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miércoles, 6 de junio de 2012

Accidente laboral. Falta de capacitación de trabajadores. Rol 197-2011



Santiago, catorce de enero de dos mil once.
VISTOS:
PRIMERO: Que con fecha 23 de septiembre de 2010, compareció doña AURORA DEL ROSARIO GONZALEZ FLORES, auxiliar de aseo, domiciliada en pasaje Lastarria N° 798, comuna de Huechuraba, quien interpone demanda de indemnización por accidente del trabajo, en contra de SERVICIOS DE ASEOS Y CONSTRUCCION LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don LORENZO ALDUNATE DIAZ, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Serrano N° 63, oficina 44, comuna de Santiago, y en contra de KIMBERLY-CLARK CHILE S.A., del giro de importación y distribución de productos de higiene, representada legalmente por doña CARLINA VALDIVIESO, ignora segundo apellido y profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Del Valle N° 725, piso 4, Comuna de Huechuraba.
Hace presente que la demandada es una empresa que ofrece soluciones integrales de aseo y construcción, siendo uno de sus clientes Kimberly-Clark Chile S.A., multinacional dedicada a la elaboración de productos destinados al cuidado e higiene de las personas, donde prestaba sus servicios la actora, en virtud de contrato de trabajo celebrado con fecha 19 de julio de 2010, con vigencia hasta el día 31 de agosto de 2010, cumpliendo funciones de auxiliar de aseo industrial, en una jornada de lunes a viernes de 18:00 a 22:00 horas, y los sábados de 09:00 a 14:00 horas, percibiendo una remuneración compuesta de sueldo base de $95.560, indica que su jefe directo era un empleado de la demandada principal, Enrique, cuyo apellido no recuerda, quien el primer día de trabajo le señaló que sus funciones eran efectuar aseo en las dependencias de la mandante con los productos guardados en el estante del baño, sin capacitarla, ni entregarle instrucciones o procedimientos para realizar la labor, las que tampoco fiscalizaba.
Refiere que con fecha 20 de julio de 2010, día siguiente al inicio de los servicios, aproximadamente a las 21:00 horas, mientras limpiaba baños en las oficinas de Kimberly-Clark Chile S.A., tomó el desengrasante industrial guardado en el estante del baño, como le habían indicado sus compañeras, y en circunstancias que vaciaba el líquido en el balde, sin contar con guantes u otro elemento de protección personal, ni haber sido instruida acerca del modo de realizar el procedimiento, se derramó un poco del líquido en su pantalón, el que escurrió, entrando en su botín y cayendo en el empeine de su pie izquierdo, provocándole ardor, por lo que se sacó el botín y el calcetín y se lavó con agua, sin que parase el ardor ni el dolor, y al cabo de una hora, al terminar sus labores, se retiró con mucho dolor en su pie izquierdo, el que al llegar a su hogar estaba muy hinchado, irritado y morado, por lo que alrededor de las 23:30 horas, se dirigió al Servicio de Atención Primaria de Urgencia de la Pincoya, donde la curaron con suero y apósitos, señalándole que acudiese a la Mutual de Seguridad por la herida sufrida en el accidente laboral.
Al día siguiente del accidente, el 21 de julio de 2010, llamó a su empleador, hablando con el jefe de personal don Patricio Achurra, a quien le informó lo ocurrido y el estado de su pie, prohibiéndole que acudiera a la Mutual de Seguridad, puesto que no le correspondía ese derecho porque sólo llevaba dos días trabajando, por lo que continuó recibiendo curaciones al consultorio de La Pincoya, asistiendo a trabajar con mucha dificultad y dolor, cojeando y sin poder apoyar su pie normalmente, luego, el 26 de Julio de 2010, cuando su pie presentaba hinchazón, claras evidencias de pus, escaras y estaba de un color morado con manchas verdes, en el Consultorio le señalaron que debía ir a la Mutual de Seguridad para ser operada, por lo que nuevamente llamó a don Patricio, quien insistió en que no le correspondía, por lo que hizo averiguaciones en la Inspección del Trabajo, donde le señalaron que debía asistir a la Mutual de Seguridad para que le otorgaran asistencia médica, aunque su empleador se opusiera.
El día 28 de Julio de 2010 su hermana la llevó a la Asociación Chilena de Seguridad, a la agencia Parque las Américas, donde le pusieron suero y trasladaron inmediatamente al Hospital del Trabajador, diagnosticándosele una "Quemadura de Extremidad Inferior (Lesión Ppal) Exten. Mayor", siendo hospitalizada y operada el 30 de Julio de 2010, para sacar las escaras formadas en su pie, luego el día 3 de Agosto de 2010, para terminar de remover las escaras, y finalmente el día 10 de Agosto de 2010, le injertaron piel de su muslo izquierdo en la herida, permaneciendo hospitalizada hasta el 19 de Agosto de 2010, precisa que el injerto consistió en extraer un parche cutáneo de su muslo trasplantándolo a su pie, por lo que estuvo varios días en recuperación, instalándosele una máquina que absorbía los líquidos que producía su piel, quedando con una horrible cicatriz en forma de un cuadrado de unos 10X10 centímetros, en su muslo izquierdo, la que aún no cicatriza, añade que al dársele el alta, el injerto aún no sanaba y no tenía movilidad ni sensibilidad en el pie, por lo que se le indicó absoluto reposo y se le recetó una serie de medicamentos para apaciguar el dolor y ayudar a la recuperación, los que ingiere a diario, pese a lo cual los dolores en su pie persisten, siguiendo luego tratamientos médicos y rehabilitación, estimándose por los médicos en un año el tiempo necesario para una completa recuperación.
Sostiene que la demandada mantenía un bajo a nulo estándar en cuanto a la seguridad de sus trabajadores, sin que se le informase del derecho a saber o se le entregaran instrucciones, inducciones e informaciones respecto a la prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, entrega de elementos de protección personal, medidas de higiene y seguridad o capacitación, entre otras, sin que al momento del accidente contase con los elementos de protección personal, ni los implementos de seguridad necesarios, produciéndose el accidente precisamente debido a que se encontraba con una vestimenta inadecuada y sin los elementos de protección personal, sin que tampoco le fuese entregado el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad o se le informase sobre los riesgos y la peligrosidad de los líquidos con los cuales desarrollaba su labor, sin que al momento del accidente se encontrase presente ningún Jefe o Supervisor, siendo acompañada sólo por sus compañeras de labores, y haber sido capacitada respecto al modo en que debía efectuar sus labores, incumpliendo así su empleadora el deber de protección establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo.
En cuanto a la demandada solidaria, señala que también debía cumplir con la obligación de protección, establecida en el artículo 183 E del Código del Trabajo, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores de su empresa, cualquiera sea su dependencia, e implementar un Reglamento Especial para empresas contratistas y sub-contratistas que estableciera como mínimo acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas, con el fin de garantizar las condiciones de seguridad e higiene, además de contener los mecanismos para verificar su cumplimiento por la contratista y las sanciones para el caso de incumplimiento, debiendo vigilar que la contratista informara a sus trabajadores, y en especial a la actora, de las medidas necesarias para proteger eficazmente su vida y salud en relación a los riesgos laborales, medidas de prevención, métodos del trabajo correcto y entrega de elementos de protección personal, incumplimiento de Kimberly-Clark Chile S.A., que origina su responsabilidad respecto de los daños causados.
Expone luego las consecuencias sufridas producto del accidente laboral, señalando que antes realizaba actividades físicas con absoluta normalidad, las que hoy no puede, ya que no puede si quiera caminar con normalidad, dado que no puede apoyar el pie, debiendo valerse de bastones para desplazarse, por lo cual no puede trabajar, debiendo permanecer en constante reposo, sufriendo dolores en su pie, el que se inflama constantemente, además de la horrible cicatriz consecuencia del injerto, que tampoco está completamente sana, ya que se enrojece y le duele, agrega que el accidente también le ha ocasionado daños morales, consistentes en el dolor y sufrimiento causado por el accidente y sus consecuencias, además del daño estético; agrega que los hechos afectaron a su familia, ya que debió dejar a sus hijas solas, quedando la mayor, de 18 años, a cargo de su hermana de 13 años, y de su hijo de un año, dejando ambas los estudios de lado para visitarla en el hospital, y debiendo vivir de la caridad de familiares, ya que ella era la única sostenedora de mis hijas y mi nieto, sin que haya podido volver a trabajar desde el accidente, atendido los dolores que sufre, recibiendo de su empleador únicamente la suma de $14.753, que supuestamente correspondía a la remuneración por los días trabajados durante el mes de Julio , sin otorgarle ninguna otra prestación, dejándola completamente desamparada.
Por lo expuesto, solicita se acoja la demanda, condenando a la demandadas al pago de una indemnización de daño moral padecido, consistente en $15.000.000 por el dolor y sufrimiento padecido; $15.000.000 por la pérdida de los placeres de la vida; $15.000.000 por el daño psíquico causado; y $15.000.000 por el daño estético; todo con costas.
SEGUNDO: Que se tuvo por no efectuada la contestación de demanda de Servicios de Aseos y Construcción Limitada, por haber sido presentada en forma extemporánea.
TERCERO: Que en cuanto a la demandada Kimberly-Clark Chile S.A., esta opuso una excepción de incompetencia del Tribunal en relación a la materia, la que fuese rechazada durante la audiencia preparatoria de autos.
Luego, en subsidio de lo anterior contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas, señalando en primer término que no es efectivo que la responsabilidad del dueño de la obra o faena se extienda a las obligaciones de hacer, y que el cumplimiento del deber de protección y cuidado debe ser cumplido por la empresa contratante del trabajador, ya que sólo ella tiene el conocimiento de los peligros y circunstancias que rodean la ejecución de sus labores específicas, por lo que deberá declararse que la demanda en su contra es improcedente, en virtud de los argumentos expuestos, estimando que la única responsabilidad eventualmente discutible para con su representada sería la de tipo extracontractual, añadiendo que igualmente en los hechos no se visualiza que haya existido nexo causal entre el hecho dañoso y conducta alguna de a quien se reclama la indemnización, toda vez que el accidente tuvo como única y basal causa la exposición imprudente de la víctima a un riesgo de accidente.
Reconoce que la demandante ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para Servicios de Aseo y Construcción Limitada, en dependencias de su representada, en la fecha que señala en la demanda, que su remuneración ascendía a $95.560, y que su contrato era a plazo, con duración hasta el 31 de Agosto de 2010, controvirtiendo las circunstancias que relata en relación al accidente, señalando que si bien su parte no tuvo jamás contacto directo con la actora, existen elementos en su declaración que permiten concluir que se están falseando antecedentes sobre la ocurrencia del supuesto accidente, entre ellos, que el desengrasante industrial que menciona la actora "WK-093", a lo más puede causar irritación cutánea, pero, no el pernicioso efecto que esta señala, advirtiéndose en las instrucciones del fabricante que "en caso de ingestión (del producto), beber abundante agua", sin recomendar acudir a urgencia en caso de ingestión, lo que necesariamente significa que si no causa lesiones internas ni laceraciones estomacales, menos aún puede producir heridas tan graves como la que señala la actora, negando además que no se hayan tomado las medidas de seguridad correspondientes, ya que la actora recibió de su empleador copia del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, proporcionándole guantes, sin que le correspondiese utilizar bototos ni antiparras, según lo ha determinado la Mutual de Seguridad, tras un análisis a las labores que desarrollaba la trabajadora, a quien también se le instruyó sobre cómo realizar sus actividades.
Indica que, según el contratista, el día 20 de julio en cuestión, efectivamente la actora mencionó que le había caído un poco del producto en el pantalón, sin expresar ninguna molestia, y que frente a órdenes de lavarse con agua, ella no lo hizo, restándole toda importancia, acudiendo a trabajar los días siguientes y hasta el día 24 de ese mes, cumpliendo su jornada sin quejarse de lesión o molestia alguna, por lo que grande fue su sorpresa cuando la Mutual de Seguridad informó al contratista que la actora había acudido a sus instalaciones, con fecha 26 de Julio, informando haber sufrido una quemadura, antecedentes de los que se desprende la falsedad de los hechos relatados, estimando que se intenta hacer pasar como accidente laboral lesiones sufridas en otras circunstancias.
Agrega que en la especie, no ha existido culpa o dolo de su representada o de la contratista, ni tampoco existió entre la supuesta infracción y los resultados, una relación de causalidad, adoptando su representada todas las medidas requeridas para realizar las labores propias de su giro en un marco de seguridad, con políticas claras en cuanto a la forma de realizar los trabajos que se llevan a cabo en sus faenas, supervisando al empleador directo y constatando que también cumple con toda la normativa de seguridad vigente, indicando que de aceptar que el accidente se produjo del modo que relata la actora, se desprende que ésta realizó su labor en forma descuidada y por tanto la causa inmediata del accidente no es de responsabilidad de ninguna de las empresas demandadas, si no que de la propia trabajadora, quien en sus labores debía hacer uso de líquidos de limpieza, de los cuales ninguno provoca el efecto tan dañino que indica la actora en su demanda, y que en cuanto a no habérsele instruido el modo de llevar a cabo el procedimiento consistente en echar un líquido a un balde, no se puede exigir al empleador ponerse en todas y cada una de las hipótesis de accidente que pueden ocurrir, ya que se espera que las personas tengan un mínimo de conocimiento general sobre cosas básicas, como las descritas por la actora, de modo que el accidente se debió única y exclusivamente a su imprudencia, quien por propia iniciativa y realizando incorrectamente un acto tan cotidiano como verter un líquido, se arrojó el desengrasante industrial de forma tan extraña y descuidada, que este habría caído por su pantalón y luego por el interior de su botín izquierdo, lo que significa que se encontraba distraída realizando sus labores, realizando así una acción insegura.
Sin perjuicio de estimar que no le cabe responsabilidad en el accidente, controvierte la existencia y entidad de los perjuicios alegados por la actora, quien no indica por qué el daño moral debe estimarse en $60.000.000, tratándose de una suma antojadiza y arbitraria, sin fundamento real alguno, suma que además en su caso, deberá quedar sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso imprudentemente a él, como ocurre en la especie.
CUARTO: Que con fecha 4 de noviembre de 2010, se celebró audiencia preparatoria, durante la cual se rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada solidaria, efectuándose luego sin éxito el llamado a conciliación, y fijando el Tribunal los hechos pacíficos y aquellos controvertidos respecto de los cuales debía recaer la prueba, ofreciendo las partes las probanzas que fueron incorporadas y observadas en la audiencia de juicio iniciada el día 6 de diciembre de 2010, la que debió ser suspendida atendida la falta de pruebas indispensables para la resolución del conflicto, continuando durante los días 27 y 30 de diciembre, y concluyendo con la citación a las partes, para el día 14 de enero de 2011 a las 15.30 horas, a fin de notificarse de la presente sentencia.
QUINTO: Que atendido lo expuesto por las partes en sus libelos de demanda y contestación, se fijó como hecho pacífico el siguiente: que la demandada Kimberly Clark Chile S.A., fue informada por la contratista que el día 20 de julio de 2010, de que la actora le haría mencionado que le había caído un poco de un producto en el pantalón.
En tanto que se recibieron a prueba los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada Servicios de Aseos y Construcción Ltda., y en caso afirmativo, la fecha de inicio de la misma; remuneración pactada y efectivamente percibida por la demandante; labores para las cuales fue contratada la actora; efectividad de haber ocurrido los hechos en la forma relatada en la demanda el día 20 de julio de 2010 y que dicen relación con el accidente denunciado por la demandante, forma de ocurrencia, circunstancias de la misma y causas del accidente; efectividad que las demandadas habría tomado todas las medidas necesarias para evitar eficazmente el accidente denunciado por la actora; efectividad que la demandante se habría expuesto en forma imprudente al accidente que denuncia; naturaleza, características, perjuicios y montos de los daños sufridos por la demandante; relación contractual que unió y/o une a las demandadas.
SEXTO: Que a fin de acreditar sus alegaciones y defensas en relación a dichos hechos, las partes incorporaron las siguientes probanzas:
  1. Por la parte demandante:
i.- Documental consistente en:
  1. Copia del contrato de trabajo cebrado entre la actora y Servicio de Aseo y Construcción Ltda., de fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual esta se obliga a desempeñarse como auxiliar de aseo industrial en dependencias de Kimberly-Clark Chile S.A., en la jornada y con la remuneración que se indica, contrato cuya vigencia se pactó hasta el 31 de agosto de 2010.
  2. Liquidación de remuneraciones de la actora correspondiente al mes de julio de 2010, que da cuenta de 5 días trabajados y el pago de sueldo base por $15.927, más asignación de movilización.
  3. Dato de atención primaria de urgencia emitido por SAPU de La Pincoya, que da cuenta del ingreso de la actora el día 20 de julio de 2010 a las 23:22 horas, indicando que se le cubrió con apósitos y se le envió a su Mutual, y como diagnóstico probable quemadura de pie izquierdo.
  4. Documento denominado Indicaciones de Alta Hospitalaria, de fecha 19 de agosto de 2010, emitido a nombre de la actora, que contiene un listado de los medicamentos que debía consumir.
  5. Ocho Boletines Informativos emitidos por el Centro de Atención Ambulatoria del Hospital del Trabajo de Santiago, de fecha 19, 24 y 31 de agosto, 7, 13 y 27 de septiembre, y 13 y 20 de octubre, todos de 2010, que contienen citaciones a controles, curaciones e indicaciones de tratamiento.
  6. Orden de Atención Terapia Física emitido por el Hospital del Trabajador, de fecha 13 de septiembre de 2010, que señala como diagnóstico “Quemadura de extremidad inferior (Lesión Ppal) Exten. Mayor”, e indica las sesiones de terapia física requeridas por la actora.
  7. Carnet de citación de terapia física, en que constan cuatro citaciones de kinesiología efectuadas a la actora entre el 14 y 19 de octubre de 2010.
  8. Carnet Kineactual, emitido por el Centro Kinésico de Kinesiología en Quemados y Cirugía Plástica, a nombre de la actora, en que constan cinco citaciones a control, entre los meses de septiembre y noviembre.
  9. Set de seis fotografías que muestran las lesiones de la actora desde el momento del accidente, y la herida correspondiente al injerto, además de un CD que contiene las mismas imágenes.
  10. Como otro medio de prueba, se incorporó además el zapato que usaba la actora al momento del accidente en que se aprecia la corrosión que ha sufrido por dentro y por fuera a consecuencia de la acción del líquido que se vertió la actora.
ii.- Confesional rendida por don Jaime Cereceda Zúñiga, representante legal de la demandada Kimberly Clark Chile S.A., quien refirió haber conocido los hechos sólo una vez notificada la demanda y que la actora, según su contrato, era auxiliar de aseo, señala que la empresa entrega un reglamento a los contratistas y que se supervisa esporádicamente su cumplimiento en cuanto a las medidas de seguridad, no sabe si a la demandante se le hizo la inducción de seguridad, materia que es semestralmente supervisada por el prevencionista de riesgos de la empresa, añade que existe un libro de novedades donde las empresas dejan constancia de hechos relevantes, sin que se haya notado ahí nada relativo al accidente, y sin que ellos hayan declaración el accidente por no tratarse de su trabajadora, en cuanto a los elementos de aseo, estos los aporta el contratista.
iii.- Testimonial consistente en las declaraciones de Katherine Garrido Ortega, María Cristina González Flores y Sujey Carvajal González, siendo la primera compañera de trabajo de la actora el día del accidente, y las siguientes hermana e hija de la demandante, respectivamente.
La primera relata los hechos de ese día, indicando que la actora manipulaba un desengrasante industrial, cayéndole el líquido en el pie, por lo que ella le dijo que se lavara, refiere que cuando ella ocupaba el líquido le quedaban las manos “como arrugadas”, y que al principio les daban guantes, pero, se habían quemado, añade que después de que la actora se lavó, siguió trabajando y al terminar el turno le ardía y le picaba el pie, comentándole al día siguiente que habían ido al SAPU porque el jefe le había dicho que no le correspondía, ya que sólo llevaba dos días, lo que según la testigo le escuchó al supervisor habría dicho don Patricio Achurra, sin que existiese capacitación, sino que las más antiguas le enseñaban a las más nuevas, luego precisa que el accidente se produjo cuando la demandante vertía líquido en un vaso para diluirlo en un balde con agua, estando inclinada, sin que avisaran al supervisor porque no iba todos los días y no encontraron el libro de novedades, señalando que cuando ella usaba el líquido ya diluido le causaba picazón y le quedaban “como lisas”.
La segunda señala que su hermana le comentó del accidente, que un químico le cayó en su pie, quemándola, que su hermana sufría mucho dolor y que le contó que fue al SAPU, donde le hicieron curaciones y le dijeron que debía atenderse como accidente del trabajo, pero, negándose a ello su empleador, por lo que la testigo consultó en la Inspección del Trabajo, donde le dijeron que sí tenía derecho, y acompañó a la demandante a la ACHS , siendo trasladada al Hospital del Trabajador, donde fue hospitalizada, sometida a operaciones y a un injerto, refiriendo que aún mantiene los dolores, que no puede trabajar lo que ha significado que la hija de la actora haya debido hacerse cargo de sostener a la familia y que su apariencia física ha cambiado, debiendo usar ahora zapatos y ropa que cubran sus cicatrices, añade que no sabe exactamente qué líquido o qué cantidad se vertió su hermana.
La tercera testigo, hija de la demandante, relató que el día del accidente su madre llegó a su casa con una irritación muy grande, por lo que ella la acompañó al SAPU, refiere que ese día usaba el botín agregado a autos y que se le exhibiera, el que está roto en el mismo lugar en que su madre tiene la herida, también depone sobre el modo en que se produjo el accidente, que el señor Patricio Achurra habría dicho a su madre que no le correspondía ir a la Mutual por llevar sólo dos días trabajando, por lo que se atendió en el Consultorio de La Pincoya, donde ella la acompañaba a diario a realizarse curaciones, hasta que finalmente su tía averiguo en la Inspección del Trabajo que sí podía ir a la Mutual, por lo que al día siguiente la llevaron a la ACHS, siendo hospitalizada, operada y realizándosele un injerto, continuando luego con terapias y medicamento, indicando que el accidente ha afectado a su madre quien ahora se avergüenza de mostrar su pie, además de impedirle trabajar, por lo que la testigo, quien es estudiante refiere haber tenido que asumir esa obligación, trabajando durante los fines de semana, luego añade que no conoce mayormente los detalles del accidente, relatando la versión de este que le comentó su madre.
iv.- Además de lo anterior, la parte solicitó a ambas demandadas, exhibir los siguientes documentos:
  1. Copia de la declaración de accidente del trabajo. Efectivamente exhibido por las demandadas.
  2. Informe de investigación del comité paritario de orden, higiene y seguridad de la empresa demandada Servicio de Aseo y Construcción Ltda., y de Kimberly Clark Chile S.A. No fue exhibido informando ambas empresas que no tienen Comité Paritario, atendido el número de trabajadores de cada una, que los exime de dicha obligación.
  3. Copia del reglamento interno de orden, higiene y seguridad, con su respectiva constancia y presentación ante la SEREMI de Salud, Inspección del trabajo correspondiente y con comprobante de su entrega firmado por la actora, por la demandada Servicio de Aseo y Construcción Ltda. Exhibiendo ambas demandadas el reglamente de la demandada principal.
  4. Procedimiento escrito en que conste detalladamente la labor específica que debía realizar la actora como auxiliar de aseo industrial al momento del accidente del trabajo, debidamente firmada por la demandante y la inducción al respecto también firmada por la demandante. El que no fuera exhibido, indicando la demandada principal que no consta por escrito y la solidaria que no cuentan con dicho procedimiento por tratarse de una obligación del empleador directo.
  5. Derecho a saber de los riesgos de su labor en virtud del artículo 21 del Decreto Supremo número 40, específicamente respecto de los elementos, productos o sustancias que debía utilizar la actora en su función de auxiliar de aseo industrial y las formulas, sinónimos, aspecto y olor la exposición permisible de esos productos, peligros para la salud y las medidas de control y prevención que debían adoptar para evitar tales riesgos. Documento que tampoco fue exhibido, indicando la demandada principal que se logro obtener ya que la trabajadora estuvo sólo cinco días, reiterando la solidaria sus dichos en cuanto a que ello sería obligación del empleador directo.
  6. Comprobante de entrega de elementos de protección personal, entregados a la actora para desarrollar la labor de auxiliar de aseo industrial debidamente suscrita por la actora. Documento que no fue exhibido, reiterando las demandadas los mismos argumentos precedentemente expuestos.
iv.- Asimismo, la parte solicitó se despachasen los siguientes oficios:
  1. A la A.CH.S., quien remitió informe médico N° 378-11-10, relativo a la actora, que señala como diagnóstico “Quemadura de tercer grado al dorso del pie y tobillo izquierdos”, como tiempo de hospitalización desde el 28 de julio al 19 de agosto de 2010, y como tratamientos la realización de aseos quirúrgicos de la lesión y cobertura con injerto epidérmico, además de tratamiento de rehabilitación posterior, indicando que en la ficha clínica no se comenta limitación funcional del segmento, existiendo una secuela estética producto de la lesión; se remite además el informe técnico del accidente, que señala como causa del mismo “manipulación inapropiada del producto al dosificar con la tapa cercano al cuerpo, situación que permite que el derrame tome contacto con la piel de la trabajadora”, proponiendo las medidas preventivas y correctivas a ser llevadas a cabo por la empresa; asimismo se incluye copia del dato de atención de urgencia, ficha técnica del desengrasante supuestamente utilizado por la trabajadora, contrato de trabajo, declaración de la afectada y la ficha médica, entre otros documentos.
  2. A la SEREMI de Salud, organismo que informó no haber encontrado antecedentes que digan relación con la denuncia o investigación el accidente por su parte; misma información que remitió la Inspección del Trabajo, requerida en igual sentido.
  3. Al consultorio de La Pincoya, el que remitió copia de la ficha clínica, incluyendo los antecedentes relativos a la historia y evolución clínica de la actora, donde constan las atenciones recibidas médicos de la atención de la actora y señale si le fue otorgada licencia médica.
v.- Peritajes: La parte incorporó una pericia médica, realizada por la médico cirujano doña Edda Dresdner, quien concluyó que la actora “sufrió un accidente por quemadura en su antepie izquierdo hacia el maléolo (tobillo) externo el 20 de julio de 2010. Esta quemadura evolucionó hacia una forma grave, que comprometió planos superficiales y productos de los tejidos. Requirió de tratamiento especializado prolongado, con médicos cirujanos plásticos, en condición de hospitalizada en el Hospital del Trabajador de Santiago, en donde se le practicaron varios aseos quirúrgicos, auto injerto de piel y derivación a rehabilitación kinesioterapéutica pre y post alta. Esta hospitalización ocurrió entre el 28 de julio y el 19 de agosto de 2010. (23 días).” Luego se refiere a las diversas secuelas estéticas, psicológicas y funcionales derivadas del accidente, estimando que no es posible la recuperación total, ya que no se podrá restituir ad integrum la funcionalidad del pie izquierdo.
En la audiencia la perito informó acerca de la metodología empleada, los antecedentes que tuvo a la vista y las pruebas o exámenes practicados, reiterando que en opinión el desengrasante industrial que refiere la actora sí pudo causar la lesión que corresponde a una quemadura causada por álcali, descartando que el accidente se pueda haber producido por contacto con un producto de aseo de hogar atendida la menor concentración de estos productos, y explicando que las consecuencias de la lesión y su estado actual, dicen relación principalmente con la falta de atención oportuna especializada.
vi.- La parte demandante solicitó prestase declaración la demandante, a lo que se accedió, siendo esta interrogada por su apoderado luego de prestar la confesión solicitada por la demandada, oportunidad en que agregó que no le dio charla de inducción, capacitación, información sobre los riesgos, ni sobre los productos que usaba, sin entregarle reglamento interno, ni elementos de protección personal, exhibe el estado actual de su pie, apreciándose en su parte superior una cicatriz del tamaño de un puño, aproximadamente, sin que actualmente este trabajando, y habiendo recibido sólo el pago de las remuneraciones de la semana trabajada y recientemente aproximadamente 84 días de subsidio por licencia médica.
  1. La demandada principal: no ofreció ni incorporó prueba alguna.
  2. En tanto que por la demandada solidaria se incorporó:
i.- Documental, consistente en:
  1. Reglamento interno para contratistas, con comprobante de recepción por la empresa Servicio de Aseo y Construcción Ltda., de fecha 14 de enero de 2009, que regula las responsabilidades y obligaciones de los contratistas en materia de seguridad y prevención de accidentes.
  2. Copia de procedimiento de seguridad de la empresa para contratistas y sub contratistas.
  3. Registro de asistencia del mes de julio de la actora, donde consta que trabajó desde el 19 de julio al 24 de julio, cumpliendo su jornada habitual.
  4. Copia de catálogo que describe el desengrasante WK 093, producto que la actora habría utilizado para limpiar, además de descripción realizada por la empresa Winkler que indican que no es inflamable, no contiene solventes clorados no abrasivos, y que contiene las siguientes indicaciones de “En caso de ingestión, beber abundante agua. En caso de contacto de piel y los ojos, lavar con abundante agua por 15 minutos. Si el malestar persiste, acudir al médico”; y certificado de seguridad de la empresa Winkler, que indica que los productos cuentan con indicaciones de seguridad en sus etiquetas para facilitar su manipulación.
  5. Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, emitido por la Dirección del Trabajo, respecto de la empresa Servicio de Aseo y Construcción Ltda., relativo al período julio de 2010.
  6. Copia de denuncia individual de accidente del trabajo realizada por Servicio de Aseo y Construcción Ltda., el día 02 de agosto de 2010, donde se indica la actora manipulaba un desengrasante industrial, cayéndole este y provocándole una quemadura en el pie.
ii.- Confesional prestada por la demandante, quien explica en detalle el modo en que ocurre el accidente, mientras vertía el líquido en un vaso para luego diluirlo en un balde con agua, lo que hacía estando de cuclillas, cuando le cae un poco en la pierna, aproximadamente el equivalente a dos cucharas soperas, escurriendo hasta su botín y entrando en su pie izquierdo, entonces por instrucción de una compañera se lavó, enjuagando el calcetín que luego se volvió a poner para seguir trabajando, al llegar a su casa se volvió a limpiar y fue al SAPU, donde le hicieron curaciones, las que luego siguió recibiendo en el consultorio, luego de que al llamar a la empresa para avisar del accidente el señor Achurra le dijera que no tenía derecho a atención médica por llevar sólo dos días, y aclara que el día del accidente no dejó constancia en el libro de novedades porque no lo encontraron ese día ni después, in ver tampoco al supervisor.
iii.- Testimonial, consistente en las declaraciones de Enrique Montes Gallegos, Patricio Achurra Lamour, Haydee Hernández Saavedra y Verónica Duran Quezada.
El primero de los testigos, supervisor de la demandada, señala cuales eran los elementos con que trabajaban la actora y sus compañeras, todos de marca Winkler, y que la inducción consistía en explicarles el uso de cada uno, explicación que la actora recibió de parte del gerente Mauricio Meza, señala que el uniforme que se entrega incluye guantes de latex, señala que sólo se enteró del accidente el día 26 de julio, cuando llegó otra trabajadora en reemplazo de la actora, quien le contó del accidente, añadiendo que va aproximadamente día por medio a cada instalación, y que esa semana había ido lunes, miércoles y viernes, sin que se le informase, ni constase en el libro de novedades, estimando que él debió haber visto a la trabajadora, y que una vez tomado conocimiento del accidente se dieron las facilidades para que la actora tuviese asistencia médica.
El segundo testigo, jefe de personal de la demandada, señala no conocer a la demandante, aunque sabe cuáles eran sus funciones y donde las ejercía, señala que se les entrega uniforme y guantes, y que él envió el contrato de la actora a la instalación para que lo firmase, y que se enteró del accidente el 26 de julio, mediante un llamado de la Inspección del Trabajo, en que consultaban acerca del motivo por el cual se había prohibido a la actora el acceso a prestaciones de salud, refiere que el accidente ocurrió el día 20 de julio, y que la actora trabajó hasta ese sábado, cree que hizo la declaración de accidente el día 28 de julio, refiere que Mauricio Meza hace las inducciones y que hay un solo supervisor quien rota entre las distintas instalaciones.
La tercera testigo se desempeña como auxiliar de aseo en Kimberly-Clark, explica en qué consiste la labor y los productos que usa, señalando que a ella le entregaban guantes, pero, le era más cómodo trabajar sin ellos y que lo único que le ocurría es que se le ponían las manos muy suaves y al día siguiente se le caía una capa de “cueritos”, pero, que no se le inflama ni le duele, señala que nunca se enteró del accidente, aunque aclara que su jornada es de 08:00 a 18:00 horas, sin conocer a los trabajadores externos de la tarde.
La última testigo es encargada de servicios internos de Kimberly-Clark, siendo quien se relacionaba con los proveedores, entre ellos, la demandada principal, debiendo verificar que realizara el aseo, señalando que el contacto con las trabajadoras era un cuaderno que dejaba, donde estas anotaban cualquier dificultad que presentasen, sin saber nada del accidente, pese a la existencia del cuaderno y a que ve casi a diario al supervisor, añadiendo que la entrega de elementos de protección personal era de responsabilidad del empleador y que lo que ellos supervisaran era que el servicio se cumpliera.
iv.- La parte también incorporó un peritaje médico, evacuado por el médico cirujano Luis Ravanal, quien concluyó que la lesión de la actora posee características semejantes a aquellas observadas en casos de quemaduras por sustancias causticas alcalinas, siendo posible que se trate de una lesión de naturaleza accidental originada por la exposición y contacto directo con una sustancia química altamente alcalina, siendo posible incluir al desengrasante WK-093 como posible agente causante, aunque no existe confirmación de que esa haya sido precisamente la sustancia causante del daño, añade que la afectada habría se expuso en forma reiterada al riesgo de lesión, al entrar en dos ocasiones en contacto con el desengrasante, durante el derrame y luego al vestirse, siendo la segunda exposición de mayor riesgo, por su prolongación, que no ha sido posible determinar si la afectada usaba guantes u otros elementos de protección personal, o si había sido suficientemente informada de los riesgos a los que se exponía, sin que el uniforme de trabajo impidiese el contacto de la piel con sustancias líquidas, protegiéndola contra líquidos cáusticos en caso de derrame, estimando que la lesión no es invalidante en forma permanente, pero, si estéticamente deformante, y sin que importe limitaciones funcionales. Conclusiones que el profesional ratificó en audiencia.
v.- Por último la parte requirió oficiar a la A.CH.S., remitiéndose el oficio ya señalado.
SEPTIMO: Que en primer término la prueba incorporada a autos, permite tener suficientemente acreditado que la actora celebró un contrato de trabajo con la demandada principal, el día 19 de julio de 2010, para prestar servicios como auxiliar de aseo en las instalaciones de la mandante Kimberly-Clark Chile S.A., en una jornada lunes a viernes de 18:00 a 22:00 horas, y los sábados de 09:00 a 14:00 horas, contrato de trabajo que impone a la demandada principal el deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, que establece que “el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.
OCTAVO: Que por otra parte también se tendrá como suficientemente acreditada la existencia del accidente de trabajo sufrido por la actora el día 20 de julio de 2010, lo anterior en base a la propia declaración individual de accidente efectuada por el empleador de la demandante el día 2 de agosto de 2010 y la calificación efectuada por el Hospital del Trabajador y las demás instituciones de salud previstas en la Ley 16.744, que otorgaron las atenciones previstas en dicho cuerpo legal, reservadas a los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, a la actora; y además, porque sin perjuicio de que la demandada solidaria planteé en su contestación de la demanda, la hipótesis de que la actora se pudo haber accidentado en su casa, esta debe ser descartada, ya que consta del registro de asistencia que allega la parte que la actora ese día trabajó hasta las 22:00 horas y según el dato de atención de urgencia, se presentó en el SAPU a las 23:22 horas, con una quemadura en el pie, estando contestes los dos peritos que deponen en autos en que la quemadura es atribuible sólo a un álcali, descartando que se trate de una quemadura por otros elementos como agua o fuego, descartando además la perito presentada por la demandante que los utensilios de aseo que se emplean en el hogar posean una alcalinidad tal como para poder causar semejante lesión, en tanto que el perito de la demandada solidaria, refiere que sí existe un elemento de aseo casero que podría causar tales lesiones, cual es, el limpiador de horno, sin embargo, resulta muy poco probable, plausible o lógico, además de no resultar sostenido por probanza alguna, que la trabajadora luego de regresar a su hogar después de las 22:00 horas, hora a la que concluyó su jornada, comenzase a limpiar el horno, y tuviere aún tiempo de accidentarse y trasladarse al SAPU, llegando a la hora ya señalada.
Por lo expuesto, se tendrá como suficientemente acreditado que la actora sufrió un accidente laboral, el día 20 de julio de 2010, durante la jornada de trabajo, en circunstancias que la actora intentaba diluir un limpiador industrial (sea el desengrasante WK-093 u otro similar), cayéndole un poco de este, en estado concentrado, en su pierna, escurriendo hasta entrar por su zapato a su pie izquierdo, causándole una lesión que ha sido diagnosticada como “Quemadura de tercer grado al dorso del pie y tobillo izquierdos”, según consta del oficio remitido por la Asociación Chilena de Seguridad, que ha requerido de diversas intervenciones médicas, entre ellas un injerto, lesiones que a la fecha, pese al tiempo transcurrido del accidente, se advierten a través de las cicatrices exhibidas por la actora al Tribunal durante la audiencia de juicio.
NOVENO: Que acreditada la existencia del accidente del trabajo, corresponde a continuación analizar si cabe alguna responsabilidad a la demandada principal en los daños que la actora demanda a consecuencia del accidente, responsabilidad que la demandante funda en el incumplimiento al deber de seguridad ya descrito, pudiendo considerar a estos efectos, que de acuerdo al relato que hacen los testigos y los peritos del accidente y sus consecuencias, es posible dividirlo en dos partes, siendo la primera el derrame inicial de líquido, que oportunamente atendido pudo tener consecuencias muy menores, y luego la secuencia de hechos y acciones que llevan al agravamiento de la lesión, que llegó a requerir de operaciones e incluso injertos.
Que en cuanto a la primera acción consistente en el derrame de líquido, cabe tener presente que si bien ese derrame corresponde claramente a un hecho casual e imprevisto, y por ello no imputable a la demandada, igualmente desde esa primera etapa se advierten los siguientes incumplimientos de parte del empleador:
No consta que la demandada hubiere informado a la trabajadora de los posibles riesgos que importaban sus labores ni que la hubiere capacitado respecto al modo de desarrollar su labor o sobre los procedimientos de seguridad que debían ser adoptados en caso de ocurrir un accidente, incumpliendo así lo dispuesto en el citado artículo 184 del Código del Trabajo, además de diversas normas, entre ellas el artículo 21 del Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, DS N° 40 de 1969. En efecto, la demandada requerida a exhibirlos, no pudo, por no contar con ellos, exhibir en audiencia el documento mediante el cual cumplía con esta obligación de informar a la trabajadora sobre los riesgos, ni tampoco pudo acreditar que se le hubiere efectuado alguna charla o actividad de inducción al proceso, señalando testigos de la demandadas solidaria que quien hacía eso era el gerente de operaciones de la demandada principal, pero, sin que conste que ello haya efectivamente ocurrido respecto de la trabajadora, a quien tampoco se le alcanzó a entregar reglamento interno, y aparentemente tampoco habría firmado contrato de trabajo, ya que la copia que ella incorpora sólo cuenta con la firma de su empleador, sin que ninguna de las demandadas contasen con tal documentación suscrita por la actora.
A mayor abundamiento, sobre este punto, es pertinente considerar que el contrato de trabajo tiene fecha 19 de julio de 2010, mismo día a partir del cual la trabajadora figura cumpliendo su jornada íntegramente en instalaciones de la mandante, lo que permite razonablemente dudar de que haya existido algún momento en que la trabajadora hubiere podido ser suficientemente instruido sobre los riesgos de las labores, el modo de prevenirlos y cómo actuar ante la ocurrencia de un accidente.
Por otra parte, las demandadas, ya desde la contestación de la demanda, en el caso de la solidaria, y luego durante la incorporación y observación de la prueba, hicieron hincapié en lo absurdo o excesivo que resultaba que la trabajadora reclamase que no se le había capacitado del sobre el modo de realizar el proceso, pero, lo cierto es que ello no es absurdo, puesto que por básicas que puedan parecer las labores a la parte, no consta que la actora hubiere estado en contacto previamente con implementos de aseo industrial, los que ciertamente tienen componentes y usos distintos de los caseros, ya desde el momento en que necesitan ser diluidos, resultando a la luz de los hechos, ciertamente posible que se produjeran accidentes en su uso, por lo que la actitud de la parte al recalcar la supuesta obviedad o simpleza de las funciones de la actora, sólo demuestra su falta de entendimiento y de empatía respecto de las necesidades y derechos de los trabajadores a su cargo, quienes no tienen por qué conocer la composición de un desengrasante industrial, por ejemplo, ni los riesgos que su uso podría significar, sin que tengan por qué saber tampoco, como actuar ante un accidente del trabajo, de ahí que el legislador haga de cargo del empleador entregar tal información.
Así las cosas, incluso en el supuesto que la lesión de la actora no se hubiere complicado, ya es posible establecer que en esta primera etapa la demandada incumplió el deber de información que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo y el artículo 21 del citado DS N° 40 de 1969, y no sólo no se informó a la actora sobre los riesgos, sino que tampoco se le informó sobre los procedimientos de seguridad, ni se le entregó el reglamento interno de higiene y seguridad.
DECIMO: Que luego, en cuanto a la segunda etapa de la lesión, los dos peritos que deponen en autos están contestes en que esta se agravó debido a la segunda exposición de la actora al químico, que por lo demás estaba en estado de concentrado, lo que podría explicar la diferencia en la gravedad de la lesión sufrida por ella y las molestias que refiere haber sentido su compañera de trabajo cuando utilizaba el desengrasante previamente diluido en sus labores, y al inadecuado manejo que se hizo de dicha lesión.
En este punto también es posible atribuir tales consecuencias a la empleadora, quien, como se indicó, no instruyó a la trabajadora acerca de qué hacer ante un accidente de trabajo, por lo que la demandante sólo pudo hacer aquello que le pareció razonable y que le aconsejaron sus compañeras, lavarse, lo que dada su falta de conocimiento sobre las medidas de seguridad aplicables, hizo por un tiempo menor al necesario, para luego retomar sus funciones usando el mismo calcetín y zapatos mojados con el líquido en cuestión, sin que la actora, por no haber sido instruida en tal sentido, haya comunicado inmediatamente el hecho a sus superiores, los que no estaban en el momento y con quienes no habría tenido aparentemente un mecanismo de comunicación directo, tal como teléfono u otro, sin dar aviso tampoco a alguna Mutual u otro organismo de salud, probablemente porque tampoco había sido informada acerca de cuál era la institución correspondiente; así las cosas, ante este desamparo en que se traduce la falta de información a que fue sometida la trabajadora, esta completó su jornada y se retiró a su hogar, para sólo entonces acudir a un servicio de salud común, en lugar de acudir a aquellos previstos en la Ley 16.744, lo que recién le es sugerido en el SAPU, sin que igualmente ello se pudiese concretar.
En cuanto a esta última afirmación, se ha discutido si la actora dio efectivamente aviso a su empleador del accidente y si este le negó o no el derecho de recibir la atención de los organismos previstos en la Ley 16.744, estimando el Tribunal que aunque tanto el superviso como el señor Achurra han negado haber conocido el hecho, igualmente es posible estimar que por acción, mediante la negativa directa, o por omisión, al no otorgar oportunamente la información respectiva, la parte incurrió en incumplimiento, más aún si consideramos que el señor Achurra refiere haber tomado conocimiento del hecho mediante el llamado de funcionario de la Inspección del Trabajo el día 26 de julio, misma fecha en que afirma haberse enterado el supervisor, al faltar la actora, sin que ninguno de ellos refiera haber informado o requerido información al otro sobre la situación, y no obstante lo cual, el señor Achurra emite la declaración de accidente el día 2 de agosto de 2010, una semana después de conocer del accidente, dejando en el intertanto en desprotección a la trabajadora, quien sin apoyo de su empleador debió obtener atención médica, siendo incluso operada en este intertanto en que su empleador nada hacía a fin de intentar reparar las consecuencias del accidente.
Que esta falta de información oportuna acerca de qué hacer y donde acudir en caso de accidente del trabajo es fundamental, por cuanto de la prueba rendida, especialmente las pericias médicas, se desprende que si la actora hubiere sido oportunamente atendida por profesionales especializados en este tipo de herida, que no se encuentran en los consultorio o en los servicios de atención primaria, sino en instituciones tales como el Hospital del Trabajador, que finalmente la atiende un semana después de sufrido el accidente, es altamente probable que la herida no se hubiere extendido tanto, causándole eventualmente una cicatriz de mucho menor tamaño y que no se hubiere requerido injerto, pareciendo del todo contrario a la lógica y a ningún criterio de razonabilidad, que un trabajador suficientemente instruido sobre sus derechos y sobre los procedimientos de seguridad, se privara conscientemente de atención médica adecuada, por lo que la actuación de la actora, que significó en consecuencia, empeorar la lesión, a la luz de los medios de prueba agregados a autos, sólo puede ser atribuida a la falta de capacitación realizada por su empleador.
Que en mérito de tales razonamientos es que será absolutamente descartada la tesis de la exposición imprudente al daño, puesto que la trabajadora si bien mediante su actuar indudablemente empeoró la herida, sólo hizo aquello que se le dijo debía hacer, esto es, presentarse a trabajar, efectuar las labores de aseo y luego retirarse, sin interrumpir sus labores, retirándose antes a un servicio de salud, por no haber sido instruida en tal sentido, sin informar del hecho a un supervisor, puesto que este no se encontraba presente ese día martes 20, el propio superviso refiere que esa semana habría ido a esa instalación lunes, miércoles y viernes, siendo la actora y su familia, según se desprende de la testimonial quienes debieron investigar el modo de que recibiera una atención médica oportuna, ante la pasividad de la empresa que manifiesta no haber conocido del hecho sino hasta una semana después, lo que parece poco plausible a la luz de las probanzas rendidas por la actora y del propio supervisor, quien señala que iba a la instalación día por medio, siendo razonable que en tales visitas consultase a las trabajadoras sobre eventuales novedades.
DECIMO PRIMERO: Que así las cosas, acreditada la existencia de un accidente laboral, cuya gravedad es consecuencia directa del incumplimiento de la demandada de su deber de informar a la trabajadora sobre los riesgos del trabajo, y medidas y procedimientos de seguridad, el Tribunal hará lugar a la demanda en cuanto a condenar a la parte al pago de una indemnización de perjuicios por el daño moral, daño acreditado en autos, y que se desprende del dolor físico sufrido por la actora desde el momento del accidente, durante las curaciones, operaciones y tratamientos médicos a que fue sometida, de las alteraciones que ello causó en su vida familiar, impidiéndole cumplir adecuadamente su rol de madre y proveedora, además del importante daño estético causado, que se traduce en dos cicatrices, una producto de la herida y otra del injerto, que afectan el habitual desenvolvimiento social de la trabajadora.
A este respecto es importante recalcar que si bien todo trabajo implica riesgos que el trabajador acepta al suscribir el contrato, lo que por cierto supone que estos le sean informados, lo que no incurrió en la especie, no es posible estimar que una trabajadora que se obliga a prestar servicios en un sistema bastante precario, con un contrato celebrado a plazo fijo, que contempla apenas unas horas semanales de trabajo, y por el cual percibía una remuneración bastante exigua, haya aceptado en razón de dicho contrato el riesgo de pasar varios años con una cicatriz en su cuerpo, que el propio perito ofrecido por la demandada califica de “estéticamente deformante”, por lo que resulta evidente que pese a no estar suficientemente acreditado que esta lesión cause alguna limitación funcional permanente a la actora, lo que es más bien irrelevante puesto que no se ha demandado en autos lucro cesante, sino sólo daño moral, esta sentenciadora estima que el dolor físico y aquel dolor psicológico que se desprende de tener que convivir a diario con esta lesión “estéticamente deformante”, causados a la trabajadora porque la empresa no fue diligente a la hora de cumplir con su deber de seguridad o porque estimó que las labores eran tan básicas que no requerían de información o inducción alguna, es un dolor que debe ser compartido por las partes y que en la práctica respecto de la demandada, se traduce en el deber de indemnizar los daños causados, indemnización que a título de daño moral, sin realizar las clasificaciones o distinciones que realiza la demandante, en la suma global de $10.000.000 que se estima deberá ser suficiente para que la actora pueda realizar acciones tendientes a mejorar el aspecto estético de la lesión o a superar las consecuencias psicológicas de la lesión.
DECIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la responsabilidad de la empresa mandante respecto de la indemnización ya otorgada, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 183  del Código del Trabajo, que también hace extensiva a la mandante el deber de seguridad de todos los trabajadores que laboren en sus instalaciones, constando en autos, que la mandante consintió el ingreso a sus oficinas de la actora, sin exigir previamente que se le acreditara el cumplimiento del deber de seguridad por parte de la demandada principal, sin verificar que la trabajadora hubiere sido capacitada o instruida respecto a sus labores, que contare con los elementos de protección personal necesarios para las labores, ni tomar en general ninguna medida de resguardo de la vida y seguridad de la trabajadora, omisión que sirve de fundamento suficiente para hacer a la parte solidariamente responsable de la indemnización ya otorgada, atendido lo dispuesto en el artículo 1083 del Código del Trabajo, sin que sea posible limitar dicha responsabilidad a una de tipo subsidiario, por cuanto, si bien la parte allegó a los autos un Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales, este certificado dice relación con obligaciones distintas del deber de seguridad, respecto del cual está suficientemente acreditado que la demandada solidaria no hizo uso del derecho deber de información que le otorga el legislador, a fin de verificar que el contratista cumpla sus obligaciones con los trabajadores que se desempeñen en sus instalaciones.


Y VISTOS también lo dispuesto por los artículos 1, 7, 183 A y siguientes, 184, 420, 425 y siguientes, 439 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, y 5 y 69 de la Ley 16.744, SE DECLARA:
I.- Que HA LUGAR a la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, interpuesta por doña AURORA DEL ROSARIO GONZALEZ FLORES, en contra de SERVICIOS DE ASEOS Y CONSTRUCCION LIMITADA, representada legalmente por don LORENZO ALDUNATE DIAZ, y en contra de KIMBERLY-CLARK CHILE S.A., representada legalmente por doña CARLINA VALDIVIESO, todos ya individualizados, condenándose a las demandadas al pago solidario a la actora de una indemnización de perjuicios por daño moral, equivalente a $10.000.0000 (diez millones de pesos).
II.- Que la prestación ordenada pagar devengará intereses y reajustes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo.
III.- Que no habiendo sido totalmente vencidas, se exime a las demandadas del pago de las costas del proceso.
Anótese, regístrese y notifíquese.
Archívese en su oportunidad.
RIT O-2759-2010.-

PRONUNCIADA POR DOÑA PATRICIA FUENZALIDA MARTÍNEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.