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miércoles, 6 de junio de 2012

Accidente laboral. Trabajadora fue atropellada mientras realizaba trabajos agrícolas.Rol 978-2010



Santiago, diecinueve de julio de dos mil diez

Vistos, oídos y considerando:

1°.- Que comparece doña Bernarda Rodríguez Ahumada, empleada agrícola, domiciliada en Villa 250 Años, calle El Vergel N°849, San Felipe, quien viene en interponer demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en procedimiento de aplicación general, en contra de su empleadora Exportadora Aconcagua Ltda. representada por don Alejandro Barros, ignora segundo apellido, ambos domiciliados en calle Enrique Foster Norte N°060, Las Condes, con la finalidad de que sea condenada al pago de $200.000.000.- por concepto de daño moral y $4.054.500.- título de lucro cesante, con intereses, reajustes y costas de la causa.
Señala que ha prestado servicios para la demandada a través de diversos contratos por temporadas desde el año 2008, suscribiendo el último el 18 de marzo del 2009, en labores de seleccionadora agrícola en la “Temporada Procesos Zapallos", percibiendo una remuneración base ascendente a $159.000. -.
Respecto del accidente del cual fue víctima, indica que el 03 de abril del año recién pasado, en horario de trabajo, mientras desarrollaba sus funciones, transitando por las líneas peatonales del predio, de manera sorpresiva fue interceptada, a gran velocidad, por una grúa horquilla Yale, que en forma imprevista retrocedió desde una de las cámaras de frío de la empresa, atropellándola, lo que ocasionó que su pie izquierdo quedara atascado en las horquillas, produciéndole una herida profunda con desprendimiento de piel y músculos al nivel del talón, desforramiento o colgajo del talón de la pierna izquierda y sangrado profuso, contusión del muslo derecho y contusión y hematomas en su cabeza, provocándome dolores insoportables que hasta hoy persisten. Agrega que fue trasladada a la Asociación Chilena de Seguridad de San Felipe, para después, en atención a la gravedad de las lesiones, ser derivada al Hospital el Trabajador de Santiago, centro en el cual fue operada y le fue extirpado el talón, derivado de la necrosis que se produjo, además de intervenirle el muslo derecho. Posteriormente ha sido sometida a diversas operaciones (cuatro), que la mantuvieron por tres meses hospitalizada, provocándole varias heridas y hematomas, en atención a los procedimientos a los que tuvo que someterse, todo lo cual le ocasionó una fuerte depresión, considerando además que lleva haciendo uso de licencia médica por más de un año.
Conforme lo indicado el médico tratante, debe ser sometida a nuevas intervenciones, incluyendo una cirugía plástica para intentar reparar, en parte, la deformidad del talón.
En la actualidad se ve impedida de realizar las actividades cotidianas que con anterioridad desplegaba, ya que sufre de fuertes dolores, no puede ponerse de pie por sí sola, además carece de sensibilidad en el muslo derecho.
Los diagnósticos y detalles clínicos, derivados del accidente son: a) herida profunda con desprendimiento de piel y músculos al nivel del talón; b) desforramiento o colgajo del talón de la pierna izquierda y sangramiento profuso; c) contusión del muslo derecho, contusión y hematomas en la cabeza; d) evolución con necrosis y escara en zona de contusión de muslo derecho. Se realiza escarectomía hasta fascia, más aseo profuso más VAC de muslo; e) colgajo rotación región lateral del pie y pérdida parcial del colgajo; f) colgajo Turnover flap más colgajo de avance e injerto dermo epidérmico; g) tratamiento de salud mental por trastorno depresivo; h) queratosis con lesión costrosa y secreción serosa; i) dolor en la zona de hiperqueratosis en borde lateral del pie; j) dolor 10/10, con aumento de extensión e intensidad en poco tiempo; k) heridas complejas en ambas extremidades inferiores.
Los hechos constituyen un accidente del trabajo, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 16.744. Es así como el infortunio se produjo a causa del trabajo y la demandada es responsable del mismo y de sus consecuencias, por no haber tomado las medidas de seguridad eficaz y necesaria para prevenir los riesgos de accidentes laborales, al ordenarle sus superiores trabajar en condiciones de seguridad defectuosas y sin medidas adecuadas.
Después de referirse a las normas respecto de las cuales emanan las obligaciones del empleador, indica que éste al dejar de cumplirlas incurre en una infracción al contrato de trabajo, que le ha generado un daño que debe ser indemnizado por la empresa demandada, conforme lo disponen los artículos 1556, 2314 y 2329 del Código Civil, que obligan a indemnizar todo daño, incluido el daño moral.
De esta manera, el empleador deberá resarcir los daños ocasionados producto de sus incumplimientos, en especial de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, y que abarcan el daño moral y lucro cesante.
El daño moral se encuentra constituido por el sufrimiento, la lesión física, la pérdida de fuerza, los daños psicológicos, hospitalizaciones, operaciones y dolorosas curaciones, las largas y extenuantes jornadas en el hospital, los viajes diarios durante meses desde y hacia el mismo, la pérdida de la fuerza de trabajo y la consecuente aflicción y pesar para ella y su familia, considerando que con anterioridad al siniestro era una persona sana, trabajadora y con esperanzas en un futuro mejor, lo que se ha visto truncado por su incapacidad y nula posibilidad de trabajo. Agrega que no puede desarrollar las actividades normales para personas de su edad (57 años), debiendo permanecer acostada y encerrada en su hogar, deteriorando tal situación su vida familiar y social, todo lo cual le ha ocasionado un trastorno depresivo, toda vez que no sólo le causó una limitación física, sino que sufrió una deformación del talón del pie izquierdo que impide cualquier actividad normal. Asimismo, se ve enfrentada al justo temor de un futuro incierto en el plano laboral, más cuando tiene una familia que depende de sus ingresos, antecedentes que le permiten tasar el daño moral en la suma de $200.000.000.-
En cuanto al lucro cesante, añade que conforme a los procedimientos que regulan la materia, el grado de incapacidad que la afecta, se fijará en treinta por ciento, que se incrementará con el transcurso del tiempo. En conformidad a ello, este rubro está constituido por lo que ha dejado y dejará de percibir desde el día del accidente, descontando la indemnización que recibirá del órgano administrador, de manera que reclama por este concepto $4.054.500.-, que equivale, entonces, al sueldo que percibía, multiplicado por los meses que restan hasta cumplir los sesenta años, descontado el pago de la indemnización referida (1.669.500).
2°.- Que contestando la demanda Exportadora Aconcagua Limitada, "Aconex", solicita su íntegro rechazo, con costas de la causa.
Las labores desplegadas por la actora son de carácter temporal, las que por lo demás con anterioridad había desarrollado, agregando que a todos los trabajadores, incluida la demandante, se les realizan charlas de inducción que son dirigidas tanto por el prevencionista a tiempo completo que posee la planta como por el área de Buenas Prácticas Agrícolas.
En cuando al siniestro, señala que este se produjo por exclusiva responsabilidad de la actora. Efectivamente el 3 de abril de 2009, la demandante se encontraba trabajando en el sector de packing, cuando alrededor de las 16.30 hrs. concurrió a las oficinas administrativas por un asunto de remuneraciones, desplazándose desde el lugar en que se encontraba hasta las oficinas por una zona de color amarrillo en el pavimento, habilitada para el tránsito de peatones, que no involucra desplazarse por aquel donde ocurrió el accidente. Sin embargo, el llegar al destino, la demandante se percató que no llevaba un documento, por lo que debió ir a buscarlo al sector de lockers, ubicado a un costado del packing. Para llegar a su destino más rápido, ingresó al patio de embarque, que tiene prohibido el ingreso para el personal de packing, cruzándolo, contravención a todas las normas de seguridad imperante, pasó frente a la cámara de frío N° 4, no advirtiendo la presencia de la grúa horquilla que en esos momentos circulaba en retroceso, con todos los elementos de advertencia en operación, en dirección al patio de embarque.
De esta forma, la responsabilidad del accidente recae en la actora, quien ingresó a un sector prohibido para ella como operaria de packing, según la señalética existente en el lugar, que con letras rojas con fondo blanco expresa “prohibido el paso solo personal de embarque”.
En cuanto a las grúas horquillas, éstas deben seguir ciertas normas de seguridad antes de salir de las cámaras, tales como tocar la bocina, contar con sistemas de seguridad, como la alarma de retroceso, elementos que funcionaban correctamente al tiempo del accidente, considerando que existen letreros que advierten el tránsito de la grúa, contando además el conductor de la misma con los documentos pertinentes.
La demandante atravesó descuidada e imprudentemente por el camino de la grúa, sin percatarse de la alarma de retroceso del vehículo, interponiéndose en su trayecto.
La Asociación Chilena de Seguridad, emitió un informe suscrito por el experto en prevención de riesgos, que al establecer la causa del accidente, señala que se produjo por transitar por el patio de embargue, lugar prohibido para operarios de packing, no respetar las normas de seguridad de la planta, no respetar las advertencias de prohibido el paso a zona de embarque y por la falta de preocupación por la propia seguridad al no advertir el riesgo de atropellamiento existente en el patio embarque donde existe la operación de grúas horquillas.
Concluye entonces que el accidente se produjo porque la demandante desatendió las instrucciones, advertencias y señalética existente, ingresando a un lugar prohibido, circulando por un área no habilitada para el tránsito peatonal.
De esta manera el hecho de la víctima exonera de responsabilidad, por interrumpir el vínculo de causalidad entre la acción u omisión dolosa o culpable y el daño. Es así como el hecho de la víctima, cuando ésta se expone imprudentemente al daño -como ocurrió en este caso-, constituye una causal que exime de responsabilidad, ya que rompe el vínculo de causalidad, considerando que todo individuo no está relevado del deber mínimo y elemental de resguardar su propia integridad física y salud, lo que en la especie no ocurrió conforme se establece en el informe aludido.
Asimismo, la trabajadora desatendió lo dispuesto en el reglamento interno de la empresa que le fuera entregado y que prescribe en el artículo 32 como medida preventiva en Packing y alrededores, así como en áreas almacenamiento y manejo materiales, respetar advertencias y señalizaciones.
En subsidio, alega ausencia de los elementos de responsabilidad, en atención a que de los antecedentes se deprende la inexistencia de causalidad derivada del actuar imprudente de la trabajadora, sin que exista alguna acción u omisión atribuible a la empresa que ocasionara la lesión de la misma.
En subsidio, invoca caso fortuito o fuerza mayor, como causal de eximente de responsabilidad, ya que de los hechos del caso se desprende que el actuar de la demandante importa un hecho ajeno imposible de prever por parte de Aconex.
En cuanto a las lesiones de la demandante, no existe documento médico alguno que determine el grado de incapacidad que la afecta, agregando que la suma reclamada resulta desmedida, en relación a la jurisprudencia sobre la materia y el carácter reparatorio de la indemnización.
Es así como el lucro cesante que se reclama es improcedente en atención a la fórmula lineal y simplista que se utiliza para su determinación, sin considerar otras variantes, teniendo presente que la vinculación entre las partes siempre ha sido temporal, lo que denota incertidumbre en este acápite, considerando la compensación del mismo de acuerdo a las normas de la Ley N° 16.744, indemnizándose de esta forma dos veces el mismo evento.
Sobre el daño moral, el monto que se reclama desnaturaliza el fin propio reparatorio, buscando un enriquecimiento injusto. Alegando para el evento de la condena, la aplicación del artículo 2330 del Código Civil, derivada de la exposición imprudente de la víctima, alegada como eximente de responsabilidad.
3°.- Que en la audiencia preparatoria, se fijaron como hechos pacíficos los siguientes: a) que la demandante se encontraba contratada para desempeñarse como seleccionadora en temporada de proceso zapallo para la demandada; b) el accidente ocurrido el 3 de abril de 2009 a las 16:30 horas aproximadamente; c) la remuneración percibida por la actora ascendente a $159.000.-; d) que el día del siniestro la grúa efectuaba maniobras de retroceso, encontrándose mecánicamente operativa.
4°.- Que después de no prosperar el llamado a conciliación, se determinó con acuerdo de las partes, que la prueba y por ende la discusión, tenía por objeto determinar: a) forma, circunstancias y lugar en que ocurrieron los hechos el día 03 de abril de 2009 a raíz de los cuales la actora sufrió el accidente; b) medidas de seguridad y prevención de accidentes, en relación al accidente de que se trata, implementadas por la demandada, vigentes a la fecha de su ocurrencia, relativas a los hechos de la causa; c) si la empleadora adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud e integridad de los trabajadores, especialmente de la actora en relación al accidente; d) daños sufridos por la actora, naturaleza y monto de los mismos.
5°.- Que con la finalidad de acreditar sus asertos, la trabajadora rindió documental y testimonial de dos testigos, doña Avelina Marambio Sapiain y don Lorenzo Olguín Ríos.
6°.- Que el demandado, por su parte, aparejó documentos, provocó la confesional de la contraria, la declaración de dos testigos, René Poblete García y Juan Carrasco Carrillo y obtuvo dos oficios, de la Asociación Chilena de Seguridad, Agencia San Felipe y de la Dirección del Tránsito de la I. Municipalidad de la misma ciudad.
7°.- Que debe entenderse por accidente del trabajo, toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte (inciso 1º artículo 5 Ley 16.744), de manera que a la luz de la definición legal, es necesario la concurrencia de tres requisitos para estar en presencia de un accidente del trabajo: a) la existencia de una fuerza lesiva, capaz de provocar una lesión, la que puede tratarse de una fuerza súbita, violenta o traumática, aunque también puede constituirse por una fuerza lenta y progresiva; b)debe existir una relación causal u ocasional; esto es, en la relación causal debe existir una relación directa entre el trabajo y la fuerza lesiva, que produzca la lesión o muerte, y en la ocasional, se verifica una relación indirecta o mediata entre ambas, y por último; c) debe ocasionar incapacidad o muerte.
8°.- Que al haberse calificado el accidente ocurrido el 3 de marzo de 2009 como un accidente del trabajo, el peso de la prueba es de cargo del empleador, quien según lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil, está gravado con una presunción de culpa que debe desvirtuar, debiendo demostrar la adopción de las medidas eficaces y que trasladen la responsabilidad del accidente al trabajador.
9°.- Que la empresa con la finalidad de acreditar el cumplimiento irrestricto de las obligaciones que sobre ella recaen, y que a modo general también se discuten en este proceso, acreditó la existencia de Reglamento Interno, de Orden, Higiene y Seguridad, debidamente intimado a la actora, según se concluye del contrato individual de trabajo, que sobre la materia, regula los riesgos asociados a las operaciones ejecutadas en la empresa, de acuerdo a las áreas o ambientes de trabajo, evidenciando los riesgos, consecuencias y medidas preventivas respecto de la zona de packing y áreas de almacenamiento y manejo de materiales(artículo 32).
Asimismo, justificó encontrarse adherido a la Asociación Chilena de Seguridad, haber cumplido con las formalidades-notificaciones exigidas en caso de accidente y tener constituido comité paritario, todo lo cual se desprende de la documental que aportó.
En este mismo sentido, acreditó disponer de un prevencionista de riesgos a tiempo completo, quien a la fecha del siniestro detenta tal calidad, de acuerdo al contrato de trabajo del profesional, resolución emitida por el Ministerio de Salud Pública y certificado de la entidad educacional pertinente.
10º.- Que no obstante lo expuesto, y la acreditación por parte de la demandada del cumplimiento de sus obligaciones en términos generales conforme a las exigencias mínimas que sobre ella recae, es menester determinar si en el caso concreto cumplió con el deber de protección eficaz de la vida e integridad física y psíquica de Bernarda Rodríguez Ahumada.
11°.- Que en este contexto se debe analizar, bajo el prisma del artículo 184 del Código del Ramo, si efectivamente el demandado adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, entendiendo que esta protección eficaz si bien apunta a un efecto de resultado, se encuentra referida fundamentalmente a la magnitud de la responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad. De esta manera, el deber de protección que el legislador impone al empleador, sólo reconoce como límites el caso fortuito o fuerza mayor que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.
Que de conformidad a la Ley, el empleador está obligado a tomar las medidas necesarias que le permiten proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, debiendo además, garantizar para que, en caso que ocurran, el trabajador pueda acceder a una oportuna y adecuada atención médica.
La norma aludida impuesta por el legislador a los empleadores, tiene un sentido tal que los constituye en deudores de seguridad para con sus trabajadores y esta obligación, bajo todos sus respectos, es una de las manifestaciones del deber general de protección, cuyo cabal e íntegro cumplimiento es de una trascendencia superior a la de una simple obligación a que se somete una de las partes de una convención y, evidentemente, constituye un principio que se encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de su esencia, por lo que la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes, sino que comprende una serie de pautas, cuyo contenido, forma y extensión se encuentran reguladas mediante normas de orden público.
12°.- Que en la especie, el deudor logró demostrar con los instrumentos que aparejó, que el conductor de la grúa horquilla involucrada en el siniestro contaba con la autorización para conducir el tipo de vehículo en cuestión, contando este último con las revisiones necesarias para los efectos de lo que se discute.
13°.- Que respecto del lugar y la forma como acaeció el accidente que afectó a la demandante, en principio no hay discusión, en la medida que ambos contradictores ubican a la trabajadora al interior de la zona de embarque, en el momento que una de las grúas horquillas conducida por don Juan Carrasco Carrillo, testigo además en este proceso, retrocedía, atropellando a Rodríguez Ahumada.
14°.- Que entonces, el fondo de lo debatido apunta a determinar cuáles eran las medidas de protección eficaz implementadas por la empresa para la protección de la vida e integridad física y psíquica de la demandante.
Sobre este punto, de la documental, la única atingente es el reglamento interno en la cláusula aludida en el párrafo primero de la motivación novena de este fallo.
Sin embargo, la demandada a través de su testimonial pretendió acredita la satisfacción de sus obligaciones.
En efecto, comparecieron a estrados el prevencionista de riesgos, don René Poblete García, y el conductor de la grúa, don Juan Carrasco Carrillo, quienes como primera cosa, atestiguaron de manera conteste, que las fotografías que le fueran exhibidas en la audiencia, acompañadas por su parte, reflejan el sitio del suceso al tiempo del infortunio, y que dan cuenta de una serie de letreros, tales como “prohibido el paso solo personal de embarque”; “mantener puertas cerradas”; “cuidado grúa horquilla operando”; “acceso obligado peatones”; “prohibido acceso solo personal de embarque”; “acceso solo vehículos”.
Sobre esto mismo, los testigos de la trabajadora, doña Avelina Marambio Sapiain, vecina y ex trabajadora de la empresa, y don Lorenzo Olguín Ríos, cónyuge de la actora y actual dependiente de la demandada, también contestes, afirmaron que los letreros de advertencias que se les exhibieron no se encontraban incorporados en los lugares que se señalan cuando ocurrió el accidente, lo que le consta a la primera deponente, ya que indica haber concurrido a la empresa en mayo de 2009 y al segundo, porque trabaja desde octubre de 2009 y solo recuerda haber visualizado la señalética cuatro meses antes de prestar declaración.
Que sin embargo y en este asunto, se preferirán lo declarado por los testigos de la empresa, quienes resultan mejor instruidos e imparciales, toda vez que la señora Marambio, relata sobre hechos que pudo constatar cuando ella desarrollaba labores para la demandada en el año 2008, de manera que sus dichos sobre la ausencia de letreros en mayo de 2009 no resultan verosímiles a la hora de explicar el por qué ingresó hasta ahí, no pareciendo lógico que para solicitar empleo deba adentrarse en el sector donde se realiza la faena. Asimismo, los dichos del cónyuge, dada la relación que lo une con la demandante, a juicio de esta juez, resultan más acomodaticios a las pretensiones de la parte por la que comparece.
Entonces, efectivamente en el juicio se comprobó que materialmente existían una serie de prohibiciones instaladas en los accesos a la zona de embarque para evitar el ingreso de personas ajenas a dicha sección, constatándose además que dentro de dicha área, se alertaba sobre el tránsito de grúas.
15°.- Que también contraviniéndose los testigos, dependiendo de la parte que los hizo comparecer, sostuvieron la existencia o inexistencia de capacitación, sin embargo sobre este dilema, los propios testigos de la empresa se contradicen, ya que el conductor indica que asiste a charlas todos los días, registrando mediante firma su comparecencia a las mismas, en cambio el prevencionista señala que no existe constancia escrita de las charlas que diariamente se les imparten a los trabajadores. Agregando que él solo al ingreso a los servicios personalmente los instruye, entregándole el derecho a saber.
Entonces, si bien están contestes que se dan charlas diarias, cabe preguntarse qué es lo que se informa, cuál es la efectividad de lo intimado, la capacidad de quien informa –pues no lo hace el prevencionista-, materias sobre la que recae la capacitación, nivel de comprensión por parte del trabajador y fiscalización de lo instruido. Nada hay sobre lo antedicho, cuál fue el derecho a saber que se le entregó en conjunto con el contrato, cómo se le explicó el artículo 31 del reglamento interno, requerimientos que no solo son exigibles respecto de los trabajadores que despliegan labores como las encomendadas a la actora, sino que también para el conductor, pues no obstante sostener que al retroceder hizo uso de todos los elementos necesarios para alertar de su accionar, lo que de igual forma se desprende de los dichos de aquellos cuyos testimonios se otorgaron ante la Asociación Chilena de Seguridad y el Ministerio de Salud, también se dijo ahí que en la maniobra de retroceso es imposible observar por parte del conductor y del transeúnte el uno al otro, en atención a que las “lamas” que cubren la entrada se encuentran empañadas, lo que impide que aquel que pone en movimiento la máquina pueda visualizar al peatón. Asimismo, se sostuvo que el conductor maniobraba la máquina a una velocidad prudente, sin carga, y que el accidente se produjo a no más de un metro desde la puerta de salida. Sin embargo no parece verosímil la lentitud y prudencia en la conducción, en atención al accidente mismo y las lesiones que por a lo menos un año impiden a la actora trabajar, considerando la ausencia de visibilidad del chofer. Si fuera cierta la lentitud y atenta conducción, claramente las consecuencias del accidente hubieran sido otras.
16°.- La ausencia de todo tipo de instrucción constatable no solo en su materialización, sino en su calidad y efectividad, se evidencia del informe de la Asociación Chilena de Seguridad, institución que a pesar de atribuir exclusiva responsabilidad a la trabajadora, impone como medidas correctivas y preventivas, las que si bien las imparte como reiteración a las supuestamente dadas por la empresa, se refieren justamente a la instrucción a los trabajadores acerca de normas de seguridad al interior de la planta, sobre el significado de las señalizaciones de seguridad, destacando las que indiquen prohibiciones, sensibilizar mediante charlas las consecuencias de no respetar las normas de seguridad de la empresa, tanto que impuso un plazo para el control del cumplimiento de las medidas a implementar.
Volvemos a lo mismo, cuándo originariamente entregó estas instrucciones básicas, cuándo explicó la señalética, cuándo explicó las consecuencias de infringir una prohibición, surgiendo además las interrogantes sobre si dio cumplimiento a lo requerido por el órgano administrador o cuál fue el contenido del informe que sobre la materia emitió el comité paritario.
17°.- Que nuestros tribunales de justicia han centrado la protección del trabajador en cuanto a persona, sosteniendo expresamente que en atención a los valores comprometidos, el deber que se impone al empleador no es de carácter patrimonial, pues se refieren a la vida, la integridad psíquica y la salud de los trabajadores, y para verificar su eficaz cumplimiento, la lógica ordena considerar una protección razonable de acuerdo a la actividad empresarial y a las facultades normales de fiscalización y control que le compete.
Los estándares de diligencia y eficacia están dados en relación a las faenas y labores encomendadas, de manera tal que abarcan desde la capacitación de los trabajadores y su equipamiento, hasta la adecuación de los espacios físicos y del proceso productivo, situación que ubica al empleador en la posición de tener que demostrar la efectividad y suficiencia de su diligencia en las acciones de prevención y cuidado pertinentes.
De esta manera, la protección que se impone al empleador a través de los diversos mecanismos que prevé la ley, debe tener en cuenta la calidad como profesional del trabajador, su experticia y capacitación en el desarrollo de tareas similares y el grado de dificultad de la encomendada, su peligrosidad, entre otras, determinando la necesidad de capacitación especializada o simulaciones previas, todas variantes que a la luz de los raciocinios previos no fueron adoptadas por el demandado.
Como se indicó, el empleador es deudor de seguridad respecto de sus trabajadores, deber que no queda entregado a la voluntad de la empresa, a cumplimientos parciales, informales, asistémicos, a la discrecionalidad del empleador, a la transmisión de experiencia de un trabajador a otro o a los conocimientos adquiridos en otras labores, ya que el legislador ha impuesto obligaciones generales al momento de desplegar una labor y otras específicas de carácter reglamentario, referidas a las particularidades de la actividad que se trate en conexión con los riesgos asociados. En la especie, no existe, pues no lo comprobó quien correspondía, un marco regulatorio para la seguridad en el desarrollo de las labores, sin perder de vista que se trata de labores desplegadas por temporadas, de baja calificación, lo que hace también suponer la baja instrucción de quienes las desarrollan, lo que conlleva una labor exhaustiva por el beneficiado con el trabajo, con el objeto de otorgar el mayor grado de comprensión y protección a sus dependientes.
Que así las cosas solo es posible concluir que la adopción de las medidas necesarias para el fin requerido no se acreditaron por la empresa, ya que como se dijo, salvo el reglamento interno, no existe elemento alguno que demuestre el despliegue de una labor seria, sistemática y formal sobre la materia, olvidando el demandado que un empleador respetuoso en integridad de la obligación impuesta, consigue no solo la protección de la salud e integridad física de sus dependientes, sino que de sus familias y de la sociedad toda, he ahí la transcendencia de esta obligación.
18°.- Que el deber de protección que el legislador impone al empleador, sólo reconoce como límites el caso fortuito o fuerza mayor, y la imprudencia temeraria del trabajador, hipótesis que según lo que se ha venido razonando, no concurren en la especie.
Que según lo expuesto, sólo resta concluir que si la empleadora hubiera entregado al trabajador los elementos de
seguridad adecuados, entendiéndose por tales, también los referidos a la debida instrucción e información, y mantuviera asimismo, un procedimiento seguro e idóneo para el desarrollo de las funciones encomendadas el día del infortunio, con el objeto de proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, el accidente no se hubiera producido o sus consecuencias hubieran sido menos perniciosas, de manera que la negligencia de la demandada se infiere de la sola materialización del daño y conforme lo ordena el artículo 1556 del Código Civil en relación con el artículo 69 de la Ley 16.744 y del principio general de reparación integral del daño, procede condenar a la demandada a resarcir los perjuicios efectivamente probados.
19°.- Que según lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, entendiéndose este último como la pérdida cierta de la ganancia posible, de manera que deberá acreditarse por quien pretende obtener la reparación, la disminución efectiva en la misma, y para su determinación necesario resulta recurrir a hechos reales, objetivos y probados, y aunque la estimación en este sentido no puede ser matemáticamente exacta, debe sí fundarse en consideraciones razonables, dentro de un contexto lógico y probable, limitado a las circunstancias del caso, dentro del proceso de normalidad de las cosas, de manera que el lucro cesante resultará ser un juicio de probabilidad pero dentro de los parámetros ya expuestos.
Que en este marco, no existe informe alguno emitido por las instituciones pertinentes que dictamine algún grado de incapacidad que afecte a la demandante. Es así como ésta mantiene relación laboral vigente con la empresa demandada, sin que exista en este momento un antecedente cierto sobre la disminución en sus ingresos, de tal forma que no es posible recurrir a antecedentes objetivos, reales y probados, de los cuales deducir que la actora, que desempeñaba una labor poco calificada y con baja remuneración, que asciende a $159.000., de acuerdo a los hechos pacíficos del juicio, haya efectivamente dejado de percibir de manera cierta suma alguna.
Es efectivo que por más de un año ha hecho uso de descanso por enfermedad, pero no debe perderse de vista que se trata de una mujer de ya 57 años, que según ella misma reconoce fue contactada por el terapeuta ocupacional de la Achs. para que se reintegre a sus labores habituales, sin embargo y de acuerdo al curso normal de los acontecimientos, no puede establecerse el juicio de probabilidad pretendido, desde que razonablemente puede esperarse, en el caso de cesantía, la reinserción laboral en actividades de baja calificación, con una remuneración equivalente a la percibida, sin una merma pecuniaria, de manera que no existen elementos de juicio que permitan cuantificar lo que por lucro cesante corresponde a la demandante, considerando que la cantidad pretendida es meramente referencial, no sustentada en antecedentes más o menos ciertos que lleven a su determinación, más cuando no se acreditó la pérdida normal de los ingresos propios de la actividad que desarrollaba la afectada. La demandante, como se dijo, continua vinculada mediante contrato de trabajo con la empresa, no se ha declarada incapacidad por los órganos administradores del seguro de accidentes del trabajo, y de ser así compensará el pago de indemnizaciones o subsidios que contemplan las leyes laborales, de manera que la circunstancia que en el futuro la demandante pueda sufrir alguna disminución en su remuneración, no es suficiente ni permite la determinación de este tipo de indemnización, razón por la cual se desestima la demanda en este rubro.
20°.- Que el artículo 1556 del Código Civil si bien se refiere al daño emergente y lucro cesante, ello no importa una limitación al daño, al no excluir o prohibir la compensación del daño moral, lo que claramente en asuntos como el que se trata no solo encuentra su amparo en el principio general de reparación del mismo, sino que en el tenor literal del artículo 69 de la Ley 16.744, al disponer que la reparación del daño moral procede en todo caso, en razón del incumplimiento del empleador del deber de protección de la vida e integridad corporal de los trabajadores.
21°.- Que el punto de partida en el asunto está dado por el resarcimiento del daño moral en cuanto a la lesión de un interés significativo de la víctima, de manera que el verdadero fundamento de la reparación del mismo descansa en la condición de persona del afectado.
Es así como se ha entendido como daño moral el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. Si atendemos al concepto, éste abarca no solo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además quedan comprendidos las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida.
De esta manera y considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial y no solo por el dolor o sufrimiento que se padece. Sobre esto, la visión reduccionista del daño moral pertenece al pasado, por lo que el daño extrapatrimonial protege más allá incluso el pretium doloris, el cual es solo una especie del mismo. Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral, (Barrientos Zamorano, Marcelo. Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris. Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437). En esta misma línea, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo, explica que la definición de daño moral debe ser lo más amplia posible, incluyendo todo daño a la persona en sí misma (física-psíquica), como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales, esto es como todo menoscabo en un bien no patrimonial o a un interés moral por quien se encontraba obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente.
22°.- Que a pesar de la escasa la producción de prueba por parte de la defensa de la trabajadora con la finalidad referida, en la medida que acompañó solo un informe médico emanado del doctor Calderón, médico tratante, perteneciente al Hospital del Trabajador de Santiago, sin dar tramitación a los restantes oficios solicitados, es lo cierto que del informe aludido se desprende que la actora ha sido sometida a diversas intervenciones médicas, exámenes, injertos, aseos quirúrgicos, con dolor permanente, presentando necrosis marginal del colgajo y heridas complejas en ambas extremidades inferiores, padecimientos físicos, que además le ocasionaron trastornos depresivos, en tratamiento por salud mental.
Si bien no existe ninguna norma en la Ley sobre Accidentes del Trabajo que entregue parámetros para la fijación del daño moral, resulta ilustrativo sobre el tema, lo dispuesto el artículo 41 de la Ley 19.966, que establece el régimen de garantías en salud, que a propósito de la responsabilidad de los órganos de la administración del estado, prescribe: “La indemnización por el daño moral será fijada por el juez considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquellos.”
En esta línea, el antecedente aludido permite concluir desde hechos demostrados, la naturaleza y entidad de la lesión, el periodo de incapacidad que afecta a la trabajadora, quien desde la fecha del siniestro no ha vuelto a prestar servicios para su empleador, en permanente tratamiento, que a pesar de no desarrollar una labor calificada, por lo mismo, y no obstante lo que se dijo a propósito del lucro cesante, no tiene certidumbre sobre su futuro, en atención a su situación, en espera de una posible cirugía plástica, que permanentemente presenta dolor, lo que permite concluir que el hecho dañoso ocasionó en la demandante un menoscabo producto del sufrimiento y desgaste emocional derivado del sometimiento a diversos exámenes y terapias posteriores a los hechos, escenario del que lógicamente se desprende no solo la existencia de un dolor físico, sino que de aflicción y sufrimiento de verse expuesto a futuras operaciones con resultados inciertos, unido a la circunstancia que se encuentra afectada por un trastorno depresivo y a las secuelas visibles que se evidencian de las fotografías acompañadas.
Que conforme a todo lo reseñado, no cabe duda que el accidente lesionó la integridad física y psíquica del trabajador, que debe ser compensado mediante el pago indemnizatorio acorde al daño sufrido, resarcimiento que busca paliar, con las limitaciones propias, la lesión a derechos constitucionalmente amparos, y sin perjuicio de reconocer, ante la inexistencia de parámetros objetivos como en otras legislaciones, la imposibilidad de una compensación por equivalencia, pero sin perder de vista que la cuantificación del monto a resarcir en caso alguno puede constituir una fuente de lucro, se fija la indemnización por este concepto en la suma de $10.000.000.-
23°.- Que en cuanto a la argumentación subsidiaria de la empresa relativa a la disminución de su responsabilidad por la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, es procedente el rechazo de dichas alegaciones, según se deriva del propio concepto de las instituciones esgrimidas en caso de accidentes del trabajo y de la responsabilidad exclusiva del empleador, en atención a lo que se razonó a propósito de sus incumplimientos en la materia.
La última argumentación que también dice relación la reducción del monto de los perjuicios, por estimar que el actor se expuso imprudentemente al daño, de igual forma será desestimada, de acuerdo a los diversos razonamientos a propósito de la responsabilidad del empleador, considerando en todo caso, que la figura que invoca, contemplada en el artículo 2330 del Código Civil, resulta inaplicable a este caso en que la fuente legal que sustenta la responsabilidad del empleador deriva justamente de la existencia de un contrato de trabajo, de manera que necesariamente la responsabilidad involucrada es la contractual y no la extracontractual, que rige la norma esgrimida.
24º.- Que indemnización deberá pagarse reajustada según lo establece el artículo 63 del Código del Trabajo, más los intereses corrientes desde la fecha que quede ejecutoriado el presente fallo hasta su pago efectivo.
25°.- Que la prueba aportada al juicio ha sido concordada y analizada conforme a las reglas de la sana crítica y las conclusiones arribadas derivan de la pluralidad, conexión, gravedad y concordancia de las mismas, sin que en nada aporte el ordinario 98 emitido por la Inspección del Trabajo y que fuera rendido por la demandante, regla que también resulta aplicable a la confesional de la trabajadora.
En cuanto a las declaraciones de los testigos de la demandante con la finalidad de acreditar el daño que se reclama, sus versiones constituyen una reiteración de aquello que emana del informe médico rendido, por lo que resulta innecesario su análisis, en la medida que lo que expusieron deriva necesaria y lógicamente del dictamen médico.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 25, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 58, 59 y 69 de la ley Nº 16.744, artículos 1, 7, 8, 10, 41, 153, 184, 420, 453 y siguientes del Código del Trabajo; artículos 1545, 1546, 1547, 1556, 1557, 1698 del Código Civil y demás normas pertinentes, se declara:
I.- Que se hace lugar a la demanda, solo en cuanto se condena a la demandada Exportadora Aconcagua Ltda. al pago de $10.000.000.- por concepto de daño moral, suma que deberá ser satisfecha con los reajustes e intereses legales, calculados en la forma que se consigna en el considerando vigésimo cuarto de esta sentencia.
II.- Que no se condena en costa a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
III.- Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Hágase devolución a las partes, cuando corresponda, de la totalidad de la prueba documental guardada en custodia.

Pronunciada por doña Lilian Leyton Varela, juez titular de este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

RIT O-978-2010
RUC 10- 4-0023368-9

En Santiago a diecinueve de julio de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.