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lunes, 14 de junio de 2010

Seguro de desgravamen. Compromiso de pagar el saldo insoluto a la muerte del asegurado.

Santiago, diez de marzo de dos mil ocho.

I. En relación al recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 241.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que la defensa de la parte demandada recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 213 y siguientes, fundándolo en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, afirma que la sentencia fue dada ultra petita al haber otorgado más de lo pedido de la parte demandante.

Fundando el recurso sostuvo que el fallo era nulo, porque condenó a su representada –La Interamericana Compañía de Seguros de Vida S.A.– a cumplir con la obligación de desgravamen que contrajo en virtud del contrato de seguro celebrado por el Sr. Julio César Parra Marzolo, en los términos consignados en dicho contrato, según liquidación que se practicará en la etapa de ejecución del fallo, “a favor del beneficiario designado en el contrato de seguro , esto es, la sociedad Administradora de Mutuos Hipotecarios Mutuoban S.A., con lo cual la sentencia incurrió en ultra petita, en razón de que falló a favor de un tercero que no es parte en el juicio y no de los demandantes que lo habían solicitado para sí mismos.

Agrega que el vicio denunciado también se manifiesta en que la sentencia condenó a pagar a su representada una cantidad de dinero superior a aquella demandada, que fueron 4.991,70 unidades de fomento, correspondiente a la deuda existente al momento del fallecimiento del asegurado con sus intereses corrientes, pero la sentencia decretó una suma superior, que sería la que resultara al momento de la liquidación, en la etapa de liquidación del fallo;



2º) Que para determinar si se ha verificado la causal de casación formal prevista en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si la sentencia se ha dictado ultra petita, es necesario comparar las pretensiones y defensas formuladas con la parte resolutiva de la misma, a fin de establecer si el juez se pronunció sobre la materia del conflicto entre las partes sometido a su decisión, o si, por el contrario, excedió el marco de su competencia específica; pronunciamiento que debe efectuarse conforme a las normas legales que rigen la materia;

3º) Que, como se sabe, la causa de pedir está constituida por el fundamento inmediato del derecho ejercido en juicio. Sobre el particular, es de toda evidencia que la pretensión promovida a través del libelo de fojas 42 tiene como sustento primordial y básico el cumplimiento el contrato de seguro de desgravamen suscrito entre el demandante y la compañía demandada y que consta en la Póliza de Seguro Colectivo Temporal de Vida, vigente al 27 de enero de 1998. En efecto, es a partir de esa convención que la demandante basa la solicitud de que se de cumplimiento al contrato e indemnización de perjuicios, esto es, pagar el saldo insoluto de la deuda a la muerte de asegurado.

El artículo 513 del Código Comercio define al asegurador como la persona que toma de su cuenta el riesgo. La otra parte en el contrato de seguro es el asegurado, según la definición de la norma citada “es quien queda libre del riesgo asumido por el asegurador . La relación aseguradora más simple es aquella que se produce entre el asegurador y el asegurado que celebra directamente el contrato por sí mismo. Aparte del asegurador y del asegurado, puede tener interés en el seguro el llamado beneficiario. Este es quien, sin ser asegurado, va a recibir las indemnizaciones que corresponda pagar al asegurador en caso de siniestro. No es parte en el contrato y no asume, por tanto, obligaciones ni cargas. Es precisamente, la figura que se da en el contrato de seguro de desgravamen, la compañía aseguradora se compromete a pagar a éste el saldo insoluto que se encuentra pendiente a la muerte del asegurado, de la obligación a que el seguro se refiere. El beneficiario legal en este seguro es siempre el acreedor, sin que pueda designarse otro.

La finalidad de este instituto es liberar a la familia de la responsabilidad de cubrir la deuda en caso de fallecimiento del asegurado, y su contratación es obligatoria para los créditos hipotecarios.

En la póliza tipo inscrita en el Registro de Pólizas bajo el código POL 288018, que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, en su artículo 4º expresa: “El beneficiario de este seguro será el acreedor señalado en las condiciones particulares de la póliza. Sólo podrá designarse otro beneficiario con expreso consentimiento del acreedor . Agrega el inciso segundo que “si a consecuencia de la liquidación de esta póliza, motivada por el fallecimiento del asegurado, el capital estipulado fuere superior al saldo insoluto efectivo, el asegurador pagará la diferencia a los herederos legales del asegurado .

En consecuencia, en el caso de autos, siendo el beneficiario del seguro contratado por el asegurado, “el acreedor , producido el siniestro –muerte del asegurado– la indemnización necesariamente deber ser pagada a esté en su carácter de beneficiario legal y a ningún otro, dada la naturaleza de este tipo de seguro.

De esta forma, cuando en la sentencia impugnada se examinan los aspectos mencionados, lejos de alterar el contenido de la acción ejercida, no hace otra cosa que dar correcta aplicación a las normas que regulan la institución del seguro de desgravamen, al disponer que el pago debe hacerse a el acreedor en su carácter de beneficiario legal, pues, como se dijo, el beneficiario en este seguro es siempre “el acreedor , sin que pueda designarse otro. Por lo expuesto, no es efectivo el vicio que, sobre el particular, se atribuye al fallo recurrido.

4º) Que también el recurrente funda la causal de nulidad invocada, en el hecho que el sentenciador habría condenado a la demandada a pagar una cantidad superior a la demandada, al establecer que la cantidad a pagar será aquella que resultare al momento de la liquidación, en la etapa de ejecución del fallo.

Según las Circular 3.331 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y la Circular 1759 de la Superintendencia de Valores y Seguros, para los efectos de este seguro, Según las Circular 3.331 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y la Circular 1759 de la Superintendencia de Valores y Seguros, para los efectos de este seguro, “se entiende por capital asegurado, el saldo insoluto del crédito identificado en las condiciones particulares de la póliza, al último día del mes inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento del deudor, suponiendo un servicio regular de la deuda .

Examinado sobre el particular el fallo impugnado, no se divisa que se halla dado ultra petita, toda vez que se condena a la compañía aseguradora a cumplir con la obligación de desgravamen que contrajo en virtud del contrato de seguro, en los términos consignados en el mismo, el cual se determinará en la etapa de ejecución del fallo, liquidación que deberá hacerse de conformidad a las instrucciones que al respecto han entregado tanto la Superintendencias de Bancos como la Superintendencia de Valores y Seguros contenidas en la circulares citadas, y este no puede ser otro que el saldo insoluto existente a la muerte del asegurado que se encuentra determinado en Unidades de Fomento. En otras palabras, tampoco es efectivo el vicio de nulidad denunciado.

5º) Que, en consideración de los motivos expuestos el recurso de casación en la forma no puede prosperar y deberá ser rechazado.

II. En cuanto a la apelación de la sentencia definitiva.

Vistos:

Que los argumentos del apelante en nada altera lo decido por el juez de primera instancia, razón por la cual esta Corte confirmará la sentencia en alzada.

Y vistos además lo dispuesto en los artículos 186, 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se decide:

A. Que se rechaza el recurso de casación en forma deducido en lo principal de fojas 241.

B. Que se confirma la sentencia en alzada de nueve de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 213 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Lagos.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, e integrada por la Fiscal Judicial señora Clara Carrasco Andonie y por el Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica.

Nº 10.385 2003.