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miércoles, 6 de junio de 2012

Accidente laboral.Responsabilidad de empleador al no proporcionar elementos de protección a trabajadores.Rol O-368-2010



Santiago, diez de mayo de dos mil diez.-

VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que doña IRASEMA GUEVARA CLAVO, trabajadora, de nacionalidad Peruana, cédula de identidad N° 22.309.879-7, domiciliada en Avenida Recoleta N° 2705, comuna de Recoleta, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en contra de su ex_empleadora FELIPE ANDRES PARDO HERNANDEZ, factor de comercio, cédula de identidad N° 15.311.442-0, con domicilio en El Roble N° 674 y en Gabriel Palma N° 992 ambos de la comuna de Recoleta y solidariamente o de manera conjunta, atendidas las normas del subcontrato en contra de la empresa COMERCIALIZADORA DE PLASTICOS TECNOPLAST LIMITADA, RUT N° 76.107.820-8, representada legalmente por doña MARTA HERNANDEZ ROJAS, ignora cédula de identidad, factor de comercio, domiciliada en calle Gabriel Palma N° 992 ambos de la comuna de Recoleta.
Indica que comenzó a prestar servicios para Felipe Pardo Hernández con fecha 23 de octubre de 2008, siendo su remuneración bruta mensual promedio de los tres últimos meses la cantidad de $195.000.-
Que fue contratada exclusivamente como operaria en la empresa Comercializadora de Plásticos Tecnoplast Ltda. y se desempeñaba como operaria en plástico de la empresa.
Que con fecha 22 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 9 de la mañana y mientras se desempeñaba en sus funciones se le ordenó trabajar en la máquina llamada “Molino” recogiendo el material que arrojaba la máquina, cuando en esos momento la polea de la máquina le atrapó el dedo pulgar izquierdo, esto a causa que la máquina no se encontraba con fijaciones, ni afirmada, y vibraba y la polea no tenia protección para el operario, por lo que se lo amputó. Al gritar, acudió el Señor Eduardo (encargado de producción de la empresa) quien la trasladó de urgencia al Hospital San José por cuanto sólo contaba con FONASA A y sin un seguro para el caso de accidentes del trabajo, donde se le realizó una regularización ósea a nivel de MTC distal. En dicho centro asistencial recibió su primera operación en el muñón que había quedado de su dedo pulgar izquierdo, dándole el alta médica luego de un par de días de quedar hospitalizada.
Luego el 25 de noviembre del año 2008 le pidió a su jefe doña Marta Hernández que le hiciera el contrato de trabajo con las imposiciones retroactivas reuniendo así los requisitos para ser atendida en la Mutual de Seguridad. Lo anterior, se concretó sólo el día 9 de diciembre de 2008 y fue atendida por dicha entidad iniciando su tratamiento y hasta el 15 de noviembre de 2009, fecha en la cual le fue dada el alta médica. Que al día siguiente se reincorporó a su trabajo y en la tarde del día 17 de noviembre de 2009 a las 17:00 horas fue llamada por la Jefa Sra. Marta Hernández y de forma verbal le comunica que está despedida
Que el Informe Médico de Lesiones de la Mutual de Seguridad de fecha 29 de octubre de 2009, señala en la parte pertinente que sus lesiones se debe a un atrapamiento de dedo pulgar con polea de maquinaria mientras realizaba labores de trabajo, lo que según apreciación clínica es concordante con su relato, lo que le ha ocasionado 300 días de incapacidad laboral, amparado por la Ley N° 16.744. Que el Informe Médico de la Mutual de fecha 9 de noviembre de 2009, en la parte pertinente señala que el 21 de enero del año 2009 se realiza alargamiento del 1° MTC, con evolución favorable, efectuando además en mayo de 2009, cirugía de injerto, señala además que se encuentra utilizando ortoprótesis, con buena tolerancia, con controles ambulatorios con Traumatología, fisiatrías y Terapia Ocupacional.
Agrega que el Informe médico de secuelas N° 457 de 17 de diciembre de 2009 de la Mutual de Seguridad señala que su diagnóstico clínico definitivo es AMPUTACION PULGAR IZQUIERDO NIVEL MTC-F y que sufre secuelas de accidente del trabajo verificado por exámenes clínicos y de imagenología. Que debió ser sometida a tratamiento de especialidad quirúrgico de alargamiento de pulgar y rehabilitación.
Que mediante Resolución exenta N°622 de 14 de enero de 2010 la Comisión Preventiva de Invalidez Subcomisión Norte de la SEREMI de salud de la Región Metropolitana emitió su certificado de discapacidad y certifica que es portadora de un 27,5% de su discapacidad física visible y permanente conforme a la evaluación de los antecedentes médicos y administrativos efectuada por esa Subcomisión, dejando establecido su diagnóstico AMPUTACION TRAUMATICA PULGAR IZQUIERDO (S/69) la que no requiere de reevaluación.
Concluye que de haber contado con la correcta protección, premunida de elementos de seguridad eficaces el día del accidente y con los conocimientos del entorno donde ocurrió la suma de la falta de todos esos elementos y negligencias por parte de la empresa se configuró el accidente ya descrito.
Señala que al momento del accidente no había ningún supervisor de seguridad, ni experto en prevención de riesgos, ni integrante de comité paritario de higiene y seguridad alguno en el lugar de los hechos. Que en toda esta acción no se tomó en cuenta por parte de las jefaturas de la demandada las medidas de coordinación y seguridad necesarias para que se realizara su trabajo sin riesgos de accidentes.
Que a su entender las causas básicas de su accidente se debieron:
1.- la no existencia de registro de una evaluación de riesgos previa al inicio de los trabajos.
.- falta de procedimientos de TRABAJO SEGURO, para las distintas actividades que realiza la empresa.
3.- falta de elementos de protección personal adecuados para realizar este tipo de trabajos, debido a que lo hacía sin los elementos de seguridad necesarios y sin el conocimiento adecuado de la mecánica, no contar con las herramientas adecuadas y recomendadas para estos trabajos.
4.- la nula instrucción del trabajo con máquinas moledoras de materiales de plásticos.
5.- no contar con protección para las manos y cara adecuada para prevenir la proyección de materiales o de lesiones al manipularla.
6.- falta de procedimiento de trabajo seguro.
Además, señala, el empleador debe establecer un Registro de la Entrega del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, el cual debe establecer la fecha y firma de recepción por parte de los trabajadores lo que en la especie no sucedió. Respecto a informar los riesgos laborales conforme al DS N° 50 no se le entregaba.
En cuanto a los daños y perjuicios, indica que el tratamiento médico al que ha sido sometida, comenzó el día de su accidente luego de un intenso y doloroso trabajo de recuperación, su rehabilitación ha sido lenta, pues hasta el día de hoy sufre de intensos dolores físicos debido al tratamiento de estiramiento del pulgar con tornillos siendo sometida a intensas terapias físicas y psíquicas y que sus secuelas han sido invalidantes.
Señala el concepto de amputación y que sus síntomas se encuentran reafirmados por las radiografías, que dado que fue asistida por organismos de la Ley N° 16.744 no cabe duda que su accidente fue de tipo laboral.
Agrega que su recuperación ha sido lenta, con un costo económico y emocional alto para ella y su familia que ha sufrido con ella cada uno de los vejámenes y necesidades de sus extensas atenciones médicas como de su recuperación, de diversos exámenes de alto costo. Medicamentos y de sus necesidades más básicas.
Que sigue en terapia en el Hospital del trabajador de Santiago y que a raíz del accidente ya no existe alegría en su persona, ni se siente bien con su persona que la enorgullecía hasta el día de su accidente, toda vez que sufre de daños físicos y neurológicos de consideración como psicológicos en evaluación. Que a la fecha del accidente tenía 24 años de edad.
Señala que ha sido víctima de un perjuicio de sufrimiento, de un perjuicio de agrado y de un perjuicio estético, en cuanto al primero, sigue en dolorosos tratamientos a la fecha pues sus daños físicos son de bastante gravedad. Además ha sido víctima de un grave daño psicológico como lo es el stress post traumático y el síndrome depresivo reactivo, todo lo cual la mantiene en una fuerte neurosis y angustia que se ha traspasado a su familia la cual ha vivido diariamente su deterioro porque está dañada psíquica y físicamente.
En cuanto a los perjuicios estéticos presenta pérdida parcial de movimiento o control muscular en la mano izquierda; pérdida parcial de sensación y pérdida de sensación de temperatura en la mano izquierda; hormigueo en la mano izquierda y cefaleas permanentes.
Todo lo cual la hace aparecer frente a sus semejantes como una minusválida física y mental ya que debe soportar no sólo su conocimiento del accidente, sino que las miradas de terceros porque lleva una ortoprótesis en la mano que no puede esconder y por lo que otros empleadores no la contratan a simple vista.
Que ha sido víctima de un perjuicio de agrado pues las lesiones le han privado de satisfacciones de orden social, mundano y de entretención que normalmente benefician a una persona de su edad y condición cultural y social y los dolorosos tratamientos médicos que le han significado la pérdida de todos los entretenimientos comunes y ordinarios de la vida, afectando incluso su salud mental, a su familia pues sus lesiones le han quitado lo más simple que es dar cariño sin salir de la casa para depender económicamente de su familia.
En cuanto al derecho, señala que las empleadoras, han incumplido lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, pues no se contaba con un supervisor de seguridad que dirigiera las actuaciones y maniobras de los trabajadores, sin demarcación, señalética, que la empresa no contara con un experto profesional en Prevención de Riesgos, sin charlas de prevención, sin un Departamento de Prevención y sin contar con los elementos de seguridad adecuados para prevenir el accidente.
Que este incumplimiento es la causa directa y necesaria de los daños que se le causaron a raíz del accidente laboral.
Luego comenta un fallo de la Excma. Corte Suprema, para luego señalar que la obligación de seguridad se encuentra reconocida en Tratados Internacionales, por la Constitución Política y por la Corte Suprema, detallando las disposiciones y fuentes.
Señala otras infracciones a las normas laborales y de Seguridad Social en que ha incurrido la demandada:
  1. Infracción a los artículos 66 del la Ley n° 16.744 y 210 del Código del Trabajo en relación con los artículos 3; 11 acápite 1°, 36, 37 inciso 1° y 53 acápite 1° del DS N° 594 de 1999
  2. Infracción a los artículos 66 de la Ley n° 16.744 y 210 del Código del Trabajo en relación a los números 1 y 2 del artículo 24 del DS N° 54 de 1969
  3. Infracción a los artículos 66 y 68 de la Ley n° 16.744 en relación a los artículos 210 del Código del trabajo y 68 y artículos 8, 14, 21 y siguientes del DS N° 40 de 1969.
  4. Infracción al artículo 187 del Código del trabajo y artículo 68 de la Ley N° 16.744.
En cuanto a las indemnizaciones que reclama, señala que éstas deben cubrir en su caso tanto el lucro cesante y el daño moral, englobando en lo último no sólo los daños psicológicos sino también los perjuicios estéticos y los perjuicios de agrado.
En cuanto al lucro cesante señala que los artículos 19 n°1 de la Constitución y los artículos 1556 y 1557 del Código civil consagran el principio de la reparación integral del daño y que ha quedado con limitaciones físicas y psicológicas irreversibles por lo que ve muy difícil retornar a futuro a su actividad ni ninguna otra ya que ha visto sus posibilidades laborales disminuidas, por lo que demanda la suma única y total de $38.500.000, que no representa su última remuneración mensual, proyectada hasta que cumpla 65 años de edad si no que toda aquella pérdida futura que representan sus daños físicos, sus limitaciones de no poder realizar sus trabajaos y ver como su stress post traumático y la depresión que crece en sus pensamientos día y noche que no poder realizar un trabajo y ahora ya no puede realizar. O en subsidio la cantidad mayor o menor que el tribunal se sirva fijar.
En cuanto al daño moral, señala que a raíz del accidente se ve impedida de desempeñarse adecuadamente en todo tipo de trabajos, específicamente en sus labores como Operaria en Plástico que es la única actividad laboral que conoce por lo que solicita la suma de $40.000.000.- por daño moral propiamente tal o perjuicios de sufrimiento, estéticos y de agrado, o la que el tribunal determine mayor o menor.
Solicita además los reajustes, intereses y costas de la causa.
SEGUNDO: Que en tiempo y forma, comparece don FELIPE ANDRES PARDO HERNANDEZ, estudiante, quien contestando la demanda solicita su rechazo en todas sus partes, negando en forma concreta y expresa los hechos y el derecho invocado, con costas por los siguientes fundamentos:
En primer término, hace presente que efectivamente la demandante comenzó a prestar servicios en octubre del año 2008 pero su remuneración mensual fue de $159.000 como sueldo base.
Que sus funciones en el taller de reciclaje era manipular material de desecho o basura plástica, es decir, moler, lavar, secar y finalmente procesar el plástico. Que junto con la demandante, en la época de su contratación llegaron dos ciudadanos peruanos más a desempeñar la misma función que la actora y se les explicó enseguida que se trataba de un taller artesanal que cuenta sólo con tres maquinarias las que consistían en un equipo de peletisador, un molino y un aglomerador, lo que era un trabajo básico y sucio y no obstante, ellos aceptaron por cuanto manifestaron haber trabajado en iguales o peores condiciones en el trabajo anterior donde tomaban mucho peso.
Que el lugar donde ocurrieron los hechos es un Taller Artesanal de reciclaje de Plástico que cuenta con apenas tres maquinarias que no son de su propiedad ya que están dadas en arrendamiento como asimismo el local y la cantidad de operarios que se desempeñan en él de manera permanente no son más de 4 personas que son Eduardo Delgado, encargado de taller, Omar Cabrera que opera una de las máquinas, Marta Hernández que es su madre y es quien lo reemplaza cuando no puede estar materialmente en el taller y algunos trabajadores más que son contratados por temporadas sólo para efectos de cumplir con los pedidos más urgentes.
Que fue en este escenario en que se contrató a la actora, que en cuanto al trabajo del taller, resume que se debe recibir el material que sale de un aglomerador donde se echan los tarros (de plástico) y salen triturados a un harnero desde el cual se recoge en una caja para luego echarlos a un molino el que se encuentra instalado en un patio para la caída de material del material, ya que allí se tienen tambores con agua para vaciar lo molido y lavarlo, posteriormente se tiran en tableros dispuestos en el suelo para vaciar lo molido y lavarlo, posteriormente se tiran en tableros dispuestos en el suelo a fin de secar para luego procesar.
Que el día del accidente se encontraban trabajando el encargado Sr. Delgado, don Omar Cabrera que es operador de máquinas de plástico y tres trabajadores más, dentro de las cuales se encontraba la actora. Que don Eduardo distribuyó las tareas, Cabrera en la máquina, la demandante y su compañera en el aglomerador y Fernando, otro operario, en el molino. La actividad comenzó a las 8:30 se tenía que triturar material y luego moler para comenzar a lavar. Que a la demandante no se le dijo en ningún momento que fuera a recoger material, ya que éste se debe juntar en grandes cantidades para luego que se termina de moler proceder a lavarlo y como había transcurrido sólo media hora de la iniciación de las labores, aún no se había juntado suficiente material y mucho menos 500 kilos, como lo manifestó la demandante en su pretensión. Según Fernando las muchachas de encontraban conversando y riendo cuando fue el accidente e Irasema metió imprudentemente la mano a la correa de la polea motriz del molino.
Que al momento del accidente la actora usaba guantes de seguridad en ambas manos y después de transcurridos los hechos se desprendió de manera violenta el guante lo que provocó el desprendimiento de la extremidad que perdió en definitiva.
Que es efectivo que se la lelvó de urgencia al Hospital San José porque dado que la actividad desarrollada es tan básica no se cuenta con los medios suficientes y no se encontraba asociado a ningún tipo de Mutualidad lo que por cierto no constituye una falta sobre todo como la propia Ley n° 16.744 faculta para llevar al accidentado a un centro asistencial cuando por la urgencia o cercanía del lugar así lo requiera, con lo que se cumplió de inmediato de ocurrido el accidente.
Que no se discute ni la relación laboral con la actora, ni que el accidente que sufrió sea accidente del trabajo, se discute la culpabilidad del empleador por cuanto existió de parte de la actora un actuar negligente, sobre todo conociendo de antemano y aceptando las condiciones de trabajo en las que se debía desempeñar y en particular en el día de ocurrido los hechos desobedeciendo una orden directa del encargado del cumplimiento de las faenas. Que asimismo la demandante contaba con guantes de seguridad al momento del accidente y que por la premura e impresión comprensibles después de ocurrido el accidente retiró de manera violenta, lo que puede haber provocado tal vez la pérdida definitiva de la que fue víctima, lo que no es imputable al empleador.
En cuanto a las imputaciones hechas por no cumplir con normas de prevensión de riesgos, como mantener un Comité Paritario o contar con un experto en prevensión de riesgos, señala que de acuerdo al artículo 1 inciso 1° del DS 54 de 1969 se establece la obligación de contar con un comité paritario en aquellas empresas en que trabajen más de 25 personas, que no es el caso del taller en cuestión. En cuanto al estado de las máquinas utilizadas para el cumplimiento de las labores, se encontraban en buenas condiciones para ser utilizadas sin que por ello significara un peligro para sus operarios.
Respecto de las indemnizaciones solicitadas, en cuanto al lucro cesante señala que la jurisprudencia ha señalado que para que proceda el daño debe ser real y cierto por tanto debe ser probado en miras a determinar su monto o un acercamiento razonable y en ningún caso se puede calcular en forma hipotética, como lo pretende la actora al sacar una proporción del grado de invalidez declarado y los años que eventualmente podrá seguir trabajando. Cita jurisprudencia. Asimismo el daño moral resulta desmedido en atención al grado de invalidez declarado tomando en consideración que la demandante no se encuentra incapacitada en un 100% y puede desempeñarse en un trabajo sin mayores problemas.
TERCERO: Que la empresa demandada solidaria, no obstante encontrarse legalmente notificada, no contestó la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala la norma legal precitada.
CUARTO: Que se llevó a efecto la audiencia preparatoria con la presencia de todas las partes. El tribunal llamó a conciliación, sin resultados positivos, sin embargo, por acuerdo de las partes se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad que la actora fue contratada por don Felipe Pardo con fecha 23 de octubre del año 2008.
2.- Efectividad que la demandante percibía una remuneración de $195.000.
3.- La trabajadora era operaria de la Comercializadora de Plásticos Tecnoplast Ltda.

4.- Que con fecha 22 de noviembre de 2008, la trabajadora recogiendo el material que arrojaba la máquina Molino se produce el accidente ya que la polea de la máquina le atrapó el dedo pulgar izquierdo.
5.- Después de producido el accidente la actora fue llevada al Hospital San José donde habría recibido la primera operación en el muñón.
6.- Efectividad que al momento del accidente los demandados no estaban afiliados a ninguna Mutual de Seguridad.
7.- Efectividad que la trabajadora al momento del accidente de trabajo se encontraba prestando servicios en dependencias de la Comercializadora de Plásticos Tecnoplast Ltda.
8.- Efectividad que los demandados no cuentan con un Comité Paritario.
Posteriormente se recibe la causa a prueba y se fijaron como hechos a probar los siguientes:
1.- Causas que produjeron el accidente sufrido por la trabajadora.
2.- Efectividad que las demandadas habrían tomado las medidas necesarias para evitar eficazmente el accidente sufrido por la demandante.
3.- Efectividad que la actora se expuso imprudentemente al accidente.
4.- Naturaleza, características y monto de los daños sufridos por la demandante.
5.- Grado de incapacidad de la actora.

QUINTO: Que en la audiencia de juicio, la parte demandante incorporó la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
La parte demandante incorpora en la audiencia de juicio, los siguientes documentos:
  1. Copia de la declaración individual de accidente del trabajo de fecha 28 de noviembre de 2008.
  2. Original de orden de atención por Ley N° 16.744, de la actora por el Instituto de Seguridad Laboral en que se derivó a la trabajadora a la Mutual de Seguridad de fecha 29 de diciembre de 2009.
  3. Informe médico de lesiones de la Mutual de Seguridad de fecha 29 de octubre de 2009.
  4. Informe médico de la Mutual de Seguridad de fecha 9 de noviembre de 2009, en donde se informa la situación clínica de la paciente y tratamientos.
  5. Informe médico de secuela N° 457 de 17 de diciembre de 2009 dirigida por la Mutual de Seguridad al Compin.
  6. Certificado de discapacidad de la actora resolución exenta N° 2313 de 4 de marzo de 2009 emitida por Seremi región Metropolitana.
  7. Resolución Exenta N° 622 de 14 de enero de 2010 emitida por Compin Norte.
  8. Tres recetas originales de medicamentos de la actora ordenadas por la Mutual de Seguridad de abril de 2009, 23 de julio de 2009 y otra sin fecha.
  9. Dos certificados Epicresis de la Mutual de Seguridad correspondientes a la actora de 23 de enero de 2009 y 15 de mayo de 2009.
  10. Setenta y dos certificaciones de atención emitidas por la Mutual de Seguridad desde el 2 de diciembre de 2008 al 9 de noviembre de 2009.
  11. Tres radiografías emitidas por la Mutual de Seguridad cada una con el nombre de la actora.
CONFESIONAL:
Comparece Felipe Pardo Hernández, quien presta confesión señalando: Que la empresa no existe ahora, que no recuerda cual era el giro, reciclaje de material, basura plástico, que se reciclaba plástico. Que duró tres años, desde el 2007 al 2010. Que las personas que trabajaban ahí eran de 2 a 3 a 4 personas no era estable. Que la actora realizaba funciones de limpieza de material y lavado. Que todo el trabajo era sucio, existían bidones con agua y se limpiaba el material y luego se deja en una plancha para secado. No sabe ni la fecha del accidente ni que estaba haciendo la actora ese día. Señala que las máquinas son de fabricación italiana del año 1980. Que la actora no trabajaba en ninguna máquina, luego describe el funcionamiento de las máquinas. Que en el área del Molino ocurrió el accidente, desconoce las medidas de seguridad y que no tenían protección las poleas. Que las mantenciones se hacían una vez al mes por el técnico pero no hay registros. Que en cuanto a los implementos, se le facilitaban guantes y las instrucciones las daba el técnico. Que el deponente no se encontraba ese día en el lugar del accidente. Sabe que tuvo pérdida dedo mano izquierda y que no fue directamente atendida por la Mutual y fue derivada a lo que estaba más cerca de un Hospital cree. Que existen tres procesos una máquina que tritura que tiene poleas, se lava el material y se utilizan guantes, que luego se filtra el material y se transforma en pellets, allí el plástico húmedo se calienta. Que para el triturado se ocupan los mismos guantes que para el lavado. Que el Técnico era como el jefe comandaba el funcionamiento del taller.
Comparece Marta Hernández Rojas, quien señala que conoce a la demandante, que trabajaba en el Taller del Roble, que le dio trabajo el técnico por el año 2008. Que el contrato decía operario plástico no es experta en plástico, que la actora aceptó trabajar con basura, desechos de plástico, aceptó lo sucio del plástico, que el plástico se lavaba y el técnico era el que operaba las máquinas. Que el día del accidente llegó más tarde y ya había ocurrido aquel y la llevaron al Hospital. Que ese día el operario les dijo que ella y otra persona tenían que estar en el aglomerador echando tarros. Que cualquiera ocupaba las máquinas que existía un Molino, una aglomeradora y una filtradora, que la actora operó el Molino, luego explica la máquina del Molino señala que la actora fue a conversar cerca de la máquina, se le pregunta si la máquina emite ruido y dice que sí y se le hace presente que como iba a conversar allí con el ruido de la misma. Respecto de las medidas de seguridad la polea no tenía protección pero nadie tenía que estar allí mientras funcionaba la máquina. Que no se efectuó investigación y que las mantenciones las hacía un técnico y no hay registros. Que no se puede meter una malla al Molino que en las máquinas no se metían las manos, que el material se sacaba con una especie de espátula grande. En cuanto a las lesiones sabe que fue en el pulgar izquierdo y que no estaba inscrita en la Mutual de Seguridad.
TESTIMONIAL:
Comparece: Sofía Mauricio Zárate, declara que conoce a la demandante como hace unos tres años, que son amigas, la conoce antes de su accidente, que antes era alegre, normal luego del accidente se puso mal le da vergüenza, trauma de haber perdido un dedo, que se lo tapa cuando sale a la calle incluso con sus amigos, que no lo procesa aún, sabía que hace poco estaba yendo a la Mutual que ahora está en tratamiento psicológico antes en Terapia con Psicóloga, que la prótesis vino después.
Comparece: Mario Azocar Ruz, de cuya declaración el tribunal prescindió dado que no es testigo de los hechos sino un Experto en Prevención de Riesgos y no fue ofrecido por la parte como perito.
OFICIOS:
Se incorpora respuesta oficio solicitado por la parte demandante, a la Mutual de Seguridad Memorandum Interno Meda/873/2010 de fecha 13 de abril de 2010.
Se incorpora respuesta oficio solicitado por la parte demandante al Inspector del trabajo de Santiago, Ordinario N° 000522 de 8 de abril del año 2010.
Se incorpora respuesta oficio solicitado por la demandante al Compin Norte Ordinario n° 00088 de 15 de abril del año 2010.

SEXTO: Que la parte demandada incorporó la siguiente prueba:
DECLARACION DE PARTE Y CONFESIONAL:
Comparece doña Irasema Guevara Clavo, quien presta declaración de parte y confesión en los siguientes términos: Señala que comenzó a prestar servicios para las demandadas el 23 de octubre del año 2008 y sus funciones fueron operaria de producción lo que significaba que los productos los llevaba a triturar, aglomerador para luego recogerlo y llevarlo al Molino, que Eduardo les derivaba las funciones y desde que empezó a trabajar supo que tenía que hacer cualquiera, que ese día Eduardo le dijo que tenía que triturar y recoger material con Gaby. Luego explica como se le quedó atrapado el dedo en la polea, estaba con guantes y al sacarlo de allí se dio cuenta que se le había salido el pulgar, la llevaron al Hospital y luego pasó un año en tratamiento en la Mutual, lo que permitió que le alargaran algo, la amputaron y ahora usa un dedo estético. Que ha estado en rehabilitación.
SEPTIMO: Que, no se encuentra discutido por las partes que el día 22 de noviembre de 2008, la trabajadora recogiendo el material que arrojaba la máquina el Molino, sufrió un accidente laboral que le significó la amputación de su pulgar de la mano izquierda, lo anterior, como se consignó en el motivo cuarto de este fallo, fue establecido como un hecho no controvertido en esta causa.
OCTAVO: Que, asentado lo anterior, surge como normativa legal aplicable a la cuestión debatida el artículo 184 del Código del Trabajo, norma de cuyo tenor literal se desprende que la obligación de diligencia y cuidado que la ley impone al empleador en la especie, es de mayor entidad, que la comúnmente exigida en los contratos bilaterales, pues no sólo es de cargo de aquel tomar todas las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida y salud de sus trabajadores, sino que, además, debe hacerlo eficazmente.
En consecuencia, atendido lo dispuesto en el ya citado artículo 184 del Código del Trabajo, correspondió a las demandadas acreditar que efectivamente tomó todas las medidas de seguridad que la naturaleza de las faenas ameritaba, para proteger eficazmente la vida y salud del dependiente doña Irasema Guevara Clavo, en los términos y modalidades a que legalmente estaba obligado.
NOVENO: Que de acuerdo a la prueba rendida en este juicio, en especial lo señalado por doña Marta Hernández Rojas y por don Felipe Pardo Hernández, se tiene que:
1.- Las demandadas conforman una empresa pequeña que de acuerdo a los dichos del Sr. Pardo fluctuaba entre 2 a 5 personas.
2.- Que el Sr. Eduardo Delgado era como el jefe y el encargado de la distribución de las labores diarias.
3.- Que la empresa carecía de Comité Paritario dado el número de trabajadores.
4.- Que en cuanto a las medidas de seguridad, la polea de la máquina Molino carecía de protección.
5.- Que este mismo Sr. Delgado realizaba las mantenciones de las máquinas, pero no hay registro de aquello.
6.- Que no se efectuó investigación del accidente.
7.- Que en el taller el proceso de reciclaje se realizaba en tres máquinas, molino, aglomeradora y filtradora.
8.- Que de acuerdo a los dichos de la Sra. Hernández todos los trabajadores operaban cualquiera de las máquinas.
Que no se discute por las partes que la actora el día del accidente se encontraba recogiendo material que arrojaba la máquina Molino. Que tal como lo ha señalado la demandada esa máquina carecía de malla, protección o medida de seguridad respecto de la polea. Que las demandadas no acreditaron que existiera algún tipo de capacitación o información mínima a los trabajadores que operaban en el taller respecto de los riesgos de operación de estas maquinarias, máxime si cualquiera podía operarlas, o condiciones mínimas de seguridad o instrucciones respecto a su uso y riesgos asociados.
Que por mucho que la actora, como dice la demandada hubiese aceptado trabajar en plástico, reciclando material y lo sucio de aquel trabajo, no significa que aceptara los riesgos que la manipulación de las maquinarias requieren, pues tal y como lo señala la demandada Hernández, la actora no era experta en plástico, era operaria y como tal lo mínimo es entonces haberla preparado en la utilización de los implementos para realizar su trabajo, que no era sólo de lavado de material reciclado como señaló el Sr. Pardo, sino en la manipulación del material en todo el proceso de reciclaje lo que implica necesariamente trabajar en las cualquiera de las máquinas utilizadas para ese proceso.
Que asentado la anterior y dado el hecho no controvertido recientemente indicado se descarta la teoría de la demandada Pardo que la actora se expuso imprudentemente al riesgo y que el accidente se habría producido por estar cerca de la máquina conversando con otra trabajadora, primero porque escapa de toda credibilidad que frente a la máquina, la que generaba ruido como se le preguntó a la Sra. Hernández la actora conversara y segundo porque dada la lesión sufrida no se entiende como la mano alcanzó la polea y le amputó el pulgar de la mano izquierda con el sólo acto de gesticular como esbozó la Sra. Hernández.
Que no se desvirtúa lo concluido con el hecho que nadie debía meter las manos en las máquinas ni nadie tenía que estar allí mientras éstas operaban como dijo la Sra. Hernández, pues aún cuando se hubiere concluido que el trabajador tuvo algún grado de culpa en lo ocurrido, no obsta a que el empleador igual incurriera en culpa, pues no había adoptado ninguna clase de medidas de seguridad especiales para el sector de la polea de la máquina Molino, ni había un instructivo o manual que estableciera como retirar el material, entre otras falencias. Por ello de todas formas se concluiría que la parte demandada no dio cumplimiento a lo indicado en el ya citado artículo 184.
DECIMO: Que, atento a lo establecido precedentemente, no habiéndose acreditado suficientemente por las demandadas que mantenga las medidas de seguridad y supervigilancia auténtica en cuanto a la forma como deba o haya de desarrollarse la actividad de la actora, como debió hacerlo, corresponde concluir que, el accidente sufrido por la demandante y el resultado dañoso producido a su salud, tuvo como causa inmediata y directa la omisión inaceptable de las demandadas respecto a velar y supervigilar el estricto cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo.
Que en cuanto al cúmulo de infracciones reglamentarias imputadas a las demandadas es necesario hacer presente que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, dado el número de trabajadores de la empresa éstas no estaban obligadas a contar con Comité Paritario, ni contar en su estructura con un Departamento de Prevención de Riesgos.
UNDECIMO: Que, con el mérito a lo establecido y concluido en los fundamentos precedentes, se rechazan todas y cada una de las alegaciones efectuadas por la demandada, en el sentido que el actor se expuso imprudentemente al daño sufrido a consecuencia del accidente del trabajo.
DECIMO SEGUNDO: Que, respecto al daño moral, cuya concepción y aplicación como consecuencia de la responsabilidad extra contractual y contractual, muy particularmente esta última, se ha incrementado por la vía de la creación jurisprudencial, para concordar en que éste se identifica con los dolores y turbaciones psíquicas que derivan del quebranto padecido. Así nuestros tribunales han dicho que el daño moral es el dolor, la aflicción, el pesar en la víctima o en sus parientes más cercanos o aquel que consiste en el dolor psíquico y aún físico que se experimenta a raíz de un suceso determinado. Estos daños, en consecuencia, son aquéllos que se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales, tales como la salud, el honor, la libertad y otros análogos.
Que, sin embargo, otra cosa es el quantum de la indemnización por daño moral el cual, ciertamente, no es compensatorio, desde que no es objetivamente dimensionable, sino que debe ser sólo reparatorio, por lo que debe estar destinado a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal sufrido, en consecuencia, en el caso en comento resulta evidente que la demandante, experimentó dolor y sufrimiento, como consecuencia de la amputación de su pulgar izquierdo, y tal como lo señala la testigo Mauricio, la actora sufre de vergüenza y esconde la mano incluso de sus amigos, y asimismo, tomando en consideración la edad del demandante, quien en la actualidad tiene 25 años, esto es, una edad en la que mayoritariamente las personas se encuentran es su etapa más productiva desde el punto de vista laboral, más fértil también en materia de planes y proyectos de vida, que además conforme a la ficha clínica de la demandante ha quedado acreditado que la lesión sufrida le significó cerca de un año de tratamiento y mejoramiento en lo posible de la amputación ocasionada y por último y sin perder de vista el Tribunal que la indemnización que se procure por esta vía tiene por objeto reparar, aunque sea en parte, el daño moral experimentado por la actora, éste se estimará prudencialmente en la suma de $8.000.000 (ocho millones de pesos).
DECIMO TERCERO: Que, la demandante solicita el pago de la suma de $38.500.000- a título de lucro cesante, fundado en que la suma representa toda aquella pérdida futura que representan sus daños físicos, sus limitaciones de no poder realizar sus trabajos y el stress post traumático y la depresión que crece en sus pensamientos día y noche de no poder realizar un trabajo y que ahora ya no puede realizar y que ha quedado con limitaciones físicas y psicológicas irreversibles.
DÉCIMO CUARTO: Que, la indemnización por lucro cesante tiene por objeto compensar lo que la víctima haya dejado de ganar o dejará de percibir en el futuro, por efecto del daño sufrido y la determinación del lucro cesante, debe corresponder u obedecer, a criterios objetivos y comprobados, y en la especie, si bien es cierto se ha establecido la entidad de la lesiones sufridas por la demandante y su porcentaje de incapacidad 27,5%, no es menos cierto que, no existen antecedentes suficientes en orden a acreditar que la actora haya dejado de ganar o dejará de percibir en el futuro por efecto del daño sufrido, y por ende, no resultando útiles al efecto las pretensiones basadas en posibilidades. De otro lado, debe apreciarse que el demandante se encontraba acogido al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo que establece la Ley 16.744 y a lo menos durante el tiempo que duró su tratamiento, tanto los subsidios por incapacidad laboral, como el tratamiento y rehabilitación fueron cubiertos por dicho seguro sin costo económico alguno para la parte.
Que, conforme a lo antes expuesto, se estima procedente rechazar la pretensión de pago por concepto de lucro cesante.
DECIMO QUINTO: Que la demandante ha accionado en contra de don Felipe Pardo como empleador directo y solidariamente o simplemente conjunta, atendidas las normas de la subcontratación, a Comercializadora de Plásticos Tecnoplast Ltda. Que al respecto no fue objeto de discusión por las partes que efectivamente la actora fue contratada por don Felipe Pardo y que era operaria de la empresa Comercializadora y que se encontraba prestando servicios en dependencias de la última, en este sentido cumpliéndose con los requisitos contemplados en el artículo 183-A del Código del Trabajo, sin que existan alegaciones o prueba en contrario que desacredite la afirmación de la demandante en este sentido y no habiendo cumplido la empresa principal con su obligación establecida en el artículo 183-E del mismo cuerpo legal, como quedó asentado en el motivo décimo del presente fallo, deberá ésta concurrir al pago de la indemnización establecida en el considerando duodécimo, solidariamente, pues no ha acreditado tampoco haber hecho uso del derecho consagrado en el artículo 183-D del Código del Trabajo.
DECIMO SEXTO: Que, la prueba se apreció de conformidad a las reglas de la sana critica, y que la demás prueba documental incorporada, en nada alteran las conclusiones expresadas en los fundamentos anteriores.


Y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, 7, 63, 183-A, 183-D, 183-E, 184, 446 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 66 bis, 68, 69 de la Ley 16.744, se declara:


I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida, en cuanto se declara que el día 22 de noviembre de 2008, doña IRASEMA GUEVARA CLAVO prestaba servicios para las demandadas FELIPE PARDO HERNANDEZ y COMERCIALIZADORA DE PLASTICOS TECNOPLAST LIMITADA, cuando sufrió la amputación del pulgar de su mano izquierda, accidente respecto del cual a las demandadas les asiste responsabilidad en razón de no haber cumplido con su obligación como lo dispone el artículo 184 del Código del Trabajo y, como consecuencia, deberán pagarle solidariamente la suma de $8.000.000.- por concepto de daño moral, con más el reajuste que prevé el artículo 63 del Código del Trabajo.
II.- Que, SE RECHAZA la demanda en las demás pretensiones.
III.- Que, NO SE CONDENA a las demandadas al pago de las costas de la causa, en razón de no haber resultado totalmente vencida.
IV.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.

Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
RIT O-368-2010

Dictada por YELICA MARIANELLA MONTENEGRO GALLI, Jueza Titular, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.