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martes, 6 de julio de 2010

Recurso de Unificación de Jurisprudencia: es incompatible indemnización por años de servicio con bonificacion especial de ley 20.158

Santiago, treinta de junio de dos mil diez.   
 Vistos: 
 En estos autos, RUC N°09-40018673-9 y RIT N°0-105-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, doña Patricia Avendaño Ahumada y otros setenta y dos docentes, deducen demanda en contra de la Municipalidad de Talca, representada por su Alcalde don Juan Castro Prieto, a fin que se le condene a pagar la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, más reajustes, intereses y costas. 
 Evacuando el traslado conferido, la entidad edilicia pidió el rechazo de la acción argumentando que la causal de término de la relación laboral- renuncia voluntaria- no puede asimilarse a las establecidas en el artículo 3° de la Ley N°19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo. Agrega que el derecho esgrimido sobre la base de la ley N°19.070 es incompatible con la bonificación que los trabajadores hubieren percibido en virtud del artículo 2° transitorio de la ley N°20.158. 


 El tribunal de primer grado, por sentencia de dos de noviembre de dos mil nueve, rechazó la demanda, sin condena en costas. 
En contra del referido fallo, los demandantes interpusieron recurso de nulidad, el que fundaron en la segunda causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido el tribunal en la infracción del artículo 2 transitorio de la ley N°19.070, en relación con los artículos 2, 3 y 4 transitorios de la ley N°20.158, al considerar incompatibles la indemnización por años de servicios prevista en la primera disposición citada con la bonificación por incentivo al retiro otorgada en la segunda. Ello por cuanto el cese de la relación laboral no obedeció a un acto voluntario de su parte, sino al cumplimiento forzado de una de las exigencias legales para acceder al beneficio, junto con haber cumplido la edad para jubilar, configurándose una situación similar a la prevista en el artículo 3 de la ley N°19.010, como lo ha entendido la Contraloría General de la República. Invocaron, asimismo, las causales específicas contempladas en las letras b) y c) del artículo 478 del Código del Trabajo. 
La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de ocho de enero de dos mil diez, lo acogió, dictando sentencia de reemplazo en la que hizo lugar a la demanda y condenó a la empleadora a pagar a los actores las indemnizaciones por años de servicios que indica, con reajustes, intereses y costas. 
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la Municipalidad empleadora interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, aunando la interpretación de la normativa de que se trata y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Acompaña copias fidedignas del fallo que hace valer en apoyo de su interpretación. 
Se ordenó traer estos autos en relación. 
Considerando: 
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 
 Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación con la improcedencia del otorgamiento a los actores de la indemnización por años de servicios contenida en el artículo 2° transitorio de la ley N°19.070, primeramente, porque la causal de cese de servicios que operó en el caso "lla renuncia voluntaria de los docentes- no es asimilable a la prevista en el artículo 3° de la ley N°19.010, es decir, la actualmente denominada "necesidades de la empresa", conclusión que no se ve alterada por el hecho que los trabajadores tengan edad suficiente para jubilar, pues la condición para que perciban la bonificación respectiva es que haya dimisión al cargo. En segundo término, por tratarse -el ya concedido y el pretendido- de beneficios incompatibles, según se deduce claramente del texto de la ley N°20.158, que incluso obliga al trabajador a optar entre el resarcimiento que las partes hayan pactado y el de la ley. 
 Acompaña un fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia en el sentido expuesto y se refiere a otro de la Corte de Apelaciones de Concepción en que se decide en términos contrarios. 
Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso de que se trata, como lo ha dicho ya esta Corte, se constituye como un factor "sine qua non" para concluir una alteración en la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia respecto de alguna determinada materia de derecho" objeto del juicio", la concurrencia de al menos dos resoluciones, que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no condice con la finalidad y sentido del especial recurso en estudio, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia en aquél de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. 
 Cuarto: Que, en la especie, los sentenciadores invalidaron la decisión del tribunal de primera instancia que rechazó la demanda, estimando que éste incurrió en la infracción de lo que disponen los artículos 2° transitorio de la ley N°19.070 y 2° transitorio de la ley N°20.158 lo que le condujo a negar lugar a la indemnización por años de servicios exigida en virtud de la primera disposición citada, en circunstancias que las causas de los beneficios contenidos en ambos cuerpos legales reseñados son asimilables y que éstos son compatibles. 
 Señalaron los jueces de la instancia que si bien el legislador calificó de renuncia el hecho sobre cuya base otorgó la bonificación contemplada en la segunda norma citada, ella no es homologable a la prevista en el artículo 52 del Estatuto Docente, tanto porque ella se encuentra circunscrita a que el interesado se encuentre en condiciones de jubilar, cuanto porque sus efectos no se producen sino hasta que la bonificación de que se trata sea totalmente enterada. Por lo anterior y considerando que de no manifestar el profesional su dimisión, pierde parte del beneficio y es igualmente declarado vacante su cargo, es que aquélla carece de los estándares de libertad y discreción que le son propios, para asegurar así el cumplimiento de la finalidad de modernización que motivó la ley y que deja de manifiesto su semejanza con la causal de necesidades de la empresa. 
 Quinto: Que de lo analizado se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica arriba referida, desde que tanto la sentencia impugnada como la resolución traída a la vista, se pronunciaron sobre a la procedencia de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N°19.070 cuando el profesional de la educación, ajustándose a las exigencias del artículo 2° transitorio de la ley N°20.158, renunció voluntariamente a sus labores y percibió el beneficio contenido en esta última. 
Asimismo, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que condujeron a que en la especie los sentenciadores de segundo grado invalidaran la decisión de primer grado que rechazaba la demanda, la acogieran finalmente por la vía de la sentencia de reemplazo y condenaran a la Municipalidad recurrente al pago de prestaciones improcedentes, dada la correcta inteligencia e interpretación de la normativa reseñada. 
Sexto: Que de lo alegado por la recurrida en estrados relativo a la inconcurrencia de la hipótesis de la unificación de jurisprudencia pedida, cabe señalar que sea, que en el fallo de autos o los invocados por la recurrente, el tribunal resuelva el asunto por la vía de la similitud de la dimisión del docente a la causal de necesidades de la empresa o lo haga sobre la base de la compatibilidad de los derechos de que se trata, en cualquier caso, la decisión versa sobre la misma materia arriba descrita en tanto el primer aspecto constituye la hipótesis de aplicación del artículo 2° transitorio del Estatuto Docente y de éste, en forma conjunta con el artículo 2° transitorio de la Ley 20.158, cuando el demandante sujetó el cese de sus funciones al mecanismo previsto en esta última. 
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de ocho de enero de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. 
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías. 
Regístrese. 
Nº1491-10. 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S. Santiago, 30 de junio de 2010.  
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. 
En Santiago, a treinta de junio de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, treinta de junio de dos mil diez.   
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. 
Vistos:  
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de nulidad de ocho de enero de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. 
Y teniendo presente: 
Primero: Que, en primer término, cabe anotar que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 establece en su inciso primero que: "la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudiere tener derecho con posterioridad a la vigencia de ésta ley"; y en su inciso segundo previene que: "las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese". 
Segundo: Que la sentencia en estudio ha establecido que la causa de término de los servicios de los actores fue la renuncia voluntaria a su cargo para ejercer el derecho establecido en el artículo 2° transitorio de la ley N°20.158, esto es, la bonificación extraordinaria cuyo monto se puso a su disposición. 
Tercero: Que lo anterior fue posible porque se dictó la ley N°20.158, publicada con fecha 29 de diciembre de 2006, que otorgó diversos beneficios para los profesionales de la educación, regulando en los artículos 2° y 3° transitorio, la existencia de un bono a favor de los profesionales que cumpliendo los requisitos legales, renuncian a sus cargos (segundo transitorio) o, en el evento que no lo hicieren dentro del plazo fijado por la ley, se faculta a los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, sea que estuvieren administrados directamente a través de las Municipalidades o de la Corporación, para declarar la vacancia del total de las horas servidas por dichos profesionales (artículo 3° transitorio). En el caso que se plantea en estos autos, la situación de los actores corresponde a la primera de las señaladas. 
Cuarto: Que la renuncia voluntaria de los demandantes constituyó un acto jurídico unilateral de no continuar perseverando con el contrato de trabajo, sin que, para que produzca los efectos pretendidos -el cese del vínculo contractual laboral-, se requiera de la concurrencia de la voluntad del empleador; en cambio, la causal denominada necesidades de la empresa tiene como fundamento del término o cese anticipado de los servicios prestados por el trabajador, la manifestación unilateral de voluntad del empleador debido a la concurrencia de determinadas circunstancias, tanto de orden técnico como económico, que involucran a su empresa y que hacen necesaria la reducción del personal que en ella labora o presta servicios. 
Quinto: Que de acuerdo con lo razonado y tal como lo hizo la sentencia en estudio, no es posible concluir que la renuncia voluntaria que impetró la docente demandante para hacer valer la bonificación prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N°20.158, sea asimilable a la causal prevista en el artículo 3 de la ley N19.010 y que corresponde al actual artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, presupuesto requerido para tener derecho a la indemnización por años de servicios sustento de la acción ejercida en estos autos. Ello, debido a que la primera corresponde a la dejación voluntaria del cargo y la otra, a una causal de despido que depende de la voluntad del empleador. 
Sexto: Que el acto jurídico unilateral emanado de los actores y en virtud del cual dimite a sus funciones, no puede entenderse modificado ni alterado por el hecho que el cese efectivo de los servicios, dependa de la fecha en que el empleador ponga a disposición del trabajador la suma total que por concepto de bonificación le corresponda, pues así lo ha contemplado expresamente el legislador en el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley N°20.158, entendiéndose que sólo ha tenido por objeto resguardar los derechos del profesional de la educación que renuncia a su cargo y no deba esperar, además, durante un determinado lapso para obtener el pago de la ya referida bonificación.  
Séptimo: Que si bien es efectivo que el inciso séptimo del artículo en estudio, permite percibir, en forma conjunta, la bonificación y algún otro tipo de beneficio, requiere para ello: "que se origine en una causal de similar otorgamiento", situación que, por los razonamientos expuestos precedentemente, no concurren en la especie, según se ha establecido en la sentencia que se analiza. 
Octavo: Que de acuerdo con los razonamientos expuestos precedentemente, es posible concluir que el juez de la instancia hizo una correcta aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N°19.070, en la medida que se ha establecido que los profesionales de la educación demandantes no tienen derecho a la indemnización por años de servicios contemplada en dicha norma, en tanto la causal de cese de sus servicios se produjo por su renuncia voluntaria y no por necesidades de la empresa, siendo imposible, entonces, que ambas situaciones puedan jurídicamente homologarse. 
 Noveno: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido expuesto, debiendo desestimarse la nulidad planteada al no haberse incurrido por parte del tribunal de la instancia en ningún error de derecho respecto de la inteligencia y aplicación de los preceptos referidos por la recurrente. 
 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por los demandantes, contra la sentencia de dos de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca . 
 Redacción a cargo del Ministra señora Rosa Egnem Saldías. 
Regístrese y devuélvase, con su agregado. 
Nº 1.491-10. 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S. Santiago, 30 de junio de 2010. 
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. 
En Santiago, a treinta de junio de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. 
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Editado por Mario Aguila, abogado.