Santiago,
veinticuatro de agosto de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO:
Que comparece don
ALEXIS ALONSO ARIAS ROJAS, operario de mantención, domiciliado para
estos efectos en calle Huérfanos N° 835, oficina 1601, comuna de
Santiago, quien demanda en procedimiento de aplicación general,
indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en contra de
la empresa SODEXHO SOPORTE y SERVICIOS
S.A., representada
legalmente por su Gerente General doña Janet Awad Pérez, todos
domiciliados en calle Williams Rebolledo Nº 1799, comuna de Ñuñoa.
Funda su demanda en
que comenzó a trabajar para la demandada el día 20 de abril de
2009, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para
suministrarlo a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción y, en definitiva desempeñarse como técnico en
mantención de sistema de aire acondicionado en las dependencias de
la casa matriz de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción, ubicada en Avenida Libertador Bernardo O”Higgins Nº
194, comuna de Santiago, percibiendo una remuneración mensual de
$300.000 brutos.
Respecto del
accidente sufrido por el demandante, indica que su labor habitual
consistía en encargarse de la mantención de los sistemas de aire
acondicionado de las oficinas de la Mutual de Seguridad y, si bien su
jornada de trabajo se extendía de lunes a viernes, el día del
accidente, esto es, el día sábado 28 de noviembre de 2009,
extraordinariamente le ordenaron trabajar ya que había que
reemplazar una bomba del equipo de aire acondicionado, siendo la
primera vez que le correspondía realizar dicha labor en altura.
Indica que el día del accidente ingresó a trabajar a las 09:00
horas junto al supervisor, don Cipriano Zapata y otro compañero.
Señala que la labor
consistía en cambiar la bomba del equipo que se encontraba en el
subterráneo de las oficinas, específicamente montado sobre la losa,
a una altura aproximada de 2,5 metros. Al efecto su compañero que
llevaba la bomba subió hasta la losa en una especie de carro
plegable, sin embargo, para que el actor pudiera subir, ya que no
contaban con una escalera proporcionada por su empleadora, tuvieron
que utilizar una escalera que había en el lugar y, que correspondía
a la extensión de una escalera, que no contaba con las respectivas
gomas antideslizantes, sin perjuicio de lo cual, su supervisor, don
Cipriano, le ordenó emplearla igualmente y que él se encargaría de
sostenerla y apoyarla desde la base para no caerse. Fue así, en
momentos en que subía encontrándose en el último peldaño de la
escalera, que esta intempestivamente resbaló, no logrando ser
afirmada por su supervisor que la estaba apoyando en la base, por lo
que cayó directamente al piso desde una altura aproximada de 2,5
metros, fracturándose gravemente su pierna derecha.
Hace presente que de
inmediato fue auxiliado por sus compañeros, siendo trasladado por su
supervisor en un vehículo de la empresa hasta el Hospital del
Trabajador, donde ingresó de urgencia, siendo trasladado a pabellón,
donde se le colocó una placa de titaneo y tornillos en su pierna
derecha, quedando internado durante 3 días, para luego estar en
reposo absoluto por un mes. Una vez que salió del Hospital inició
un doloroso y largo proceso de curaciones quirúrgicas y de
rehabilitación, en el cual se encuentra hasta la fecha, debiendo
utilizar bastones clínicos para desplazarse mínimas distancias.
Alega que el
accidente sufrido da cuenta de la falta total de medidas de seguridad
por parte de su empleadora, ya que evidentemente les hacía trabajar
con un procedimiento riesgoso, no contaban con escaleras adecuadas
para trabajar en altura, no contaban con ningún procedimiento formal
adecuado para desarrollar sus labores por escrito o no escrito para
reemplazar bombas en los equipos de aire acondicionado en altura, no
recibiendo capacitación alguna al respecto. En el lugar donde sufrió
el accidente no existía señalética alguna visible de peligro en
cuanto a las labores que desarrollaba. Nunca se le informó acerca de
los riesgos existentes al ejecutar dicha labor.
Indica que el
Hospital del Trabajo calificó el siniestro como accidente del
trabajo, otorgándole las prestaciones médicas de rigor y
proporcionándole los subsidios por incapacidad laboral que le
franquea la Ley Nº 16.744. En definitiva sufrió una fractura de
pilón tibial derecho, la cual hasta el día de hoy le causa un gran
dolor, debiendo iniciar un largo proceso de curaciones y
rehabilitación, razón por la cual se encuentra con licencia médica
hasta la fecha, sin perjuicio de lo cual aún sufre dolores
permanentes en su pierna derecha, no puede apoyar su pie, debiendo
utilizar bastones clínicos para desplazarse, incluso sufre dolores
al acostarse. No obstante el período de rehabilitación en el que
se encuentra, todos los daños señalados le dejaran secuelas e
incapacidades permanentes en su pie derecho, por lo que no podrá
desarrollar más su labor de mantención, toda vez que no puede
desplazarse en forma normal y menos aún efectuar fuerza con su
cuerpo.
Hace presente que a
la fecha tiene 35 años y con el producto de su trabajo mantenía a
su familia, por lo cual ha sido víctima de un perjuicio de
sufrimiento y de agrado, ya que se ha visto privado de las diversas
satisfacciones de orden social, mundano y deportivas que normalmente
benefician a un hombre de su edad y condición, lo que le ha traído
como consecuencia la pérdida de todos los entretenimientos comunes y
ordinarios de la vida, afectando incluso su salud mental.
Alega que de los
hechos expuestos, queda en evidencia que el accidente se produjo por
las condiciones inseguras en las que prestaba servicios. La empresa
no adoptó las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y
salud de sus dependientes, a lo que se encuentra obligada por expreso
mandato del artículo 184 del Código del Trabajo, por lo que su
incumplimiento provocó el accidente y los gravísimos perjuicios que
le ocasionó, por lo que debe indemnizar los perjuicios que le ha
causado su negligente incumplimiento contractual, los que se avalúan
de la siguiente manera:
1.- indemnización
por lucro cesante que se encuentra representada por los emolumentos
que dejará de percibir con ocasión del accidente, proyectada por
los años y meses de vida laboral que le restan entre esta fecha y el
momento en que hubiere de cumplir 65 años de edad, fecha previsible
jubilación por vejez. Si se tiene presente que percibía una
remuneración mensual de $300.000 mensuales y, esta se multiplica por
12 meses (para obtener la remuneración anual) y luego por 30 años
(que van desde esta fecha hasta que cumpla 65 años), se obtiene un
resultado de $108.000.000, cantidad respecto de la cual cabe aplicar
un factor prudencial de incapacidad de un 40%, lo que da un total de
$43.200.000, suma que demanda en definitiva por este concepto o lo
que el tribunal determine.
2.- Asimismo,
solicita el pago a título de indemnización de perjuicios por el
daño moral sufrido, de la suma de $80.000.000 o la que determine el
tribunal, ya que quedó con su pierna derecha completamente
lesionada, fuertes dolores crónicos, fuertes molestias para caminar
mínimas distancias y permanecer de pie, con todas las secuelas
psicológicas y psiquiátricas que ello implica. A ello se debe sumar
la fuerte angustia en la que se encuentra y una serie de dolores
crónicos que deberá soportar el resto de su vida y los mencionados
perjuicios de sufrimiento y agrado mencionados.
3.- por último
solicita el pago de las sumas antes indicadas, con los reajustes e
intereses devengados de acuerdo a los artículos 63 y 173 del Código
del Trabajo o, en subsidio, con los reajustes e intereses que
determine el tribunal, contados desde la fecha de notificación de la
demanda, o contados desde la fecha que fije por S.S., todo ello con
costas.
SEGUNDO:
Que la demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con
costas, reconociendo la fecha de ingreso alegada en el libelo y las
funciones desarrolladas por el actor en dependencias de la Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. Asimismo,
reconoce que el sábado 28 de noviembre de 2009 extraordinariamente
le ordenaron trabajar al demandante, porque había que reemplazar una
bomba del equipo de aire acondicionado y, que el Hospital de la
Asociación Chilena de Seguridad
calificó el siniestro como accidente del trabajo, otorgándole las
prestaciones médicas de rigor y proporcionándole todos los
subsidios que franquea la Ley Nº 16.744. Por último reconoce la
lesión sufrida por el actor y que desde que salió del Hospital se
encuentra con licencia médica hasta la fecha.
En cuanto a las
causas que originaron el accidente, alegan que de acuerdo a la propia
declaración del trabajador realizada el mismo día del accidente y,
a diferencia de lo sostenido en su líbelo, este se debió a la
necesidad de apoyar el montaje de la bomba para asistencia de
climatización, y el trabajador junto a otros trabajadores
coordinaron el montaje de la misma y colocaron una escalera para
verificar el espacio individual y, al subir el actor, ésta comenzó
a ceder de manera rápida, a pesar de estar siendo sujetada por su
supervisor, habiendo sufrido la caída aproximadamente de una altura
de 1,80 metros y no de 2,5 metros como lo sostiene en la demanda. En
cuanto al montaje de la bomba, esta fue coordinada por todos los
trabajadores, particularmente por el actor, atendido que de acuerdo a
sus funciones de técnico en mantención de aire acondicionado, era
quien y a diferencia de lo sostenido en la demanda, se encontraba a
cargo de todas las operaciones rutinarias de mantenimiento del
sistema de aire acondicionado del edificio de la Mutual de Seguridad,
sin necesidad de supervisión alguna; en efecto el actor simplemente
era objeto de supervisiones generalizadas y, en caso alguno se
encuentra sujeto a una supervisión diaria, todo ello en razón de su
calidad técnica y capacitación, además, se trataban de trabajos
que había realizado en innumerables ocasiones producto de su
experiencia, asimismo era quien inspeccionaba los trabajos que se
realizaban en el edificio antes mencionado.
En cuanto al uso de
la escalera, reiteran que era el actor quién estaba a cargo en
atención a su calidad técnica de realizar todas las operaciones
rutinarias de mantenimiento del sistema de aire acondicionado, por lo
anterior el día del accidente y a diferencia de lo sostenido en la
demanda, no fue el señor Cipriano quien decidió el tipo de escalera
que se utilizaría en la realización de los trabajos, sino más bien
fue el propio actor, atendidas las funciones que realizaba y por
encontrarse a cargo de todos los trabajos de mantenimiento en el
edificio, por lo mismo conocía a cabalidad todos los elementos que
se encontraban a su disposición para realizar cualquier tipo de
reparación, por lo que fue el propio trabajador quien contribuyó a
realizar una acción insegura, lo que trajo como consecuencia el
lamentable accidente sufrido por el mismo.
Alega que cumplió
con todas las medidas de seguridad y protección de los trabajadores
con el objeto de proteger eficazmente la vida y salud de todos los
trabajadores, al efecto en primer término, sostiene que fue el
propio actor quien reconoció en su demanda que se encontraba a cargo
de la mantención de los sistemas de aire acondicionado de las
oficinas de la Mutual de Seguridad, por ser un técnico en sistemas
de aire acondicionado, esto es, una persona calificada, capacitada y
contaba con todos los conocimientos necesarios que dicen relación
con los sistemas de aire acondicionado, por lo que resulta
contradictorio que el actor por un lado reconozca que se encontraba a
cargo de estos equipos y, por otro lado, señale que era la primera
vez que le correspondía realizar labores en altura, ya que se
trataban de labores habituales y cotidianas propias de sus funciones,
de su calidad técnica y las labores para las cuales fue contratado.
Además, cabe tener presente que los equipos de aire acondicionados
siempre se encuentran ubicados en altura.
En segundo lugar, en
cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 184 del
Código del Trabajo, su representada hizo entrega al actor de todos
los implementos de protección y seguridad y uniforme de acuerdo a
las funciones que realiza y los trabajos encomendados, como
bloqueador solar más sifón, radio portátil, guantes cabretilla
largos, antiparras transparente, arnés de seguridad, cabo de vida,
guantes cabretilla corto, polera azul, pantalón, jeans, polar gris,
zapato dieléctrico, chaqueta geólogo azul, según consta de los
correspondientes formularios de entrega de elementos de protección y
uniformes, por lo que tenía la obligación de usarlos el día del
accidente.
En tercer lugar
respecto de la obligación de información y capacitación de los
riesgos laborales, de acuerdo a los registros de asistencia de las
distintas charlas y capacitaciones realizadas por su representada, el
actor asistió a cada una de ellas, cuyos temas dicen relación con
capacitación en prevención de riesgos en cumplimiento de la
obligación de informar los riesgos laborales y derecho a saber y
capacitación respecto de los riesgos con los trabajos en altura.
Asimismo, su representada sí cuenta con los procedimientos de
trabajo seguro que dice relación con los distintos trabajos
realizados en alturas, además realiza constantemente las denominadas
AST (Análisis de Seguridad del Trabajo), con el objeto de preveer en
forma anticipada los riesgos laborales, procedimiento que se
encontraba en conocimiento del actor.
En cuanto a la
señalética, el accidente ocurrió en un subterráneo, lugar
utilizado para el estacionamiento, por lo anterior contaba con la
señalética exigida y de acuerdo a los estándares exigidos por la
Asociación Chilena de Seguridad.
En cuanto a la
alegación efectuada en la demanda en cuanto a que el comité
paritario no lo asesoró e instruyó para la capacitación adecuada
de sus labores, en lo referente a los trabajos en altura, alega que
la empresa no contaba con comité paritario en la faena donde el
trabajador desempeñaba sus funciones y lugar donde sufrió el
accidente, por no contar con la cantidad de trabajadores que exige la
ley para su constitución, por lo anterior resulta inverosímil que
su representada infrinja lo dispuesto a lo establecido en el artículo
66 de la Ley Nº 16.744, por no encontrarse obligada a su
constitución.
Asimismo, alega que
el es el Departamento de Prevención de Riesgos de la empresa la
encargada de materializar la obligación de proteger eficazmente la
vida y salud de todos y cada uno de los trabajadores, acciones que se
ven materializadas a través de su reglamento interno de orden,
higiene y seguridad, que no sólo cumple con la normativa laboral
establecida en el artículo 154 del Código del trabajo, sino que más
bien se encuentra sobre la norma, al contener una descripción
detallada de los riesgos laborales, asimismo, se realizan charlas
permanentes de 5 minutos antes de comenzar los trabajos y
capacitaciones variadas.
Alega que la
elección de la escalera que se utilizaría en las labores de montaje
de la bomba, fue decisión del actor, todo ello en razón que era el
técnico encargado de la mantención del sistema de aire
acondicionado, por lo mismo conocía a cabalidad todos los elementos
que se encontraban a su disposición para realizar cualquier tipo de
reparación. De este modo fue el propio actor quien contribuyó a
realizar una acción insegura, lo que trajo como consecuencia el
lamentable accidente sufrido por el mismo, a sabiendas que el
edificio central de su representada, se encuentra a cuadras del lugar
donde ocurrió el accidente y lugar donde el actor prestaba los
servicios.
En cuanto a las
prestaciones demandadas, estima improcedente el lucro cesante
reclamado, atendido que la relación laboral entre las partes se
encuentra vigente y, por lo mismo, el actor no ha perdido su fuente
de trabajo como consecuencia del accidente, pese a encontrarse
haciendo uso de licencias médicas durante todo este período ha
recibido todos los subsidios. Asimismo, en cuanto a la alegación del
demandante que no podrá ejercer más sus labores, precisa que una
fractura de pilón tibial derecho (no se trata de una quebradura), se
trata de una lesión absolutamente recuperable, no dejando secuelas
futuras si el paciente sigue las instrucciones médicas; de este
modo, si bien es cierto que durante todo el tiempo que dure el
período de rehabilitación no podrá realizar las mismas funciones
antes del accidente, ello no significa que en un futuro cercano pueda
realizar todas sus actividades, incluidas las de carácter laboral.
Incluso el propio encargado del contrato del actor, Francisco Palma y
el prevencionista de riesgos en las visitas realizadas al actor, le
comunicaron personalmente la decisión de la empresa que en caso
alguno pondrían término a su contrato de trabajo, como también el
hecho que la empresa ha decidido reubicarlo en otro puesto de trabajo
y seguirá percibiendo la misma remuneración.
En cuanto al daño
moral, para demandarlo supone que efectivamente se haya sufrido un
daño de una entidad y magnitud más allá de lo normalmente
aceptable y, si bien en el caso del actor, este sufrió un daño,
cabe determinar si este será permanente y que podría servir de base
a un daño moral en que se afecta definitivamente un aspecto de la
personalidad de la persona, sobre este punto y teniendo presente que
lo más grave del accidente fue la fractura, concluye que no concurre
el requisito en cuestión, además, tampoco dejó secuelas
psicológicas, ya que el propio demandante se basa en la
imposibilidad de realizar actividades a las que estaba acostumbrado
antes del accidente, por lo que solicita su rechazo.
TERCERO:
Que llamadas
las partes a conciliación, ésta no se produjo, sin perjuicio de lo
cual, se fijaron los siguientes hechos como no controvertidos entre
las partes:
1.-
Efectividad
de existir entre las partes vigente una relación laboral, bajo un
vinculo de subordinación y dependencia, entre el actor y la empresa
demandada Sodexho Soporte y Servicios, cuya fecha de ingreso es la
del día 20 de abril del 2009 a prestar servicios como técnico en
mantención de aire acondicionado en dependencias de la casa matriz
de la Mutual de Seguridad.
2.- La remuneración
del actor $300.000 brutos mensuales.
3.- Jornada ordinaria
de horario de lunes a viernes.
4.- Efectividad que el
día sábado 28 de noviembre de 2009 extraordinariamente le ordenaron
trabajar para reemplazar una bomba del equipo de aire acondicionado y
con ocasión de este trabajo se produce el accidente alrededor de las
11:00 horas.
5.- Que el Hospital de
la ACHS calificó el siniestro como accidente del trabajo y la lesión
fue Fractura de Pilón Tibial derecho y que desde esa fecha se le han
otorgado al actor las prestaciones que franquea la Ley 16.744.
6.- Efectividad que el
accidente se produjo en dependencias de la Mutual de Seguridad de la
Cámara Chilena de la Construcción.
7.- Efectividad que la
empresa Sodexho tiene alrededor de $18.000 trabajadores a nivel
nacional y alrededor de 5 trabajadores en la obra o faena donde
presta servicios el actor.
Sin perjuicio de lo
anterior se fijaron los siguientes hechos a probar:
1.- Causas y
circunstancias en que se produjo el accidente sufrido por el actor el
día 28 de noviembre del año 2009.
2.- Efectividad que la
demandada habría tomado las medidas necesarias para evitar
eficazmente la ocurrencia del accidente sufrido por el actor.
3.- Efectividad que el
actor se expuso imprudentemente al accidente sufrido.
4.- Naturaleza,
características y montos de los daños sufridos por el demandante
con ocasión del accidente del trabajo.
5.- Efectividad que al
actor le correspondió por primera vez reemplazar una bomba del
equipo del aire acondicionado por primera vez en altura.
6.- Efectividad que el
trabajador se encontraba el día del accidente bajo supervisión.
CUARTO:
Que no se encuentra discutido entre las partes que el día sábado 28
de noviembre de 2009, en forma extraordinaria la demandada le ordenó
trabajar al actor en el reemplazo de una bomba del equipo de aire
acondicionado en dependencias de la Mutual de Seguridad de la Cámara
Chilena de la Construcción, lugar donde habitualmente presta sus
funciones, produciéndose un siniestro alrededor de las 11:00 horas,
el que fue calificado por el Hospital de la ACHS como accidente del
trabajo, sufriendo el demandante una Fractura de Pilón Tibial
derecho, encontrándose con licencia hasta la fecha y percibiendo las
prestaciones que franquea la Ley Nº 16.744.
QUINTO:
Que asentado lo anterior, surge como normativa legal aplicable a la
cuestión debatida el artículo 184 del Código del Trabajo, norma de
cuyo tenor literal se desprende que la obligación de diligencia y
cuidado que la ley impone al empleador en la especie, es de mayor
entidad, que la comúnmente exigida en los contratos bilaterales,
pues no sólo es de cargo de aquel tomar todas las medidas de
seguridad necesarias para proteger la vida y salud de sus
trabajadores, sino que, además, debe hacerlo eficazmente. En
consecuencia, atendido lo dispuesto en el ya citado artículo 184 del
Código del Trabajo, correspondió a la empresa demandada acreditar
que efectivamente tomó todas las medidas de seguridad que la
naturaleza de las faenas ameritaba, para proteger la vida y salud del
dependiente Alexis Alonso Arias Rojas, en los términos y modalidades
a que legalmente estaba obligado.
SEXTO:
Que respecto del primer, quinto y sexto hecho
fijado por el tribunal a probar, que dicen relación con las causas y
circunstancias en que se produjo el accidente, la efectividad de ser
la primera vez en que el actor reemplazaba una bomba del equipo de
aire acondicionado en altura y que se encontraba bajo supervisión,
cabe tener presente que la parte demandante incorporó como prueba
documental una copia del contrato de trabajo suscrito entre las
partes, con fecha 20 de abril de 2009, el cual en su cláusula
primera se deja constancia que “el trabajador se compromete a
ejecutar el trabajo de Técnico en Mantención o cualquier otro
similar que le encomiende el empleador…”.
Al
efecto el propio demandante al absolver posiciones señaló que ha
trabajado en distintas empresas a cargo de la instalación de aires
acondicionados, como “OPERADOR”,
lo que significa que se encuentra a cargo de su instalación. Agrega
que en 1992 obtuvo título de técnico eléctrico, siendo contratado
efectivamente por la empresa demandada en el mes de abril, pero
también como “operador” para desempeñarse en dependencias de la
Mutual a cargo del funcionamiento de los aires acondicionados, lo que
significa que su función era verificar en las mañanas el
funcionamiento de los equipos, revisar termostatos y preguntar a los
usuarios el estado del aire acondicionado, tratándose del
interlocutor válido entre el cliente de la empresa demandada
(Administrador de la Mutual) con su empleador, acerca del
funcionamiento del sistema del aire acondicionado.
Asimismo, indica que
dentro del ámbito de sus funciones diarias existía un supervisor de
las mismas, don Cipriano Zapata, con quien se comunicaba por radio,
ya que debía supervisar distintas instalaciones de los clientes de
la empresa demandada, no presentándose todos los días en la Mutual.
En cuanto a las
circunstancias en que se produjo su accidente, señala que tuvo que
concurrir a trabajar un día sábado, lo que no le corresponde
habitualmente, ya que se debía cambiar una bomba de agua fría de un
equipo de aire acondicionado, a cargo de otra empresa, pero el
cliente la Mutual le dio la oportunidad a la demandada para detectar
el problema. Fue así que el día viernes (un día antes del
accidente) en horas de la tarde, su supervisor don Cipriano Zapata le
comunicó que debía presentarse al día siguiente en el trabajo para
colaborar con el técnico Marcelo Jorquera, quien habitualmente anda
con el supervisor, ya que se encontraba a cargo de las llaves de la
bodega, lugar en que se encuentran las herramientas y materiales,
aunque también contaba con ellas otro funcionario dependiente de la
demandada, pero se desempeña en un área distinta, como gásfiter.
Trabajo que debía realizarse un día sábado, ya que en la semana no
se podía parar el equipo. Explicó que él sólo debía colaborar
con la entrega de materiales y el trabajo lo realizaría don Cipriano
y el técnico Jorquera y otro compañero de labores, Pablo Aranguiz,
quien no pudo asistir ya que sufrió un accidente ese mismo día
cuando salió de su casa y, por eso el supervisor Zapata le pidió
que se colocara overol y la ropa de seguridad, aunque especifica que
los bototos no son dieléctricos, arnés y cuerda de vida, aunque no
se instaló esta última porque no había donde amarrarla,
planteándole el problema al supervisor de no usarla.
Indica que el
supervisor le ordenó subir a una escalera de la Mutual en el
subterráneo del mismo, calculando que habían más de dos metros
desde el cielo, ya que el técnico Jorquera se encontraba en otro
carro para instalar bomba de agua que pesa aproximadamente 100 kilos,
en esas circunstancias debía haber quedado a un metro del carro con
la bomba y donde se encontraba trabajador Jorquera, mientras el
supervisor sujetaba la escalera en la cual se encontraba él,
llegando hasta el último peldaño con sus manos y cabeza, en ese
momento fue que escuchó que al supervisor se le fue la escalera y
cayó.
SÉPTIMO:
Que
por otro lado la parte demandante solicitó la absolución de
posiciones del representante legal de la empresa demandada, la que
cumplió don Iván Negrete Castillo, quien se desempeña como Gerente
de Administración y Recursos Humanos desde hace tres años, quien
declaró no conocer al demandante ni haber presenciado el accidente
sufrido por el mismo, sin perjuicio de lo cual tuvo conocimiento de
la investigación realizada por la empresa a raíz del accidente
sufrido por el trabajador, en la cual incluso consta la declaración
prestada por el propio afectado, de la cual se desprende claramente
que el demandante cayó de un metro ochenta centímetros de altura.
Asimismo precisa que no sabe quien es el supervisor del actor, sino
que existe un Jefe de Sitio, Jefe de Grupo y Jefe de Área,
dependiendo del servicio que prestan. Fernando Palma y Cipriano
Zapata, son supervisores de la administración de los contratos
celebrados con distintos clientes.
Desconoce cuanto medía
la escalera desde la cual cayó el demandante, puede ser 3 metros 50
centímetros y, luego de ser exhibida las fotografías de la escalera
que fueron remitidas en el Oficio solicitado a la Asociación Chilena
de Seguridad, concluye que la caída no pudo producirse desde arriba.
En cuanto a la bomba de aire, señaló que dentro del contrato civil
suscrito con el cliente de la Mutual se contemplaba habitualmente lo
relacionado a la bomba del aire acondicionado, por lo que por
profesión del actor, técnico eléctrico, este debía saber como
realizarlo.
OCTAVO:
Que la parte demandada asimismo, respecto de estos hechos fijados a
probar también rindió la declaración de dos testigos, don Marcelo
Alejandro Jorquera Rivera y don Francisco Rolando Palma Negrete,
desempeñándose el primero como técnico encargado del servicio
técnico de aires acondicionados en distintos lugares en que la
empresa demandada presta este servicio y el segundo como Jefe de
Departamento de Ingeniería de la demandada, en la casa matriz de la
misma, habiendo desempeñado otras funciones con anterioridad, entre
ellas supervisor.
Al respecto el primer
testigo Jorquera Rivera declaró que asiste a la Mutual (lugar en que
presta servicios el demandante), cuando se le requiere para alguna
reparación, como ayudante o técnico, se desplaza solo, sin
supervisor. Indica que conoce al demandante, ya que este se desempeña
como operador en el edificio de la Mutual, encargado de ver el aire
acondicionado del edificio, reportar fallas, solucionar problemas.
Sabe que el actor había trabajado en mantenimiento de los aires
acondicionados, pero no sabe si estudió técnico en refrigeración,
sin perjuicio de lo cual es el interlocutor entre la Mutual y la
empresa demandada, debiendo reportar los problemas, a través de su
supervisor, Cipriano Zapata, quien supervisa distintas instalaciones.
En cuanto al día del
accidente, este se produjo un día sábado, lo que le consta porque
estuvo presente. Explica que se trató de una emergencia, instalación
de un motor, ya que falló un equipo de la empresa demandada el día
viernes, encontrándose ese día el actor, Cipriano Zapata y el
testigo, debiendo haber asistido además, otro técnico, Pablo Araya,
quien no fue porque tuvo un accidente. El trabajo a realizar
consistía en la instalación (cambio) de una bomba circuladota de
agua de 20 a 25 kilos, de un equipo de aire acondicionado, el que se
ubicaba a más o menos tres metros del cielo, desplazando la referida
bomba con una grúa especial la que se encontraba y era manejada por
el testigo, instalando el actor una escalera telescópica de
propiedad de la Mutual, porque Cipriano Zapata le pidió que
inspeccionara la buena instalación de la bomba que el testigo
efectuaba.
Reconoce que era la
primera vez que se realizaba un trabajo de instalación de esta
bomba, pero el actor debió haber sabido, como técnico de bombas.
Agrega que el supervisor Zapata afirmó la base de la escalera, pero
por el peso del demandante no lo estabilizó, no viendo la caída
misma, sino cuando el actor ya se encontraba en el suelo, quien era
necesario que estuviera ya que tiene las llaves de la bodega de la
empresa demandada en la misma Mutual, en las cuales existen elementos
para protección y para realizar trabajos, por lo que sino hubiese
estado ese día, habrían tenido que ir a la casa matriz de la
empresa a buscarlos.
NOVENO:
Que por su parte el segundo testigo Palma Negrete, indica que no
estuvo presente al momento del accidente, pero en su cargo actual, la
Mutual reportaba a su Unidad a través de un supervisor Cipriano
Zapata desde el año 2009 o a través del técnico de sitio,
demandante de autos, acerca del servicio de aire acondicionado que
prestaban a la primera.
Señala que cuando el
actor postuló a su cargo, indicó tener experiencia como operador en
otros lugares, teniendo conocimientos suficientes para hacerse cargo
del puesto ofrecido, como conocer los sistemas de climatización,
partes y piezas del equipo, clasificación de equipos, mantenimiento,
ya que hay que distinguir las distintas fallas, en algunas ocasiones
lo podía solucionar solo y en otras requería ayuda técnica por
radio. En su concepto al ser el demandante el único operador
encargado en dependencias de la Mutual, este solucionaba solo al
menos el 80 o 90% de las situaciones.
En cuanto al accidente
sufrido, indica que la rotura de la bomba se la reportaron el día
jueves o viernes anterior a la ocurrencia del accidente, dando la
instrucción que concurriera el Ingeniero de Proyectos Cristián
Vilches el día viernes, acompañado de técnicos y el supervisor
Cipriano Zapata y, luego de la evaluación se decidió cambiar la
bomba que presentaba problemas, lo que se hacía por primera vez. Se
decidió realizar el cambio un día sábado ya que la sala de cómputo
de la Mutual se encontraba respaldada con otro servicio, no se podía
realizar el viernes, debiendo realizar el trabajo el supervisor
Zapata junto al técnico Jorquera, debiendo encontrarse presente el
demandante ya que se encontraba a cargo de las llaves de la bodega en
donde se guardaban los elementos de seguridad, ya que él siempre se
desempeña en dependencias del cliente respectivo, pero no tenía que
participar en la instalación de la bomba, sin perjuicio de lo cual
participó porque al momento de su instalación, se dieron cuenta que
oscilaba mucho el carro que tenía la bomba y, para que este no
chocara con alguna estructura, el supervisor Zapata y el actor
creyeron necesario que este último subiera a una escalera para
evitar el choque, escalera que el propio demandante había traído,
lo que le consta porque entrevistó a los tres trabajadores
involucrados en el accidente luego de su ocurrencia.
Asimismo, la demandada
incorporó como prueba documental un ejemplar del curriculum vitae
entregado por el demandante al postular al cargo que ocupaba al
momento del accidente, el que no fue objetado de contrario, en el
cual indica que tiene como profesión Técnico Electrónico,
describiendo tres antecedentes laborales entre 1993 al año 2009, en
que se habría desempeñado como técnico en mantención y reparación
de sistemas de aire acondicionado.
DECIMO:
Que teniendo presente los elementos probatorios recién analizados
este tribunal adquiere la convicción en cuanto a las circunstancias
en que se produjo el accidente del trabajo del actor, ello en
atención a que en términos generales la prueba testimonial prestada
por la demandada, junto a las absoluciones rendidas por ambas partes,
unido a la documental citada, permiten concluir que es un hecho
acreditado en la causa que existió un desperfecto en la bomba de uno
de los equipos de aire acondicionado ubicados en el subterráneo de
la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción,
cliente de la empresa demandada, durante un día de la semana previo
al día del accidente (sábado 28 de noviembre de 2009), no pudiendo
realizarse los trabajos de inmediato, atendido que se requería que
no estuviera en funcionamiento el mecanismo del mismo, por lo que se
determinó por la empresa que los trabajos se realizaran el día
sábado citado por el técnico Marcelo Jorquera, supervisado por
Cipriano Zapata, apareciendo tanto de la declaración del propio
demandante como del testigo Jorquera que había sido asignado otro
técnico para el trabajo también, de nombre Pablo Aránguiz, quien
no pudo llegar ya que sufrió un accidente al salir de su casa, hecho
que si bien no fue alegado en los escritos materia de la
controversia, se encuentra acreditado en virtud de las declaraciones
prestadas, respecto de las cuales se les asigna pleno valor
probatorio.
Asimismo, se encuentran
contestes los declarantes en el hecho que el actor no debía
participar directamente del cambio de la bomba, sino que para ello
había sido designado el técnico Jorquera y, sólo debía limitarse
a presentarse en dependencias de la Mutual individualizada, donde
habitualmente presta sus servicios a fin de proporcionar los
elementos y materiales necesarios para llevar a cabo la operación,
además de tratarse de la persona que habitualmente interactúa con
la administración del referido cliente, pero que por circunstancias
del momento fue ordenado por el supervisor del mismo, don Cipriano
Zapata, tal como lo declaró tanto el actor como el testigo Jorquera,
quienes estuvieron presentes al momento del accidente, que instalará
una escalera que fue conseguida por el propio trabajador de propiedad
de la Mutual para que ayudara a regularizar el movimiento de la grúa
en que se encontraba cargada la bomba que debía ser reemplazada
junto al técnico Jorquera, cayendo desde una altura aproximada de
2,8 metros, tal como quedó constancia de la propia declaración
realizada por la empresa demandada del accidente sufrido ante la
Asociación Chilena de Seguridad, e incluso de una altura inferior de
1,8 metros de altura, como quedó constancia del Acta levantada por
la Secretaria Regional de Salud de la Región Metropolitana de 30 de
noviembre de 2009 y de la propia declaración prestada por el
trabajador con fecha 28 de noviembre de 2009.
UNDECIMO:
Que asimismo quedó establecido de acuerdo a los medios de prueba
analizados que el actor el día del accidente se encontraba sujeto a
supervisión, como era habitual en sus labores diarias, con la
diferencia que en la semana habitualmente esta se desarrolla vía
reportes a través de una radio y no con la presencia directa de su
supervisor Cipriano Zapata, además de encontrarse contestes tanto
los testigos de la demandada como el demandante en cuanto al hecho de
que correspondió en general a la empresa demandada por primera vez
reemplazar una bomba del equipo del aire acondicionado, por lo que
pierde importancia el hecho que el actor haya estado a cargo
habitualmente de solucionar desperfectos de los distintos equipos de
aire acondicionado existentes en la Mutual, ya que por mucha
experiencia que hubiese tenido al respecto, aunque fue negada en gran
parte al absolver posiciones, se encuentra acreditado que era la
primera vez que la empresa se veía enfrentada a solucionar un
problema de esta índole, por lo tanto se requirió la intervención
de un técnico especialista en ello, que permitiera una adecuada
solución.
DUODECIMO:
Que en cuanto a las medidas de seguridad que debió haber tomado la
demandada para evitar eficazmente la ocurrencia del accidente sufrido
por el actor y, que fue objeto del segundo hecho a probar, cabe tener
presente que la demandada incorporó como prueba documental los
siguientes:
a) Reglamento interno
de orden, higiene y seguridad de la empresa demandada, en el cual en
su página 23 y siguientes se hace referencia a las medidas que
tomará la empresa para proteger la vida de sus trabajadores.
b) Formulario de
entrega de un ejemplar del reglamento interno recién citado al
trabajador de fecha 20 de abril de 2009, suscrito por el trabajador.
c) Ruta de inducción
individual personal operativo- área operacional (Anexo Nº 1),
correspondiente al trabajador de autos, técnico en mantenimiento
otorgado por su supervisor directo Cipriano Zapata, suscrito por este
último con fecha 20 de abril de 2009.
d) Documento de
análisis de seguridad del trabajo (AST) de fecha 28 de noviembre del
año 2009, suscrito por el supervisor del actor, Cipriano Zapata,
quien indica que antes de comenzar los trabajos se desenergizan los
equipos, además se usan los implementos de seguridad, zapatos de
seguridad, guantes, antiparras, se usa escalera en buenas condiciones
y se transita con precaución por el recinto, individualizando como
participantes en la tarea a él, al actor y al técnico Marcelo
Jorquera.
e) Dos registros de
asistencia del actor a una capacitación en prevención de riesgos de
fecha 06 de mayo y 16 de agosto de 2009, de acuerdo al artículo 21
del Decreto Supremo Nº 40, Ley 16.744, obligación de informar los
riesgos laborales y derecho a saber.
f) Tres documentos que
dan cuenta de Charlas de 5 minutos de fechas 10 de agosto de 2009 y,
de 19 y 26 de octubre de 2009.
g) Original de 5
documentos que dan cuenta de la entrega de artículos de protección
de fecha 21 de abril de 2009, 16 de junio de 2009, 21 de julio de
2009, 14 de agosto de 2009 y 28 de octubre de 2009, los que dan
cuenta en general de implementos básicos de seguridad, resultando
relevantes el arnés de seguridad de paracaidista y cabo de vida de
1,8 metros.
h) Original de actas de
entrega de uniforme de fechas 21 de abril, 11 de mayo y 20 de agosto
de 2009.
i) Copia de acta de
entrega de elementos de protección personal de 26 de agosto de 2009.
DECIMO TERCERO:
Que respecto de los elementos de seguridad entregados al actor por la
demandada, según dan cuenta los documentos recién enunciados, su
efectividad fue ratificado por el propio demandante al absolver
posiciones, quien señaló que el día del accidente el supervisor
Cipriano Zapata le pidió que se colocara overol y ropa de seguridad,
además del arnés y la cuerda de vida, explicando el actor que no se
instaló la cuerda de vida porque no había donde amarrarla, ya que
debía sostenerse al subir, pero no había donde. Lo anterior fue
reiterado en parte por uno de los testigos presentados por la
demandada, Marcelo Jorquera Rivera, quien estuvo presente el día del
accidente, tal como se indicó en los motivos precedentes, quien
reconoció que tenían en su poder elementos de seguridad como casco,
arnés y guantes, pero que no los utilizaron, en su caso, por la
incomodidad que le causaban, aunque reconoce que ha tenido cursos
respecto de la obligatoriedad de su uso y que son amonestados por
escrito por no usarlos, pero ese día don Cipriano no los amonestó.
Otro punto que tiene
relevancia respecto de las medidas de seguridad adoptadas por la
demandada, dice relación con el uso de una escalera, que todos los
testigos y el propio demandante, se encuentran contestes en que no
reunía los requisitos mínimos exigidos para la labor que se estaba
desarrollando. Asimismo, se encuentran contestes en que la tantas
veces citada escalera fue proporcionada por el propio demandante, ya
que el supervisor Zapata y el técnico Jorquera no llevaron consigo
este tipo de implemento, incluso esta pertenecía a la Mutual donde
prestaba servicios el actor, tratándose de una escalera telescópica,
reconociendo el actor al absolver posiciones que sabía que la
escalera no era la apropiada y, que en la casa matriz de la empresa
demandada existían escaleras de seguridad, la que se encuentra
ubicada entre 15 a 20 minutos de la Mutual en vehículo. Lo anterior
fue ratificado por la declaración del testigo Palma Negrete, quien
señaló que efectivamente la casa matriz queda ubicada a unos 10
minutos en auto, sin perjuicio de señalar que luego de entrevistar a
los tres involucrados en el accidente, concluyó que el accidente se
produjo porque no se fijaron en el estado de la escalera utilizada,
debiendo haber requerido una de seguridad de la casa matriz, todo por
la premura por irse temprano, siendo amonestado el supervisor por
estos hechos.
DECIMO
CUARTO: Que por último respecto de este
último punto expuesto en el motivo precedente, se incorporó un
oficio remitido al tribunal por la Asociación Chilena de Seguridad,
la cual concluye como causas del accidente “Improvisación al no
contar con los medios necesarios para hacer el trabajo requerido en
altura; instalación de la bomba. Falta de planificación del
trabajo. Frente a dificultad de ejecución de la instalación de la
bomba de agua, se utiliza equipo (Genye) que no cumplía con las
necesidades operacionales. Dentro de la improvisación, se utiliza
parte de una escala telescópica no apta para trabajo en altura, no
se considera altura de trabajo (3,7 metros), ni el peso del
trabajador (100 kilos)”.
La
conclusión anterior se ve ratificada por la propia declaración del
representante legal de la demandada al absolver posiciones quien
señaló expresamente que “improvisaron una escalera”. Por otra
parte el actor al absolver posiciones señaló expresamente “que
nunca se pensó en ir a la casa matriz a buscar una escalera segura”,
sólo después del accidente el supervisor dijo que debió haber
ocupado andamios.
Por
último el testigo Palma Negrete indicó que el trabajo que se
realizaba el día del accidente se terminó finalmente, pero no
recuerda como, pero no con escalera, reconociendo que no existía un
procedimiento para este tipo de fallas, sólo para el mantenimiento
de los equipos, sí existiendo un procedimiento para trabajos en
altura para mantención de equipos, que debió haberse ocupado en
este caso, en este caso, se llenó el STA, documento que fue
analizado en los motivos precedentes.
DECIMO
QUINTO: Que teniendo presente todos los
elementos probatorios recién analizados, otorgándoles pleno valor
probatorio a cada uno de ellos, por encontrarse contestes entre sí,
que si bien la empresa demandada a través de la prueba documental
incorporada por la misma acredita haber dado cumplimiento durante el
período anterior a la ocurrencia del accidente desde el inicio de la
relación laboral con el actor a las medidas básicas de seguridad
que debe cumplir en virtud de lo establecido en los distintos
estatutos relativos a la protección de la vida de sus trabajadores,
dicho cumplimiento no ocurrió el día del accidente del trabajo
sufrido por el actor, atendido que se encuentran contestes los
testigos y absolventes que el actor no debía tener injerencia alguna
en el reemplazo de la bomba y que sólo intervino por orden verbal de
su supervisor, presente en ese momento en dependencias de la Mutual,
no quedando otra salida al trabajador que obedecer, atendido que se
trataba de una orden extendida por su superior más inmediato.
Asimismo, se adquiere convicción que encontrándose presente el
supervisor del actor y del técnico encargado del reemplazo,
resultaba ser el primero, representante en ese instante de la empresa
demandada, el encargado de velar porque se tomaran todas las medidas
que fueran necesarias para que el trabajo que se pretendía realizar,
se efectuara sin riesgos para la vida de los trabajadores
involucrados, lo cual no ocurrió, atendido que el propio trabajador
y testigo Jorquera reconocieron que al requerir la escalera el
supervisor ni siquiera se pensó en ir a la casa matriz de la
empresa, donde si existían escaleras de seguridad y quedaba a una
cercanía en vehículo bastante cercana y que habría permitido ir y
volver sin perder demasiado tiempo a juicio de esta sentenciadora.
Que
fue la propia Asociación Chilena de Seguridad la que concluyó que
una de las causas del accidente se produjo por la falta de
planificación del trabajo, lo que quedó de manifiesto de la
declaración de los testigos presentados por la demandada, ya que el
testigo Palma Negrete relató que días previos al siniestro se
reunieron en la Mutual una serie de personeros de la empresa con el
fin de evaluar la situación de la bomba, sin mencionar al Técnico
Jorquera, quien al declarar en la audiencia de juicio no expuso nada
referente al hecho de haberse planificado previamente el trabajo, lo
que queda de manifiesto al haber declarado tanto el demandante como
el testigo Jorquera que ese día existía otro técnico que debía
asistir en las labores y que no pudo concurrir por situaciones ajenas
a su voluntad, por lo que de haber actuado dentro de la órbita de lo
establecido en el artículo 184 del Código del trabajo, el
supervisor Cipriano Zapata, representante de la empresa en ese
momento debió haber suspendido los trabajos a realizar o haber
tomado medidas concretas para su realización segura, por lo que se
concluye que la empresa demandada no tomó las medidas necesarias de
seguridad para evitar eficazmente la ocurrencia del siniestro sufrido
por el actor.
DECIMO SEXTO:
Que respecto de la alegación expuesta por la demandada al contestar
la demanda relacionada con una supuesta exposición imprudente del
actor al daño sufrido, este tribunal no otorgará valor alguno a la
referida alegación, teniendo presente los fundamentos expuestos en
los motivos precedentes y, en especial el hecho que el actor no tenía
dentro de sus funciones y obligaciones cooperar o participar en el
trabajo señalado, sino que sólo fue requerido para ese día para
entregar los elementos necesarios con que contaba la empresa
demandada en la bodega que mantenía en dependencias de la Mutual o
de elementos de propiedad de la Mutual, lo que resultaba habitual,
atendido lo expuesto por el testigo Palma Negrete quien señaló que
existía un acuerdo entre las partes del contrato, que se pudieran
ocupar elementos de propiedad del cliente, por lo que mal podría
haberse expuesto imprudentemente a sufrir el daño, si en un par de
minutos el actor se vio enfrentado a cumplir la orden de buscar una
escalera para ayudar a estabilizar la grúa en que se encontraba otro
compañero de labores, sin que hubiese pensado en rebatir la orden,
tal como lo señaló al absolver posiciones, por lo que cabe tener
presente que tratándose de la fuente laboral y de ingresos del
trabajador, resulta difícil a la luz del principio de primacía de
la realidad que un trabajador se niegue a acatar una orden dada por
su supervisor directo, teniendo presente a mayor abundamiento, que
nunca se representó el hecho de que pudiera sufrir algún tipo de
accidente como el que sufrió.
DECIMO SEPTIMO:
Que establecido que el empleador de la actora no cumplió su deber de
seguridad en los términos del artículo 184 del Código del Trabajo,
esto es, adopción de todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores y, teniendo presente
el vínculo contractual que le une con el trabajador derivaba del
vínculo de subordinación y dependencia, surge para él la
obligación de reparación del daño causado en virtud de la
existencia de dicha relación laboral.
DÉCIMO OCTAVO:
Que el demandante en primer lugar solicita que se le indemnice el
lucro cesante en la suma de $43.200.000, fundándolo en el hecho que
al momento del accidente, tenía la edad de 35 años, por lo que la
indemnización solicitada por este concepto se encuentra representada
por los emolumentos que dejará de percibir con ocasión del
accidente, proyectada por los años y meses de vida laboral que le
restan entre esta fecha y el momento en que hubiere de cumplir 65
años de edad, fecha previsible de jubilación por vejez. Asimismo,
toma en consideración que su remuneración mensual ascendía a
$300.000 y fija prudencialmente un grado de incapacidad de un 40%.
Que este tribunal para
determinar la procedencia de la indemnización solicitada por el
actor, tiene presente que el lucro cesante ha sido definido en
reiteradas ocasiones como “lo que dejó de percibir el acreedor a
consecuencia del incumplimiento de la obligación o del delito o
cuasidelito”. Sin perjuicio de lo cual tanto la doctrina como la
jurisprudencia han sostenido distintas posiciones en cuanto a la
posibilidad de ser indemnizado, ya que para algunos se debe tener una
certeza absoluta respecto de su concurrencia para poder ser
indemnizado, lo que esta sentenciadora no comparte, ya que es
imposible que el lucro cesante pueda llegar a ser determinado con esa
certeza que se busca, tal como lo indica el Profesor Fabián
Elorriaga de Bonis, en el Libro “La Responsabilidad por los
Accidentes del Trabajo”, en su página 160, en la cual señala
“Precisamente la idea que impera es que la certidumbre exigible en
esta materia no es la absoluta, sino que la relativa, siempre que
esté fundada en antecedentes objetivos, reales y probados.”
Sin perjuicio de lo
antes señalado, cabe tener presente que en el caso de autos, el
actor desde la fecha de ocurrencia del accidente del trabajo sufrido,
esto es, el 28 de noviembre de 2009, no ha sido desvinculado por la
empresa demandada, manteniéndose vigente la relación laboral entre
las partes e, incluso siendo reconocido por el propio demandante al
absolver posiciones que la demandada ya le había adelantado la
posibilidad de reubicarlo en sus funciones cuando se reintegre a las
mismas. Este hecho también quedó establecido, según consta del
registro de audio, al momento de efectuar el tribunal un llamado
extraordinario de conciliación durante la audiencia de juicio y su
continuación, ya que la propia demandada estuvo dispuesta a asegurar
la fuente laboral del trabajador por el período señalado en la
referida audiencia, contabilizado desde que se reintegrara
efectivamente a sus funciones, lo que finalmente no fue aceptado por
el trabajador.
Los hechos descritos
precedentemente cobran relevancia al tenor de la indemnización de
lucro cesante solicitada por el actor, atendido que resulta
incompatible a juicio de esta sentenciadora la indemnización
solicitada, teniendo presente el hecho que el actor mantiene vigente
la relación laboral que lo unía para con la demandada de autos con
anterioridad a la ocurrencia del siniestro, por lo que mal podría
estar colocándose en la situación de que a raíz del accidente
sufrido deje de percibir sus remuneraciones mensuales, ya que durante
el período en que ha permanecido con licencias médicas, ha
percibido oportunamente todas las prestaciones que establece la Ley
Nº 16.744 y, una vez que se reintegre a sus funciones, fecha
respecto de la cual aún no existe certeza de su ocurrencia de
acuerdo a la declaración del perito designado por el tribunal a
petición del propio actor, resulta improcedente la solicitud de la
indemnización del lucro cesante, ya que este no ha podido
configurarse, por lo que se procederá a su rechazo.
DECIMO NOVENO:
Que
asimismo, el demandante solicita indemnización por daño moral, que
avalúa en la suma de $80.000.000, fundándolo en el hecho que tiene
35 años, habiéndose encontrado sano físicamente y psicológicamente
antes del accidente sufrido y la condición en que ha quedado con
posterioridad al mismo, lo que ha significado que haya quedado con su
pierna derecha completamente lesionada, fuertes dolores crónicos,
fuertes molestias para caminar mínimas distancias y permanecer de
pie, con todas las secuelas psicológicas y psiquiatritas que ello
implica. A ello se debe agregar la fuerte angustia en que se
encuentra y una serie de dolores crónicos que deberá soportar el
resto de su vida y los mencionados perjuicios de sufrimiento y de
agrado mencionados.
Que al respecto rindió
prueba testimonial, consistente en la declaración de dos testigos,
don Raúl Iván Olivares Pinto y doña Roxana Ivette Macaya Jiménez,
quienes declararon que conocían al demandante desde antes que
sufriera el accidente en su trabajo. El primer testigo refiere que lo
conoce hace 22 años, ya que es primo de su señora, indicando que
actualmente no se encuentra trabajando, que el actor es casado y
separado de hecho desde hace dos meses, teniendo dos hijos menores de
edad, indicó que el accidente sufrido le trajo como problema el
hecho que se separara de su señora, quien se fue a Colombia con sus
hijos menores. Luego al ser solicitado por el tribunal que aclarara
su respuesta precisó que el accidente vino a incrementar el hecho de
la separación con su cónyuge.
Asimismo, indicó que
el actor vive en un departamento ubicado en un tercer piso y le
cuesta bajar, incluso ahora no puede jugar a la pelota, viéndose
últimamente más depresivo, antes era más conversador, era el que
hacia reír a los demás, aunque precisa que se encuentra en
tratamiento con un psicólogo de la Mutual.
Por otro lado la
segunda testigo Macaya Jiménez, declaró conocer al actor desde hace
20 años, ya que eran compañeros en la enseñanza media y, desde los
últimos cuatro años lo ve en forma más frecuente. Supo del
accidente en el mes de noviembre de 2009, al llamarlo por teléfono,
su señora le contó, lo visitó en el Hospital, encontrándose
actualmente haciendo uso de licencia médica. Señala que el
demandante estuvo casado, pero se encuentra separado de hecho de su
cónyuge desde hace diez años, con quien tuvo un hijo de 12 años
actualmente, posteriormente tuvo otra pareja por siete años, con
quien tuvo dos hijas menores de edad, quienes se fueron a Colombia en
el mes de marzo de 2010. La testigo expresó que cree que se fue la
ex pareja del actor, por motivo del accidente, ya que este se
encuentra más limitado que antes del accidente, ya que hasta donde
sabe antes del mismo, se encontraban bien y a los dos meses colapsó,
convirtiéndose en una carga para su pareja. Asimismo, describió
cambios de ánimo en el actor después del accidente, ya que antes
era más extrovertido, ahora no sale. Sólo se mueve con muleta,
aunque ha ido recuperando la movilidad de la pierna.
VIGESIMO:
Que asimismo, la parte demandante solicitó la realización de un
peritaje al actor por un médico traumatólogo, designándose para
esos efectos al médico de esa especialidad don Christian Iván
Bastías Soto, quien emitió su informe pericial, el que fue
ratificado mediante la declaración prestada ante el tribunal en
audiencia especial fijada para esos efectos.
El perito declaró que
para la realización de su peritaje examinó al actor en dos
oportunidades, describiendo las circunstancias en que sufrió el
accidente, de acuerdo a lo informado por el propio trabajador,
señalando que este en un comienzo fue correctamente tratado pero que
evolucionó con un fuerte dolor en el tobillo derecho que se irradia
al dorso del pie al realizar la marcha, movilizar tobillo y también
reposo, concluyendo que el paciente presenta como secuelas un dolor
crónico neuropático del tobillo y cara medial del tercio distal de
la pierna que está dado por el SDRC y rigidez leve a nivel del
tobillo que es producto del síndrome individualizado y la fractura.
Aclaró que lo que se refiere a la fractura propiamente tal esta se
encuentra bien, la mayor complicación del actor es el Síndrome del
dolor que sufre, ya que entre un 20 a un 40% de los pacientes quedan
consejuelas, en el caso del trabajador, este se encuentra en
tratamiento para el manejo del dolor y para la trombosis, en la
Asociación Chilena de Seguridad, de acuerdo a lo informado por el
propio paciente, resultando el tratamiento satisfactorio, por lo que
de acuerdo a las tablas generales para determinar grado de
incapacidad, se encontraría en un 10%.
Posteriormente precisa
que la fractura del tobillo derecho es consecuencia directa del
accidente sufrido, la que está perfecta de acuerdo a las
radiografías que le fueron exhibidas, tuvo un buen tratamiento.
Ahora bien respecto del síndrome del dolor complejo, este se podría
haber desarrollado con o sin operación en el actor, pudo haber
sentido dolor igualmente que actualmente padece, aunque debe tenerse
presente que ciertas personalidades se encuentran más predispuestos
a sufrir el síndrome del dolor. El tratamiento de este síndrome
puede durar un año o más, en el caso del actor, aún no existe una
fecha probable de alta, tampoco es definitivo el porcentaje de
incapacidad determinado en su informe, dependiendo del estado en que
se le dé de alta al actor.
VIGESIMO
PRIMERO:
Que teniendo presente el mérito de la declaración prestada por los
testigos de la parte demandante y, en especial de la declaración del
perito designado por el tribunal, sólo cabe concluir que si bien, el
actor sufrió un accidente del trabajo, este no fue de la entidad que
se alega en el líbelo de autos, atendido el hecho que es el propio
especialista que lo examinó que concluyó que la fractura del
tobillo derecho que es la secuela inmediata del siniestro se
encuentra en perfectas condiciones y, que los padecimientos actuales
del actor dicen relación con un síndrome denominado de dolor
crónico, que dice relación con su sistema psicológico más que
físico, pudiendo llegar a tomar en cuenta en este sentido, el hecho
que fue reiterado en forma conteste por ambos testigos, en cuanto al
abandono sufrido por el demandante respecto de su pareja y sus dos
hijos menores a partir del mes de marzo de 2010, sin perjuicio que
este tribunal tomará en cuenta en este punto, las contradicciones en
que incurrieron ambos testigos, ya que el primero, Olivares Pinto,
señaló que el hecho del accidente vino a incrementar el hecho de la
separación de su cónyuge y, por otro lado, la testigo Macaya
Jiménez, señaló que antes del accidente, por lo que sabía se
encontraban bien como pareja, por lo que existe una abierta
contradicción en sus declaraciones, tratándose ambos testigos de
personas cercanas al actor, quienes declararon conocerlo desde hace
más de veinte años, por lo que resulta poco creíble para este
tribunal que no estuvieran informados del estado de la relación
sentimental del trabajador con anterioridad a la ocurrencia del
siniestro y con posterioridad al mismo. Por otro lado cabe tener
presente que el síndrome de dolor crónico sufrido por el actor, no
resulta ser una consecuencia inmediata del accidente sufrido, tal
como lo declaró el perito, sino que más bien una manifestación de
su estado de salud a raíz del tratamiento en que se ha encontrado
sometido, dependiendo absolutamente de la personalidad de cada
paciente la forma en que enfrenta la situación, por lo que resulta
bastante difícil llegar a determinar si este síndrome no lo hubiese
sufrido como consecuencia de las operaciones a que se ha visto
sometido, sin perjuicio de tener presente que se encuentra siendo
tratado en forma correcta de acuerdo a lo señalado por el perito
para sobrellevar este síndrome, no teniendo incluso fecha probable
de alta, por lo que sólo una vez que ello ocurra puede llegar a
determinarse efectivamente sus consecuencias.
Que asimismo, fue
alegado en el libelo el denominado perjuicio de agrado sufrido por el
actor, ya que se le ha privado de diversas satisfacciones de orden
social, mundano y deportivas, las que de acuerdo al tenor de la
declaración conteste en este sentido de ambos testigos, se tiene por
acreditado que el actor efectivamente sufrió un cambio en su
personalidad a partir del accidente sufrido, mostrándose más
introvertido, a diferencia de como era con anterioridad al mismo, no
pudiendo tampoco desarrollar actividades deportivas, como realizaba
antes de jugar fútbol, por lo que este tribunal estima que se
provocó un perjuicio moral al demandante, el que se avalúa en forma
prudencial en la suma $1.000.000.
VIGESIMO SEGUNDO:
Que
la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de la sana
crítica y, que el resto de la prueba rendida en nada altera lo
resuelto.
VIGESIMO TERCERO:
Que este tribunal estima que la demandada no ha resultado totalmente
vencida, por lo que no se le condenará en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 63, 153, 154, 184, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo, 34, 66 bis, 69 de la Ley 16.744 se resuelve:
I.-
Que se hace lugar a la demanda interpuesta por don
ALEXIS ALONSO ARIAS ROJAS en contra de la empresa SODEXHO SOPORTE y
SERVICIOS S.A.,
sólo en cuanto,
se declara que el accidente laboral sufrido por el actor fue por
culpa de su empleador y, por ende se le condena a resarcir al
demandante la suma de $1.000.000, por concepto de daño moral
causado.
II.-
Que se rechaza la demanda respecto de las demás prestaciones
solicitadas.
III.-
Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e
intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del
Trabajo.
IV.-
Que no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado
totalmente vencida.
V.- Ejecutoriada que
sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de
quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.
Regístrese
y notifíquese.
RIT:
O –1293- 2010
RUC:
10-4-0026242-5
Dictada por doña
ANDREA SOLER MERINO, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago.
Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil
diez.