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miércoles, 6 de junio de 2012

Accidente laboral por falta de seguridad.Rol 1220-2010



Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: Que comparece don ALEXIS ALONSO ARIAS ROJAS, operario de mantención, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos N° 835, oficina 1601, comuna de Santiago, quien demanda en procedimiento de aplicación general, indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en contra de la empresa SODEXHO SOPORTE y SERVICIOS S.A., representada legalmente por su Gerente General doña Janet Awad Pérez, todos domiciliados en calle Williams Rebolledo Nº 1799, comuna de Ñuñoa.
Funda su demanda en que comenzó a trabajar para la demandada el día 20 de abril de 2009, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para suministrarlo a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y, en definitiva desempeñarse como técnico en mantención de sistema de aire acondicionado en las dependencias de la casa matriz de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, ubicada en Avenida Libertador Bernardo O”Higgins Nº 194, comuna de Santiago, percibiendo una remuneración mensual de $300.000 brutos.
Respecto del accidente sufrido por el demandante, indica que su labor habitual consistía en encargarse de la mantención de los sistemas de aire acondicionado de las oficinas de la Mutual de Seguridad y, si bien su jornada de trabajo se extendía de lunes a viernes, el día del accidente, esto es, el día sábado 28 de noviembre de 2009, extraordinariamente le ordenaron trabajar ya que había que reemplazar una bomba del equipo de aire acondicionado, siendo la primera vez que le correspondía realizar dicha labor en altura. Indica que el día del accidente ingresó a trabajar a las 09:00 horas junto al supervisor, don Cipriano Zapata y otro compañero.
Señala que la labor consistía en cambiar la bomba del equipo que se encontraba en el subterráneo de las oficinas, específicamente montado sobre la losa, a una altura aproximada de 2,5 metros. Al efecto su compañero que llevaba la bomba subió hasta la losa en una especie de carro plegable, sin embargo, para que el actor pudiera subir, ya que no contaban con una escalera proporcionada por su empleadora, tuvieron que utilizar una escalera que había en el lugar y, que correspondía a la extensión de una escalera, que no contaba con las respectivas gomas antideslizantes, sin perjuicio de lo cual, su supervisor, don Cipriano, le ordenó emplearla igualmente y que él se encargaría de sostenerla y apoyarla desde la base para no caerse. Fue así, en momentos en que subía encontrándose en el último peldaño de la escalera, que esta intempestivamente resbaló, no logrando ser afirmada por su supervisor que la estaba apoyando en la base, por lo que cayó directamente al piso desde una altura aproximada de 2,5 metros, fracturándose gravemente su pierna derecha.
Hace presente que de inmediato fue auxiliado por sus compañeros, siendo trasladado por su supervisor en un vehículo de la empresa hasta el Hospital del Trabajador, donde ingresó de urgencia, siendo trasladado a pabellón, donde se le colocó una placa de titaneo y tornillos en su pierna derecha, quedando internado durante 3 días, para luego estar en reposo absoluto por un mes. Una vez que salió del Hospital inició un doloroso y largo proceso de curaciones quirúrgicas y de rehabilitación, en el cual se encuentra hasta la fecha, debiendo utilizar bastones clínicos para desplazarse mínimas distancias.
Alega que el accidente sufrido da cuenta de la falta total de medidas de seguridad por parte de su empleadora, ya que evidentemente les hacía trabajar con un procedimiento riesgoso, no contaban con escaleras adecuadas para trabajar en altura, no contaban con ningún procedimiento formal adecuado para desarrollar sus labores por escrito o no escrito para reemplazar bombas en los equipos de aire acondicionado en altura, no recibiendo capacitación alguna al respecto. En el lugar donde sufrió el accidente no existía señalética alguna visible de peligro en cuanto a las labores que desarrollaba. Nunca se le informó acerca de los riesgos existentes al ejecutar dicha labor.
Indica que el Hospital del Trabajo calificó el siniestro como accidente del trabajo, otorgándole las prestaciones médicas de rigor y proporcionándole los subsidios por incapacidad laboral que le franquea la Ley Nº 16.744. En definitiva sufrió una fractura de pilón tibial derecho, la cual hasta el día de hoy le causa un gran dolor, debiendo iniciar un largo proceso de curaciones y rehabilitación, razón por la cual se encuentra con licencia médica hasta la fecha, sin perjuicio de lo cual aún sufre dolores permanentes en su pierna derecha, no puede apoyar su pie, debiendo utilizar bastones clínicos para desplazarse, incluso sufre dolores al acostarse. No obstante el período de rehabilitación en el que se encuentra, todos los daños señalados le dejaran secuelas e incapacidades permanentes en su pie derecho, por lo que no podrá desarrollar más su labor de mantención, toda vez que no puede desplazarse en forma normal y menos aún efectuar fuerza con su cuerpo.
Hace presente que a la fecha tiene 35 años y con el producto de su trabajo mantenía a su familia, por lo cual ha sido víctima de un perjuicio de sufrimiento y de agrado, ya que se ha visto privado de las diversas satisfacciones de orden social, mundano y deportivas que normalmente benefician a un hombre de su edad y condición, lo que le ha traído como consecuencia la pérdida de todos los entretenimientos comunes y ordinarios de la vida, afectando incluso su salud mental.
Alega que de los hechos expuestos, queda en evidencia que el accidente se produjo por las condiciones inseguras en las que prestaba servicios. La empresa no adoptó las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus dependientes, a lo que se encuentra obligada por expreso mandato del artículo 184 del Código del Trabajo, por lo que su incumplimiento provocó el accidente y los gravísimos perjuicios que le ocasionó, por lo que debe indemnizar los perjuicios que le ha causado su negligente incumplimiento contractual, los que se avalúan de la siguiente manera:
1.- indemnización por lucro cesante que se encuentra representada por los emolumentos que dejará de percibir con ocasión del accidente, proyectada por los años y meses de vida laboral que le restan entre esta fecha y el momento en que hubiere de cumplir 65 años de edad, fecha previsible jubilación por vejez. Si se tiene presente que percibía una remuneración mensual de $300.000 mensuales y, esta se multiplica por 12 meses (para obtener la remuneración anual) y luego por 30 años (que van desde esta fecha hasta que cumpla 65 años), se obtiene un resultado de $108.000.000, cantidad respecto de la cual cabe aplicar un factor prudencial de incapacidad de un 40%, lo que da un total de $43.200.000, suma que demanda en definitiva por este concepto o lo que el tribunal determine.
2.- Asimismo, solicita el pago a título de indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido, de la suma de $80.000.000 o la que determine el tribunal, ya que quedó con su pierna derecha completamente lesionada, fuertes dolores crónicos, fuertes molestias para caminar mínimas distancias y permanecer de pie, con todas las secuelas psicológicas y psiquiátricas que ello implica. A ello se debe sumar la fuerte angustia en la que se encuentra y una serie de dolores crónicos que deberá soportar el resto de su vida y los mencionados perjuicios de sufrimiento y agrado mencionados.
3.- por último solicita el pago de las sumas antes indicadas, con los reajustes e intereses devengados de acuerdo a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo o, en subsidio, con los reajustes e intereses que determine el tribunal, contados desde la fecha de notificación de la demanda, o contados desde la fecha que fije por S.S., todo ello con costas.
SEGUNDO: Que la demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas, reconociendo la fecha de ingreso alegada en el libelo y las funciones desarrolladas por el actor en dependencias de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. Asimismo, reconoce que el sábado 28 de noviembre de 2009 extraordinariamente le ordenaron trabajar al demandante, porque había que reemplazar una bomba del equipo de aire acondicionado y, que el Hospital de la Asociación Chilena de Seguridad calificó el siniestro como accidente del trabajo, otorgándole las prestaciones médicas de rigor y proporcionándole todos los subsidios que franquea la Ley Nº 16.744. Por último reconoce la lesión sufrida por el actor y que desde que salió del Hospital se encuentra con licencia médica hasta la fecha.
En cuanto a las causas que originaron el accidente, alegan que de acuerdo a la propia declaración del trabajador realizada el mismo día del accidente y, a diferencia de lo sostenido en su líbelo, este se debió a la necesidad de apoyar el montaje de la bomba para asistencia de climatización, y el trabajador junto a otros trabajadores coordinaron el montaje de la misma y colocaron una escalera para verificar el espacio individual y, al subir el actor, ésta comenzó a ceder de manera rápida, a pesar de estar siendo sujetada por su supervisor, habiendo sufrido la caída aproximadamente de una altura de 1,80 metros y no de 2,5 metros como lo sostiene en la demanda. En cuanto al montaje de la bomba, esta fue coordinada por todos los trabajadores, particularmente por el actor, atendido que de acuerdo a sus funciones de técnico en mantención de aire acondicionado, era quien y a diferencia de lo sostenido en la demanda, se encontraba a cargo de todas las operaciones rutinarias de mantenimiento del sistema de aire acondicionado del edificio de la Mutual de Seguridad, sin necesidad de supervisión alguna; en efecto el actor simplemente era objeto de supervisiones generalizadas y, en caso alguno se encuentra sujeto a una supervisión diaria, todo ello en razón de su calidad técnica y capacitación, además, se trataban de trabajos que había realizado en innumerables ocasiones producto de su experiencia, asimismo era quien inspeccionaba los trabajos que se realizaban en el edificio antes mencionado.
En cuanto al uso de la escalera, reiteran que era el actor quién estaba a cargo en atención a su calidad técnica de realizar todas las operaciones rutinarias de mantenimiento del sistema de aire acondicionado, por lo anterior el día del accidente y a diferencia de lo sostenido en la demanda, no fue el señor Cipriano quien decidió el tipo de escalera que se utilizaría en la realización de los trabajos, sino más bien fue el propio actor, atendidas las funciones que realizaba y por encontrarse a cargo de todos los trabajos de mantenimiento en el edificio, por lo mismo conocía a cabalidad todos los elementos que se encontraban a su disposición para realizar cualquier tipo de reparación, por lo que fue el propio trabajador quien contribuyó a realizar una acción insegura, lo que trajo como consecuencia el lamentable accidente sufrido por el mismo.
Alega que cumplió con todas las medidas de seguridad y protección de los trabajadores con el objeto de proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores, al efecto en primer término, sostiene que fue el propio actor quien reconoció en su demanda que se encontraba a cargo de la mantención de los sistemas de aire acondicionado de las oficinas de la Mutual de Seguridad, por ser un técnico en sistemas de aire acondicionado, esto es, una persona calificada, capacitada y contaba con todos los conocimientos necesarios que dicen relación con los sistemas de aire acondicionado, por lo que resulta contradictorio que el actor por un lado reconozca que se encontraba a cargo de estos equipos y, por otro lado, señale que era la primera vez que le correspondía realizar labores en altura, ya que se trataban de labores habituales y cotidianas propias de sus funciones, de su calidad técnica y las labores para las cuales fue contratado. Además, cabe tener presente que los equipos de aire acondicionados siempre se encuentran ubicados en altura.
En segundo lugar, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, su representada hizo entrega al actor de todos los implementos de protección y seguridad y uniforme de acuerdo a las funciones que realiza y los trabajos encomendados, como bloqueador solar más sifón, radio portátil, guantes cabretilla largos, antiparras transparente, arnés de seguridad, cabo de vida, guantes cabretilla corto, polera azul, pantalón, jeans, polar gris, zapato dieléctrico, chaqueta geólogo azul, según consta de los correspondientes formularios de entrega de elementos de protección y uniformes, por lo que tenía la obligación de usarlos el día del accidente.
En tercer lugar respecto de la obligación de información y capacitación de los riesgos laborales, de acuerdo a los registros de asistencia de las distintas charlas y capacitaciones realizadas por su representada, el actor asistió a cada una de ellas, cuyos temas dicen relación con capacitación en prevención de riesgos en cumplimiento de la obligación de informar los riesgos laborales y derecho a saber y capacitación respecto de los riesgos con los trabajos en altura. Asimismo, su representada sí cuenta con los procedimientos de trabajo seguro que dice relación con los distintos trabajos realizados en alturas, además realiza constantemente las denominadas AST (Análisis de Seguridad del Trabajo), con el objeto de preveer en forma anticipada los riesgos laborales, procedimiento que se encontraba en conocimiento del actor.
En cuanto a la señalética, el accidente ocurrió en un subterráneo, lugar utilizado para el estacionamiento, por lo anterior contaba con la señalética exigida y de acuerdo a los estándares exigidos por la Asociación Chilena de Seguridad.
En cuanto a la alegación efectuada en la demanda en cuanto a que el comité paritario no lo asesoró e instruyó para la capacitación adecuada de sus labores, en lo referente a los trabajos en altura, alega que la empresa no contaba con comité paritario en la faena donde el trabajador desempeñaba sus funciones y lugar donde sufrió el accidente, por no contar con la cantidad de trabajadores que exige la ley para su constitución, por lo anterior resulta inverosímil que su representada infrinja lo dispuesto a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Nº 16.744, por no encontrarse obligada a su constitución.
Asimismo, alega que el es el Departamento de Prevención de Riesgos de la empresa la encargada de materializar la obligación de proteger eficazmente la vida y salud de todos y cada uno de los trabajadores, acciones que se ven materializadas a través de su reglamento interno de orden, higiene y seguridad, que no sólo cumple con la normativa laboral establecida en el artículo 154 del Código del trabajo, sino que más bien se encuentra sobre la norma, al contener una descripción detallada de los riesgos laborales, asimismo, se realizan charlas permanentes de 5 minutos antes de comenzar los trabajos y capacitaciones variadas.
Alega que la elección de la escalera que se utilizaría en las labores de montaje de la bomba, fue decisión del actor, todo ello en razón que era el técnico encargado de la mantención del sistema de aire acondicionado, por lo mismo conocía a cabalidad todos los elementos que se encontraban a su disposición para realizar cualquier tipo de reparación. De este modo fue el propio actor quien contribuyó a realizar una acción insegura, lo que trajo como consecuencia el lamentable accidente sufrido por el mismo, a sabiendas que el edificio central de su representada, se encuentra a cuadras del lugar donde ocurrió el accidente y lugar donde el actor prestaba los servicios.
En cuanto a las prestaciones demandadas, estima improcedente el lucro cesante reclamado, atendido que la relación laboral entre las partes se encuentra vigente y, por lo mismo, el actor no ha perdido su fuente de trabajo como consecuencia del accidente, pese a encontrarse haciendo uso de licencias médicas durante todo este período ha recibido todos los subsidios. Asimismo, en cuanto a la alegación del demandante que no podrá ejercer más sus labores, precisa que una fractura de pilón tibial derecho (no se trata de una quebradura), se trata de una lesión absolutamente recuperable, no dejando secuelas futuras si el paciente sigue las instrucciones médicas; de este modo, si bien es cierto que durante todo el tiempo que dure el período de rehabilitación no podrá realizar las mismas funciones antes del accidente, ello no significa que en un futuro cercano pueda realizar todas sus actividades, incluidas las de carácter laboral. Incluso el propio encargado del contrato del actor, Francisco Palma y el prevencionista de riesgos en las visitas realizadas al actor, le comunicaron personalmente la decisión de la empresa que en caso alguno pondrían término a su contrato de trabajo, como también el hecho que la empresa ha decidido reubicarlo en otro puesto de trabajo y seguirá percibiendo la misma remuneración.
En cuanto al daño moral, para demandarlo supone que efectivamente se haya sufrido un daño de una entidad y magnitud más allá de lo normalmente aceptable y, si bien en el caso del actor, este sufrió un daño, cabe determinar si este será permanente y que podría servir de base a un daño moral en que se afecta definitivamente un aspecto de la personalidad de la persona, sobre este punto y teniendo presente que lo más grave del accidente fue la fractura, concluye que no concurre el requisito en cuestión, además, tampoco dejó secuelas psicológicas, ya que el propio demandante se basa en la imposibilidad de realizar actividades a las que estaba acostumbrado antes del accidente, por lo que solicita su rechazo.
TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, sin perjuicio de lo cual, se fijaron los siguientes hechos como no controvertidos entre las partes:
1.- Efectividad de existir entre las partes vigente una relación laboral, bajo un vinculo de subordinación y dependencia, entre el actor y la empresa demandada Sodexho Soporte y Servicios, cuya fecha de ingreso es la del día 20 de abril del 2009 a prestar servicios como técnico en mantención de aire acondicionado en dependencias de la casa matriz de la Mutual de Seguridad.
2.- La remuneración del actor $300.000 brutos mensuales.
3.- Jornada ordinaria de horario de lunes a viernes.
4.- Efectividad que el día sábado 28 de noviembre de 2009 extraordinariamente le ordenaron trabajar para reemplazar una bomba del equipo de aire acondicionado y con ocasión de este trabajo se produce el accidente alrededor de las 11:00 horas.
5.- Que el Hospital de la ACHS calificó el siniestro como accidente del trabajo y la lesión fue Fractura de Pilón Tibial derecho y que desde esa fecha se le han otorgado al actor las prestaciones que franquea la Ley 16.744.
6.- Efectividad que el accidente se produjo en dependencias de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
7.- Efectividad que la empresa Sodexho tiene alrededor de $18.000 trabajadores a nivel nacional y alrededor de 5 trabajadores en la obra o faena donde presta servicios el actor.
Sin perjuicio de lo anterior se fijaron los siguientes hechos a probar:
1.- Causas y circunstancias en que se produjo el accidente sufrido por el actor el día 28 de noviembre del año 2009.
2.- Efectividad que la demandada habría tomado las medidas necesarias para evitar eficazmente la ocurrencia del accidente sufrido por el actor.
3.- Efectividad que el actor se expuso imprudentemente al accidente sufrido.
4.- Naturaleza, características y montos de los daños sufridos por el demandante con ocasión del accidente del trabajo.
5.- Efectividad que al actor le correspondió por primera vez reemplazar una bomba del equipo del aire acondicionado por primera vez en altura.
6.- Efectividad que el trabajador se encontraba el día del accidente bajo supervisión.

CUARTO: Que no se encuentra discutido entre las partes que el día sábado 28 de noviembre de 2009, en forma extraordinaria la demandada le ordenó trabajar al actor en el reemplazo de una bomba del equipo de aire acondicionado en dependencias de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, lugar donde habitualmente presta sus funciones, produciéndose un siniestro alrededor de las 11:00 horas, el que fue calificado por el Hospital de la ACHS como accidente del trabajo, sufriendo el demandante una Fractura de Pilón Tibial derecho, encontrándose con licencia hasta la fecha y percibiendo las prestaciones que franquea la Ley Nº 16.744.
QUINTO: Que asentado lo anterior, surge como normativa legal aplicable a la cuestión debatida el artículo 184 del Código del Trabajo, norma de cuyo tenor literal se desprende que la obligación de diligencia y cuidado que la ley impone al empleador en la especie, es de mayor entidad, que la comúnmente exigida en los contratos bilaterales, pues no sólo es de cargo de aquel tomar todas las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida y salud de sus trabajadores, sino que, además, debe hacerlo eficazmente. En consecuencia, atendido lo dispuesto en el ya citado artículo 184 del Código del Trabajo, correspondió a la empresa demandada acreditar que efectivamente tomó todas las medidas de seguridad que la naturaleza de las faenas ameritaba, para proteger la vida y salud del dependiente Alexis Alonso Arias Rojas, en los términos y modalidades a que legalmente estaba obligado.
SEXTO: Que respecto del primer, quinto y sexto hecho fijado por el tribunal a probar, que dicen relación con las causas y circunstancias en que se produjo el accidente, la efectividad de ser la primera vez en que el actor reemplazaba una bomba del equipo de aire acondicionado en altura y que se encontraba bajo supervisión, cabe tener presente que la parte demandante incorporó como prueba documental una copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, con fecha 20 de abril de 2009, el cual en su cláusula primera se deja constancia que “el trabajador se compromete a ejecutar el trabajo de Técnico en Mantención o cualquier otro similar que le encomiende el empleador…”.
Al efecto el propio demandante al absolver posiciones señaló que ha trabajado en distintas empresas a cargo de la instalación de aires acondicionados, como “OPERADOR”, lo que significa que se encuentra a cargo de su instalación. Agrega que en 1992 obtuvo título de técnico eléctrico, siendo contratado efectivamente por la empresa demandada en el mes de abril, pero también como “operador” para desempeñarse en dependencias de la Mutual a cargo del funcionamiento de los aires acondicionados, lo que significa que su función era verificar en las mañanas el funcionamiento de los equipos, revisar termostatos y preguntar a los usuarios el estado del aire acondicionado, tratándose del interlocutor válido entre el cliente de la empresa demandada (Administrador de la Mutual) con su empleador, acerca del funcionamiento del sistema del aire acondicionado.
Asimismo, indica que dentro del ámbito de sus funciones diarias existía un supervisor de las mismas, don Cipriano Zapata, con quien se comunicaba por radio, ya que debía supervisar distintas instalaciones de los clientes de la empresa demandada, no presentándose todos los días en la Mutual.
En cuanto a las circunstancias en que se produjo su accidente, señala que tuvo que concurrir a trabajar un día sábado, lo que no le corresponde habitualmente, ya que se debía cambiar una bomba de agua fría de un equipo de aire acondicionado, a cargo de otra empresa, pero el cliente la Mutual le dio la oportunidad a la demandada para detectar el problema. Fue así que el día viernes (un día antes del accidente) en horas de la tarde, su supervisor don Cipriano Zapata le comunicó que debía presentarse al día siguiente en el trabajo para colaborar con el técnico Marcelo Jorquera, quien habitualmente anda con el supervisor, ya que se encontraba a cargo de las llaves de la bodega, lugar en que se encuentran las herramientas y materiales, aunque también contaba con ellas otro funcionario dependiente de la demandada, pero se desempeña en un área distinta, como gásfiter. Trabajo que debía realizarse un día sábado, ya que en la semana no se podía parar el equipo. Explicó que él sólo debía colaborar con la entrega de materiales y el trabajo lo realizaría don Cipriano y el técnico Jorquera y otro compañero de labores, Pablo Aranguiz, quien no pudo asistir ya que sufrió un accidente ese mismo día cuando salió de su casa y, por eso el supervisor Zapata le pidió que se colocara overol y la ropa de seguridad, aunque especifica que los bototos no son dieléctricos, arnés y cuerda de vida, aunque no se instaló esta última porque no había donde amarrarla, planteándole el problema al supervisor de no usarla.
Indica que el supervisor le ordenó subir a una escalera de la Mutual en el subterráneo del mismo, calculando que habían más de dos metros desde el cielo, ya que el técnico Jorquera se encontraba en otro carro para instalar bomba de agua que pesa aproximadamente 100 kilos, en esas circunstancias debía haber quedado a un metro del carro con la bomba y donde se encontraba trabajador Jorquera, mientras el supervisor sujetaba la escalera en la cual se encontraba él, llegando hasta el último peldaño con sus manos y cabeza, en ese momento fue que escuchó que al supervisor se le fue la escalera y cayó.
SÉPTIMO: Que por otro lado la parte demandante solicitó la absolución de posiciones del representante legal de la empresa demandada, la que cumplió don Iván Negrete Castillo, quien se desempeña como Gerente de Administración y Recursos Humanos desde hace tres años, quien declaró no conocer al demandante ni haber presenciado el accidente sufrido por el mismo, sin perjuicio de lo cual tuvo conocimiento de la investigación realizada por la empresa a raíz del accidente sufrido por el trabajador, en la cual incluso consta la declaración prestada por el propio afectado, de la cual se desprende claramente que el demandante cayó de un metro ochenta centímetros de altura. Asimismo precisa que no sabe quien es el supervisor del actor, sino que existe un Jefe de Sitio, Jefe de Grupo y Jefe de Área, dependiendo del servicio que prestan. Fernando Palma y Cipriano Zapata, son supervisores de la administración de los contratos celebrados con distintos clientes.
Desconoce cuanto medía la escalera desde la cual cayó el demandante, puede ser 3 metros 50 centímetros y, luego de ser exhibida las fotografías de la escalera que fueron remitidas en el Oficio solicitado a la Asociación Chilena de Seguridad, concluye que la caída no pudo producirse desde arriba. En cuanto a la bomba de aire, señaló que dentro del contrato civil suscrito con el cliente de la Mutual se contemplaba habitualmente lo relacionado a la bomba del aire acondicionado, por lo que por profesión del actor, técnico eléctrico, este debía saber como realizarlo.
OCTAVO: Que la parte demandada asimismo, respecto de estos hechos fijados a probar también rindió la declaración de dos testigos, don Marcelo Alejandro Jorquera Rivera y don Francisco Rolando Palma Negrete, desempeñándose el primero como técnico encargado del servicio técnico de aires acondicionados en distintos lugares en que la empresa demandada presta este servicio y el segundo como Jefe de Departamento de Ingeniería de la demandada, en la casa matriz de la misma, habiendo desempeñado otras funciones con anterioridad, entre ellas supervisor.
Al respecto el primer testigo Jorquera Rivera declaró que asiste a la Mutual (lugar en que presta servicios el demandante), cuando se le requiere para alguna reparación, como ayudante o técnico, se desplaza solo, sin supervisor. Indica que conoce al demandante, ya que este se desempeña como operador en el edificio de la Mutual, encargado de ver el aire acondicionado del edificio, reportar fallas, solucionar problemas. Sabe que el actor había trabajado en mantenimiento de los aires acondicionados, pero no sabe si estudió técnico en refrigeración, sin perjuicio de lo cual es el interlocutor entre la Mutual y la empresa demandada, debiendo reportar los problemas, a través de su supervisor, Cipriano Zapata, quien supervisa distintas instalaciones.
En cuanto al día del accidente, este se produjo un día sábado, lo que le consta porque estuvo presente. Explica que se trató de una emergencia, instalación de un motor, ya que falló un equipo de la empresa demandada el día viernes, encontrándose ese día el actor, Cipriano Zapata y el testigo, debiendo haber asistido además, otro técnico, Pablo Araya, quien no fue porque tuvo un accidente. El trabajo a realizar consistía en la instalación (cambio) de una bomba circuladota de agua de 20 a 25 kilos, de un equipo de aire acondicionado, el que se ubicaba a más o menos tres metros del cielo, desplazando la referida bomba con una grúa especial la que se encontraba y era manejada por el testigo, instalando el actor una escalera telescópica de propiedad de la Mutual, porque Cipriano Zapata le pidió que inspeccionara la buena instalación de la bomba que el testigo efectuaba.
Reconoce que era la primera vez que se realizaba un trabajo de instalación de esta bomba, pero el actor debió haber sabido, como técnico de bombas. Agrega que el supervisor Zapata afirmó la base de la escalera, pero por el peso del demandante no lo estabilizó, no viendo la caída misma, sino cuando el actor ya se encontraba en el suelo, quien era necesario que estuviera ya que tiene las llaves de la bodega de la empresa demandada en la misma Mutual, en las cuales existen elementos para protección y para realizar trabajos, por lo que sino hubiese estado ese día, habrían tenido que ir a la casa matriz de la empresa a buscarlos.
NOVENO: Que por su parte el segundo testigo Palma Negrete, indica que no estuvo presente al momento del accidente, pero en su cargo actual, la Mutual reportaba a su Unidad a través de un supervisor Cipriano Zapata desde el año 2009 o a través del técnico de sitio, demandante de autos, acerca del servicio de aire acondicionado que prestaban a la primera.
Señala que cuando el actor postuló a su cargo, indicó tener experiencia como operador en otros lugares, teniendo conocimientos suficientes para hacerse cargo del puesto ofrecido, como conocer los sistemas de climatización, partes y piezas del equipo, clasificación de equipos, mantenimiento, ya que hay que distinguir las distintas fallas, en algunas ocasiones lo podía solucionar solo y en otras requería ayuda técnica por radio. En su concepto al ser el demandante el único operador encargado en dependencias de la Mutual, este solucionaba solo al menos el 80 o 90% de las situaciones.
En cuanto al accidente sufrido, indica que la rotura de la bomba se la reportaron el día jueves o viernes anterior a la ocurrencia del accidente, dando la instrucción que concurriera el Ingeniero de Proyectos Cristián Vilches el día viernes, acompañado de técnicos y el supervisor Cipriano Zapata y, luego de la evaluación se decidió cambiar la bomba que presentaba problemas, lo que se hacía por primera vez. Se decidió realizar el cambio un día sábado ya que la sala de cómputo de la Mutual se encontraba respaldada con otro servicio, no se podía realizar el viernes, debiendo realizar el trabajo el supervisor Zapata junto al técnico Jorquera, debiendo encontrarse presente el demandante ya que se encontraba a cargo de las llaves de la bodega en donde se guardaban los elementos de seguridad, ya que él siempre se desempeña en dependencias del cliente respectivo, pero no tenía que participar en la instalación de la bomba, sin perjuicio de lo cual participó porque al momento de su instalación, se dieron cuenta que oscilaba mucho el carro que tenía la bomba y, para que este no chocara con alguna estructura, el supervisor Zapata y el actor creyeron necesario que este último subiera a una escalera para evitar el choque, escalera que el propio demandante había traído, lo que le consta porque entrevistó a los tres trabajadores involucrados en el accidente luego de su ocurrencia.
Asimismo, la demandada incorporó como prueba documental un ejemplar del curriculum vitae entregado por el demandante al postular al cargo que ocupaba al momento del accidente, el que no fue objetado de contrario, en el cual indica que tiene como profesión Técnico Electrónico, describiendo tres antecedentes laborales entre 1993 al año 2009, en que se habría desempeñado como técnico en mantención y reparación de sistemas de aire acondicionado.
DECIMO: Que teniendo presente los elementos probatorios recién analizados este tribunal adquiere la convicción en cuanto a las circunstancias en que se produjo el accidente del trabajo del actor, ello en atención a que en términos generales la prueba testimonial prestada por la demandada, junto a las absoluciones rendidas por ambas partes, unido a la documental citada, permiten concluir que es un hecho acreditado en la causa que existió un desperfecto en la bomba de uno de los equipos de aire acondicionado ubicados en el subterráneo de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, cliente de la empresa demandada, durante un día de la semana previo al día del accidente (sábado 28 de noviembre de 2009), no pudiendo realizarse los trabajos de inmediato, atendido que se requería que no estuviera en funcionamiento el mecanismo del mismo, por lo que se determinó por la empresa que los trabajos se realizaran el día sábado citado por el técnico Marcelo Jorquera, supervisado por Cipriano Zapata, apareciendo tanto de la declaración del propio demandante como del testigo Jorquera que había sido asignado otro técnico para el trabajo también, de nombre Pablo Aránguiz, quien no pudo llegar ya que sufrió un accidente al salir de su casa, hecho que si bien no fue alegado en los escritos materia de la controversia, se encuentra acreditado en virtud de las declaraciones prestadas, respecto de las cuales se les asigna pleno valor probatorio.
Asimismo, se encuentran contestes los declarantes en el hecho que el actor no debía participar directamente del cambio de la bomba, sino que para ello había sido designado el técnico Jorquera y, sólo debía limitarse a presentarse en dependencias de la Mutual individualizada, donde habitualmente presta sus servicios a fin de proporcionar los elementos y materiales necesarios para llevar a cabo la operación, además de tratarse de la persona que habitualmente interactúa con la administración del referido cliente, pero que por circunstancias del momento fue ordenado por el supervisor del mismo, don Cipriano Zapata, tal como lo declaró tanto el actor como el testigo Jorquera, quienes estuvieron presentes al momento del accidente, que instalará una escalera que fue conseguida por el propio trabajador de propiedad de la Mutual para que ayudara a regularizar el movimiento de la grúa en que se encontraba cargada la bomba que debía ser reemplazada junto al técnico Jorquera, cayendo desde una altura aproximada de 2,8 metros, tal como quedó constancia de la propia declaración realizada por la empresa demandada del accidente sufrido ante la Asociación Chilena de Seguridad, e incluso de una altura inferior de 1,8 metros de altura, como quedó constancia del Acta levantada por la Secretaria Regional de Salud de la Región Metropolitana de 30 de noviembre de 2009 y de la propia declaración prestada por el trabajador con fecha 28 de noviembre de 2009.
UNDECIMO: Que asimismo quedó establecido de acuerdo a los medios de prueba analizados que el actor el día del accidente se encontraba sujeto a supervisión, como era habitual en sus labores diarias, con la diferencia que en la semana habitualmente esta se desarrolla vía reportes a través de una radio y no con la presencia directa de su supervisor Cipriano Zapata, además de encontrarse contestes tanto los testigos de la demandada como el demandante en cuanto al hecho de que correspondió en general a la empresa demandada por primera vez reemplazar una bomba del equipo del aire acondicionado, por lo que pierde importancia el hecho que el actor haya estado a cargo habitualmente de solucionar desperfectos de los distintos equipos de aire acondicionado existentes en la Mutual, ya que por mucha experiencia que hubiese tenido al respecto, aunque fue negada en gran parte al absolver posiciones, se encuentra acreditado que era la primera vez que la empresa se veía enfrentada a solucionar un problema de esta índole, por lo tanto se requirió la intervención de un técnico especialista en ello, que permitiera una adecuada solución.
DUODECIMO: Que en cuanto a las medidas de seguridad que debió haber tomado la demandada para evitar eficazmente la ocurrencia del accidente sufrido por el actor y, que fue objeto del segundo hecho a probar, cabe tener presente que la demandada incorporó como prueba documental los siguientes:
a) Reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa demandada, en el cual en su página 23 y siguientes se hace referencia a las medidas que tomará la empresa para proteger la vida de sus trabajadores.
b) Formulario de entrega de un ejemplar del reglamento interno recién citado al trabajador de fecha 20 de abril de 2009, suscrito por el trabajador.
c) Ruta de inducción individual personal operativo- área operacional (Anexo Nº 1), correspondiente al trabajador de autos, técnico en mantenimiento otorgado por su supervisor directo Cipriano Zapata, suscrito por este último con fecha 20 de abril de 2009.
d) Documento de análisis de seguridad del trabajo (AST) de fecha 28 de noviembre del año 2009, suscrito por el supervisor del actor, Cipriano Zapata, quien indica que antes de comenzar los trabajos se desenergizan los equipos, además se usan los implementos de seguridad, zapatos de seguridad, guantes, antiparras, se usa escalera en buenas condiciones y se transita con precaución por el recinto, individualizando como participantes en la tarea a él, al actor y al técnico Marcelo Jorquera.
e) Dos registros de asistencia del actor a una capacitación en prevención de riesgos de fecha 06 de mayo y 16 de agosto de 2009, de acuerdo al artículo 21 del Decreto Supremo Nº 40, Ley 16.744, obligación de informar los riesgos laborales y derecho a saber.
f) Tres documentos que dan cuenta de Charlas de 5 minutos de fechas 10 de agosto de 2009 y, de 19 y 26 de octubre de 2009.
g) Original de 5 documentos que dan cuenta de la entrega de artículos de protección de fecha 21 de abril de 2009, 16 de junio de 2009, 21 de julio de 2009, 14 de agosto de 2009 y 28 de octubre de 2009, los que dan cuenta en general de implementos básicos de seguridad, resultando relevantes el arnés de seguridad de paracaidista y cabo de vida de 1,8 metros.
h) Original de actas de entrega de uniforme de fechas 21 de abril, 11 de mayo y 20 de agosto de 2009.
i) Copia de acta de entrega de elementos de protección personal de 26 de agosto de 2009.
DECIMO TERCERO: Que respecto de los elementos de seguridad entregados al actor por la demandada, según dan cuenta los documentos recién enunciados, su efectividad fue ratificado por el propio demandante al absolver posiciones, quien señaló que el día del accidente el supervisor Cipriano Zapata le pidió que se colocara overol y ropa de seguridad, además del arnés y la cuerda de vida, explicando el actor que no se instaló la cuerda de vida porque no había donde amarrarla, ya que debía sostenerse al subir, pero no había donde. Lo anterior fue reiterado en parte por uno de los testigos presentados por la demandada, Marcelo Jorquera Rivera, quien estuvo presente el día del accidente, tal como se indicó en los motivos precedentes, quien reconoció que tenían en su poder elementos de seguridad como casco, arnés y guantes, pero que no los utilizaron, en su caso, por la incomodidad que le causaban, aunque reconoce que ha tenido cursos respecto de la obligatoriedad de su uso y que son amonestados por escrito por no usarlos, pero ese día don Cipriano no los amonestó.
Otro punto que tiene relevancia respecto de las medidas de seguridad adoptadas por la demandada, dice relación con el uso de una escalera, que todos los testigos y el propio demandante, se encuentran contestes en que no reunía los requisitos mínimos exigidos para la labor que se estaba desarrollando. Asimismo, se encuentran contestes en que la tantas veces citada escalera fue proporcionada por el propio demandante, ya que el supervisor Zapata y el técnico Jorquera no llevaron consigo este tipo de implemento, incluso esta pertenecía a la Mutual donde prestaba servicios el actor, tratándose de una escalera telescópica, reconociendo el actor al absolver posiciones que sabía que la escalera no era la apropiada y, que en la casa matriz de la empresa demandada existían escaleras de seguridad, la que se encuentra ubicada entre 15 a 20 minutos de la Mutual en vehículo. Lo anterior fue ratificado por la declaración del testigo Palma Negrete, quien señaló que efectivamente la casa matriz queda ubicada a unos 10 minutos en auto, sin perjuicio de señalar que luego de entrevistar a los tres involucrados en el accidente, concluyó que el accidente se produjo porque no se fijaron en el estado de la escalera utilizada, debiendo haber requerido una de seguridad de la casa matriz, todo por la premura por irse temprano, siendo amonestado el supervisor por estos hechos.
DECIMO CUARTO: Que por último respecto de este último punto expuesto en el motivo precedente, se incorporó un oficio remitido al tribunal por la Asociación Chilena de Seguridad, la cual concluye como causas del accidente “Improvisación al no contar con los medios necesarios para hacer el trabajo requerido en altura; instalación de la bomba. Falta de planificación del trabajo. Frente a dificultad de ejecución de la instalación de la bomba de agua, se utiliza equipo (Genye) que no cumplía con las necesidades operacionales. Dentro de la improvisación, se utiliza parte de una escala telescópica no apta para trabajo en altura, no se considera altura de trabajo (3,7 metros), ni el peso del trabajador (100 kilos)”.
La conclusión anterior se ve ratificada por la propia declaración del representante legal de la demandada al absolver posiciones quien señaló expresamente que “improvisaron una escalera”. Por otra parte el actor al absolver posiciones señaló expresamente “que nunca se pensó en ir a la casa matriz a buscar una escalera segura”, sólo después del accidente el supervisor dijo que debió haber ocupado andamios.
Por último el testigo Palma Negrete indicó que el trabajo que se realizaba el día del accidente se terminó finalmente, pero no recuerda como, pero no con escalera, reconociendo que no existía un procedimiento para este tipo de fallas, sólo para el mantenimiento de los equipos, sí existiendo un procedimiento para trabajos en altura para mantención de equipos, que debió haberse ocupado en este caso, en este caso, se llenó el STA, documento que fue analizado en los motivos precedentes.
DECIMO QUINTO: Que teniendo presente todos los elementos probatorios recién analizados, otorgándoles pleno valor probatorio a cada uno de ellos, por encontrarse contestes entre sí, que si bien la empresa demandada a través de la prueba documental incorporada por la misma acredita haber dado cumplimiento durante el período anterior a la ocurrencia del accidente desde el inicio de la relación laboral con el actor a las medidas básicas de seguridad que debe cumplir en virtud de lo establecido en los distintos estatutos relativos a la protección de la vida de sus trabajadores, dicho cumplimiento no ocurrió el día del accidente del trabajo sufrido por el actor, atendido que se encuentran contestes los testigos y absolventes que el actor no debía tener injerencia alguna en el reemplazo de la bomba y que sólo intervino por orden verbal de su supervisor, presente en ese momento en dependencias de la Mutual, no quedando otra salida al trabajador que obedecer, atendido que se trataba de una orden extendida por su superior más inmediato. Asimismo, se adquiere convicción que encontrándose presente el supervisor del actor y del técnico encargado del reemplazo, resultaba ser el primero, representante en ese instante de la empresa demandada, el encargado de velar porque se tomaran todas las medidas que fueran necesarias para que el trabajo que se pretendía realizar, se efectuara sin riesgos para la vida de los trabajadores involucrados, lo cual no ocurrió, atendido que el propio trabajador y testigo Jorquera reconocieron que al requerir la escalera el supervisor ni siquiera se pensó en ir a la casa matriz de la empresa, donde si existían escaleras de seguridad y quedaba a una cercanía en vehículo bastante cercana y que habría permitido ir y volver sin perder demasiado tiempo a juicio de esta sentenciadora.
Que fue la propia Asociación Chilena de Seguridad la que concluyó que una de las causas del accidente se produjo por la falta de planificación del trabajo, lo que quedó de manifiesto de la declaración de los testigos presentados por la demandada, ya que el testigo Palma Negrete relató que días previos al siniestro se reunieron en la Mutual una serie de personeros de la empresa con el fin de evaluar la situación de la bomba, sin mencionar al Técnico Jorquera, quien al declarar en la audiencia de juicio no expuso nada referente al hecho de haberse planificado previamente el trabajo, lo que queda de manifiesto al haber declarado tanto el demandante como el testigo Jorquera que ese día existía otro técnico que debía asistir en las labores y que no pudo concurrir por situaciones ajenas a su voluntad, por lo que de haber actuado dentro de la órbita de lo establecido en el artículo 184 del Código del trabajo, el supervisor Cipriano Zapata, representante de la empresa en ese momento debió haber suspendido los trabajos a realizar o haber tomado medidas concretas para su realización segura, por lo que se concluye que la empresa demandada no tomó las medidas necesarias de seguridad para evitar eficazmente la ocurrencia del siniestro sufrido por el actor.
DECIMO SEXTO: Que respecto de la alegación expuesta por la demandada al contestar la demanda relacionada con una supuesta exposición imprudente del actor al daño sufrido, este tribunal no otorgará valor alguno a la referida alegación, teniendo presente los fundamentos expuestos en los motivos precedentes y, en especial el hecho que el actor no tenía dentro de sus funciones y obligaciones cooperar o participar en el trabajo señalado, sino que sólo fue requerido para ese día para entregar los elementos necesarios con que contaba la empresa demandada en la bodega que mantenía en dependencias de la Mutual o de elementos de propiedad de la Mutual, lo que resultaba habitual, atendido lo expuesto por el testigo Palma Negrete quien señaló que existía un acuerdo entre las partes del contrato, que se pudieran ocupar elementos de propiedad del cliente, por lo que mal podría haberse expuesto imprudentemente a sufrir el daño, si en un par de minutos el actor se vio enfrentado a cumplir la orden de buscar una escalera para ayudar a estabilizar la grúa en que se encontraba otro compañero de labores, sin que hubiese pensado en rebatir la orden, tal como lo señaló al absolver posiciones, por lo que cabe tener presente que tratándose de la fuente laboral y de ingresos del trabajador, resulta difícil a la luz del principio de primacía de la realidad que un trabajador se niegue a acatar una orden dada por su supervisor directo, teniendo presente a mayor abundamiento, que nunca se representó el hecho de que pudiera sufrir algún tipo de accidente como el que sufrió.
DECIMO SEPTIMO: Que establecido que el empleador de la actora no cumplió su deber de seguridad en los términos del artículo 184 del Código del Trabajo, esto es, adopción de todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores y, teniendo presente el vínculo contractual que le une con el trabajador derivaba del vínculo de subordinación y dependencia, surge para él la obligación de reparación del daño causado en virtud de la existencia de dicha relación laboral.
DÉCIMO OCTAVO: Que el demandante en primer lugar solicita que se le indemnice el lucro cesante en la suma de $43.200.000, fundándolo en el hecho que al momento del accidente, tenía la edad de 35 años, por lo que la indemnización solicitada por este concepto se encuentra representada por los emolumentos que dejará de percibir con ocasión del accidente, proyectada por los años y meses de vida laboral que le restan entre esta fecha y el momento en que hubiere de cumplir 65 años de edad, fecha previsible de jubilación por vejez. Asimismo, toma en consideración que su remuneración mensual ascendía a $300.000 y fija prudencialmente un grado de incapacidad de un 40%.
Que este tribunal para determinar la procedencia de la indemnización solicitada por el actor, tiene presente que el lucro cesante ha sido definido en reiteradas ocasiones como “lo que dejó de percibir el acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación o del delito o cuasidelito”. Sin perjuicio de lo cual tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido distintas posiciones en cuanto a la posibilidad de ser indemnizado, ya que para algunos se debe tener una certeza absoluta respecto de su concurrencia para poder ser indemnizado, lo que esta sentenciadora no comparte, ya que es imposible que el lucro cesante pueda llegar a ser determinado con esa certeza que se busca, tal como lo indica el Profesor Fabián Elorriaga de Bonis, en el Libro “La Responsabilidad por los Accidentes del Trabajo”, en su página 160, en la cual señala “Precisamente la idea que impera es que la certidumbre exigible en esta materia no es la absoluta, sino que la relativa, siempre que esté fundada en antecedentes objetivos, reales y probados.”
Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe tener presente que en el caso de autos, el actor desde la fecha de ocurrencia del accidente del trabajo sufrido, esto es, el 28 de noviembre de 2009, no ha sido desvinculado por la empresa demandada, manteniéndose vigente la relación laboral entre las partes e, incluso siendo reconocido por el propio demandante al absolver posiciones que la demandada ya le había adelantado la posibilidad de reubicarlo en sus funciones cuando se reintegre a las mismas. Este hecho también quedó establecido, según consta del registro de audio, al momento de efectuar el tribunal un llamado extraordinario de conciliación durante la audiencia de juicio y su continuación, ya que la propia demandada estuvo dispuesta a asegurar la fuente laboral del trabajador por el período señalado en la referida audiencia, contabilizado desde que se reintegrara efectivamente a sus funciones, lo que finalmente no fue aceptado por el trabajador.
Los hechos descritos precedentemente cobran relevancia al tenor de la indemnización de lucro cesante solicitada por el actor, atendido que resulta incompatible a juicio de esta sentenciadora la indemnización solicitada, teniendo presente el hecho que el actor mantiene vigente la relación laboral que lo unía para con la demandada de autos con anterioridad a la ocurrencia del siniestro, por lo que mal podría estar colocándose en la situación de que a raíz del accidente sufrido deje de percibir sus remuneraciones mensuales, ya que durante el período en que ha permanecido con licencias médicas, ha percibido oportunamente todas las prestaciones que establece la Ley Nº 16.744 y, una vez que se reintegre a sus funciones, fecha respecto de la cual aún no existe certeza de su ocurrencia de acuerdo a la declaración del perito designado por el tribunal a petición del propio actor, resulta improcedente la solicitud de la indemnización del lucro cesante, ya que este no ha podido configurarse, por lo que se procederá a su rechazo.
DECIMO NOVENO: Que asimismo, el demandante solicita indemnización por daño moral, que avalúa en la suma de $80.000.000, fundándolo en el hecho que tiene 35 años, habiéndose encontrado sano físicamente y psicológicamente antes del accidente sufrido y la condición en que ha quedado con posterioridad al mismo, lo que ha significado que haya quedado con su pierna derecha completamente lesionada, fuertes dolores crónicos, fuertes molestias para caminar mínimas distancias y permanecer de pie, con todas las secuelas psicológicas y psiquiatritas que ello implica. A ello se debe agregar la fuerte angustia en que se encuentra y una serie de dolores crónicos que deberá soportar el resto de su vida y los mencionados perjuicios de sufrimiento y de agrado mencionados.
Que al respecto rindió prueba testimonial, consistente en la declaración de dos testigos, don Raúl Iván Olivares Pinto y doña Roxana Ivette Macaya Jiménez, quienes declararon que conocían al demandante desde antes que sufriera el accidente en su trabajo. El primer testigo refiere que lo conoce hace 22 años, ya que es primo de su señora, indicando que actualmente no se encuentra trabajando, que el actor es casado y separado de hecho desde hace dos meses, teniendo dos hijos menores de edad, indicó que el accidente sufrido le trajo como problema el hecho que se separara de su señora, quien se fue a Colombia con sus hijos menores. Luego al ser solicitado por el tribunal que aclarara su respuesta precisó que el accidente vino a incrementar el hecho de la separación con su cónyuge.
Asimismo, indicó que el actor vive en un departamento ubicado en un tercer piso y le cuesta bajar, incluso ahora no puede jugar a la pelota, viéndose últimamente más depresivo, antes era más conversador, era el que hacia reír a los demás, aunque precisa que se encuentra en tratamiento con un psicólogo de la Mutual.
Por otro lado la segunda testigo Macaya Jiménez, declaró conocer al actor desde hace 20 años, ya que eran compañeros en la enseñanza media y, desde los últimos cuatro años lo ve en forma más frecuente. Supo del accidente en el mes de noviembre de 2009, al llamarlo por teléfono, su señora le contó, lo visitó en el Hospital, encontrándose actualmente haciendo uso de licencia médica. Señala que el demandante estuvo casado, pero se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde hace diez años, con quien tuvo un hijo de 12 años actualmente, posteriormente tuvo otra pareja por siete años, con quien tuvo dos hijas menores de edad, quienes se fueron a Colombia en el mes de marzo de 2010. La testigo expresó que cree que se fue la ex pareja del actor, por motivo del accidente, ya que este se encuentra más limitado que antes del accidente, ya que hasta donde sabe antes del mismo, se encontraban bien y a los dos meses colapsó, convirtiéndose en una carga para su pareja. Asimismo, describió cambios de ánimo en el actor después del accidente, ya que antes era más extrovertido, ahora no sale. Sólo se mueve con muleta, aunque ha ido recuperando la movilidad de la pierna.
VIGESIMO: Que asimismo, la parte demandante solicitó la realización de un peritaje al actor por un médico traumatólogo, designándose para esos efectos al médico de esa especialidad don Christian Iván Bastías Soto, quien emitió su informe pericial, el que fue ratificado mediante la declaración prestada ante el tribunal en audiencia especial fijada para esos efectos.
El perito declaró que para la realización de su peritaje examinó al actor en dos oportunidades, describiendo las circunstancias en que sufrió el accidente, de acuerdo a lo informado por el propio trabajador, señalando que este en un comienzo fue correctamente tratado pero que evolucionó con un fuerte dolor en el tobillo derecho que se irradia al dorso del pie al realizar la marcha, movilizar tobillo y también reposo, concluyendo que el paciente presenta como secuelas un dolor crónico neuropático del tobillo y cara medial del tercio distal de la pierna que está dado por el SDRC y rigidez leve a nivel del tobillo que es producto del síndrome individualizado y la fractura. Aclaró que lo que se refiere a la fractura propiamente tal esta se encuentra bien, la mayor complicación del actor es el Síndrome del dolor que sufre, ya que entre un 20 a un 40% de los pacientes quedan consejuelas, en el caso del trabajador, este se encuentra en tratamiento para el manejo del dolor y para la trombosis, en la Asociación Chilena de Seguridad, de acuerdo a lo informado por el propio paciente, resultando el tratamiento satisfactorio, por lo que de acuerdo a las tablas generales para determinar grado de incapacidad, se encontraría en un 10%.
Posteriormente precisa que la fractura del tobillo derecho es consecuencia directa del accidente sufrido, la que está perfecta de acuerdo a las radiografías que le fueron exhibidas, tuvo un buen tratamiento. Ahora bien respecto del síndrome del dolor complejo, este se podría haber desarrollado con o sin operación en el actor, pudo haber sentido dolor igualmente que actualmente padece, aunque debe tenerse presente que ciertas personalidades se encuentran más predispuestos a sufrir el síndrome del dolor. El tratamiento de este síndrome puede durar un año o más, en el caso del actor, aún no existe una fecha probable de alta, tampoco es definitivo el porcentaje de incapacidad determinado en su informe, dependiendo del estado en que se le dé de alta al actor.
VIGESIMO PRIMERO: Que teniendo presente el mérito de la declaración prestada por los testigos de la parte demandante y, en especial de la declaración del perito designado por el tribunal, sólo cabe concluir que si bien, el actor sufrió un accidente del trabajo, este no fue de la entidad que se alega en el líbelo de autos, atendido el hecho que es el propio especialista que lo examinó que concluyó que la fractura del tobillo derecho que es la secuela inmediata del siniestro se encuentra en perfectas condiciones y, que los padecimientos actuales del actor dicen relación con un síndrome denominado de dolor crónico, que dice relación con su sistema psicológico más que físico, pudiendo llegar a tomar en cuenta en este sentido, el hecho que fue reiterado en forma conteste por ambos testigos, en cuanto al abandono sufrido por el demandante respecto de su pareja y sus dos hijos menores a partir del mes de marzo de 2010, sin perjuicio que este tribunal tomará en cuenta en este punto, las contradicciones en que incurrieron ambos testigos, ya que el primero, Olivares Pinto, señaló que el hecho del accidente vino a incrementar el hecho de la separación de su cónyuge y, por otro lado, la testigo Macaya Jiménez, señaló que antes del accidente, por lo que sabía se encontraban bien como pareja, por lo que existe una abierta contradicción en sus declaraciones, tratándose ambos testigos de personas cercanas al actor, quienes declararon conocerlo desde hace más de veinte años, por lo que resulta poco creíble para este tribunal que no estuvieran informados del estado de la relación sentimental del trabajador con anterioridad a la ocurrencia del siniestro y con posterioridad al mismo. Por otro lado cabe tener presente que el síndrome de dolor crónico sufrido por el actor, no resulta ser una consecuencia inmediata del accidente sufrido, tal como lo declaró el perito, sino que más bien una manifestación de su estado de salud a raíz del tratamiento en que se ha encontrado sometido, dependiendo absolutamente de la personalidad de cada paciente la forma en que enfrenta la situación, por lo que resulta bastante difícil llegar a determinar si este síndrome no lo hubiese sufrido como consecuencia de las operaciones a que se ha visto sometido, sin perjuicio de tener presente que se encuentra siendo tratado en forma correcta de acuerdo a lo señalado por el perito para sobrellevar este síndrome, no teniendo incluso fecha probable de alta, por lo que sólo una vez que ello ocurra puede llegar a determinarse efectivamente sus consecuencias.
Que asimismo, fue alegado en el libelo el denominado perjuicio de agrado sufrido por el actor, ya que se le ha privado de diversas satisfacciones de orden social, mundano y deportivas, las que de acuerdo al tenor de la declaración conteste en este sentido de ambos testigos, se tiene por acreditado que el actor efectivamente sufrió un cambio en su personalidad a partir del accidente sufrido, mostrándose más introvertido, a diferencia de como era con anterioridad al mismo, no pudiendo tampoco desarrollar actividades deportivas, como realizaba antes de jugar fútbol, por lo que este tribunal estima que se provocó un perjuicio moral al demandante, el que se avalúa en forma prudencial en la suma $1.000.000.
VIGESIMO SEGUNDO: Que la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica y, que el resto de la prueba rendida en nada altera lo resuelto.
VIGESIMO TERCERO: Que este tribunal estima que la demandada no ha resultado totalmente vencida, por lo que no se le condenará en costas.


Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos  19 Nº1 de la Constitución Política de la República, 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 63, 153, 154, 184, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo, 34, 66 bis, 69 de la Ley 16.744 se resuelve:
I.- Que se hace lugar a la demanda interpuesta por don ALEXIS ALONSO ARIAS ROJAS en contra de la empresa SODEXHO SOPORTE y SERVICIOS S.A., sólo en cuanto, se declara que el accidente laboral sufrido por el actor fue por culpa de su empleador y, por ende se le condena a resarcir al demandante la suma de $1.000.000, por concepto de daño moral causado.
II.- Que se rechaza la demanda respecto de las demás prestaciones solicitadas.
III.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo.
IV.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida.
V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.
     Regístrese y notifíquese.
     RIT: O –1293- 2010
     RUC: 10-4-0026242-5
Dictada por doña ANDREA SOLER MERINO, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil diez.