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martes, 15 de junio de 2010

Pagaré suscrito en blanco. Facultades para llenarlo.

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.
Proveyendo a fojas 196: téngase presente. Rija el estado de acuerdo.
Vistos y teniendo, además, presente:
1°) Que la ejecutante ha acompañado en segunda instancia una copia autorizada de la escritura pública otorgada ante el Notario Pedro Ricardo Reveco Hormazábal, con fecha 25 de enero de 2007, que rola a fojas 180, en la que consta el denominado “Contrato Marco de Factoring Local”, celebrado entre Comercial Master Seg Limitada y Banco Monex con carácter de indefinido y destinado, según declaran en la cláusula primera, a regular los derechos y obligaciones que existirán entre las partes en la relación comercial permanente que éstos pactan mantener, a propósito de los contratos de factoring o cesiones de crédito que celebren en el futuro, los cuales formarán un solo todo con este contrato marco.
En relación a la controversia de autos, cabe destacar que según lo expresado en la cláusula octava y décima del antedicho documento, Comercial MasterSeg Limitada se hace responsable de la solvencia presente y futura de los deudores y por ende del pago de los créditos cedidos, en mérito de lo cual y a efectos de garantizar dicha obligación y sin ánimo de novar, suscribe un pagaré a plazo y a la orden del Banco Monex, con su monto, fecha de emisión y vencimiento en blanco, con el objeto que el referido banco incorpore en su texto las menciones referidas, conforme a las instrucciones que en el mismo instrumento se señalan.
2°) Que la parte demandada, al formular observaciones al documento señalado precedentemente, reconoce que del mismo “aparece que la sociedad ejecutada le dio un poder al banco para que éste procediera a llenar el pagaré que había sido suscrito en blanco”, sin embargo, sostiene que eso no basta, ya que éste debe demostrar que al llenarlo, se ha sometido a las instrucciones entregadas, las que, en síntesis, lo obligaban a comunicar previamente al cliente el no pago de las facturas o documentos cedidos y a dejar transcurrir un determinado plazo para éste proceda a su pago y sólo ante el incumplimiento de dicha obligación puede proceder a llenar el pagaré y hacer efectiva su responsabilidad.
3°) Que, por el contrario, estima este tribunal que, habiéndose acreditado con el instrumento acompañado en autos, que el ejecutante es titular de un mandato que lo habilita para llenar el pagaré suscrito en blanco por el ejecutado, en el contexto de la ejecución del contrato de factoring que los une, es éste último el que, para eximirse de su pago, debe acreditar que el mandatario lo ha llenado contraviniendo sus instrucciones, como lo dispone el artículo 11 de la ley 18.092, cuestión que no se ha verificado en autos.
4°) Que, así las cosas, la excepción de nulidad de la obligación opuesta por el ejecutado, fundada en la falta de una causa real y lícita, debe ser desestimada, toda vez que, como se ha dicho, la obligación de que da cuenta el pagaré encuentra su fundamento en la ejecución del contrato marco de factoring celebrado entre las partes, en virtud del cual el ejecutado se obligó a restituír al ejecutante el precio que éste le hubiere pagado por créditos o facturas cedidas, en el evento que los respectivos deudores no cumplieren con su obligación. Así, probada la existencia de la relación negocial, es posible presumir que la obligación que consta en el pagaré tiene una causa y que ésta consiste, precisamente, en las sumas recibidas por el ejecutado como consecuencia de la cesión hecha al ejecutante de determinados créditos que, en definitiva, no fueron pagados, siendo de cargo del ejecutado destruír, con antecedentes de hecho, tal presunción.
5°) Que las restantes argumentaciones esgrimidas por el apelante a fojas 145, no son suficientes para alterar lo que viene decidido por el juez de primer grado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1467 y 1681 y siguientes del Código Civil, se confirma la sentencia apelada de cinco de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 127.
Redactó la abogado integrante señora Muñoz.
Regístrese y devuélvase.
N°5903-2008.

Pronunciada por la Séptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el ministro Cornelio Villarroel Ramírez e integrada, además, por el ministro Mauricio Silva Cancino y la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.