Santiago, veintisiete de noviembre de
dos mil nueve.
VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Alfonso Eduardo
Manríquez Riquelme, cédula de identidad número 13.276.600-,
domiciliado en Elicura 6216, Peñalolén, interpone demanda por
indemnización de perjuicios en juicio ordinario laboral en contra de
PLÁSTICOS BURGOS S.A., rut 92.821.000-6, domiciliado en Las Dalias
3180, comuna de Macul, representada por don Gastón Burgos Ilufi del
mismo domicilio:
Señala en su demanda que comenzó a
prestar servicios con fecha 15 de febrero de 1999, se desempeñaba
como mecánico de máquinas procesadores de plástico, debía
arreglar las máquinas procesadoras y sopladoras de plástico de
propiedad de la empresa.
Con fecha 13 de enero de 2006, en su
función de mecánico dejó paralizada la máquina sopladora n° 17
para continuar con su reparación al día siguiente, señala que el
supervisor de turno don Alejandro Cáceres ordenó que la máquina se
pusiera en marcha, aún con fallas, debido a que se requería que la
máquina siguiera operando porque había demora en la producción, el
referido supervisor le ordenó que continuara con la reparación de
la máquina de inmediato y con la máquina funcionando, refiere que
le representó los riesgos que implicaba, pero le ordenó que debía
arreglarla de inmediato y con la máquina funcionando y en
producción.
Para reparar la máquina 17 necesitaba
sacar uno de los “frascos” desde el interior de la máquina, que
sirve de “molde” para hacer las piezas de plástico. Mientras
reparaba la máquina sopladora n° 17, al estar funcionando, le
atrapó el pulgar derecho entre las planchas metálicas de la
máquina, resultando en un primer momento con una fractura expuesta
en la falange proximal. El diagnóstico resultante del accidente del
trabajo fue:
-Fractura expuesta falange proximal,
pulgar derecho.
-Rigidez secuelar de la interfalángica
de pulgar derecho.
-Artrodesis interfalángica pulgar
derecho.
-Infección de la herida operatoria.
-Reartrodesis y aporte de injerto óseo
a la interfalángica del pulgar derecho.
Señala que la causa directa del
accidente que le afectó se debió a que no existían en el lugar
ninguna de las medidas de seguridad que debieron existir para que el
accidente no ocurriera. No existía nadie en el lugar que pudiera
advertir el riesgo de dicha acción y que pudiera paralizar esa
acción insegura, no contaba con ningún implemento de seguridad que
le hubiese entregado la empresa. No existía en la obra o faena un
prevencionista de riesgos que pudiera paralizar una acción insegura
como esta en las que existían condiciones inseguras objetivas para
su persona, tampoco existía la acción directa de un comité
paritario que pudiera asumir el rol que le otorga la ley ni existía
departamento de prevención de riesgos, ni sistema de gestión de
seguridad de salud en el trabajo, ni coordinación y control para que
se cumplan eficazmente las medidas de seguridad.
Refiere que el informe de declaración
y evaluación de invalidez del seguro social de accidentes del
trabajo señala Dolor crónico moderado mano derecha y rigidez IF
pulgar derecho, se estableció una incapacidad del 15% de disminución
de ganancia.
Solicita:
$2.000.000 por daño emergente
concepto de medicinas, movilización y otros gastos médicos.
$29.700.000 teniendo en consideración
la incapacidad de un 15%, que a la fecha del accidente tenía 29 años
y teniendo en cuenta la remuneración mínima de $165.000.
$50.000.000 por daño moral en
atención al sufrimiento que le ocasionó el accidente del trabajo y
las secuelas del mismo.
Con lo intereses y reajustes hasta el
pago efectivo.
Pide que se declare la procedencia del
pago de las prestaciones demandada y la indemnización de perjuicios
causados por la negligencia culpable de la demandada en el accidente
del trabajo que lo afectó con costas.
SEGUNDO: Que la demandada al contestar
señaló que el actor ingresó a prestar servicios como operador de
máquina el 15 de febrero de 1999, durante toda la relación laboral
el demandante fue instruido y permanentemente capacitado para
desarrollar sus labores, habiéndosele también hecho entrega de todo
el equipamiento de seguridad necesario. Refiere que cuenta con un
reglamento interno, un comité paritario - del cual formó parte el
actor por más de un período-, departamento de prevención de
riesgos, un experto en prevención de riesgos, realiza periódicamente
charlas de capacitación en seguridad y otras materias a sus
empleados, entre otras actividades destinadas a dar cumplimiento a la
llamada “obligación de seguridad”. El día 14 de enero de 2006,
el demandante es informado que la máquina sopladora n° 17 había
una filtración de agua, en este tipo de situaciones éste debería
haber apagado la máquina sopladora de manera de revisarla y
repararla estando apagada y nunca en funcionamiento. Haciendo caso
omiso a todas las instrucciones impartidas por la demandada, el actor
al percatarse que había una preforma atrapada entre las mangueras de
refrigeración de la referida máquina, introdujo su mano por debajo
de la rejilla de seguridad de ésta, sin detenerla previamente como
debía haberlo hecho, quedando el dedo pulgar de su mano derecha
atrapado entre las placas de los moldes. Niega tajantemente que su
supervisor le hubiera ordenado reparar la máquina sopladora en
funcionamiento. Por lo demás las labores que se encontraba
desempeñando el demandante no exigen destrezas especiales con las
que éste no hubiera contado, por lo que no puede imputarse la
producción del accidente a falta de capacitación o habilidades
exigidas para el desempeño de estas labores, luego de ocurrido el
accidente el acto fue enviado a la Asociación Chilena de Seguridad.
Opone excepciones o defensas:
-Existencia de finiquito entre las
partes suscrito con fecha 26 de julio de 2006.
-Inconcurrencia de los elementos de
responsabilidad, ya que la demandada no incumplió obligación
laboral alguna que pueda calificarse como causa basal del accidente,
ni existe relación de causalidad entre el hecho y el daño alegado,
al respecto la dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo
constituye un deber de conducta y no una obligación de obtener el
resultado. Precisa que ha realizado distintas capacitaciones, charlas
y talleres de identificación de riesgos. Hace presente que la
Asociación Chilena de Seguridad no ha ejercido su derecho a repetir
en contra de la demandada ya que el accidente no se debió a su dolo
o culpa.
-Imprudencia temeraria del demandante.
El accidente se debió a la conducta
imprudente y descuidada del mismo, hace presente que las obligaciones
de los trabajadores se encuentra detalladas en el reglamento interno
de la empresa.
En relación a los montos solicitados
solicita el rechazo:
-Daño emergente este fue cubierto
por el seguro correspondiente.
-Lucro cesante las remuneraciones
futuras son meras expectativas y no constituyen un derecho adquirido.
-Daño Moral la cifra reclamada es
excesiva y no procede al no existir relación de causalidad entre el
supuesto daño y el actuar de la demandada. El daño moral exige
prueba y no puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, en el
improbable evento que se acoja el daño moral este debe ser rebajado
a la cantidad que el demandante pueda acreditar.
TERCERO: Que con fecha 14 de octubre
de 2009 tuvo lugar la audiencia preparatoria. Por su parte con fecha
12 de noviembre de 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio
respectiva. Que llamadas las partes a conciliación sobre las bases
propuestas por el tribunal, esta no se produjo.
Las partes hicieron sus respectivas
observaciones a la prueba rendida.
CUARTO: Que para acreditar sus
alegaciones la parte demandante rindió la siguiente prueba:
La parte demandada solicitó que en
atención a la edad del absolvente (80 años) se altere el orden de
rendición de la prueba partiendo por la confesional, la parte
demandante no se opuso y se comenzó con ésta.
I. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES de don
Gastón Burgos Ilufi, rut 1.950.660-6, domiciliado en Nocedal 6792,
La Reina, quien previamente juramentado señala que ubica al
demandante como funcionario de la empresa, era mecánico de
mantención de las máquinas, su función la realizaba en la máquina
sopladora. Refiere que el 13 de enero de 2006 le informaron por
denuncia interna de la empresa -el experto de seguridad y comité
paritario- que “el operador de forma imprudente por debajo de la
máquina intentó extraer un plástico, no abrió las puertas para
parar la máquina”, indica que el trabajador vio lo que estaba
obstruyendo la máquina, pero no detuvo la misma por imprudencia,
indica que el trabajador fue miembro del comité paritario. En
relación al accidente el encargado de turno emitió un informe, el
absolvente refiere haber hablado con el experto de seguridad de la
empresa y agrega que no habló con el actor para saber lo que
realmente pasó. Precisa que el encargado de turno ordenó que le
hiciera mantención a la máquina - desconoce cuando se dio la orden
de mantención-. Indica que para sacar algo de la misma se deben
abrir los portalones y así funcionan los seguros. Agrega que el
trabajo se realiza en turnos. Consultado indica que el panel de
control de la máquina es externo. Indica que a la fecha del hecho
trabajaban 320 personas en la empresa. Consultado señala que el
experto prevencionista asiste de lunes a viernes, el sábado no hay
prevencionista, sin embargo precisa que dado el sistema turnos de hay
miembros del comité paritario en faena, sin embargo no sabe
fielmente en relación al día de los hechos si había algún miembro
del comité paritario. Agrega que el encargado de turno revisa que
los equipos estén en condiciones y es el comité paritario el
responsable de observar que no ocurran accidentes al personal. La
empresa previene accidentes con capacitación (seminarios y
actividades) y la experiencia de los años de trabajo. Afirma que la
máquina no tenía problemas, tiene un sistema de seguridad que
resulta imposible trabarlo, no existen instrucciones directas para
abrir los portalones. Afirma que los trabajadores están instruidos
para regular la máquina y saben como tienen que operarla.
II. DOCUMENTAL:
1.- Declaración y evaluación de
invalidez N° 41.0566, otorgado por ACHS, de fecha 13 de octubre del
año 2006;
2.- Informe médico N° 174-06-09, de
fecha 10 de junio del año 2006, emitido por el Hospital del
Trabajador de la Asociación Chilena de Seguridad;
3.- imágenes radiológicas tomadas al
pulgar del demandante, con fecha 30 de marzo del año 2009.
III. TESTIMONIAL:
1.- Arnoldo Javier Troncoso Riquelme,
C.I. N° 7.852.312-3, domiciliado en Nevada Tres Cruces N° 5577,
Comuna de Peñalolén, quien promete y declara que:
Conoce al actor, fue mecánico en
Plásticos Burgos, cambiaba matrices de las máquinas. Al momento del
accidente estaba en colación y le avisaron del accidente, el testigo
precisa que él se desempañaba como maquinista. Refiere que el 13 de
enero de 2006 el Sr. Héctor Cáceres ordenó echar a andar las
máquinas que estaban en malas condiciones, sabía de las malas
condiciones de la máquina 17 por dichos. La máquina 17, sopladora,
tenía problemas el día 13, filtraciones de aceite, fallas de la
mesa de los moldes, la arreglaban y estaba en malas condiciones, eso
podía provocar un accidente. El Sr. Cáceres quería que funcionara
esa máquina, el actor debía sacar los envases, señala que la
detuvo pero que no terminó de arreglarla, agrega que cuando les dan
una orden deben hacerlo. El accidente ocurrió el día sábado, el
testigo estaba como a 10 metros de donde ocurrió el hecho, sabe lo
que ocurrió en la máquina por lo que le contaron sus compañeros,
lo que si observó fue – después del accidente- el actor tenía
sangre. El sábado no estaba el prevencionista de riesgos, sólo
estaba el Sr. Cáceres. Consultado no presenció como ocurrió el
accidente y no escuchó las instrucciones del Sr. Cáceres al actor.
2.- Julio Cesar Ramírez Sontag,
C.I.N° 10.067.053-4, domiciliado en Villa Cumbres Andinas, Block 16,
Dpto. 202, comuna de Macul, quien previamente juramentado declara:
Conoce al demandante como trabajador,
trabajó desde 2001 al 2006 para la demandada, a la fecha del
accidente prestaba servicios para la misma. Señala que el actor
arreglaba las máquinas, el jefe directo era el sr. Cáceres. El día
de los hechos estaba en soplado, a unos 10 metros, trabajando en una
máquina, vio al actor herido y pidiendo ayuda, hace presente que las
máquinas se debían reparar rápido por que el material se seca y se
pierde el plástico, las máquinas se reparaban funcionando,
consultado señala que cuando se atasca un molde hay que llamar al
mecánico y este decide si la detienen o no. Señala que vio
conversar al actor con el sr. Cáceres pero no escuchó el contenido
de la conversación por el ruido ambiente. Agrega que el día de los
hechos no había prevencionista de riesgo, éste va una vez al mes y
les explica acerca de la mantención de las máquinas, estaba sólo
el Sr. Cáceres y otras personas respecto de las cuales no recuerda
el nombre, al respecto indica que diariamente las personas que
estaban a cargo se preocupaban del funcionamiento de las máquinas,
precisa al respecto los jefes de turno como el sr. Cáceres.
3.- Marcia Bárbara Solís Poblete,
domiciliada en calle Domingo Faustino Sarmiento N° 108, dpto. 105-C,
Ñuñoa, quien previamente juramentada declara:
Que conoce al actor porque le realizó
una entrevista sicológica a petición del estudio jurídico
Inostroza y asociados, señala que al actor está afectado por una
depresión mayor con ocasión del estrés postraumático, que tiene
como efectos en el actor pérdida total del placer que producían las
relaciona sociales, laborales e incluso el ámbito sexual. Señala
que un episodio de depresión mayor disminuye sus capacidades, tiene
sentimiento de inutilidad en su máxima expresión, en lo laboral,
social y familiar. Se encuentra irritable, agresivo incluso con su
entorno familiar y una baja tolerancia a la frustración, además ha
presentado un intento de suicidio. Existen herramientas sicológicas
que pueden ayudar a mejorar su situación, refiere ser necesaria una
terapia de 6 a 7 meses de duración dos veces al mes, además estima
que sería conveniente que un siquiatra le prescribiera medicamentos.
Consultada señala que de acuerdo a su historia familiar no hay
evidencia de disposición a la depresión.
4.- Catherine Maricel Briceño
Cancino, C.I.N° 13.692.230-0, domiciliada en Villa Galbarino, Pasaje
Elicura N° 6216, Comuna de Peñalolén, quien previamente
juramentado declara:
Es la cónyuge del actor, conocen los
hechos, sabe que se accidentó el dedo, que había parado la máquina.
Refiere que su marido no volvió a ser el mismo de antes, no podía
tomar cosas porque se le caían (es diestro). Antes del accidente era
seguro de lo que hacía, ha afectado su trabajo, ha trabajado después
del accidente pero no ha sido trabajo estable, cuando debe ir a
controles le da licencia y como no sirve lo despiden. Son padres de 4
niños, el dinero no alcanza. En las relaciones interpersonales está
irritable, se enoja por todo, dice que no sirve para nada, intentó
suicidarse porque se siente inútil. Refiere que para mantenerse
económicamente han vendido sus bienes en la feria.
QUINTO: Que para acreditar sus
alegaciones la parte demandante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL:
1.- Finiquito suscrito por las
partes, con fecha 26 de julio del año 2006.
2.- Copia del acta de constitución
del comité paritario de higiene y seguridad de la empresa, de fecha
4 de junio del año 2001
3.- Carta de comunicación a la
Inspección del Trabajo, recepcionada con fecha 26 de junio del año
2001;
4.- Copia del acta de constitución
del comité paritario de higiene y seguridad de la empresa, de fecha
13 de octubre del año 2003;
5.- Carta de comunicación a la
Inspección del Trabajo, recepcionada con fecha 24 de octubre del año
2003;
6.- Copia del acta de constitución
del comité paritario de higiene y seguridad de la empresa, de fecha
26 de diciembre del año 2005;
7.- Carta de comunicación a la
Inspección del Trabajo, recepcionada con fecha 7 de marzo del año
2006
8.- Copia de contrato de trabajo de
don Francisco Agustín Meza Gumura, de fecha 1 de octubre del año
2005;
9.- Copia de certificado de título de
ingeniero en prevención de riesgos y medio ambiente, de fecha 24 de
junio del año 1999, otorgado a don Francisco Agustín Meza Gumura,
por la Universidad Tecnológica Metropolitana;
10.- Certificado de inscripción de
don Francisco Agustín Meza Gumura, en el registro de experto de
prevención de riesgos de accidente del trabajo y enfermedades del
Servicio de Salud;
11.- Informe sobre el accidente de
autos, emitido con fecha 16 de enero del año 2006, por don Francisco
Agustín Meza;
12.- Informe sobre investigación de
accidente, emitido con fecha 14 de enero del año 2006, por don
Héctor Cáceres Lagos;
13.- 5 copias de nomina de
participación en actividades sobre prevención de riesgos e
información de planes de emergencia llevados a cabo por la empresa;
14.- Copia de nomina de asistencia de
la actividad llamada “Prevención de Riesgos”, de fecha 26 de
septiembre del año 2005 y de las respuestas del demandante de autos
a las preguntas formuladas;
15.- Copia de diplomas de asistencias
del demandante a diversos cursos y seminarios impartidos por ACHS, en
materias relativas a seguridad
16.-Copia de ejemplar del Reglamento
Interno de Orden, higiene y seguridad de la empresa, vigente a la
fecha del accidente
17.- Comunicación de su aprobación
por el Servicio de Salud del Ambiente Metropolitano.
II. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES: Alfonso
Eduardo Manríquez Riquelme, Rut: 13.276.600-2, domiciliado en:
Pasaje Elicura N° 6216, Comuna de Peñalolén, quien previamente
juramentado señala:
Que trabajaba en mantención como
mecánico, antes del accidente había realizado labores similares
(mantención, cambio de moldes y regulación de las máquinas), por
instrucción del jefe de turno, no debía detener las máquinas por
ningún motivo, la máquina 27 tuvo problemas, la estaba reparando,
cuando le avisaron que la máquina 17 estaba fallando, el jefe
Cáceres le dijo que saque el frasco, precisa que el día anterior
había entregado la máquina 17 mala – si embargo al día siguiente
la tenían funcionando- consultado señala que es su parte quien
decide parar o no la máquina, sin embargo él hizo lo que le dijeron
que era sacar el frasco rápido, no le indicaron de que manera debía
hacerlo. Señala que la máquina se puede regular andando o detenida.
Consultado señala que participó en actividades de prevención de
riesgos, pero como brigadista de incendio, precisa sin embargo que
para terminar el trabajo al que no iba igual lo anotaban y firmaba,
reconoce su firma en los documentos que le exhibe la demandada
respecto de la asistencia a curso, sin embargo precisa que respecto
de la actividad denominada cambio de molde máquina sopladora, puso
su nombre al final, pero no es su letra y en definitiva no asistió
al taller en cuestión presencialmente. Señala que si se detiene la
máquina no se produce el accidente, agrega que mecánicos y
operarios habían sacado moldes con la máquina funcionando.
III. TESTIMONIAL:
1.- Héctor Alejandro Cáceres Lagos,
C.I. N° 8.764.675-0, domiciliado en Calle Los Embovinadores N°
4.463, comuna de Puente Alto, quien previamente juramentado declara:
Trabaja desde hace 28 años para la
demandada, es supervisor de turno, tiene a su cargo 15 a 26 personas,
maneja la producción y la gente. El actor dentro del proceso de
producción está en la parte mecánica, está autorizado para
detener o reiniciar la máquina. Al momento del accidente el actor
tenía una experiencia de tres años, pertenecía al Comité
Paritario antes del accidente, su participación era activa,
participó en talleres acerca de que tenía que hacer para dar una
solución a la máquinas. El hecho ocurrió el 14 de enero de 2006
entrando al turno las 15:45 precisa que no vio el accidente ya que no
lo vio reparar la máquina, se encontraba a 30 o 30 metros del lugar
de los hechos. Señala que como el operario de la máquina 17 le
señaló que esta tenía problemas le dio la instrucción al actor de
reparar la máquina ya que tenía una filtración de agua, textual
señala “que fuera a reparar la filtración de agua que producía
la humedad, que había un frasco atascado”, en relación al hecho
refiere que el actor metió la mano por debajo la máquina y se
accidentó, refiere que el actor le indicó que fue un error, una
acción insegura. Refiere que el actor debió detener la máquina y
sacar el plástico. El actor fue enviado a la Asociación Chilena de
Seguridad, agrega que la empresa cuenta con un comité paritario,
existe un experto en prevención de riesgos, se habían efectuado
charlas en la sección de soplado, el actor participó en esta,
además se le entregaron elementos de seguridad. El testigo
contrainterrogado manifiesta no recordar si le dio instrucciones al
actor de reparar la máquina 27. Indica que el como jefe de turno
tiene la facultad de detener la máquina y puede ordenarle al
mecánico de la misma. Refiere que las máquinas son muy inestables,
pueden fallar, no recuerda si la máquina 17 falló antes, sin
embargo agrega que la máquina estaba en funcionamiento, no se dio la
orden inmediata de pararla porque la afectaba la humedad, hasta que
llegara el mecánico no era necesario pararla. No recuerda si el
sábado había prevencionista de riesgos, no recuerda la frecuencia
de asistencia de éste, pero luego precisa que trabajaba un día
completo con disponibilidad en la semana para realizar talleres. En
cuanto a la asistencia de talleres él como supervisor o el
prevencionista vigilaban que la asistencia fuera efectiva. Refiere
que tiene responsabilidad por los trabajadores que están a su cargo
en su turno. Respecto del accidente señala que lo citó el comité
paritario y recursos humanos, además conversó con el
prevencionista de riesgos. Refiere que estuvo en contacto con el
actor por teléfono, Indica que la máquina estaba en condición
insegura para el producto no para el trabajador, que éste la podría
haber parado por 5 minutos sin mayor incoveniente.
2.- Eduardo Antonio Carreño Patroni,
C.I. N° 5.194.797-5, domiciliado en Zañartu 2740, Ñuñoa quien
previamente juramentado declara:
Trabaja hace 30 años en la empresa,
formaba parte del comité paritario a la fecha de los hechos, precisa
que el actor también formó parte en el comité paritario. El actor
cumplía funciones de mecánico de producción, tenía más de un
años de experiencia. Señala que el accidente se investigó por el
comité paritario, se reunieron y analizaron teniendo en cuenta el
informe realizado por el jefe de turno Sr. Cáceres y de la
inspección que realizaron a la máquina, concluyeron que el actor
realizó una acción insegura ya que debería haber detenido la
máquina, precisa que los elementos de seguridad (por ejemplo un
guante) no habrían evitado el accidente dada la presión que ejerce
la máquina. Señala que el actor habría sido instruido para
realizar las labores, participó en talleres según los registros del
experto en prevención de riesgos y en reuniones del comité
paritario.
Señala que no sabe exactamente cuando
el comité paritario entrevistó al sr. Manríquez, el no estuvo
presente y cree que si lo entrevistaron. Señala que por dichos
escuchó que la versión del actor fue que el jefe de turno lo obligó
a reparar la máquina mientras funcionaba. Precisa que el
prevencionista de riesgos puede ordenar que se detenga la máquina y
agrega que no trabaja el día sábado. Agrega que es causal del
despido violar los principios de seguridad poner en riego a las
personas. Refiere que no había una condición insegura, ya que el
hecho de que la máquina esté funcionando no es condición insegura.
3.- Hernán Rogelio Garrido Lobos,
C.I. N° 7.434.191-8, domiciliado en Pasaje Lonquimay N° 9.290,
Comuna de La Florida, quien previamente juramentado declara:
El testigo refiere que se desempeña
como jefe de planta de la demandada, el día de los hechos no estaba
en la empresa, sabe de los hechos por el informe que se hace de todos
los accidentes del trabajo, dicho informe lo confecciona el jefe de
turno. En relación al actor sabe que este se desempeñaba como
mecánico desde hace 3 años, que debía intervenir los equipos. La
empresa cuenta con un comité paritario, un prevencionista de riegos,
se hacen charlas a los trabajadores, sabe que existía un reglamento
interno que se entrega a los trabajadores, no le consta si el actor
lo recibió. Refiere que el mécánico es autónomo para decidir si
detiene o no la máquina al igual que el jefe de turno. Respecto de
la instrucción recibida por el actor para ascender a mecánico
indica que se le evaluó por escrito ( junto con el prevencionista y
jefe de turno) y propusieron su ascenso, lo que sabe el actor lo
aprendió en la empresa.
4.- Francisco Agustín Meza Gumura,
C.I. N° 6.868.789-6, domiciliado en Calle Las Guitarras N° 7.303,
Comuna de Las Condes quien previamente juramentado declara:
Señala que su función es
prevencionista de riesgos y medio ambiente, el día de los hechos no
estaba en la empresa, no va todos los días, funciona como part time,
refiere que analizaron el tema con el comité paritario, vieron la
máquina. Señala que es arriesgado trabajar con la máquina
funcionando. Refiere que no vio el accidente, sin embargo señala que
al tener en consideración que la máquina al abrirla se detiene, lo
correcto es detener la máquina, precisa que no es técnico en las
máquinas pero se les informa a todos los trabajadores que no metan
las manos con la máquina funcionando. El sólo atasco de un producto
no es causa de accidente. Refiere que es importante que los
trabajadores detecten riesgos, señala que se realizó una reunión
de de detección de peligros y evaluación de riesgos, asistió el
actor, se simuló una actividad en esa máquina, señala que las
máquinas son peligrosas, tienen un sistema de parada automática,
puertas y botón de emergencia, señala que por lo tanto las medidas
estaban tomadas.
Precisa que sus labores las desempeña
los lunes 6 horas de 08:00 a 14:00 horas y está disponible cuando lo
llaman, señala que le hace inducción a la gente nueva. En la visita
a terreno observa que se encuentren los elementos de seguridad, de
protección personal, no es responsabilidad directa del
prevencionista sino de la jefatura y del trabajador directa el
cumplimiento efectivo de las medidas de seguridad. Precisa que no
revisa las máquinas, eso corresponde al departamento de mantención,
estima que para la labor que él desempeña le falta tiempo, estima
que serían necesarios dos días, la gerencia aún no habla con él
acerca de este tema de la jornada, precisa que trabaja
aproximadamente con más de 200 personas.
Consultado señala que si ocurre un
accidente debe investigar, hay un procedimiento de investigación, un
formulario se envía al jefe directo que tiene la mayor observación
del trabajador y se realiza una investigación por el comité
paritario. Precisa que él pertenece al Comité Paritario sin derecho
a voto, es asesor del mismo, la investigación se realizó igual, le
información del accidente el lunes, precisa que no citaron al
afectado, él lo vio en la empresa conversó en el pasillo y le dijo
hice algo que no debí haber hecho, precisa que fue bastante tiempo
después del accidente. No recuerda si lo entrevistó el comité
paritario, generalmente no se hace salvo en situaciones complicadas.
Consultado señala que si se hubiese tenido el antecedente que el
jefe le ordenó reparar la máquina en funcionamiento se debería
haber tomado otra medida, informando a la dirección superior, ya que
la responsabilidad está en la persona que dio la orden, sin embargo
precisa que el trabajador puede oponerse a la orden. Consultado
señala que una condición insegura se refiere que son condiciones
que en el ambiente pueden tener contacto con el trabajador, al
respecto concluye que la máquina tenía los elementos posibles para
evitar el accidente, consultado precisa que si hubiese visto a
Manríquez en la acción paraliza la faena, pero que esta podría
haber sido paralizada por el jefe directo o por otro trabajador
SEXTO: Se incorporó a la audiencia
mediante la lectura que efectuó el tribunal a las partes el informe
pericial elaborado por doña Fedora Thamar Alvarez Vega, psicóloga
quien señala que evaluó a Alfonso Eduardo Manríquez Riquelme,
cédula de identidad 13.276.600-2, los reactivos aplicados fueron
entrevista pericial diagnóstica, cuestionario EPQ – A de Eysenck y
Test de Rorschach, en cuanto al análisis clínico forense refiere
que los tres reactivos arrojan resultados de retraimiento social, con
fuerte sentimiento de autodepreciación, observándose también
tendencia a la lentificación psicomotora. A nivel psicológico y
emocional el test de Rorschach y el cuestionario EPQ-A arrojan los
siguientes resultados: a nivel cognitivo puede concluirse que el
evaluado posee una inteligencia promedio, un uso del lenguaje
elaborado que demuestra estudios básicos- medios, una capacidad de
comprensión y asimilación normales, una adecuada percepción de la
realidad y congruencia ideo- afectiva. Se aprecia una conducta y
actitudes adecuadas a la relación evaluadora y una capacidad de
autoevaluación y autocrítica promedio. Adecuado sentido de la
responsabilidad y una capacidad baja para la toma de decisiones,
motivado por el cuadro depresivo que se advierte en él. A nivel
emocional- afectivo, el evaluado presenta sintomatología depresiva,
en la que podemos constatar una alta labilidad emocional, tristeza,
sensación de pérdida, baja autoestima, angustia auto-referida,
irritabilidad, trastornos del sueño, trastornos del apetito,
disminución de intereses, pesimismo, ansiedad generalizada y
ausencia del proyecciones (sintomatología que cumple con los
requisitos tipificados en el DSM-IV como “Trastornos del estado de
ánimo con síntomas depresivos”). A nivel social-interpersonal,
sufre de alejamiento de sus pares, con fuerte desinterés por
actividades y relaciones que antes disfrutaba (algunas, como las
relacionadas con el deporte, le son muy difíciles en la actualidad)
presentando, asimismo, dificultades de relación interpersonal a
nivel laboral y familiar. A nivel laboral, presenta una notable
desesperanza, evidenciando por la falta de proyecciones que su actual
condición física la impone (y su actual cesantía), lo cual
consolidad su conflictiva situación de vida, determinada pro la
tristeza y el dolor moral.
La síntesis diagnóstica y
conclusiones señalan que el actor presenta un cuadro depresivo
representado como “Trastornos del estado de ánimo con síntomas
depresivos”, el cual afecta a su vida a todos los niveles:
psicológico- emocional, social-interpersonal, afectivo, familiar y
laboral, siendo esta sintomatología reactiva y, por tanto, derivada
del accidente. De aquí se concluye la existencia de daño moral,
representado en un evidente deterioro psicológico y estado de
minusvalía permanente en el paciente.
SEPTIMO: Que como hechos no
controvertidos se acordaron entre las partes los siguientes:
- Que el demandante era encargado de la mantención de las máquinas.
- Que se suscribió finiquito por las partes con fecha 26 de julio de 2006.
OCTAVO: Que la parte demandada objetó
por falta de veracidad e integridad la prueba documental incorporada
por la parte demandante que corresponde a imágenes radiológicas
tomadas al pulgar del demandante, con fecha 30 de marzo del año
2009, toda vez que estas no indican a que mano, que dedo y a que
persona corresponden. La demandante evacúa el traslado respectivo
solicitando el rechazo de la objeción planteada toda vez que estas
radiografías corresponden al actor. Que para resolver la incidencia
se tiene presente que la veracidad dice relación con que el
instrumento sea falso y la integridad dice relación con la cualidad
de íntegro, que significa no carecer de ninguna de sus partes. De la
observación de las dos imágenes radiológicas incorporadas - al
examen visual se ven completas en su calidad de radiografías- y en
cuanto a la falsedad de las mismas -la parte demandada no sustentó
sus dichos en ese sentido-, la falta de individualización de la
misma no dice relación con que sean falsa o faltas de integridad,
ese un aspecto que dice relación con la valoración del medio de
prueba en su oportunidad, por lo tanto la objeción debe ser
rechazada por carecer de fundamento legal.
NOVENO: Que la parte demandante señala
respecto de la prueba documental presentada por la parte demandada
que toda la prueba documental -salvo el finiquito suscrito por las
partes, con fecha 26 de julio del año 2006, informe sobre el
accidente de autos, emitido con fecha 16 de enero del año 2006, por
don Francisco Agustín Meza e informe sobre investigación de
accidente, emitido con fecha 14 de enero del año 2006, por don
Héctor Cáceres Lagos- son simples fotocopias por lo tanto las
objeta por falta de autenticidad. Asimismo señala que en relación
al reglamento interno firmado incorporado éste se encuentra firmado
por otro trabajador que no es el acto, por lo tanto lo objeta también
por falta de autenticidad y en relación al finiquito observa que
este nada menciona respecto del accidente del trabajo que afectó a
su representado. La parte demandada evacuando el traslado respectivo
precisa que las actas de comité paritario son una información que
no puede ser retirada de la empresa, en relación al contrato de
trabajo de Franciso Meza como éste viene como testigo puede ser
reconocido por el propio testigo, respecto del reglamento interno
refiere que este se acompaña a modo ilustrativo y dado que
efectivamente se le entregó al actor éste no puede estar en poder
de la demandada, finalmente entiende que lo referido al finiquito no
es una objeción propiamente tal sino una observación que
corresponde hacer en otra etapa procesal. Resolviendo la incidencia
planteada se debe tener en cuenta que lo planteado por la demandante
en un primer término dice relación con que los documentos
acompañados son simples fotocopias por lo tanto los objeta por falta
de autenticidad, se debe tener en cuenta que en cuanto a las
alegaciones vertidas por la demandante nada señala en cuanto a que
consistiría la falsedad de estos documentos, por lo tanto su
solicitud carece de fundamento legal y debe ser rechazada. En
relación a la objeción planteada respecto del reglamento interno,
luego de escuchar a ambas partes se tiene presente que lo alegado por
la demandante dice relación con que ese documento no es auténtico
porque individualiza a otro trabajador, la demandada ha reconocido
que es efectivo que el reglamento se refiere a otro trabajador,
indicando que sólo lo acompaña a título ilustrativo, de ese modo
-sin que hubiese precisado la demandante algún aspecto distinto a la
individualización para sustentar la falta de autenticidad- se
rechaza la objeción planteada por carecer de fundamento legal.
Finalmente respecto de las observaciones planteadas en relación al
finiquito no habiéndose manifestado que se trate de una objeción se
tiene presente como una observación a la prueba.
DECIMO: Que los testigos
presenciales-trabajadores de la demandada al momento de ocurrir el
hecho- Arnoldo Javier Troncoso Riquelme y Julio Cesar Ramírez
Sontag señalan que la empresa contaba con un experto de prevención
de riesgos, los dichos son contestes con lo referido por el
absolvente Gastón Burgos Illufi y lo declarado por todos los
testigos de la demandada que afirman que la empresa contaba con un
experto de prevención de riesgos. Cabe tener en cuenta que el
referido experto don Francisco Meza Gumura declaró como testigo en
la audiencia de juicio precisando que realiza la labor de
prevencionista de riegos, la demandada incorporó el contrato de
trabajo que da cuenta que don Francisco Agustín Meza Gumura presta
servicios para la demandada desde el 01 de octubre de 2005 como
experto en prevención de riesgos con una jornada semanal, según lo
declarado por el testigo asistía los lunes de 08:00 a 14:00 horas y
estaba disponible de acuerdo a llamados, cabe tener en cuenta que el
testigo refiere que trabajaba con más de 200 trabajadores, que le
falta tiempo para su labor, serían necesarios dos días. La
idoneidad de este testigo se corrobora con la copia de certificado de
título de ingeniero en prevención de riesgos y medio ambiente, de
fecha 24 de junio del año 1999, otorgado por la Universidad
Tecnológica Metropolitana y el certificado de inscripción de don
Francisco Agustín Meza Gumura, en el registro de experto de
prevención de riesgos de accidente del trabajo y enfermedades del
Servicio de Salud de fecha 13 de enero de 1997.
Que es preciso señalar que los
testigos presenciales-trabajadores de la demandada al momento de
ocurrir- don Arnoldo Javier Troncoso Riquelme y don Julio Cesar
Ramírez Sontag señalan que el día de los hechos no estaba el
prevencionista de riesgos, del mismo modo lo reconoce el absolvente
don Gastón Burgos Illufi y el propio prevencionista de riesgos don
Francisco Meza Gumura.
UNDECIMO: Que lo referido por el
absolvente Gastón Burgos Illufi, como los dichos de todos los
testigos de la demandada dan cuenta de la existencia de un comité
paritario en la empresa demandada, dichos testimonios se corroboran
con los documentos que corresponden a copia del acta de constitución
del comité paritario de higiene y seguridad de la empresa, de fecha
4 de junio del año 2001, carta de comunicación a la Inspección del
Trabajo, recepcionada con fecha 26 de junio del año 2001;copia del
acta de constitución del comité paritario de higiene y seguridad de
la empresa, de fecha 13 de octubre del año 2003; carta de
comunicación a la Inspección del Trabajo, recepcionada con fecha 24
de octubre del año 2003; copia del acta de constitución del comité
paritario de higiene y seguridad de la empresa, de fecha 26 de
diciembre del año 2005; carta de comunicación a la Inspección del
Trabajo, recepcionada con fecha 7 de marzo del año 2006, dan cuenta
de que en las fechas referidas se constituyó el Comité Paritario de
Higiene y Seguridad, el acta de constitución de 04 de junio de 2001
y 13 de octubre de 2003 señala como representante de los
trabajadores suplentes a al actor.
DUODECIMO: Que de acuerdo a lo
referido por los testigos presenciales Arnoldo Javier Troncoso
Riquelme, Julio Cesar Ramírez Sontag y Héctor Alejandro Cáceres
Lagos, los informes sobre el accidente de autos, emitido con fecha 16
de enero del año 2006, por don Francisco Agustín Meza y de fecha
14 de enero del año 2006, por don Héctor Cáceres Lagos se puede
señalar que el actor el día 14 de enero de 2006 sufrió un
accidente en su mano derecha mientras manipulaba la máquina 17 que
se encontraba en funcionamiento, encontrándose el actor en su
jornada de trabajo habitual. Cabe precisar que según lo señalado
por el absolvente Alfonso Manríquez y el testigo Héctor Alejandro
Cáceres Lagos la orden de reparar la máquina se la dio este último,
que en este punto se desestimará lo señalado por los testigos
Arnoldo Javier Troncoso Riquelme y Julio Cesar Ramírez Sontag
respecto de que la orden fue dada por el sr. Cáceres toda vez que de
sus propios dichos se desprende que si bien estaban presentes en el
lugar de los hechos no escucharon directamente la instrucción.
DECIMO TERCERO: Que el testigo Arnoldo
Javier Troncoso Riquelme y el testigo Héctor Cáceres están
contestes en que la máquina 17 presentaba algunos problemas de
funcionamiento, testimonios que se condicen con lo referido por el
demandante – al absolver posiciones- respecto que el día 13 de
enero la máquina 17 presentaba problemas y él lo comunicó así.
Por su parte el testigo Julio Cesar Ramírez Sontag, quien trabajó
en la empresa manifiesta que las máquinas se reparaban incluso
funcionando, este testimonio coincide con lo señalado por el
absolvente Alfonso Manríquez. Cabe tener en cuenta en este sentido
que el demandante precisa que él estaba en condiciones de decidir si
la máquina funcionaba o se detenía, en este sentido el testigo sr.
Cáceres Lagos refiere que en su calidad de jefe de turno tiene la
misma facultad y por su parte el prevencionista de riegos son Meza
Gumura indica que la detención de la máquina para evitar
accidentes puede hacerla él – de estar presente- , el jefe de
turno e incluso el mismo trabajador.
DECIMO CUARTO: Que los documentos
incorporados por la demandada que corresponden a los informes sobre
el accidente de autos, emitido con fecha 16 de enero del año 2006,
por don Francisco Agustín Meza y de fecha 14 de enero del año
2006, por don Héctor Cáceres Lagos, refieren que el accidente
ocurrió el día 14 de enero de 2006 las 15:45 horas, en la sección
molde, que el actor tenía 3 años de experiencia aproximado,
señalando ambos informante que el actor incurrió en una acción
insegura. Cabe tener en cuenta que el prevencionista de riesgos sr.
Meza Gumura refiere en su informe que el accidentado tenía los
conocimientos necesarios para realizar el trabajo en forma segura y
sugiere amonestar al trabajador por escrito, sin embargo no se
acompañó prueba alguna que se le hubiese amonestado al trabajador y
resulta contradictorio que el sr. Meza Gumura hubiese realizado una
afirmación tan taxativa sin haber entrevistado al actor previamente,
por lo demás no se acreditó debidamente que el actor efectivamente
hubiese estado capacitado para desempeñar la labor referida.
DECIMO QUINTO: Que según da cuenta el
informe médico número 174.06.09, de fecha 10 de junio de 200,
suscrito por el doctor Vanja Sturiza Gjuranovic, de unidad de
informes médicos del Hospital del Trabajador de Santiago, señala
que el actor se accidentó el 14 de enero de 2006, tuvo una fractura
expuesta, se le dio de alta el 16 del mismo mes, a las cuatro semanas
la fractura estaba consolidada, evolucionó con dolor y rigidez, el
02 de julio de 2007 relataba molestias, el 04 de agosto de 2008 se
realizó artrodesis, fijando la articulación interfalángica con
tornillo, el 16 de agosto del mismo año presentaba herida con
necrosis parcial del colgajo y signos de infección, manteniéndose
hospitalizado con tratamiento antibiótico, a los 5 meses de
evolución la artrodesis aún no está consolidada, se reprogramó
reartrodesis para el 30 de marzo de 2009, ha evolucionado en forma
satisfactoria con consolidación, se mantiene con reposo.
En cuanto al diagnóstico refiere:
-Fractura expuesta falange proximal,
pulgar derecho.
-Rigidez secuelar de la interfalángica
de pulgar derecho.
-Artrodesis interfalángica pulgar
derecho.
-Infección de la herida operatoria.
-Reartrodesis y aporte de injerto óseo
a la interfalángica del pulgar derecho lesiones
Por su parte la Declaración y
evaluación de invalidez N° 41.0566, otorgado por la Asociación
Chilena de Seguridad, de fecha 13 de octubre del año 2006 señala
fractura expuesta FP, pulgar derecho operada, retardo de la
consolidación, secuelas dolor crónico moderado mano derecha,
rigidez pulgar derecho, grado total de incapacidad 15%. Entendiéndose
acreditada las secuelas del accidente y el grado de incapacidad del
actor.
DECIMO SEXTO: Que en relación a las
imágenes radiológicas tomadas al pulgar del demandante, con fecha
30 de marzo del año 2009, al no indicarse en estas de modo a quien
corresponden las mismas, y en definitiva al no poder relacionarlas
con el actor nada acreditan respecto de sus alegaciones.
DECIMO SEPTIMO: Que la prueba
documental de la demandada que corresponde a copias de nomina de
participación - las que fueron exhibidas al actor al absolver
posiciones y respecto de las cuales reconoce su firma- en las
siguientes actividades:
- Sección soplado, 09 de julio de 2001, realizada por Francisco Meza G.
- Programa de conservación auditiva, uso obligado E.P.P., 15 de julio de 2002, realizada por Francisco Meza Gumura.
- Charla Prevención Auditiva, de 05 de abril de 2004, realizada por Pamela Navarro, ACHS.
- Charla ejercicios ergonómicos de 25 de mayo de 2003, realizada por Franciso Meza- Oscar Urrejola ACHS.
- Soplado, reconociendo el riesgo, pensar, ver , saber, 20 de agosto de 2001, realizada por Francisco meza G.
- Detección de riesgos, de fecha 26 de septiembre del año 2005, realizada por Francisco Meza G. y de las respuestas que se consignan en un cuestionario adjunto, precisando el actor al absolver posiciones que él señaló su nombre, pero que no asistió y que no es su letra la del cuestionario.
- Copia de diplomas de asistencias otorgados al demandante por la ACHS:
-junio de 2005 curso Primeros
auxilios, 20 horas.
- septiembre de 2005, Higiene y
Manipulación de alimentos.
- agosto de 2005, Prevención y
control de incendios para brigadas.
- noviembre de 2004, Taller de control
de fuego con extintores y agua 2004.
De esta prueba se desprende que la
empresa demandada los días referidos convocó a los trabajadores
señalados quienes suscribieron la lista de asistencia, sin perjuicio
de eso salvo el título que da cuenta de una variedad de materias
tratadas y donde sólo dos actividades dicen relación con la sección
soplado, no existe un acta que indique los contenidos tratados, las
actividades desarrolladas y la evaluación respectiva que cuenta que
los contenidos hubiesen sido comprendidos por los participantes.
DECIMO OCTAVO: Que respecto de la
copia de ejemplar del Reglamento Interno de Orden, higiene y
seguridad de la empresa, vigente a la fecha del accidente y la
comunicación de su aprobación por el Servicio de Salud del Ambiente
Metropolitano, lo que se puede tener por acreditado con esta prueba
es que la empresa demandada cuenta con un reglamento interno aprobado
por la Servicio de salud del Ambiente con fecha 11 de junio de 1996,
pero en caso alguno el contenido de este documento se puede hacer
valer contra el actor ya que no se acreditó por la demandada la
entrega del mismo de conformidad a lo previsto en el inciso segundo
del artículo 156 del Código del Trabajo.
DECIMO NOVENO: Que según da cuenta la
declaración del testigo Eduardo Antonio Carreño Patroni, la
investigación realizada por el comité paritario - en relación a
los hechos que nos convocan- tuvo como antecedentes el informe del
jefe de turno Sr. Cáceres y la inspección que realizaron a la
máquina, el mismo testigo señala que no tiene información – por
lo menos él no estuvo presente- si el comité tomó una declaración
al actor. En este sentido cabe tener en cuenta que el absolvente
Gastón Burgos Ilufi señala no haber tenido contacto con el actor y
el testigo Francisco Meza Gumura refiere haber sostenido una
conversación de pasillo con el actor y agrega que no está en
conocimiento si el comité paritario lo entrevistó.
VIGESIMO: Que el finiquito suscrito
por las partes el día 26 de julio de 2006 el demandante y la
demandada señala en cuanto a los montos recibidos que el actor por
concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo percibió la
cifra de $340.086 y por 07 años de servicio $2.380.600, siendo su
última remuneración a efectos del artículo 172 del Código del
Trabajo $340.086, luego refiere que se le pone término a la
relación laboral por la causal de necesidades de la empresa del
artículo 161 del Código del Trabajo, en su cláusula tercera
precisa el actor deja expresa constancia que durante todo el tiempo
que le prestó servicios a la demandada recibió de ésta correcta y
oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo
con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes
legales, pago de asignaciones familiares autorizadas por la
respectiva institución de previsión, horas extraordinarias cuando
las trabajó, feriados legales, gratificaciones y participaciones en
conformidad a la ley y que nada se le adeuda por los conceptos antes
indicados ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual
derivado de la prestación de sus servicios, y motivo por el cual, no
teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de la
Plásticos Burgos S.A., le otorga el más amplio y total finiquito,
declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y
cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos. Este
documento se encuentra firmado por ambas partes con una firma y time
del Sindicato de Trabajadores Plásticos Burgos S.A..
VIGESIMO PRIMERO: Que de acuerdo a lo
declarado por la testigo Marcia Barbará Solís Poblete quien le
realizó entrevista clínica al actor señala que éste se encuentra
afectado por una depresión mayor que afecta todas las áreas de su
vida ( laboral, social ,emocional) producto del accidente que sufrió,
por su parte doña Catherine Maricel Briceño Cancino cónyuge del
demandante refiere que tienen cuatro hijos, que su marido no es el
mismo de antes, ha perdido seguridad, se enoja por todo y han tenido
que vender sus bienes porque él no logra un trabajo estable ya que
debe seguir en tratamiento por la lesión sufrida, no tiene fuerza en
su mano, le referido por estas testigos se corrobora con las
conclusiones del informe pericial psicológico incorporado refiere
que el actor padece “Trastornos del estado de ánimo con síntomas
depresivos”, el cual afecta a su vida a todos los niveles:
psicológico- emocional, social-interpersonal, afectivo, familiar y
laboral, siendo esta sintomatología reactiva y, por tanto, derivada
del accidente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que haciéndose
cargo de toda la prueba rendida cabe precisar que el testimonio de
don Hernán Rogelio Garrido Lobos, al tratarse de un testigo de oídas
que el día de los hechos no estaba presente sólo permitió
acreditar junto a otros medios de prueba ya referidos en el
considerando respectivo la existencia - a la fecha de los hechos-
del comité paritario y del prevencionista de riesgos en la empresa
demandada.
VIGESIMO TERCERO: Que analizada la
prueba conforme a la sana crítica se puede señalar que son hechos
probados en la presente causa que:
1. El día 14 de enero de 2006
alrededor de las 15:45 horas el actor en ejercicio de sus funciones,
mientras intentaba sacar el material atrapado en la máquina 17 que
estaba funcionando, queda atrapado su dedo. Que la orden de reparar
la máquina se la dio su supervisor Héctor Cáceres Lagos y que esta
máquina presentaba problemas con antelación a la fecha de los
hechos.
2. Que el jefe de turno Sr. Héctor
Cáceres Lagos informó a través del formulario respectivo el mismo
día de los hechos el accidente, señalando que el actor realizó una
acción insegura.
3. Que el Asesor en Prevención de
riesgos don Francisco Meza G. suscribe el informe de accidentes del
trabajo de fecha 16 de enero de 2009 concluyendo que el actor realizó
una acción insegura, que éste tenía los conocimientos necesarios
para realizar el trabajo en forma segura, solicitando amonestación
al mismo, sin que se le cursara amonestación alguna.
4. Que en la empresa demandada desde
el año 2001 existe comité paritario.
5. Que a la fecha de los hechos
estaba contratado como prevencionista de riesgos Francisco Meza G,
quien cuenta con los correspondientes títulos e inscripciones
respectivas, su labor la realizaba en una jornada y estaba a
disposición según llamado, que esa jornada era a su juicio
insuficiente siendo necesarias dos jornadas a la semana.
6. Que la empresa demandada a la fecha
de los hechos tenía 320 trabajadores.
7. Que el demandante asistió a los
siguientes talleres:
-
Sección soplado, 09 de julio de 2001, realizada por Francisco Meza
G.
-
Programa de conservación auditiva, uso obligado E.P.P., 15 de julio
de 2002, realizada por Francisco Meza Gumura.
-
Charla Prevención Auditiva, de 05 de abril de 2004, realizada por
Pamela Navarro, ACHS.
-
Charla ejercicios ergonómicos de 25 de mayo de 2003, realizada por
Franciso Meza- Oscar Urrejola ACHS.
-
Soplado, reconociendo el riesgo, pensar, ver , saber, 20 de agosto de
2001, realizada por Francisco meza G.
-
Detección de riesgos, de fecha 26 de septiembre del año 2005,
realizada por Francisco Meza G. y de las respuestas que se consignan
en un cuestionario adjunto, precisando el actor al absolver
posiciones que él señaló su nombre, pero que no asistió y que no
es su letra la del cuestionario.
-
junio de 2005 curso Primeros auxilios, 20 horas.
-
septiembre de 2005, Higiene y Manipulación de alimentos.
-
agosto de 2005, Prevención y control de incendios para brigadas.
-
noviembre de 2004, Taller de control de fuego con extintores y agua
2004.
8. Que el actor fue atendido en el
Hospital del Trabajador el 14 de enero de 2006, tuvo una fractura
expuesta, se le dio de alta el 16 del mismo mes, a las cuatro semanas
la fractura estaba consolidada, evolucionó con dolor y rigidez, el
02 de julio de 2007 relataba molestias, el 04 de agosto de 2008 se
realizó artrodesis, fijando la articulación interfalángica con
tornillo, el 16 de agosto del mismo año presentaba herida con
necrosis parcial del colgajo y signos de infección, manteniéndose
hospitalizado con tratamiento antibiótico, a los 5 meses de
evolución la artrodesis aún no está consolidada, se reprogramó
reartrodesis para el 30 de marzo de 2009, ha evolucionado en forma
satisfactoria con consolidación, se mantiene con reposo. Fue
diagnosticado al 10 de junio de 2009:
-Fractura expuesta falange proximal,
pulgar derecho.
-Rigidez secuelar de la interfalángica
de pulgar derecho.
-Artrodesis interfalángica pulgar
derecho.
-Infección de la herida operatoria.
-Reartrodesis y aporte de injerto óseo
a la interfalángica del pulgar derecho lesiones
9. Que la Declaración y evaluación
de invalidez N° 41.0566, otorgado por la Asociación Chilena de
Seguridad, de fecha 13 de octubre del año 2006 señala que don
Alfonso Riquelme Manríquez, fecha de nacimiento 22 de abril 1977,
fractura expuesta FP, pulgar derecho operada, retardo de la
consolidación, secuelas dolor crónico moderado mano derecha,
rigidez pulgar derecho, grado total de incapacidad 15%.
10. Que se suscribió un finiquito por
las partes el día 26 de julio de 2006 el demandante y la demandada
señala que dentro de los haberes recibidos por el trabajador se
encuentra la indemnización sustitutiva del aviso previo percibió la
cifra de $340.086 y por 07 años de servicio $2.380.600, siendo su
última remuneración a efectos del artículo 172 del Código del
Trabajo $340.086, que se le pone término a la relación laboral por
la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código
del Trabajo, en su cláusula tercera precisa el actor deja expresa
constancia que durante todo el tiempo que le prestó servicios a la
demandada recibió de ésta correcta y oportunamente el total de las
remuneraciones convenidas, de acuerdo con su contrato de trabajo,
clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones
familiares autorizadas por la respectiva institución de previsión,
horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales,
gratificaciones y participaciones en conformidad a la ley y que nada
se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro,
sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus
servicios, y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno
que formular en contra de la Plásticos Burgos S.A., le otorga el más
amplio y total finiquito, declaración que formula libre y
espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de
todos sus derechos. Este documento se encuentra firmado por ambas
partes con una firma y time del Sindicato de Trabajadores Plásticos
Burgos S.A.
11. Que el actor padece “Trastornos
del estado de ánimo con síntomas depresivos”, el cual afecta a su
vida a todos los niveles: psicológico- emocional,
social-interpersonal, afectivo, familiar y laboral, siendo esta
sintomatología reactiva y, por tanto, derivada del accidente.
VIGESIMO CUARTO: Que en cuanto a la
excepción de finiquito planteada por la demandada se debe tener en
consideración que si bien las partes suscribieron un finiquito con
fecha 26 de julio de 2006 en este nada se dice respecto del accidente
del trabajo, cabe entonces determinar si lo declarado en la cláusula
tercera comprende las acciones derivadas de una eventual
responsabilidad de la demandada con ocasión del accidente del
trabajo, en este sentido se debe tener en cuenta que la
responsabilidad reclamada por un trabajador respecto de su empleador
es contractual toda vez que el hecho ocurre con ocasión de la
prestación de servicios, esta materia se encuentra regulada en el
artículo 69 de la ley 16.744 y es este mismo cuerpo legal en su
artículo 88 el que establece que estos derechos son personalísimos
e irrenunciables sin distinguir si se refiere sólo a las
prestaciones o también a las acciones contempladas en el artículo
69 mencionado, cabe tener en cuenta que por lo tanto el finiquito
suscrito por las partes -el que por lo demás no contiene mención
alguna al accidente del trabajo ni a que se hubiese entregado cifra
alguna por ese concepto- no tiene el efecto de renuncia anticipada
del trabajador a la acción de indemnización respectiva toda vez que
ese derecho es irrenunciable, por lo razonado se rechaza la excepción
de finiquito planteada por la demandada.
VIGESIMO QUINTO: Que cabe analizar si
la demandada ha cumplido debidamente el artículo 184 del Código del
Trabajo, al respecto la norma legal refiere que el empleador estará
obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando los
posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y
seguridad en las faenas, como los implementos necesarios.
VIGESIMO SEXTO: En relación al
considerando anterior ha quedado acreditado que la empresa demandada
contaba con un comité paritario a la fecha del accidente, sin
embargo en relación al accidente en cuestión y teniendo en cuenta
que según lo dispone el artículo 70 de la ley 16.744 es esta
entidad quien decide si medió negligencia inexcusable en relación
al accidente del trabajo. Al respecto de la prueba rendida se pudo
establecer que el comité para arribar a la conclusión que el actor
habría incurrido en una acción insegura se basó en el informe del
supervisor del actor Sr. Cáceres y de la observación de la máquina,
sin que se hubiese podido acreditar que se escuchó al actor para
efectos de contrastar la versión, es más el informe suscrito por el
sr. Meza Gumura (prevencionista) de fecha 16 de enero de 2006
reproduce lo que se señala en el informe del sr. Cáceres, ya que
conforme declaró el testigo Meza el día de los hechos no se
encontraba presente, afirma en su informe que el actor tenía los
conocimientos para realizar el trabajo en forma segura y que realizó
una acción insegura, resulta contradictorio su testimonio con lo
señalado por el mismo en relación a que conversó con el actor al
encontrarse en un pasillo ( mucho tiempo después), no da razón de
sus dichos para afirmar que el trabajador poseía los conocimientos
necesarios, más aún cuando en razón de su labor concurría sólo
una vez a la semana por 6 horas y debía estar atento a la situación
de 320 trabajadores. Es pertinente tener en cuenta además que el
artículo 24 del Decreto 54 establece que son funciones del comité
paritario n° 2 practicar una completa y acuciosa revisión de las
maquinarias, equipos e instalaciones y n° 3 investigar las causas de
los accidentes, teniendo en consideración que el comité paritario
cuenta con representantes de los trabajadores y también patronal,
constituye un deber para el empleador –dada la posición en que lo
sitúa el artículo 184 del Código del Trabajo- velar por el
correcto funcionamiento del comité paritario, en el presente caso no
se acreditó de modo alguno que en el marco de la investigación del
accidente del actor se hubiese revisado acuciosamente la máquina por
parte del comité ni que esta investigación hubiese sido completa,
no se da cuenta de medida alguna adoptada por el comité en relación
a que la máquina presentaba desperfectos con antelación a la fecha
de los hechos, por lo demás al no tomar la declaración del
trabajador se dejó de investigar una parte de los hechos que
deberían haberse esclarecido antes de arribar a una conclusión.
VIGESIMO SEPTIMO: Que en esta mismo
orden de ideas, respecto de las distintas charlas y actividades a las
que asistió el actor, la prueba rendida da cuenta de una lista de
personas que suscribieron sus asistencia un día señalado, que estas
se refirieron a una diversidad de temas distintos, donde en el área
que se desempeñaba el trabajador se acredita la realización de dos
charlas, sin que se pueda desprender de la misma los temas tratados,
actividades realizadas y evaluación de la recepción de los
contenidos por parte de los asistentes, si bien el testigo don
Francisco Meza Gumura señala que realizaba charlas y talleres no
entregó mayores detalles al respecto, la documentación referida da
cuenta de realización de actividades que en promedio no superan las
dos por año, estimándose insuficientes las mismas en relación a
las labores realizadas que implican la manipulación de máquinas y
materiales plásticos que conllevan un riesgo para la salud del
trabajador.
VIGESIMO OCTAVO: Que si bien en la
empresa demandada existía un prevencionista de riesgos contratado
con los estudios y certificaciones correspondiente, conforme señaló
el mismo su jornada de un día era insuficiente, toda vez que iba de
8:00 a 14:00 horas, en definitiva ni siquiera iba un día completo y
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 40, teniendo
en cuenta que los trabajadores de la demandada al momento de los
hechos eran 320 el sr. Meza debería haber concurrido dos días a la
semana y no uno, por lo tanto no se cumplía a cabalidad con el
mandato legal ni con las necesidades detectadas por el
prevencionista.
VIGESIMO NOVENO: Que el actor señala
en la absolución de posiciones que cumplió con la orden directa que
le dio su supervisor Sr. Cáceres de sacar el frasco de la máquina
17, que esta máquina por lo demás estaba funcionando mal desde el
día anterior, que el sr. Cáceres al deponer como testigo refiere
haber dado la orden al actor de sacar el frasco, precisa que la
máquina estaba funcionando y que no dio la orden de detenerla porque
- a su juicio- tenía sólo un problema de humedad y había que
esperar al mecánico. En este contexto cabe precisar que el deber del
artículo 184 del Código del Trabajo lo cumple el empleador
directamente y a través de quienes de conformidad al artículo 4°
del Código del Trabajo, en este caso el sr. Cáceres como supervisor
de faena -con facultades para detener las máquinas ordenar su
reparación- es quien en al ejercer esas funciones debe velar por el
cumplimiento de la norma referida, es así como estando en
conocimiento que la máquina 17 presentaba problemas no ordenó su
detención – según el mismo reconoce-, permite que siga
funcionando, al producirse el desperfecto le señala al actor que
saque el frasco, de acuerdo a la lógica y máximas de la
experiencia, si el jefe - encargado de la faena- sabe del desperfecto
de una máquina es el primero obligado a tomar la decisión de
detener la máquina, más aún cuando la máquina la estaba operando
un part time, esa falta de decisión puso en riesgo al operario que
estaba trabajando y genera la responsabilidad del accidente al actor,
ya que si sólo le indicó al actor que repare la máquina – la que
había puesto a funcionar aún cuando estaba funcionando mal- no
queda más que entender que no quiere que se detenga la producción.
Esto se colige desde que según lo que señala la ley 16.744 en su
artículo 69 el empleador responde de la culpa o dolo, al no
indicarse nada al respecto acerca de la culpa de acuerdo a lo
señalado en el artículo 44 del Código Civil es culpa leve que es
aquella falta de diligencia u cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios, el sr. Cáceres permitió que
la máquina 17, que presentaba desperfectos, funcionara igualmente,
entregando el mensaje implícito que esta no debía ser detenida ya
que ordena que se la repare para que siga funcionando – porque no
quiere prescindir de su uso- en definitiva no quería que se detenga
la producción, el Sr. Cáceres tenía la obligación de dar un
mensaje claro en el sentido de ordenar la detención de la máquina
hasta su reparación y reorganizar el trabajo en otras máquinas para
cumplir los objetivos de producción.
TRIGÉSIMO: Que en cuanto a que el
demandante fue miembro suplente del comité paritario no constituye
un elemento que permita concluir que se encontraba capacitado en
materia de riesgos laborales, es más del tenor de la norma se
advierte que la obligación del empleador es de actividad, tomar
medidas, entregar elementos de seguridad entre otros, asegurarse que
los trabajadores cuentan con la capacitación, por lo tanto no puede
presumir que los trabajadores cuentan con la capacitación. Al
respecto el cumplimiento del deber respectivo debe ser más que un
cumplimiento formal, requiere que el empleador - con la misma
diligencia con la que dirige su empresa- se cerciore de las
capacidades de sus empleados, del uso de las medidas de seguridad, de
resguardar su vida y salud de manera eficiente, en este orden de
ideas la demandada no acreditó haber proporcionado la capacitación
adecuada al actor, por otra parte el comité paritario realizó una
investigación insuficiente en esta materia y el profesional
encargado de prevención de riesgos concurría en una jornada
inferior a las que contempla la ley y consideraba que la faltaba
tiempo para desempeñar su labor. De acuerdo a lo razonado
previamente se puede concluir que la demandada no estaba cumpliendo
adecuadamente el artículo 184 del Código del Trabajo en cuanto a
las medidas de capacitación y prevención, y respecto de los hechos
que dicen relación con el accidente del trabajo el jefe de turno Sr.
Cáceres no dio la orden clara de detener la producción en la
máquina 17 pese a que esta presentaba desperfectos, por lo tanto la
demandada tuvo un actuar culposo en los hechos que afectaron al
trabajador lo que hace procedente acoger la demanda en los términos
que se señalarán a continuación.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que se debe tener
en cuenta que si bien la demandada no cumplió adecuadamente con los
deberes de resguardar la vida y salud del trabajador, y que la
primera medida a adoptar debió ser –por parte del Sr. Cáceres-
detener la máquina en cuanto falló, se debe tener en cuenta que el
actor tenía tres años de experiencia en la materia y 10 años en la
empresa, éste por lo demás reconoce no haber detenido la máquina,
por lo tanto aún cuando obedeció una orden tuvo la posibilidad de
detener la máquina igualmente –dada las funciones que cumplía-,
en razón de esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2330 del
Código Civil se puede establecer que el actor se expuso
imprudentemente al daño, lo que llevará a reducir la apreciación
del mismo.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la
solicitud de daño emergente no se ha acreditado con medio de prueba
alguno por parte de la demandante siendo de su cargo acreditarlo, por
lo tanto se rechaza la demanda en cuanto a la solicitud de daño
emergente.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que en cuanto a la
solicitud de lucro cesante, que dice relación con lo que el actor
dejará de percibir como consecuencia del accidente se debe tener en
cuenta que el actor a la fecha del accidente tenía 29 años, que
según da cuenta el finiquito de trabajo su última remuneración
ascendía a $ 340.068, que de acuerdo a la normativa de seguridad
social vigente le quedaban 36 años de vida laboral, que su capacidad
se vio afectada en un 15% según da cuenta la declaración de
invalidez, al respecto según lo señalado por la cónyuge del actor
éste se encuentra cesante a la fecha y de acuerdo al informe médico
se concluye que desde el accidente a la fecha ha debido realizarse
distintos tratamientos que lo han mantenido en reposo y
rehabilitación, de este modo se puede concluir que existe una
pérdida de un 15% de capacidad de ganancia la que le ha generado
consecuencias económicas al actor. Así para cuantificar dicha
pérdida se debe estar a las labores que desempeñó en la empresa de
la demandada y su última remuneración, en relación a ésta se
establece que la pérdida de la misma asciende a $51.103, lo que
multiplicado por los 36 años que le faltaban para jubilar se
determina en $22.076.650.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que en cuanto al
daño moral se debe tener en consideración que este dice relación
con la afectación extrapatrimonial del actor, en este sentido de
acuerdo a lo declarado por la testigo Marcia Barbará Solís Poblete
quien le realizó entrevista clínica al actor señala que éste se
encuentra afectado por una depresión mayor que afecta todas las
áreas de su vida ( laboral, social ,emocional) producto del
accidente que sufrió, por doña Catherine Maricel Briceño Cancino
cónyuge del demandante refiere que tienen cuatro hijos, que su
marido no es el mismo de antes, ha perdido seguridad, se enoja por
todo y han tenido que vender sus bienes porque él no logra un
trabajo estable ya que debe seguir en tratamiento por la lesión
sufrida, no tiene fuerza en su mano, le referido por estas testigos
se corrobora con las conclusiones del informe pericial que refiere
que el actor padece “Trastornos del estado de ánimo con síntomas
depresivos”, el cual afecta a su vida a todos los niveles:
psicológico- emocional, social-interpersonal, afectivo, familiar y
laboral, siendo esta sintomatología reactiva y, por tanto, derivada
del accidente. Se puede señalar que con ocasión del accidente del
trabajo -respecto del cual se ha establecido la culpa del empleador-
el actor se vio afectado en su integridad física ya que su capacidad
disminuyó en un 15% y ha estado en constantes tratamientos que al 10
de junio de 2009 lo tenían aún en reposo y sin que se hubiese
recuperado completamente, esta situación tal como concluye impactó
negativamente en su vida personal, laboral, social y emocional, el
actor cambió dejó de disfrutar actividades que antes le agradaban
actualmente está deprimido, irritable, inseguro, en definitiva como
consecuencia del accidente el actor pacede actualmente un daño
psicológico debe ser reparado, en razón de lo anterior se acoge la
acción por daño moral en los términos que se indicarán en lo
resolutivo.
Y visto además lo dispuesto en los
artículos 1, 5, 7al 10, 41, 42, 184, 425 a 432, 446, 452 y
siguientes del Código del Trabajo, artículo 69 y 81 de la ley
16.744, artículo 3 y 24 del Decreto 54 que Aprueba el reglamento
para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de
higiene y seguridad, artículo 11del Decreto 40 que Aprueba el
reglamento sobre prevención de riesgos profesionales, artículo 44 y
2330 del Código Civil, SE DECLARA:
I.Que
conforme a lo razonado se rechaza la objeción de documentos
planteada por la demandada, sin costas por estimar que hubo motivo
plausible para litigar.
II.
Que conforme a lo razonado se rechaza la objeción de documentos
planteada por la demandante, sin costas por estimar que hubo motivo
plausible para litigar.
III.
Que en relación a la excepción de finiquito se rechaza la misma por
los argumentos expresado, sin costas por estimar que hubo motivo
plausible para litigar.
III.
Que se rechaza la acción de daño emergente por los argumentos ya
expuestos.
IV.Que
se acoge la acción de lucro cesante y daño moral interpuesta por
Alfonso Eduardo Manríquez Riquelme en contra de PLÁSTICOS BURGOS
S.A., representada por don Gastón Burgos Ilufi y se le condena a
esta última a pagar la cantidad de $22.076.650 por concepto de lucro
cesante y $15.000.000 pesos concepto de daño moral.
V.-
Que por haber sido vencida, se condena en costas a la demandada que
ascienden a un 5% de la cuantía total por la que ha sido condenado.
VI.Que
las sumas ordenadas pagar mediante la presente sentencia deberán ser
consignadas con los reajustes, intereses y recargos que establecen
los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.-
VII.-
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo
dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario,
certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado
de Cobranza Laboral de Santiago.-
Devuélvase los documentos acompañados
por las partes en la audiencia.
Regístrese, archívese en su
oportunidad, quedando las partes notificadas de esta sentencia en
este acto.
RIT N°: O-116-2009.
RUC N°: 09-4-0019098-1
Dictada por ALEJANDRA BEATRIZ AGUILAR
MUÑOZ, Juez titular del 1° Juzgado del Trabajo de Santiago.