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viernes, 25 de junio de 2010

Susceptibilidad de adopción de menor por no contar con un medio familiar adecuado

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil diez.   
Vistos: 
En estos autos, RIT N° A-2-2007, RUC N° 07-2-0112174-9, del Juzgado de Familia de Rengo, compareció don Francisco Vera Caro, Director de la Villa Padre Alceste Piergiovanni, Fundación Instituto Chileno de Colonias, Campamentos y Hogares de Menores, solicitando se declare la susceptibilidad de adopción del menor Franco Paolo González Yáñez, nacido el 28 de febrero de 2002. 
Por sentencia de primer grado de veintiséis de agosto de dos mil nueve, que se lee a fojas 1, de estos antecedentes, se hizo lugar a la acción, declarándose la susceptibilidad demandada. 
Elevada la causa en apelación, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, escrito a fojas 51, confirmó el de primer grado. 
En contra de esta última decisión, la defensa de los requeridos, dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. 
Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 
Primero: Que a fojas 54 la recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 32 de la Ley N°19.968 por errónea interpretación del artículo 7° de la Ley N°19.620 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil. Indica que el artículo 32 de la Ley N°19.968 establece el sistema de la sana crítica como guía para el juez en la valoración de la prueba, que impone la demostración de los hechos con apego a las disciplinas lógicas, científicas y empíricas, sin que en su valoración pueda ir en contra de los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, encontrándose además obligado a hacerse cargo de toda la prueba rendida, justificando tanto la que acepta como la que desestima. 
Agrega, en concordancia con lo anterior, que el artículo 7° de la Ley N°19.620 no determina con claridad si las funciones del programa de adopción están establecidas en un orden de precedencia o deben realizarse de manera concomitante ante la existencia de familiares de origen, para cuya determinación se hace necesario recurrir al artículo 19 del Código Civil, con la finalidad de buscar el espíritu o alcance de la institución de la adopción, en armonía con el ordenamiento jurídico, como lo dispone el artículo 22 del cuerpo legal citado. Es así como del artículo 1° de la Ley de Adopción se desprende su objeto subsidiario y tiene aplicación solamente si la familia de origen no puede velar por el interés superior del menor, para lo cual es la propia ley la que determina la extensión del concepto familia de origen en su artículo 14, gozando el juez de plena potestad de oficio para indagar que ella sea apta para cuidar al menor, y únicamente si ésta no reúne esas condiciones, o no se interesa en tener esa idoneidad, resolverá favorablemente la solicitud. 
Asimismo, es posible interpretar la ley recurriendo a la Convención de los Derechos del Niño en sus artículos 8° apartado 1, 21 letra a) y 27 apartados 1 a 3, que permiten, en su conjunto, concluir que la adopción es la ultima ratio, debiendo las sedes administrativas y jurisdiccionales agotar los mecanismos y recursos al interior de la familia de origen antes de ordenar de modo irreversible la separación del menor respecto de aquella. 
Sin embargo, la sentencia impugnada estableció de acuerdo al informe del CDT de Lactantes de Rengo que no existía posibilidad alguna de reintegro familiar, conclusión que resulta improcedente, en atención a que los informantes se basan en la falta de concurrencia de los familiares al centro de internación del menor, sin embargo jamás se citó a todos los ascendientes y consanguíneos próximos durante el proceso para cumplir con el programa de apoyo y orientación de acuerdo a lo prescrito en el 7° de la Ley N° 19.620, de manera que se declara la falta de interés de la familia de origen, no obstante existir múltiples motivos por los cuales los parientes diversos a la madre no concurrieron al hogar. En lo que respecta al informe psicosocial, la sentencia hace suya la conclusión relativa al daño ne urológico de la tía materna, no obstante carecer las informantes de conocimientos para diagnosticar científicamente enfermedades neurológicas. De igual forma, el tribunal basándose en el mismo informe, concluye que la Sra. Marcela Yáñez es irresponsable y negligente en virtud de lo establecido en la causa P-99-2006, no obstante el mismo tribunal sentenció el egreso de los menores al cuidado de sus padres, sin considerar que ésta y su cónyuge fueron sometidos a talleres de fortalecimiento parental, siendo evaluados favorablemente para el egreso. 
Indica que no puede sostenerse que la falta de interés de la familia de origen derive de su falta de concurrencia al hogar del menor antes de ser citados en el proceso, pues ello es contrario al artículo 7° de la Ley de Adopción, donde se busca el agotamiento previo de las relaciones entre el menor y su familia de origen, incluso promoviéndola si ella no existía antes del proceso, y solo en la medida que la familia se resista a continuar la relación, el juez puede declarar la susceptibilidad. 
Señala que la sentencia desatendió lo resuelto en la causa P-111-2008, que dispuso la entrega a la tía materna el cuidado personal de Camila Valdenegro Yáñez, hermana del menor, sin que se observe el criterio objetivo diferenciador entre una y otra causa. 
Continúa indicando que el tribunal otorgó más valor a los informes presentados por la contraria, desatendiendo las pericias y demás probanzas que fueron aportadas por ella, que dan cuenta de la aptitud de doña Marcela Yáñez y su cónyuge para el cuidado del menor. 
Finalmente explica como los errores denunciados han influido en lo dispositivo del fallo impugnado, solicitando se acoja el recurso intentado y la consiguiente invalidación de dicha sentencia, dictándose la de reemplazo que rechace la acción ejercida. 
Segundo: Que en el fallo impugnado se han asentado como hechos los que se señalan a continuación: 
a) la madre ha sido negligente en el cuidado del niño, exponiéndolo a peligros al permitir que deambulara solo por la calle, como también a vagar junto a ella en más de una ocasión, lo que dio origen a la internación del mismo desde julio de 2005. 
b) el menor deambulaba por la calle a la edad de un año cuatro meses, encontrándose afectado por una bronconeumonía. 
c) el menor tenía tres años y cuatro meses a la fecha de la internación. 
d) han transcurrido más de cuatro años desde el ingreso. 
e) la madre presenta algún tipo de síndrome limítrofe. 
f) la madre siente un fuerte lazo con el menor, sin embargo es incapaz de responsabilizarse y protegerlo de los peligros. 
g) la otra hija de la madre del menor debió ser ingresada a un hogar por más de cinco años, sin poder egresar junto a ella. 
h) la madre no demostró su voluntad de realizar las diversas coordinaciones, actividades y talleres con el objeto de habilitarla en su rol parental. 
i) la madre ha concurrido a ver al menor mientras ha estado internado, 57 días de un total de 1.350 días aproximado que ha durado la institucionalización. 
j) la madre no concurrió a ver al menor por un período superior a dos meses entre el 20 de agosto de 2006 y 27 de febrero de 2007; 3 de junio y 7 de octubre de 2007; 16 de diciembre de 2007 y 2 de marzo de 2008; y 21 de diciembre de 2008 y 1° de marzo de 2009. 
k) el menor tiene familia extensa. 
l) al momento de producirse la internación del niño y con posterioridad a ella, no hubo ningún adulto de la familia extensa que apareciera como un referente de egreso. 
m) la tía materna doña Marcela Yáñez concurrió en dos ocasiones a visitarlo, el 30 de julio y el 8 de agosto de 2009. 
n) la tía materna padece de algún daño neurológico. 
o) el tío político del menor y cónyuge de doña Marcela Yáñez, en un lapso de cuatro años, lo visitó en una oportunidad. 
p) se decretó medida de protección respecto de dos hijos de la tía materna del menor, quienes ingresaron a diversos hogares por vulneración de derechos. 
q) se autorizó el egreso de estos menores junto a sus padres, en noviembre de 2006 y diciembre de 2007, en este último caso fundada en las reiteradas fugas del niño desde la institución. 
r) la hermana del menor, Camila Valdenegro Yáñez, se encuentra con medida de protección. 
s) esta menor fue incorporada al programa de Flexibilización de Asistencia desde abril de 2009 a cargo de su tía materna doña Marcela Yáñez, aunque aún no se concreta el egreso. 
t) doña Marcela Yáñez se presentó en el año anterior voluntariamente a fin de hacerse cargo de Camila. 
u) la tía materna cuenta con las condiciones económicas para asumir el cuidado del menor. 
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados y del análisis de las probanzas allegadas al juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, los jueces del fondo concluyeron que se configuraban los presupuestos para declarar al menor de autos, susceptible de ser adoptado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N°19.620, en relación con el artículo 226 del Código Civil. Tal decisión se sustenta en que se ha logrado establecer que, tanto la madre como la figura familiar más cercana, constituida por la tía materna del niño, se encuentran inhabilitados para ejercer su cuidado, teniendo en consideración a este respecto, la inhabilidad moral de madre en esta materia, quien carece de herramientas para ejercer el rol parental, pues se presenta como una figura de riesgo para el niño, encontrándose imposibilitada de discriminar y protegerlo de peligros, siendo incluso ella misma quien expone al menor, a lo que debe agregarse la desatención personal y económica de la progenitora que se evidencia en la ausencia de visitas en diversos períodos durante la internación del niño que exceden de dos meses, en tanto que la tía materna a propósito de su historia vital, tampoco de vislumbra como una figura protectora y capaz de asumir el cuidado de Franco de manera responsable y beneficiosa para él, considerando asimismo, la ausencia de lazos afectivos del menor para con ella. 
Cuarto: Que las alegaciones formuladas por el recurrente cuestionan e impugnan los presupuestos fácticos y conclusiones asentados por los jueces del fondo. Sin embargo, tal planteamiento olvida que conociendo esta Corte de un recurso de casación en el fondo y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, deben aceptarse como definitivos e inamovibles los hechos asentados por los jueces del mérito, salvo que en el establecimiento de estos se hayan vulnerado las normas que gobiernan la prueba. En efecto, el establecimiento de los presupuestos fácticos, mediante la apreciación de las probanzas conforme a las reglas de la sana crítica, corresponde a una facultad privativa de los jueces del fondo que no admite revisión por este medio, salvo que, para concluir en determinado sentido, se hayan transgredido las normas científicas, de la experiencia, técnicas, o simplemente lógicas, que consagran el sistema de prueba en análisis. 
Quinto: Que conforme a lo señalado, resulta indispensable analizar si en el caso sub-lite, se han vulnerado los principios de la sana crítica, tal como se denuncia en el libelo, mediante la interpretación errada del artículo 7° de la Ley de Adopción de Menores a la luz de las reglas contenidas en los artículos 19 y 22 del Código Civil. En este sentido, cabe precisar que los requeridos, fundan tal alegación, en la circunstancia, que los jueces del grado han establecido conclusiones, que resultan contrarias al mérito del proceso, en especial, a lo señalado por los informes periciales agregados al mismo, dándole valor a las probanzas presentadas por el solicitante por sobre las allegadas por su parte, apartándose indica, de la finalidad de la institución de que se trata. Al respecto, cabe señalar que tales argumentaciones no dicen relación con una infracción formal a las reglas de la sana crítica y la consecuencial vulneración al citado artículo séptimo, sino que más bien con la apreciación que se ha hecho de las probanzas, no evidenciándose la contravención invocada, ya que las conclusiones que se cuestionan, aparecen sustentadas en la valoración que los sentenciadores han hecho de los antecedentes del proceso. 
Sexto: Que así las cosas, pretendiendo el recurrente desvirtuar los hechos establecidos por los jueces del mérito, instando para ello por una nueva valoración de los elementos de juicio ya ponderados a objeto de asentar la configuración de los presupuestos para la declaración de la habilidad de la familia extensa compareciente al proceso, sin que se verifiquen los presupuestos que hacen procedente una revisión, el recurso intentado no resulta procedente. 
Séptimo: Que por otra parte, cabe señalar, que el recurrente al desarrollar los errores de derecho que invoca, cita una serie de articulados de la Convención de Derechos del Niño, que a su juicio dan sustento a las infracciones detectadas, sin embargo y contrariamente a lo sostenido por aquél, conforme a las probanzas aportadas al juicio, con cuyo mérito se resolvió en el sentido ya referido, se advierte precisamente el imperativo de velar por el interés superior del menor involucrado, en aras de proporcionarle las herramient as para un adecuado desarrollo integral, físico, mental, moral, espiritual y social, cuestión que no se divisa como posible en el seno de su familia biológica y extensa, en atención a las inhabilidades que ella presenta. 
Octavo: Que por otro lado, cabe destacar que la decisión de los sentenciadores no constituye un atentado, como se indica en el libelo, a los principios de la subsidiaridad de la adopción y de la prioridad de la familia biológica, consagrados en nuestra legislación, manifestada en la preferencia inicial por la familia de origen, considerando la adopción como una forma subsidiaria, cuando el niño o niña no cuente con un medio familiar adecuado que lo acoja, a tal punto que la ley previene que debe hacerse todo lo posible para conseguir que el menor conserve su familia de origen. Así entonces, la declaración en cuestión procede sólo y una vez que se ha acreditado la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor con ésta. En el caso sub lite, esta circunstancia, ha resultado fehacientemente demostrada, desde que no existe familia extensa capaz de asumir la integral satisfacción de los derechos del menor, en todos los ámbitos de su vida, apareciendo entonces que la obligación de velar por el interés superior del menor Franco Paolo González Yáñez, se centra, ante la imposibilidad de dar aplicación a la regla general inspiradora en esta materia, en velar por el amparo de su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus 
necesidades espirituales y de orden materiales, permitiéndole alcanzar su desarrollo y protección de los derechos fundamentales que le corresponden, posibilitando la mayor suma de ventajas, en todos los aspectos de su vida, en la perspectiva de su autonomía y orientado a asegurar el libre desenvolvimiento de su personalidad, prescindiendo de su filiación de origen y que no pudo ser proporcionada por su familia biológica y extensa. 
Noveno: Que, por lo antes razonado, el recurso en estudio debe ser desestimado. 

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondodeducido por la parte demandada a fojas 54, contra la s entencia de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 51. 
Redacción a cargo del Ministro Señor Patricio Valdés Aldunate. 
Regístrese y devuélvase, con su agregado. 

N°9275-2009.- 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez Paredes, Rosa María Maggi D. y el Abogado Integrante señor Nelson Pozo S. Santiago, 24 de marzo de 2010. 
  
  
 
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.

  
En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente