San Miguel veintiséis de mayo de dos
mil diez.
VISTOS:
Se
sustituye en el
considerando décimo, todo lo escrito a continuación de su punto
y coma consignado después de la palabra “año” hasta su punto
aparte por lo que sigue: “y respecto de los trabajadores Jorge
Jeria y Diego Barraza, cuyas relaciones laborales con la demandada
Transportes A.M Ltda., concluyeron el 6 de mayo y 24 de abril de
2008, según consta de los finiquitos agregados a los autos en los
que se consigna que nada se les adeuda por conceptos que tengan su
origen legal o contractual derivado de la prestación de
servicios, dejándose expresa constancia en ellos que las
cotizaciones previsionales se encuentran al día , según se acredita
con los certificado que se adjuntan al documento.” Se la reproduce
en lo demás y se tiene en su lugar y además presente:
1°.-
Que la presente causa fue elevada a esta Corte en apelación por la
demandada Transportes A.M. Ltda., contra el dictamen de primer grado
que acogió parcialmente la demanda, sin costas.
Sostiene
el recurrente que los actores no fueron parte de la negociación
colectiva, en consecuencia no tienen la calidad de beneficiarios del
mismo, si bien es cierto son socios del Sindicato, al momento de
presentarse el convenio colectivo no tenían la calidad de tal.
Agrega que además no se acreditó el perfeccionamiento del contrato
colectivo que es el fundamento de las pretensiones.
2º.-
Que además se dedujo recurso de apelación por los demandantes
en cuanto no se dio lugar a la nulidad del despido, sosteniendo que
las cotizaciones previsionales no se pagaron y como segundo punto que
las prestaciones que se reclaman y no fueron concedidas, se
encuentran estipuladas en el contrato colectivo, en consecuencia
ellas debieron ser otorgadas.
3º.-
Que del documento agregado a la causa no objetado, certificado N°
50 de la Dirección del Trabajo Inspección comunal o provincial de
San Bernardo de fecha 10 de abril de 2008 se consigna que el
proyecto de contrato colectivo fue recepcionado por parte del
empleador, el 28 de diciembre de 2007, solicitándose por la comisión
negociadora del Sindicato el 14 de marzo de 2008, la certificación
prevista en el artículo 332 inciso 3° del Código del Trabajo, esto
es: “Llegado el vigésimo día de presentado el proyecto de
contrato colectivo, sin que el empleador le haya dado respuesta, se
entenderá que lo acepta, salvo prorroga acordada por las partes de
conformidad con el inciso segundo del artículo 329”. Que al 19
de febrero de 2008, la empresa Transportes AM. Ltda. no había dado
respuesta al contrato colectivo., en consecuencia el plazo
consignado en el artículo ya señalado se habría cumplido el 25 de
febrero del mismo mes y año, el que fue notificado a las partes
según consta del ordinario N° 532 de fecha 17 de abril de 2008.
4º.-
Que adjunto al proyecto de contrato colectivo, acompañado a los
autos, se individualiza la lista de socios del Sindicato de
trabajadores A.M Ltda. figurando en ella en su parte inferior los
demandantes con sus correspondientes cédulas de identidad y firma,
en consecuencia es posible concluir que integraban las lista de
socios necesarias a la presentación del proyecto, lo que además se
encuentra corroborado con la declaración del testigo Samuel
Fuentealba Muños, a fs. 172.
5º.-
Que del contrato agregado a fs. 115 aparece que la empresa
Cristalerías Chile S.A. celebró un contrato con Transportes A.M.
para proveer a la primera de 10 camiones para el transporte de
envases de vidrio desde la planta de Cristalchile, ubicada en la
comuna de Padre Hurtado, hasta la planta de envasados de los
clientes y desde estas a Cristal Chile, con devoluciones de
productos y/o embalajes de los clientes, contrato con una duración
de tres años, documento que subsiste hasta el momento de
contestar la demanda, donde se reconoce la prestación de servicios ,
desde hace varios años.
6º.-
Que consecuente con lo dicho el trabajo que realiza la empresa de
Transportes AM Ltda., es bajo la modalidad de la subcontratación,
por cuanto existe un acuerdo contractual, se encarga la ejecución de
un servicio, por su cuenta y riesgo y con trabajadores de su
dependencia a Cristalerias Chile, denominada la empresa principal, en
la que de desarrollan los servicios contratados. ( art. 183 A del C-
del T ).
7º.-
Que el artículo 183B del mismo cuerpo legal prescribe que la
empresa principal será solidariamente responsable de las
obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los
contratistas a favor de los trabajadores de estos, incluidas las
eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término
de la relación laboral, responsabilidad que estará limitada al
tiempo o periodo al cual el o los trabajadores presten servicios en
régimen de subcontratación para la empresa principal y el
contratante será solidariamente responsable de las obligaciones
que afecten a sus subordinados, a favor de los trabajadores de estos
y esta misma disposición faculta al trabajador para entablar la
demanda en contra de su empleador directo, en este caso Transportes
AM Ltda. y contra todos aquellos que puedan responder de sus derechos
, en conformidad a las normas del e párrafo I del Título VII del
Código ya señalado
Por
estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 474 y
476 del Código del Trabajo, se
CONFIRMA la
sentencia apelada de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil
diez, escrita a fojas 195 y siguientes, con
costas.
Regístrese
y devuélvase con su custodia.
Rol
N° 81-2011-LAB.
Redacción
de la Ministro
señora Irma Meurer Montalva.
Pronunciada
por los Ministros señor Ricardo Blanco Herrera, señora Irma Meurer
Montalva y señora M. Carolina Catepillán Lobos.
En
San Miguel, a veintiséis de mayo de dos mil once, notifiqué por el
estado diario la resolución precedente.