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lunes, 21 de junio de 2010

Despido Indirecto. Ejercicio del derecho de reclamo

Santiago, veinte de diciembre de dos mil seis. 
 
Vistos: 
 En causa rol N° 15.162 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Magallanes, doña Rita Ester Quezada Molina deduce demanda en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, representada por don Oscar Vargas Zec, a fin que se declare injustificado, indebido o improcedente la terminación de su contrato de trabajo, ordenando a la demandada pagar las indemnizaciones y recargo legal que indica, con reajustes, intereses y costas; en subsidio, solicita que se acoja su demanda de despido indirecto, declarando terminada la convención laboral existente entre las partes, por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y su derecho a recibir las mismas prestaciones señaladas. 
 La demandada, evacuando el traslado, solicita el rechazo de las acciones deducidas en su contra, señalando que la relación laboral con la actora se mantiene vigente y sólo respecto de la última destinación de que fue objeto, la cual se generó por el no otorgamiento, en un principio, del certificado de idoneidad pertinente, ésta no firmó el anexo del contrato respectivo ni se ha presentado a trabajar al nuevo establecimiento a que se le asignó. Asimismo, estima improcedente la solicitud de indemnizaciones regidas por el Código del Trabajo, cuando la demandante es una docente del sector municipal, sujeta a la Ley N° 19.070, que contempla causales específicas de despido, con indemnizaciones especiales. 
 El tribunal de primera instancia, en fallo de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, escrito a fojas 219 y siguientes, rechazó la demanda principal y subsidiaria, con costas. 
 Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Magallanes, en sentencia de cuatro de enero de dos mil cinco, q ue se lee a fojas 250, confirmó, en lo apelado, lo resuelto por el juez de primer grado, sin modificaciones. 
 En contra de esta última decisión, la demandante recurre de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que influyeron en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se acoja la demanda. 
 Se trajeron estos autos en relación. 
 Considerando: 
 Primero: Que la recurrente funda el recurso de nulidad que deduce en la infracción a los artículos 10 N° 3, 11, 12, 160 N° 7 del Código del Trabajo, 22 de la Ley de Efecto Retroactivo y 72 letra h) de la Ley N° 19.070, en primer lugar, porque se le estaría privando de exigir determinadas indemnizaciones a las que tiene derecho, al ser parte de la legislación que regía a la época de dicha convención y estar, por lo tanto, incorporada a ella. Tales derechos, válidamente incorporados a su patrimonio, no pueden verse afectados por la entrada en vigencia del Estatuto Docente, siendo aplicable a su juicio, entonces, las normas del Código del Ramo y los principios de protección a la parte más débil y pro operario. 
 Por otro lado, indica que el hecho de que los anexos de contrato que dan cuenta de las modificaciones de funciones ocurridas con anterioridad, estén firmados por la demandante, no implica la concurrencia de su voluntad a las mismas, pues de no haberlos suscrito, habría perdido su trabajo y, ante dicha situación desventajosa, el tribunal debe prestarle protección. 
 Agrega que la conducta discrecional del empleador, que se tradujo en su reasignación al establecimiento Caminos de Libertad, constituye una modificación unilateral al contenido del contrato de trabajo, ya que la facultad del artículo 12 del Código del Trabajo es muy restrictiva e impone determinados requisitos que en este caso no se han cumplido Lo anterior se demuestra con la circunstancia que la actora es profesora de religión y tales clases no se imparten en su nueva destinación. 
 Concluye señalando la influencia que, a su juicio, tendrían en lo dispositivo del fallo los errores denunciados. 
 Segundo: Que han sido hechos asentados en la sentencia impugnada: 
 a) el 15 de marzo de 1.990, la demandante fue contrata da para ejercer las funciones de catequista. Desde el 1° de marzo al 31 de diciembre de 2.000, se efectúan anexos al contrato de trabajo, mediante los cuales se modificó su destinación y labores, cumpliendo ese período las labores de Inspectora General de la Escuela D-18 España, situación que vuelve a repetirse por el período del 1° de marzo del 31 de diciembre de 2.001. Desde el 1° de marzo al 31 de diciembre de 2.002, la actora tuvo la calidad de ?Docente de apoyo? a Inspector General, en el mismo establecimiento educacional. 
 b) por resolución N° 21 de 24 de febrero de 2.004, la demandada puso término al contrato de trabajo de la actora, de conformidad a la causal contemplada en el artículo 72 letra h) de la Ley N° 19.070, al no habérsele otorgado por la autoridad eclesiástica respectiva, la habilitación como profesora de religión, según oficio N° 38 de 12 de enero de 2.004 del Obispado de Punta Arenas. 
 c) el 5 de abril de 2.004, en atención al Certificado de idoneidad N° 54 del Obispado de Punta Arenas de 1° de marzo de 2.004, por Resolución N° 54, la Corporación empleadora dejó sin efecto la resolución anterior que ponía término al contrato de la actora, destinándola a cumplir funciones de auxiliar al Establecimiento ?Caminos de Libertad?, dependiente del Centro de Capacitación Laboral. 
 Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, los jueces de la instancia desestimaron la demanda principal, por no existir despido alguno y encontrarse, por lo tanto, vigente la relación laboral entre las partes. En cuanto al despido indirecto, fundado en haber incurrido el empleador en un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales al modificar unilateralmente el contenido de la referida convención, éste también fue rechazado, por considerar el tribunal que la nueva destinación de la actora no constituye un acto voluntario del empleador, ni un hecho grave que haga insostenible la vinculación contractual, ya que aquélla, durante los tres años anteriores, se desempeñó en labores distintas a las de catequista, sin expresar su disconformidad. 
Cuarto: Que para emitir un pronunciamiento respecto de los planteamientos del recurso en estudio, se hace necesario analizar, siempre a la luz de los presupuestos fácticos i ndicados, los artículos 10 y 12 del Código del Trabajo. 
Quinto: Que el artículo 10 del texto citado, prescribe en su inciso primero: El contrato de trabajo debe contener, a los menos, las siguientes estipulaciones: N° 3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias?. 
Sexto: Que, por su parte, el artículo 12 del Código del Trabajo, regulador de la institución llamada en doctrina ?ius variandi?, prescribe: ?El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. 
 El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes. 
 Séptimo: Que según se desprende de la primera de las normas transcritas, la ley ordena que las ?funciones específicas? a desarrollar por parte del trabajador, deben ser consignadas en el contrato respectivo, pues ellas son la razón que lleva al empleador a suscribir dicha convención e implican, a su vez, la delimitación del ámbito dentro del cual éste ejercerá la dirección sobre aquél, como parte de la subordinación y dependencia que caracteriza el vínculo laboral. 
 Octavo: Que siendo el contrato de trabajo un negocio jurídico bilateral, en que ambos suscriptores han consentido en la referida predeterminación, como una garantía para ambas partes en cuanto a los posibles incumplimientos de las obligaciones de cada una, el ius variandi representa una facultad excepcional que puede ser utilizada por el empleador dentro de sus potestades de mando y se restringe, p or ello, a alteraciones o modificaciones que no importen un menoscabo para el trabajador. 
Noveno: Que tal calificación de menoscabo, detrimento o perjuicio, ha de comprender, no sólo el desarrollo normal de la vida del empleado, en relación, por ejemplo, a extensos u onerosos desplazamientos o alojamientos fuera del hogar, como ya lo ha afirmado esta Corte, sino también, situaciones en que la nueva destinación le impone a aquél labores inferiores en cuanto ajenas al ámbito de sus estudios u oficio y que pueden ser efectuadas por alguien de una menor preparación. 
 Décimo: Que frente a un uso del ius variandi estimado como abusivo, si bien el citado artículo 12 del Código del ramo, otorga al trabajador el derecho a reclamar, en sede administrativa, ello no implica una exigencia perentoria de la norma, ni puede desprenderse de su contexto, por lo que no obsta, como también lo ha resuelto ya esta Corte, que el abuso o las circunstancias de hecho que pudieron constituirlo, sean estimadas configurativas de una causal de terminación de la relación laboral. 
 Undécimo: Que la demandante, en el primer otrosí de su libelo, optó por la segunda vía indicada, fundando su petición en que la última modificación de su contrato de trabajo conlleva la inobservancia de aquel ámbito de obligaciones preestablecido en el contrato de trabajo por una actuación arbitraria del empleador que rechaza, atendida la calidad de ?catequista? en que fue contratada, agregando en su recurso, que el hecho de haber firmado los anexos anteriores de la convención respectiva, no significa que haya concurrido con su voluntad a ellas. 
Duodécimo: Que en este punto del análisis, resulta preponderante la última afirmación de la recurrente, por cuanto ella hace referencia al fundamento que el tribunal consideró relevante para desestimar la existencia de un incumplimiento por parte de la demandada. Si bien de los antecedentes consta que, en tres oportunidades, se efectuaron anexos al contrato de trabajo de la actora, destinándola como inspectora general del establecimiento educacional que en ellos se indica, el hecho de que éstos hayan sido suscritos por ella, no impide considerarlos como un precedente al analizar la nueva modificación sobre la base de la cual se ha accionado y respecto de la que, c laramente, no ha concurrido la trabajadora con su voluntad, lo que explica que, esta vez, no exista el respectivo anexo. 
 Decimotercero: Que en armonía con lo que se ha reflexionado, sólo cabe concluir que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 10 y 12 del Código del Trabajo, por errada interpretación, infracciones que constituyen parte de los errores de derecho denunciados por el recurrente. 
 Decimocuarto: Que acorde con lo razonado, el recurso en examen ha de prosperar para la corrección de los yerros enunciados, desde que ellos han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujeron al rechazo de la demanda de la trabajadora. 
 


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondodeducido por la demandante a fojas 255, contra la sentencia de cuatro de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 250, la que, en consecuencia, se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación y por separado, sin nueva vista. 
 


Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Libedinsky y Álvarez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de nulidad deducido, por estimar que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho denunciados por la recurrente, teniendo en consideración lo siguiente: 
a) Que obedeciendo el cambio de funciones de la actora, a una readecuación forzoza de la Corporación demandada a las circunstancias que rodearon la misma, originadas por el cumplimiento tardío por parte de la trabajadora de un importante requisito habilitante para cumplir sus funciones, debe descartarse que aquel sea el producto de una decisión arbitraria e ilegal de la empleadora, presupuesto necesario para que se constituya el incumplimiento contractual de parte de esta última. 
b) Que a lo anterior se suma, como hecho de la causa establecido, que la trabajadora ya había desarrollado labores diferentes a las de profesora de catequesis durante los años anteriores al 2.004, lo que no solo había tolerado, sino que aprobado, segb) Que a lo anterior se suma, como hecho de la causa establecido, que la trabajadora ya había desarrollado labores diferentes a las de profesora de catequesis durante los años anteriores al 2.004, lo que no solo había tolerado, sino que aprobado, según consta de los anexos del contrato de trabajo allegados a los autos, ratificados con la firma de la empleada, aún cuando en esos períodos contó con la habilitación respectiva, en tiempo y form a. 



Regístrese. 



N° 790-05.- 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. 
  
 
  
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

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Santiago, veinte de diciembre de dos mil seis. 
 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 
 Vistos: 
 Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 
 a) se sustituye en el motivo segundo, después del penúltimo punto seguido del primer párrafo, la frase ?...profesionales de la educación del sector municipal...? por ??profesionales de la educación del sector privado..? 
 b) se eliminan los fundamentos duodécimo a decimosexto. 
 Y teniendo, en su lugar y, además, presente: 
 Primero: Los fundamentos cuarto a decimosegundo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se entienden reproducidos.  


Segundo: Que aún cuando la actora fue contratada como profesora de catequesis y fue habilitada para ello por la autoridad competente para el período escolar 2.004, consta de los antecedentes que su nueva destinación al establecimiento Caminos de Libertad, por resolución de la demandada de fecha 5 de abril de 2.004, de fojas 107, fue en calidad de auxiliar, ya que dicha institución de capacitación no imparte clases de religión. Tal modificación, atendida la calidad y preparación de la demandante y la naturaleza de los servicios que f inalmente se le asignaron, importan un menoscabo a su persona, pues la obligan a efectuar labores menores, para las que no se requiere ningún tipo de preparación y cuya amplitud o falta de delimitación, en cuanto a las tareas que incluye, hace más concreto el detrimento de su persona. 
Tercero: Que la calificación precedente no se ve alterada por los cambios que, anteriormente, efectuaron las partes al contrato de trabajo que las une, en este mismo aspecto, ya que ellas le otorgaban a la actora un cargo claramente de mayor rango y responsabilidad que el de auxiliar y porque, además, fueron aceptadas por la trabajadora, a diferencia de esta última. 
 Cuarto: Que concurriendo, en consecuencia, los presupuestos de un incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte de la empleadora, por cuanto ésta impuso unilateralmente a la actora el deber de desarrollar labores ajenas a aquellas para la cuales se le contrató y en condiciones para las que no se encontraba legalmente facultada, resulta procedente declarar terminada la relación laboral que unía a aquella con la Corporación demandada, por haber incurrido esta última en la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. 
 Quinto: Que habiendo operado, entonces, el despido indirecto impetrado por la trabajadora, por expresa disposición legal, deben acogerse las peticiones contenidas en el libelo de ésta, en cuanto a que la empleadora debe pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con el recargo pertinente, previstas en los artículos 162 y 163 del Código del Ramo, cuya aplicación se justifica en la regulación supletoria que las normas del citado cuerpo legal hacen respecto de los profesionales de la educación del sector municipal, tanto por disposición del artículo 71 de su Estatuto, como por lo que declara el inciso tercero del artículo 1° del propio Código Laboral. El otorgamiento de dichos beneficios, además, no es contrario a la normativa especial del caso, ya que encuentra contemplado en ella, según dispone el artículo 73 del DFL N° 1 de 1.996. 
 Sexto: Que no habiendo existido un despido por parte del empleador, no resulta procedente otorgar a la trabajadora el beneficio previsto en el artículo 87 del DFL N° 1, pues este rige en los casos que la terminación de la relación laboral se genera por la decisión unilateral de la empleadora. 
 Séptimo: Que para los efectos de fijar la base de cálculo de las compensaciones concedidas, dado el mérito de la liquidación que rola a fojas 119, no objetada, se tendrá por establecido que la remuneración mensual de la demandante ascendía a $573.753. 
   


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 219 y siguientes, y en su lugar se decide que, acogiendo la demanda de autos, se declara terminada la relación laboral existente entre las partes y se condena a la demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades: 
a) $573.753.- como indemnización sustitutiva del aviso previo. 
 b) $6.311.283.- como indemnización por años de servicios, cantidad que deberá incrementarse en un 50%. 
 c) con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 173 del Código del Trabajo. 
 Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Libedinsky y Álvarez, quienes estuvieron por confirmar la sentencia impugnada, en virtud de sus propios fundamentos y de lo expresado en el voto disidente de la sentencia de casación que antecede. 
 


Regístrese y devuélvase. 
 


N° 790-05.- 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. 
  

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer