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jueves, 24 de junio de 2010

Derecho a compensación económica. Carácter compensatorio, en ningún caso alimentario

Santiago, veintiocho de julio de dos mil ocho

VISTOS:
A fojas 951, la Excelentísima Corte Suprema, resolvió anular de oficio
la sentencia de fecha 12 de junio de 2007, dictada por la Iltma. Corte
de Apelaciones, escrita a fojas 922, por cuanto según lo establecido en
el artículo 357 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, el Ministerio
Público debe ser oído en los juicios que versen sobre el estado civil de
las personas, que había confirmado con declaración la de primer grado
y rechazado un recurso de casación en la forma deducida en contra de
la misma. En virtud de ello, se ordenó retrotraer la presente causa al
estado en que un tribunal no inhabilitado proceda a una nueva vista,
previo cumplimiento del trámite originalmente omitido.
Con fecha 22 de octubre de 2007, se evacuó informe por la Tercera
Fiscalía Judicial, y con fecha 26 de octubre del mismo año se ordenó
que rigiera el decreto autos en relación rolante a fojas 914.

Y TENIENDO PRESENTE:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma.
Que, en lo principal de fojas 881, la parte demandada y demandante
reconvencional, dedujo recurso de casación en la forma en contra de
la sentencia definitiva escrita a fojas 800, fundada en la causal
establecida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil,
en relación a una supuesta infracción a lo dispuesto en el artículo 170
N° 6 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que faltaría la decisión del
asunto controvertido, omisión que se desprende de lo establecido en el
Considerando 18° de la sentencia recurrida. En efecto, señala la
demandante reconvencional que en el Considerando 17° de la misma
sentencia, se condena al demandante y demandado reconvencional al
pago de una compensación económica ascendente a la suma de $3
0.000.000 (treinta millones de pesos), siendo ésta la única condena
clara establecida en la sentencia. Por el contrario, el Considerando 18°
denunciado, establece que ?habiendo procedido el actor a ceder sus
bienes muebles y los derechos en el tiempo compartido en la empresa
R.C.I., así como lo propio con sus derechos en una bodega en el
edificio ubicado en calle Los Abetos Sur, comuna de Vitacura a la
demandada, de ser efectivos tales derechos, se dispondrá así
efectuarlo?, lo que constituye una manifiesta indeterminación, dado
que no se puede saber con precisión a qué se refiere la parte de la
compensación aludida en dicho Considerando.
Que, para efectos de analizar la causal invocada por la parte
demandante reconvencional, es pertinente tener presente que en la
demanda reconvencional escrita en el primer otrosí de la presentación
de fojas 22, en la parte referida a la demanda de compensación
económica, se solicita exclusivamente una suma de dinero ascendente
a $400.000.000.- (cuatrocientos millones de pesos), pero nada se
señala respecto a la cesión de bienes y derechos consignada en el
Considerando18° que motiva el recurso de casación. En definitiva, en
este aspecto, el asunto controvertido dice relación con la cuantía de la
suma solicitada a título de compensación debido que era ese asunto el
que el Tribunal a quo estaba llamado a resolver.
Que, a base de lo anterior, el fallo recurrido no adolece de falta de
decisión del asunto controvertido, por cuanto se hace cargo en la parte
resolutiva, de todas las peticiones realizadas por la demandante
reconvencional en el petitorio de su demanda, resolviendo, en
particular, lo relativo al pago de la compensación económica solicitada,
otorgando a favor de aquélla, la suma de $30.000.000 (treinta millones
de pesos). En cuanto a una eventual imprecisión o inexactitud de lo
dispuesto en el ya señalado Considerando 18°, ello puede ser
reparado mediante los recursos de apelación que también han sido
deducidos y que se resolverán a continuación.
II. En cuanto a los recursos de apelación.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
considerandos 3° y 18°, los cuales se eliminan, y en el considerando
17° se sustituye en el últi
mo párrafo, la frase ??en cuotas de $1.000.000.- ? blquote , por la
frase ?? en cuotas de $600.000.-??.
Que, en cuanto al incidente de nulidad promovido por la parte
demandante principal, en contra de la recepción de prueba testimonial
en una audiencia de prueba distinta de las señaladas para ese efecto
en la resolución que recibe la causa a prueba, deberá rechazarse la
declaración de nulidad, por cuanto si bien es cierto que la resolución
que fija las audiencias en que deberá rendirse la prueba puede inducir
a confusión, también es efectivo que declarar en esta instancia la
nulidad de dicha audiencia produciría un perjuicio a la parte que
presentó los testigos, por cuanto quedaría privada de la oportunidad de
rendir la prueba que oportunamente solicitó. Además de ello, cabe
tener en consideración el hecho de que según la valoración que se ha
realizado de tales testigos, en relación a lo que han declarado y lo que
se ha resuelto y se confirmará, se desprende que no acarrea un real
perjuicio para los intereses de la parte que interpuso el incidente de
nulidad, que pueda ser subsanado con la declaración de nulidad de la
actuación. Por tal razón se debe considerar que se trata de una
actuación válida para todos los efectos legales.
Que, en cuanto a la determinación del tiempo en que se ha
producido el cese de la convivencia común, en el sentido que
constituye el presupuesto fundamental de la causal de divorcio
intentada por la parte demandante principal, esta Corte concuerda con
la apreciación que el Tribunal a quo ha hecho respecto a los medios de
prueba rendidos por los intervinientes, y principalmente en cuanto a la
prueba presentada por la parte que alega la causal en comento.
Que, en dicho sentido, el viaje de retorno que el demandante Sr.
Concha realizó a Chile desde Estados Unidos, efectuado en diciembre
del año 2002, no marca necesariamente el momento desde el cual se
rompió la convivencia conjunta entre las partes. Por el contrario, sólo
da cuenta de la fecha en que el Sr. Concha debía regresar a Chile, en
atención a la naturaleza del cargo que desempeñaba, como asimismo
del hecho de que la demandada decidió permanecer en Estados
Unidos. Por ello, no debe confundirse el hecho de la constancia que se
ha dejado respecto al retorno a Chile del demandante con el cese de la
convivencia común, que es l o que realmente importa para efectos de
la disolución del vínculo matrimonial.
Que, debe entenderse que la sana crítica, como medio de
apreciación de la prueba, otorga una mayor libertad al juzgador, en
comparación por ejemplo al sistema de la prueba legalmente tasada.
En efecto, las reglas de la sana crítica, en palabras del profesor don
Eduardo Couture, son las reglas del correcto entendimiento humano;
contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del
lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos
en que debe apoyarse la sentencia. Es decir, no son otras que las
reglas del correcto entendimiento humano.
Que, en dicho contexto, y apreciando los antecedentes según las
reglas señaladas, se puede comprender el razonamiento del
sentenciador de primera instancia en orden a entender que la
separación de hecho o cese de convivencia común se produjo en un
lapso de tiempo mayor al requerido para que se configurara la causal
de divorcio contemplada en el artículo 55 inciso 3° de la Ley 19.947.
Que, respecto a la causal invocada por la demandante
reconvencional, esto es, la contenida en el artículo 54 de la Ley citada
con anterioridad, referida a la violación grave de los deberes y
obligaciones que impone el matrimonio, de los medios de prueba
acompañados por la parte que alega dicha causal, apreciados también
conforme a las reglas de la sana crítica, no permiten tener por
establecido que concurren los presupuestos señalados en la
disposición, particularmente los señalados en los numerales 1° y 2°,
que son los que ha alegado la parte de la Sra. Berger.
Que, en relación a lo mismo, los testimonios de los testigos presentados por la
demandante reconvencional que declaran sobre este punto, si bien
dan cuenta de algunas situaciones que podrían considerarse
anormales, en ningún caso permiten tener por establecido la
concurrencia de hechos de real gravedad, como a los que se refiere el
artículo 54 ya reseñado. En relación a ello, sólo prestó declaración
como testigo hábil don Henry Mauricio Temple Sanchez, a fojas 74 y
76, señalando únicamente episodios aislados y de menor gravedad,
que en ningún caso permiten formar la convicción de que se
configurase una causal de divorcio que pudiere sustentarse en esos
hechos.
8 ' Que, la demandante reconvencional solicita a título de
compensación económica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61
de la Ley 19.947, la suma de $400.000.000.- (cuatrocientos millones
de pesos). En relación a ello, debe tenerse presente que el derecho a
la compensación procede, en términos sencillos, en los casos en que
uno de los cónyuges hubiere renunciado, o bien se hubiere visto
dificultado en el ejercicio de una actividad profesional o lucrativa, a
causa de haberse dedicado a labores de cuidado de los hijos o de la
familia en términos más generales. Para efectos de la determinación
cuantitativa del menoscabo económico que hubiere sufrido alguno de
los cónyuges, la ley no entrega, ni puede hacerlo, un criterio objetivo
para su determinación, no obstante lo cual, en el artículo 62 de la
precitada ley se contienen ciertos criterios que debieran orientar la
decisión del sentenciador.
Que, en el escenario previamente descrito, se debe tener especial
consideración en el hecho de que el demandante principal ejerció una
labor profesional por largo tiempo, que por su propia naturaleza,
requería de continuos desplazamientos geográficos, que impidieron, o
al menos obstaculizaron considerablemente, el ejercicio de cualquier
labor profesional o lucrativa por parte de la demandante
reconvencional. En tal sentido, es posible concluir que la cónyuge que
solicita la compensación económica asumió la labor de cuidado de la
familia, mientras el otro cónyuge se dedicó a la realización de una
actividad lucrativa, siendo precisamente ese el sentido de la norma en
análisis.
10° Que, como se señaló precedentemente, no existe regla
matemática exacta que permita establecer el monto de la
compensación, siendo una materia que queda al criterio del
sentenciador, quien entre otras cosas deberá considerar la capacidad
económica del demandado. No obstante ello, es claro que el derecho
que consigna el artículo 62 de la Ley 19.947 tiene única y
exclusivamente un carácter compensatorio, pero en ningún caso
alimentario, siendo este aspecto, en lo que dice relación con los hijos
comunes, materia de un juicio diverso al presente pleito.
Consecuencialmente, estos sentenciadores confirmarán la regulación
del monto de la compensación, en la suma de $30.000.000.- (treinta
millones de pesos), pagaderas eso s í, en cincuenta cuotas
mensuales, iguales y sucesivas, de $600.000.- (seiscientos mil pesos)
cada una, reajustables cada seis meses, según la variación que arroje
el IPC. Cada una de dichas cuotas, se pagará dentro de los primeros
cinco días de cada mes, prorrogándose al día hábil siguiente, en caso
de que el plazo venza en día sábado o feriado.
11° Que, en cuanto al ofrecimiento de bienes y derechos realizado por
el demandado reconvencional en la audiencia de que da cuenta el acta
de fojas 29, se entenderá por no efectuada, debido a que no se puede
considerar como una oferta jurídicamente seria, y además, por el
hecho de que nunca fue aceptada por la demandante reconvencional,
tal como consta a fojas 30. Por estas razones, y entendiendo que no
es posible determinar con precisión en qué consisten los bienes y
derechos aparentemente ofrecidos, no se obligará al Sr. Concha a la
prestación a que se ha hecho referencia, ni tampoco se la considerará
para ningún efecto, como parte integrante de la compe
nsación.

Por estas consideraciones, y según lo dispuesto en los artículos
764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil se declara:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
I. Se rechaza el deducido a fojas 881 por la demandada principal en
contra de la sentencia de fojas 800 y siguientes.
En cuanto a los recursos de apelación:
II.- Se confirma la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, escrita a
fojas 800 y siguientes, con la sola declaración de que la compensación
económica que el demandante principal deberá pagar a la demandada
principal, ascendente a la suma de $30.000.000.- (treinta millones de
pesos), lo será en cincuenta cuotas mensuales, iguales y sucesivas,
de $600.000.- (seiscientos mil pesos) cada una, reajustables cada seis
meses, según la variación que arroje el IPC. Cada una de dichas
cuotas, se pagará dentro de los primeros cinco días de cada mes,
prorrogándose al día hábil siguiente, en caso de que el plazo venza en
día sábado o feriado.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Patricio González Marín.
No firma el Ministro señor Cisternas, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica.

Regístrese y devuélvase

N° 2.68 3-2.006.-

Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, integrada por los Ministros Sr. Lamberto Cisternas Rocha,
Sr. Mauricio Silva Cancino y el Abogado Integrante Sr. Patricio
González Marín.