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jueves, 31 de marzo de 2011

Fallecimiento de paciente por aplicación indebida de tratamiento. Rol Nº 6665-2008

Santiago, trece de enero de dos mil once.              

Vistos:
En estos autos Rol Nº 6665-2008, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados Torres Beltrán Edgardo Javier con Servicio de Salud de Concepción?, la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirma la sentencia de primer grado que acoge la demanda, sin costas.
Se trajeron los autos en relación.

Considerando:
Primero: Que en un primer capítulo el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, 4° y 42 de la Ley Nº 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, 1698 inciso primero y 1713 del Código Civil y 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil.
 Al respecto indica que el error se produce por una errada aplicación de las cuatro primeras normas citadas, pues de haberse aplicado éstas correctamente los sentenciadores de segunda instancia habrían exigido probar que en el caso de autos hubo falta de servicio, prueba que correspondía a la parte demandante. Asimismo, sostiene que ateniéndose estrictamente al mérito del proceso no se habrían aplicado los artículos 1713 del Código Civil ni los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ningún modo pudo concluirse por el Tribunal la existencia de una confesión sobre hechos no probados.
 Termina señalando que de haberse aplicado adecuadamente las disposiciones referidas se habría concluido que no resultaba acreditada la acción u omisión constitutiva de la falta de servicio que se atribuye al Servicio de Salud demandado y, consecuencialmente, debió rechazarse la demanda.
 Segundo: Que, en un segundo capítulo, el recurso denuncia infracción a los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, 4 y 42 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado y 2317 del Código Civil.
 Expresa que el artículo 1511 inciso segundo del Código Civil señala como fuentes de la solidaridad la convención, el testamento o la ley. Añade que la sentencia recurrida concluye que la solidaridad que aplica al caso de autos encuentra su consagración en los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 y 2317 del Código Civil. Indica que de acuerdo a lo anterior la doctrina desprende una serie de consecuencia, entre ellas que para que exista solidaridad se requiere la existencia de una fuente; que la solidaridad es de derecho estricto, de interpretación restringida y que no se presume.
 Agrega como antecedente que en los autos criminales Rol 1326-2005, seguidos por los mismos hechos, se estableció a favor de los padres del menor una indemnización de $ 50.000.000 para cada uno. Pero en esos autos se rechazó la aplicación del artículo 2314 del Código Civil a la materia pues la Corte sostuvo que respecto del Servicio de Salud de Concepción, que se rige por un régimen jurídico de derecho público, tales normas no eran aplicables.
   Concluye sosteniendo que habiéndose declarado en sede criminal la obligación de indemnizar a los padres de la víctima y que considerando que las disposiciones infringidas no consagran solidaridad, debió rechazarse la demanda de autos.
 Tercero: Que en primer termino conviene analizar la efectividad de haber existido la infracción a las normas reguladoras de la prueba, las que como es sabido cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Cuarto: Que sobre este punto el recurso denuncia una aplicación improcedente de las normas que regulan la confesión judicial, específicamente los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil. No obstante, lo cierto es que en la especie las normas cuya vulneración se denuncia no han sido aplicadas. En efecto, cuando los sentenciadores del grado sostienen que ha existido una confesión lo hacen indicando: ?Que el mismo servicio demandado estimó, al momento del error en que se incurrió, y también al presentar su defensa en este juicio, que hubo un mal funcionamiento?. Es decir, en ningún momento se ha señalado que tal conclusión provenga de una prueba confesional solicitada y rendida en los autos y ponderada de acuerdo a las normas que el recurrente denuncia como vulneradas. Por el contrario, lo sostenido por los sentenciadores es que tales circunstancias no tuvieron la calidad de hechos controvertidos, pues fueron admitidos por el servicio demandado en las dos etapas que se indican, circunstancia que no ha sido cuestionada en el recurso.
Quinto: Que, además, respecto al primer capítulo del recurso es necesario consignar que en autos se dieron por acreditados los siguientes hechos de la causa:
a)   Que el menor Edgardo Antonio Torres Moreno falleció el 9 de julio de 2001.

b)  Que dicho fallecimiento tuvo su causa en la aplicación indebida de un tratamiento endovenoso. 
c)  Que la aplicación del citado tratamiento se hizo en el Hospital Regional de Concepción, por un equipo médico conformado por la doctora Magdalena Celis Bassignana, la enfermera Mariela Ravanal y la paramédico María Coloma. 
d)  Que la enfermera Mariela Ravanal y la paramédico María Coloma son dependientes del Hospital Regional de Concepción. 
e)  Que si bien la doctora Celis Bassignara, que intervino en los sucesos, no era empleada o funcionaria contratada directamente por el servicio demandado, éste reconoce que cumplía labores en el interior del Hospital Regional, de modo que servía o trabajaba de hecho bajo las órdenes de la dirección de dicho establecimiento. 
f)  Que la doctora Celis prestaba sus servicios en beneficio del desarrollo normal del establecimiento hospitalario y, por ende, adaptándose a su sistema y horario de funcionamiento. 
g)  Que el servicio demandado tenía bajo su cargo y vigilancia las labores de la doctora. 
h)   Que el Servicio de Salud de Concepción, por medio del Hospital Regional de esa ciudad, prestó un servicio público en forma incorrecta, ocasionando con ello un daño, en el caso concreto la muerte de un paciente. 
i)  Que en la causa criminal Rol 64.05-2001 del ingreso del Primer Juzgado del Crimen de Concepción se dictó sentencia definitiva de primera instancia el 7 de mayo de 2005, la que condenó a Mariela Cristina Rabanal Carrasco y a María Magdalena Celis Bassignara, es decir a la enfermera y médico que participaron en la aplicación indebida del tratamiento, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, por la responsabilidad en calidad de autoras que les cupo en el cuasidelito de homicidio del menor Edgardo Torres Moreno, cometido el día 26 de junio de 2001, otorgándoseles a ambas el beneficio de la remisión condicional de la pena. 
j)  Que el mismo servicio demandado estimó al momento del error en que se incurrió, y también al presentar su defensa en este juicio, que hubo un mal funcionamiento. 
k)  Que se encuentra establecido en autos que los hechos en que se funda la demanda configuran una falta de servicio del Hospital Regional de Concepción, ya que tal institución no fue eficiente en la prestación del servicio público de salud que, por mandato legal, debía proporcionar al menor Edgardo Torres Moreno, concretamente al aplicarle por vía intratecal un tratamiento que debió serlo por vía endovenosa, ocasionándole con ello la muerte después de unos días de agonía, existiendo u na relación de causalidad entre la falta de servicio y el daño producido.


Séptimo: Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo en alzada, reflexiona sobre la base de que: ?está admitido por la demandada que la prestación de servicio por el ente público fue deficiente, no funcionó en la forma en que debió haberlo hecho ocasionando de este modo la muerte del paciente?, añadiendo a continuación que: ?Si bien existe controversia en orden a si la responsabilidad civil de los organismos de la Administración del Estado es objetiva o subjetiva, cuando existe falta de servicio que causa daño a las personas, poco importa en este caso específico si se trata de una u otra, porque probada la falta de servicio, el daño y la relación de causalidad, el órgano estatal se encuentra en obligación de responder por los perjuicios?.  
Octavo:   Que por su parte el recurrente sostiene que no se encontraría acreditada la falta de servicio, de lo cual resulta que las transgresiones que estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que en el presente caso existió falta de servicio que produjo perjuicios y que se tradujeron en la muerte del menor Edgardo Torres Moreno, hijo y hermano de los demandantes, sin que se hubiese comprobado infracción de normas reguladoras de la prueba, tal como se señaló en el motivo cuarto del presente fallo.
 Noveno: Que, de tal forma, este tribunal se encuentra impedido de modificar la referida situación fáctica e instalar la que sirve de fundamento al yerro jurídico que se atribuye a la sentencia impugnada, desde que la determinación de los hechos de la causa corresponde en forma privativa a los jueces del grado, por lo que el primer capítulo del recurso deberá ser desestimado.
Décimo: Que el segundo capítulo del recurso reprocha la decisión de los sentenciadores de segundo grado de aplicar al caso en estudio la solidaridad que contempla el artículo 2317 del Código Civil, la q ue, a su juicio, habría sido rechazada por los mismos sentenciadores al dictar la sentencia recaída en los autos criminales seguidos a propósitos de estos mismos hechos, en los que se señaló que no era posible aplicar las normas del derecho común a la responsabilidad de los órganos de la Administración del Estado, por regirse ésta por normas de orden público.
 Undécimo: Que para resolver sobre este capítulo del recurso se debe tener presente, en primer término, que la demanda de autos se dirige sólo en contra del Servicio de Salud de Concepción. En segundo lugar, que el artículo 4° de la Ley N° 18.575 establece:  ?El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.? Y el artículo 42 de la misma Ley señala: ?Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en la falta personal?.
Duodécimo: Que de las normas trascritas en el motivo anterior se puede concluir que la responsabilidad por falta de servicio es del Estado y no del funcionario, es decir, es el Estado quien debe responder por los perjuicios ocasionados con el mal funcionamiento o el funcionamiento tardío de un servicio público de la administración. Sin embargo, el Estado tiene la posibilidad de repetir lo pagado en contra del funcionario que haya incurrido en falta personal. Esta situación se produce cuando sólo existe falta personal y no falta de servicio unida a ésta, pero en que la falta personal no está desprovista de vínculo con el servicio, como sería por ejemplo en el caso de un delito cometido con los medios puestos a disposición del funcionario por el servicio. En ese caso, no existe solidaridad y el Estado debe responder por la falta cometida por el funcionario, pero puede repetir en su contra por el total.
Puede ocurrir, también, que exista falta de servicio y falta personal, lo que en doctrina se denomina ?cúmulo de faltas?. En este caso, si se persigue el cobro contra el Estado éste debe pagar, pero puede repetir en contra del funcionario por el equivalente a su falta personal, esto es, un 50% si el Juez nada dice, o por el porcentaje que se indique en el fallo que corresponda a la falta de servicio y a la falta personal.
En el caso de autos existe falta personal del funcionario de la que el servicio debe responder, pudiendo repetir en contra de éste. Asimismo, al haber sido condenado a una suma mayor a la establecida en sede penal, debe entenderse que la Corte de Apelaciones de Concepción dio por establecido que en el presente caso ha existido falta de servicio, además de la falta personal constatada en sede penal. De ello se sigue que el Estado debe responder por el total de la condena, pero puede repetir sólo por la cantidad que se señaló en sede penal y que corresponde a la falta personal, imputándose el saldo a falta de servicio cuyo pago debe soportar el Estado.
Décimo tercero: Que en el caso en estudio, si bien se ha hecho aplicación del artículo 2317 del Código Civil, que establece la solidaridad en materia de responsabilidad extracontractual en circunstancias que ello no era procedente - porque como ya se dijo la responsabilidad de los órganos del Estado por falta de servicio proviene de la ley-, lo cierto es que tal yerro jurídico no influye en lo dispositivo del fallo, desde que de todos modos, habiéndose acreditado y dado por establecida la falta de servicio en los términos que se ha indicado en los motivos cuarto y quinto de la presente sentencia, al Servicio de Salud demandado le corresponde responder de los perjuicios provocados con ocasión de ésta, por establecerlo así los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 Sobre Bases de la Administración del Estado, sin perjuicio, como ya se ha dicho, de su posibilidad de repetir en contra del funcionario en los términos ya explicados.
Por lo demás, esta misma conclusión fue recogida por el fallo recurrido en la parte final de su motivo quinto.
Décimo cuarto: Que cabe también dejar asentado que la mención que los sentenciadores de segunda instancia realizan a la causa criminal seguida a propósito de estos mismos hechos, la que acogió la acción civil dirigida en contr a de doña Mariela Rabanal Carrasco y doña María Magdalena Celis Bassignana condenándolas a pagar solidariamente a los demandantes la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), lo es con el fin de dejar claramente establecido que los actores no pueden sumar la indemnización decretada en esta causa a la fijada en aquellos autos y que, en consecuencia, la indemnización a favor del grupo familiar, incluida la de veinte millones de pesos ( $ 20.000.000) regulada a favor del hermano de la víctima, asciende a ciento veinte millones de pesos ( $ 120.000.000), lo que obviamente no acarrea perjuicio alguno al Servicio recurrente, sino que por el contrario lo beneficia.
Décimo quinto: Que por lo que se ha venido razonando, el presente arbitrio no podrá prosperar. 

De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 493 contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil ocho, escrita a fs. 490, rectificada por resolución de ocho de octubre de ese mismo año, escrita a fs. 505. 
 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 
 
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Luis Bates.
  
Rol Nº 6665-2008. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sra. Margarita Herreros, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Roberto Jacob y el Abogado Integrante Sr. Luis Bates. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el abogado integrante señor Bates por estar ausente. Santiago, 13 de enero de 2011.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a trece de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.