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jueves, 24 de junio de 2010

Base cálculo de indemnización por años de servicio. Colación y movilización

Santiago, nueve de marzo de dos mil diez.
VISTOS:
En estos autos rol M-312-2009 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo caratulados “Gutiérrez Riquelme, Rosa Ester con G4S Security Services Limitada”, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil nueve, la juez titular de dicho tribunal, doña Elsa Barrientos Guerrero, rechazó la demanda. En contra de esta resolución, la actora dedujo recurso de nulidad.
El día veintinueve de enero de dos mil diez se procedió a la vista del recurso.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la actora recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva mencionada en lo expositivo, fundando su impugnación en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, el que reproduce, añadiendo que dicho fallo ha vulnerado el artículo 172 del mismo cuerpo legal, al interpretarlo erradamente. En efecto, agrega, para los efectos del cálculo de las indemnizaciones a que su parte tiene derecho, el tribunal entendió por “remuneración” el concepto dado por el artículo 41 del Código Laboral y excluyó las asignaciones de colación y movilización y el recargo legal de índole contractual, los que deberían haber sido incluidos en la base de cómputo. Solicita se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo en el que se disponga el pago de indemnizaciones a su parte, incluyéndose en la base de cálculo las referidas asignaciones.

SEGUNDO: Que del examen de los antecedentes se comprueba lo siguiente:
a) doña Rosa Ester Gutiérrez Riquelme dedujo demanda en procedimiento monitoreo en contra de G4S Security Services Limitada, señalando que prestó servicios para esta sociedad entre el 29 de julio de 2005 y el 11 de septiembre de 2009, fecha esta última en la que fue despedida por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, recibiendo por indemnización por años de servicio la suma de $684.000, cantidad que considera errada pues excluye las asignaciones de movilización y colación y el recargo legal, contemplado en el contrato de trabajo. Entiende que lo que se le debería pagar por este concepto asciende a $785.776;
b) la sentencia impugnada, en su considerando cuarto, estableció que para determinar la remuneración que debe servir de base para el cálculo de indemnizaciones por años de servicio, se debe estar al artículo 172 del Código del Trabajo, el que “es claro en cuanto excluye las asignaciones de colación y movilización” y, en cuanto al denominado “recargo legal”, se trata de un ítem contemplado en el contrato de trabajo que atiende a horas extraordinarias, por lo que también debe ser eliminada del cálculo.
TERCERO: Que en lo que toca al denominado “recargo legal”, del examen de la cláusula decimocuarta del contrato de trabajo, que esta Corte ha tenido a la vista, se concluye que las partes pactaron que “además el sueldo contempla a) un recargo legal, de hasta nueve horas extras, como provisión de los días festivos trabajados, el que se pagará todos los meses exista o no dichos festivos en el mes correspondientes”, constando de las liquidaciones de sueldo acompañadas y examinadas, que dicho emolumento, ascendente a $10.000 mensuales, se le pagaba a la trabajadora periódicamente. En definitiva, se trata del pago de una suma fija, $10.000, todos los meses, entregada en contraprestación de los servicios de la trabajadora y, por lo mismo, no puede ser considerada sino remuneración de acuerdo a lo que regula el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo. Por consiguiente, al excluirla la sentenciadora del fondo de la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, efectivamente ha cometido un error de derecho que debe ser reparado con la invalidación del fallo y la correspondiente dictación de la sentencia de reemplazo.
CUARTO: Que en cuanto a las asignaciones colación y movilización, es lo cierto que el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo las excluye expresamente del concepto “remuneración”, más es igualmente efectivo que el artículo 172 del mismo cuerpo de leyes refiere que para los efectos de las indemnizaciones que señala, que incluye la de por años de servicio, la última remuneración mensual comprende “toda cantidad” que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato de trabajo, incluidas las imposiciones de seguridad social y las regalías avaluadas en dinero, “con la exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad”. En consecuencia, el concepto “última remuneración” empleado por el citado artículo tiene un carácter especial y distinto de la definición general del artículo 41 del Código del Trabajo, incluyendo todo lo que estuviere percibiendo el trabajador y excluyendo sólo las prestaciones señaladas en la norma, entre las que no se cuentan las asignaciones de movilización y colación, que se pagaban constante y periódicamente.
QUINTO: Que así, el fallo también ha cometido una infracción al artículo 172 del Código del Trabajo al no considerar las asignaciones aludidas dentro de la base de cálculo de la indemnización por años de servicio y, por lo tanto, procede, también por este motivo, la invalidación de la sentencia.
Y visto, además, lo dispuesto el artículo 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por la demandante doña Rosa Ester Gutiérrez Riquelme, en contra de la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad en autos RIT M-312-2009, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.
Acordada, en aquella parte que acoge el recurso de nulidad por no incluir las asignaciones de colación y de movilización en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, contra el voto del Ministro señor Mera, quien estuvo por rechazar, en dicha parte, el aludido recurso. Tuvo presente para ello:
A) Que para la adecuada inteligencia del artículo 172 del Código del Trabajo, en cuanto establece la llamada “última remuneración” del trabajador para el cálculo de las respectivas indemnizaciones, necesariamente se lo debe relacionar con el artículo 41 del mismo texto, que define el concepto de “remuneración”, pues así lo indica el artículo 20 del Código Civil, al señalar que “Las palabras de las ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significación legal”. Consecuentemente, estando definido expresamente por el legislador el concepto de “remuneración” en el artículo 41 del Código del Trabajo, debe dársele el significado que esta norma contempla.
B) Que, entonces, el artículo 172 no establece un nuevo concepto de remuneración sino que simplemente explica que para el aludido cálculo de indemnizaciones, la última remuneración, esto es, lo que el artículo 41 del Código del Trabajo entiende por tal, comprende todo lo que estuviere percibiendo el trabajador, excluidos por supuesto los conceptos que no son remuneración según el aludido artículo 41 y los otros ítems expresamente comprendidos en el artículo 172 del Código Laboral.
C) Que el artículo 41 del Código del Trabajo elimina expresamente del concepto “remuneración” las asignaciones de colación y movilización, de manera que la sentencia, en esta parte, no sólo no ha cometido error de derecho alguno sino que ha dado estricto cumplimiento a la ley y, al revés, incluir las mencionadas asignaciones en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, constituye una infracción a los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, los que, se reitera, deben interpretarse armónicamente.
D) Que, por lo demás, así ha sido resuelto en forma reiterada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Al respecto cabe citar las palabras de don Avelino león Hurtado, en su artículo “Valor de la Jurisprudencia”, publicado en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t LVI, 1959, páginas 164-165: “…los jueces a través de la costumbre jurisprudencial van creando también el derecho con fuerza y poder indiscutibles. Y aunque el artículo tercero del Código Civil haya dispuesto ‘que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren’, y que ‘sólo toca al legislador explicar e interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio’, la verdad es que la jurisprudencia, sobre todo si es dictada por la Excma. Corte Suprema, tiene un valor incuestionable y de hecho resulta ‘generalmente obligatoria’”. Por su parte, el profesor don Pablo Rodríguez Grez, en su obra “Teoría de la Interpretación Jurídica”, Santiago, Editorial Jurídica, 1995, página 118, ha dicho que “…las sentencias de la Corte Suprema, si bien no constituyen precedentes obligatorios para los jueces, sí que conforman una pauta, una señal o advertencia de que la aplicación correcta de la ley es aquella que determina el tribunal superior. En consecuencia, la autoridad llamada a interpretar la norma (judicial o administrativa) debe, en cuanto le sea posible, adecuar su interpretación a las pautas que al respecto le proporciona la jurisprudencia de la Corte Suprema”. Y así, si la Excma. Corte Suprema ha mantenido ya un criterio constante y uniforme, relativamente prolongado en el tiempo, sobre el hecho que las aludidas asignaciones no pueden ser consideradas en la base de cálculo de las indemnizaciones a que tiene derecho un trabajador por no ser remuneración, tal interpretación debiera ser también la de los tribunales inferiores -sin perjuicio de la norma del artículo 3° del Código Civil-, única manera de lograr una coherencia jurisprudencial y, de paso, respetar el principio de igualdad ante la ley, que se ve gravemente vulnerado si los jueces, frente a idénticos conflictos jurídicos, otorgan soluciones distintas.
Redacción del Ministro señor Mera.

Regístrese y comuníquese.

N° 176-2009.
Dictada por la Décima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada, también, por la Fiscal Judicial doña Marta Jimena Pinto Salazar y por la Abogado Integrante señora María Eugenia Montt Retamales.
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Santiago, nueve de marzo de dos mil diez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproducen de la sentencia invalidada sus considerandos primero, segundo y tercero.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que tal como se ha dicho en el fallo de nulidad que precede, el denominado “recargo legal” pactado en el contrato de trabajo, específicamente en su cláusula decimocuarta, no se paga sobre la base de horas extraordinarias pues se señaló en el aludido acto jurídico que “además el sueldo contempla a) un recargo legal, de hasta nueve horas extras, como provisión de los días festivos trabajados, el que se pagará todos los meses exista o no dichos festivos en el mes correspondientes”, de lo que se desprende que se trata del pago de una suma fija, $10.000, todos los meses, en contraprestación de los servicios de la trabajadora. Lo anterior no puede ser sino remuneración de acuerdo a lo que regula el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo, de modo que se la debe agregar a la base de cálculo de la indemnización por años de servicio a que tiene derecho la trabajadora demandante.
2°) Que también debe agregarse a la mencionada base de cálculo el monto de las asignaciones de colación y movilización pues, como también se dijo en el fallo de nulidad, es cierto que el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo las excluye expresamente del concepto “remuneración”, pero es también efectivo que el artículo 172 del mismo cuerpo de leyes refiere que para los efectos de las indemnizaciones que señala, que incluye la de por años de servicio, la última remuneración mensual comprende “toda cantidad” que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato de trabajo, incluidas las imposiciones de seguridad social y las regalías avaluadas en dinero, “con la exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad”.
3°) Que, consecuentemente, el concepto “última remuneración” empleado por el citado artículo tiene un carácter especial y distinto de la definición general del artículo 41 del Código del Trabajo, eliminando de la base de cálculo solo las prestaciones señaladas en la norma, entre las que no se cuentan las asignaciones de movilización y colación, las que, por cierto, se pagaban constante y periódicamente.
4°) Que, así, debe acogerse la demanda en su totalidad.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge la demanda interpuesta por doña Rosa Ester Gutiérrez Riquelme en contra de G4S Security Services Limitada, debiendo ésta pagarle a aquella la suma de $101.776 por concepto de diferencia adeudada de la indemnización por años de servicio, cantidad que se reajustará y devengará intereses de acuerdo a lo que regula el artículo 173 del Código Laboral, sin costas por haber tenido la demandada motivos plausibles para litigar.
Acordada, en aquella parte que acoge la demanda y ordena incorporar a la base de cálculo de la indemnización por años de servicio las asignaciones de colación y de movilización, contra el voto del Ministro señor Mera, quien estuvo por rechazar en este extremo la acción deducida. Tuvo presente para ello los mismos fundamentos dados en la disidencia de la sentencia de nulidad que precede, los que se dan por expresamente reproducidos.
Redacción del Ministro señor Mera.

Regístrese y comuníquese.
N° 176-2009.

Dictada por la Décima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrado, también, por la Fiscal Judicial doña Marta Jimena Pinto Salazar y por la Abogado Integrante señora María Eugenia Montt Retamales.