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martes, 22 de junio de 2010

Pensión de alimentos.Recurso de reposición no es susceptible de apelación.

Temuco, diez de febrero de dos mil diez.

VISTOS:
A fojas 1 comparece don Eduardo Antonio Mora Cartes, en autos sobre alimentos caratulados Martínez Con Tapia Rit 443-2009, rol ingreso Corte 445-2009, quién deduce recurso de hecho en contra la resolución de fecha 04 de diciembre de 2009 que acoge a tramitación el recurso de apelación deducida por la contraria con fecha 01 de diciembre de 2009 solicitando se declare improcedente en atención a los siguientes fundamentos; En autos la contraria a solicitado se conceda un plazo para cancelar una deuda atrasada correspondiente a pensiones de alimentos.
 A dicha solicitud esta parte se opuso, dentro del plazo legal que tenía para hacerlo, no obstante ello, con fecha 19 de noviembre de 2009, el tribunal resuelve conceder un plazo de 4 meses para cancelar la deuda de $ 203.910, quedando fijada cada cuota en $50.978. Agrega que con fecha 23 de noviembre de 2009 deduce recurso de reposición solicitando se deje sin efecto la resolución que otorga el referido plazo y en su lugar ordene que la deuda se cancele en un solo acto, dándose lugar a la reposición deducida con fecha 25 de noviembre de 2009. Posteriormente con fecha 1 de diciembre de 2009, la contraria deduce recurso de apelación en contra de la resolución citada y el tribunal acoge a tramitación el recurso de apelación con fecha 04 de diciembre de 2009. Sostiene que el artículo 66 de la ley 19.968 establece taxativamente las resoluciones contra las cuales procede el recurso de apelación, no encontrándose la resolución recurrida por la contraria en ninguno de estos casos. Indica que, aún de no existir regla especial en la ley que crea los tribunales de familia, debiese aplicarse supletoriamente las normas establecidas en el código de procedimiento civil, como se señala en el artículo 27 de la misma ley, según las cuales tampoco procedería el recurso de apelación en contra la resolución recurrida por la contraria toda vez que se trata de un auto, razón por la cual debió ser declarada improcedente.
CONSIDERANDO:
 Que para una adecuada resolución del asunto, es necesario tener presente que la Ley 19968 establece expresamente las resoluciones susceptibles del recurso de apelación, las cuales son la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación y las que se pronuncian sobre medidas cautelares.
 Que de los antecedentes tenidos a la vista, la resolución apelada no se encuadra en ninguna de las hipótesis contempladas en la norma antes citada, motivo por el cual, existiendo norma expresa en cuanto a la procedencia del recurso de apelación, se deberá acoger el presente recurso de hecho en la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo.

 Y visto además lo dispuesto en los artículos 196, 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 66 de la Ley 19968, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por el abogado don Eduardo Antonio Mora Cartes a fojas 1, en contra de la resolución dictada por el Sr. Juez de Familia de Temuco con fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, que concedió el recurso de apelación deducido por la abogado de la parte demandada RH, declarándose INADMISIBLE dicho recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.-
Regístrese y comuníquese al Juez Recurrido.

Rol N° 445-2009

Pronunciada por la Sala de Verano.

Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá y Fiscal Judicial Sr. Luis Troncoso Lagos.

En Temuco, a diez de febrero de dos mil diez, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.