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jueves, 1 de julio de 2010

Término de relación laboral. Indemnización por daño moral no procede

Santiago, ocho de abril de dos mil diez.   
 
Vistos: 
Ante el Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº2.332-10, caratulados Farías Cartes Pabla Andrea con Comercial Fratelco Limitada; el tribunal de primera instancia, en fallo de quince de diciembre del año dos mil ocho, escrito a fojas 166 y siguientes, acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de las siguientes cantidades: a) $230.200 a título de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) 2.532.200 a título de indemnización por años de servicios, más el incremento del ochenta por ciento; c) $130.447 por concepto de feriado proporcional; y d) 2.000.000 a título de indemnización por daño moral. Todo más los reajustes e intereses legales previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas. 
 Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de cuatro de diciembre del año dos mil nueve, escrita a fojas 212, la confirmó elevando el monto de la indemnización por daño moral, a la suma de $5.000.000. 
 En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, solicitando su anulación y la dictación de la sentencia de reemplazo que señala. 
 Se trajeron estos autos en relación. 
Considerando: 
 Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados de las partes, lo que en e ste caso no se efectuó porque aquellos no concurrieron a estrados. 
Segundo: Que es causal de nulidad formal, conforme a lo establecido en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, en relación con el artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo numeral quinto dispone que éstas deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirvan de necesario sustento. 
Tercero: Que en el caso de autos es de advertir lo siguiente: 
a) La demandante dedujo demanda por despido injustificado y solicitó que se condenara al demandado, entre otros, al pago de la indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y la por años de servicios, ésta última con el incremento legal. A fojas 15, modificó y amplió la demanda y, fundándose en los mismos hechos ya reseñados en su libelo, la extendió también al daño moral causado por la demandada y pidió se le condenara al pago de la suma de $30.000.000, en la que avalúa la reparación por los daños sicológicos y físicos causados por la demandada. 
b) La sentencia de primera instancia, acogió la demanda, declaró que el despido era injustificado y sancionó al demandado al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y a la indemnización por años de servicios, ésta última con el incremento legal. 
c) En cuanto al daño moral, para acceder a esta pretensión, se fundamentó en que éste se ocasionó con motivo del mal trato de que fue víctima de parte de quien ejercía el poder de mando de la empresa, daño que se produjo durante toda la vigencia de la relación laboral. 
d) En el motivo undécimo se señaló que, con los antecedentes allegados al proceso se acreditó la conducta indebida de parte del empleador, que le causó una patología a la actora que la mantuvo durante largo tiempo con tratamiento médico, produciéndose un dolor y aflicción extrapatrimonial, causado por el incumplimiento del deber de respeto que debe existir entre las partes y del deber general de proteger eficazmente la salud y vida del trabajador. 
e) Por los argumentos reseñados anteriormente, el tribunal de primer grado avaluó el daño moral en la suma de $2.000.000 y la Cor te de Apelaciones de Santiago conociendo de los recursos de apelación de ambas partes, sobre la base de los mismos argumentos, elevó a $5.000.000 la suma por concepto de indemnización por daño moral. 
Cuarto: Que, como queda dicho del motivo anterior, la sentencia impugnada accedió a la pretensión de la actora respecto de la reparación del daño moral causado por el trato humillante y descomedido de parte de quien ejercía el poder de dirección de la demandada. 
Sin embargo, tal conclusión, aparece desprovista de toda consideración de derecho, pues no señala el sustento jurídico que le permite resarcir los perjuicios que por daño moral se hubieren causado a la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, sobre todo si se tiene en consideración que la ley laboral sólo contempla el pago de las indemnizaciones legales para el caso que se declare que el despido fue injustificado. 
Quinto: Que de acuerdo con lo reseñado, debe necesariamente concluirse que se ha incurrido en la causal citada en el motivo segundo precedente y la decisión a la que arribaron los jueces del fondo no fue extendida conforme a la ley. 
 Sexto: Que, en armonía con lo consignado, esta Corte anulará de oficio el fallo de que se trata para la corrección pertinente, ya que el vicio ha ocasionado a la demandada un perjuicio reparable sólo con dicha invalidación. 
 
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cuatro de diciembre del año dos mil nueve, que se lee a fojas 212 y se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. 
 Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de fojas 213. 
 Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate. 
 
Regístrese. 
  
Nº 747-10 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez Paredes, Rosa María Maggi D. y Rosa del Carmen Egnem S. Santiago,08 d e abril de 2010. 
  
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. 
  
En Santiago, a ocho de abril de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, ocho de abril de dos mil diez.    
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos:  Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 
a) Se enmienda la numeración de los fundamentos a partir del segundo designado como cuarto el que pasa a ser quinto. b) se elimina el fundamento undécimo. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que en relación con la procedencia del daño moral solicitado por la actora lo ha fundado en el maltrato sufrido por quien ejercía el poder de dirección de la empresa durante la vigencia de la relación laboral y que culmina con un despido injustificado; cabe señalar que respecto del daño moral, se ha definido como: el que consiste en una molestia o dolor no patrimonial, en el sufrimiento moral o físico. De la responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Arturo Alessandri R, Imprenta Universitaria, página 220, año 1943) Segundo: Que, por otra parte, como tantas veces se ha dicho, nuestra legislación laboral protege y regula la estabilidad relativa en el empleo. En efecto, en el Código del ramo se contemplan causales específicas por las cuales el empleador o el trabajador pueden poner término a la relación laboral; ellas revisten la naturaleza de objetivas, no atribuibles a la persona o conducta de alguna de las partes, o subjetivas, atribuibles a la persona o conducta de alguna de las partes. En tal orden de ideas, además, la ley se ha preocupado de hacer recaer sobre el empleador contumaz o tenaz en mantener un error, ciertas sanciones, a saber, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios. Este último resarcimiento tiene prescrito, además, un aumento que fluctúa entre un 20 y un 80%, conforme se invoque una cualquiera de las causales de caducidad del contrato establecidas en los artículos 159, 160 ó 161, cuya aplicación sea declarada indebida, improcedente o injustificada o se esgrima alguno de los motivos contemplados en los N º 1, 5 ó 6 del artículo 160; en el caso que el despido fuere, además, declarado carente de motivo plausible por el Tribunal, este incremento puede llegar hasta un 100%. Por último, si es el empleador quien incurre en determinadas causales, el artículo 171 del Código del Trabajo reconoce, a favor del trabajador, una acción para que éste ponga término a su contrato de trabajo, que de acogerse por el Tribunal, le reconoce el derecho al pago de las mismas indemnizaciones referidas precedentemente. Tercero: Que respecto de las indemnizaciones reconocidas por la legislación a favor del trabajador, esta Corte ya ha señalado con anterioridad que, en el caso de la por años servidos, posee elementos determinantes como el tiempo y el monto de la última remuneración, que nace a la época de terminación de la relación laboral y que recompensa el lapso durante el cual el dependiente ha invertido su fuerza de trabajo para con su empleador. Por su parte, la indemnización sustitutiva del aviso previo tiene por objeto resarcir la pérdida abrupta de la fuente de trabajo y procurar que el trabajador disponga de un lapso prudencial para conseguir una nueva fuente de ingresos. La procedencia de ambas está sí condicionada a la declaración previa, por parte del Tribunal, de la injustificación o im procedencia del despido.
Cuarto: Que las instituciones antes señaladas, son propias absolutamente del derecho laboral y constituyen resarcimientos o recompensas originadas en la relación de trabajo que une a las partes y a la que errada o indebidamente se la ha puesto término por el empleador. Quinto: Que de acuerdo con lo razonado, en materia laboral, la existencia expresa y específica de dichas indemnizaciones, recompensan la aflicción que puede ocasionar la pérdida de la fuente de trabajo, aún cuando tal sufrimiento no esté explícitamente contemplado por el legislador, de manera que debe concluirse que la indemnización por el daño moral concebida de manera distinta a la ya examinada, carece de sustento en la materia.  Sexto: Que en consecuencia, la petición de daño moral efectuada por la actora resulta improcedente en un juicio de esta naturaleza y corresponde se rechace su demanda en tal sentido.  
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de quince de diciembre del año dos mil ocho, escrita a fojas 166, sólo en cuanto por ella se condenó a la demandada al pago de $2.000.000 por daño moral y se declara en cambio que ésta queda rechazada. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate. 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.  
Nº 747-10 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez Paredes, Rosa María Maggi D. y Rosa del Carmen Egnem S. Santiago, 08 de abril de 2010.   Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.   En Santiago, a ocho de abril de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.