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jueves, 24 de junio de 2010

Rechazo de licencias médicas por organismo de salud. Inasistencia injustificada al trabajo no puede ser aplicada

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil cinco. 

Vistos: 
En autos, rol Nº 5.403-02, del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Zapata Cáceres, Ricardo Humberto con Banco Scotiabank Sud Americ, en sentencia de primer grado de veintiséis de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 289, se declaró que el despido que afectó al actor, fundado en las causales de caducidad de los Nºs 3 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, se ajustó a derecho y, en consecuencia, se hizo lugar a la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor lo cobrado a título de feriado legal y proporcional, más reajustes e intereses, rechazándose en lo demás la demanda. Asimismo, se desestimó la demanda reconvencional y la excepción de compensación opuesta por la demandada, sin costas. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintisiete de mayo del año en curso, que se lee a fojas 350, revocó la de primer grado, en cuanto por ella se estimó justificado el despido y se rechazó la dema nda reconvencional y declaró, en cambio, que éste es injustificado por lo que el empleador deberá pagar al actor las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada esta última en un 30%. Por otro lado se condenó a la parte del trabajador a devolver a su empleador la suma recibida por concepto de anticipo de subsidios que en definitiva no se otorgaron, por el periodo 2 de junio de 2.002 a 24 de septiembre del mismo año, hasta por la suma de $2.336.039, según se determine en la etapa de cumplimiento del fallo, confirmándolo en lo demás apelado. En contra de esta última sentencia, la demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse. Se trajeron estos autos en relación. 
En cuanto al recurso de casación en la forma: 
Primero: Que, en primer lugar, el demandado fundamenta este recurso de nulidad en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia atacada contendría decisiones contradictorias, vicio que advierte al estimar incompatible que los jueces declaren, por un lado, injustificado el despido que afectó al actor y, por otro, acogiendo la demanda reconvencional ordenen restituir los anticipos recibidos por el demandado al considerar que no es dable aceptar una situación que importa enriquecimiento sin causa en beneficio de éste. Agrega que el fallo estima que el dinero de los subsidios debe ser restituido, pero al mismo tiempo afirma que ello no es grave, aún cuando en la carta de despido, tal proceder, se mencionó como un hecho fundante de las causales esgrimidas para finalizar la relación laboral que unía a las partes. Sostiene que el enriquecimiento sin causa, como lo expone el fallo recurrido, es una situación inaceptable lo que se corrobora con la orden de devolverlo, sin embargo se consideró que las causales no estaban acreditadas, las que con el mismo argumento, no podían sino ser declaradas justificadas. 
Segundo: Que, en primer lugar, cabe precisar que la demanda principal persigue se declare injustificado el despido del trabajador, argumentando para ello que no se configuran en la especie las causales de los Nºs 3 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, ausencia injustificada al trabajo e incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato. Por su parte, el empleador, en la oportunidad procesal pertinente, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Laboral, dedujo demanda reconvencional a objeto de obtener la restitución de lo pagado al trabajador como anticipos de subsidios por incapacidad laboral que en definitiva fueron rechazados por las instancias administrativas. 
Tercero: Que la demanda reconvencional no tuvo por objeto enervar la acción principal, ya que siendo el tribunal competente para su conocimiento ella resultó procedente por estar íntimamente ligada a aquella, lo que fue expresamente aceptado por las partes. En efecto, una de las conductas que se reprochó al actor es haber percibido indebidamente los dineros correspondientes de los subsidios por licencias médicas no aceptadas, cuya restitución el empleador pretendía a través de su demanda. 
Cuarto: Que desde el punto de vista procesal si bien las dos acciones se tramitan conjuntamente, cada un de ellas debe ser resulta por el juez de la causa, sea acogiéndolas o rechazándolas y, por lo mismo, las decisiones que se adopten en la materia deben aparecer revestida de los fundamentos de hecho y de derecho que las sustenten. 
Quinto: Que, en el caso de autos, la parte resolutiva de la sentencia atacada contiene la decisión del tribunal acerca de ambas pretensiones, en cuanto a la principal, esta fue acogida declarándose injustificado el despido del actor, al igual que la demanda reconvencional, condenándose, en consecuencia a las partes al pago de los conceptos que resultan de su cargo conforme a lo resuelto, lo que puede ser cumplido en la etapa pertinente, ya que sobre el mismo asunto jurídico no existen resoluciones contradictorias. 
Sexto: Que, en este mimo orden de ideas, cabe anotar que esta Corte ha sostenido reiteradamente, que el vicio de que se trata importa la existencia de, a lo menos, dos decisiones que se opongan entre si, de manera que se anulen y no puedan ser cumplidas al mismo tiempo, circunstancia que no puede concluirse como existente a propósito de la supuesta contradicción en cuanto a los fundamento de la sentencia para acoger acciones de distinta natu raleza. Además, en la sentencia atacada, aparece emitida sólo una decisión en cuanto al fondo de la controversia planteada por vía principal y reconvencional. 
Séptimo: Que, en segundo lugar, el recurrente denuncia el haberse dictado la sentencia incurriendo en el vicio de ultra petita, previsto en el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el que hace consistir en que los jueces del grado no estaban facultados para extenderse a consideraciones sobre las adiciones planteadas en la contestación de la demandada ajenas a los hechos que originaron el despido del actor. Sostiene, en este punto, que el fallo se alejó del mérito del proceso y no se ajustó a los términos claros y precisos solicitados por el demandante en su recurso de apelación. 
Octavo: Que para desestimar el recurso en estudio, por la causal indicada, basta considerar que el vicio de ultra petita sólo puede tener lugar en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que no procede fundar un recurso de esta naturaleza en la circunstancia de que en los considerandos se exponen fundamentos discordantes o ajenos a la materia del juicio. 
Noveno: Que, sin perjuicio de lo anterior, se dirá que la sentencia trata y decide la cuestión controvertida. En efecto, los jueces recurridos señalaron en el motivo tercero las razones que los llevaron a rechazar la justificación del despido alegada por el empleador, agregando en el motivo siguiente otras reflexiones, que en definitiva no decidieron el contenido del fallo, de manera que cualquier alusión a la extemporaneidad de las adiciones de hechos planteadas en la contestación de la demanda, no influye en lo resolutivo de la sentencia. 
Décimo: Que, por todo lo razonado, el recurso de casación en la forma debe ser rechazado. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 
Undécimo: Que el recurrente estima vulnerado los artículos 162, 455 y 456 del Código del Trabajo, alegando que el objeto de la carta de despido es dar a conocer al trabajador concretamente las razones de su despido, en términos que tenga la información adecuada respecto a las faltas que se le imputan. Expone que de la carta respectiva se desprende el indebido uso de licencias médicas por parte del trabajador; la falt a a sus funciones por tal motivo y la percepción indebida de los anticipos por subsidios no pagados, los que en la contestación de la demandada se desarrollan, agregando un antecedentes que solo refuerza los constitutivos de las causales invocadas por su empleador, cual es registrar cotizaciones para otro empleador en el tiempo de la supuesta incapacidad laboral. En cuanto a la conculcación de las normas reguladoras de la prueba sostiene que la sentencia recurrida no hace referencia a la causal del Nº 7 del artículo 160 del Estatuto del Trabajo. Indica que los hechos que constituyen las causales de caducidad se encuentran probados, para demostrarlo realiza un análisis que los distintos elementos de prueba que a entender del recurrente permiten así concluirlo, señalando, además, los hechos respecto de los cuales el actor se encuentra confeso según la prueba confesional de autos, concluyendo que los sentenciadores hicieron un análisis parcial de la prueba rendida, sin atenerse a las normas de los artículo 455 y 456 del citado texto legal. 
Duodécimo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los que siguen: a) el 24 de septiembre de 2.002 se pudo término a la relación laboral del actor en conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 Nº 3 y 7 del Código del Trabajo, basado en el hecho que las diversas licencias médicas presentadas por el trabajador habían sido rechazadas por la Isapre como por el Compín, sin que se hubiese presentado a trabajar por un tiempo prolongado, lo que no comunicó al empleador y sin embargo, continuó percibiendo anticipo de subsidios sin restituirlos; b) en la contestación de la demanda se plantearon consideraciones adicionales, que, por la actitud del actor, el banco demandado quedó imposibilitado de recuperar los anticipos de subsidios; que el trabajador no se reintegró a sus funciones, debiendo hacerlo; y que el actor prestó servicios remunerados a otro empleador durante el periodo en que usó de licencia médica; c) las causales invocadas para el despido del actor no fueron acreditadas; d) en el periodo comprendido entre el 2 de junio de 2.002 y el 24 de septiembre del mismo año, el empleador efectuó pagos al actor a título de antici po de los pertinentes subsidios que se otorgarían por la institución previsional, los que serían recuperados posteriormente de la Isapre respectiva, lo que en la especie no aconteció. 
Decimotercero: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo concluyeron que al actor se le otorgaron diversas licencias médicas, que cubren varios meses y se extienden incluso hasta la fecha de terminó de su contrato, por lo que su ausencia al trabajo no puede estimarse injustificada, sin que obste a esa conclusión el hecho de que alguna de tales licencias hubiesen sido rechazadas o limitadas, pues ello escapa de su control o decisión, sin que pueda exigírsele que, por anticipado, evite el otorgamiento de nuevas o próximas licencias por el hecho de haberse rechazado las anteriores. 
Por lo expuesto desestimaron la justificación esgrimida por el empleador, por estimar que no se configuran las causales invocadas e hicieron lugar a la demanda. En lo atinente a la demanda reconvencional esta fue acogida y se ordenó al trabajador restituir a su empleador la suma de $2.336.039, considerando para ello que si bien la empresa actuó conforme a la normativa interna vigente al cursar los anticipos con cargo a subsidios por incapacidad laboral derivada de licencia médica, es lo cierto que por la realidad de los hechos, tales pagos han quedado incausados, al no producirse los créditos futuros con cargo a los cuales se cursaron, esto es, las licencias correspondientes al periodo 2 de junio de 2.002 al 24 de septiembre del mismo año. Los sentenciadores agregaron además, que el empleador tiene la obligación de pagar la remuneración pactada como contraprestación del servicio personal que le prestó el trabajador y si tal prestación no existe queda el empleador salvo excepciones calificadas-eximido de aquella obligación. 
Decimocuarto: Que en conformidad a lo que se ha anotado, se colige, en primer lugar, que la demandada contraría los presupuestos fácticos establecidos, desde que alega que las causales de caducidad esgrimidas por su parte se encuentran probadas, alegación del recurrente totalmente opuestas a aquellas a que llegaron los jueces del grado, de manera que lo pretendido es, en definitiva, alterar los hechos asentados, modificación que no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, mediante la apreciación de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, se corresponde con facultades propias de aquellos jueces y no admite revisión por este medio, salvo que para concluir en determinado sentido se hayan transgredido las normas científicas, de la experiencia, técnicas, o simplemente lógicas, cuestión que no se advierte en el caso. Decimoquinto: Que, en segundo término, en el recurso se reprocha la forma de ponderación de la prueba rendida, cuestión respecto a la cual ha de estarse a lo razonado en el motivo anterior. 
Decimosexto: Que en relación con el supuesto quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, cabe precisar que el recurrente se limita a cuestionar la falta de apreciación de ciertos elementos de juicio que cita y valora, materia que no es propia de un recurso de nulidad de fondo, sino que, tal omisión en caso de existir, constituye un vicio propio del recurso de casación en la forma, lo que no fue denunciado por el recurrente a través de la vía procesal pertinente, resultando imposible a este tribunal, alterar los términos del libelo, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata. 
Decimoséptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que las licencias medidas otorgadas y acompañadas oportunamente al empleador justificaron las ausencias del trabajador en la época en que estuvo afecto a ellas, esto es, por el periodo de incapacidad que en cada una de ellas se determinó por el facultativo. Por consiguiente, los rechazos por parte de las Autoridades de Salud competentes, constituyen eventos posteriores e independientes, acontecimientos que traen como consecuencia el no pago del correspondiente subsidio por incapacidad laboral, pero mal pueden esas resoluciones por sí solas, transformar en injustificada la situación que formalmente cumplió la finalidad prevista en la ley en orden a suspender la obligación del trabajador de concurrir a su lugar de trabajo, resultando ilógico y ajeno a la realidad concluir, que el trabajador estaba en condiciones de reintegrarse a sus funciones por cuanto en la práctica al ser notificado del rechazo del permiso, lo amparaba una licencia médica posterior. 
Decimoctavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, atine nte al conflicto jurídico se hace necesario reiterar la doctrina sentada por este Tribunal. En efecto, se ha resuelto en materias similares que el Nº 9 del articulo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la protección de la salud, el que comprende, entre otros aspectos, el libre e igualitario acceso a las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine el legislador, el que mediante la Ley Nº 18.469, de 23 de noviembre de 1.985, reguló el ejercicio de este derecho constitucional y creó un régimen de prestaciones de salud que determina las acciones a las que pueden acceder sus beneficiarios. 
Decimonoveno: Que entre tales prestaciones se encuentra el pago de un subsidio a los trabajadores afiliados, que el artículo 18 de la misma ley reconoce a los trabajadores que hagan uso de licencia por enfermedad que no sea profesional o accidente del trabajo y que corresponde también a los trabajadores que se desafilien del régimen que ella contempla, para ingresar a una Institución de Salud Previsional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de dicho cuerpo legal. 
Vigésimo: Que para determinar el contenido y extensión del beneficio de la licencia, corresponde estarse a lo que prescribe el artículo 1º del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el decreto supremo Nº 3, de 1.984, del Ministerio de Salud. 
Vigésimo primero: Que según el citado precepto reglamentario, "se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución Previsional...", de lo que resulta que durante la licencia el trabajador puede ausentarse o reducir su jornada de trabajo, en virtud de la indicación de un profesional certificada en el instrumento correspondiente y que permite hacer uso de reposo y obtener el pago de un subsidio de enfermedad. 
Vigésimo segundo: Que en la especie el otorgamiento formal de los certificados de li cencias no es un hechos discutido entre las partes, de modo que es dable entender, tal como lo hicieron los jueces del grado, que el actor hacía uso de licencia médica durante sus ausencias al trabajo desde el 2 de junio de 2.002 a la fecha del despido, días determinados por el profesional que había extendido tales certificados. 
Vigésimo tercero: Que la circunstancia que hayan sido rechazadas alguna de esas licencias no puede afectar al hecho de que el trabajador se ausentó del trabajo al amparo de ese beneficio, según la prescripción médica consignada en la licencia respectiva. 
Vigésimo cuarto: Que es dable entender que la duración del reposo señalado en cada una de las licencias por el profesional que las otorga tiene eficacia respecto del trabajador y del cumplimiento de sus obligaciones laborales, conducta en la que se encuentra involucrado, como se dijo, el derecho a la protección de la salud y como tal prerrogativa, forma parte de las contingencias que debe asumir el empleador al suscribir una convención de esa naturaleza. En efecto, siempre está latente la posibilidad que la salud del trabajador resulte quebrantada y que haga uso, por ende, de su derecho a restablecerse conforme lo prescriba un profesional facultado para ello, de suerte que las restantes situaciones fácticas que rodean la situación en estudio no han podido constituirse en ausencias injustificadas y dar lugar a la causal de terminación del vínculo laboral prevista en el Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, en la medida que la inasistencia se produjo en ejercicio de un derecho. 
Vigésimo quinto: Que, por todo lo razonado, se concluye que el presente recurso no puede prosperar y debe ser desestimado. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 357, contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil cinco, que se lee a fojas 352. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pérez y del Abogado Integrante señor Infante, quienes fueron de parecer de casar de forma, de oficio, la sentencia de segunda instancia escrita a fojas 352 y siguientes, y en su reemplazo, confirmar el fallo de primera instancia, por las consideraciones que se exponen a continuación: 
Primero: Que de lo expuesto en los considerandos 1º a 3º de la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones se sostiene que la causal de despido fundada en los números 3 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, ausencia injustificada del trabajador a las labores que le imponía el contrato debe entenderse entre el 2 de junio y el 24 de septiembre, ambas fechas de 2.002- por haberse rechazado por la ISAPRE respectiva y el COMPIN durante ese período las licencias médicas otorgadas, es inconducente ya que dichas ausencias fueron justificadas, ya que su ausencia del trabajo no puede estimarse injustificada pues durante ese período al demandante se le extendieron licencias médicas, independientemente que hayan sido rechazadas posteriormente, pues ese hecho escapa a su control y decisión. 
Segundo: Que, en consecuencia, para declarar injustificado el despido los sentenciadores estimaron que para ello era suficiente sólo el otorgamiento de licencias, aunque éstas fueren posteriormente rechazadas por los organismos correspondientes. 
Tercero: Que los mismos falladores al analizar uno de los puntos de una reconvención que acogieron, en los motivos 6º a 8º, revocando en este punto la sentencia apelada, sostuvieron que los pagos anticipados de remuneraciones que el Banco demandado efectuó al demandante por la cantidad de $2.336.039 como anticipo de subsidios durante el período comprendido entre el 2 de junio y el 24 de septiembre, ambas fechas de 2.002, fueron indebidamente pagados, pues la Isapre y el Compin rechazaron las licencias que habrían dado fundamento a tales subsidios, agregando que dichas licencias no generaron subsidios (Cons.7º) y que tales pagos de anticipos han quedado incausados (Cons.8º). 
Cuarto: Que estas consideraciones son absolutamente contradictorias, pues por una parte se sostiene que el rechazo de las licencias por la Isapre y el Compin no hacen injustificadas las ausencias del demandante, por lo que su despido no puede ser considerado justificado (Considerandos 1º a 3º), y por otra parte, en los fundamentos 6º a 8º se afirma que los pagos de remuneraciones a cu enta de los subsidios que realizó el empleador al demandante son incausados, pues al rechazarse las licencias por los organismos correspondientes los subsidios quedaron sin fundamento y dichas licencias no generaron el referido beneficio. 
Quinto: Que al sostenerse posiciones contradictorias, pues por una parte para los efectos de la justificación del despido el rechazo de las licencias por los organismos competentes no tiene significación alguna, y por la otra, concluyendo que los referidos rechazos habrían dejado sin fundamento las licencias, pues ellas serían incausadas y no generarían subsidios, hace que dichos fundamentos se anulen recíprocamente y la sentencia quede sin consideraciones, lo que constituye la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la norma de los artículos 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal y artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, por lo que procede casar de oficio la referida sentencia de acuerdo con la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y devuélvase. 

N 3.349-05.- 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firman los señores Álvarez e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo. Santiago, 26 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.