Santiago,
diecinueve de julio de dos mil diez
Vistos,
oídos y considerando:
1°.-
Que
comparece doña
Bernarda
Rodríguez
Ahumada,
empleada
agrícola, domiciliada en Villa 250 Años, calle El Vergel
N°849, San Felipe, quien viene en interponer demanda
de indemnización de perjuicios por
accidente del trabajo,
en procedimiento de aplicación general,
en contra de su empleadora Exportadora
Aconcagua Ltda.
representada
por don Alejandro
Barros,
ignora
segundo apellido,
ambos
domiciliados en calle Enrique Foster
Norte N°060, Las Condes, con la finalidad de
que sea condenada al pago de $200.000.000.- por concepto de daño
moral y $4.054.500.- título de lucro cesante, con
intereses, reajustes y costas de la causa.
Señala
que ha prestado servicios para la demandada a través de diversos
contratos por temporadas desde el año 2008, suscribiendo el último
el 18
de marzo del 2009, en labores de seleccionadora
agrícola en la “Temporada Procesos Zapallos",
percibiendo una remuneración base ascendente a $159.000. -.
Respecto
del accidente del cual fue víctima, indica que el 03
de abril del año recién pasado, en horario de trabajo, mientras
desarrollaba sus funciones, transitando por las
líneas peatonales del predio, de manera sorpresiva fue interceptada,
a
gran velocidad, por una grúa horquilla Yale, que en forma imprevista
retrocedió desde una de las cámaras de frío de la empresa,
atropellándola, lo que ocasionó que su pie
izquierdo quedara atascado en las horquillas,
produciéndole una herida profunda con desprendimiento de piel y
músculos
al nivel del talón, desforramiento o colgajo del talón de la pierna
izquierda y sangrado profuso, contusión del muslo derecho y
contusión y hematomas en su cabeza, provocándome dolores
insoportables que hasta hoy
persisten. Agrega que fue trasladada
a la Asociación Chilena de Seguridad de
San Felipe, para después, en atención a la gravedad de las
lesiones, ser derivada al
Hospital el Trabajador de Santiago, centro en el cual fue operada y
le fue extirpado el
talón, derivado de la necrosis que se produjo, además
de intervenirle el muslo derecho. Posteriormente ha sido sometida a
diversas operaciones (cuatro), que la mantuvieron por tres meses
hospitalizada, provocándole varias heridas y hematomas, en atención
a los procedimientos a los que tuvo que someterse, todo lo cual le
ocasionó una fuerte depresión, considerando además que lleva
haciendo uso de licencia médica por más de un año.
Conforme
lo indicado el médico tratante, debe ser sometida a nuevas
intervenciones, incluyendo una cirugía plástica para intentar
reparar, en parte, la deformidad del talón.
En
la actualidad se ve impedida de realizar las actividades cotidianas
que con anterioridad desplegaba, ya que sufre de fuertes dolores, no
puede ponerse de pie por sí sola, además carece de sensibilidad en
el muslo derecho.
Los
diagnósticos y detalles clínicos, derivados del accidente son: a)
herida
profunda con desprendimiento de piel y músculos al nivel del talón;
b) desforramiento
o colgajo del talón de la pierna izquierda y sangramiento
profuso; c) contusión
del muslo derecho, contusión y hematomas en la cabeza; d) evolución
con necrosis y escara en zona de contusión de muslo derecho.
Se realiza escarectomía hasta fascia, más
aseo profuso más VAC de muslo;
e) colgajo
rotación región lateral del pie y pérdida parcial del colgajo; f)
colgajo
Turnover flap más colgajo de avance e injerto dermo epidérmico;
g) tratamiento
de salud mental por trastorno depresivo; h) queratosis con lesión
costrosa y secreción serosa; i) dolor
en la zona de hiperqueratosis en borde lateral del pie; j) dolor
10/10, con aumento de extensión e intensidad en poco tiempo;
k) heridas
complejas en ambas extremidades inferiores.
Los
hechos constituyen un accidente del trabajo, de conformidad a lo
dispuesto en la
Ley 16.744. Es así como el infortunio se produjo a
causa del
trabajo y la demandada es
responsable del mismo y de sus consecuencias, por no haber tomado
las
medidas de seguridad eficaz y necesaria para prevenir los riesgos de
accidentes
laborales, al ordenarle sus superiores trabajar en condiciones
de seguridad defectuosas y sin medidas adecuadas.
Después
de referirse a las normas respecto de las cuales emanan las
obligaciones del empleador, indica que éste al dejar de cumplirlas
incurre en una infracción al contrato de trabajo, que le ha
generado un daño que debe ser indemnizado
por la empresa demandada, conforme lo disponen los artículos 1556,
2314 y 2329 del Código Civil, que obligan a indemnizar todo daño,
incluido el daño moral.
De
esta manera, el empleador deberá resarcir los daños ocasionados
producto de sus incumplimientos, en especial de lo dispuesto en el
artículo 184 del Código del Trabajo, y que abarcan el daño moral y
lucro
cesante.
El
daño moral se encuentra constituido por el
sufrimiento, la lesión física, la pérdida de
fuerza, los daños psicológicos, hospitalizaciones, operaciones y
dolorosas
curaciones, las largas y extenuantes jornadas en el hospital, los
viajes diarios durante meses desde y hacia el mismo,
la pérdida de la fuerza de trabajo y la consecuente aflicción y
pesar
para ella y su familia, considerando que con anterioridad al
siniestro era
una persona sana, trabajadora y con esperanzas
en un futuro mejor,
lo que se ha visto truncado por su incapacidad y nula posibilidad de
trabajo. Agrega que no puede desarrollar las actividades normales
para personas de su edad (57 años), debiendo permanecer acostada y
encerrada en su hogar, deteriorando tal situación su vida familiar y
social, todo lo cual le ha ocasionado un trastorno
depresivo,
toda
vez que no sólo le causó una limitación física,
sino que sufrió una deformación del talón del pie izquierdo que
impide cualquier
actividad normal. Asimismo, se ve enfrentada al justo temor de un
futuro incierto en el plano laboral, más cuando tiene una familia
que depende de sus ingresos, antecedentes que le permiten tasar el
daño moral en la suma de $200.000.000.-
En
cuanto al lucro cesante, añade que conforme a los procedimientos que
regulan la materia, el grado de incapacidad que la afecta, se fijará
en treinta por ciento, que se incrementará con el transcurso del
tiempo. En conformidad a ello, este rubro está constituido por lo
que ha dejado y dejará de percibir desde el día del accidente,
descontando la indemnización que recibirá del órgano
administrador, de manera que reclama por este concepto $4.054.500.-,
que
equivale,
entonces, al sueldo que percibía, multiplicado por los meses
que restan hasta cumplir los sesenta años, descontado el pago de la
indemnización
referida (1.669.500).
2°.-
Que contestando la demanda Exportadora
Aconcagua Limitada,
"Aconex",
solicita su íntegro rechazo, con costas de la causa.
Las labores desplegadas por la
actora son de carácter temporal, las que por lo demás con
anterioridad había desarrollado, agregando que a todos los
trabajadores, incluida la demandante, se
les realizan charlas de inducción que son dirigidas tanto por el
prevencionista a tiempo completo que posee la planta como por el área
de Buenas Prácticas Agrícolas.
En cuando al siniestro, señala
que este se produjo por exclusiva responsabilidad de la actora.
Efectivamente el 3 de
abril de 2009, la demandante se encontraba trabajando en el sector de
packing,
cuando alrededor de
las 16.30 hrs. concurrió a las oficinas administrativas por un
asunto de remuneraciones, desplazándose desde el lugar en que se
encontraba hasta las oficinas por una zona de color amarrillo en el
pavimento, habilitada para el tránsito de peatones, que no involucra
desplazarse por aquel donde ocurrió el accidente. Sin embargo, el
llegar al destino, la demandante se percató que no llevaba un
documento, por lo que debió ir a buscarlo al sector de lockers,
ubicado a un costado del packing. Para llegar a su destino más
rápido, ingresó al patio de embarque, que tiene prohibido el
ingreso para el personal de packing, cruzándolo, contravención a
todas las normas de seguridad imperante, pasó frente a la cámara de
frío N° 4, no advirtiendo la presencia de la grúa horquilla que en
esos momentos circulaba en retroceso, con todos los elementos de
advertencia en operación, en dirección al patio de embarque.
De esta forma, la responsabilidad
del accidente recae en la actora, quien ingresó a un sector
prohibido para ella como operaria de packing, según la señalética
existente en el lugar, que con letras rojas con fondo blanco expresa
“prohibido el paso solo
personal de embarque”.
En cuanto a las grúas
horquillas, éstas deben seguir ciertas normas de seguridad antes de
salir de las cámaras, tales como tocar la bocina, contar con
sistemas de seguridad, como la alarma de retroceso, elementos que
funcionaban correctamente al tiempo del accidente, considerando que
existen letreros que advierten el tránsito de la grúa, contando
además el conductor de la misma con los documentos pertinentes.
La demandante atravesó
descuidada e imprudentemente por el camino de la grúa, sin
percatarse de la alarma de retroceso del vehículo, interponiéndose
en su trayecto.
La Asociación Chilena de
Seguridad, emitió un informe suscrito por el experto en prevención
de riesgos, que al establecer la causa del accidente, señala que se
produjo por transitar por
el patio de embargue, lugar prohibido para operarios de packing, no
respetar las normas de seguridad de la planta, no respetar las
advertencias de prohibido el paso a zona de embarque y por la falta
de preocupación por la propia seguridad al no advertir el riesgo de
atropellamiento existente en el patio embarque donde existe la
operación de grúas horquillas.
Concluye entonces que el
accidente se produjo porque la demandante desatendió las
instrucciones, advertencias y señalética existente, ingresando a un
lugar prohibido, circulando por un área no habilitada para el
tránsito peatonal.
De esta manera el hecho de la
víctima exonera de responsabilidad, por interrumpir el vínculo de
causalidad entre la acción u omisión dolosa o culpable y el daño.
Es así como el hecho de la víctima, cuando ésta se expone
imprudentemente al daño -como ocurrió en este caso-, constituye una
causal que exime de responsabilidad, ya que rompe el vínculo de
causalidad, considerando que todo individuo no está relevado del
deber mínimo y elemental de resguardar su propia integridad física
y salud, lo que en la especie no ocurrió conforme se establece en el
informe aludido.
Asimismo, la trabajadora
desatendió lo dispuesto en el reglamento interno de la empresa que
le fuera entregado y que prescribe en el artículo 32 como medida
preventiva en Packing y
alrededores, así
como en áreas
almacenamiento y manejo materiales, respetar
advertencias y señalizaciones.
En subsidio, alega ausencia de
los elementos de responsabilidad, en atención a que de los
antecedentes se deprende la inexistencia de causalidad derivada del
actuar imprudente de la trabajadora, sin que exista alguna acción u
omisión atribuible a la empresa que ocasionara la lesión de la
misma.
En subsidio, invoca caso fortuito
o fuerza mayor, como
causal de eximente de responsabilidad, ya que de los hechos del caso
se desprende que el actuar de la demandante importa un hecho ajeno
imposible de prever por parte de Aconex.
En cuanto a las lesiones de la
demandante, no existe documento médico alguno que determine el grado
de incapacidad que la afecta, agregando que la suma reclamada resulta
desmedida, en relación a la jurisprudencia sobre la materia y el
carácter reparatorio de la indemnización.
Es así como el lucro cesante que
se reclama es improcedente en atención a la fórmula lineal y
simplista que se utiliza para su determinación, sin considerar otras
variantes, teniendo presente que la vinculación entre las partes
siempre ha sido temporal, lo que denota incertidumbre en este
acápite, considerando la compensación del mismo de acuerdo a las
normas de la Ley N° 16.744, indemnizándose de esta forma dos veces
el mismo evento.
Sobre el daño moral, el monto
que se reclama desnaturaliza el fin propio reparatorio, buscando un
enriquecimiento injusto. Alegando para el evento de la condena, la
aplicación del artículo
2330 del Código Civil,
derivada de la exposición imprudente de la víctima, alegada como
eximente de responsabilidad.
3°.-
Que en la audiencia preparatoria, se fijaron como hechos pacíficos
los siguientes: a) que la demandante se encontraba contratada para
desempeñarse como seleccionadora en temporada de proceso zapallo
para la demandada; b) el accidente ocurrido el 3 de abril de 2009 a
las 16:30 horas aproximadamente; c) la remuneración percibida por la
actora ascendente a $159.000.-; d) que el día del siniestro la grúa
efectuaba maniobras de retroceso, encontrándose mecánicamente
operativa.
4°.-
Que después de no prosperar el llamado a conciliación, se determinó
con acuerdo de las partes, que la prueba y por ende la discusión,
tenía por objeto determinar: a) forma, circunstancias y lugar en que
ocurrieron los hechos el día 03 de abril de 2009 a raíz de los
cuales la actora sufrió el accidente; b) medidas de seguridad y
prevención de accidentes, en relación al accidente de que se trata,
implementadas por la demandada, vigentes a la fecha de su ocurrencia,
relativas a los hechos de la causa; c) si la empleadora adoptó todas
las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud e
integridad de los trabajadores, especialmente de la actora en
relación al accidente; d) daños sufridos por la actora, naturaleza
y monto de los mismos.
5°.-
Que con la finalidad de acreditar sus asertos, la trabajadora rindió
documental y testimonial de dos testigos, doña Avelina Marambio
Sapiain y don Lorenzo Olguín Ríos.
6°.- Que
el demandado, por su parte, aparejó documentos,
provocó la
confesional de la contraria, la declaración de dos testigos, René
Poblete García y Juan Carrasco Carrillo y obtuvo dos oficios, de la
Asociación
Chilena de Seguridad, Agencia San Felipe y de la Dirección del
Tránsito de la I. Municipalidad de la misma ciudad.
7°.- Que
debe entenderse por accidente del trabajo, toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte (inciso 1º artículo 5 Ley 16.744), de manera que a la luz de la definición legal, es necesario la concurrencia de tres requisitos para estar en presencia de un accidente del trabajo: a) la existencia de una fuerza lesiva, capaz de provocar una lesión, la que puede tratarse de una fuerza súbita, violenta o traumática, aunque también puede constituirse por una fuerza lenta y progresiva; b)debe existir una relación causal u ocasional; esto es, en la relación causal debe existir una relación directa entre el trabajo y la fuerza lesiva, que produzca la lesión o muerte, y en la ocasional, se verifica una relación indirecta o mediata entre ambas, y por último; c) debe ocasionar incapacidad o muerte.
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte (inciso 1º artículo 5 Ley 16.744), de manera que a la luz de la definición legal, es necesario la concurrencia de tres requisitos para estar en presencia de un accidente del trabajo: a) la existencia de una fuerza lesiva, capaz de provocar una lesión, la que puede tratarse de una fuerza súbita, violenta o traumática, aunque también puede constituirse por una fuerza lenta y progresiva; b)debe existir una relación causal u ocasional; esto es, en la relación causal debe existir una relación directa entre el trabajo y la fuerza lesiva, que produzca la lesión o muerte, y en la ocasional, se verifica una relación indirecta o mediata entre ambas, y por último; c) debe ocasionar incapacidad o muerte.
8°.-
Que
al haberse calificado el accidente ocurrido el 3 de marzo de 2009
como un accidente del trabajo, el peso de la prueba es de cargo del
empleador, quien según lo dispuesto en el artículo 1547 del Código
Civil, está gravado con una presunción de culpa que debe
desvirtuar, debiendo demostrar la adopción de las medidas eficaces y
que trasladen la responsabilidad del accidente al trabajador.
9°.-
Que la empresa con la finalidad de acreditar el cumplimiento
irrestricto de las obligaciones que sobre ella recaen, y que a modo
general también se discuten en este proceso, acreditó la existencia
de Reglamento Interno, de Orden, Higiene y Seguridad, debidamente
intimado a la actora, según se concluye del contrato individual de
trabajo, que sobre la materia, regula los riesgos asociados a las
operaciones ejecutadas en la empresa, de acuerdo a las áreas o
ambientes de trabajo, evidenciando los riesgos, consecuencias y
medidas preventivas respecto de la zona de packing y áreas de
almacenamiento y manejo de materiales(artículo 32).
Asimismo, justificó encontrarse
adherido a la Asociación Chilena de Seguridad, haber cumplido con
las formalidades-notificaciones exigidas en caso de accidente y tener
constituido comité paritario, todo lo cual se desprende de la
documental que aportó.
En este mismo sentido, acreditó
disponer de un prevencionista de riesgos a tiempo completo, quien a
la fecha del siniestro detenta tal calidad, de acuerdo al contrato de
trabajo del profesional, resolución emitida por el Ministerio de
Salud Pública y certificado de la entidad educacional pertinente.
10º.-
Que no obstante lo expuesto, y la acreditación por parte de la
demandada del cumplimiento de sus obligaciones en términos generales
conforme a las exigencias mínimas que sobre ella recae, es menester
determinar si en el caso concreto cumplió con el deber de protección
eficaz de la vida e integridad física y psíquica de
Bernarda
Rodríguez
Ahumada.
11°.-
Que en este contexto se debe analizar, bajo el prisma del
artículo 184 del Código del Ramo, si efectivamente el demandado
adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la
vida y salud de sus trabajadores, entendiendo que esta protección
eficaz si bien apunta a un
efecto de resultado, se encuentra referida fundamentalmente a la
magnitud de la responsabilidad y acuciosidad con que el empleador
debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad. De
esta manera, el deber de
protección que el legislador impone al empleador, sólo reconoce
como límites el caso fortuito o fuerza mayor que no tenga relación
alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la
víctima.
Que
de conformidad a la Ley, el empleador está obligado a tomar las
medidas necesarias que le permiten proteger eficazmente la vida y
salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de
higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos
necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales,
debiendo además, garantizar para que, en caso que ocurran, el
trabajador pueda acceder a una oportuna y adecuada atención médica.
La
norma aludida impuesta por el legislador a los empleadores, tiene un
sentido tal que los constituye en deudores de seguridad para con sus
trabajadores y esta obligación, bajo todos sus respectos, es una de
las manifestaciones del deber general de protección, cuyo cabal e
íntegro cumplimiento es de una trascendencia superior a la de una
simple obligación a que se somete una de las partes de una
convención y, evidentemente, constituye un principio que se
encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de su
esencia, por lo que la importancia de su cumplimiento no queda
entregada a la voluntad de las partes, sino que comprende una serie
de pautas, cuyo contenido, forma y extensión se encuentran reguladas
mediante normas de orden público.
12°.-
Que en la especie, el deudor logró demostrar con los instrumentos
que aparejó, que el conductor de la grúa horquilla involucrada en
el siniestro contaba con la autorización para conducir el tipo de
vehículo en cuestión, contando este último con las revisiones
necesarias para los efectos de lo que se discute.
13°.-
Que respecto del lugar y la forma como acaeció el accidente que
afectó a la demandante, en principio no hay discusión, en la medida
que ambos contradictores ubican a la trabajadora al interior de la
zona de embarque, en el momento que una de las grúas horquillas
conducida por don Juan Carrasco Carrillo, testigo además en este
proceso, retrocedía, atropellando a Rodríguez
Ahumada.
14°.-
Que entonces, el fondo de lo debatido apunta a determinar cuáles
eran las medidas de protección eficaz implementadas por la empresa
para la protección de la vida e integridad física y psíquica de la
demandante.
Sobre
este punto, de la documental, la única atingente es el reglamento
interno en la cláusula aludida en el párrafo primero de la
motivación novena de este fallo.
Sin
embargo, la demandada a través de su testimonial pretendió acredita
la satisfacción de sus obligaciones.
En
efecto, comparecieron a estrados el prevencionista de riesgos, don
René Poblete García, y el conductor de la grúa, don Juan Carrasco
Carrillo, quienes como primera cosa, atestiguaron de manera conteste,
que las fotografías que le fueran exhibidas en la audiencia,
acompañadas por su parte, reflejan el sitio del suceso al tiempo del
infortunio, y que dan cuenta de una serie de letreros, tales como
“prohibido el paso solo personal de embarque”; “mantener
puertas cerradas”; “cuidado grúa horquilla operando”; “acceso
obligado peatones”; “prohibido acceso solo personal de embarque”;
“acceso solo vehículos”.
Sobre
esto mismo, los testigos de la trabajadora, doña Avelina
Marambio Sapiain, vecina y ex trabajadora de la empresa, y don
Lorenzo Olguín Ríos, cónyuge de la actora y actual dependiente de
la demandada, también contestes, afirmaron que los letreros de
advertencias que se les exhibieron no se encontraban incorporados en
los lugares que se señalan cuando ocurrió el accidente, lo que le
consta a la primera deponente, ya que indica haber concurrido a la
empresa en mayo de 2009 y al segundo, porque trabaja desde octubre de
2009 y solo recuerda haber visualizado la señalética cuatro meses
antes de prestar declaración.
Que sin embargo y en este asunto,
se preferirán lo declarado por los testigos de la empresa, quienes
resultan mejor instruidos e imparciales, toda vez que la señora
Marambio, relata sobre hechos que pudo constatar cuando ella
desarrollaba labores para la demandada en el año 2008, de manera que
sus dichos sobre la ausencia de letreros en mayo de 2009 no resultan
verosímiles a la hora de explicar el por qué ingresó hasta ahí,
no pareciendo lógico que para solicitar empleo deba adentrarse en el
sector donde se realiza la faena. Asimismo, los dichos del cónyuge,
dada la relación que lo une con la demandante, a juicio de esta
juez, resultan más acomodaticios a las pretensiones de la parte por
la que comparece.
Entonces, efectivamente en el
juicio se comprobó que materialmente existían una serie de
prohibiciones instaladas en los accesos a la zona de embarque para
evitar el ingreso de personas ajenas a dicha sección, constatándose
además que dentro de dicha área, se alertaba sobre el tránsito de
grúas.
15°.-
Que también contraviniéndose los testigos, dependiendo de la parte
que los hizo comparecer, sostuvieron la existencia o inexistencia de
capacitación, sin embargo sobre este dilema, los propios testigos de
la empresa se contradicen, ya que el conductor indica que asiste a
charlas todos los días, registrando mediante firma su comparecencia
a las mismas, en cambio el prevencionista señala que no existe
constancia escrita de las charlas que diariamente se les imparten a
los trabajadores. Agregando que él solo al ingreso a los servicios
personalmente los instruye, entregándole el derecho a saber.
Entonces, si bien están
contestes que se dan charlas diarias, cabe preguntarse qué es lo que
se informa, cuál es la efectividad de lo intimado, la capacidad de
quien informa –pues no lo hace el prevencionista-, materias sobre
la que recae la capacitación, nivel de comprensión por parte del
trabajador y fiscalización de lo instruido. Nada hay sobre lo
antedicho, cuál fue el derecho a saber que se le entregó en
conjunto con el contrato, cómo se le explicó el artículo 31 del
reglamento interno, requerimientos que no solo son exigibles respecto
de los trabajadores que despliegan labores como las encomendadas a la
actora, sino que también para el conductor, pues no obstante
sostener que al retroceder hizo uso de todos los elementos necesarios
para alertar de su accionar, lo que de igual forma se desprende de
los dichos de aquellos cuyos testimonios se otorgaron ante la
Asociación Chilena de Seguridad y el Ministerio de Salud, también
se dijo ahí que en la maniobra de retroceso es imposible observar
por parte del conductor y del transeúnte el uno al otro, en atención
a que las “lamas” que cubren la entrada se encuentran empañadas,
lo que impide que aquel que pone en movimiento la máquina pueda
visualizar al peatón. Asimismo, se sostuvo que el conductor
maniobraba la máquina a una velocidad prudente, sin carga, y que el
accidente se produjo a no más de un metro desde la puerta de salida.
Sin embargo no parece verosímil la lentitud y prudencia en la
conducción, en atención al accidente mismo y las lesiones que por a
lo menos un año impiden a la actora trabajar, considerando la
ausencia de visibilidad del chofer. Si fuera cierta la lentitud y
atenta conducción, claramente las consecuencias del accidente
hubieran sido otras.
16°.-
La ausencia de todo tipo de instrucción constatable no solo en su
materialización, sino en su calidad y efectividad, se evidencia del
informe de la Asociación Chilena de Seguridad, institución que a
pesar de atribuir exclusiva responsabilidad a la trabajadora, impone
como medidas correctivas y preventivas, las que si bien las imparte
como reiteración a las supuestamente dadas por la empresa, se
refieren justamente a la instrucción a los trabajadores acerca de
normas de seguridad al interior de la planta, sobre el significado de
las señalizaciones de seguridad, destacando las que indiquen
prohibiciones, sensibilizar mediante charlas las consecuencias de no
respetar las normas de seguridad de la empresa, tanto que impuso un
plazo para el control del cumplimiento de las medidas a implementar.
Volvemos a lo mismo, cuándo
originariamente entregó estas instrucciones básicas, cuándo
explicó la señalética, cuándo explicó las consecuencias de
infringir una prohibición, surgiendo además las interrogantes sobre
si dio cumplimiento a lo requerido por el órgano administrador o
cuál fue el contenido del informe que sobre la materia emitió el
comité paritario.
17°.-
Que nuestros tribunales de justicia han centrado la protección del
trabajador en cuanto a persona, sosteniendo expresamente que en
atención a los valores comprometidos, el deber que se impone al
empleador no es de carácter patrimonial, pues
se refieren a la vida, la integridad psíquica y la salud de los
trabajadores, y para verificar su eficaz cumplimiento, la lógica
ordena considerar una protección razonable de acuerdo a la actividad
empresarial y a las facultades normales de fiscalización y control
que le compete.
Los estándares de diligencia y
eficacia están dados en relación a las faenas y labores
encomendadas, de manera tal que abarcan desde la capacitación de los
trabajadores y su equipamiento, hasta la adecuación de los espacios
físicos y del proceso productivo, situación que ubica al empleador
en la posición de tener que demostrar la efectividad y suficiencia
de su diligencia en las acciones de prevención y cuidado
pertinentes.
De esta manera, la protección
que se impone al empleador a través de los diversos mecanismos que
prevé la ley, debe tener en cuenta la calidad como profesional del
trabajador, su experticia y capacitación en el desarrollo de tareas
similares y el grado de dificultad de la encomendada, su
peligrosidad, entre otras, determinando la necesidad de capacitación
especializada o simulaciones previas, todas variantes que a la luz de
los raciocinios previos no fueron adoptadas por el demandado.
Como se
indicó, el empleador es deudor de seguridad respecto de sus
trabajadores, deber que no queda entregado a la voluntad de la
empresa, a cumplimientos parciales, informales, asistémicos, a la
discrecionalidad del empleador, a la transmisión de experiencia de
un trabajador a otro o a los conocimientos adquiridos en otras
labores, ya que el legislador ha impuesto obligaciones generales al
momento de desplegar una labor y otras específicas de carácter
reglamentario, referidas a las particularidades de la actividad que
se trate en conexión con los riesgos asociados. En la especie, no
existe, pues no lo comprobó quien correspondía, un marco
regulatorio para la seguridad en el desarrollo de las labores, sin
perder de vista que se trata de labores desplegadas por temporadas,
de baja calificación, lo que hace también suponer la baja
instrucción de quienes las desarrollan, lo que conlleva una labor
exhaustiva por el beneficiado con el trabajo, con el objeto de
otorgar el mayor grado de comprensión y protección a sus
dependientes.
Que así
las cosas solo es posible concluir que la adopción de las medidas
necesarias para el fin requerido no se acreditaron por la empresa, ya
que como se dijo, salvo el reglamento interno, no existe elemento
alguno que demuestre el despliegue de una labor seria, sistemática y
formal sobre la materia, olvidando el demandado que un empleador
respetuoso en integridad de la obligación impuesta, consigue no solo
la protección de la salud e integridad física de sus dependientes,
sino que de sus familias y de la sociedad toda, he ahí la
transcendencia de esta obligación.
18°.-
Que el deber de protección que el legislador impone al empleador,
sólo reconoce como límites el caso fortuito o fuerza mayor, y la
imprudencia temeraria del trabajador, hipótesis que según lo que se
ha venido razonando, no concurren en la especie.
Que según
lo expuesto, sólo resta concluir que si la empleadora hubiera
entregado al trabajador los elementos de
seguridad adecuados, entendiéndose por tales, también los referidos a la debida instrucción e información, y mantuviera asimismo, un procedimiento seguro e idóneo para el desarrollo de las funciones encomendadas el día del infortunio, con el objeto de proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, el accidente no se hubiera producido o sus consecuencias hubieran sido menos perniciosas, de manera que la negligencia de la demandada se infiere de la sola materialización del daño y conforme lo ordena el artículo 1556 del Código Civil en relación con el artículo 69 de la Ley 16.744 y del principio general de reparación integral del daño, procede condenar a la demandada a resarcir los perjuicios efectivamente probados.
seguridad adecuados, entendiéndose por tales, también los referidos a la debida instrucción e información, y mantuviera asimismo, un procedimiento seguro e idóneo para el desarrollo de las funciones encomendadas el día del infortunio, con el objeto de proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, el accidente no se hubiera producido o sus consecuencias hubieran sido menos perniciosas, de manera que la negligencia de la demandada se infiere de la sola materialización del daño y conforme lo ordena el artículo 1556 del Código Civil en relación con el artículo 69 de la Ley 16.744 y del principio general de reparación integral del daño, procede condenar a la demandada a resarcir los perjuicios efectivamente probados.
19°.-
Que según lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, la
indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro
cesante, entendiéndose este último como la pérdida cierta de la
ganancia posible, de manera que deberá acreditarse por quien
pretende obtener la reparación, la disminución efectiva en la
misma, y para su determinación necesario resulta recurrir a hechos
reales, objetivos y probados, y aunque la estimación en este
sentido no puede ser matemáticamente exacta, debe sí fundarse en
consideraciones razonables, dentro de un contexto lógico y probable,
limitado a las circunstancias del caso, dentro del proceso de
normalidad de las cosas, de manera que el lucro cesante resultará
ser un juicio de probabilidad pero dentro de los parámetros ya
expuestos.
Que en este marco, no existe
informe alguno emitido por las instituciones pertinentes que
dictamine algún grado de incapacidad que afecte a la demandante. Es
así como ésta mantiene relación laboral vigente con la empresa
demandada, sin que exista en este momento un antecedente cierto sobre
la disminución en sus ingresos, de tal forma que no es posible
recurrir a antecedentes objetivos, reales y probados, de los cuales
deducir que la actora, que desempeñaba una labor poco calificada y
con baja remuneración, que asciende a $159.000., de acuerdo a los
hechos pacíficos del juicio, haya efectivamente dejado de percibir
de manera cierta suma alguna.
Es efectivo que por más de un
año ha hecho uso de descanso por enfermedad, pero no debe perderse
de vista que se trata de una mujer de ya 57 años, que según ella
misma reconoce fue contactada por el terapeuta ocupacional de la
Achs. para que se reintegre a sus labores habituales, sin embargo y
de acuerdo al curso normal de los acontecimientos, no puede
establecerse el juicio de probabilidad pretendido, desde que
razonablemente puede esperarse, en el caso de cesantía, la
reinserción laboral en actividades de baja calificación, con una
remuneración equivalente a la percibida, sin una merma pecuniaria,
de manera que no existen elementos de juicio que permitan cuantificar
lo que por lucro cesante corresponde a la demandante, considerando
que la cantidad pretendida es meramente referencial, no sustentada en
antecedentes más o menos ciertos que lleven a su determinación, más
cuando no se acreditó la pérdida normal de los ingresos propios de
la actividad que desarrollaba la afectada. La demandante, como se
dijo, continua vinculada mediante contrato de trabajo con la empresa,
no se ha declarada incapacidad por los órganos administradores del
seguro de accidentes del trabajo, y de ser así compensará el pago
de indemnizaciones o subsidios que contemplan las leyes laborales, de
manera que la circunstancia que en el futuro la demandante pueda
sufrir alguna disminución en su remuneración, no es suficiente ni
permite la determinación de este tipo de indemnización, razón por
la cual se desestima la demanda en este rubro.
20°.-
Que el artículo 1556 del Código Civil si bien se refiere al daño
emergente y lucro cesante, ello no importa una limitación al daño,
al no excluir o prohibir la compensación del daño moral, lo que
claramente en asuntos como el que se trata no solo encuentra su
amparo en el principio general de reparación del mismo, sino que en
el tenor literal del artículo 69 de la Ley 16.744, al disponer que
la reparación del daño moral procede en todo caso, en razón del
incumplimiento del empleador del deber de protección de la vida e
integridad corporal de los trabajadores.
21°.-
Que el punto de partida en el asunto está dado por el resarcimiento
del daño moral en cuanto a la lesión de un interés significativo
de la víctima, de manera que el verdadero fundamento de la
reparación del mismo descansa en la condición de persona del
afectado.
Es así como se ha entendido como
daño moral el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su
sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. Si
atendemos al concepto, éste abarca no solo las lesiones a bienes de
la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño
moral, sino que además
quedan comprendidos las lesiones corporales, la aflicción
psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la
vida.
De esta manera y considerando la
lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la
compensación del daño no patrimonial y no solo por el dolor o
sufrimiento que se padece. Sobre esto, la visión reduccionista del
daño moral pertenece al pasado, por lo que el daño extrapatrimonial
protege más allá incluso el pretium
doloris, el cual es
solo una especie del mismo. Así, si la víctima ha sufrido un daño
corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la
dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser
indemnizada por daño moral, (Barrientos
Zamorano, Marcelo.
Del daño moral al daño
extrapatrimonial: la superación del pretium
doloris.
Rev. Chilena de Derecho,
Abr. 2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437). En esta misma
línea, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo, explica que la
definición de daño moral debe ser lo más amplia posible,
incluyendo todo daño a la persona en sí misma (física-psíquica),
como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales, esto es
como todo menoscabo en un bien no patrimonial o a un interés moral
por quien se encontraba obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un
contrato o de otra fuente.
22°.-
Que a pesar de la escasa la producción de prueba por parte de la
defensa de la trabajadora con la finalidad referida, en la medida que
acompañó solo un informe médico emanado del doctor Calderón,
médico tratante, perteneciente al Hospital del Trabajador de
Santiago, sin dar tramitación a los restantes oficios solicitados,
es lo cierto que del informe aludido se desprende que la actora ha
sido sometida a diversas intervenciones médicas, exámenes,
injertos, aseos quirúrgicos, con dolor permanente, presentando
necrosis marginal del colgajo y heridas complejas en ambas
extremidades inferiores, padecimientos físicos, que además le
ocasionaron trastornos depresivos, en tratamiento por salud mental.
Si bien no existe ninguna norma
en la Ley sobre Accidentes del Trabajo que entregue parámetros para
la fijación del daño moral, resulta ilustrativo sobre el tema, lo
dispuesto el artículo 41 de la Ley 19.966, que establece el régimen
de garantías en salud, que a propósito de la responsabilidad de los
órganos de la administración del estado, prescribe: “La
indemnización por el daño moral será fijada por el juez
considerando la gravedad del daño y la modificación de las
condiciones de existencia del afectado con el daño producido,
atendiendo su edad y condiciones físicas. No serán indemnizables
los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se
hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos
de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse
aquellos.”
En esta línea, el antecedente
aludido permite concluir desde hechos demostrados, la naturaleza y
entidad de la lesión, el periodo de incapacidad que afecta a la
trabajadora, quien desde la fecha del siniestro no ha vuelto a
prestar servicios para su empleador, en permanente tratamiento, que a
pesar de no desarrollar una labor calificada, por lo mismo, y no
obstante lo que se dijo a propósito del lucro cesante, no tiene
certidumbre sobre su futuro, en atención a su situación, en espera
de una posible cirugía plástica, que permanentemente presenta
dolor, lo que permite concluir que el hecho dañoso ocasionó en la
demandante un menoscabo producto del sufrimiento y desgaste emocional
derivado del sometimiento a diversos exámenes y terapias posteriores
a los hechos, escenario del que lógicamente se desprende no solo la
existencia de un dolor físico, sino que de aflicción y sufrimiento
de verse expuesto a futuras operaciones con resultados inciertos,
unido a la circunstancia que se encuentra afectada por un trastorno
depresivo y a las secuelas visibles que se evidencian de las
fotografías acompañadas.
Que conforme a todo lo reseñado,
no cabe duda que el accidente lesionó la integridad física y
psíquica del trabajador, que
debe ser compensado mediante el pago indemnizatorio acorde al daño
sufrido, resarcimiento que busca paliar, con las limitaciones
propias, la lesión a derechos constitucionalmente amparos, y sin
perjuicio de reconocer, ante la inexistencia de parámetros objetivos
como en otras legislaciones, la imposibilidad de una compensación
por equivalencia, pero sin perder de vista que la cuantificación del
monto a resarcir en caso alguno puede constituir una fuente de lucro,
se fija la indemnización por este concepto en la suma de
$10.000.000.-
23°.-
Que en cuanto a la argumentación subsidiaria de la empresa relativa
a la disminución de su responsabilidad por la concurrencia de caso
fortuito o fuerza mayor, es procedente el rechazo de dichas
alegaciones, según se deriva del propio concepto de las
instituciones esgrimidas en caso de accidentes del trabajo y de la
responsabilidad exclusiva del empleador, en atención a lo que se
razonó a propósito de sus incumplimientos en la materia.
La última
argumentación que también dice relación la reducción del monto de
los perjuicios, por estimar que el actor se expuso imprudentemente al
daño, de igual forma será desestimada, de acuerdo a los diversos
razonamientos a propósito de la responsabilidad del empleador,
considerando en todo caso, que la figura que invoca, contemplada en
el artículo 2330 del Código Civil, resulta inaplicable a este caso
en que la fuente legal que sustenta la responsabilidad del empleador
deriva justamente de la existencia de un contrato de trabajo, de
manera que necesariamente la responsabilidad involucrada es la
contractual y no la extracontractual, que rige la norma esgrimida.
24º.-
Que indemnización deberá pagarse reajustada según lo establece el
artículo 63 del Código del Trabajo, más los intereses corrientes
desde la fecha que quede ejecutoriado el presente fallo hasta su pago
efectivo.
25°.- Que
la prueba aportada al juicio ha sido concordada y analizada conforme
a las reglas de la sana crítica y las conclusiones arribadas derivan
de la pluralidad, conexión, gravedad y concordancia de las mismas,
sin que en nada aporte el ordinario 98 emitido por la Inspección del
Trabajo y que fuera rendido por la demandante, regla que también
resulta aplicable a la confesional de la trabajadora.
En cuanto a las declaraciones de
los testigos de la demandante con la finalidad de acreditar el daño
que se reclama, sus versiones constituyen una reiteración de aquello
que emana del informe médico rendido, por lo que resulta innecesario
su análisis, en la medida que lo que expusieron deriva necesaria y
lógicamente del dictamen médico.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 25, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 58, 59 y 69 de la ley Nº 16.744, artículos 1, 7, 8, 10, 41, 153, 184, 420, 453 y siguientes del Código del Trabajo; artículos 1545, 1546, 1547, 1556, 1557, 1698 del Código Civil y demás normas pertinentes, se declara:
I.- Que se hace lugar a la
demanda, solo en cuanto se condena a la demandada
Exportadora Aconcagua Ltda.
al pago de $10.000.000.- por concepto de daño moral, suma que deberá
ser satisfecha con los reajustes e intereses legales, calculados en
la forma que se consigna en el considerando vigésimo cuarto de esta
sentencia.
II.- Que no se condena en costa a
la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
III.- Ejecutoriada la presente
sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día.
En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los
antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Regístrese, notifíquese y
archívese en su oportunidad.
Hágase devolución a las partes,
cuando corresponda, de la totalidad de la prueba documental guardada
en custodia.
Pronunciada por doña Lilian
Leyton Varela, juez titular de este Primer Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago.
RIT
O-978-2010
RUC
10-
4-0023368-9
En Santiago
a diecinueve
de julio de dos mil diez, se
notificó por el estado diario la resolución precedente.