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viernes, 25 de junio de 2010

Compensación económica. Usufructo de inmueble de sociedad conyugal

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil siete
A fojas 310; téngase presente.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo en su fundamento
décimo tercero, acápite primero en su parte final la expresión ?las
prestaciones que a continuación se indican? por ?la siguiente suma de
dinero? y se eliminan las letras b) y c) del mismo considerando.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que, la compensación económica es el derecho que tiene un
cónyuge, en caso que se declare la nulidad o divorcio, a que se le
compense el menoscabo económico que ha experimentado como
consecuencia de haberse dedicado durante el matrimonio al cuidado
de los hijos o a las labores propias del hogar común, lo que le impidió
desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor
medida de lo que podía;

2°) Que, para determinar la existencia del menoscabo económico y el
monto de la compensación hay que estarse a los rubros que
especialmente señala el artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil, a
saber: 1) la duración del matrimonio y de la vida común de los
cónyuges; 2) la situación patrimonial de ambos; 3) la buena o mala fe;
4) la edad y estado de salud del cónyuge beneficiaria; 5) su situación
en materia de beneficios provisionales y de salud; 6) su cualificación
profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral; y 7) la
colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro
cónyuge.
3°) Que ha de tenerse en consideración que la naturaleza jurídica de la
compensación a que alude el artículo 61 de la ley Nº 19.947 es de
carácter compensatorio y no alimentario.
4°) Que, acorde a lo expresado precedentemente, apreciando la
prueba rendida en estos autos de acuerdo a las normas de la sana
crítica, esto es, conforme a los principios de la lógica, las máximas de
la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, estos
sentenciadores consideran que no corresponde otorgar a título de
compensación económica el usufructo recaído sobre el inmueble de la
sociedad conyugal ubicado en calle Los Maitenes N° 11. 936, inscrito a
fojas 8492, N° 1989 del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1991, toda vez que
ello significa que se estaría privando del dominio total del mismo al
cónyuge demandante y menos dicho gravamen puede ser otorgado
con carácter de vitalicio. En cuanto a la mantención de la demandada y
demandante reconvencional como carga de salud en la Isapre
respectiva, ello no resulta procedente atendido a que declarándose el
divorcio respectivo, se ha perdido la calidad de cónyuge y por tanto de
carga del afiliado en el sistema de salud.

Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de
veintinueve de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 259 y siguientes,
en aquella parte que hace lugar a la compensación económica el
usufructo del inmueble perteneciente a la sociedad conyugal y a la
obligación para Patricio Fuentes Guglielmetti de mantener como carga
de salud a doña Silvia Villlegas Contreras y en su lugar se declara que
no se hace lugar a aquellas prestaciones.
Se confirma en lo demás apelado el referido fallo, con declaración que
la suma de dinero establecida a título de compensación económica
deberá serlo reajustada en los términos que establece el artículo 65 de
la Ley N° 19.947.
Regístrese y devuélvase

N° 8.082-2006.-

Pronunciada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por el ministro señor Juan Escobar Zepeda y
conformada por el ministro señor Joaquín Billard Acuña y abogado
integrante señor Paul Warnier Darrigrandi.