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martes, 17 de abril de 2012

Despido injustificado y cobro de prestaciones. Rol 315-2011


Valparaíso, veintisiete de septiembre de dos mil once.

Vistos:
En estos autos RUC 1140021739-6, RIT 0-74-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, Rol IC 315 – 2011, a fojas 15 doña Ximena González Santander, abogado, por la parte demandante sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil once, pronunciada por doña Lilian Sáez Lemari, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, en cuya virtud no dio lugar a la demanda interpuesta por doña Patricia Gladys Oliver Gutiérrez, en contra del Centro de Diagnóstico de San Felipe, representada por don Jaime Amar Amar.

Funda el recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica.
A fojas 28 esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad, el que fue visto en la audiencia del pasado 21 de septiembre de 2011, con la asistencia de la abogado de la demandante y recurrente doña Ximena González Santander, y por la parte recurrida del abogado don Miguel Herrera Vega.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad que se conoce se sustenta en la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, la que relaciona con lo que indica al efecto el artículo 456 del mismo Código, en cuanto señala el concepto de lo que debe entenderse como reglas de la sana crítica, Sobre el particular, la recurrente indica que el Tribunal, en los considerandos 7º, 8º y 9º se limita a reproducir y enumerar las pruebas ofrecidas; y en los considerandos 10º y 11º a efectuar las conclusiones, invocando algunas pruebas puntuales. Dice que sin embargo no se aprecia en ello ni un análisis de toda la prueba rendida, ni su relación o conexión ni la determinación de ninguno de los parámetros que el legislador establece en el artículo 456 del Código del Trabajo. Agrega que el Tribunal no hace una aplicación de la realidad que está fijada por los pasajes que dan un horario de entrada y salida, ni tampoco relaciona lo contestado por la absolvente Amar, cuando pidió los documentos de la actora. Tampoco reconoce la fuerza que tiene implícita el aviso de Internet de fecha 17-12-2010, donde se señala que era un contrato de plazo fijo y luego indefinido. En el recurso indica la doctrina que se refiere a la existencia de una relación laboral y jurisprudencia en se mismo sentido y finaliza el mismo señalando la prueba que el Tribunal no consideró y una referencia a los pasajes utilizados por la actora.
Segundo: Que, como primera cuestión, cabe consignar que no obstante haberse indicado que se recurre de nulidad por la causal de que la sentencia se pronunció con infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, de la lectura del recurso, no se advierte de qué forma o manera se habrían incumplido tales normas. En efecto, el recurso se limita a comentar algunas aseveraciones de la sentencia al señalar su disconformidad con tales conclusiones, no refiriéndose en ninguna parte, concretamente qué reglas de la lógica fueron infringidas. Que, en tal sentido, el recurso no cumple con su fundamentación básica, cual es pronunciare sobre algún vicio deslizado en la sentencia y los comentarios efectuados importan que en la realidad la recurrente está planteando un recurso de apelación, lo que es incompatible e improcedente en este ámbito.
Tercero: Que, en cuanto al fondo de la discusión suscitada en autos, conforme a lo que han planteado ambas partes, la controversia ha girado en torno a si en la especie existió la relación laboral que aduce la actora o si, en cambio, entre las partes existió una vinculación de carácter civil. A este respecto el Tribunal concluye que se configuró la segunda de las opciones y para ello analiza las pruebas aportadas por las partes. Que el referido análisis, a juicio de esta Corte, cumple con los parámetros legales que fija el artículo 456 del Código del ramo, teniendo principalmente en consideración la existencia de una boleta de honorarios otorgada por los cuatro días que la actora trabajó para la demandada.
Cuarto: Que es cierto que en algunas oportunidades, no obstante otorgarse boletas de honorarios, puede configurarse una relación laboral, sobre todo cuando ella se extiende en el tiempo e implica una cierta consolidación de alguna situación dada, lo cual no ocurre en la especie, toda vez que se trató de cuatro días de labores. Que, además, los otros elementos propios de una relación laboral, a saber, cumplimiento de horarios y el vínculo de subordinación y dependencia, tampoco están presentes, pues precisamente los boletos de buses que fueron acompañados contenían horarios diversos, impropio de un cumplimiento de horario riguroso; y en cuanto al segundo aspecto, esto es, vinculación y dependencia, ella no es posible manifestar en tan pocos días de trabajo, amén de que existe probanza en orden a que el trabajo contratado lo fue para funciones precisas y determinadas, propias de una contratación de carácter civil.
Quinto: Que, en consecuencia, conforme a la prueba referida en la sentencia de marras, y la relación concomitante de ella, no se advierte en el proceso haberse configurado la relación laboral que fue discutida. Además, de acuerdo a la carga de la prueba, habiéndose negado la relación laboral, la actora debía probar ésta; en tanto la relación de carácter civil habida entre ellas, se encontró establecida, entre otras pruebas, con la única boleta de honorarios que fue otorgada.
Sexto: Que, por último, constituye precisamente reglas de la sana crítica establecer que en el presente caso, atendida las particularidades de las prestación de servicios por cuatro días de una persona que no vivía en la ciudad en donde prestaba esas labores, concluir de la manera como el Tribunal ha resuelto la contienda.
Séptimo: Que, en mérito de lo señalado precedentemente, el recurso de nulidad deducido a fojas 15, será rechazado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido a fojas 15 por doña Ximena González Santander, en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil once, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, doña Lilian Sáez Lemari y que no dio lugar a la demanda del trabajo interpuesta por doña Patricia Gladys Oliver Gutiérrez en contra del Centro de Diagnóstico de San Felipe; sentencia que no es nula.
Regístrese, notifíquese a las partes y en su oportunidad comuníquese al Tribunal de origen.

Redacción del Ministro don Jaime Arancibia Pinto.

Rol Nº 315 – 2011.-

No firma el Ministro Sr. Manuel Silva Ibáñez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.


Pronunciada por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros Sr. Manuel Silva I. y Sr. Jaime Arancibia P. y por el Abogado Integrante Sr. Eduardo Court M.

Resolución incluida en el estado diario del día de hoy.