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miércoles, 6 de junio de 2012

Accidente laboral por falta de medidas de seguridad.Rol 146-2009


Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Alfonso Eduardo Manríquez Riquelme, cédula de identidad número 13.276.600-, domiciliado en Elicura 6216, Peñalolén, interpone demanda por indemnización de perjuicios en juicio ordinario laboral en contra de PLÁSTICOS BURGOS S.A., rut 92.821.000-6, domiciliado en Las Dalias 3180, comuna de Macul, representada por don Gastón Burgos Ilufi del mismo domicilio:
Señala en su demanda que comenzó a prestar servicios con fecha 15 de febrero de 1999, se desempeñaba como mecánico de máquinas procesadores de plástico, debía arreglar las máquinas procesadoras y sopladoras de plástico de propiedad de la empresa.
Con fecha 13 de enero de 2006, en su función de mecánico dejó paralizada la máquina sopladora n° 17 para continuar con su reparación al día siguiente, señala que el supervisor de turno don Alejandro Cáceres ordenó que la máquina se pusiera en marcha, aún con fallas, debido a que se requería que la máquina siguiera operando porque había demora en la producción, el referido supervisor le ordenó que continuara con la reparación de la máquina de inmediato y con la máquina funcionando, refiere que le representó los riesgos que implicaba, pero le ordenó que debía arreglarla de inmediato y con la máquina funcionando y en producción.
Para reparar la máquina 17 necesitaba sacar uno de los “frascos” desde el interior de la máquina, que sirve de “molde” para hacer las piezas de plástico. Mientras reparaba la máquina sopladora n° 17, al estar funcionando, le atrapó el pulgar derecho entre las planchas metálicas de la máquina, resultando en un primer momento con una fractura expuesta en la falange proximal. El diagnóstico resultante del accidente del trabajo fue:
-Fractura expuesta falange proximal, pulgar derecho.
-Rigidez secuelar de la interfalángica de pulgar derecho.
-Artrodesis interfalángica pulgar derecho.
-Infección de la herida operatoria.
-Reartrodesis y aporte de injerto óseo a la interfalángica del pulgar derecho.
Señala que la causa directa del accidente que le afectó se debió a que no existían en el lugar ninguna de las medidas de seguridad que debieron existir para que el accidente no ocurriera. No existía nadie en el lugar que pudiera advertir el riesgo de dicha acción y que pudiera paralizar esa acción insegura, no contaba con ningún implemento de seguridad que le hubiese entregado la empresa. No existía en la obra o faena un prevencionista de riesgos que pudiera paralizar una acción insegura como esta en las que existían condiciones inseguras objetivas para su persona, tampoco existía la acción directa de un comité paritario que pudiera asumir el rol que le otorga la ley ni existía departamento de prevención de riesgos, ni sistema de gestión de seguridad de salud en el trabajo, ni coordinación y control para que se cumplan eficazmente las medidas de seguridad.
Refiere que el informe de declaración y evaluación de invalidez del seguro social de accidentes del trabajo señala Dolor crónico moderado mano derecha y rigidez IF pulgar derecho, se estableció una incapacidad del 15% de disminución de ganancia.
Solicita:
$2.000.000 por daño emergente concepto de medicinas, movilización y otros gastos médicos.
$29.700.000 teniendo en consideración la incapacidad de un 15%, que a la fecha del accidente tenía 29 años y teniendo en cuenta la remuneración mínima de $165.000.
$50.000.000 por daño moral en atención al sufrimiento que le ocasionó el accidente del trabajo y las secuelas del mismo.
Con lo intereses y reajustes hasta el pago efectivo.
Pide que se declare la procedencia del pago de las prestaciones demandada y la indemnización de perjuicios causados por la negligencia culpable de la demandada en el accidente del trabajo que lo afectó con costas.
SEGUNDO: Que la demandada al contestar señaló que el actor ingresó a prestar servicios como operador de máquina el 15 de febrero de 1999, durante toda la relación laboral el demandante fue instruido y permanentemente capacitado para desarrollar sus labores, habiéndosele también hecho entrega de todo el equipamiento de seguridad necesario. Refiere que cuenta con un reglamento interno, un comité paritario - del cual formó parte el actor por más de un período-, departamento de prevención de riesgos, un experto en prevención de riesgos, realiza periódicamente charlas de capacitación en seguridad y otras materias a sus empleados, entre otras actividades destinadas a dar cumplimiento a la llamada “obligación de seguridad”. El día 14 de enero de 2006, el demandante es informado que la máquina sopladora n° 17 había una filtración de agua, en este tipo de situaciones éste debería haber apagado la máquina sopladora de manera de revisarla y repararla estando apagada y nunca en funcionamiento. Haciendo caso omiso a todas las instrucciones impartidas por la demandada, el actor al percatarse que había una preforma atrapada entre las mangueras de refrigeración de la referida máquina, introdujo su mano por debajo de la rejilla de seguridad de ésta, sin detenerla previamente como debía haberlo hecho, quedando el dedo pulgar de su mano derecha atrapado entre las placas de los moldes. Niega tajantemente que su supervisor le hubiera ordenado reparar la máquina sopladora en funcionamiento. Por lo demás las labores que se encontraba desempeñando el demandante no exigen destrezas especiales con las que éste no hubiera contado, por lo que no puede imputarse la producción del accidente a falta de capacitación o habilidades exigidas para el desempeño de estas labores, luego de ocurrido el accidente el acto fue enviado a la Asociación Chilena de Seguridad.
Opone excepciones o defensas:
-Existencia de finiquito entre las partes suscrito con fecha 26 de julio de 2006.
-Inconcurrencia de los elementos de responsabilidad, ya que la demandada no incumplió obligación laboral alguna que pueda calificarse como causa basal del accidente, ni existe relación de causalidad entre el hecho y el daño alegado, al respecto la dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo constituye un deber de conducta y no una obligación de obtener el resultado. Precisa que ha realizado distintas capacitaciones, charlas y talleres de identificación de riesgos. Hace presente que la Asociación Chilena de Seguridad no ha ejercido su derecho a repetir en contra de la demandada ya que el accidente no se debió a su dolo o culpa.
-Imprudencia temeraria del demandante.
El accidente se debió a la conducta imprudente y descuidada del mismo, hace presente que las obligaciones de los trabajadores se encuentra detalladas en el reglamento interno de la empresa.
En relación a los montos solicitados solicita el rechazo:
-Daño emergente este fue cubierto por el seguro correspondiente.
-Lucro cesante las remuneraciones futuras son meras expectativas y no constituyen un derecho adquirido.
-Daño Moral la cifra reclamada es excesiva y no procede al no existir relación de causalidad entre el supuesto daño y el actuar de la demandada. El daño moral exige prueba y no puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, en el improbable evento que se acoja el daño moral este debe ser rebajado a la cantidad que el demandante pueda acreditar.
TERCERO: Que con fecha 14 de octubre de 2009 tuvo lugar la audiencia preparatoria. Por su parte con fecha 12 de noviembre de 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio respectiva. Que llamadas las partes a conciliación sobre las bases propuestas por el tribunal, esta no se produjo.
Las partes hicieron sus respectivas observaciones a la prueba rendida.
CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió la siguiente prueba:
La parte demandada solicitó que en atención a la edad del absolvente (80 años) se altere el orden de rendición de la prueba partiendo por la confesional, la parte demandante no se opuso y se comenzó con ésta.
I. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES de don Gastón Burgos Ilufi, rut 1.950.660-6, domiciliado en Nocedal 6792, La Reina, quien previamente juramentado señala que ubica al demandante como funcionario de la empresa, era mecánico de mantención de las máquinas, su función la realizaba en la máquina sopladora. Refiere que el 13 de enero de 2006 le informaron por denuncia interna de la empresa -el experto de seguridad y comité paritario- que “el operador de forma imprudente por debajo de la máquina intentó extraer un plástico, no abrió las puertas para parar la máquina”, indica que el trabajador vio lo que estaba obstruyendo la máquina, pero no detuvo la misma por imprudencia, indica que el trabajador fue miembro del comité paritario. En relación al accidente el encargado de turno emitió un informe, el absolvente refiere haber hablado con el experto de seguridad de la empresa y agrega que no habló con el actor para saber lo que realmente pasó. Precisa que el encargado de turno ordenó que le hiciera mantención a la máquina - desconoce cuando se dio la orden de mantención-. Indica que para sacar algo de la misma se deben abrir los portalones y así funcionan los seguros. Agrega que el trabajo se realiza en turnos. Consultado indica que el panel de control de la máquina es externo. Indica que a la fecha del hecho trabajaban 320 personas en la empresa. Consultado señala que el experto prevencionista asiste de lunes a viernes, el sábado no hay prevencionista, sin embargo precisa que dado el sistema turnos de hay miembros del comité paritario en faena, sin embargo no sabe fielmente en relación al día de los hechos si había algún miembro del comité paritario. Agrega que el encargado de turno revisa que los equipos estén en condiciones y es el comité paritario el responsable de observar que no ocurran accidentes al personal. La empresa previene accidentes con capacitación (seminarios y actividades) y la experiencia de los años de trabajo. Afirma que la máquina no tenía problemas, tiene un sistema de seguridad que resulta imposible trabarlo, no existen instrucciones directas para abrir los portalones. Afirma que los trabajadores están instruidos para regular la máquina y saben como tienen que operarla.
II. DOCUMENTAL:
1.- Declaración y evaluación de invalidez N° 41.0566, otorgado por ACHS, de fecha 13 de octubre del año 2006;
2.- Informe médico N° 174-06-09, de fecha 10 de junio del año 2006, emitido por el Hospital del Trabajador de la Asociación Chilena de Seguridad;
3.- imágenes radiológicas tomadas al pulgar del demandante, con fecha 30 de marzo del año 2009.

III. TESTIMONIAL:
1.- Arnoldo Javier Troncoso Riquelme, C.I. N° 7.852.312-3, domiciliado en Nevada Tres Cruces N° 5577, Comuna de Peñalolén, quien promete y declara que:
Conoce al actor, fue mecánico en Plásticos Burgos, cambiaba matrices de las máquinas. Al momento del accidente estaba en colación y le avisaron del accidente, el testigo precisa que él se desempañaba como maquinista. Refiere que el 13 de enero de 2006 el Sr. Héctor Cáceres ordenó echar a andar las máquinas que estaban en malas condiciones, sabía de las malas condiciones de la máquina 17 por dichos. La máquina 17, sopladora, tenía problemas el día 13, filtraciones de aceite, fallas de la mesa de los moldes, la arreglaban y estaba en malas condiciones, eso podía provocar un accidente. El Sr. Cáceres quería que funcionara esa máquina, el actor debía sacar los envases, señala que la detuvo pero que no terminó de arreglarla, agrega que cuando les dan una orden deben hacerlo. El accidente ocurrió el día sábado, el testigo estaba como a 10 metros de donde ocurrió el hecho, sabe lo que ocurrió en la máquina por lo que le contaron sus compañeros, lo que si observó fue – después del accidente- el actor tenía sangre. El sábado no estaba el prevencionista de riesgos, sólo estaba el Sr. Cáceres. Consultado no presenció como ocurrió el accidente y no escuchó las instrucciones del Sr. Cáceres al actor.
2.- Julio Cesar Ramírez Sontag, C.I.N° 10.067.053-4, domiciliado en Villa Cumbres Andinas, Block 16, Dpto. 202, comuna de Macul, quien previamente juramentado declara:
Conoce al demandante como trabajador, trabajó desde 2001 al 2006 para la demandada, a la fecha del accidente prestaba servicios para la misma. Señala que el actor arreglaba las máquinas, el jefe directo era el sr. Cáceres. El día de los hechos estaba en soplado, a unos 10 metros, trabajando en una máquina, vio al actor herido y pidiendo ayuda, hace presente que las máquinas se debían reparar rápido por que el material se seca y se pierde el plástico, las máquinas se reparaban funcionando, consultado señala que cuando se atasca un molde hay que llamar al mecánico y este decide si la detienen o no. Señala que vio conversar al actor con el sr. Cáceres pero no escuchó el contenido de la conversación por el ruido ambiente. Agrega que el día de los hechos no había prevencionista de riesgo, éste va una vez al mes y les explica acerca de la mantención de las máquinas, estaba sólo el Sr. Cáceres y otras personas respecto de las cuales no recuerda el nombre, al respecto indica que diariamente las personas que estaban a cargo se preocupaban del funcionamiento de las máquinas, precisa al respecto los jefes de turno como el sr. Cáceres.
3.- Marcia Bárbara Solís Poblete, domiciliada en calle Domingo Faustino Sarmiento N° 108, dpto. 105-C, Ñuñoa, quien previamente juramentada declara:
Que conoce al actor porque le realizó una entrevista sicológica a petición del estudio jurídico Inostroza y asociados, señala que al actor está afectado por una depresión mayor con ocasión del estrés postraumático, que tiene como efectos en el actor pérdida total del placer que producían las relaciona sociales, laborales e incluso el ámbito sexual. Señala que un episodio de depresión mayor disminuye sus capacidades, tiene sentimiento de inutilidad en su máxima expresión, en lo laboral, social y familiar. Se encuentra irritable, agresivo incluso con su entorno familiar y una baja tolerancia a la frustración, además ha presentado un intento de suicidio. Existen herramientas sicológicas que pueden ayudar a mejorar su situación, refiere ser necesaria una terapia de 6 a 7 meses de duración dos veces al mes, además estima que sería conveniente que un siquiatra le prescribiera medicamentos. Consultada señala que de acuerdo a su historia familiar no hay evidencia de disposición a la depresión.
4.- Catherine Maricel Briceño Cancino, C.I.N° 13.692.230-0, domiciliada en Villa Galbarino, Pasaje Elicura N° 6216, Comuna de Peñalolén, quien previamente juramentado declara:
Es la cónyuge del actor, conocen los hechos, sabe que se accidentó el dedo, que había parado la máquina. Refiere que su marido no volvió a ser el mismo de antes, no podía tomar cosas porque se le caían (es diestro). Antes del accidente era seguro de lo que hacía, ha afectado su trabajo, ha trabajado después del accidente pero no ha sido trabajo estable, cuando debe ir a controles le da licencia y como no sirve lo despiden. Son padres de 4 niños, el dinero no alcanza. En las relaciones interpersonales está irritable, se enoja por todo, dice que no sirve para nada, intentó suicidarse porque se siente inútil. Refiere que para mantenerse económicamente han vendido sus bienes en la feria.
QUINTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL:
1.- Finiquito suscrito por las partes, con fecha 26 de julio del año 2006.
2.- Copia del acta de constitución del comité paritario de higiene y seguridad de la empresa, de fecha 4 de junio del año 2001
3.- Carta de comunicación a la Inspección del Trabajo, recepcionada con fecha 26 de junio del año 2001;
4.- Copia del acta de constitución del comité paritario de higiene y seguridad de la empresa, de fecha 13 de octubre del año 2003;
5.- Carta de comunicación a la Inspección del Trabajo, recepcionada con fecha 24 de octubre del año 2003;
6.- Copia del acta de constitución del comité paritario de higiene y seguridad de la empresa, de fecha 26 de diciembre del año 2005;
7.- Carta de comunicación a la Inspección del Trabajo, recepcionada con fecha 7 de marzo del año 2006
8.- Copia de contrato de trabajo de don Francisco Agustín Meza Gumura, de fecha 1 de octubre del año 2005;
9.- Copia de certificado de título de ingeniero en prevención de riesgos y medio ambiente, de fecha 24 de junio del año 1999, otorgado a don Francisco Agustín Meza Gumura, por la Universidad Tecnológica Metropolitana;
10.- Certificado de inscripción de don Francisco Agustín Meza Gumura, en el registro de experto de prevención de riesgos de accidente del trabajo y enfermedades del Servicio de Salud;
11.- Informe sobre el accidente de autos, emitido con fecha 16 de enero del año 2006, por don Francisco Agustín Meza;
12.- Informe sobre investigación de accidente, emitido con fecha 14 de enero del año 2006, por don Héctor Cáceres Lagos;
13.- 5 copias de nomina de participación en actividades sobre prevención de riesgos e información de planes de emergencia llevados a cabo por la empresa;
14.- Copia de nomina de asistencia de la actividad llamada “Prevención de Riesgos”, de fecha 26 de septiembre del año 2005 y de las respuestas del demandante de autos a las preguntas formuladas;
15.- Copia de diplomas de asistencias del demandante a diversos cursos y seminarios impartidos por ACHS, en materias relativas a seguridad
16.-Copia de ejemplar del Reglamento Interno de Orden, higiene y seguridad de la empresa, vigente a la fecha del accidente
17.- Comunicación de su aprobación por el Servicio de Salud del Ambiente Metropolitano.
II. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES: Alfonso Eduardo Manríquez Riquelme, Rut: 13.276.600-2, domiciliado en: Pasaje Elicura N° 6216, Comuna de Peñalolén, quien previamente juramentado señala:
Que trabajaba en mantención como mecánico, antes del accidente había realizado labores similares (mantención, cambio de moldes y regulación de las máquinas), por instrucción del jefe de turno, no debía detener las máquinas por ningún motivo, la máquina 27 tuvo problemas, la estaba reparando, cuando le avisaron que la máquina 17 estaba fallando, el jefe Cáceres le dijo que saque el frasco, precisa que el día anterior había entregado la máquina 17 mala – si embargo al día siguiente la tenían funcionando- consultado señala que es su parte quien decide parar o no la máquina, sin embargo él hizo lo que le dijeron que era sacar el frasco rápido, no le indicaron de que manera debía hacerlo. Señala que la máquina se puede regular andando o detenida. Consultado señala que participó en actividades de prevención de riesgos, pero como brigadista de incendio, precisa sin embargo que para terminar el trabajo al que no iba igual lo anotaban y firmaba, reconoce su firma en los documentos que le exhibe la demandada respecto de la asistencia a curso, sin embargo precisa que respecto de la actividad denominada cambio de molde máquina sopladora, puso su nombre al final, pero no es su letra y en definitiva no asistió al taller en cuestión presencialmente. Señala que si se detiene la máquina no se produce el accidente, agrega que mecánicos y operarios habían sacado moldes con la máquina funcionando.
III. TESTIMONIAL:
1.- Héctor Alejandro Cáceres Lagos, C.I. N° 8.764.675-0, domiciliado en Calle Los Embovinadores N° 4.463, comuna de Puente Alto, quien previamente juramentado declara:
Trabaja desde hace 28 años para la demandada, es supervisor de turno, tiene a su cargo 15 a 26 personas, maneja la producción y la gente. El actor dentro del proceso de producción está en la parte mecánica, está autorizado para detener o reiniciar la máquina. Al momento del accidente el actor tenía una experiencia de tres años, pertenecía al Comité Paritario antes del accidente, su participación era activa, participó en talleres acerca de que tenía que hacer para dar una solución a la máquinas. El hecho ocurrió el 14 de enero de 2006 entrando al turno las 15:45 precisa que no vio el accidente ya que no lo vio reparar la máquina, se encontraba a 30 o 30 metros del lugar de los hechos. Señala que como el operario de la máquina 17 le señaló que esta tenía problemas le dio la instrucción al actor de reparar la máquina ya que tenía una filtración de agua, textual señala “que fuera a reparar la filtración de agua que producía la humedad, que había un frasco atascado”, en relación al hecho refiere que el actor metió la mano por debajo la máquina y se accidentó, refiere que el actor le indicó que fue un error, una acción insegura. Refiere que el actor debió detener la máquina y sacar el plástico. El actor fue enviado a la Asociación Chilena de Seguridad, agrega que la empresa cuenta con un comité paritario, existe un experto en prevención de riesgos, se habían efectuado charlas en la sección de soplado, el actor participó en esta, además se le entregaron elementos de seguridad. El testigo contrainterrogado manifiesta no recordar si le dio instrucciones al actor de reparar la máquina 27. Indica que el como jefe de turno tiene la facultad de detener la máquina y puede ordenarle al mecánico de la misma. Refiere que las máquinas son muy inestables, pueden fallar, no recuerda si la máquina 17 falló antes, sin embargo agrega que la máquina estaba en funcionamiento, no se dio la orden inmediata de pararla porque la afectaba la humedad, hasta que llegara el mecánico no era necesario pararla. No recuerda si el sábado había prevencionista de riesgos, no recuerda la frecuencia de asistencia de éste, pero luego precisa que trabajaba un día completo con disponibilidad en la semana para realizar talleres. En cuanto a la asistencia de talleres él como supervisor o el prevencionista vigilaban que la asistencia fuera efectiva. Refiere que tiene responsabilidad por los trabajadores que están a su cargo en su turno. Respecto del accidente señala que lo citó el comité paritario y recursos humanos, además conversó con el prevencionista de riesgos. Refiere que estuvo en contacto con el actor por teléfono, Indica que la máquina estaba en condición insegura para el producto no para el trabajador, que éste la podría haber parado por 5 minutos sin mayor incoveniente.
2.- Eduardo Antonio Carreño Patroni, C.I. N° 5.194.797-5, domiciliado en Zañartu 2740, Ñuñoa quien previamente juramentado declara:
Trabaja hace 30 años en la empresa, formaba parte del comité paritario a la fecha de los hechos, precisa que el actor también formó parte en el comité paritario. El actor cumplía funciones de mecánico de producción, tenía más de un años de experiencia. Señala que el accidente se investigó por el comité paritario, se reunieron y analizaron teniendo en cuenta el informe realizado por el jefe de turno Sr. Cáceres y de la inspección que realizaron a la máquina, concluyeron que el actor realizó una acción insegura ya que debería haber detenido la máquina, precisa que los elementos de seguridad (por ejemplo un guante) no habrían evitado el accidente dada la presión que ejerce la máquina. Señala que el actor habría sido instruido para realizar las labores, participó en talleres según los registros del experto en prevención de riesgos y en reuniones del comité paritario.
Señala que no sabe exactamente cuando el comité paritario entrevistó al sr. Manríquez, el no estuvo presente y cree que si lo entrevistaron. Señala que por dichos escuchó que la versión del actor fue que el jefe de turno lo obligó a reparar la máquina mientras funcionaba. Precisa que el prevencionista de riesgos puede ordenar que se detenga la máquina y agrega que no trabaja el día sábado. Agrega que es causal del despido violar los principios de seguridad poner en riego a las personas. Refiere que no había una condición insegura, ya que el hecho de que la máquina esté funcionando no es condición insegura.
3.- Hernán Rogelio Garrido Lobos, C.I. N° 7.434.191-8, domiciliado en Pasaje Lonquimay N° 9.290, Comuna de La Florida, quien previamente juramentado declara:
El testigo refiere que se desempeña como jefe de planta de la demandada, el día de los hechos no estaba en la empresa, sabe de los hechos por el informe que se hace de todos los accidentes del trabajo, dicho informe lo confecciona el jefe de turno. En relación al actor sabe que este se desempeñaba como mecánico desde hace 3 años, que debía intervenir los equipos. La empresa cuenta con un comité paritario, un prevencionista de riegos, se hacen charlas a los trabajadores, sabe que existía un reglamento interno que se entrega a los trabajadores, no le consta si el actor lo recibió. Refiere que el mécánico es autónomo para decidir si detiene o no la máquina al igual que el jefe de turno. Respecto de la instrucción recibida por el actor para ascender a mecánico indica que se le evaluó por escrito ( junto con el prevencionista y jefe de turno) y propusieron su ascenso, lo que sabe el actor lo aprendió en la empresa.
4.- Francisco Agustín Meza Gumura, C.I. N° 6.868.789-6, domiciliado en Calle Las Guitarras N° 7.303, Comuna de Las Condes quien previamente juramentado declara:
Señala que su función es prevencionista de riesgos y medio ambiente, el día de los hechos no estaba en la empresa, no va todos los días, funciona como part time, refiere que analizaron el tema con el comité paritario, vieron la máquina. Señala que es arriesgado trabajar con la máquina funcionando. Refiere que no vio el accidente, sin embargo señala que al tener en consideración que la máquina al abrirla se detiene, lo correcto es detener la máquina, precisa que no es técnico en las máquinas pero se les informa a todos los trabajadores que no metan las manos con la máquina funcionando. El sólo atasco de un producto no es causa de accidente. Refiere que es importante que los trabajadores detecten riesgos, señala que se realizó una reunión de de detección de peligros y evaluación de riesgos, asistió el actor, se simuló una actividad en esa máquina, señala que las máquinas son peligrosas, tienen un sistema de parada automática, puertas y botón de emergencia, señala que por lo tanto las medidas estaban tomadas.
Precisa que sus labores las desempeña los lunes 6 horas de 08:00 a 14:00 horas y está disponible cuando lo llaman, señala que le hace inducción a la gente nueva. En la visita a terreno observa que se encuentren los elementos de seguridad, de protección personal, no es responsabilidad directa del prevencionista sino de la jefatura y del trabajador directa el cumplimiento efectivo de las medidas de seguridad. Precisa que no revisa las máquinas, eso corresponde al departamento de mantención, estima que para la labor que él desempeña le falta tiempo, estima que serían necesarios dos días, la gerencia aún no habla con él acerca de este tema de la jornada, precisa que trabaja aproximadamente con más de 200 personas.
Consultado señala que si ocurre un accidente debe investigar, hay un procedimiento de investigación, un formulario se envía al jefe directo que tiene la mayor observación del trabajador y se realiza una investigación por el comité paritario. Precisa que él pertenece al Comité Paritario sin derecho a voto, es asesor del mismo, la investigación se realizó igual, le información del accidente el lunes, precisa que no citaron al afectado, él lo vio en la empresa conversó en el pasillo y le dijo hice algo que no debí haber hecho, precisa que fue bastante tiempo después del accidente. No recuerda si lo entrevistó el comité paritario, generalmente no se hace salvo en situaciones complicadas. Consultado señala que si se hubiese tenido el antecedente que el jefe le ordenó reparar la máquina en funcionamiento se debería haber tomado otra medida, informando a la dirección superior, ya que la responsabilidad está en la persona que dio la orden, sin embargo precisa que el trabajador puede oponerse a la orden. Consultado señala que una condición insegura se refiere que son condiciones que en el ambiente pueden tener contacto con el trabajador, al respecto concluye que la máquina tenía los elementos posibles para evitar el accidente, consultado precisa que si hubiese visto a Manríquez en la acción paraliza la faena, pero que esta podría haber sido paralizada por el jefe directo o por otro trabajador
SEXTO: Se incorporó a la audiencia mediante la lectura que efectuó el tribunal a las partes el informe pericial elaborado por doña Fedora Thamar Alvarez Vega, psicóloga quien señala que evaluó a Alfonso Eduardo Manríquez Riquelme, cédula de identidad 13.276.600-2, los reactivos aplicados fueron entrevista pericial diagnóstica, cuestionario EPQ – A de Eysenck y Test de Rorschach, en cuanto al análisis clínico forense refiere que los tres reactivos arrojan resultados de retraimiento social, con fuerte sentimiento de autodepreciación, observándose también tendencia a la lentificación psicomotora. A nivel psicológico y emocional el test de Rorschach y el cuestionario EPQ-A arrojan los siguientes resultados: a nivel cognitivo puede concluirse que el evaluado posee una inteligencia promedio, un uso del lenguaje elaborado que demuestra estudios básicos- medios, una capacidad de comprensión y asimilación normales, una adecuada percepción de la realidad y congruencia ideo- afectiva. Se aprecia una conducta y actitudes adecuadas a la relación evaluadora y una capacidad de autoevaluación y autocrítica promedio. Adecuado sentido de la responsabilidad y una capacidad baja para la toma de decisiones, motivado por el cuadro depresivo que se advierte en él. A nivel emocional- afectivo, el evaluado presenta sintomatología depresiva, en la que podemos constatar una alta labilidad emocional, tristeza, sensación de pérdida, baja autoestima, angustia auto-referida, irritabilidad, trastornos del sueño, trastornos del apetito, disminución de intereses, pesimismo, ansiedad generalizada y ausencia del proyecciones (sintomatología que cumple con los requisitos tipificados en el DSM-IV como “Trastornos del estado de ánimo con síntomas depresivos”). A nivel social-interpersonal, sufre de alejamiento de sus pares, con fuerte desinterés por actividades y relaciones que antes disfrutaba (algunas, como las relacionadas con el deporte, le son muy difíciles en la actualidad) presentando, asimismo, dificultades de relación interpersonal a nivel laboral y familiar. A nivel laboral, presenta una notable desesperanza, evidenciando por la falta de proyecciones que su actual condición física la impone (y su actual cesantía), lo cual consolidad su conflictiva situación de vida, determinada pro la tristeza y el dolor moral.
La síntesis diagnóstica y conclusiones señalan que el actor presenta un cuadro depresivo representado como “Trastornos del estado de ánimo con síntomas depresivos”, el cual afecta a su vida a todos los niveles: psicológico- emocional, social-interpersonal, afectivo, familiar y laboral, siendo esta sintomatología reactiva y, por tanto, derivada del accidente. De aquí se concluye la existencia de daño moral, representado en un evidente deterioro psicológico y estado de minusvalía permanente en el paciente.
SEPTIMO: Que como hechos no controvertidos se acordaron entre las partes los siguientes:
  1. Que el demandante era encargado de la mantención de las máquinas.
  2. Que se suscribió finiquito por las partes con fecha 26 de julio de 2006.
OCTAVO: Que la parte demandada objetó por falta de veracidad e integridad la prueba documental incorporada por la parte demandante que corresponde a imágenes radiológicas tomadas al pulgar del demandante, con fecha 30 de marzo del año 2009, toda vez que estas no indican a que mano, que dedo y a que persona corresponden. La demandante evacúa el traslado respectivo solicitando el rechazo de la objeción planteada toda vez que estas radiografías corresponden al actor. Que para resolver la incidencia se tiene presente que la veracidad dice relación con que el instrumento sea falso y la integridad dice relación con la cualidad de íntegro, que significa no carecer de ninguna de sus partes. De la observación de las dos imágenes radiológicas incorporadas - al examen visual se ven completas en su calidad de radiografías- y en cuanto a la falsedad de las mismas -la parte demandada no sustentó sus dichos en ese sentido-, la falta de individualización de la misma no dice relación con que sean falsa o faltas de integridad, ese un aspecto que dice relación con la valoración del medio de prueba en su oportunidad, por lo tanto la objeción debe ser rechazada por carecer de fundamento legal.
NOVENO: Que la parte demandante señala respecto de la prueba documental presentada por la parte demandada que toda la prueba documental -salvo el finiquito suscrito por las partes, con fecha 26 de julio del año 2006, informe sobre el accidente de autos, emitido con fecha 16 de enero del año 2006, por don Francisco Agustín Meza e informe sobre investigación de accidente, emitido con fecha 14 de enero del año 2006, por don Héctor Cáceres Lagos- son simples fotocopias por lo tanto las objeta por falta de autenticidad. Asimismo señala que en relación al reglamento interno firmado incorporado éste se encuentra firmado por otro trabajador que no es el acto, por lo tanto lo objeta también por falta de autenticidad y en relación al finiquito observa que este nada menciona respecto del accidente del trabajo que afectó a su representado. La parte demandada evacuando el traslado respectivo precisa que las actas de comité paritario son una información que no puede ser retirada de la empresa, en relación al contrato de trabajo de Franciso Meza como éste viene como testigo puede ser reconocido por el propio testigo, respecto del reglamento interno refiere que este se acompaña a modo ilustrativo y dado que efectivamente se le entregó al actor éste no puede estar en poder de la demandada, finalmente entiende que lo referido al finiquito no es una objeción propiamente tal sino una observación que corresponde hacer en otra etapa procesal. Resolviendo la incidencia planteada se debe tener en cuenta que lo planteado por la demandante en un primer término dice relación con que los documentos acompañados son simples fotocopias por lo tanto los objeta por falta de autenticidad, se debe tener en cuenta que en cuanto a las alegaciones vertidas por la demandante nada señala en cuanto a que consistiría la falsedad de estos documentos, por lo tanto su solicitud carece de fundamento legal y debe ser rechazada. En relación a la objeción planteada respecto del reglamento interno, luego de escuchar a ambas partes se tiene presente que lo alegado por la demandante dice relación con que ese documento no es auténtico porque individualiza a otro trabajador, la demandada ha reconocido que es efectivo que el reglamento se refiere a otro trabajador, indicando que sólo lo acompaña a título ilustrativo, de ese modo -sin que hubiese precisado la demandante algún aspecto distinto a la individualización para sustentar la falta de autenticidad- se rechaza la objeción planteada por carecer de fundamento legal. Finalmente respecto de las observaciones planteadas en relación al finiquito no habiéndose manifestado que se trate de una objeción se tiene presente como una observación a la prueba.
DECIMO: Que los testigos presenciales-trabajadores de la demandada al momento de ocurrir el hecho- Arnoldo Javier Troncoso Riquelme y Julio Cesar Ramírez Sontag señalan que la empresa contaba con un experto de prevención de riesgos, los dichos son contestes con lo referido por el absolvente Gastón Burgos Illufi y lo declarado por todos los testigos de la demandada que afirman que la empresa contaba con un experto de prevención de riesgos. Cabe tener en cuenta que el referido experto don Francisco Meza Gumura declaró como testigo en la audiencia de juicio precisando que realiza la labor de prevencionista de riegos, la demandada incorporó el contrato de trabajo que da cuenta que don Francisco Agustín Meza Gumura presta servicios para la demandada desde el 01 de octubre de 2005 como experto en prevención de riesgos con una jornada semanal, según lo declarado por el testigo asistía los lunes de 08:00 a 14:00 horas y estaba disponible de acuerdo a llamados, cabe tener en cuenta que el testigo refiere que trabajaba con más de 200 trabajadores, que le falta tiempo para su labor, serían necesarios dos días. La idoneidad de este testigo se corrobora con la copia de certificado de título de ingeniero en prevención de riesgos y medio ambiente, de fecha 24 de junio del año 1999, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana y el certificado de inscripción de don Francisco Agustín Meza Gumura, en el registro de experto de prevención de riesgos de accidente del trabajo y enfermedades del Servicio de Salud de fecha 13 de enero de 1997.
Que es preciso señalar que los testigos presenciales-trabajadores de la demandada al momento de ocurrir- don Arnoldo Javier Troncoso Riquelme y don Julio Cesar Ramírez Sontag señalan que el día de los hechos no estaba el prevencionista de riesgos, del mismo modo lo reconoce el absolvente don Gastón Burgos Illufi y el propio prevencionista de riesgos don Francisco Meza Gumura.
UNDECIMO: Que lo referido por el absolvente Gastón Burgos Illufi, como los dichos de todos los testigos de la demandada dan cuenta de la existencia de un comité paritario en la empresa demandada, dichos testimonios se corroboran con los documentos que corresponden a copia del acta de constitución del comité paritario de higiene y seguridad de la empresa, de fecha 4 de junio del año 2001, carta de comunicación a la Inspección del Trabajo, recepcionada con fecha 26 de junio del año 2001;copia del acta de constitución del comité paritario de higiene y seguridad de la empresa, de fecha 13 de octubre del año 2003; carta de comunicación a la Inspección del Trabajo, recepcionada con fecha 24 de octubre del año 2003; copia del acta de constitución del comité paritario de higiene y seguridad de la empresa, de fecha 26 de diciembre del año 2005; carta de comunicación a la Inspección del Trabajo, recepcionada con fecha 7 de marzo del año 2006, dan cuenta de que en las fechas referidas se constituyó el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, el acta de constitución de 04 de junio de 2001 y 13 de octubre de 2003 señala como representante de los trabajadores suplentes a al actor.
DUODECIMO: Que de acuerdo a lo referido por los testigos presenciales Arnoldo Javier Troncoso Riquelme, Julio Cesar Ramírez Sontag y Héctor Alejandro Cáceres Lagos, los informes sobre el accidente de autos, emitido con fecha 16 de enero del año 2006, por don Francisco Agustín Meza y de fecha 14 de enero del año 2006, por don Héctor Cáceres Lagos se puede señalar que el actor el día 14 de enero de 2006 sufrió un accidente en su mano derecha mientras manipulaba la máquina 17 que se encontraba en funcionamiento, encontrándose el actor en su jornada de trabajo habitual. Cabe precisar que según lo señalado por el absolvente Alfonso Manríquez y el testigo Héctor Alejandro Cáceres Lagos la orden de reparar la máquina se la dio este último, que en este punto se desestimará lo señalado por los testigos Arnoldo Javier Troncoso Riquelme y Julio Cesar Ramírez Sontag respecto de que la orden fue dada por el sr. Cáceres toda vez que de sus propios dichos se desprende que si bien estaban presentes en el lugar de los hechos no escucharon directamente la instrucción.
DECIMO TERCERO: Que el testigo Arnoldo Javier Troncoso Riquelme y el testigo Héctor Cáceres están contestes en que la máquina 17 presentaba algunos problemas de funcionamiento, testimonios que se condicen con lo referido por el demandante – al absolver posiciones- respecto que el día 13 de enero la máquina 17 presentaba problemas y él lo comunicó así. Por su parte el testigo Julio Cesar Ramírez Sontag, quien trabajó en la empresa manifiesta que las máquinas se reparaban incluso funcionando, este testimonio coincide con lo señalado por el absolvente Alfonso Manríquez. Cabe tener en cuenta en este sentido que el demandante precisa que él estaba en condiciones de decidir si la máquina funcionaba o se detenía, en este sentido el testigo sr. Cáceres Lagos refiere que en su calidad de jefe de turno tiene la misma facultad y por su parte el prevencionista de riegos son Meza Gumura indica que la detención de la máquina para evitar accidentes puede hacerla él – de estar presente- , el jefe de turno e incluso el mismo trabajador.
DECIMO CUARTO: Que los documentos incorporados por la demandada que corresponden a los informes sobre el accidente de autos, emitido con fecha 16 de enero del año 2006, por don Francisco Agustín Meza y de fecha 14 de enero del año 2006, por don Héctor Cáceres Lagos, refieren que el accidente ocurrió el día 14 de enero de 2006 las 15:45 horas, en la sección molde, que el actor tenía 3 años de experiencia aproximado, señalando ambos informante que el actor incurrió en una acción insegura. Cabe tener en cuenta que el prevencionista de riesgos sr. Meza Gumura refiere en su informe que el accidentado tenía los conocimientos necesarios para realizar el trabajo en forma segura y sugiere amonestar al trabajador por escrito, sin embargo no se acompañó prueba alguna que se le hubiese amonestado al trabajador y resulta contradictorio que el sr. Meza Gumura hubiese realizado una afirmación tan taxativa sin haber entrevistado al actor previamente, por lo demás no se acreditó debidamente que el actor efectivamente hubiese estado capacitado para desempeñar la labor referida.
DECIMO QUINTO: Que según da cuenta el informe médico número 174.06.09, de fecha 10 de junio de 200, suscrito por el doctor Vanja Sturiza Gjuranovic, de unidad de informes médicos del Hospital del Trabajador de Santiago, señala que el actor se accidentó el 14 de enero de 2006, tuvo una fractura expuesta, se le dio de alta el 16 del mismo mes, a las cuatro semanas la fractura estaba consolidada, evolucionó con dolor y rigidez, el 02 de julio de 2007 relataba molestias, el 04 de agosto de 2008 se realizó artrodesis, fijando la articulación interfalángica con tornillo, el 16 de agosto del mismo año presentaba herida con necrosis parcial del colgajo y signos de infección, manteniéndose hospitalizado con tratamiento antibiótico, a los 5 meses de evolución la artrodesis aún no está consolidada, se reprogramó reartrodesis para el 30 de marzo de 2009, ha evolucionado en forma satisfactoria con consolidación, se mantiene con reposo.
En cuanto al diagnóstico refiere:
-Fractura expuesta falange proximal, pulgar derecho.
-Rigidez secuelar de la interfalángica de pulgar derecho.
-Artrodesis interfalángica pulgar derecho.
-Infección de la herida operatoria.
-Reartrodesis y aporte de injerto óseo a la interfalángica del pulgar derecho lesiones
Por su parte la Declaración y evaluación de invalidez N° 41.0566, otorgado por la Asociación Chilena de Seguridad, de fecha 13 de octubre del año 2006 señala fractura expuesta FP, pulgar derecho operada, retardo de la consolidación, secuelas dolor crónico moderado mano derecha, rigidez pulgar derecho, grado total de incapacidad 15%. Entendiéndose acreditada las secuelas del accidente y el grado de incapacidad del actor.
DECIMO SEXTO: Que en relación a las imágenes radiológicas tomadas al pulgar del demandante, con fecha 30 de marzo del año 2009, al no indicarse en estas de modo a quien corresponden las mismas, y en definitiva al no poder relacionarlas con el actor nada acreditan respecto de sus alegaciones.
DECIMO SEPTIMO: Que la prueba documental de la demandada que corresponde a copias de nomina de participación - las que fueron exhibidas al actor al absolver posiciones y respecto de las cuales reconoce su firma- en las siguientes actividades:
  1. Sección soplado, 09 de julio de 2001, realizada por Francisco Meza G.
  2. Programa de conservación auditiva, uso obligado E.P.P., 15 de julio de 2002, realizada por Francisco Meza Gumura.
  3. Charla Prevención Auditiva, de 05 de abril de 2004, realizada por Pamela Navarro, ACHS.
  4. Charla ejercicios ergonómicos de 25 de mayo de 2003, realizada por Franciso Meza- Oscar Urrejola ACHS.
  5. Soplado, reconociendo el riesgo, pensar, ver , saber, 20 de agosto de 2001, realizada por Francisco meza G.
  6. Detección de riesgos, de fecha 26 de septiembre del año 2005, realizada por Francisco Meza G. y de las respuestas que se consignan en un cuestionario adjunto, precisando el actor al absolver posiciones que él señaló su nombre, pero que no asistió y que no es su letra la del cuestionario.
  7. Copia de diplomas de asistencias otorgados al demandante por la ACHS:
-junio de 2005 curso Primeros auxilios, 20 horas.
- septiembre de 2005, Higiene y Manipulación de alimentos.
- agosto de 2005, Prevención y control de incendios para brigadas.
- noviembre de 2004, Taller de control de fuego con extintores y agua 2004.
De esta prueba se desprende que la empresa demandada los días referidos convocó a los trabajadores señalados quienes suscribieron la lista de asistencia, sin perjuicio de eso salvo el título que da cuenta de una variedad de materias tratadas y donde sólo dos actividades dicen relación con la sección soplado, no existe un acta que indique los contenidos tratados, las actividades desarrolladas y la evaluación respectiva que cuenta que los contenidos hubiesen sido comprendidos por los participantes.
DECIMO OCTAVO: Que respecto de la copia de ejemplar del Reglamento Interno de Orden, higiene y seguridad de la empresa, vigente a la fecha del accidente y la comunicación de su aprobación por el Servicio de Salud del Ambiente Metropolitano, lo que se puede tener por acreditado con esta prueba es que la empresa demandada cuenta con un reglamento interno aprobado por la Servicio de salud del Ambiente con fecha 11 de junio de 1996, pero en caso alguno el contenido de este documento se puede hacer valer contra el actor ya que no se acreditó por la demandada la entrega del mismo de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 156 del Código del Trabajo.
DECIMO NOVENO: Que según da cuenta la declaración del testigo Eduardo Antonio Carreño Patroni, la investigación realizada por el comité paritario - en relación a los hechos que nos convocan- tuvo como antecedentes el informe del jefe de turno Sr. Cáceres y la inspección que realizaron a la máquina, el mismo testigo señala que no tiene información – por lo menos él no estuvo presente- si el comité tomó una declaración al actor. En este sentido cabe tener en cuenta que el absolvente Gastón Burgos Ilufi señala no haber tenido contacto con el actor y el testigo Francisco Meza Gumura refiere haber sostenido una conversación de pasillo con el actor y agrega que no está en conocimiento si el comité paritario lo entrevistó.
VIGESIMO: Que el finiquito suscrito por las partes el día 26 de julio de 2006 el demandante y la demandada señala en cuanto a los montos recibidos que el actor por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo percibió la cifra de $340.086 y por 07 años de servicio $2.380.600, siendo su última remuneración a efectos del artículo 172 del Código del Trabajo $340.086, luego refiere que se le pone término a la relación laboral por la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, en su cláusula tercera precisa el actor deja expresa constancia que durante todo el tiempo que le prestó servicios a la demandada recibió de ésta correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva institución de previsión, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones y participaciones en conformidad a la ley y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios, y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de la Plásticos Burgos S.A., le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos. Este documento se encuentra firmado por ambas partes con una firma y time del Sindicato de Trabajadores Plásticos Burgos S.A..
VIGESIMO PRIMERO: Que de acuerdo a lo declarado por la testigo Marcia Barbará Solís Poblete quien le realizó entrevista clínica al actor señala que éste se encuentra afectado por una depresión mayor que afecta todas las áreas de su vida ( laboral, social ,emocional) producto del accidente que sufrió, por su parte doña Catherine Maricel Briceño Cancino cónyuge del demandante refiere que tienen cuatro hijos, que su marido no es el mismo de antes, ha perdido seguridad, se enoja por todo y han tenido que vender sus bienes porque él no logra un trabajo estable ya que debe seguir en tratamiento por la lesión sufrida, no tiene fuerza en su mano, le referido por estas testigos se corrobora con las conclusiones del informe pericial psicológico incorporado refiere que el actor padece “Trastornos del estado de ánimo con síntomas depresivos”, el cual afecta a su vida a todos los niveles: psicológico- emocional, social-interpersonal, afectivo, familiar y laboral, siendo esta sintomatología reactiva y, por tanto, derivada del accidente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que haciéndose cargo de toda la prueba rendida cabe precisar que el testimonio de don Hernán Rogelio Garrido Lobos, al tratarse de un testigo de oídas que el día de los hechos no estaba presente sólo permitió acreditar junto a otros medios de prueba ya referidos en el considerando respectivo la existencia - a la fecha de los hechos- del comité paritario y del prevencionista de riesgos en la empresa demandada.
VIGESIMO TERCERO: Que analizada la prueba conforme a la sana crítica se puede señalar que son hechos probados en la presente causa que:
1. El día 14 de enero de 2006 alrededor de las 15:45 horas el actor en ejercicio de sus funciones, mientras intentaba sacar el material atrapado en la máquina 17 que estaba funcionando, queda atrapado su dedo. Que la orden de reparar la máquina se la dio su supervisor Héctor Cáceres Lagos y que esta máquina presentaba problemas con antelación a la fecha de los hechos.
2. Que el jefe de turno Sr. Héctor Cáceres Lagos informó a través del formulario respectivo el mismo día de los hechos el accidente, señalando que el actor realizó una acción insegura.
3. Que el Asesor en Prevención de riesgos don Francisco Meza G. suscribe el informe de accidentes del trabajo de fecha 16 de enero de 2009 concluyendo que el actor realizó una acción insegura, que éste tenía los conocimientos necesarios para realizar el trabajo en forma segura, solicitando amonestación al mismo, sin que se le cursara amonestación alguna.
4. Que en la empresa demandada desde el año 2001 existe comité paritario.
5. Que a la fecha de los hechos estaba contratado como prevencionista de riesgos Francisco Meza G, quien cuenta con los correspondientes títulos e inscripciones respectivas, su labor la realizaba en una jornada y estaba a disposición según llamado, que esa jornada era a su juicio insuficiente siendo necesarias dos jornadas a la semana.
6. Que la empresa demandada a la fecha de los hechos tenía 320 trabajadores.
7. Que el demandante asistió a los siguientes talleres:
- Sección soplado, 09 de julio de 2001, realizada por Francisco Meza G.
- Programa de conservación auditiva, uso obligado E.P.P., 15 de julio de 2002, realizada por Francisco Meza Gumura.
- Charla Prevención Auditiva, de 05 de abril de 2004, realizada por Pamela Navarro, ACHS.
- Charla ejercicios ergonómicos de 25 de mayo de 2003, realizada por Franciso Meza- Oscar Urrejola ACHS.
- Soplado, reconociendo el riesgo, pensar, ver , saber, 20 de agosto de 2001, realizada por Francisco meza G.
- Detección de riesgos, de fecha 26 de septiembre del año 2005, realizada por Francisco Meza G. y de las respuestas que se consignan en un cuestionario adjunto, precisando el actor al absolver posiciones que él señaló su nombre, pero que no asistió y que no es su letra la del cuestionario.
- junio de 2005 curso Primeros auxilios, 20 horas.
- septiembre de 2005, Higiene y Manipulación de alimentos.
- agosto de 2005, Prevención y control de incendios para brigadas.
- noviembre de 2004, Taller de control de fuego con extintores y agua 2004.
8. Que el actor fue atendido en el Hospital del Trabajador el 14 de enero de 2006, tuvo una fractura expuesta, se le dio de alta el 16 del mismo mes, a las cuatro semanas la fractura estaba consolidada, evolucionó con dolor y rigidez, el 02 de julio de 2007 relataba molestias, el 04 de agosto de 2008 se realizó artrodesis, fijando la articulación interfalángica con tornillo, el 16 de agosto del mismo año presentaba herida con necrosis parcial del colgajo y signos de infección, manteniéndose hospitalizado con tratamiento antibiótico, a los 5 meses de evolución la artrodesis aún no está consolidada, se reprogramó reartrodesis para el 30 de marzo de 2009, ha evolucionado en forma satisfactoria con consolidación, se mantiene con reposo. Fue diagnosticado al 10 de junio de 2009:
-Fractura expuesta falange proximal, pulgar derecho.
-Rigidez secuelar de la interfalángica de pulgar derecho.
-Artrodesis interfalángica pulgar derecho.
-Infección de la herida operatoria.
-Reartrodesis y aporte de injerto óseo a la interfalángica del pulgar derecho lesiones

9. Que la Declaración y evaluación de invalidez N° 41.0566, otorgado por la Asociación Chilena de Seguridad, de fecha 13 de octubre del año 2006 señala que don Alfonso Riquelme Manríquez, fecha de nacimiento 22 de abril 1977, fractura expuesta FP, pulgar derecho operada, retardo de la consolidación, secuelas dolor crónico moderado mano derecha, rigidez pulgar derecho, grado total de incapacidad 15%.
10. Que se suscribió un finiquito por las partes el día 26 de julio de 2006 el demandante y la demandada señala que dentro de los haberes recibidos por el trabajador se encuentra la indemnización sustitutiva del aviso previo percibió la cifra de $340.086 y por 07 años de servicio $2.380.600, siendo su última remuneración a efectos del artículo 172 del Código del Trabajo $340.086, que se le pone término a la relación laboral por la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, en su cláusula tercera precisa el actor deja expresa constancia que durante todo el tiempo que le prestó servicios a la demandada recibió de ésta correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva institución de previsión, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones y participaciones en conformidad a la ley y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios, y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de la Plásticos Burgos S.A., le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos. Este documento se encuentra firmado por ambas partes con una firma y time del Sindicato de Trabajadores Plásticos Burgos S.A.
11. Que el actor padece “Trastornos del estado de ánimo con síntomas depresivos”, el cual afecta a su vida a todos los niveles: psicológico- emocional, social-interpersonal, afectivo, familiar y laboral, siendo esta sintomatología reactiva y, por tanto, derivada del accidente.
VIGESIMO CUARTO: Que en cuanto a la excepción de finiquito planteada por la demandada se debe tener en consideración que si bien las partes suscribieron un finiquito con fecha 26 de julio de 2006 en este nada se dice respecto del accidente del trabajo, cabe entonces determinar si lo declarado en la cláusula tercera comprende las acciones derivadas de una eventual responsabilidad de la demandada con ocasión del accidente del trabajo, en este sentido se debe tener en cuenta que la responsabilidad reclamada por un trabajador respecto de su empleador es contractual toda vez que el hecho ocurre con ocasión de la prestación de servicios, esta materia se encuentra regulada en el artículo 69 de la ley 16.744 y es este mismo cuerpo legal en su artículo 88 el que establece que estos derechos son personalísimos e irrenunciables sin distinguir si se refiere sólo a las prestaciones o también a las acciones contempladas en el artículo 69 mencionado, cabe tener en cuenta que por lo tanto el finiquito suscrito por las partes -el que por lo demás no contiene mención alguna al accidente del trabajo ni a que se hubiese entregado cifra alguna por ese concepto- no tiene el efecto de renuncia anticipada del trabajador a la acción de indemnización respectiva toda vez que ese derecho es irrenunciable, por lo razonado se rechaza la excepción de finiquito planteada por la demandada.
VIGESIMO QUINTO: Que cabe analizar si la demandada ha cumplido debidamente el artículo 184 del Código del Trabajo, al respecto la norma legal refiere que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como los implementos necesarios.
VIGESIMO SEXTO: En relación al considerando anterior ha quedado acreditado que la empresa demandada contaba con un comité paritario a la fecha del accidente, sin embargo en relación al accidente en cuestión y teniendo en cuenta que según lo dispone el artículo 70 de la ley 16.744 es esta entidad quien decide si medió negligencia inexcusable en relación al accidente del trabajo. Al respecto de la prueba rendida se pudo establecer que el comité para arribar a la conclusión que el actor habría incurrido en una acción insegura se basó en el informe del supervisor del actor Sr. Cáceres y de la observación de la máquina, sin que se hubiese podido acreditar que se escuchó al actor para efectos de contrastar la versión, es más el informe suscrito por el sr. Meza Gumura (prevencionista) de fecha 16 de enero de 2006 reproduce lo que se señala en el informe del sr. Cáceres, ya que conforme declaró el testigo Meza el día de los hechos no se encontraba presente, afirma en su informe que el actor tenía los conocimientos para realizar el trabajo en forma segura y que realizó una acción insegura, resulta contradictorio su testimonio con lo señalado por el mismo en relación a que conversó con el actor al encontrarse en un pasillo ( mucho tiempo después), no da razón de sus dichos para afirmar que el trabajador poseía los conocimientos necesarios, más aún cuando en razón de su labor concurría sólo una vez a la semana por 6 horas y debía estar atento a la situación de 320 trabajadores. Es pertinente tener en cuenta además que el artículo 24 del Decreto 54 establece que son funciones del comité paritario n° 2 practicar una completa y acuciosa revisión de las maquinarias, equipos e instalaciones y n° 3 investigar las causas de los accidentes, teniendo en consideración que el comité paritario cuenta con representantes de los trabajadores y también patronal, constituye un deber para el empleador –dada la posición en que lo sitúa el artículo 184 del Código del Trabajo- velar por el correcto funcionamiento del comité paritario, en el presente caso no se acreditó de modo alguno que en el marco de la investigación del accidente del actor se hubiese revisado acuciosamente la máquina por parte del comité ni que esta investigación hubiese sido completa, no se da cuenta de medida alguna adoptada por el comité en relación a que la máquina presentaba desperfectos con antelación a la fecha de los hechos, por lo demás al no tomar la declaración del trabajador se dejó de investigar una parte de los hechos que deberían haberse esclarecido antes de arribar a una conclusión.
VIGESIMO SEPTIMO: Que en esta mismo orden de ideas, respecto de las distintas charlas y actividades a las que asistió el actor, la prueba rendida da cuenta de una lista de personas que suscribieron sus asistencia un día señalado, que estas se refirieron a una diversidad de temas distintos, donde en el área que se desempeñaba el trabajador se acredita la realización de dos charlas, sin que se pueda desprender de la misma los temas tratados, actividades realizadas y evaluación de la recepción de los contenidos por parte de los asistentes, si bien el testigo don Francisco Meza Gumura señala que realizaba charlas y talleres no entregó mayores detalles al respecto, la documentación referida da cuenta de realización de actividades que en promedio no superan las dos por año, estimándose insuficientes las mismas en relación a las labores realizadas que implican la manipulación de máquinas y materiales plásticos que conllevan un riesgo para la salud del trabajador.
VIGESIMO OCTAVO: Que si bien en la empresa demandada existía un prevencionista de riesgos contratado con los estudios y certificaciones correspondiente, conforme señaló el mismo su jornada de un día era insuficiente, toda vez que iba de 8:00 a 14:00 horas, en definitiva ni siquiera iba un día completo y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 40, teniendo en cuenta que los trabajadores de la demandada al momento de los hechos eran 320 el sr. Meza debería haber concurrido dos días a la semana y no uno, por lo tanto no se cumplía a cabalidad con el mandato legal ni con las necesidades detectadas por el prevencionista.
VIGESIMO NOVENO: Que el actor señala en la absolución de posiciones que cumplió con la orden directa que le dio su supervisor Sr. Cáceres de sacar el frasco de la máquina 17, que esta máquina por lo demás estaba funcionando mal desde el día anterior, que el sr. Cáceres al deponer como testigo refiere haber dado la orden al actor de sacar el frasco, precisa que la máquina estaba funcionando y que no dio la orden de detenerla porque - a su juicio- tenía sólo un problema de humedad y había que esperar al mecánico. En este contexto cabe precisar que el deber del artículo 184 del Código del Trabajo lo cumple el empleador directamente y a través de quienes de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, en este caso el sr. Cáceres como supervisor de faena -con facultades para detener las máquinas ordenar su reparación- es quien en al ejercer esas funciones debe velar por el cumplimiento de la norma referida, es así como estando en conocimiento que la máquina 17 presentaba problemas no ordenó su detención – según el mismo reconoce-, permite que siga funcionando, al producirse el desperfecto le señala al actor que saque el frasco, de acuerdo a la lógica y máximas de la experiencia, si el jefe - encargado de la faena- sabe del desperfecto de una máquina es el primero obligado a tomar la decisión de detener la máquina, más aún cuando la máquina la estaba operando un part time, esa falta de decisión puso en riesgo al operario que estaba trabajando y genera la responsabilidad del accidente al actor, ya que si sólo le indicó al actor que repare la máquina – la que había puesto a funcionar aún cuando estaba funcionando mal- no queda más que entender que no quiere que se detenga la producción. Esto se colige desde que según lo que señala la ley 16.744 en su artículo 69 el empleador responde de la culpa o dolo, al no indicarse nada al respecto acerca de la culpa de acuerdo a lo señalado en el artículo 44 del Código Civil es culpa leve que es aquella falta de diligencia u cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, el sr. Cáceres permitió que la máquina 17, que presentaba desperfectos, funcionara igualmente, entregando el mensaje implícito que esta no debía ser detenida ya que ordena que se la repare para que siga funcionando – porque no quiere prescindir de su uso- en definitiva no quería que se detenga la producción, el Sr. Cáceres tenía la obligación de dar un mensaje claro en el sentido de ordenar la detención de la máquina hasta su reparación y reorganizar el trabajo en otras máquinas para cumplir los objetivos de producción.
TRIGÉSIMO: Que en cuanto a que el demandante fue miembro suplente del comité paritario no constituye un elemento que permita concluir que se encontraba capacitado en materia de riesgos laborales, es más del tenor de la norma se advierte que la obligación del empleador es de actividad, tomar medidas, entregar elementos de seguridad entre otros, asegurarse que los trabajadores cuentan con la capacitación, por lo tanto no puede presumir que los trabajadores cuentan con la capacitación. Al respecto el cumplimiento del deber respectivo debe ser más que un cumplimiento formal, requiere que el empleador - con la misma diligencia con la que dirige su empresa- se cerciore de las capacidades de sus empleados, del uso de las medidas de seguridad, de resguardar su vida y salud de manera eficiente, en este orden de ideas la demandada no acreditó haber proporcionado la capacitación adecuada al actor, por otra parte el comité paritario realizó una investigación insuficiente en esta materia y el profesional encargado de prevención de riesgos concurría en una jornada inferior a las que contempla la ley y consideraba que la faltaba tiempo para desempeñar su labor. De acuerdo a lo razonado previamente se puede concluir que la demandada no estaba cumpliendo adecuadamente el artículo 184 del Código del Trabajo en cuanto a las medidas de capacitación y prevención, y respecto de los hechos que dicen relación con el accidente del trabajo el jefe de turno Sr. Cáceres no dio la orden clara de detener la producción en la máquina 17 pese a que esta presentaba desperfectos, por lo tanto la demandada tuvo un actuar culposo en los hechos que afectaron al trabajador lo que hace procedente acoger la demanda en los términos que se señalarán a continuación.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que se debe tener en cuenta que si bien la demandada no cumplió adecuadamente con los deberes de resguardar la vida y salud del trabajador, y que la primera medida a adoptar debió ser –por parte del Sr. Cáceres- detener la máquina en cuanto falló, se debe tener en cuenta que el actor tenía tres años de experiencia en la materia y 10 años en la empresa, éste por lo demás reconoce no haber detenido la máquina, por lo tanto aún cuando obedeció una orden tuvo la posibilidad de detener la máquina igualmente –dada las funciones que cumplía-, en razón de esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil se puede establecer que el actor se expuso imprudentemente al daño, lo que llevará a reducir la apreciación del mismo.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la solicitud de daño emergente no se ha acreditado con medio de prueba alguno por parte de la demandante siendo de su cargo acreditarlo, por lo tanto se rechaza la demanda en cuanto a la solicitud de daño emergente.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que en cuanto a la solicitud de lucro cesante, que dice relación con lo que el actor dejará de percibir como consecuencia del accidente se debe tener en cuenta que el actor a la fecha del accidente tenía 29 años, que según da cuenta el finiquito de trabajo su última remuneración ascendía a $ 340.068, que de acuerdo a la normativa de seguridad social vigente le quedaban 36 años de vida laboral, que su capacidad se vio afectada en un 15% según da cuenta la declaración de invalidez, al respecto según lo señalado por la cónyuge del actor éste se encuentra cesante a la fecha y de acuerdo al informe médico se concluye que desde el accidente a la fecha ha debido realizarse distintos tratamientos que lo han mantenido en reposo y rehabilitación, de este modo se puede concluir que existe una pérdida de un 15% de capacidad de ganancia la que le ha generado consecuencias económicas al actor. Así para cuantificar dicha pérdida se debe estar a las labores que desempeñó en la empresa de la demandada y su última remuneración, en relación a ésta se establece que la pérdida de la misma asciende a $51.103, lo que multiplicado por los 36 años que le faltaban para jubilar se determina en $22.076.650.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que en cuanto al daño moral se debe tener en consideración que este dice relación con la afectación extrapatrimonial del actor, en este sentido de acuerdo a lo declarado por la testigo Marcia Barbará Solís Poblete quien le realizó entrevista clínica al actor señala que éste se encuentra afectado por una depresión mayor que afecta todas las áreas de su vida ( laboral, social ,emocional) producto del accidente que sufrió, por doña Catherine Maricel Briceño Cancino cónyuge del demandante refiere que tienen cuatro hijos, que su marido no es el mismo de antes, ha perdido seguridad, se enoja por todo y han tenido que vender sus bienes porque él no logra un trabajo estable ya que debe seguir en tratamiento por la lesión sufrida, no tiene fuerza en su mano, le referido por estas testigos se corrobora con las conclusiones del informe pericial que refiere que el actor padece “Trastornos del estado de ánimo con síntomas depresivos”, el cual afecta a su vida a todos los niveles: psicológico- emocional, social-interpersonal, afectivo, familiar y laboral, siendo esta sintomatología reactiva y, por tanto, derivada del accidente. Se puede señalar que con ocasión del accidente del trabajo -respecto del cual se ha establecido la culpa del empleador- el actor se vio afectado en su integridad física ya que su capacidad disminuyó en un 15% y ha estado en constantes tratamientos que al 10 de junio de 2009 lo tenían aún en reposo y sin que se hubiese recuperado completamente, esta situación tal como concluye impactó negativamente en su vida personal, laboral, social y emocional, el actor cambió dejó de disfrutar actividades que antes le agradaban actualmente está deprimido, irritable, inseguro, en definitiva como consecuencia del accidente el actor pacede actualmente un daño psicológico debe ser reparado, en razón de lo anterior se acoge la acción por daño moral en los términos que se indicarán en lo resolutivo.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7al 10, 41, 42, 184, 425 a 432, 446, 452 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 69 y 81 de la ley 16.744, artículo 3 y 24 del Decreto 54 que Aprueba el reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de higiene y seguridad, artículo 11del Decreto 40 que Aprueba el reglamento sobre prevención de riesgos profesionales, artículo 44 y 2330 del Código Civil, SE DECLARA:

I.Que conforme a lo razonado se rechaza la objeción de documentos planteada por la demandada, sin costas por estimar que hubo motivo plausible para litigar.
II. Que conforme a lo razonado se rechaza la objeción de documentos planteada por la demandante, sin costas por estimar que hubo motivo plausible para litigar.
III. Que en relación a la excepción de finiquito se rechaza la misma por los argumentos expresado, sin costas por estimar que hubo motivo plausible para litigar.
III. Que se rechaza la acción de daño emergente por los argumentos ya expuestos.
IV.Que se acoge la acción de lucro cesante y daño moral interpuesta por Alfonso Eduardo Manríquez Riquelme en contra de PLÁSTICOS BURGOS S.A., representada por don Gastón Burgos Ilufi y se le condena a esta última a pagar la cantidad de $22.076.650 por concepto de lucro cesante y $15.000.000 pesos concepto de daño moral.
V.- Que por haber sido vencida, se condena en costas a la demandada que ascienden a un 5% de la cuantía total por la que ha sido condenado.
VI.Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente sentencia deberán ser consignadas con los reajustes, intereses y recargos que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.-
VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral de Santiago.-

Devuélvase los documentos acompañados por las partes en la audiencia.

Regístrese, archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas de esta sentencia en este acto.

RIT N°: O-116-2009.

RUC N°: 09-4-0019098-1

Dictada por ALEJANDRA BEATRIZ AGUILAR MUÑOZ, Juez titular del 1° Juzgado del Trabajo de Santiago.