Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 19 de abril de 2012

Régimen de subcontratación.Empresa principal y contratante solidariamente responsables de obligaciones que afecten a subordinados. Rol 81-2011


San Miguel veintiséis de mayo de dos mil diez.

VISTOS:
Se sustituye en el considerando décimo, todo lo escrito a continuación de su punto y coma consignado después de la palabra “año” hasta su punto aparte por lo que sigue: “y respecto de los trabajadores Jorge Jeria y Diego Barraza, cuyas relaciones laborales con la demandada Transportes A.M Ltda., concluyeron el 6 de mayo y 24 de abril de 2008, según consta de los finiquitos agregados a los autos en los que se consigna que nada se les adeuda por conceptos que tengan su origen legal o contractual derivado de la prestación de servicios, dejándose expresa constancia en ellos que las cotizaciones previsionales se encuentran al día , según se acredita con los certificado que se adjuntan al documento.” Se la reproduce en lo demás y se tiene en su lugar y además presente:

1°.- Que la presente causa fue elevada a esta Corte en apelación por la demandada Transportes A.M. Ltda., contra el dictamen de primer grado que acogió parcialmente la demanda, sin costas.
Sostiene el recurrente que los actores no fueron parte de la negociación colectiva, en consecuencia no tienen la calidad de beneficiarios del mismo, si bien es cierto son socios del Sindicato, al momento de presentarse el convenio colectivo no tenían la calidad de tal. Agrega que además no se acreditó el perfeccionamiento del contrato colectivo que es el fundamento de las pretensiones.
2º.- Que además se dedujo recurso de apelación por los demandantes en cuanto no se dio lugar a la nulidad del despido, sosteniendo que las cotizaciones previsionales no se pagaron y como segundo punto que las prestaciones que se reclaman y no fueron concedidas, se encuentran estipuladas en el contrato colectivo, en consecuencia ellas debieron ser otorgadas.
3º.- Que del documento agregado a la causa no objetado, certificado N° 50 de la Dirección del Trabajo Inspección comunal o provincial de San Bernardo de fecha 10 de abril de 2008 se consigna que el proyecto de contrato colectivo fue recepcionado por parte del empleador, el 28 de diciembre de 2007, solicitándose por la comisión negociadora del Sindicato el 14 de marzo de 2008, la certificación prevista en el artículo 332 inciso 3° del Código del Trabajo, esto es: “Llegado el vigésimo día de presentado el proyecto de contrato colectivo, sin que el empleador le haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta, salvo prorroga acordada por las partes de conformidad con el inciso segundo del artículo 329”. Que al 19 de febrero de 2008, la empresa Transportes AM. Ltda. no había dado respuesta al contrato colectivo., en consecuencia el plazo consignado en el artículo ya señalado se habría cumplido el 25 de febrero del mismo mes y año, el que fue notificado a las partes según consta del ordinario N° 532 de fecha 17 de abril de 2008.
4º.- Que adjunto al proyecto de contrato colectivo, acompañado a los autos, se individualiza la lista de socios del Sindicato de trabajadores A.M Ltda. figurando en ella en su parte inferior los demandantes con sus correspondientes cédulas de identidad y firma, en consecuencia es posible concluir que integraban las lista de socios necesarias a la presentación del proyecto, lo que además se encuentra corroborado con la declaración del testigo Samuel Fuentealba Muños, a fs. 172.
5º.- Que del contrato agregado a fs. 115 aparece que la empresa Cristalerías Chile S.A. celebró un contrato con Transportes A.M. para proveer a la primera de 10 camiones para el transporte de envases de vidrio desde la planta de Cristalchile, ubicada en la comuna de Padre Hurtado, hasta la planta de envasados de los clientes y desde estas a Cristal Chile, con devoluciones de productos y/o embalajes de los clientes, contrato con una duración de tres años, documento que subsiste hasta el momento de contestar la demanda, donde se reconoce la prestación de servicios , desde hace varios años.
6º.- Que consecuente con lo dicho el trabajo que realiza la empresa de Transportes AM Ltda., es bajo la modalidad de la subcontratación, por cuanto existe un acuerdo contractual, se encarga la ejecución de un servicio, por su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia a Cristalerias Chile, denominada la empresa principal, en la que de desarrollan los servicios contratados. ( art. 183 A del C- del T ).
7º.- Que el artículo 183B del mismo cuerpo legal prescribe que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de estos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral, responsabilidad que estará limitada al tiempo o periodo al cual el o los trabajadores presten servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal y el contratante será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subordinados, a favor de los trabajadores de estos y esta misma disposición faculta al trabajador para entablar la demanda en contra de su empleador directo, en este caso Transportes AM Ltda. y contra todos aquellos que puedan responder de sus derechos , en conformidad a las normas del e párrafo I del Título VII del Código ya señalado

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 474 y 476 del Código del Trabajo, se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 195 y siguientes, con costas.
Regístrese y devuélvase con su custodia.

Rol N° 81-2011-LAB.

Redacción de la Ministro señora Irma Meurer Montalva.


Pronunciada por los Ministros señor Ricardo Blanco Herrera, señora Irma Meurer Montalva y señora M. Carolina Catepillán Lobos.

En San Miguel, a veintiséis de mayo de dos mil once, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.