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jueves, 24 de junio de 2010

Inasistencia al trabajo por reclusión

Santiago, a doce de agosto de dos mil ocho.   
 
Vistos: 
 En autos rol Nº 2.016-04 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Rosario Sáenz Sierra deduce demanda en contra de don José Martínez Mellado, a fin que se declare que el demandado carece de fuero de negociación colectiva, en subsidio, se le conceda autorización para despedirlo, en virtud de las causales establecidas en el artículo 160 Nº 1 a) y d) y Nº 3 del Código del Trabajo, con costas. 
 El demandado, al contestar, alegó que goza de fuero de negociación colectiva y que no son efectivas las causales que se le imputan, ya que no ha tenido participación en el ilícito que se le atribuye y que las inasistencias han obedecido a su reclusión por imputaciones falsas de la misma demandante. Pide se ordene el pago de sus remuneraciones por todo el tiempo de separación ilegal y de las cotizaciones previsionales adeudadas. 
 En sentencia de treinta y uno de julio de dos mil siete, escrita a fojas 75, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda íntegramente y también desestimó las peticiones del demandado, imponiendo a cada parte sus costas. 
Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintiocho de mayo del año en curso, que se lee a fojas 98, confirmó el fallo de primer grado, por voto de mayoría. 
 En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación. 
 Considerando: 
 Primero: Que la demandante sostiene que se han vulnerado los artículos 160 Nº 1 a) y d) y Nº 3, 174, 455 y 456 del Código del Trabajo, además del artículo 1698 del Código Civil. 
   Luego de copiar los artículos citados, la recurrente refiere los hechos de la causa y sostiene que en virtud de ellos resulta imperativo concluir que se han configurado y debidamente comprobado en la especie las causales de falta de probidad, conducta inmoral e inasistencias injustificadas invocadas, en cuanto se acreditó que el actor estuvo preso por orden de la autoridad competente, motivada por el ilícito penal del cual es coautor, descartándose su debida justificación por enfermedad, caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia, sus inasistencias son necesariamente injustificadas por haber sido consecuencia inmediata, directa e ineludible de un hecho delictual punible, cometido en perjuicio directo de la empleadora y, al mismo tiempo, son constitutivos de falta de probidad y conducta inmoral grave, en cuanto se trata de un trabajador delincuente que roba con fuerza en las cosas y/o escalamiento en la casa habitación de su empleadora, aprovechándose del conocimiento que de las actividades de ésta pudo tomar por el hecho de ser su dependiente. 
Agrega que a la luz de la norma capital del artículo 1698 del Código Civil, habiéndose desvirtuado la presunción general de inocencia con el certificado de detención, la encargatoria de reo y la prisión preventiva, correspondía al trabajador probar su eventual inocencia y, por ende, la eventual injustificación o improcedencia de su detención, procesamiento y prisión, so pena de tenerse por establecidas las causales de caducidad antedichas, con el solo mérito del certificado de detención. Sin embargo, el demandado nada probó, ningún antecedente allegó al proceso y pese a ello, la sentencia atacada, se permite establecer que su ausencia no puede considerarse injustificada, porque al habérsele privado de libertad se encontraba imposibilitado de asistir a sus labores, tanto más si en estrados el letrado de la parte demandada planteó que el trabajador fue sobreseído en la causa criminal. Ante lo cual el recurrente se pregunta por qué no fue así acreditado en el proceso y se contesta que porque no es efectivo. 
Por último alude al voto de minoría y describe la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de los errores de derecho que denuncia. 
Segundo: Que, conforme a lo que se ha anotado, es dable colegir que el recurrente sólo menciona las normas infringidas, las que transcribe, pero no desarrolla efectivam ente la manera cómo se han vulnerado esas disposiciones, por cuanto no basta la simple enunciación de los artículos pertinentes, sino que, tratándose de un recurso de derecho estricto, la presentación respectiva debe consignar la errada interpretación, la falta de aplicación o la equivocada aplicación de las normas legales que deciden la litis, cuestión que no se aprecia en el recurso en examen, en el que se plantean supuestos hechos probados y se hacen conclusiones por parte de la recurrente. A ello cabe agregar que el recurso de que se trata, carece de petitorio, desde que se limita a solicitar la invalidación de la sentencia atacada, sin que se haga petición alguna de fallo de reemplazo y el contenido de éste. 
Tercero: Que, por consiguiente, atendida la defectuosa formalización de la nulidad sustantiva en examen, ella debe ser rechazada. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante a fojas 101, contra la sentencia de veintiocho de mayo del año en curso, escrita a fojas 98. 
Sin perjuicio de lo resuelto, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte tiene presente: 
1º) Que son hechos establecidos en la sentencia de que se trata, los siguientes: 
 a) el demandado ingresó a prestar servicios para la demandante, en calidad de peoneta, el 1º de septiembre de 1999, en el establecimiento de distribución de gas licuado, denominado Gas Santiago Norte. 
 b) el demandado gozaba de fuero al momento de la presentación de proyecto de contrato colectivo, por cuanto, si bien la demandante alega que carecía de la representación de las empresas involucradas, la Inspección del Trabajo concluyó que dichas empresas eran de aquellas formadas por una estructura familiar. 
 c) la demandante invoca las causales establecidas en el artículo 160 Nº 1 a) y d) y Nº 3 del Código del Trabajo, para despedir al trabajador, fundadas en la prisión preventiva del demandado por el delito de robo con fuerza en su perjuicio y las inasistencias injustificadas por los días que señala durante los meses de enero, febrero y marzo de 2004 y desde el 8 de abril hasta la fecha de la solicitud, 28 de abril de 2004.  c) la demandante invoca las causales establecidas en el artículo 160 Nº 1 a) y d) y Nº 3 del Código del Trabajo, para despedir al trabajador, fundadas en la prisión preventiva del demandado por el delito de robo con fuerza en su perjuicio y las inasistencias injustificadas por los días que señala durante los meses de enero, febrero y marzo de 2004 y desde el 8 de abril hasta la fecha de la solicitud, 28 de abril de 2004. 
 2º) Que, sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado estimaron que la demandante no acreditó que se hubiere dictado sentencia condenatoria en contra del trabajador por el ilícito que se le atribuye y que respecto de las ausencias de los meses de enero, febrero y marzo de 2004, operó el perdón de la causal y respecto de las del mes de abril, ellas no fueron injustificadas, por cuanto se encontraba privado de libertad desde el día 16 de ese mes y año, motivos por los cuales rechazaron la declaración de no amparar fuero al actor y la autorización para despedirlo. 
 3º) Que, en consecuencia, dilucidar la cuestión debatida importa calificar jurídicamente la justificación de las ausencias del trabajador, originadas en la privación de libertad a que se vio sometido por orden de autoridad competente, sin perjuicio del resultado del proceso seguido ante el juzgado del crimen respectivo en contra del demandado. 
 4º) Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo: ?El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo...?. Este precepto utiliza las expresiones ?causa justificada?, las que no han sido definidas por el legislador laboral, de manera que ha de buscarse su adecuada interpretación a la luz del uso común de las mismas palabras y de los principios generales del derecho, aplicables en la especie. Al respecto cabe señalar que la palabra causa se corresponde con origen o fundamento, con motivo o razón, y justificación, con el efecto de justificar, es decir, con probar algo con exactitud, rectitud y verdad. 
   5º) Que, en la especie, según los hechos asentados, el demandante esgrime como causa justificante de sus ausencias a laborar, la privación de libertad por orden de autoridad competente dispuesta, en su oportunidad, en la investigación que se sigue a su respecto por el delito de robo, pesquisa en la cual ha sido sometido a proceso. Tal explicación ha de analizarse en conformidad, como se dijo, a los principios generales del derecho, desde que son los jueces los llamados a decir el derecho, en consecuencia, habrá de buscarse la concurrencia jurídica del caso fortuito o fuerza mayor. 
 6º) Que el artículo 45 el Código Civil preceptúa: ?Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.?. 
 7º) Que dicho concepto supone la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por éste. En el caso, la acción voluntaria del trabajador que ha significado que un juez del crimen estime que ha tenido participación culpable en un hecho ilícito, motivo por el cual dispuso su prisión preventiva, puede considerarse como irresistible por cuanto se trata de la orden de una autoridad, pero no puede calificarse de imprevisible. En efecto, falta en la acción realizada -delito de robo- la imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, pues cierto es que quien ejecuta voluntariamente un acto penado por la ley, debió prever los resultados de esa acción y la posibilidad de ser, en fin, descubierto y sancionado. 
 8º) Que, en tales condiciones, es dable concluir que no han concurrido en la especie los requisitos legales de la causal justificante de la ausencia laboral, esto es, la fuerza mayor alegada por el demandado, motivo por el cual al haberse decidido que no se configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del ramo, se ha vulnerado no sólo esta norma, sino también la contemplada en el artículo 45 del Código Civil, por errada interpretación. 
   9º) Que, en consecuencia, procede hacer uso de las facultades otorgadas en la norma ya citada e invalidar de oficio la sentencia de segunda instancia dictada en esta causa, desde que el yerro anotado alcanzó lo dispositivo de ese fallo, en la medida que condujo a rechazar la autorización para despedir al demandado, la qu e era procedente. 
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintiocho de mayo del año en curso, que se lee a fojas 98 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada. 
 Regístrese. 
 
Nº 3.721-08. 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Juan Carlos Cárcamo O., y Rafael Gómez B. No firman los Abogados Integrantes señores Cárcamo y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, 12 de agosto de 2008. 
  
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

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Santiago, a doce de agosto de dos mil ocho.   
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 
 Vistos: 
 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo y noveno, que se eliminan. 
 Y teniendo en su lugar y, además, presente: 
 Primero: Los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. 
 Segundo: Que habiéndose concluido que las ausencias del trabajador a sus labores durante el mes de abril de 2004, fueron injustificadas, en consecuencia, debe considerarse concurrente la causal establecida en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo y corresponde hacer lugar a la petición subsidiaria de la demanda, esto es, conceder autorización para despedir al demandado. 
 Tercero: Que las peticiones del demandado resultan improcedentes, atendido que ha sido separado de sus funciones conforme a la resolución judicial que así lo ha dispuesto. 
 
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil siete, escrita a fojas 75 y siguientes, sólo en cuanto por ella se rechaza íntegramente la demanda intentada a fojas 4 y, en su lugar, se declara que se acoge la petición subsidiaria contenida en el mencionado libelo y, en consecuencia, se autoriza a la demandante, doña Rosario Sáenz Sierra, a despedir al demandado, don José Higinio Martínez Mellado, por haber incurrido éste en la causal establecida en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo. 
 
Regístrese y devuélvanse, con su agregado. 
   
Nº 3.721-08. 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Juan Carlos Cárcamo O., y Rafael Gómez B. No firman los Abogados Integrantes señores Cárcamo y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, 12 de agosto de 2008. 
  
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.