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lunes, 5 de julio de 2010

Interpuesta petición de herencia, el demandado, en el caso que desee alegar la prescripción, deberá demandar reconvencionalmente

Santiago, seis de mayo de dos mil diez.      
VISTO:   En estos autos rol Nº 28.995, seguidos ante el Juzgado Civil de Ancud, juicio en procedimiento ordinario, caratulado Alvarado Sánchez, Juan Emilio c/ Alvarado Huentelican, José Sergio, don Juan Emilio Alvarado Sánchez dedujo demanda de petición de herencia, en contra de don José Sergio Alvarado Huentelican. 
Funda su pretensión señalando al efecto que es comunero de la herencia intestada quedada al fallecimiento de sus bisabuelos, don Bartolo Alvarado Huentelican y doña Rosalía Milapichún Díaz, la cual recae sobre un inmueble rural de 81,50 hectáreas, ubicado en Huincha, comuna de Ancud, añadiendo que adquirió los derechos hereditarios que reclama en virtud del derecho de transmisión que sobrevino a su respecto al fallecer su padre don José Efraín Alvarado. 
Sostiene que no ha podido ejercer sus derechos hereditarios pues don José Sergio Alvarado Huentelican tramitó la posesión efectiva de los causantes, excluyéndolo y pretiriéndolo, toda vez que la respectiva posesión efectiva se encuentra inscrita exclusivamente a nombre del demandado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ancud, correspondiente al año 2003. 


Solicita por tanto, se de lugar a la demanda en todas sus partes y se reconozca, en definitiva, su derecho hereditario respecto de la herencia quedada al fallecimiento de don Bartolo Alvarado Huentelican y de doña Rosalía Milapichún Díaz, con expresa condena en costas. Contestando la demanda, el demandado solicitó su rechazo, con costas, señalando, en resumen, que no es efectivo que haya excluido al demandante de la posesión efectiva de los causantes, aclarando que se limitó a solicitar el reconocimiento de susderechos hereditarios, por transmisión al fallecimiento de su padre, don Horacio Alvarado Milapichún, en la herencia intestada quedada al fallecimiento de sus abuelos; que asistía al interesado el derecho de pedir la ampliación de la posesión efectiva, lo que no se realizó en la oportunidad que correspondía; y que la acción impetrada en autos se encontraría prescrita, entendiendo que dicho plazo sería, a su juicio, de diez años contados desde el fallecimiento de los causantes, don Bartolo Alvarado Huentelican y doña Rosalía Milapichún Díaz, situación que en la especie habría acontecido el 14 de abril de 1940 y el 8 de enero de 1943, respectivamente, habiendo transcurrido, en consecuencia, más de sesenta años contados a la época de la notificación de la demanda. Por sentencia de primero de junio de dos mil siete, escrita a fojas 47, la señora juez titular del tribunal a quo negó lugar a la demanda de petición de herencia, con costas. Apelado el fallo por el demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 82, lo confirmó.   En contra de esta última decisión la aludida parte ha deducido recurso de casación en el fondo.  Se ordenó traer los autos en relación.   



CONSIDERANDO:   

 PRIMERO: Que el actor, en su demanda de fojas 12, solicitó, básicamente, que se declarara su derecho hereditario respecto de la herencia quedada al fallecimiento de sus bisabuelos, don Bartolo Alvarado Huentelican y doña Rosalía Milapichún Díaz. 
El demandado, por su parte, contestando la demanda refutó la efectividad de haber excluido al actor, por el hecho de haber solicitado la posesión efectiva de los causantes omitiendo mencionarlo como otro de los herederos, toda vez que, entendía asistía a aquél el derecho de pedir la ampliación de la posesión efectiva y esgrimió, además, la excepción de prescripción de la acción;   


SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, que reprodujo parcialmente y confirmó el fallo del tribunal a quo, rechazando, en definitiva, la acción de petición de herencia, reflexionó para arribar a tal resolución que si bien en estos autos se encuentra acreditado el parentesco del demandante con Bartolo Alvarado Huentelican y Rosalía Milapichún Díaz, aquel no indica en su demanda cuáles son los derechos hereditarios que invoca para llegar a los causantes, esto es si sucede por transmisión o representación, existiendo causantes intermedios, añadiendo, a continuación, que además, no se acreditó el fallecimiento de María Emilia Alvarado Milapichún, abuela del actor, mediante el certificado de defunción correspondiente;  

TERCERO: Que en razón de lo señalado, resulta evidente inferir que respecto de la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia, no existe un pronunciamiento expreso por parte de los jueces del mérito, ni tampoco es posible colegir una decisión tácita al efecto, toda vez que los sentenciadores no analizaron de manera alguna la controversia sub lite en relación a dicha defensa, siendo su deber hacerlo;   

CUARTO: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, deben emitir pronunciamiento respecto de todas las pretensiones que se derivan de la acción intentada, como de las alegaciones, defensas y excepciones de la parte demandada. 
En el caso de autos, ante una acción de petición de herencia, frente a la defensa del demandado que esgrimía la extinción de aquélla por prescripción, al haber transcurrido más de diez años entre la fecha en que, a su juicio, se habría hecho exigible la obligación y, supuestamente, la época de la presentación de la demanda y de su notificación, evidentemente los sentenciadores del mérito debieron examinar los presupuestos de procedencia de la excepción de prescripción. Al prescindir de tal examen, indispensable para una adecuada resolución del asunto sometido al conocimiento del tribunal, los jueces de alzada omitieron también un pronunciamiento sobre la materia, dejando de dar cumplimiento a las exigencias que se les han impuesto, en orden a que la decisión definitiva deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo quesu inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo;  


SEXTO: Que la omisión precedentemente apuntada constituye la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que efectivamente no se razonó, ni se resolvió en torno a todas las pretensiones, alegaciones y defensas opuestas por las partes; 
   


SEPTIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en el caso en particular, por no comparecer ninguno de los profesionales que representa a las partes a efectuar defensas orales ante esta Corte;    

OCTAVO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.  

 Y de conformidad a lo expuesto, normas legales citadas y lo señalado en los artículos 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 82, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa.  Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 84, por el abogado don Cristian Iván Oyarzo Vera, en representación de la parte demandante.  
Regístrese.  
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.  
Rol Nº 7.852-08.-   Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E. 
No firma el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.   Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.   En Santiago, a seis de mayo de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________________



Santiago, seis de mayo de dos mil diez. 
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo: 
 
VISTO
   Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los fundamentos séptimo y octavo.
 Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:  


PRIMERO: Que para acreditar las situaciones fácticas en que sustenta su acción, el demandante acompañó a los autos, además de las probanzas que se pormenorizaron en los motivos quinto y sexto del fallo del tribunal a quo , la siguiente prueba documental: 1.- Certificado de nacimiento de doña Amelia Alvarado. 2.- Certificado de matrimonio de don Bartolo Alvarado Huentelican y de doña Rosalía Milapichún Díaz. 3.- Certificado de nacimiento de doña María Emilia Alvarado Milapichún. 4.- Certificado de identificación de doña María Emilia Alvarado Milapichún. 5.- Fotocopia de comprobante de retiro de documento, individualizado como rectificación administrativa a nombre de doña María Emilia Alvarado. 6.- Copia simple de sentencia recaída en recurso Rol Corte Nº 456-2007. 7.- Certificado de defunción de doña María Emilia Alvarado Milapichún, extendido por la Dirección General de Registros Públicos del Ministerio de Gobierno de la provincia de Santa Cruz, de la República de Argentina.  

SEGUNDO: Que tal como se expresa en el fundamento tercero del fallo de primer grado, de conformidad a lo prevenido en el artículo 1264 del Código Civil: El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños, pudiendo inferirse, en consecuencia, que la acción de petición de herencia puede ser definida, entonces, como aquella que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está poseyendo, invocando también la calidad de heredero. Es la acción que tiene el heredero contra el poseedor de una herencia que se da por tal para que se le reconozca su derecho a la totalidad de la herencia o a una cuota de ella y se le restituyan las cosas hereditarias, corporales o incorporales, que constituían el patrimonio del difunto fueran o no de su propiedad". (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, t. XVI, Nº 1.946, pág. 238). De lo señalado se colige que son requisitos de admisibilidad de la acción sub lite: 1.- la legitimación activa de parte de quien la ejerce, esto es, la calidad de heredero del causante por parte del demanda nte; y 2.- la legitimación pasiva del demandado, es decir, que se dirija efectivamente en contra de quien ocupa la herencia en calidad de heredero;  

TERCERO: Que del mérito de los antecedentes allegados a la causa y de la prueba rendida en autos, apreciada en forma legal, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: a).- El demandante don Juan Emilio Alvarado Sánchez es hijo de don José Efraín Alvarado y de doña María Bernarda Sánchez Valle. b).- El padre del actor, don José Efraín Alvarado, quien falleció el 24 de diciembre de 1951, era hijo no matrimonial de doña Emilia Alvarado Milapichún. c).- La abuela paterna del demandante, doña Emilia Alvarado Milapichún, quien falleció en Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, Argentina, el 25 de junio de 1987, era hija matrimonial de los causantes, don Bartolo Alvarado Huentelican y doña Rosalía Milapichún Díaz. d).- El demandado, en su calidad de hijo de don Horacio Alvarado Milapichún, fallecido el 15 de noviembre de 1977, quien, a su vez, era hijo matrimonial de los causantes, don Bartolo Alvarado Huentelican y doña Rosalía Milapichún Díaz, solicitó la posesión efectiva de éstos últimos, la que le fue concedida por resolución judicial de fecha 24 de marzo de 2000, en autos rol Nº 3.637, seguidos ante el Juzgado de Letras de Ancud, "sin perjuicio de otros herederos con igual o mejores derechos". e).- La posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Bartolo Alvarado Huentelican y de doña Rosalía Milapichún Díaz se inscribió a nombre del demandado, don José Sergio Alvarado Huentelican, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ancud, el 31 de octubre de 2003. La inscripción especial de herencia se practicó también a nombre del demandado ante el mismo registro conservatorio con idéntica fecha. f).- La demanda de autos fue presentada ante el Juzgado de Letras de Ancud el 10 de noviembre de 2004 y notificada personalmente a don José Sergio Alvarado Huentelican, el 19 de noviembre del mismo año; 

 CUARTO: Que el artículo 1269 del Código Civil prevé que: "El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del art ículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años".
Opuesta la excepción de prescripción en los términos que se explicitaron en la parte expositiva del fallo de casación que antecede, cabe no obstante recordar, que como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, resulta improcedente colegir del contenido de la norma recién transcrita una eventual prescripción extintiva de la acción, toda vez que por tratarse de una acción propietaria, que no se pierde por el no uso, la norma a aplicar debe ser el 2517, según la cual la acción de petición de herencia sólo se va a extinguir cuando el poseedor haya adquirido el derecho de herencia por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria" (C. de Santiago, 5 de junio de 1990, Rev. Der. y Jur., t. LXXXVII, sec. 2ª, pág 122; C. Suprema, 28 de octubre de 2003, Rev. Der. y Jur., t. 100, sec. 1ª, pág 200). De acuerdo a lo que se ha manifestado, interpuesta la acción de petición de herencia, el demandado -que se encuentra poseyendo la herencia- en el caso que desee alegar la prescripción, deberá demandar reconvencionalmente solicitando que se declare que él ha adquirido la herencia por prescripción adquisitiva, que será ordinaria de cinco años, tratándose del heredero de buena fe a quien se otorgó la posesión efectiva, o de diez años en los demás casos. La reflexión que antecede bastaría para rechazar desde ya la defensa que se sustenta en una pretendida prescripción de la acción de petición de herencia, puesto que tal como se desprende del mérito de autos, aquélla no fue esgrimida como demanda reconvencional, en los términos en que se señaló precedentemente. No obstante lo anterior y sólo a mayor abundamiento, es dable razonar que, en todo caso, no existiendo alegación ni prueba alguna en contrario, debiera considerarse que el demandado de autos tomó posesión de la herencia al practicarse a su nombre las inscripciones registrales que se mencionaron en el apartado signado con la letra e) del motivo tercero -el 31 de octubre de 2003- o, a lo más, desde la fecha en que se le concedió la posesión efectiva de los bienes de los causantes, mediante resolución judicial de 24 de marzo de 2000, por lo que desde esa data a la época de notificación de la demanda 19 de noviembre de 2004, no transcurrió tampoco el plazo de cinco años previsto en el artículo 1269 del Código Civil, por lo que la excepción de prescripción de la acción deberá indefectiblemente ser desestimada; 


 QUINTO: Que ahora bien, encontrándose acreditados los requisitos de admisibilidad de la acción sub lite, esto es, la calidad de heredero del causante por parte del demandante, situación fáctica que se infiere incuestionablemente del mérito de los certificados de nacimiento que dan cuenta de la cadena de parentesco que vincula al actor con los causantes, de quienes descendiente en cuarto grado y de los certificados de defunción de los ascendientes que en línea directa gozaban del derecho a suceder que le fue transmitido y la posesión del haz hereditario por parte del demandado, circunstancia que se colige, a su vez, del tenor indiscutido de las copias autorizadas de las inscripciones de la posesión efectiva y especial de herencia, que rolan a fojas 10 y 11, es menester concluir la razonabilidad y justicia de la reclamación efectuada por el demandante, quien, además, posee reconocimiento legal de su pretensión en los artículos 1264 y siguientes del Código Civil, por lo que se accederá a su demanda en los términos que se detallarán en lo resolutivo de este fallo. 
Por tanto y de conformidad, además, con lo dispuesto en las citas legales mencionadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha primero de junio del año dos mil siete, escrita de fojas 47 a 50, en cuanto por ella se rechaza, con costas, la acción de petición de herencia interpuesta a fojas 12, disponiendo en su lugar que se la acoge en todas sus partes y, en consecuencia, se declara que el demandante don Juan Emilio Alvarado Sánchez, es titular de derechos hereditarios respecto de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don Bartolo Alvarado Huentelican y de doña Rosalía Milapichún Díaz. 
II.- Que no se condena en costas a la parte demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar. 
Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde. 

Rol Nº 7.852-08.-  
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E. 
No firma el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.   Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.   
En Santiago, a seis de mayo de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.