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martes, 7 de septiembre de 2010

Letra de cambio o pagaré dado en garantía depende de la existencia de la obligación principal

Concepción, veintiséis de diciembre de dos mil siete. 

 VISTO: 

 EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACION EN LA FORMA Y DE APELACION: 

Que en su alegato oral pronunciado en la vista de la causa la parte demandante ha solicitado la declaración de inadmisibilidad de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la parte demandada en su presentación de fojas 142, fundada en que el recurrente planteó en lo principal la impugnación de nulidad del fallo y, de manera subsidiaria, el arbitrio de apelación, de suerte que -en concepto de la recurrida- no se habría dado cumplimiento a la exigencia prevista en el inciso segundo del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil que manda deducir aquélla ?conjuntamente? con éste; 

Que para interpretar correctamente la regla legal aludida es necesario comprender su finalidad y ésta queda dilucidada si se tiene en cuenta la evolución sufrida por los mecanismos destinados a impugnar las sentencias judiciales en razón de infracción a las exigencias procesales que la ley impone; 

Que en el Derecho Romano no era menester plantear la impugnación de nulidad formal de la sentencia in limine litis, pudiendo ella formularse a posteriori por medio de una acción ordinaria declarativa de inexistencia jurídica, entendimiento que varió en el Derecho Intermedio que -a raíz de la influencia germánica- transformó este tipo de reclamación, en la generalidad de los casos, sólo en un medio de gravamen -denominado ?querela nullitatis?- que debía interponerse dentro del proceso y en un término más o menos breve, llegando a imponerse en el Estatuto de la República de San Marino de 1600 su ejercicio ?acumulativo? con el recurso de apelación, de manera que el agraviado por el fallo quedare sujeto a la carga procesal de plantear ?acumulativamente? sus medios de impugnación (Calamandrei, La Casación Civil, Editorial Bibliográfica Argentina, Tomo I, página 171, nota 34); 

Que, asíQue, así entendido, la imposición de deducción conjunta del recurso de nulidad formal con el arbitrio de apelación -si éste fuere igualmente deducido-, exigencia prevista en la norma legal que se examina, es una manifestación específica del principio formativo del proceso que la doctrina conoce como ?acumulación eventual?, que se conceptualiza como ?ataque o defensa global? y que, en lo aplicable al caso, consiste en que la parte debe deducir ?simultánea y no consecutivamente?  sus recursos procesales (Wyness Millar, Los Principios Formativos del Procedimiento Civil, Ediar, página 96); 

Que la exigencia legal es evidentemente cumplida en la presentación de fojas 142 porque los recursos han sido interpuestos simultáneamente y no se ha echado mano de presentaciones consecutivas; 

Que cuestión distinta de la que se viene comentando es la circunstancia que el recurrente haya planteado en lo principal el recurso de casación en la forma y, en el otrosí, de modo subsidiario, es decir, sólo para el evento en que aquél resultare desestimado, el recurso de apelación; 

Que, en efecto, cumplida que fue la exigencia legal de deducción conjunta o simultánea y no consecutiva, en otro orden de cosas y ejerciendo su poder dispositivo, la recurrente  ha planteado sus impugnaciones en el orden consignado a fojas 142; 

Que la formulación del recurrente ha sido propia e idónea porque con arreglo a la lógica jurídica cabe que esta Corte conozca y resuelva, primeramente, el arbitrio en que se denuncia invalidez del fallo, para que luego -sólo en evento de desestimación de la petición de nulidad formal- pueda ingresar a conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia de primer grado, la que es susceptible de enmienda en segunda instancia exclusivamente en la medida en que se decida su validez formal, bien porque el fallo impugnado se encuentre correctamente construido, bien porque la nulidad formal no sea el único modo de reparar el perjuicio sufrido por el recurrente; esto último, porque la invalidez formal es prevista por la ley procesal -en sede de segundo grado- como un remedio extremo; 

Que por las consideraciones precedentes se desestimaráQue por las consideraciones precedentes se desestimará la solicitud de declaración de inadmisibilidad de los recursos planteados a fojas 142; 

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 

Que la parte demandada ha deducido el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia escrita a fojas 133 y siguientes, sosteniendo que ésta habría incurrido en dos vicios procesales: 

a.- Adolecería del defecto previsto en el N° 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil porque carecería de las consideraciones de hecho y de derecho exigidas por la ley; aquello, porque se habría omitido tanto el examen de la totalidad de la prueba rendida como la fijación expresa en el fallo de los hechos que han debido establecerse en torno a las afirmaciones fácticas contradictorias de las partes; y lo último, porque no se contendría la enunciación de leyes o principios de equidad justificativos de la condena al pago de intereses máximos legales, infringiéndose así y respectivamente los requisitos exigidos a la sentencia definitiva de primera instancia en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal; y, 

b.- Le afectaría el defecto contemplado en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 5° de su artículo 795, porque se habría omitido la agregación y citación de los instrumentos que dan cuenta del título representativo de quien compareció a interponer demanda ejecutiva en nombre de la compañía actora; 

Que es sobre estas bases que el recurrente de casación formal pide, en lo que concierne al primer defecto esgrimido, que se invalide el fallo impugnado y se dicte la sentencia que corresponde con arreglo a la ley desechando la demanda ejecutiva, y, en lo pertinente al segundo vicio invocado, que se anule la sentencia recurrida y se reponga el procedimiento al estado de cumplirse con la exigencia procesal que se denuncia como omitida; 

Que, en lo correspondiente a la denuncia de haberse incurrido en defecto de construcción de la sentencia bajo examen, si bien aparece claro de la lectura de ésta que omitió establecer los hechos de la causa en la forma exigida por el N° 4°Que, en lo correspondiente a la denuncia de haberse incurrido en defecto de construcción de la sentencia bajo examen, si bien aparece claro de la lectura de ésta que omitió establecer los hechos de la causa en la forma exigida por el N° 4° del artículo 17 0 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 5° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema Sobre la Forma de las Sentencias, así como que tampoco figura contenida la cita de leyes o de principios de equidad en que eventualmente pudiere encontrar algún sustento la condena al pago de intereses máximos legales, no lo es menos que el perjuicio que con estos yerros procesales se ha inferido al demandado puede ser reparado a través del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto conjuntamente, de manera que conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil quedará desestimada la casación formal por este capítulo; la casación formal de la sentencia es en un tribunal de segunda instancia, como se ha dicho precedentemente, un remedio extremo; 

Que, en lo atinente a la supuesta omisión de trámite esencial, cabe desechar la impugnación porque a partir de lo dispuesto en los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil debe concluirse que el alegado por el recurrente concierne únicamente a los documentos aparejados al proceso para producir prueba justificativa de las afirmaciones de hechos de las partes, concepto que no alcanza a los instrumentos constitutivos de títulos de las representaciones invocadas por quien comparece en juicio en nombre de otro, documentos que no sólo no son medios de prueba de hechos controvertidos sino que -además y conforme lo dispone el inciso primero del artículo 6° del cuerpo legal aludido- sólo deben ser exhibidos en el juicio, actividad procesal que no queda cubierta por el trámite esencial que el recurrente esgrime en su impugnación; 

EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION: 

Se reproducen las partes expositiva y considerativa de la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones undécima, decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimosexta, que se eliminan; y teniendo además presente: 

Que debe ser desestimada la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por el ejecutado porque habiéndose interpuesto en los autos la acción ejecutiva de cobro de pagaré, que es mueble, reclama aplicaciQue debe ser desestimada la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por el ejecutado porque habiéndose interpuesto en los autos la acción ejecutiva de cobro de pagaré, que es mueble, reclama aplicación la regla de competencia relativa contenida en el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, que la atribuye al juez del domicilio del demandado, lugar correspondiente a la c omuna de Talcahuano, a menos, claro está, que en el acto voluntario respectivo se haya designado un órgano jurisdiccional diverso, pero esta última circunstancia no aparece del referido documento; 

Que debe ser igualmente desechada la excepción de ineptitud del libelo planteada por el demandado porque la actora interpuso la acción ejecutiva de cobro de pagaré y en ese contexto, la comprensión del libelo a efectos de ejercicio del derecho de defensa en juicio se logra suficientemente con los contenidos del escrito de fojas 3, sin que pueda exigirse necesaria alusión al negocio jurídico en que la suscripción del pagaré encuentra origen causal; 

Que cuestión diversa de la establecida en las dos consideraciones precedentes la constituye el examen de la facultad del suscriptor demandado de oponer excepciones que encuentren asiento en el negocio jurídico que motivó la suscripción del pagaré, materia que corresponde analizar y resolver al tratar de la excepción que se pasa a examinar; 

Que con el instrumento privado que rola a fojas 11, que fuera tenido por acompañado con citación y bajo apercibimiento legal a fojas 36, no objetado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte tiene por establecidos los siguientes hechos: 

a.- El día 6 de abril de 2006 la actora Inmobiliaria e Inversiones Braun Limitada, representada por Julio Braunfeld Pak, confirió mandato especial gratuito al demandado Erick Vergara Moreno, que lo aceptó, encargándole aquélla a éste la compra a un tercero de diversos insumos de construcción, debiendo además el mandatario trasladarlos, acopiarlos y almacenarlos en el interior de la obra del llamado Edificio Contemporáneo ubicado en la Avenida Paicaví N° 312 de la comuna de Concepción, proveyéndosele con dinero por la cifra de $25.893.385 a los fines de cumplimiento del encargo; y, 

b.- En el mismo acto el mandatario suscribió y entregó al mandante un pagaré por la misma cantidad de $25.893.385 a titulo de ?garantía del fiel cumplimiento del encargo?; 

Que atendida la conducta procesal de la actora, en cuanto en su escrito respuesta a la oposición de fojas 40 no controvirtió el hecho -afirmado específicamente por el demandado- que el pagaré que aquélla cobra es el mismo que recibier a suscrito del demandado en ?garantía del fiel cumplimiento del encargo? conferido mediante el contrato de mandato de 6 de abril de 2006, limitándose la ejecutante a la formulación de alegaciones de orden jurídico que asumen implícitamente esa identidad, esta Corte tiene por establecido el hecho que el pagaré que sustenta la acción ejecutiva es aquél suscrito y entregado a la demandante a título de garantía de la obligación de ejecución del encargo, circunstancia que es presumida judicialmente en esta sentencia con gravedad y precisión, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1712 del Código Civil y en el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil; 

Que, finalizando en el orden fáctico, corresponde hacer constar en esta sentencia que no se halla establecido mediante ningún medio de prueba legal en este proceso el hecho que el mandatario demandado haya incumplido con su obligación de dar cumplimiento fiel al contrato de mandato especial de compra de insumos de construcción, ni que un eventual incumplimiento haya sido determinado en una sentencia judicial o en un equivalente jurisdiccional, ni que la posibilidad de ese incumplimiento haya originado el establecimiento de la obligación del mandatario demandado de pagar alguna cifra de dinero líquida a la mandante actora, que sea actualmente exigible; 

iQue, contrariamente, se está en los autos en el caso en que el mandante probablemente -no lo ha aseverado en términos concretos y específicos- estima incumplido el mandato en cuestión y asistirle el supuesto derecho de cobrar el pagaré que fuera recibido por ella en garantía de la fiel ejecución del mandato, como si se tratare de una garantía documental no dependiente y autónoma, accionando en este juicio sobre la única base de las pretendidas abstracción e independencia absolutas del título que cobra respecto del negocio causal que originó su suscripción y entrega al acreedor garantizado; 

Que, cualquiera sea la estimación o intención de la actora, lo cierto es que la actora cobra en este juicio el pagaré en cuestión pese a que de ninguna manera ha afirmado ni probado que un eventual incumplimiento del mandatario demandado haya sido establecido por fallo judicial o mediante un equivalente jurisdiccional, ni tampoco que con motivo de un presunto incumplimiento se haya establecido por alguna de esas vías una obligación del mandatario ejecutado, que sea exigible, de pagar a la actora cantidad alguna de dinero; 

Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley N° 18.092 el pagaré es un documento que contiene la promesa de su suscriptor, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero que, si no contuviere fecha de vencimiento, como es el caso de autos, se considerará pagadera a la vista; 

Que de conformidad con lo prevenido en el inciso segundo del artículo 12 y en el artículo 107 de la Ley N° 18.092 un pagaré puede ser suscrito para garantizar el cumplimiento de una obligación principal; es esto lo que ha ocurrido en la especie bajo examen, en que el mandatario demandado lo suscribió para garantizar a la mandante actora el fiel cumplimiento de la obligación de ejecución del mandato especial de compra perfeccionado entre las partes; 

Que, en los casos en que la obligación documental de dinero queda contraída como una garantía, es decir, utilizando los términos previstos en el artículo 46 del Código Civil, para la seguridad de otra obligación que es principal, la obligación por garantía depende en toda perspectiva de la obligación principal garantizada, porque aquella exhibe justificación jurídica para el cumplimiento de ésta y -como lo enseña un antiguo adagio que es expresión de lógica jurídica- lo accesorio sigue la suerte de lo principal; es en este entendimiento que la doctrina entiende a la obligación documental por garantía como un instituto jurídico que, por regla general, es dependiente y no autónoma; 

Que, en consecuencia, las cualidades de actual exigibilidad y liquidez de la obligación documental por garantía, que ésta debe revestir necesariamente para que proceda la acción ejecutiva, porque lo imponen los artículos 437 y 438 N° 3° del Código de Procedimiento Civil, concurren sólo en la medida en que una y otra puedan ser predicadas no sólo del instrumento en que el ejecutante basa la ejecución, sino, adicionalmente, de la obligación principal garantizada, porque fue para la seguridad de ésta que la caución quedó constituida, aceptada y recibida por el acreedor, que sólo a este fin puede pretender hacerla efectiva en juicio; 

Que, así las cosas, la garantía consistente en el deber no sujeto a condición de pagar cierta cifra de dinero sólo puede ser efectivizada en la medida en que se hallen determinadas mediante sentencia judicial o equivalente jurisdiccional la exigibilidad y liquidez de la obligación principal de pagar la misma cifra de dinero que se cobra u otra superior, situación fáctica que, como está ya establecido, no sólo no concurre en la especie de estos autos sino que, es más, tampoco ha sido alegada por la ejecutante, que ha limitado sus planteamientos a una supuesta inoponibilidad absoluta de excepciones personales que surgiría -en su concepto- de un pagaré debidamente suscrito; 

Que la abstracción e independencia del pagaré no existe en nuestro ordenamiento legal en los términos absolutos en que la ha alegado la ejecutante, porque, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28 y 107 de la Ley N° 18.092, la inoponibilidad de excepciones personales sólo tiene lugar con posterioridad a la circulación del título de crédito, de manera que es claro que al portador sucesivo no pueden oponérsele excepciones basadas en relaciones personales del obligado con anteriores portadores; empero, cuando el título es cobrado al suscriptor obligado por el acreedor originario del pagaré -como es el caso de la especie- aquél puede oponer excepciones fundadas en sus relaciones personales con éste, porque tal oponibilidad es la regla general en nuestro derecho y no está vedada por ninguna norma legal especial; 

Que, en consecuencia, el mandatario demandado obró con entera propiedad en este juicio ejecutivo al oponer a la mandante actora la excepción de falta de los requisitos impuestos por las leyes para la eficacia del título ejecutivo esgrimido a fojas 3, prevista en el artículo 464 N° 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de carencia de exigibilidad y liquidez de la obligación principal garantizada mediante la suscripción del pagaré, que se traduce en igual carencia en la obligación documental de garantía que es objeto de esta ejecución, de lo que fluye que la referida excepción habrá de ser acogida por esta Corte; 

Que lo que se viene razonando se conforma con los principios generales de derecho que no amparan el enriquecimiento injusto; 

Que de manera excepcional se admiten en nuestro derecho garantías documentales no depen dientes y autónomas, esto es, aquellas cuya efectivización origina una inoponibilidad de excepciones que -salvo hipótesis de abuso o fraude- es absoluta, como la boleta bancaria de garantía o la llamada carta stand by o, en ciertos casos, la póliza de seguro de garantía, que pueden constituirse de este modo -sin perjuicio de los ajustes que correspondan entre los intervinientes conforme a los reglas generales y en otras sedes- sobre la base del principio de autonomía de la voluntad, pero sólo en la medida en que no exista regla legal que lo impida; pero no es posible proceder de este modo con un pagaré suscrito para garantizar una obligación principal porque tratándose de esta institución jurídica, con arreglo a las normas contenidas en los artículos 28 y 107 de la Ley N° 18.092, la inoponibilidad de excepciones personales está regulada por la ley y tiene lugar únicamente con posterioridad a la circulación del título y en beneficio de portadores sucesivos, sin que sea ésta la situación del caso subjudice porque el título no ha circulado y lo cobra el acreedor originario y no un portador sucesivo; 

Que, finalmente, corresponde desestimar la excepción de pago opuesta por el ejecutado porque la circunstancia de hallarse cumplida o no la obligación de ejecución del mandato especial de compra es materia que sQue, finalmente, corresponde desestimar la excepción de pago opuesta por el ejecutado porque la circunstancia de hallarse cumplida o no la obligación de ejecución del mandato especial de compra es materia que sólo cabe ponderar y decidir en los procedimientos judiciales que puedan ser iniciados en relación con el antedicho contrato de mandato en las sedes judiciales que correspondan conforme a las reglas generales; 

Que habiéndose acogido sólo una de las excepciones opuestas corresponde distribuir las costas proporcionalmente en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil; 

POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto además lo dispuesto en los artículos 170, 464, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: 

  

I.- QUE SE DESESTIMA, sin costas, la solicitud de la parte demandante, formulada en su alegato oral, de declarar la inadmisibilidad de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la parte demandante en su presentación de fojas 142; 

II.- QUE SE DESESTIMA, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte deman dada en lo principal de su presentación de fojas 142; 

III.- QUE SE REVOCA la sentencia escrita a fojas 133 y siguientes en cuanto rechaza la excepción prevista en el artículo 464 N° 7° del Código de Procedimiento Civil y hace lugar a la demanda de autos disponiendo adelantar la ejecución, decidiéndose en su lugar que se acoge la referida excepción y en consecuencia se absuelve al ejecutado en este juicio ejecutivo desechándose la demanda ejecutiva de fojas 3 y ordenándose el alzamiento del embargo que aparece trabado a fojas 172; 

IV.- QUE SE CONFIRMA la sentencia escrita a fojas 133 y siguiente sólo en cuanto rechazó las excepciones de incompetencia del tribunal, falta de personería o representación legal de quien compareció en nombre de la actora, ineptitud de libelo y pago; y, 

V.- QUE SE REVOCA la sentencia escrita a fojas 133 y siguientes en cuanto impuso las costas de la causa al demandado y se resuelve en su lugar que la actora queda condenada a pagar al demandado el veinte por ciento de las costas personales y procesales causadas en el juicio ejecutivo y que, en cuanto al restante ochenta por ciento, cada parte pagará sus costas. 

Redacción del abogado integrante don Marcelo Torres Duffau. 

Regístrese, notifíquese y devuélvanse. 

Rol N° 1.404/2007.