Santiago, veintinueve de mayo de dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos Octavo y Noveno, que se eliminan; y sustituyendo en el
Séptimo la palabra significado por podido significar.
Y se tiene en su lugar presente:
1°) Que según fluye del mérito de autos, en especial de los informes técnicos, de las testimoniales y de las absoluciones, es un hecho que el demandado conocía la existencia del vicio de que se trata, debiendo desestimarse su versión de no estar al tanto del mismo
o de que el daño de los pisos que no niega conocer- era atribuible a una inundación, cuya existencia no probó.
2°) Que, en efecto, lo dicho se corrobora con la prueba rendida, como lo son los testigos de la demandante señor Carlos Ibarra Guarnieri (fojas 107), señor Enrique Soto Salinas (fojas 109), señora María Rodríguez Sandoval (fojas 110) y señor Daniel Caro Acevedo (fojas 111), todos los cuales conocieron el estado de los pisos del inmueble de que se trata, señalando que el piso (parquet) y el terreno presentaban termitas, reconociendo como pertenecientes a dicho
inmueble las fotos que rolan de fojas 114 a 118, que les fueron
exhibidas en la audiencia de prueba y que, acompañadas formalmente a fojas 119, si bien fueron objetadas por la contraria en cuanto a su época o fecha, mantienen su valor en cuanto a ilustrar los deterioros.
Dichos testigos relatan haber tomado conocimiento de tal estado de los pisos con motivo de los trabajos de fumigación y reparación que debió hacer el demandante para habilitar el uso de la propiedad, dando cada uno razón de sus dichos, de manera que pa recen al tribunal más
ilustrados y cercanos a la verdad que los presentados por la demandada (de fojas 125 a 134), permitiendo dar por establecido que el vicio reclamado existía al momento de la compraventa del inmueble y que su reparación, al tenor de los antecedentes indicados por el
testigo Enrique Soto Salinas, ha podido ascender a $3.600.000 más
I.V.A., a noviembre del año 2005, oportunidad en que según el documento de fojas 7 conoció el estado de los pisos de la propiedad, lo que permite fijar, al día de hoy, en $4.500.000 el valor de reparación indicado.
Dichas conclusiones se refuerzan, además, con el contenido de los informes evacuados en los documentos que rolan de fojas 6 a 29, aunque sólo se les considere a título ilustrativo.
3°) Que en tales condiciones, la responsabilidad del demandado deriva del hecho de no haber informado al comprador del vicio en referencia, siendo entonces aplicable a su respecto lo dispuesto en el inciso final del artículo 1.861 del Código Civil.
4°) Que habiéndose determinado que el vicio tantas veces aludido, que tiene carácter redhibitorio, afecta al piso del inmueble, sólo se aceptará parcialmente la rebaja de precio solicitada en la demanda, quedando ella circunscrita al valor ya señalado de reposición del piso, con el reajuste de la variación del Indice de Precios al Consumidor
entre esta fecha y la del pago efectivo, más intereses en caso de mora; negándose lugar a la indemnización de perjuicios pedida, por no haberse rendido prueba suficiente para acreditar estos últimos.
Por estos fundamentos, se confirma dicha sentencia, que es de treinta y uno de octubre del año pasado y está escrita a fojas 195 y siguientes, con declaración que se reduce a $4.500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos) la suma en que se fija la rebaja de precio indicada en su resolutivo b), por el cambio de piso o parquet, más los reajustes e intereses indicados en el presente fallo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Cisternas.
N° 8946-2007.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha, e integrada por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y por el Abogado Integrante señor Carlos López Dawson.