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lunes, 12 de julio de 2010

Práctica antisindical. Despido de trabajador con fuero

Santiago, nueve de abril de dos mil diez.

VISTOS:
PRIMERO: Que mediante libelo de fecha 22 de Enero de 2010, compareció don DANIEL RODRIGO JEREZ TORO, operador de bus, domiciliado en pasaje Río Petrohué Nº 736, Villa Ignacio de Loyola II, Comuna de Quilicura, quien interpone denuncia por prácticas antisindicales, en contra de la empresa EXPRESS SANTIAGO UNO S.A., representada legalmente por don LUIS ZAVALA CUEVAS, ambos domiciliados en calle El Roble N° 200, Complejo Enea, Comuna de Pudahuel.
Funda su acción en que con fecha 4 de Enero de 2010, el sindicato interempresa de las empresas Express de Santiago Uno S.A., y Subus Chile S.A., del cual es tesorero, interpuso denuncia por su desvinculación ilegal y arbitraria, constituyéndose el 6 de Enero de 2010, en el domicilio de la empresa, fiscalizador de la Inspección del Trabajo, quien constató lo siguiente: que la relación laboral entre el denunciado y el denunciante, comenzó el 1 de Diciembre de 2007, habiendo sido ilegalmente separado el 17 de Diciembre de 2009, en base a la causal del artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, abandono del trabajo por parte del trabajador, despido que se efectuó sin que la empresa contase con autorización judicial para ello, contando el denunciante con fuero sindical a la fecha de la separación, pese a lo cual, la empresa se negó a reincorporarlo, desarrollándose luego, una mediación entre las partes, durante la cual, la denunciada mantuvo su negativa a reincorporar al trabajador.
Por lo expuesto, y tras realizar un análisis del derecho que le asiste, solicita se declare que la denunciada ha incurrido en una práctica lesiva a la libertad sindical, debiendo poner término a ella, permitiendo que el dirigente sindical se reincorpore inmediatamente a sus funciones, con costas, condenándola a pagar una multa equivalente a 150 UTM o lo que el Tribunal estime, y remitiendo copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación.
SEGUNDO: Que la parte demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas, haciendo presente que al mes de Noviembre de 2009, alrededor del 90% de sus trabajadores se encontraban afiliados a alguna organización sindical, de empresa o interempresa, gozando de fuero por poseer la calidad de dirigente o delegado sindical unos 155 trabajadores, de donde se desprende que su parte respeta el derecho sindical, no obstante que de los sindicatos interempresa sólo 8 son representativos, agrupando a 409 trabajadores, 26 de los cuales gozan de fuero, en tanto que el resto de los sindicatos interempresa no tienen más de 10 socios cada uno, teniendo la mayoría tantos socios como trabajadores con fuero, agrupando a un 25% de los trabajadores que los sindicatos de empresa y teniendo en cambio, cuatro veces más dirigentes aforados, refiriéndose luego a la práctica de constituir sindicatos para el sólo efecto de crear un fuero retroactivo para un trabajador que ha sido desvinculado, lo que genera a la empresa consecuencias en cuanto tener que reincorporarlo y tener que pagar multas por la supuesta separación ilegal y no otorgar el trabajo convenido, constituyéndose así la práctica aludida en un abuso del derecho que genera graves daños a su representada, en términos económicos y de imagen.
Luego en cuanto al caso en concreto, refiere que el denunciante fue despedido el día 17 de Diciembre de 2007, y que el día anterior habría sido electo Tesorero del Sindicato Interempresa SISUEXSA, refiriendo que el sólo hecho de ser elegido tesorero no le confiere fuero, debiendo atenderse al número de socios del sindicato y al cumplimiento de los demás requisitos legales, de modo que, lo que correspondía era que el fiscalizador lo compeliera a acreditar todos estos supuestos durante la audiencia de conciliación del día 19 de Enero de 2010, lo que no ocurrió, añadiendo que en atención a que estima que su parte ha sido víctima de un fraude, es que se tramita actualmente en este mismo Tribunal, la causa RIT O-223-2010, seguida en contra de diversos trabajadores, entre ellos el actor, a fin que se declaren si gozan o no de fuero laboral, reiterando que en el caso el fraude sería evidente, por cuanto no existe nómina de socios, ni acto eleccionario que den cuenta del referido fuero, y que el sindicato por lo demás se habría constituido un día antes del despido, lo que permite descartar cualquier ánimo antisindical que hubiere guiado el actuar del empleador, ya que al momento aún no se conocía la existencia de dicho fuero, sin que el actor dejara constancia tampoco del fuero que lo amparaba al momento del despido, lo que sólo resulta lógico, si es que la elección que efectuada con posterioridad al despido, siendo antedatada, con el propósito de dotar de fuero retroactivo al actor.
Añade que su parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal en la primera resolución dictada en autos, su parte ya ha reincorporado al trabajador, de modo que la causa sólo deberá versar sobre la aplicación de la multa y la remisión de la sentencia condenatoria a la Inspección del Trabajo, pretensiones que solicita sean rechazadas, declarándose en cambio que el despido fue ajustado a derecho, se basó en causa legal y en modo alguno tuvo el carácter de antisindical, siendo por el contrario el demandante quien fraudulentamente constituyó un sindicato instrumental para dotarse de fuero una vez despedido, con costas. 
TERCERO: Que con fecha 24 de Febrero de 2010 se celebró la audiencia preparatoria, con asistencia de las partes y de la Inspección del Trabajo Santiago Poniente, quien se hizo parte de los autos, efectuando el Tribunal el llamado a conciliación, sin que este prosperase, se fijaron los hechos no controvertidos y aquellos sobre los cuales debía recaer la prueba, ofreciendo las partes las probanzas de que se valdrían, las que fueron luego incorporadas en la audiencia de juicio celebrada el día 30 de Marzo de 2010, oportunidad en que además las partes observaron la prueba rendida, quedando los autos para fallo, y siendo citadas las partes para el día 9 de Abril de 2010 a las 15.30 horas, a fin de notificarse de la presente sentencia.
CUARTO: Que atendido lo expuesto por las partes en sus libelos de demanda y contestación, es posible tener como hechos no discutidos la existencia de relación laboral entre las partes, desde el 1 de Diciembre de 2007, que el actor cumplía funciones como operador de bus, que el día 17 de Diciembre de 2009, la denunciada puso término al contrato del actor, por aplicación de la causal prevista en el artículo 160 N°4 , letra b) del Código del Trabajo, que el 6 de Enero del 2010, la Inspección del Trabajo se constituyó en dependencias de la empresa demandada y, esta última se negó a reincorporar al trabajador a sus labores habituales, que con fecha 2 de febrero del 2010, la denunciada, se allanó a reincorporar al demandante a sus labores, en virtud de resolución decretada por el Tribunal, lo que se hizo efectivo a partir del día 3 de febrero del 2010, que la denunciada tiene más de 50 trabajadores dependientes y que a la fecha, se encuentra al día en el pago de las remuneraciones del actor.
En tanto que la discusión se ha centrado principalmente, en si a la fecha del despido el actor contaba o no con fuero sindical, debiendo esclarecerse para ello, la fecha de constitución del sindicato, directores elegidos en el actor, número de socios con que cuenta y a qué empresa pertenece cada uno, y si el sindicato remitió a la denunciada la comunicación exigida por el artículo 225 del Código del Trabajo.
QUINTO: Que a fin de establecer las circunstancias bajo las cuales se constituye el sindicato interempresa del que el actor forma parte, y acreditar su calidad de dirigente respecto de este sindicato, la parte denunciante incorporó copias de los siguientes documentos:
i.- Certificados N° 868 y 878, emanados el primero, de la Inspección del Trabajo Santiago Poniente, y el segundo, de la Unidad de Relaciones Laborales de esa misma Inspección Comunal, dando cuenta el primer certificado, emitido el 23 de Diciembre de 2009, que el 16 de Diciembre de 2009, ante Ministro de Fe, don Julio Marcial Lagos Pinto, se llevó a efecto la votación para la constitución del Sindicato Interempresa de las Empresas Express de Santiago Uno S.A., y Subus Chile S.A. “SISUEXSA”, y que el 23 de Diciembre de 2009, la directiva de la entidad depositó dentro de plazo legal, el original del acta de constitución y tres ejemplares de sus estatutos certificados por el ministro de fe actuante, quedando registrado en el Registro de Organizaciones Sindicales bajo el N° 13.11.1017; en tanto que el segundo oficio, complementando lo anterior, indica que el sindicato se encuentra legalmente constituido, que tiene su personalidad vigente, y que entre los antecedentes depositados ante esa Inspección del Trabajo, se encontraban los relativos al acto eleccionario llevado a cabo el 16 de Diciembre de 2009, en que resultaron electos como Presidente, don Victoriano Enrique Medina Rojas, como Tesorero, don Daniel Rodrigo Jerez Toro y como Secretario, don Roberto Carlos Sanntag Godoy.
ii.- Comunicación ingresada por el Sindicato SISUEXSA, representado por su Presidente y Secretario, a la Inspección del Trabajo Santiago poniente, el 23 de Diciembre de 2009, mediante la cual depositan el expediente de constitución.
iii.- Asimismo, se incorporó al acta de constitución de Sindicato Interempresa, de fecha 16 de Diciembre de 2009, en que consta que al acto comparecieron 28 trabajadores, quienes se identificaron “mediante la exhibición de los documentos probatorios pertinentes” quienes aprobaron los estatutos, y procedieron luego a la elección del directorio, indicándose como personas electas a las mismas que figuran en el certificado N° 878, ya citado, documento suscrito tanto por el Presidente, Tesorero y Secretario del Sindicato, como por el Ministro de Fe presente en el actor, y extendido en el formulario entregado al efecto por la propia Inspección del Trabajo, contando en efecto, con membrete de la Dirección del Trabajo; allegándose además una copia simple de la nómina de trabajadores constituyente que incluye a 28 trabajadores individualizados con su firma y RUT. 
iv.- A fin de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 225 del Código del Trabajo, se incorporó copia de la comunicación remitida por el directorio del Sindicato a la empresa, documento que se encuentra fechado del siguiente modo “STGO. Diciembre 2009”, pero, que de acuerdo al comprobante de envío por carta certificada, emitido por Correos de Chile, cuya copia se adjunta, fue remitida a la empresa el día 18 de Diciembre de 2009.
v.- Igualmente, a fin de ratificar lo informado mediante los documentos ya referidos, la denunciante solicitó se oficiara a la Inspección del Trabajo Santiago Poniente, para que esta remitiese los antecedentes relacionados con la constitución del sindicato, institución que en definitiva, remitió copias auténticas de los siguientes documentos: Solicitud ingresada con fecha 4 de Diciembre de 2009, mediante la cual Victoriano Medina Rojas y Esteban Muñoz Burgos, solicitan un Ministro de Fe para la constitución del Sindicato SISUEXSA, acto que se llevaría a efecto el día 16 de Diciembre de 2009, acompañando los estatutos del mismo; Acta de constitución de Sindicato Interempresa y Nómina de trabajadores constituyentes, de igual tenor que las copias allegadas por la denunciante; Estatutos del Sindicato; Oficio de fecha 8 de Febrero de 2010, mediante el cual el Director Regional del Trabajo Región Metropolitana Oriente, informa al Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente, las observaciones que le ha merecido el estatuto del Sindicato; y por último, acta de fecha 24 e Febrero de 2010, mediante la cual, la citada Inspección Comunal informa al Sindicato lo relativo a las observaciones efectuadas a sus estatutos y el plazo para hacer las correcciones necesarias. 
vi.- Por último a fin de acreditar que los 28 trabajadores comparecientes al acto de constitución del Sindicato, efectivamente pertenecían a la fecha a las empresas Express de Santiago Uno S.A. y Subus S.A., la parte solicitó se les oficiara, a fin que informaran en relación a la nómina de trabajadores acompañada al efecto, contestando ambas empresas a los oficios remitidos.
En este sentido Subus S.A., informó que seis de los trabajadores que figuran en la nómina, pertenecían a la empresa, encontrándose actualmente de “Baja” cinco de ellos, y uno “vigente”, el señor Roberto Carlos Sonntag Godoy, asimismo, cabe hacer presente que junto a cada nombre figura una fecha, todas anteriores a la constitución del sindicato, sin que se indique si ella corresponde a la fecha del inicio o término de su contrato.
En tanto que Express, remitió una información bastante más detallada, indicando que a la fecha de confección del oficio, 25 de Marzo de 2010, sólo tienen la condición de trabajadores dependientes de la empresa, 25 de los trabajadores indicados en el acta, careciendo de tal calidad Patricio Segundo Martínez Molina y Gabriel Isaac González Alarcón, cuyos contratos terminaron el 28 de Diciembre de 2009, por la causal del artículo 159 N°1 del Código del Trabajo, y el 3 de Marzo de 2010, por la del artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, respectivamente, además de Roberto Carlos Sanntag Godoy, quien nunca ha sido trabajador de la empresa; acompañando las liquidaciones de remuneración y finiquitos que dan cuenta de lo anterior. 
SEXTO: Que la Inspección del Trabajo, por su parte, incorporó copias de los siguientes documentos:
i.- Informe de fiscalización, evacuado el 6 de Enero de 2010, que da cuenta de haberse efectuado ese día una visita inspectiva, constatando infracción, relativa a la separación ilegal de trabajador con fuero sindical, la que no fue corregida, acta que consta de un anexo, en que se hace mención a la fecha del despido, de constitución del sindicato y otros antecedentes, así como del hecho de haberse exhibido a la empresa el certificado emitido por la Inspección del Trabajo que da cuenta de la conformación de la directiva sindical y donde aparece la fecha de la elección, negándose la empresa a la reincorporación, argumentando que al momento del despido el actor no era dirigente y por tanto, no tenía fuero. 
ii.- Acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero laboral, de fecha 6 de Enero de 2010, donde consta la acreditación del fuero con el certificado referido, y que la empresa no se allanó a la reincorporación, siendo citadas las partes a una audiencia de mediación, a efectuarse el día 19 de ese mes. 
iii.- Acta de la audiencia de medición a que fueron citadas las partes, en que en definitiva se mantienen cada parte en su posición, sin que se logre acuerdo. 
SEPTIMO: Que la denunciada, allegó, además del ya referido certificado 878 emitido por la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección del Trabajo Santiago Poniente, los siguientes documentos:
i.- Copia del acta de incorporación de socio al Sindicato EXSUME, que da cuenta de la incorporación del denunciante a dicho sindicato, el 13 de Noviembre de 2009; además de las liquidaciones de remuneraciones del denunciante, de los meses de Diciembre de 2009 y Enero de 2010, las que en cuanto a descuentos sindicales, sólo registran el descuento de una cuota de adherencia, por la suma de $2.250.
ii.- Respecto de don Victoriano Enrique Medina Rojas, también se incorporó copia del acta de incorporación de socio al Sindicato EXSUME, de fecha 14 de Octubre de 2009; y la liquidación de remuneraciones del mes de Enero de 2010, que en cuanto a descuentos sindicales, también registra sólo el descuento de una cuota de adherente, por la suma de $2.250.
iii.- Copia del oficio N° 0615, de fecha 4 de Febrero de 2010, remitido a la empresa por la Jefa de la División de Relaciones Laborales (S), que contesta a la petición de la parte relativa a revisar el cumplimiento de los requisitos de constitución de 40 sindicatos interempresa, refiriendo que no necesariamente el número de socios debe completarse en su empresa, pues este puede completarse con trabajadores de las demás empresas necesarias para constituir un sindicato interempresa, que desde la entrada en vigencia de la Ley 19.751, los sindicatos ya no tienen la obligación de informar el número de socios a la Inspección del Trabajo, salvo en el caso de constitución y renovación de directorio, precisando además, cuáles serían los requisitos para proceder a solicitar ante un Tribunal la disolución de un sindicato, solicitándose por tanto, priorizar entre los casos en que efectivamente se requiera iniciar tales tramites y adjuntando un cuadro con información relativa a los sindicatos en cuestión. 
OCTAVO: Que además de la referida documental, las partes rindieron prueba testimonial y confesional.
Por la denunciante, se citó al representante legal de la empresa a rendir prueba confesional, rindiéndola en su nombre, el subgerente de administración de personas, don Hernán González, quien refirió que se tomó conocimiento de la creación del Sindicato, tras recibirse la notificación por correo, el día 21 o 22 de Diciembre de 2009, figurando como dirigentes del sindicato al denunciante y a otro trabajador de la empresa, Victoriano… (no recuerda su apellido), declarando que en efecto no se reintegró al trabajador, puesto que se cuestionó la validez del sindicato, de su constitución, lo que dio origen a una causa judicial, ignorando si se concurrió a los Tribunales Electorales Regionales, y aclarando que sólo se tomó conocimiento de la existencia del sindicato después de la desvinculación del actor. 
La denunciante ofreció además la declaración del testigo Victoriano Medina, Presidente del Sindicato, y compañero de trabajo del denunciante, quien relató las circunstancias de la constitución del sindicato, el día 16 de Diciembre de 2009, a la que concurrieron 27 trabajadores de Express y 1 de Subus, que se realizó en presencia del ministro de fe que había sido solicitado al efecto, el 4 de Diciembre de 2009, remitiendo la comunicación a la empresa el día 18 de ese mes, aclarando que ninguna de las personas que figuran en la constitución del sindicato estaba desvinculada a la fecha, y que acreditaban su identidad con su cédula de identidad y la credencial de la empresa, la que es retirada cuando se deja de pertenecer a ella, reconoce además que en Noviembre de 2009, se había incorporado al sindicato EXSUME, añadiendo que al momento del despido del actor estaban participando de una fiesta navideña, lejos de la empresa, por lo que sólo se enteraron al día siguiente, por lo que no informaron de su fuero a la empresa en el momento.
En tanto que por la denunciada, prestó confesión el denunciante, quien reiteró el relato del testigo anterior, respecto a la constitución del sindicato, indicando que el único descuento sindical que figura en sus liquidaciones de remuneración corresponde a cuotas de adherencia, de una negociación colectiva anterior, y que el único listado o registro de socios, es el que se levantó al momento de su constitución, listado que efectivamente no ha sido enviado a la empresa. 
Prestando declaración además por la parte, don Nelson González, abogado de Recursos Humanos, quien indica que alrededor del 90% de los trabajadores de la empresa está sindicalizado, existiendo 8 sindicatos de empresa, con 34 trabajadores con fuero, y 52 interempresa, con 121 trabajadores con fuero, teniendo la mayoría no socios, sino sólo dirigentes, representado los 8 primero a 2.020 trabajadores y los 52 restantes a 515, en cuanto al denunciante, sabe que fue despedido el día 17 de Diciembre de 2009, siendo personalmente notificado, sin que nada dijese respecto al fuero, recibiéndose la carta que informaba del sindicato, el día 22, careciendo la comunicación de fecha, aunque por lo que el denunciante dijo en la Inspección del Trabajo, la elección habría sido el día 16, aunque hasta Diciembre el denunciante pertenecía a otro sindicato, descontándoseles al actor y al señor Victoriano, desde Diciembre para el sindicato interempresa, no así a los demás socios, a quienes sólo se les descuenta por sus sindicatos de origen, sin que se haya pedido cambio alguno en cuanto a sus descuentos, ni se haya hecho llegar la nómina de socios, con las fichas que la empresa solicita, reitera que la empresa se negó a la reincorporación porque no se exhibieron los documentos que acreditasen la existencia del fuero, siendo el único documento con que se contaba la carta de notificación recibida el 22 de Diciembre, ya que el certificado emitido por la Inspección del Trabajo sólo lo vio en la audiencia celebrada ante esa institución.
NOVENO: Que en mérito de la prueba ya señalada, incorporada durante la audiencia de juicio, es posible arribar a las siguientes conclusiones:
a) Que en cuanto a la constitución del sindicato, los documentos y declaraciones allegadas a autos, especialmente aquellos emanados de la Inspección del Trabajo, permiten establecer que este fue, en sus aspectos formales, constituido conforme a derecho, cumpliéndose con cada uno de los requisitos previstos al efecto en los artículos 221 en relación al artículo 228, y 225, todos del Código del Trabajo, en cuanto a la realización de la asamblea respectiva, quórum y notificación al empleador, constando a mayor abundamiento que a la asamblea concurrió efectivamente como Ministro de Fe un funcionario de la Inspección del Trabajo, quien constató el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales en el actor, instruyendo al Sindicato en cuanto a los pasos a seguir, para una exitosa culminación del proceso. 
b) Que en cuanto al quórum, cabe reiterar que se ha agregado la nómina de los trabajadores que concurrieron a la constitución del sindicato, constando de los oficios remitidos por las propias empresas de las que forman parte los trabajadores, que uno de ellos, don Roberto Carlos Sanntag Godoy, pertenecía a la fecha, y sigue perteneciendo a Subus S.A., mientras que los otros 27 trabajadores pertenecían a la empresa denunciada Express de Santiago Uno S.A., de los cuales, a la fecha 25 conservan dicha calidad, declarando el testigo que depuso por el denunciante que se verificó su identidad mediante la exhibición de sus cédulas de identidad y credencial de la empresa, acto realizado, como se ha indicado previamente, ante Ministro de Fe, quien no dejó constancia de ningún vicio o irregularidad que afectare a la asamblea, sin que obste a tener por válidamente constituido el Sindicato, el hecho de que, como ha relevado la denunciada mediante su prueba, no exista más registro o fichas de socios, que la nómina de la propia asamblea, o que hasta la fecha no se haya solicitado el descuento de cuotas sindicales respecto de los socios.
c) Que resueltos los aspectos formales de la constitución del sindicato, cabe analizar la finalidad con que este se constituye, y si bien nadie depuso expresamente sobre este punto, los fines del Sindicato se encuentran establecidos en sus estatutos, estatutos que fueron confeccionados antes de la realización de la asamblea, toda vez que según consta de los documentos incorporados de la Inspección del Trabajo, el día 4 de Diciembre de 2009, cuando se realiza la petición de Ministro de Fe para la realización de la asamblea constitutiva, se acompaña una copia de dichos estatutos, lo que, al dar fe de que los trabajadores estaban preparando la constitución del Sindicato, a lo menos, desde principios del mes de Diciembre de 2009, permite descartar la defensa de la denunciada en cuanto a que el Sindicato habría sido constituido fraudulentamente, con posterioridad al despedido, con el sólo fin de crearle un fuero al denunciante, afirmación que se ve derribada ante la evidencia de las gestiones realizadas el día 4 de Diciembre y por la presencia de Ministro de Fe, en la asamblea del día 16, quien efectivamente firma el acta, dando fe de que el acto fue efectivamente celebrado en la fecha que el acta lo indica, esto es, un día antes del despido.
d) Que así mismo, la parte denunciada ha hecho valer, especialmente a través de su prueba, el hecho de que tanto el denunciante como el presidente del Sindicato, pertenecían con anterioridad a otro sindicato, específicamente al Sindicato EXSUME, hecho irrelevante, toda vez que es cualquier duda que pudiese generarse respecto a una doble afiliación de los trabajadores, es completamente despejada por lo dispuesto en el artículo 214, inciso quinto del Código del Trabajo, que dispone que en caso de afiliación simultánea, “la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra anterior”, debiendo entenderse por tanto, que con su presencia en la asamblea constituyente del Sindicato SISUEXSA se produjo inmediatamente y por el sólo ministerio de la ley, la caducidad de su afiliación al Sindicato EXSUME.
DECIMO: Que de este modo, en mérito a la prueba incorporada a los autos, y los razonamientos contenidos en el considerando previo, es posible establecer que el Sindicato fue correctamente establecido, y que por tanto a la fecha del despido, el día 17 de Diciembre de 2009, el actor gozaba tanto del fuero previsto en el artículo 224 del Código del Trabajo, fuero, a mayor abundamiento, de carácter retroactivo, como del establecido en el artículo 243 en relación al artículo 235 letra a) del Código del Trabajo, por constar del acta y demás documentos agregados a autos, que la elección del denunciante como Tesorero del Sindicato fue plenamente ajustada a derecho, y que el sindicato agrupa a más de veinticinco trabajadores, teniendo a la fecha 26 socios, puesto que de la nómina inicial de 28 trabajadores que concurrieron a su constitución, según informara Express de Santiago Uno, dos han terminado sus contratos con dicha empresa, por lo que el denunciante se encuentra en la hipótesis prevista en la citada norma. 
DECIMO PRIMERO: Que atendido lo ya resuelto, en cuanto a que el denunciante se encontraba amparado por fuero sindical a la fecha de su despido, y siendo un hecho pacífico que la denunciada no contaba con la autorización judicial respectiva, sólo cabe calificar a dicha separación de ilegal, sin perjuicio, de no poder calificarla de antisindical, lo anterior, porque es también un hecho pacífico, que la empresa sólo fue notificada de la constitución del Sindicato y de la composición de su directiva, al día siguiente del despido, sin que el actor nada dijese al respecto al ser notificado de la decisión de su empleador, por lo que hasta este punto, no es posible atribuir mala fe ni algún fin antidisindical a la conducta del empleador que despide a un trabajador, cuya calidad de dirigente sindical ignora, tratándose hasta ese momento, con la información, que de acuerdo al mérito de autos el empleador tenía, simplemente de un despido más.
DECIMO SEGUNDO: Que sin perjuicio de lo expuesto respecto del momento del despido, cuando la situación se torna compleja y cuestionable en cuanto a las intenciones o fines que es posible atribuir al empleador, es cuando este se niega a reincorporar al trabajador, haciéndosele ver, por parte de fiscalizador de la Inspección del Trabajo, el fuero que lo amparaba, resultando relevante a fin de aclarar este punto de la discusión la declaración del testigo Nelson González y el informe de fiscalización y actas de fiscalización y mediación agregadas por la Inspección del Trabajo. 
De acuerdo a lo expuesto por el señor Nelson González, si bien la empresa recibió la notificación de constitución del sindicato, en los días posteriores al despido, igualmente se consideró que ello no acreditaba suficientemente su existencia, existiendo no obstante una contradicción en este punto en lo depuesto por el testigo, quien afirma que ese documento no pareció como suficiente para reconocer al sindicato para efectos de reconocer el fuero que amparaba al denunciante, sin embargo, indica que si le bastó con eso, para hacer los descuentos de las cuotas sindicales del denunciante y de don Victoriano Medina, afirmando el testigo que se negaron a la reincorporación, en la fiscalización de fecha 6 de Enero de 2010, por no tener a la vista el certificado remitido extendido por la Inspección del Trabajo, sin embargo, de acuerdo al acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador, el fuero del artículo 243 del Código del Trabajo fue suficientemente acreditado, contando a este efecto el informe, con la presunción legal de veracidad que le aporta el artículo 23 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, por lo que no se advierte la razón que motiva la pertinaz decisión de la denunciada en cuanto no sólo no reincorporar en esa oportunidad, sino que tampoco hacerlo luego de la mediación llevada a cabo.
En este sentido, la denunciada refiere en su contestación a la denuncia, que el fiscalizador debió investigar o solicitar al trabajador acreditar fehacientemente la existencia de su fuero, sin embargo, cabe tener presente en cuanto a esta pretensión, que de acuerdo al citado D.F.L. N° 2, y como tantas veces lo ha recordado la jurisprudencia de nuestros Tribunales tanto inferiores como superiores, el fiscalizador en el cumplimiento de sus funciones, debe limitarse a constatar hechos, quedándole vedada la interpretación de los contratos de trabajo o la resolución de conflictos que se generen en su aplicación, por ser ello competencia de los Tribunales del Trabajo, de modo que, a juicio de esta sentenciadora, el fiscalizador al limitarse a solicitar la reincorporación en mérito de la comunicación enviada por el Sindicato en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 225 del Código del Trabajo o en mérito al certificado emitido por la Inspección del Trabajo, hace justamente aquello que le es permitido, requiriendo la reincorporación en base a un documento que formalmente aparece como auténtico, sin que el Inspector pudiese en ese instante cuestionar la validez del acto eleccionario o la constitución del sindicato, que es aparentemente, lo que la denunciada le exigía hacer, ya que en tal caso, efectivamente habría actuado fuera del ámbito de su competencia.
Así las cosas, en este punto, si bien la empresa podía legítimamente tener sus dudas o aprehensiones sobre la validez de la constitución del sindicato o elección de su directiva, la actuación que de ellos se esperaba en ese momento, a fin de mantener vigente el imperio de la Ley, era reincorporar al trabajador y luego hacer valer en los Tribunales u organismos correspondientes, de acuerdo al procedimiento establecido para ello, sus dudas respecto de la organización sindical, lo anterior, puesto que lo contrario, vale decir la conducta efectivamente adoptada por la denunciada, se traduce en el ejercicio de la autotutela, toda vez que al no estar de acuerdo con el requerimiento que le formula la autoridad administrativa competente, a través del fiscalizador, la parte, intenta hacerse justicia por sí misma, manteniendo al trabajador cuyo fuero no reconoce alejado de su puesto de trabajo, pese a las multas y demás sanciones administrativas con que es apercibida.
Así es esta conducta la que es objeto de reproche, ya que con ella la denunciante no sólo resta legitimidad a todo el sistema jurídico laboral, al mermar la autoridad del organismo fiscalizador establecido por el legislador, sino que además, mediante dicho actuar, efectivamente se logra el efecto, haya sido buscado o no por la parte, de mantener al dirigente alejado de los socios de su sindicato, impidiéndole realizar la labor para la cual fue elegido, situación de hecho que se mantiene en el tiempo, luego de la fiscalización efectuada por el Inspector del Trabajo el día 6 de Enero de 2010, luego de la mediación efectuada el día 19 de ese mes, y hasta que finalmente se cumple lo resuelto por el Tribunal en su primera resolución, reincorporándose el denunciante a sus labores el día 3 de Febrero de 2010, de modo que es mantenido alejado de su cargo sindical durante más de un mes, en una primera etapa sin conocimiento de la denunciada, pero, luego con un indesmentible conocimiento de su parte respecto de tal calidad del actor, siendo necesaria como se ha indicado, la intervención judicial a fin de lograr la reincorporación del Trabajador, con todas las pérdidas de tiempo, recursos y molestias que ello importa para el Sindicato afectado con la medida, medida que claro está, no sólo afecta al trabajador, sino que priva de efectos prácticos a las decisiones adoptadas por los miembros del Sindicato, quienes eligen a un dirigente, que dada la acción del empleador, no puede cumplir con el mandato que le fuera conferido.
DECIMO TERCERO: Que por lo expuesto esta sentenciadora estima que el denunciado sí incurrió en una práctica antisindical, no al momento de despedir a un trabajador que gozaba del fuero previsto en el artículo 243 del Código del Trabajo, toda vez que no conocía tal calidad al momento de despedirlo, sino que al momento de solicitársele la reincorporación por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, cuando el empleador ha incurrido en un acto de clara injerencia sindical, al pretender cuestionar la validez de las elecciones realizadas por un sindicato, la validez de la afiliación de sus miembros y la elección de una persona en particular como delegado, a quien en definitiva el empleador no reconoció su calidad de tal, sin reconocer en consecuencia, el fuero que lo amparaba, cuestiones que claramente no le competen, atendida la autonomía que la Constitución Política de la República, en plena concordancia en este punto con lo pactado por nuestro país mediante diversos instrumentos internacionales, garantiza a las organizaciones sindicales y que en definitiva, constituye la infracción prevista en el artículo 289 letra e) del Código del Trabajo, toda vez que como ha sido expuesto previamente, al desvincular al denunciante el empleador interviene activamente en orden a alterar la organización del sindicato, privándolo no sólo de uno de sus miembros, y alterando por tanto, eventualmente los quórums en su interior, sino que privándolo de un dirigente, mandatado por los demás asociados para realizar una actividad en particular dentro de la organización.
DECIMO CUARTO: Que dado lo resuelto precedentemente, y atendido lo previsto en el artículo 292 del Código del Trabajo, corresponderá condenar a la empresa infractora a una multa, respecto de la cual la parte denunciante ha solicitado se aplique en el máximo establecido en la Ley, sin que el Tribunal acoja tal petición, atendido que como se razonara previamente es posible estimar que, en sus inicios, el despido no tuvo por fin alterar la labor del Sindicato Interempresa SISUEXSA, alteración que se produce luego, con la actitud contumaz de la denunciada al negarse en forma reiterada a reincorporar al trabajador, una vez que ya había tomado conocimiento, por haber recibido la notificación dispuesta por el artículo 225 del Código del Trabajo y por habérselo manifestado el Inspector del Trabajo, de la calidad de delegado sindical que detentaba el denunciante, y el fuero sindical por tanto lo amparaba, motivos por los cuales se regulará la multa en el equivalente a 90 UTM, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. 
DECIMO QUINTO: Que en cuanto a la petición de ordenar el cese de la conducta lesiva de la libertad sindical, reincorporando al trabajador afectado por ella, no se emitirá pronunciamiento alguno, por resultar innecesario atendido el mérito de autos, donde consta que se ha cumplido con la reincorporación del actor a contar del día 3 de Febrero de 2010, manteniéndose inalterada esta situación, toda vez que según ratificaran ambas partes durante la audiencia de juicio de autos, el actor sigue actualmente ocupando su cargo y ejerciendo su labor sindical sin inconvenientes.

Y VISTOS también lo dispuesto por los artículos 1, 7, 212 y siguientes, 289 a 292, 420, 425 y siguientes, 432 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA: 
I.- Que HA LUGAR a la denuncia por prácticas antisindicales formulada por don DANIEL RODRIGO JEREZ TORO, en contra de la empresa EXPRESS SANTIAGO UNO S.A., representada legalmente por don LUIS ZAVALA CUEVAS, todos ya individualizados, declarándose en consecuencia, que la denunciada ha incurrido en la infracción prevista en la letra e) del artículo 289 del Código del Trabajo, MEDIANTE LA SEPARACIÓN DEL DIRIGENTE DEL Sindicato SISUEXSA, don DANIEL RODRIGO JEREZ TORO, conducta que ha cesado mediante la reincorporación del actor a sus labores, a contar del día 3 de Febrero de 2010.
II.- Que en consecuencia, se condena a la demandada al pago de una multa de 90 UTM, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. 
III.- Ejecutoriada que sea la sentencia, ofíciese a la Dirección del Trabajo, remitiéndosele copia de la presente sentencia, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 294 bis del Código del Trabajo.
IV.- Que no se condena en costas a la denunciada por no haber sido totalmente vencida.
Anótese, regístrese y notifíquese.
Archívese en su oportunidad.

RIT S-4-2010.-

PRONUNCIADA POR DOÑA PATRICIA FUENZALIDA MARTÍNEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO