo que procedía el acogimiento de la acción reivindicatoria. 
2°.- Que, en razón de lo anterior, en concepto del disidente no se ha configurado el error de derecho denunciado en el recurso.
 Regístrese. 
 
Redacción a cargo del ministro señor Juan Araya Elizalde.  
N° 4743-08-.   Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Margarita Herreros M. Sres. Juan Araya E., Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. Nelson Pozo S. y Domingo Hernández E. No firman la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Pozo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo.   
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Eguzquiza.   En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, cuatro de marzo de dos mil diez. 
  
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 
Se reproduce la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 129, con excepción de sus considerandos vigésimo segundo y siguientes que se eliminan. 
Y TENIENDO ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: Lo expresado en los motivos tercero a sexto del fallo de casación que antecede y de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil y 889 del Código Civil, se revoca, la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 129; y en su lugar se declara: a)  Que se rechaza la demanda de lo principal de fojas 18 deducida por don Jorge Fernando Abarca Sanchez, en representación de la Sociedad Agrícola y Foretal El Edén Limitada
b)  Que no se condena en costas al actor por haber tenido motivo plausible para litigar.

Acordada con el voto en contra del abogado señor Domingo Hernández E., quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. 
  
Redacción a cargo del ministro señor Juan Araya Elizalde. 
   
N° 4743-2008. 
  Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Margarita Herreros M. Sres. Juan Araya E., Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. Nelson Pozo S. y Domingo Hernández E. No firman la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Pozo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con lic encia médica la primera y ausente el segundo.   Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Eguzquiza.   En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.