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martes, 13 de julio de 2010

Pago desigual en monto de aguinaldos no constituye discriminación respecto a trabajadores afiliados a sindicato

Constitución, a catorce de junio de dos mil diez.

VISTO, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha 22 de febrero de 2010, se presentó don Drago Lillo Quintana, Inspector comunal del Trabajo, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CONSTITUCIÓN, domiciliado para estos efectos en calle O"Higgins N° 660, de ésta comuna, deduciendo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292 inciso cuarto del Código del Trabajo, denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa "NELSON MESTRE ALLENDE", cédula de identidad N° 5.026.232-4, representada legalmente por don NELSON MESTRE ALLENDE, se ignora profesión, en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo, con domicilio en camino a San Javier kilómetro 06 de Constitución, en razón de que ha ejercido prácticas antisindicales que atentan en contra de la libertad sindical, solicitando desde ya se declare que la empresa individualizada, ha incurrido en prácticas antisindicales, en las siguientes materias: "vulneración del derecho a la no discriminación" (Artículo 19 N° 2 C.P. de la República); y "vulneración al derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria". Articulo 19, N° 19 C.P. de la Republica.); pidiendo asimismo que se ordene la cesación inmediata de las conductas constitutivas de estas prácticas y, en definitiva, la aplicación de la multa correspondiente, con costas.

Argumenta para tales efectos que con fecha 05 de enero del año en curso, el sindicato de la empresa "NELSON MESTRE ALLENDE", se presentó ante la Inspección comunal del Trabajo, formulando denuncia en contra su empleador por prácticas antisindicales, al haber otorgado bonos de monto superior correspondientes a aguinaldo de fiestas patrias del mes de septiembre y aguinaldo de navidad del mes diciembre, a trabajadores no sindicalizados, haciendo una clara diferencia respecto de los trabajadores sindicalizados; agregando además que una persona de recursos humanos, se burla de los trabajadores sindicalizados diciendo que se les otorga mayores beneficios a los no sindicalizados, hechos en razón de los cuales se inició un procedimiento inspectivo a cargo del fiscalizador dependiente de la ICT Constitución don Alejandro Orellana Gutiérrez.

Agrega que dentro de dicho procedimiento, el fiscalizador actuante logró recabar antecedentes respecto de los cuales da cuenta en el informe que adjunta a la presente denuncia, el que transcribe en su parte medular: El día 27 de enero de 2010 el funcionario actuante se dirigió a las oficinas de la empresa NELSON MESTRE ALLENDE tomando en dicho lugar, declaraciones de trabajadores que se encontraban en faena. Se procede a tomar declaración jurada al Sr. Bernardo Muñoz Barrera, Presidente del Sindicato de trabajadores, quién manifiesta que el motivo de la denuncia tuvo su origen en la diferencia del monto a pagar por el empleador en los meses de septiembre y diciembre por concepto de aguinaldo de fiestas patrias y navidad respectivamente, afectando a todos los trabajadores sindicalizados, al otorgar un monto menor que los recibidos por los trabajadores no sindicalizados; que los socios vigentes del sindicato han manifestado su descontento, señalando que es mejor no pertenecer al sindicato, para así optar a mejores beneficios remuneracionales; que algunos de los socios han renunciado ya al sindicato; que trabajadores no sindicalizados al invitarlos-a participar, manifiestan que es mejor no estar en el sindicato y recibir mejores bonos; y que la relación del sindicato con el empleador es buena, manifestando que el único inconveniente, es cuando deben hacer reuniones en conjunto y por razones que desconoce el Sr. Manuel López (encargado de RR.HH.) no deja participar al dirigente sindical Sr. Armando Bascuñate.

Añade que adicionalmente, se procedió a tomar declaración jurada a distintos trabajadores en forma aleatoria, siendo éstos los Sres. Juan Santana Vidal, Sebastián Becerra Ortega, Juan Martínez Torres, quienes manifestaron lo siguiente: que, efectivamente los montos por aguinaldos en fiestas patrias y navidad, fueron diferentes para los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, recibiendo éstos últimos un valor mayor; que, desconocen las razones específicas del empleador para determinar las diferencias en los montos por aguinaldos a pagar; que el Sr. Sebastián Becerra O., manifiesta que socios del sindicato, sí han renunciado al ver que los montos por aguinaldos son mayores para los trabajadores no sindicalizados; que el Sr. Juan Santana V., manifiesta que efectivamente pertenecía al sindicato, habiendo renunciado a él con fecha 22 de Enero de 2010, sin querer dar mayores detalles de su decisión; y manifiestan no haber escuchado personalmente al Sr. Manuel López jactarse acerca de que los trabajadores sindicalizados reciben menores montos por aguinaldos, sólo el Sr. Sebastián Becerra señala que, a través de trabajadores no sindicalizados ha sabido de la burla, pero nada que pueda afirmar.

Señala que al día siguiente, es decir el 28 de enero del 2010, se procede a tomar declaración a la subgerente de administración y finanzas Sra. Juana Pereira Muñoz, quién expone lo siguiente: que reconoce efectivamente que hubo una diferencia en los montos a pagar por concepto de aguinaldo de fiestas patrias y navidad, siendo los montos mayores para el personal no sindicalizado; y que en el caso de los trabajadores sindicalizados, se pago el bono por aguinaldo conforme a lo pactado con el sindicato a través de convenio colectivo vigente, y respecto de los trabajadores no sindicalizados el monto lo determinó personalmente el dueño de la empresa sin conocer sus razones, siendo los montos los siguientes: $ 17.500 en fiestas patrias y $ 35.000 en Navidad para trabajadores sindicalizados, y $ 20.000 y $ 40.000 respectivamente para los trabajadores no sindicalizados, diferencia que se ha dado desde hace varios años atrás; y que existe una buena comunicación con el sindicato y sus dirigentes, teniendo conversaciones francas y transparentes. La misma sensación tiene, respecto de la relación entre el sindicato y el dueño de la empresa Sr. Nelson Mestre y con el encargado de RR.HH., Sr. Manuel López.

Manifiesta que posteriormente y dentro de las fases establecidas para este tipo de procedimiento, se llamo a las partes a mediación el día 15 de febrero de 2010, no produciendo ésta, resultados positivos, generándose entonces la denuncia ante Tribunales.

Por otro lado, señala que respecto al derecho que si bien el Código no contempla un concepto claro de lo que es una práctica antisindical, de acuerdo a las normas que regulan la materia, se entiende por ella todo mecanismo tendiente a entorpecer la actividad sindical, y que los autores han clasificado en actos de obstrucción de ejercicio de los derechos sindicales, actos de injerencia de los empleadores en las organizaciones de trabajadores, actos de discriminación y negativa a negociar colectivamente; remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 289 del Código del Trabajo que señala: "Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical Incurre especialmente en esta infracción: a) El que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato; el que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato.

b) El que ofrezca u otorgue beneficios especiales con el fin exclusivo de desestimular la formación de un sindicato; c.) El que realice alguna de las acciones indicadas en las letras precedentes, a fin de evitar la afiliación de un trabajador a un sindicato ya existente; El que ejecute actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones; d) El que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical, o el que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que se refiere el artículo 346, sin efectuar el descuento o la entrega al sindicato de lo descontado según dicha norma dispone."

Manifiesta que como se observa, si bien el artículo anterior no es taxativo, los hechos expuestos en las letras, b), c) y e) del referido, son semejantes a los descritos previamente en la fiscalización, de manera que mediante la presente denuncia se da cumplimiento a la obligación impuesta a esta institución prevista en el inciso 4° del artículo 292 del Código del ramo, por lo que ahora compete resolver si los hechos denunciados son constitutivos o no de prácticas antisindicales o desleales y aplicar la sanción respectiva, siendo tales hechos en su opinión un atentado en contra del derecho a la libertad sindical, la que junto a la negociación colectiva y la huelga son reconocidas por la Constitución.

Complementa indicando que el artículo 2° inciso cuarto del referido cuerpo legal, señala que, "Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

De ésta manera el sistema jurídico configura un tratamiento del derecho a la no discriminación, en consonancia con las normas internacionales a las cuales nuestro país está obligado, en particular a lo prevenido en el Convenio 111 sobre la discriminación en el empleo y ocupación, de 1958, de la OIT, y la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, adoptada en 1998, instrumento éste que considera el derecho a la no discriminación como un derecho fundamental.

Manifiesta que en este sentido, es posible afirmar con rotundidad que de conformidad a las normas constitucionales y en particular al inciso primero, del artículo 5°, del Código del Trabajo, los derechos fundamentales actúan, en nuestro sistema jurídico-laboral, como verdaderos ejes modeladores y conformadores de la idea de la ciudadanía en la empresa; siendo los derechos fundamentales, límites infranqueables de los poderes empresariales, siendo ésta no una afirmación teórica o meramente simbólica sino que un principio o valor normativo -función unificadora o integradora de los derechos fundamentales- que de forma ineludible debe irradiar y orientar la aplicación e interpretación de las normas laborales, debiendo darse primacía, de manera indiscutible a aquellos por sobre éstos. 

Adicionalmente agrega que, el principio de no discriminación es utilizado como instrumento de apoyo para el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales, en tanto se constituye como elemento condicionante a la hora de permitir ciertos límites que pudieren imponerse por el empleador en el desarrollo de los poderes empresariales. Específicamente la no discriminación se presenta como requisito de cualquier medida de control, cuestión hoy ya no sólo con reconocimiento jurisprudencial sino legal a partir de la dictación de la Ley 19.759, al establecerse que toda medida de control debe aplicarse de manera "general", "garantizándose la impersonalidad de la medida" (inciso final, del artículo 154, del código del trabajo). O, en otros casos, como elemento determinante -configurador del tipo- a la hora de vislumbrar la violación de un derecho fundamental, tal y como sucede en materia de violaciones a la libertad sindical en donde las conductas discriminatorias conforman y configuran en gran medida el tipo infracciona.

Concluye que, en mérito de lo expuesto, preceptos de Convenios Internacionales, disposiciones constitucionales, legales y administrativas citadas, y en conformidad a lo prescrito por los artículos 289 y siguientes, del Código del Trabajo; solicita tener por interpuesta denuncia por prácticas Antisindicales, en contra de la empresa "NELSON MESTRE ALLENDE" representada legalmente por NELSON MESTRE ALLENDE, ya individualizado, aceptarla a tramitación, según lo establecido en los artículos 292 y 389 inciso tercero del Código del Trabajo, declarando, salvo mejor parecer del tribunal:

 Que la denunciada ha incurrido en las prácticas antisindicales al otorgar un bono de monto superior en dinero a trabajadores no sindicalizados.

 Que la empresa ha incurrido en acciones discriminatorias en contra de los dirigentes del sindicato Aserraderos Mestre.

 Que se tomen todas las mediadas necesarias para subsanar la discriminación hacia el sindicato de parte de don Manuel López encargado de recursos humanos de la empresa, corrigiendo esta actitud.

Que se condene a la denunciada al pago de la multa equivalente al máximo que permita la ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 292 inciso primero y 389 inciso primero, ambos del Código del Trabajo, o lo que U.S., pondere de justicia, de conformidad a las disposiciones legales.

 Que se condena en costas a la empresa denunciada.

 Que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación una vez que ésta se encuentre ejecutoriada.

SEGUNDO: Que, con fecha 12 de abril del presente año, se presenta don ANDRES VALENZUELA ROJAS, abogado, por la demandada, contestando la denuncia por prácticas antisindicales, señalando que su representada no ha incurrido en ninguna de las prácticas que indebidamente se le imputan; manifestando previamente que la relación sindical en la empresa se genera desde hace más de siete años, y a la fecha de la presentación de la demanda se han llevado a efecto tres negociaciones colectivas las que han concluido con la suscripción de los respectivos contratos colectivos, íntegramente cumplidos por el empleador; prueba de ello es que su mandante no tiene multas aplicadas por el concepto que se denuncia, esto es prácticas antisindicales, no obstante haberse efectuado con anterioridad otras fiscalizaciones por los mismos hechos por parte de la Inspección Comunal del Trabajo, sin haberse constatado por el ente administrativo infracción alguna.

Indica asimismo y haciéndose cargo de los hechos denunciados, que a fines de febrero del año 2009, se llevo a efecto el último proceso de negociación colectiva, el que concluyó con la suscripción del pertinente contrato colectivo, que en cláusulas quinta y sexta, regulan el monto del bono de fiestas patrias y aguinaldo de navidad, fijándose solo su cuantía respecto de las personas regidas por el convenio, pues estos beneficios siempre han sido brindados por el empleador aún antes de la existencia del sindicato, constituyendo además un beneficio otorgado por mera liberalidad del mismo, declarando en tal sentido que es efectivo que en el mes de septiembre y diciembre del año 2009, se cancelaron bonos distintos a los miembros del sindicato y al resto de trabajadores de la empresa, pero como se ha expresado, sin el ánimo de entorpecer la actividad sindical, entendiendo que obraba conforme a derecho.

Sostiene que respecto de la existencia de una eventual discriminación en contra de los dirigentes sindicales, aún cuando no se ha manifestado claramente en el libelo, colige que dicha denuncia deriva de la hipótesis que don Manuel López, jefe de recursos humanos, no deja de participar en las reuniones al dirigente sindical Armando Bascuñate, hecho completamente falso, pues como ya dijo, el último proceso de negociación colectiva entre la empresa y el sindicato, no se realizo dentro de los marcos de normalidad y legalidad propios a este tipo de negociación reglada, efectuando el sindicato y sus adherentes actuaciones ilegales que vulneraron derechos esenciales de su representado, pues procedieron a encadenar los accesos de la empresa, impedir el libre ingreso a ella quemando materiales combustibles afuera de sus dependencias; clima de virulencia instaurado por la organización sindical el dirigente respecto de quien se alude la discriminación, esto es, Armando Bascuñate, procedió a insultar y denostar groseramente al gerente de operaciones de la empresa, don Nelson Mestre Palaviccino, circunstancia que genero un distanciamiento entre el gerente aludido y el dirigente. El gerente general de la Empresa, atendido lo expuesto, decidió canalizar todas las reuniones de la directiva sindical por medio del jefe de recursos humanos don Manuel López, quien se reúne con toda la directiva del sindicato sin exclusión de nadie; incidente que en todo caso da por superado ya que el dirigente en cuestión, se acercó a las oficinas del referido gerente a ofrecer las disculpas, las que fueron aceptadas.

Expone asimismo y en relación a la vulneración al derecho a la no discriminación (Art. 19 N° 2 de la Constitución Política del Estado), que al tenor de la norma, no cualquier distinción de trato entre los trabajadores de una expresa constituyen un acto discriminatorio sancionable por el derecho; sino que se requiere tres condiciones: a) Que el empleador efectúe distinciones, y exclusiones entre sus trabajadores; b) Que la distinción o trato diferente se funde en razones ilegitimas, como aquellas mencionadas en la norma, en el caso de autos que el fundamento de la distinción se deba a la sindicación de estos; y c) que se efectúen con la intención de anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo y la ocupación. Es decir exige sobre este punto que el empleador actúe con mala fe y con la intención directa de discriminar, esto es efectuar diferenciación ilegitima de trato; requisitos copulativos que en el caso sub-lite no existen, insistiendo en que la directiva sindical tiene pleno acceso a conversar con el jefe de recursos humanos. No hay distinciones arbitrarias, solo se distanció la relación entre el dirigente en cuestión con el ejecutivo de la empresa ofendido, circunstancia evidentemente justificada. No obstante como se ha indicado la empresa siempre ha mantenido los canales pertinentes para reunirse con todos los dirigentes sindicales.

Añade en cuanto a la vulneración del derecho de sindicarse, que si bien el artículo 289 del Código del Trabajo, establece una serie de hipótesis que constituirían una práctica antisindical, el actor, ha imputado a su representado las figuras contenidas en las letras b, c y e del precepto referido, indicando que, en lo que se refiere a la letra b, claramente los hechos denunciados no configuran la hipótesis contemplada, pues la norma refiere a perturbaciones ocurridas en la formación de un sindicato y en la especie nos encontramos frente a un sindicato ya conformado. En relación a la hipótesis signada en la letra c del citado artículo 289, en cuanto al otorgamiento de beneficios ESPECÍFICOS, otorgados con el único fin de EVITAR la afiliación de un trabajador a un sindicato ya existente, que la norma supone el ofrecimiento de beneficios particulares que se conceden a un trabajador o grupo reducido de ellos con el fin de que no se afilien a un sindicato, el que no se refiere a bonos y aguinaldos de carácter general corno son el de fiestas patrias y aguinaldo de navidad. Finalmente señala que, en lo que respecta a la hipótesis de la letra e, que los hechos denunciados en caso alguno constituyen discriminaciones indebidas efectuadas de mala fe por el empleador; pues las cuantías de los bonos entregados a los socios del sindicato, se encuentran establecidos en el respectivo contrato colectivo, instrumento que obliga al empleador, debiendo durante toda la vigencia de este respetar los montos allí pactados. Ahora bien, respecto del resto de los trabajadores, nada obliga a su cancelación y si así se hace esto responde a una mera liberalidad y que en la práctica no asegura a estos el goce del beneficio durante la vigencia de la relación laboral, transformándose a su respecto en una eventualidad, por lo menos en lo que a la cuantía del bono se refiere.

Agrega que, en relación con lo expuesto, y aún cuando niega la existencia de discriminación, el efecto del hecho denunciado, tampoco tiene la seriedad suficiente para afectar la afiliación o desafiliación del sindicato, y como se expresará no es el fin perseguido por el demandado, ya que evidentemente el pago diferenciado de bonos esporádicos cuya cancelación se efectúa dos veces al año, no ascienden a más de cinco mil pesos por trabajador, y no reúnen las condiciones de importancia que debe existir para su configuración, así lo ha entendido la excelentísima Corte Suprema en resolución de fecha 9 de junio del año 2009, pronunciada en autos rol 164-09, la que transcribe. 

TERCERO: Que, con fecha 19 de abril del presente año, tuvo lugar la audiencia preparatoria fijada en autos con la asistencia de ambas partes y sus respectivos mandatarios judiciales. Que, llamadas las partes a conciliación sobre base propuestas por el Tribunal, ésta no prospera. 

CUARTO: Que, en la audiencia de rigor se tuvo como hecho acreditado el siguiente: que se pagaron bonos diferentes, consistentes en los aguinaldos de fiestas patrias y navidad a trabajadores sindicalizados y a trabajadores no sindicalizados.

QUINTO: Que, a continuación se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1.- Efectividad que las facultades del empleador limitaron el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados, sin justificación suficiente o en forma arbitraria y 2.- derechos fundamentales afectados y forma en que se produce dicha afectación.

SEXTO: Que, con fecha 01 de junio de 2010, y con la comparecencia de ambas partes, a través de sus respectivos abogados, se efectuó la audiencia de juicio en la cual se procedió a incorporar la prueba ofrecida por las mismas en la audiencia preparatoria.

SÉPTIMO: Que, la denunciante y a fin de acreditar sus pretensiones, incorporó los siguientes medios de prueba: a) Documental; 1.- Denuncia por vulneración de derechos fundamentales de fecha 05 de enero de 2010; 2.- Ingreso de fiscalización de igual fecha, funcionario asignado don Alejandro Orellana Gutiérrez, materias a fiscalizar: prácticas antisindicales, ofrecer u otorgar beneficios que desestimulen afiliación, acciones tendientes a evitar afiliación y discriminación por sindicalización; 3.- formulario signado como F11, que contiene informe de fiscalización efectuado con fecha 29 de enero del año en curso y sus resultados, suscrito por don Alejandro Orellana Gutiérrez; 4.- Declaraciones juradas de don Bernardo Muñoz Barrera, Sebastián Becerra Ortega, Juan Ernesto Santana Vidal y Juan Martínez Torres, todas de fecha 27 de enero de 2010 y de doña Juana Pereira Muñoz, de fecha 28 de enero del mismo año; 5.- Informe de Fiscalización N° 07052010003, en que consta los antecedentes denunciados, la metodología aplicada por el fiscalizador sus resultados y conclusiones, suscrito por don Alejandro Orellana Gutiérrez; 6.- acta de mediación sobre derechos fundamentales, de fecha 15 de febrero de 2010, a la cual comparecieron ambas partes sin llegar a ningún acuerdo; y 7.- carta de fecha 30 de marzo de 2010 suscrita por directiva del sindicato Aserraderos Mestre, en la cual se solicita reunión al gerente general de la referida empresa

b) Testimonial: comparecen por la denunciante los siguientes testigos, quienes juramentados en la forma legal y advertidos en conformidad de lo establecido en el artículo 454 N° 5 inciso 4° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 209 del Código Penal exponen: don Armando Bascuñate Sanzana, que hace nueve años que trabaja en la empresa de don Nelson Mestre y lleva siete años siendo partícipe de la organización sindical de dicha empresa, aclarando que anteriormente había otra organización pero que fue destituida por don Nelson Mestre. Respecto a la relación laboral como dirigente sindical con el empleador indica que es mala, ya que todo el tiempo éste los ha querido atropellar por el hecho de estar organizados, no siendo además la misma relación que tiene con la gente sindicalizada como con la no sindicalizada, porque en definitiva no quiere a gente sindicalizada. Añade que la diferencia se produjo en los aguinaldos de fiestas patrias y de navidad, y que precisamente en la época del última ayuda, don Manuel López, jefe de recursos humanos de la empresa, habló con gente para que se saliera del sindicato y así obtuvieran mayores beneficios, entregándoles $40.000 a los trabajadores no sindicalizados y $35.000 a los sindicalizados. Indica que cuando se formó el sindicato empezaron 66 socios y actualmente quedan 23, siendo una de las razones por las cuales los trabajadores se retiran del sindicato, el hecho que la empresa los insta porque los va a “arreglar”, en sus puestos de trabajos y después no lo hace, ejemplificando que don Manuel López sacó del sindicato a don Juan Santana Vidal, a quien le ofrecieron una máquina y después nunca se la pasaron y el trabajador se tuvo que ir de la empresa. Aclara que cuando se produjeron estas diferencias en la cancelación de distintos bonos, entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, los trabajadores del sindicato le plantearon a ellos como dirigentes el poner la denuncia en la Inspección del Trabajo, ya que fue fuerte para los mismos, están sentidos, tomando esto como una discriminación. Señala que con don Manuel López actualmente no soluciona nada en la empresa, pero la relación es buena con éste, siendo el tipo de comunicación mediante carta, las cuales no han sido respondidas desde marzo de este año, cuando como directiva le hicieron llegar una misiva, además dice que no los quiere recibir, ni tampoco el gerente de la empresa, ni el dueño. Afirma que el aguinaldo de fiestas patrias y de navidad lo tienen fijado por convenio colectivo, y que para los trabajadores no sindicalizados dichos aguinaldos no están pactados en el contrato individual de trabajo. 

Seguidamente comparece don Bernardo del Carmen Muñoz Barrera, quien en síntesis señala que trabaja en la empresa demandada desde hace siete años y fracción y que pertenece a la organización sindical, siendo el presidente de la misma desde hace un año. Respecto a la relación entre el sindicato y el empleador, añade que el sindicato se creó a través de un conflicto en la empresa en el área de aserradero, oportunidad en la cual el empleador quería quitarles un bono de bañados, precisando que nunca hubo una buena relación, siempre que había un conflicto habían reuniones, si no había conflictos dichas reuniones no se producían, aclarando que el 30 de marzo presentaron una carta y todavía no han dado respuesta ni reunión. Indica que cuando se creó el sindicato había 46 socios, empezó a crecer, y luego de la primera negociación se comenzó a desvincular la gente por despido, sindicato que en la actualidad alcanza a la cantidad de 23 socios. Señala que desde que es socio han existido tres negociaciones colectivas, aludiendo que por la experiencia que tiene y que han debido llegar incluso en las dos últimas oportunidades, a la instancia de huelga. Respecto a la diferencia en el bono de fiestas patrias y navidad entre empleados sindicalizados y no sindicalizados, indica que la asamblea siempre se ha quejado señalándole “de que vale la pena estar en un sindicato, preparar una negociación colectiva la cual tiene un trabajo, ir a una huelga, para que luego las personas que están fuera del sindicato reciban mejores beneficios que las personas que están dentro”. Aclara respecto a la diferencia de los bonos, que en la negociación pasada tenían un bono de navidad de $20.000 más una canasta, y a la gente no sindicalizada le daban el mismo bono y cantidad. Luego la situación cambió y en la negociación cambiaron la caja por dinero, aumento de esta manera el bono a la suma de $35.000, y para los trabajadores no sindicalizados a $40.000, por esto la gente sindicalizada se enojó, ya que si ellos como negociación colectiva ganaron retirar la caja y transformarla en dinero, a los trabajadores no sindicalizados se les transformó también en dinero pero en mayor cantidad. Respecto a la última huelga indica que el comportamiento del sindicato fue normal y de acuerdo a lo que establece la ley, y que si bien se cerraron las puertas de la empresa, después se abrieron, también se encendieron neumáticos fuera de la empresa pero luego cuando se dio la orden se apagaron, agregando que se firmó en esta oportunidad un convenio colectivo casi forzado por parte de ellos ya que no les quedaba otra instancia. Respecto al resto de los trabajadores que no están sindicalizados, piensa que no tienen incorporados en su contrato de trabajo los aguinaldos por lo cual afirma que podrían eventualmente no dárselos. Indica que es efectivo que hace unas semanas se reunió con el abogado de la denunciada el cual los citó a una reunión y que dicha reunión fue para en una primera instancia ver un pre acuerdo respecto, para no llegar a ésta instancia, la cual no prosperó, y que en esa oportunidad el tema puntual de los aguinaldos se trató, ofreciéndoles la empresa darles la diferencia y no darles una mayor cantidad a los trabajadores que no fueran sindicalizados. Agrega que la empresa tiene 110 trabajadores más o menos en total, y que se ha desafiliado en este último año del sindicato don Juan Santana por motivos personales, presentándoles una carta, quien se quejaba por los beneficios obtenido, así la empresa le ofreció a este trabajador la posibilidad de un puesto mejor.

OCTAVO: Que, por su parte la denunciada se valió de los consecutivos medios de convicción: a) Documental: 1.- copia de contrato colectivo de trabajo entre la empresa Nelson Mestre Allende y los trabajadores del sindicato de la misma empresa, de fecha 01 de abril de 2009, ejemplar que se encuentra firmado por los comparecientes y cuya copia se ingresó en la Inspección comunal del trabajo, el día 02 del mismo mes y año; 2.- Declaración jurada efectuada en fiscalización realizada con fecha 07 de noviembre de 2007, de don Nelson Mestre Allende ante fiscalizadora de la denunciante; y 3.- copia de sentencia judicial del fecha 09 de junio de 2009, pronunciada por la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre prácticas antisindicales. 

b) Testimonial: Comparecen por la denunciada los siguientes testigos, quienes juramentados en la forma legal y advertidos de conformidad a lo establecido en el artículo 454 N° 5 inciso 4° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 209 del Código Penal exponen: don Manuel Alejandro López Gutiérrez, que ingresó a trabajar el día 04 de mayo del año 2009 para la denunciada, y que es el jefe de recursos humanos, siendo sus funciones desde el momento de su ingreso el coordinar asuntos laborales entre empresa y trabajadores, y algunas asesorías al empleador en materia de prevención de riesgos y medio ambiente. Indica que se encuentra declarando porque tiene entendido que se presentó una denuncia por práctica antisindical, debido a que la gente del sindicato vio vulnerados algunos derechos, específicamente respecto de los aguinaldos de fiestas patrias y navidad, y en contra de su persona, pues han señalado que no ha tenido la voluntad de atenderlos, explicando que no es así, siempre ha querido recibir a todos los miembros del sindicato y cooperar con ellos en sus solicitudes. Indica que cada vez que la directiva del sindicato le solicita se reúna con ellos el accede, reuniéndose ya sea en forma grupal o en forma independiente con los tres miembros, atendiendo temas del sindicato y también temas personales por algún requerimiento o dificultad. Agrega en cuanto a la relación con el sindicato, que generalmente es buena, siempre hay tópicos en los cuales no llegan a acuerdo pero mayores problemas o malos entendidos no han tenido, existiendo excepciones en donde no pudo reunirse con ellos ya que hay días en el mes que son críticos, como los cierres de mes o algunas reuniones. Respecto a los beneficios que otorga la empresa aclara que no hay diferencia entre los trabajadores, ya que todos los beneficios son iguales, y que con el terremoto les llegó ayuda de sus proveedores la cual fue entregada a los trabajadores sin hacer distinción alguna. Aclara que en los últimos tres meses, se ha reunido con suerte una vez con los dirigentes, y en esta vez puntual se reunió con los tres dirigentes, reunión que se verificó con anterioridad al terremoto, no precisa la fecha y que fue a requerimiento del sindicato, aunque no puede precisar el tema puntual que se trató. Respecto a la carta de fecha 30 de marzo de 2010 suscrita por el sindicato, indica que a dicha carta no le dio respuesta mediante oficio, sólo de manera verbal, explicándoles en dicha oportunidad que después del terremoto todos los hechos que se suscitaron en la empresa, el aumento en la producción y demanda, les obligó como empresa a reorganizarse, aumentando la demanda de trabajo por lo que no era el momento ni la instancia para precisar en otros puntos, afirmando que los temas quedaron pendientes. Finaliza aclarando que respecto al monto del bono a pagar a los trabajadores no sindicalizados, lo determina en conjunto con la gerente de finanzas y el dueño de la empresa. 

Por último, comparece don Juan Alejandro Martínez Torres, quien en síntesis señala que no pertenece a ningún sindicato de la empresa ya que no le dan confianza y no le han gustado. Agrega que por lo que ve y por comentarios, la relación de la empresa denunciada con el sindicato es buena, y no existe ninguna política tendiente a que la gente no se afilie al sindicato.

c) OFICIO: Oficio expedido por Inspector comunal del Trabajo don Drago Lillo Quintana de fecha 28 de mayo del año en curso, adjuntando investigación N° 500 por práctica sindical efectuada por dicho organismo a partir del 16 de agosto del año 2007, suscrita por la funcionaria Carmen Montecino Mora, respecto de la empresa demandada. Asimismo informa que la demandada no se encuentra incorporada en registro de empresas que efectúan prácticas antisindicales.

NOVENO: Que previo al análisis de la prueba incorporada, es necesario dejar asentado que en este nuevo tipo de procedimiento laboral por tutela de los derechos fundamentales, el legislador se ha encargado de dotar al trabajador o a otro actor denunciante, de un alivio de su carga probatoria al disponer en el artículo 493 del Código del Trabajo: “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas, y de su proporcionalidad,” consagrándose en nuestro derecho positivo la denominada “prueba indiciaria o técnica de los indicios”. En este sentido el Profesor José Luis Ugarte, nos expresa: “Se trata de una regla legal de juicio que no opera, por tanto, ni en la etapa de presentación de la prueba – audiencia preparatoria – ni de la rendición o incorporación de la prueba – audiencia de juicio -, sino que en la etapa de la construcción de la sentencia por parte del juez, esto es, en el de la decisión judicial del fondo del asunto. Entendiendo por indicios suficientes, siguiendo al citado autor, aquellos “hechos que han de generar en el juzgador al menos, la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales”. Por ello, la prueba reducida de que se beneficia el trabajador se traduce en la prueba de hechos que generen en el juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva.” (Op. Cit. Pág.46). 

DÉCIMO: Que, luego de tal explicación y siguiendo el orden dado por el propio organismo fiscalizador, su denuncia fue presentada por vulneración del derecho a la no discriminación, y vulneración del derecho a sindicarse en los casos que al ley señala, siendo los hechos constitutivos de dichas vulneraciones el pago diferenciado de los bonos de fiestas patrias y navidad entre trabajadores afiliados al sindicato y el resto del personal, y el descontento que aquello provoca en los sindicalizados, renunciando incluso algunos al mismo, conforme se expresa en la parte primera de la demanda. 

UNDÉCIMO: Que, en ese orden de ideas y como se razona en el acápite anterior, en el caso de marras efectivamente para el organismo denunciante, luego de hacer el procedimiento de rigor, según informe N° 705-2010, existen presunciones fundadas en cuanto a que existe una discriminación por sindicación, al constatarse que hubo una diferencia en el pago de aguinaldos respecto de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, habiendo recibido éstos últimos una cantidad mayor por tales conceptos.

DUODÉCIMO: Que, ciertamente también fue un hecho acreditado en la causa y por lo mismo no controvertido que dichos bonos o aguinaldos fueron diferentes en cuanto a su monto respecto de los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, diferenciación que conforme el mérito del informe de investigación reseñado, es en definitiva la siguiente: en el mes de septiembre se entregó a los sindicalizados la suma de $17.500 y al resto de trabajadores la suma de $20.000, y en el mes de diciembre a los primeros se les pagó la cantidad de $35.000, y a los no sindicalizados la suma de $40.000.

DÉCIMO TERCERO: Que, si bien la diferencia en los montos de los referidos aguinaldos, es un hecho de la causa, esta sentenciadora estima que dicho pago desigual no constituye una discriminación respecto de los trabajadores afiliados al sindicato de la empresa demandada, por cuanto no es mas que la aplicación o mas bien el cumplimiento del contrato colectivo que existe entre los mismos y la demandada, conforme reza sus cláusulas cuarta y quinta, contrato que por cierto se encuentra plenamente vigente; teniendo asimismo en cuenta que los referidos aguinaldos entregados a trabajadores no sindicalizados, no constituyen asimismo estipendios fijos que el empleador esté obligado a pagar, sino que corresponden a beneficios de carácter ocasional, que el empleador por mera liberalidad consiente en pagar a sus trabajadores, liberalidad que en el caso de autos, benefició como se dijo sólo a ciertos trabajadores, por un monto superior, pero mínimo en relación a los miembros del sindicato, no existiendo prueba ni siquiera indiciaria que lleve al convencimiento que dicho pago tiene por intención discriminar ni menos provocar una desafiliación o un desinterés en los trabajadores en cuanto a participar en una organización sindical; es más sólo se logró establecer que durante el último período un trabajador se desafilió tal como lo reconoció el presidente del sindicato al prestar declaración en estrados, pero la motivación que tuvo tampoco fue medianamente esclarecida. 

Que asimismo ni siquiera en las declaraciones juradas prestadas por trabajadores de la empresa durante la investigación administrativa, existe una claridad en el tema, como tampoco se advierte de las mismas la intención explícita que eventualmente tendría el empleador de desincentivar la afiliación o provocar la anulación del sindicato existente, pues no profundizan en dicha temática. 

DÉCIMO CUARTO: Que, en definitiva lo único que se logró efectivamente establecer con la certeza necesaria, que en la actualidad no existen buenas relaciones entre el sindicato y el encargado de recursos humanos de la demandada, don Manuel López, quien compareciendo en su calidad de testigo cayó en ciertas contradicciones al explicar su relación con el sindicato y la frecuencia con que se reunían, para finalmente reconocer que desde marzo que no mantienen una reunión formal, encontrándose pendiente incluso de contestar una carta que la organización sindical a través de su directorio, le envió con fecha 30 de marzo del presente año; relación que el propio funcionario investigador constata en la empresa al observar que el citado Sr. López, ni siquiera mira a los dirigentes sindicales y no les dirige palabra en ningún momento; hecho que no fue objeto de denuncia sino que sólo en primer término se planteó como burlas que dicho jefe hacía a los trabajadores sindicalizados el que luego el propio informe descarta y transcribe como hecho no constatado.


Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 3, 5, 7, 42, 290, 291, 292 y siguientes, 344, 345, 347, 456, 485 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 19 Nº 2 y 19 de la Constitución Política de la República y demás normas pertinentes se declara:

I.- Que, se rechaza la denuncia formulada con fecha 22 de febrero de 2010, por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO, a través del señor inspector, don Drago Lillo Quintana, respecto del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA NELSON MESTRE ALLENDE. 

II.- Que, no se condena en costas a la parte vencida por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. 

Devuélvase los documentos acompañados por las partes, en la oportunidad procesal pertinente.

Regístrese, notifíquese y dese copia.

Archívese en su oportunidad.

RIT: T - 5 - 2009

RUC: 10-4-0018794-6
Dictada por doña ANDREA DEL PILAR SUAZO QUIRÓZ, Juez Titular del Juzgado de Letras de Constitución.