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miércoles, 7 de julio de 2010

Interpretación de cláusula ambigua en contrato de mutuo

Chillán, once de mayo de dos mil diez.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de
las partes, al Ministro Señor Hansen.
Chillán, once de mayo de dos mil diez.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de fojas 21 y siguientes; y
Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:
1°) Que, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.545 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y, por su parte, el artículo 1.546 del mismo cuerpo legal, dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
2°) Que, cabe consignar que la cláusula primera de la escritura pública de mutuo de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, agregada de fojas 1 a 2 del cuaderno de medida prejudicial precautoria, expresa textualmente que: Don Luis Enrique Oyarce Rodríguez, que en adelante se llamará el acreedor, entrega en este acto a don Américo del Carmen Franco Burgos, que en adelante se llamará el deudor, la suma de cuatro millones de pesos, en dinero efectivo, en calidad de préstamo, por plazo indefinido y con el interés del tres punto cinco por ciento mensual.

3°) Que, para un mejor acierto del fallo, es necesario señalar los diversos plazos establecidos en nuestra legislación civil, teniendo presente para ello lo dispuesto en los artículos 1.498 y 1.081 del Código Civil son: suspensivo, extintivo, determinado, indeterminado, judicial, convencional, legal, expreso y tácito. Como puede observarse, la legislación civil no contempla obligaciones a plazo indefinido, o mejor dicho, no definido.
4°) Que, la cláusula primera del contrato de mutuo, transcrita en el motivo 2°), a la luz de lo expuesto precedentemente, es totalmente confusa, razón por la cual, respecto a este contrato, debe estimarse que no se ha fijado término para el pago, teniendo, en consecuencia, aplicación lo dispuesto en el artículo 2.200 del Código Civil, como se dirá más adelante.
5°) Que, en efecto, siendo confusa la citada cláusula, corresponde al tribunal interpretarla, conforme lo dispone el artículo 1.560 y siguientes del Código Civil. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.566 inciso primero del citado cuerpo legal, en la especie, y conforme a lo consignado en la cláusula de que se trata, no es posible aplicar ninguna de las reglas contenidas en los artículos 1.560 a 1.565 del Código Civil, de modo que esta cláusula ambigua debe ser interpretada en favor del deudor, esto es, del demandado. En efecto, de aceptarse la cláusula en los términos en que está redactada, significaría que podría renunciarse anticipadamente a la prescripción, hecho éste que pugnaría con el artículo 2.494, que dispone que la prescripción puede ser renunciada, expresa o tácitamente, pero sólo
después de cumplida.
6°) Que, además, y sin perjuicio de lo dicho, el artículo 2.494 del Código Civil, supone necesariamente que no es posible pactar cláusulas relativas a la exigibilidad de la obligación, en términos confusos o vagos, pues en caso contrario no sería posible determinar cuándo fue cumplido el plazo de prescripción, ya que, a su vez, el momento o época de la exigibilidad de la obligación tampoco estaba determinado.

Por estos fundamentos y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, 1.081, 1.086 y 1.482 del Código Civil, SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de seis de agosto último, escrita de fojas 19 a 22, y su complemento de veinticinco de agosto del año pasado, escrito a fojas 24, con costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Hansen.

Rol 518-2009-CIVIL.