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martes, 5 de junio de 2012

Indemnización de perjuicios por accidente laboral. Responsabilidad contractual. Rol 1280-2010


Santiago, veintisiete de agosto de dos mil diez.


VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don EDUARDO MAURICIO ESPINOZA CARES, empleado, domiciliado en Santa Marta 184, Villa El Rosario, comuna de San Bernardo, señala que presenta demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, por responsabilidad contractual en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleadora INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SIGDO KOPPERS S.A. -en adelante Sigdo Koopers- del giro de su denominación, representada legalmente por don Rodrigo Muñoz Fritz, ignoro profesión, ambos domiciliados en Málaga 120, comuna de Las Condes y solidariamente en contra de de POSCO ENGINEERING & CONSTRUCTION CO LTD. AGENCIA EN CHILE –en adelante Posco- representada legalmente por don OH Won Woong, ambos domiciliados en Vitacura 2939, oficina 1901, Las Condes y/o Arturo Prat 214, oficina 301, comuna de Antofagasta, sustenta el origen de la obligación de esta última demandada en lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo vigente a la fecha del accidente. Con fecha 21 de octubre de 2009 ingresó a trabajar a la empresa Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A., como albañil.
Mi remuneración bruta mensual ascendía a la cantidad de $459.013 aproximadamente. Hace presente que con anterioridad ya había trabajado para la referida demandada, en otras obras también realizando labores de albañil. La jornada de trabajo era de 20 día de trabajos continuos seguidos de 10 días de descanso y el horario de trabajo era de 08.00 a 18.36 horas con una hora de colación no imputable a la jornada de trabajo. Con fecha 21 de octubre de 2009, al firmar mi contrato de trabajo se me ordenó ir a trabajar a la Planta Termoeléctrica Central Angamos, la empleadora Sigdo Koppers había sido subcontratada para prestar servicios allí para realizar labores de obras civiles, estructuras y montajes eléctricos e industriales. En la fecha del accidente el actor junto a numerosos trabajadores de Sigdo Koppers se encontraban desarrollando labores en la obra o faena de la Planta Termoeléctrica Central Angamos, de la Empresa Eléctrica Angamos S.A. filial de AES Gener S.A., bajo las instrucciones y subordinación de Sigdo Koppers quien se encontraba encargada de ejecutar las obras y servicios señalados, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para la dueña de la obra o mandante Gener S.A. en las que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. El 14 de diciembre de 2009, el actor concurrió a las faenas de la Planta Termoeléctrica Central Angamos, ubicada en Avenida Longitudinal S/N Mejillones, para realizar las labores diarias, ese día me encontraba ejecutando labores de chipeado con taladro rotomartillo (picar concreto) en una base de hormigón, trabajo que se me
asigno por el Capataz de Sigdo Koppers Sr. Ario Belsham y que consta en HCR y AST de la empresa, en el cual se encuentra el nombre y firma del demandante. Hace presente que para realizar su trabajo se encontraba con protectores de oídos requeridos para ello y con todos los implementos de seguridad que le entregaba la empresa para desarrollar su trabajo. Aproximadamente a las 16.00 horas del día 14 de diciembre de 2009, y cuando se encontraba en plenas labores de chipeado, cayó sobre su cuerpo una estructura de FRP (fibra con compuesto de metal), estructura que se encontraba mal instalada en la Torre de Enfriamiento (Cooling Tower). La referida estructura tiene una altura de aproximadamente 10 metros y un peso de 2 toneladas y al caer golpeó su cabeza, luego su espalda y columna, para luego aplastarlo quedando parte de la estructura sobre su cuerpo. Minutos después del accidente laboral de que fue víctima llegó personal de la empresa y un paramédico, con una camilla y una tabla espinal; fue sacado del lugar en camilla, siendo trasladado a una oficina, donde sin prever posibles daños en mi cuello o columna fue puesto de pie, le rasgaron la ropa, dejándolo solo la ropa interior, alguien le suturo el parpado superior derecho, lo pusieron nuevamente en la camilla y lo trasladaron a la Clínica La Portada, donde quisieron ingresar el accidente como una caída de altura de un décimo piso, pero como el demandante no perdió el conocimiento a pesar del intenso e insostenible dolor que sentía en ese momento le informó de inmediato a la enfermera que esa no era la versión real de cómo ocurrió el accidente y que lo real es que se había caído la estructura.
Indudablemente el accidente que sufrió fue a consecuencia directa e inmediata de las condiciones riesgosas en que se desarrollaban los trabajos, estos es, sin las medidas de seguridad y de protección que resguardaran eficazmente la salud e integridad física, atendida la actividad y el lugar donde se encontraba desarrollando las labores por instrucciones directas del empleador Sigdo Kopper quien las instruía a través del Capataz, no mereciendo excusa alguna que el empleador no haya tomado las medidas para prevenirlo incumpliendo el deber de seguridad y prevención a que lo obliga el contrato de trabajo y las leyes laborales y de seguridad social. Resulta sorprendente que la demandada no hubiera tomado ni la más mínima precaución y coordinación para el desarrollo de los trabajos de instalación de la estructura que le cayó encima al demandante, aplastándolo y sin prevenir riesgos y accidentes laborales, lo que es más grave aun si se considerar que tomar precauciones en una situación de evidente peligro era su obligación, como también resguardar las condiciones de higiene y seguridad de sus trabajadores. Es decir, la negligencia y indolencia de la demandada es total y completamente inexcusable. Debido a la gravedad de las lesiones fue trasladado a la Clínica La Portada, ubicada en Antofagasta, siendo con esa misma fecha calificado el accidente por la Mutual de Seguridad de Antofagasta como un accidente del trabajo, otorgándole las prestaciones médicas de rigor y proporcionándole los subsidios por incapacidad laboral que franquea la Ley N' 16.744. Debido al accidente sufrió lesiones de gravedad tales como Politraumatismo grave, TEC complicado, Fractura de cráneo occipital, Trauma toráxico complicado, Fracturas costales múltiples, Hemotórax bilateral, Fractura columna dorsal, fractura por aplastamiento T6, Luxo fractura T9- TI O y T11, y fractura apófisis transversas de los mismos segmentos. La evaluación traumatológica confirmó fractura tipo Burst de T6 estable y luxo fractura de T9 a T1 1 inestable, que fue fijada mediante intervención quirúrgica de fecha 17 de diciembre de 2009 (cirugía de la columna). Posteriormente con fecha 23 de diciembre de 2009, se realiza una nueva cirugía maxilofacial para la reconstrucción del piso de orbita y osteosíntesis con placa, implante de prótesis de titanio en el maxilofacial derecho de su rostro. Tal como ya señaló lo han operado ya dos veces, pero aún tiene pendiente otra operación maxilofacial, a raíz del implante de prótesis de titanio en el maxilofacial derecho de su rostro. Con fecha 4 de enero de 2010, fue dado de alta de la Clínica La Portada, sin embargo, debido a todo lo anterior, he debido iniciar un largo y doloroso tratamiento en la Mutual de Seguridad, a la que concurro casi todos los días de la semana para realizar terapia maxilofacial, terapia de columna, asistir al psicólogo, psiquiatra, neurocirujano y especialista en dolor, encontrándome actualmente con licencia, reposo y totalmente incapacitado para ejercer cualquier tipo de actividad que requiere un esfuerzo físico. Atendida la naturaleza y magnitud de las lesiones que sufrió por el accidente del trabajo, quedará con secuelas e incapacidades permanentes. Demás esta señalar que actualmente, cuando ya han transcurrido varios meses del accidente, se desplaza con mucha dificultad, no puede efectuar trabajo alguno y desde que fue dado de alta en la Clínica La Portada de Antofagasta, debe utilizar un corset de metal forrado, que le causa un terrible dolor y no tiene fecha para poder quitárselo, debido a las lesiones en la espalda. Evidentemente ya no podrá desarrollar labores corno albañil. Debido a las lesiones, perdió parte de la movilidad de la espalda, no puede caminar bien, lo que le impide mantenerse de pie por mucho tiempo, tampoco podrá laborar en la mayoría de los oficios o labores corrientes, a lo que se suman los fuertes dolores. A la fecha tiene 41 años de edad, antes del accidente era el sustento principal de su hogar, ya que su cónyuge realizaba labores de asesora de hogar, percibiendo una remuneración de $135.950 mensuales, pero debido a la gravedad de las lesiones ocasionadas por el accidente y a los cuidados que requería debió dejar de trabajar, subsistiendo ahora junto a su esposa y dos hijos Bryan y Poblete Espinoza Vega de 13 y 11 años de edad, solo con el subsidio laboral, lo que no les alcanza para cubrir las necesidades. Todo lo relatado precedentemente se encuentra dentro de lo que en la doctrina se denomina perjuicio de sufrimiento, del cual es víctima. En la actualidad sufre dolores crónicos en espalda, cabeza, cráneo, rostro y en casi todo mi cuerpo, además no puede desplazarse bien ni caminar con normalidad, lo que lo priva de poder practicar cualquier actividad deportiva, en particular el baby fútbol que jugaba tanto en el trabajo como en el barrio. Tampoco podrá seguir tocando música junto a su hijo quien toca la guitarra eléctrica, el actor tocaba la batería, desde hace mas de 10 años tocaba, pués ahora por la dificultad de movimiento y los dolores que el ruido le provoca está imposibilitado de seguir tocando música, es decir no puede ni podrá desarrollar cualquier otra actividad que requiera precisión. En definitiva nunca recuperará la fuerza y habilidad que tenía antes del accidente, con las limitaciones que ello significa. El daño :físico y psicológico que reporto lo mantiene con una fuerte depresión, habiéndose traspasado la angustia a su familia, la cual vive diariamente su deterioro porque no puede realizar las actividades normales a las que estaba acostumbrado antes del accidente. Menos aún puede jugar con sus hijos a la pelota, salir a pasear o tocar música, ni realizar labores u oficios ordinarios para el común de las personas, por lo que su capacidad laboral se encuentra absolutamente limitada, sintiéndose tremendamente inútil para mi familia. En efecto, estas lesiones le han privado de las diversas satisfacciones de orden social, mundano y deportivo que normalmente benefician a un hombre de su edad y condición. Este accidente y el tratamiento médico, le han significado progresivamente la pérdida de todos los entretenimientos comunes y ordinarios de la vida, afectando incluso mi salud mental. El artículo 5 de la Ley 16.744, señala que es accidente del trabajo toda lesión que sufra una persona a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por ello de todo lo relatado precedentemente queda claro que el accidente que sufrió es un accidente del trabajo y que los perjuicios que he padecido son enormes en todo ámbito. Con la entrada en vigencia de la Ley 20.123, que reguló el trabajo en régimen de subcontratación, incorporando un nuevo artículo 183 - E, el cual complementó lo dispuesto en el artículo 184, ambas normas del C. del Trabajo y estableció la obligación de la empresa principal de velar por la seguridad de los trabajadores de los contratistas y subcontratistas. Así el artículo 183-E del Código del Trabajo dispone: "Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista, respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y el articulo 3' del Decreto Supremo N' 594, de 1999, del Ministerio de Salud". La obligación de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus aspectos, es una de las manifestaciones concretas del deber de protección del empleador, de la empresa principal, contratista y subcontratista, y su cabal cumplimiento es de una trascendencia superior a las de una simple obligación de una de las partes en un negocio jurídico, Dicha obligación es fundamental, pues busca prevenir los riesgos profesionales, resguardando así la vida y salud de los trabajadores, materia de suma importancia tanto para los propios trabajadores, como para sus familias y la sociedad. El cumplimiento de este deber no queda entregado a la autonomía de la voluntad de las partes, ni menos a la decisión unilateral del empleador, dicha regulación comprende en general una serie de normas de derecho necesario, cuyo contenido, forma y extensión se encuentran establecidas en normas de orden público, sin perjuicio de otras normativas adicionales decididas o convenidas con el propio empleador. Del tenor literal del artículo 184 inciso primero del Código del Trabajo, se desprende que el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. La palabra eficazmente, apunta a un efecto de resultado, claramente lo que se busca es un resultado, el cual es prevenir los accidentes. Pero además, debe considerársela referida a la magnitud de las responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad. En definitiva cabe inferir una máxima exigencia del legislador. La obligación de prevención y seguridad que pesa sobre el empleador, se encuentra regulada en el título VIII de la Ley 16.744 sobre "Seguro social contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", en sus artículos 66, 66 bis, 67 y 68, cuyo reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 40 de 1969. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. De lo relatado resulta indudable que existen normativas en prevención de riesgos precisas que la demandada ha incumplido, como asimismo, normas sobre una adecuada y optima capacitación e información de los riesgos a los trabajadores. Siendo la obligación de protección estatuida en el inciso l ° del artículo 184 del C. del Trabajo, una obligación de la naturaleza del contrato, la que además emana de la ley, ésta obliga al empleador, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1556 del C. Civil a propósito de las obligaciones contractuales, los contratos obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emana precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley o la costumbre pertenecen a ella. Es así que el contrato de trabajo impone obligaciones y crea derechos que nacen de la voluntad de las partes y que también emanan de la ley. Aún más el C. del Trabajo impone la irrenunciabilidad de tales derechos, circunstancia que confirma que las leyes laborales deben entenderse incorporadas a los contratos. A lo anterior se suma el importante contenido personal que tiene el contrato de trabajo, en el que destaca básicamente el deber general de protección del empleador. Dentro de este deber general de protección del empleador se encuentra del deber de seguridad que encierra una problemática adicional, Los valores que tienden a preservar la obligación de seguridad, en forma directa e inmediata, no son de índole patrimonial, sino que son la propia vida, la integridad física y psíquica y la salud del trabajador. Respecto al grado de culpa que debe responder el empleador y dado que el artículo 69 de la Ley 16.744 no determina el grado de culpa, la Corte Suprema en forma reiterada ha concluido que éste es el propio de la culpa levísima, la que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 44 inciso 5 del C. Civil "es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes". Lo anterior guarda concordancia con la forma como debe interpretarse el artículo 184 del C. del Trabajo, toda vez que de acuerdo s los principios generales del derecho del trabajo y al imperativo social, este artículo debe interpretarse en sentido amplio, específicamente su inciso 1°, vale decir, que el empleador debe adoptar TODAS las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. En el accidente de que fue víctima la demandada no tomó las medidas de seguridad y prevención eficaces, ya que sufrí lesiones de gravedad mientras efectuaba mis funciones laborales ordinarias. En este caso la demandada no tomó las medidas eficaces de protección pues el accidente se debió a que la demandada no adoptó las medidas de seguridad o prevención que tuvieran por finalidad la protección eficaz de la vida y salud de sus trabajadores, para que los sitios o lugares de trabajo sean seguros. La obligación de seguridad señalada hace responsable a la demandada en sede contractual, cuando por su culpa levísima no ha dado cumplimiento al deber de seguridad que el impone el artículo 184 del C. del Trabajo, lo que ha sucedido en la especie, tendiendo como consecuencia el accidente laboral de que he sido víctima. El contrato de trabajo no es solo un intercambio de remuneraciones por servicios personales, sino que en él se advierten diversos otros deberes éticos jurídicos o personales que lo ligan contractualmente a las partes. Así el empleador, como contrapartida de los deberes de diligencia, fidelidad y lealtad que le deben los trabajadores, tiene en relación con éstos, el deber general de protección, el deber de seguridad y el deber de prevención. Este deber de seguridad se encuentra incluso en el ámbito del derecho internacional, ya que diversos tratados ratificados y vigentes en Chile, contemplan dicha protección ejerciendo una fuerte defensa de estas garantías, tal es el caso del artículo 12 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos; del artículo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 11 de la Convención Americana sobre derechos Humanos. Pues bien las demandadas incurrieron, entre otras, en esta serie de infracciones especificas: a) Infracción a los artículo 66 y 66 bis de la. Ley 16.744 y 210 del C. del Trabajo, en relación con los artículos 3; 36; 37, 43 y 53, del DS N' 594 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de Trabajo. El artículo 3 del D.S. 594 de 1999 señala: "La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales para proteger la vida y salud de los trabajadores que en ella se desempeñan, sean estos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella." Esta norma obliga a las empresas a suprimir todo factor de peligro que pueda afectar la salud e integridad de los trabajadores. El artículo 36 del D.S. 594 de 1999 señala: "Los elementos estructurales de la Construcción de los locales de trabajo, y todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos, se mantendrán en condiciones seguras y en buen estado de funcionamiento para evitar daños a las personas". El accidente de que fue víctima no habría ocurrido si la empresa demandada hubieren tomado las medidas y dispuestos condiciones que aseguraran a los trabajadores la no ocurrencia de accidentes. La demandada no cumplió con su obligación legal de eliminar los factores de peligro. Asimismo incurrió en la infracción al artículo 66 y 66 bis de la Ley 16.744 y 210 del C.del Trabajo, en relación con los N° 1 y 2 del artículo 24 del DS N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión social, que aprobó el Reglamento de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. El Comité Paritario de la demandada ni el de la empresa que la había subcontratado, si es que los tenían constituidos, prestaron la asesoría necesaria, ni menos aún veló por que se exigieran métodos seguros de trabajo. Por su parte el Departamento de Prevención de Riesgos de la demandada, ni el de la empresa que la subcontrató cumplieron con sus acciones de reconocimiento, evaluación y control de riesgos en el trabajo, ni en otorgar al comité paritario la adecuada asesoría técnica. Las indemnizaciones que se cobran son el lucro cesante y el daño moral. La indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante se encuentra representada por los emolumentos que dejará de percibir con ocasión de este accidente, proyectada por los años y meses de vida laboral que me restan entre esta fecha y el momento en que hubiere de cumplir 65 años de edad, fecha de previsible jubilación por vejez. Teniendo presente lo precedentemente expuesto y el hecho de que el monto de la remuneración que ganaba estando en actividad ascendía a aproximadamente $459.013 mensuales brutos, se multiplica por 12 para obtener la remuneración anual que da $5.508.156 y luego por 24, que son la cantidad de arios que existen entre la fecha del accidente hasta que cumpla los 65 años de edad, lo que da un total de $132.195.744. Luego, aplicando prudencialmente un factor de disminución de la capacidad de ganancia en un 40%, da un total de $79.317.446. En cuanto al daño moral, la lesión a los intereses patrimoniales origina un daño patrimonial o material, en tanto que la lesión a los intereses extrarnatrimoniales hace surgir un daño extrapatrimonial o moral. En este caso, se entiende por interés lo que es útil, por cualquier causa, aunque no sea pecuniariamente avaluable, con tal que signifique un bien para el sujeto, que el satisfaga una necesidad, que le cause una felicidad o que le inhiba un dolor, se produce daño moral con toda lesión, menoscabo, detrimento, molestia o perturbación a un simple interés del que sea titular una persona, como lo es la diferencia perjudicial para el actor de años a esta fecha, entre la condición antes de sufrir el siniestro, encontrándose sano física y psicológicamente y la condición en que ha quedado con posterioridad al mismo, lo que ha significado que quede con lesiones y secuelas permanentes. Lo anterior ha significado que tenga graves problemas para poder desplazarse, fuertes dolores crónicos de cabeza y espalda en la parte lumbar, en el rostro donde tiene el implante de titanio, debiendo ingerir medicamentos para el dolor, como Tramadol de 50 ML, 2 veces en la mañana y en la noche, ravotril en la noche, pastilla para dormir, para el apetito, fuertes molestias para caminar, con todas las secuelas psicológicas que ello implica, encontrándome sumido en una fuerte depresión. A ello debemos agregar una serie de dolores crónicos que deberá soportar el resto de su vida y los mencionados perjuicios de sufrimiento y de agrado. Por consiguiente, demando por concepto de daño moral la cantidad de $300.000.000. Solicita que la demandada le pague las indemnizaciones demandadas, esto es, la suma de $300.000.000 (trescientos millones de pesos) por daño moral y la suma de $79.317.446 (setenta y nueve millones trescientos diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos) por lucro cesante que se cobran en el libelo de autos, o, en subsidio, las indemnizaciones que por estos conceptos determine el tribunal, con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del C. del Trabajo; o en subsidio, con los reajustes e intereses que determine contados desde la fecha de la notificación de la demanda o desde la fecha que SS determine. Las demandadas deben cancelar las costas de la causa.
SEGUNDO: Que la demandada principal al contestar señaló que conforme a lo señalado por el propio señor Espinoza, en su demanda, contaba con todos sus implementos de seguridad. Agrega que una vez conocido el accidente del señor Espinoza Cares, el área de prevención de riesgos de SK investigó el mismo. De esto pudo colegirse que se trató un hecho imprevisto e irresistible para mi mandante, quien pese a haber adoptado todas las medidas de seguridad no pudo evitar lo que ocurrió. Conforme a la información recabada, el lugar del accidente corresponde a la torre de enfriamiento que se encontraba en construcción y que a la fecha del accidente se encontraba terminada su base de hormigón, muros perimetrales de 2,10 metros y pedestales interiores de 1,50 metros, dispuestos a modo de matriz, lo que permite posicionar los marcos FRP que forman la estructura de la torre de enfriamiento. Al momento del accidente se había instalado cuatro marcos y el quinto estaba en proceso de instalación, el demandante se encontraba se encontraba en el sector pedestal YO eje X 58, realizando actividad de tratamiento de juntas. Cabe agregar que entre los marcos instalados, habían andamios de alrededor de 12 metros de altura (6-7 cuerpos). Pues bien, el 14 de diciembre de 2009, una estructura de fibra de vidrio, destinada a ser parte de la torre de enfriamiento se desplomó durante la construcción en la instalación de uno de sus marcos. Hasta ese instante ya se habían instalado 4 marcos. La estructura aludida NO PESABA dos toneladas como se indica de contrario. Al caer la estructura, ésta golpeó al demandante, quien luego fue atendido médicamente en la Mutual de Mejillones, se adoptaron los procedimientos de rigor y, posteriormente, se derivó al trabajador a Clínica La Portada. En consecuencia, no es efectiva la afirmación de la demanda en cuanto a que al demandante se lo ingresó en Clínica La Portada aduciendo que se trataba de una caída de altura de un 10° piso. En todo momento SK expresó la verdad acerca de cómo fue el incidente, la que quedó plasmada en la Declaración Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) remitida el mismo día a la Mutual de Seguridad y suscrita por el prevencionista de riesgos señor Enrique Jaccard. Tras analizarse el accidente, no se logró determinar la causa exacta del desplome de la estructura. Lo anterior, pese a que la maniobra había sido planificada con antelación y testigos directos de ella (operador grúa, rigger, rnanlift y montaje) indicaron que el marco nunca golpeó o topó la estructura montada y que esta se habría desplomado de manera repentina. A la fecha no se ha podido establecer la causa directa y determinante que provocó el desplome de la estructura, pues insisto se había planificado la maniobra y el marco no golpeó con nada. Por otro lado, se habían adoptado todas las medidas de seguridad atingentes a la maniobra en cuestión, se restringió, el lugar donde se efectuaba ésta e in luso el propio señor Espinoza indica que contaba con todos los elementos implementos de seguridad. Opone la excepción de a) Caso fortuito o fuerza mayor. Conforme ha quedado de manifiesto, es procedente la excepción de caso fortuito o fuerza mayor como causal que exime de responsabilidad a nuestra parte, ya que de los hechos del caso se desprende que el desplome de la estructura importó un hecho ajeno imposible de prever por parte de SK. Conforme al art. 45 del Código Civil, se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir. Así las cosas, si la maniobra fue planificada, se utilizó personal idóneo y capacitado para ello y la estructura de fibra de vidrio se desplomó, repentinamente como han señalado los testigos de los hechos, no cabe que más que concluir que estamos en presencia de un caso fortuito que libera absolutamente de responsabilidad a la demandada. Por tanto, el desplome repentino de la estructura y su consiguiente resultado dañoso, constituye un hecho ajeno a su, imposible de prever y que, por tanto, excluye cualquier imputación de responsabilidad en los hechos que causaron el golpe al Sr. Espinosa Cares. B.)En subsidio, ausencia de los elementos de la responsabilidad. Pese a lo que pretende el demandante, la responsabilidad que se intenta imputar a los demandados de
autos, corresponde al tipo denominado Responsabilidad por Culpa o Negligencia, cuyos requisitos de procedencia son: Acción u omisión, Dolo o negligencia, Daño y y Relación de causalidad. De lo ya expuesto en esta presentación, queda en evidencia que los hechos de autos permiten confirmar que los elementos de la responsabilidad no se cumplirían en este caso, toda vez que no ha existido relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño sufrido por el actor. En efecto, y como se expresa en el acápite anterior, el accidente sufrido por la Sr. Espinoza tuvo lugar a consecuencia de un suceso repentino e imprevisto. Por otro lado, no hubo ninguna acción u omisión culpable de los sujetos pasivos de la acción que contribuyera al hecho que causó las supuestas lesiones del actor. En suma, no se reúne ninguno de los elementos de la responsabilidad invocada, por lo que procede rechazar la demanda. II.C.) Lesiones reclamadas por el actor. En la página 5 de la demanda el actor relata una serie de lesiones que estaría sufriendo, concluyendo que quedará con secuelas e incapacidades permanentes, lo señalado por el actor es impreciso y confuso, pues no detalla expresamente el tipo de secuelas, sino que se hace una mención referencial. Por otro lado, de la lectura de la demanda no se desprende que respecto del actor se haya determinado algún grado de incapacidad conforme al Decreto Supremo N'109, pues nada dice en este sentido en su demanda En todo caso, las secuelas que se narran en la demanda, de haber sido de la gravedad que se pretende mostrar, estarían amparadas por los beneficios de la Ley tq 16744. En base a lo expuesto precedentemente, en este acto controvierto las supuestas secuelas e incapacidades permanentes y de cualquier otra índole que pudiere haber generado el incidente de 14 de diciembre de 2009. Don Eduardo Espinoza Cares exige el pago de un monto total ascendente a $379.317,446.-, como indemnización de los supuestos daños, Esto resulta desmedido atendida la realidad jurisprudencial nacional. El principio del resarcimiento Integro del daño conlleva la reparación total, pero precisa de aquél. La víctima no puede recibir menos, mas no debe recibir más de lo necesario para reparar íntegramente el daño efectivamente sufrido, cuya existencia, naturaleza y monto obviamente corresponde probar a quien lo alega (art. 1698 del Código Civil) y que desde luego mi parte controvierte. Considerar el pago de los montos demandados significaría una verdadera INDEMNIZACIÓN PUNITIVA, lo que repugna nuestro sistema jurídico basado en la compensación del daño y la negación del enriquecimiento sin causa. 2) Sobre el lucro cesante. Dicho el cálculo lineal es improcedente para proyectar el presunto lucro cesante adeudado No es posible hacer una determinación de la manera simplista que se pretende de contrario, por cuanto no es conocido cuál sería el desarrollo de la vida laboral del demandante, lo que podría estar influido por períodos sin trabajar, variaciones de remuneración u otras circunstancias que hacen que el elemento certidumbre del daño se pierda, motivo por el cual debe rechazarse. Más aún, el propio señor Espinoza Cares suscribe contratos de trabajo por obra, por lo que NO permanece contratado indefinidamente. Por lo demás de declararse algún grado de incapacidad superior al 15%, significará que el actor percibirá un beneficio de aquellos de la Ley 16744 que supliría precisamente su disminución de capacidad de ganancia. 3) Sobre el daño moral reclamado. En autos los actores pretenden la suma total de $300.000.000 bajo el capítulo de daño moral. Desde ya, es necesario indicar que la cantidad pretendida es desmedida y si tuviera éxito trasunta en un enriquecimiento injusto, al cual no se puede dar lugar. El autor señor José Pablo Vergara Benzanilla sostiene lo siguiente en este tema: Piensan los demandantes — y no siempre sin razón — que los tribunales se sentirán inclinados a concederles un porcentaje de lo que cobran. Por eso no vacilan en elevar sus pretensiones a cifras fuera de la realidad. La audacia juega un rol importante en el resultado y la indemnización pasa a constituirse en una fuente de lucro o ganancia, que excede los límites de lo que, jurídicamente y racionalmente, debe ser una reparación. Poco importa especular con la desgracia. La sociedad, conmovida por el infortunio, ampara al especulador. Los que así proceden suelen tener éxito, dependiendo éste también de la mayor o menor capacidad de dramatizar el daño y sus efectos que tenga el redactor de la demanda o los testigos que depongan en el juicio por el actor. Este mismo autor sostiene que !as fuentes de esta tendencia serían dos, a saber: cultura del enriquecimiento fácil. Con tal de obtener mayores ingresos o ganancias, no se trepida en los medios. Poco importa que la indemnización demandada sea exorbitante: hay que aprovechar la oportunidad para sacar de ella el mayor provecho posible, aunque se la desvíe de su finalidad natural y de su razón de ser. Como si el dinero fuere el universal dispensador de la felicidad. La errónea concepción práctica del daño moral El hecho de considerar el daño moral como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona como consecuencia de la conducta ajena y a este dolor se le pone un precio, es errónea. El daño moral es la consecuencia o el efecto de la injuria o lesión que se ha inferido a los derechos extrapatrimoniales de la persona. Esta concepción errónea del daño moral es débil, pues el dolor moral como el físico es superable. Se ha expresado que "Ni e/ dolor ni el sufrimiento se oponen a /a felicidad. Por el contrario, más bien ésta los supone, ya que en el vencimiento de la desdicha donde se conquista la felicidad."... "en el fondo, es una actitud ante la vida que se caracteriza, precisamente, por la capacidad de superar lo precario y la vulnerabilidad inevitable de la existencia". El monto de la indemnización solicitada en autos, derechamente desnaturaliza el fin propio de la reparación del daño moral. El fin reparatorio se sustituye por una posición ventajista y que no hace sino utilizarse como una fuente injustificada e ilegítima de lograr un lucro. Hay que recordar que la indemnización tiene como ÚNICO FIN REPARAR, no castigar ni enriquecer, como lo pretende la parte demandante. En este sentido el autor español señor Adriano de Cupis sostiene que: El resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño. No puede servir para enriquecer al perjudicado, superando tal medida. Semejante enriquecimiento sería extraño a su función reparadora y equilibradora e introducirla, a cargo del responsable, una pena privada. La pena privada, encaminada a castigar al culpable, a favor del perjudicado no puede ser un beneficio superior al daño sufrido. Pero una vez superada históricamente tal institución, la reacción contra el daño privado no puede encaminarse más que a conseguir al perjudicado la reparación del daño. De lo recién expuesto, podemos analizar que en el caso concreto se reclama precisamente un monto exagerado por concepto de daño moral, basado en una intención de enriquecimiento injusto y en un falso concepto de daño moral. Por otro lado, el profesor Sr. Fernando Fueyo L. expresaba que se creen dos cosas erróneas: a) que lo discrecional —para fijar el daño moral- es un simple declaración estimativa, de carácter subjetivo, sin fundamentación alguna, como quien calcula a ojo de buen cubero, y b) que este tipo de daño no requiere de prueba alguna conducente a señalar de qué modo se produce tal daño extrapatrimonia1.6 El mismo autor sostiene que es preciso remarcar insistentemente que todo daño debe probarse, sea patrimonial, sea extrapatrimonial. El método y el objeto en que recae la prueba y su extensión serán diferentes según la clase de daño, pero este es una cuestión aparte y no se hace excusable la prueba que ha de rendirse en todo caso y que la necesidad de insistir en lo expresado nace del hecho muy corriente de encontrarnos con la frase siguiente: el daño moral no requiere prueba, se presume. Es realmente un grave error. En un sentido similar, se pronunció el profesor Sr. Arturo Alessandri R., quien señaló que el juez en materia de perjuicios morales debe evaluar la extensión del daño. Incluso, entrega una recomendación a los jueces al señalar que se debe proceder con prudencia tanto para evitar los abusos a que esta reparación puede dar origen como para impedir que se transforme en pena o en un enriquecimiento sin causa para quien la demanda, En el caso de autos, la sugerencia entregada por el autor es extremadamente atendible, ya que la suma demandada por daño moral, escapa a lo que nuestra realidad jurisprudencial ha considerado como acertado, por lo que de acogerse las pretensiones del actor ello podría resultar en un abuso cometido en contra de la demandada en esta causa. Solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes fundado en las excepciones, alegaciones y defensas hechas valer, con costas.
TERCERO: Que la demandada solidaria al contestar señaló que Posco celebró un contrato de construcción con Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A. -SK-, en virtud se encargó a esta última los trabajos de construcción de Planta Termoeléctrica Angamos en la región de Antofagasta. Lo anterior, significó que SK ejecutará todas las obras con su personal y se preocupara de todos los aspectos -en lo que atañe a este juicio- referido a la seguridad y prevención de riesgos al interior de la obra, empresa o faena. Más aún, dentro de la preocupación de Poseo en materia de prevención de riesgos encontramos el documento denominado Health, Safety and Enviroment Plan and Manual, en el cual se abordan entre otros temas la prevención de accidentes del trabajo y cuidado del medioambiente. Este instrumento es entregado al contratista, en este caso SK, a objeto que ajuste sus procedimientos a dicha regulación contractual. Conforme a la información entregada por SK, una vez conocido el accidente del señor Espinoza Cares, el área de prevención de riesgos de ésta investigó el mismo. De esto pudo colegirse que se trató un hecho imprevisto e irresistible tanto para SK como Posco, por cuanto pese a haber adoptado todas las medidas de seguridad no se pudo evitar lo que ocurrió. Conforme a la información recabada, el lugar del accidente corresponde a la torre de enfriamiento que se encontraba en construcción y que a la fecha del accidente se encontraba terminada su base de hormigón, muros perimetrales de 2,10 metros y pedestales interiores de 1,50 metros, dispuestos a modo de matriz, lo que permite posicionar los marcos FRP que forman la estructura de la torre de enfriamiento. Al momento del accidente se había instalado cuatro marcos y el quinto estaba en proceso de instalación. El demandante se encontraba se encontraba en el sector pedestal YO eje X 58, realizando actividad de tratamiento de juntas. Cabe agregar que entre los marcos instalados, habían andamios de alrededor de 12 metros de altura (6- 7 cuerpos). Pues bien, el 14 de diciembre de 2009, una estructura de fibra de vidrio, destinada a ser parte de la torre de enfriamiento, se desplomó durante la construcción en la instalación de uno de sus marcos. Hasta ese instante ya se habían instalado 4 marcos. La estructura aludida NO PESABA dos toneladas como se indica de contrarío. Al caer la estructura, ésta golpeó al demandante, quien luego fue atendido médicamente en la Mutual de Mejillones, se adoptaron los procedimientos de rigor y, posteriormente, se derivó al trabajador a Clínica La Portada. En consecuencia, no es efectiva la afirmación de la demanda en cuanto a que al demandante se lo ingresó en Clínica La Portada aduciendo que se trataba de una caída de altura de un 10° piso. En todo momento SK expresó la verdad acerca de cómo fue el incidente, la que quedó plasmada en la Declaración Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) remitida el mismo día a la Mutual de seguridad y suscrita por el prevencionista de riesgos señor Enrique Jaccard. Tras analizarse el accidente, no se logró determinar la causa exacta del desplome de la estructura. Lo anterior, pese a que la maniobra había sido planificada con antelación y testigos directos de ella (operador grúa, rigger, manlift y montaje) indicaron que el marco nunca golpeó o topó la estructura montada y que esta se habría desplomado de manera repentina. A la fecha no se ha podido establecer la causa directa y determinante que provocó el desplome de la estructura, pues insisto se había planificado la maniobra y el marco no golpeó con nada. Por otro lado, se habían adoptado todas las medidas,' de seguridad atingentes a la maniobra en cuestión, se restringió el lugar donde se efectuaba ésta e incluso el propio señor Espinoza indica que contaba con todos los elementos implementos de seguridad. Opone como excepción, Posco no puede ser responsable subsidiario ni solidario, ya que la empresa principal es responsable solidaria de las obligaciones laborales y preyisionales de dar, mas en el presente caso nos encontramos con obligaciones de hacer. Lo anterior, procede analizarlo en concordancia con los artículos 183-E del citado Código y 66 bis de la ley 16.744. Dichas normas establecen una responsabilidad de obligaciones de hacer, de carácter genérica respecto del mandante. Lo anterior ha sido confirmado por la Dirección del Trabajo, en Ordinario N' 141/05 de fecha 10 de Enero de 2007, que indica en la parte pertinente lo Precisado lo anterior, corresponde determinar que debe entenderse por obligaciones laborales y previsionales de dar a que alude el precepto en análisis, como también, el alcance de la responsabilidad solidaria de la empresa principal y del contratista en relación con las indemnizaciones por término de contrato y los límites en el tiempo de la misma. En lo que dice relación con las aludidas obligaciones, debe señalarse que mediante dictamen N° 544/ 32 de 2.02.04, en sus N's 1) y 2), esta Dirección fijó el alcance de las expresiones "obligaciones laborales y previsionales" contenidas en el hoy derogado artículo 64 del Código del Trabajo, cuyas conclusiones resultan plenamente válidas a la luz de las nuevas disposiciones contempladas en el artículo 183-B de dicho cuerpo legal. Conforme al punto 1) del citado pronunciamiento jurídico, constituyen obligaciones laborales para los fines previstos en el referido artículo 64, todas aquellas que emanan de los contratos individuales o colectivos de trabajo de los dependientes del contratista o subcontratista, según el caso, ocupados en la ejecución de la obra, empresa o faena, como asimismo, las que deriven del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. A su vez el punto 2) del mismo pronunciamiento, establece que revisten el carácter de obligaciones previsionales para los señalados efectos, las relacionadas con el integro de las cotizaciones de seguridad social y con la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales respecto de los mismos trabajadores. Armonizando todo lo expuesto, resulta dable afirmar que la responsabilidad solidaria que asiste a la empresa principal y al contratista por las obligaciones laborales de dar en favor de los trabajadores del contratista o subcontratista, según corresponda, alcanzará a todas aquellas obligaciones que, derivando de los contratos individuales o colectivos de trabajo o del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, consistan en el pago de una suma de dinero determinada. Por lo que respecta a las obligaciones previsionales cabe señalar que la circunstancia que el artículo 183- B en comento, haya circunscrito la responsabilidad de la empresa principal o del contratista sólo a las obligaciones de dar, no así a las de hacer, carácter que revisten las obligaciones de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se alude en el dictamen N° 544/32, precedentemente citado, forzoso es convenir que a la luz de la nueva normativa que se contiene en el citado artículo 183-B, la responsabilidad solidaria de la empresa principal y el contratista sólo alcanzará al pago de las cotizaciones de seguridad social de los trabajadores de que se En consecuencia, no procede la solidaridad pasiva invocada ni responsabilidad subsidiaria. Opone la excepción de caso fortuito o fuerza mayor. Conforme ha quedado de manifiesto, es procedente la excepción de caso fortuito o fuerza mayor como causal que exime de responsabilidad a nuestra parte, ya que de los hechos del caso se desprende que el desplome de la estructura importó un hecho ajeno imposible de prever por parte de Posco. Conforme al art. 45 del Código Civil, se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir. Así las cosas, si la maniobra fue planificada, se utilizó personal idóneo y capacitado para ello y la estructura de fibra de vidrio se desplomó, repentinamente como han señalado los testigos de los hechos, no cabe que más que concluir que estamos en presencia de un caso fortuito que libera absolutamente de responsabilidad de mi mandante. Por tanto, el desplome repentino de la estructura y su consiguiente resultado dañoso, constituye un hecho ajeno a nuestra parte, imposible de prever y que, por tanto, excluye cualquier imputación de responsabilidad en los hechos que causaron el golpe al Sr. Espinosa Cares. C.)En subsidio, ausencia de los elementos de la
responsabilidad. Pese a lo que pretende el demandante, la responsabilidad que se intenta imputar a los demandados de autos, corresponde al tipo denominado Responsabilidad por Culpa o Negligencia, cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: Acción u omisión; Dolo o negligencia; Daño; y, Relación de causalidad. De lo ya expuesto en esta presentación, queda en evidencia que los hechos de autos permiten confirmar que los elementos de la responsabilidad no se cumplirían en este caso, toda vez que no ha existido relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño sufrido por el actor. En efecto, y como se expresa en el acápite anterior, el accidente sufrido por la Sr. Espinoza tuvo lugar a consecuencia de un suceso repentino e imprevisto. Por otro lado, no hubo ninguna acción u omisión culpable de los sujetos pasivos de la acción que contribuyera al hecho que causó las supuestas lesiones del actor. En suma, no se reúne ninguno de los elementos de la responsabilidad invocada, por lo que procede rechazar la demanda. D.) Lesiones reclamadas por el actor. El actor relata una serie de lesiones que estaría sufriendo, concluyendo que quedará con secuelas e incapacidades permanentes. No obstante, en parte alguna menciona si ha sido señalado algún grado de incapacidad o secuela de carácter permanente por la Mutual de Seguridad. Como se puede colegir de lo transcrito, lo señalado por el actor es impreciso y confuso, pues no detalla expresamente el tipo de secuelas, sino que se hace una mención referencial. Por otro lado, de la lectura de la demanda no se desprende que respecto del actor se haya determinado algún grado de incapacidad conforme al Decreto Supremo N°109, pues nada dice en este sentido en su demanda. En todo caso, las secuelas que se narran en la demanda, de haber sido de la gravedad que se pretende mostrar, estarían amparadas por los beneficios de la Ley N° 16.744. En base a lo expuesto precedentemente, en este acto controvierto las supuestas secuelas e incapacidades permanentes y de cualquier otra índole que pudiere haber generado el incidente de 14 de diciembre de 2009. Don Eduardo Espinoza Cares exige el pago de un monto total ascendente a S379.317.446.-, como indemnización de los supuestos daños. Esto resulta desmedido atendida la realidad jurisprudencial nacional. El principio del resarcimiento íntegro del daño conlleva la reparación total, pero precisa de aquél. La víctima no puede recibir menos, mas no debe recibir más de lo necesario para reparar íntegramente el daño efectivamente sufrido, cuya existencia, naturaleza y monto obviamente corresponde probar a quien lo alega (art. 1698 del Código Civil) y que desde luego la demandada solidaria controvierte. Considerar el pago de los montos demandados significaría una verdadera INDEMNIZACIÓN PUNITIVA, lo que repugna nuestro sistema jurídico basado en la compensación del daño y la negación del enriquecimiento sin causa. El actor pide una indemnización de $79.317.446, lo que resulta del cálculo lineal de la supuesta disminución de capacidad ganancia y la remuneración mensual del actor desde la época del accidente hasta cumplir 65 años. Dicho el cálculo lineal es improcedente para proyectar el presunto lucro cesante adeudado. No es posible hacer una determinación de la manera simplista que se pretende de contrario, por cuanto no es conocido cuál sería el desarrollo de la vida laboral del demandante, lo que podría estar influido por períodos sin trabajar, variaciones de remuneración u otras circunstancias que hacen que el elemento certidumbre del daño se pierda, motivo por el cual debe rechazarse. Más aún, el propio señor Espinoza Cares suscribe contratos de trabajo por obra, por lo que NO permanece contratado indefinidamente. Por lo demás de declararse algún grado de incapacidad superior al 15%, significará que el actor percibirá un beneficio de aquellos de la Ley 16744 que supliría precisamente su disminución de capacidad de ganancia. 3) Sobre el daño moral reclamado. En autos los actores pretenden la suma total de $300.000.000 bajo el capítulo de daño moral. Desde ya, es necesario indicar que la cantidad pretendida es desmedida y si tuviera éxito trasunta en un enriquecimiento injusto, al cual no se puede dar lugar. El autor señor José Pablo Vergara Benzanilla sostiene lo siguiente en este tema: Piensan los demandantes — y no siempre sin razón — que los tribunales se sentirán inclinados a concederles un porcentaje de lo que cobran. Por eso no vacilan en elevar sus pretensiones a cifras fuera de la realidad. La audacia juega un rol importante en el resultado y la indemnización pasa a constituirse en una fuente de lucro o ganancia, que excede los límites de lo que, jurídicamente y racionalmente, debe ser una reparación. Poco importa especular con la desgracia. La sociedad, conmovida por el infortunio, ampara al especulador. Los que así proceden suelen tener éxito, dependiendo éste también de la mayor o menor capacidad de dramatizar el daño y sus efectos que tenga el redactor de la demanda o los testigos que depongan en el juicio por el actor. Este mismo autor sostiene que !as fuentes de esta tendencia serían dos, a saber: cultura del enriquecimiento fácil. Con tal de obtener mayores ingresos o ganancias, no se trepida en los medios. Poco importa que la indemnización demandada sea exorbitante: hay que aprovechar la oportunidad para sacar de ella el mayor provecho posible, aunque se la desvíe de su finalidad natural y de su razón de ser. Como si el dinero fuere el universal dispensador de la felicidad. La errónea concepción práctica del daño moral El hecho de considerar el daño moral como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona como consecuencia de la conducta ajena y a este dolor se le pone un precio, es errónea. El daño moral es la consecuencia o el efecto de la injuria o lesión que se ha inferido a los derechos extrapatrimoniales de la persona. Esta concepción errónea del daño moral es débil, pues el dolor moral como el físico es superable. Se ha expresado que "Ni e/ dolor ni el sufrimiento se oponen a /a felicidad. Por el contrario, más bien ésta los supone, ya que en el vencimiento de la desdicha donde se conquista la felicidad."... "en el fondo, es una actitud ante la vida que se caracteriza, precisamente, por la capacidad de superar lo precario y la vulnerabilidad inevitable de la existencia". El monto de la indemnización solicitada en autos, derechamente desnaturaliza el fin propio de la reparación del daño moral. El fin reparatorio se sustituye por una posición ventajista y que no hace sino utilizarse como una fuente injustificada e ilegítima de lograr un lucro. Hay que recordar que la indemnización tiene como ÚNICO FIN REPARAR, no castigar ni enriquecer, como lo pretende la parte demandante. En este sentido el autor español señor Adriano de Cupis sostiene que: El resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño. No puede servir para enriquecer al perjudicado, superando tal medida. Semejante enriquecimiento sería extraño a su función reparadora y equilibradora e introducirla, a cargo del responsable, una pena privada. La pena privada, encaminada a castigar al culpable, a favor del perjudicado no puede ser un beneficio superior al daño sufrido. Pero una vez superada históricamente tal institución, la reacción contra el daño privado no puede encaminarse más que a conseguir al perjudicado la reparación del daño. De lo recién expuesto, podemos analizar que en el caso concreto se reclama precisamente un monto exagerado por concepto de daño moral, basado en una intención de enriquecimiento injusto y en un falso concepto de daño moral. Por otro lado, el profesor Sr. Fernando Fueyo L. expresaba que se creen dos cosas erróneas: a) que lo discrecional —para fijar el daño moral- es un simple declaración estimativa, de carácter subjetivo, sin fundamentación alguna, como quien calcula a ojo de buen cubero, y b) que este tipo de daño no requiere de prueba alguna conducente a señalar de qué modo se produce tal daño extrapatrimonia1.6 El mismo autor sostiene que es preciso remarcar insistentemente que todo daño debe probarse, sea patrimonial, sea extrapatrimonial. El método y el objeto en que recae la prueba y su extensión serán diferentes según la clase de daño, pero este es una cuestión aparte y no se hace excusable la prueba que ha de rendirse en todo caso y que la necesidad de insistir en lo expresado nace del hecho muy corriente de encontrarnos con la frase siguiente: el daño moral no requiere prueba, se presume. Es realmente un grave error. En un sentido similar, se pronunció el profesor Sr. Arturo Alessandri R., quien señaló que el juez en materia de perjuicios morales debe evaluar la extensión del daño. Incluso, entrega una recomendación a los jueces al señalar que se debe proceder con prudencia tanto para evitar los abusos a que esta reparación puede dar origen como para impedir que se transforme en pena o en un enriquecimiento sin causa para quien la demanda, En el caso de autos, la sugerencia entregada por el autor es extremadamente atendible, ya que la suma demandada por daño moral, escapa a lo que nuestra realidad jurisprudencial ha considerado como acertado, por lo que de acogerse las pretensiones del actor ello podría resultar en un abuso cometido en contra de la demandada en esta causa. Solicita el rechazo de la demanda con costas.
CUARTO: Que con fecha 04 de junio de 2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria. Por su parte con fecha 01 de julio y 10 de agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio respectiva. Que llamadas las partes a conciliación sobre las bases propuestas por el tribunal, esta no se produjo.
Las partes hicieron sus respectivas observaciones a la prueba rendida.
QUINTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió la siguiente prueba:
  1. Documental incorporada al juicio
  1. Contrato de trabajo de fecha 21 de octubre de 2009.
  2. Anexo de contrato de fecha 20 de noviembre 2009.
  3. Carnet de alta de Clínica La Portada.
  4. Régimen entregado por Clínica La Portada y que debió seguir el actor por tres meses.
  5. Tres informes médicos de fechas 22 y 30 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010, todos del doctor Manuel Guerra Godoy.
  6. Certificado emitido por el doctor Manuel Guerra Godoy de fecha 16 de diciembre de 2009.
  7. Declaración entregada por el demandante a la SEREMI de Salud de Antofagasta.
  8. Fotografía de la estructura que le cayó al demandante.
  9. Cuatro liquidaciones de remuneraciones del actor de los meses de mayo y octubre a diciembre de 2009.
  10. Cuatro documentos denominados resultados de exámenes pre ocupacionales efectuados al actor de fechas 30 de marzo de 2009 y 15 de octubre de 2009.
  11. Certificado de cotizaciones previsionales de fecha 05 de abril de 2010.
  12. Informe médico de fecha 25 de marzo de 2010.
  13. Resolución en la cual se sanciona a la demandada con una multa de 300 UTM.
  14. Certificado de matrimonio del actor y de nacimiento de sus dos hijos.
  1. Confesional
  1. Absuelve posiciones don Rodrigo Muñoz Fritz, cédula de identidad 10317.083-4, en representación de la demandada Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A., quien promete:
El día del accidente estaba en Concepción en viaje a Antofagasta, se enteró por vía telefónica del lo sucedido, es subadministrador del proyecto, no declaró en el sumario sanitario, desconoce lo que declaró Posco, Sigdo Koopers pagó la multa, cerca de 14 millones de pesos. Los detalles del accidente los desconoce porque no estaba presente, cada actividad que se desarrolla tiene un HRD. El actor debería haber estado con orejeras por el trabajo que desarrollaba. El actor ingresó a la obra el 21 de octubre, estaba contratado como albañil, se hizo investigación interna y del comité paritario, la investigación de la empresa concluye que el actor no tuvo responsabilidad. Respecto del montaje del marco se instalan las riostras, el procedimiento indica que se pueden retirar las diagonales. Precisa que esta era la primera vez que se instalaban los marcos, dado los hechos ocurridos al actor se cambió el proceso a uno más riguroso, tomando como medidas que mientras se desarrolla el montaje no se trabaje en el área. Agrega que con ocasión del accidente el cliente pidió que reasignaran a Jorge Donoso quien era el jefe de faena.
  1. Absuelve posiciones don Oh Won Woong, cédula de identidad 22.951.544-6, en representación de la demandada Posco Engineering & Construcción Company Limitada, quien previamente juramentado señala:
Tomó conocimiento del accidente cuando estaba en una reunión. Sabe que al actor lo llevaron a un hospital cercano, en una ambulancia. El absolvente es gerente mecánico de construcción, se le exhibe el sumario sanitario, en específico su declaración, reconoce su firma, refiere haber acudido a declarar en compañía de un traductor. Respecto del hecho indica que el supervisor de Sigdo Koopers reportó a Posco la ocurrencia del accidente, a juicio del absolvente la responsabilidad mayor es de Sigdo Cooper, considera que hubo un problema de comunicación entre el Supervisor y Sigdo Koopers, refiere que existe el manual de seguridad y medio ambiente. El absolvente vio la estructura y como estaba edificada, no previó el accidente, refiere que el trabajador no debería haber permanecido en esa área de seguridad. El problema de comunicación pasa por el supervisor, cada trabajador es informado de sus funciones y de mantener las medidas de seguridad, las condiciones, cada trabajador sabe cómo prevenir el accidente. El supervisor del área de construcción era Diego Faúndez.
  1. Testimonial
  1. Ana Cristina Lara Reyes, cédula de identidad 5.816.260-4, quien previamente juramentada señala:
Conoce al actor desde hace 6 años ya que trabaja en una cooperativa de vivienda y se inscribió para obtener una casa, la señora trabajó cuidando a la mamá de la testigo. Refiere que el actor tiene dos hijos menores de edad. Sabe que el actor tuvo un accidente que le ocasionó muchas lesiones, estuvo hospitalizado más de un mes, está en un tratamiento en la mutual de seguridad, ahora va tres veces a la semana y antes iba todos los días. Visita a la familia una vez a la semana, el actor después del accidente sufrió cambios, antes era trabajólico, jugaba a la pelota con los niños, era un hombre muy activo, ahora reta los niños, antes trabajaba la señora pero ahora lo tiene que cuidar, tiene problemas de pareja, la testigo los ayuda económicamente. Los hijos tienen 11 y 13 años, están tristes, no están pagando el dividendo, todo es difícil, el actor es un hombre de 38 años, es muy trabajador, no ha podido volver a tocar batería con los hijos, tiene constantes dolores, se levanta y se acuesta, no se puede meter ruido, Viven del subsidio y es insuficiente, no puede trabajar incluso deben ayudarlo a entrar a la tina, a vestirse. El actor antes del accidente tenía distintos proyectos, comprar un terreno en el playa, hacer cabañas y aumentar sus ingresos.
  1. María Hortensia Abarzúa Ponce, cédula de identidad 17.486.038-6, quien previamente juramentada señala:
Conoce al actor porque es media hermana de la señora de éste, tienen dos hijos de 11 y 13 años, tuvo un accidente del trabajo en diciembre de 2009, tuvo fractura en el cráneo, implante en la cara, estuvo hospitalizado un mes en el norte, la mutual lo va a buscar dos veces a la semana, su personalidad cambió, está mal genio, le afecta el ruido, no juega a la pelota, no salen a bailar, él pasa acostado por sus dolores. En las actividades diarias lo tienen que ayudar, no puede por ejemplo agacharse, toda esta situación le ha generado problemas económicos, antes ganaban $800.000, pero ahora que Caty dejó de trabajar para cuidar al actor, reciben sólo $300.000. Antes del accidente estaba alegre y activo, ahora está acostado por dolores, se siente mal, no tiene ganas de hacer nada, sus hijos por toda esta situación, ya no salen con su padre. La testigo visita al actor todos los fines de semana porque ayuda a su hermana. Con anterioridad al accidente el actor estaba 10 días en su hogar, trabajaba 20 x10. La testigo se ha hecho cargo de sacar a pasear a los niños.
  1. Oficios
1.Unidad de Informes Médicos de la Mutual de Seguridad de Mejillones, quienes informan con fecha 17 de junio de 2010 respecto del actor, fecha de accidente 14 de diciembre de 2009. Paciente ingresa a UTI Clínica La Portada trasladado desde Mejillones luego de sufrir accidente laboral, mientras se encontraba sobre una torre de enfriamiento le cae la estructura metálica sobre su cabeza y espalda. Ingresa con los siguientes diagnósticos:
- TEC grave complicado
- Fractura de cráneo
- Hemotorax bilateral
- Fracturas costales múltiples
- Neumotorax bilateral
-Fractura de columna torácica (T6 y T10)
- Fractura apófisis transversales lumbares L2 a L4 izquierdas
- FX maxilofacial (órbito.cigotomático-máxilo-malar y piso de órbita)
Se solicita evaluación por el Dr. Raúl Carmona, médico traumatólogo especialista en cirugía de columna, quien realiza tratamiento quirúrgico el 17 de diciembre. Se realiza tratamiento quirúrgico de su fractura maxilofacial por Dr. Manuel Loo el 23 de diciembre. Tiene una buena evolución, es dado de alta de Clínica La Portada el 04 de enero de 2010, posteriormente se traslada a Santiago para continuar rehabilitación por motivos de residencia a principios de febrero de 2010. Suscribe Alvaro Delgado Jancso. Médico traumatólogo, Traumatología y Ortopedia, Antofagasta.
Se adjunta la ficha médica de las atenciones que se le brindaron en Clínica la Portada, destacan los tres certificados de consentimiento informado que dan cuenta que en relación a la intervención del maxilar derecho, la fijación de columna y drenaje pleural declara haber recibido y comprendido la información acerca del procedimiento y los riesgos que conlleva , indicando que libera de responsabilidad a la Clínica La Portada de complicaciones derivadas directamente de las acciones del o los médicos tratantes.
Se adjunta además declaración individual de accidente del trabajo que señala que el actor se encontraba chipeando un pedestal y al caer la estructura lo golpea. Está suscrita con firma ilegible y timbre de Sigdo Koopers.

2. Unidad de Informes Médicos de la Mutual de Seguridad de Santiago quienes informan señalando que el actor se trasladó a Santiago con fecha 09 de agosto de 2010 desde Antofagasta por motivo de residencia con el antecedente que el 14 de diciembre de 2009 le cayó una estructura metálica de altura golpeándole la cabeza y espalda. No tuvo pérdida de conciencia. Tuvo fracturas costales, neumotórax, fractura de T6 y T10 y de apófisis transversales lumbares siendo operado en Antofagasta de columna el 17 de diciembre de 2009. Desde el accidente tienen cefalea holocránea de tipo occipital permanente y dorsalgia. Tiene TAC de cerebro de 28 de enero de 2010 que no mostró lesiones traumáticas. En el examen no había déficit neurológico. Neurólogo lo dejó con amiptriptilina y antiinflamatorio y diagnóstico de cefalea y trastorno ansioso post TEC y dorsalgia. Lo derivó a equipo de dolor siendo evaluado el 12 de marzo de 2010, encontrando dolor en la zona operatoria con palpación sensible. Lo dejó con tramal, zaldiar y versatis. Especialista de columna lo controló el 16 de febrero de 2010 encontrando en TAC de columna reducción de la fractura de T6 y fijación en situ de T9 a T11. Indicó continuar con corsé que se había confeccionado en Antofagasta y evaluación psiquiátrica. Esta especialista le diagnosticó trastorno adaptativo depresivo severo a consecuencia del accidente del trabajo dejándolo con psicofármacos y sesiones de psicoterapia. Evaluado por máxilo facial retiró puntos de vestibulotomía que estaba cicatrizada y lo controló con TAC encontrando múltiples osteosíntesis fronto cigomato maxilar derecha con reconstrucción anatómica no encontrando imágenes de inflamación periosteonsíntesis e indicando 10 sesiones de fisiokinesiterapia en la región cigomatomaxilar derecha y masajes a nivel de la cicatriz vestibular. Siguió en controles con especialista de columna encontrando signos de consolidación de la osteosíntesis dorsal con buen alineamiento por lo que se indicó fisiokinesiterapia analgesia y retiro progresivo del corsé. El dolor dorsal fue disminuyendo de intensidad pero persistiendo con cefaléa. Evaluado por neurocirujano por cefalea holocránea y leve hundimiento parietal derecho encontró examen neurológico normal indicando continuar con fluzatrina y analgésicos logrando menor cefaléa dándolo de alta de su especialidad e indicando controles con neurólogo. Controlado por especialista de columna el 18 de mayo de 2010 aún había rigidez dorso lumbar y dolor leve por lo que indicó mantener con fisiokinesiterapia y reposo. Neurólogo determinó el 25 de mayo de 2010 completar 3 meses de tratamiento con flunarizina.. Controlado por especialista de columna el 29 de junio de 2010 acusaba dolor dorsal de predominio nocturno. Clínicamente había un buen balance sin signos inflamatorios y dolor al toque superficial de la musculatura para vertebral dorsal. Se indicó continuar con fisiokinesiterapia y control con TAC dorsal prolongando el reposo hasta julio. Adjunta ficha clínica. Lo suscribe GUILLERMO BONTA. En los documentos adjuntos se adjunta copia de ficha de ingreso de fecha 14 de diciembre de 2009, en antecedentes de la empresa registra Ingeniería y Construcción Sigdo Koopers, primera atención, ingreso 17:00 horas, fecha accidente 16:00 horas. Paciente se encontraba en torre de enfriamiento chipeando pedestal y le cae estructura desde altura golpeándole cabeza y cuerpo.

3. A la Secretaria Ministerial de Salud de Antofagasta quien informa que remite el sumario sanitario n° 79-11-2010, en el informe técnico número 2 de investigación de accidente la Seremi refiere que:
- Con fecha 28 de enero de 2010 Sigdo Kooper hace entrega del informe final de la investigación del accidente, detectándose que la causal del accidente es procedimiento inadecuado y contradictorio que había implementado la empres al día en que ocurrió el accidente. Además constatan en la investigación que el sistema de viento o cordeles que había implementado la empresa para mejorar la estabilidad de la estructura era inadecuado e insuficiente y que el retiro de los soportes transversales era necesario para poder continuar con el montaje de los demás paneles. Finalmente, detectan como causa del accidente el hecho que no existía delimitación ni señalización indicando el riesgo de ingreso al área de montaje.
- En relación al informe señalado -que se encuentra dentro de las copias del sumario sanitario referido- elaborado por Sigdo Koopers S.A. y suscrito por Héctor Sandoval, Rodrigo catalán y Héctor Astete señala Cuando la documentación (procedimientos) fueron revisados, se detectó de que el riesgo de un posible desplome de la estructura no fue evaluada, aunque el procedimiento de seguridad fue elaborado e integrado en el procedimiento operativo. Los testigos directos de la maniobra (operador grúa, rigger, manlift y montaje) indican que el marco nunca golpeó o topó la estructura montada y que esta se habría desplomado de manera repentina. No se ha encontrado evidencia de lo contrario. ….Al revisar el procedimiento de seguridad rev. 2 del 2 de diciembre de 2009no estaba claro como instalar la sección 3. Se establecen causas directas, indicando sistemas de advertencia insuficientes, hacia el lado sur de la estructura no existía delimitación ni señalización indicando riesgo de ingreso al área de montaje. Protección inadecuada o insuficiente. Se instalan cordeles con el fin de mejorar la estabilidad de la estructura montada. Causas básicas. Procedimiento inadecuado, era contradictorio en la Rev. 2no estaba claro como instalar la sección (marco 68 al 71). Esta hipótesis está sustentada por los siguientes hechos: - el manual de construcción de Hammond establece en el procedimiento de montaje (punto 3.3) os siguiente “3.32 Procedimiento (..) 10 El montaje debe ser de la forma siguiente: ( Si el trabajo de montaje es comenzado desde el grupo del lado poniente): -fase 1: el montaje comienza desde celdas 5+6 y termina con las celdas 7+8. Siguiendo el plano S1, la primera estructura a montar es una línea de cuadrícula transversal X 28. Fase 2: el montaje comienza nuevamente desde las celdas 3+4 y termina con las celdas 1+2. Siguiendo el plano S2. La primera estructura a montar es la línea de cuadrícula transversal X33. Esta primera estructura deberá estar fijada a la estructura X32 siguiendo el detalle “Típico en la Junta de Expansión” en plano S2. Agrega que No existe ninguna instrucción respecto de que hacer para la instalación de un marco en presencia de diagonales de soporte, los cuales necesariamente deben ser retirados”.
- Declara don OH WON WONG quien señala Posco y SK trabajamos en conjunto para desarrollar de mejor forma el proyecto, esto se debe a que nosotros les entregamos toda clase de información, manuales de montaje, planos de construcción y cualquier otra información en cualquier hora y en cualquier día que ellos lo requieran, cabe señalar que nosotros les damos eso como referencia, continuando con esta idea SK recibe esa información antes señalada y ellos con su gran experiencia elaboran procedimientos de montaje, como también procedimientos de seguridad, cada vez que exista una duda en una maniobra o dentro de los procedimientos, Posco y SK se hacen reuniones para que esto quede más claro, para que se realicen los problemas sin ninguna dificultad, estos procedimientos enviados a SK son revisados detalladamente y minuciosamente por nuestra empres, en ese caso el procedimiento puede ser rechazado, aprobado con comentarios, lo cual SK debe enviar una nueva revisión debiendo ser revisada por Posco de igual forma. Hasta el día del accidente hasta el día de hoy no ha existido ningún problema en el procedimiento de montaje ni en el procedimiento de seguridad, por contrato - lo cual especifica- que si el subcontratista SK tiene alguna duda, confusión con respecto al procedimiento y también a las acciones y decisiones que debiesen tomar, existe un documento llamado RFI Request For Information que constituye un procedimiento de aplicación general, ya que utiliza el mismo formato y procedimiento para todas las áreas, con la cual ellos nos envían sus dudas y nosotros les respondemos a la brevedad, clarificando sus dudas por medio de este documento oficial, en este caso SK nunca nos envió un RFI pidiéndonos más información con respecto al procedimiento o su clarificación, hasta antes del accidente. Antes de cualquier tipo de montaje, para todas las áreas, se hacen reuniones entre Posco y SK sirven para clarificar y resolver dudas, con respecto a la torre de enfriamiento, antes del montaje se hicieron varias reuniones entre las empresas, para ver el avance, si tenían alguna duda y resolvérsela, pero en este caso SK siempre tuvo la claridad del procedimiento de montaje, al que ellos no manifestaron ninguna duda respecto al procedimiento. El día del accidente, nuestros supervisores se encontraban en la torre de enfriamiento como todos los días y al momento de accidente manteníamos una reunión con las empresas Posco, SK y Aesgener (dueña del proyecto), en la que se discutía otro procedimiento de montaje. Paralelamente después nos enteramos que SK en terreno tuvo confusiones de cómo proceder en la torre de enfriamiento, porque no sabían que hacer y como proceder con el montaje, siendo que había un procedimiento de por medio, que se encontraba aprobado por nosotros y sí en esa reunión nos hubieran avisado, se hubiese detenido la maniobra para resolver el problema y así no hubiese ocurrido este accidente. A nosotros nos informaron del accidente, porque trabajadores que iban pasando por el área vieron que colapsó la estructura y se comunicaron con nosotros de por vía celular informando lo sucedido. Posterior a ese día se realizó una reunión con SK y Aesgener, para ver que pasó y porqué se produjo el accidente, SK dice haber tenido un problema de organización y comunicación interno, ya que el supervisor de SK detectó una condición insegura, peligrosa, la cual fue retirada del proyecto, por su presunta responsabilidad del accidente. En el caso que don Jorge Donoso hubiese dado cumplimiento al procedimiento de control, debía avisar al sr. OH o cualquiera del equipo mecánico, 4 o 5 personas. El supervisor de SK reportó al Sr. Donoso que ésta era una actividad riesgosa, ya que ellos no actuaron según el procedimiento, puesto que ellos no instalaron los conectores permanentes entre marco y marco, y tampoco instalaron las diagonales permanentes, aún así sacaron los soportes temporales, por ello la actividad parecía una maniobra peligrosa según SK, una vez retirados los soportes la estructura colapsó casi inmediatamente. Ellos en su informe aceptaron su responsabilidad en cuanto no cumplieron con procedimiento el numeral 7.10. El alcance de SK dentro del contrato, es que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.1 del contrato entre SK y Posco, indica que la responsabilidad general del subcontratista, es que tienen que ejecutar, garantizar y proveer todos los trabajos y labores, incluyendo toda la supervisión necesaria materiales, construcción, equipos y otras cosas, para cada trabajo. El subcontratista tiene que tomar 100% de responsabilidad por la adecuación, estabilidad y seguridad de todo el lugar de operaciones y método de construcción de la faena.”
- La resolución del mismo de fecha 21 de abril de 2010 que en su considerando séptimo señala que se constató que la empresa no adoptó las medidas necesaria para proteger la vida y salud de los trabajadores, ya que no ejercía una labor de supervisión adecuada de las labores que se encontraban desarrollando la empresa contratista en la obra y aprobó los procedimiento de retiro de los soportes de los paneles de estructura sin verificar la efectividad de los mismos, ya que se constató en el informe final de investigación del accidente, que los procedimientos era contradictorios e inadecuados, lo que puso en riesgo la vida y salud de los trabajadores de la empresa. Se aplica una multa de 300 unidades tributarias mensuales a la empresa Posco Engineering & Construction Co Ltd. Agencia Chile. Consta en el expediente que con fecha 05 de mayo de 2010 se presentó reconsideración por parte de la sancionada.
  1. Exhibición de documentos
La demandada Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A exhibe:
  1. Copia de la declaración individual de accidente de trabajo presentada ante la Mutual de Seguridad de Mejillones, de fecha 14 de diciembre de 2009 que señala que el accidente ocurrió en la torre de enfriamiento, señala que señala que el actor se encontraba chipeando un pedestal y al caer la estructura lo golpea. Está suscrita con firma ilegible y timbre de Sigdo Koopers.
  2. Copia de la denuncia de accidente de trabajo presentada ante la Inspección del Trabajo de Mejillones y a la SEREMI respectiva de fecha 15 de diciembre de 2009, se le clasifica como accidente grave, señala que mientras se instalaba con el apoyo de grúa un módulo de estructura de fibra por el lado norte de la instalación, el módulo existente contiguo al panel que se iba a instalar y formar parte del conjunto, cedió y se desplomó. En su caída parte de la estructura golpea al Sr. Espinoza que se encontraba realizando trabajos de tratamiento de juntas en un pedestal de la instalación por el lado sur oriente. Lesiones: fractura maxilar, fractura costal, herida cuero cabelludo, policontuso. El informante es don Héctor Astete Villanueva, rut 7.319.194-7.
  3. Copia del reglamento interno de Orden, Higiene y Seguridad, el que presentado ante la Inspección del Trabajo de Antofagasta con fecha 06 de noviembre de 2008 y sin que conste la entrega ante la Seremi de salud ante la correspondiente. El referido reglamento fue entregado al actor con fecha 29 de octubre de 2009.
  4. Copia de las instrucciones y procedimiento escritos con que contaba el actor para las labores que cumplía el día que sufrió el accidente de trabajo, firmada por el mismo. En esta se da cuenta que se le entregaron equipos de protección personal contra caídas (arnés), ojos, cara (lentes, careta), respiratoria (mascarilla), pies (zapatos de seguridad), manos (guantes), oídos (tapones), ropa protectora (buzo), cabeza (casco de seguridad) y protección solar (bloqueador). El trabajo a ejecutar era rebaje de pedestal, lugar específico Collins Tower, hora inicio 08:00. Respecto de los riesgos, estos se encuentran manuscritos y son ilegibles, indicándose como medidas transitar con precaución, uso de arnés, uso de tapones auditivos y no exponer extremidades.
  5. Acta de entrega de información derecho a saber y de implementos de seguridad al actor, de fecha 21 de octubre de 2009, firmada por el actor. Se le entregaron zapatos de seguridad, casco de seguridad, buzo tipo piloto, chaleco reflectante, lente de seguridad gris, lente de seguridad claro, barbiquejo y guante de seguridad, capucha naranja, arnés de seguridad, botas concreteras y otro implemento que resulta ilegible.
  6. Copia del informe de investigación del Comité Paritario señala que en cuanto a las causas del accidente la secuencia de montaje de los marcos se especifica que éstos deben estar afianzados por unos puntales que van fijos en forma provisoria en los pedestales del marco nº 1 y 2, con esto se afianza la estructura completa de los marcos y evita que ésta caiga. Al montar el marco nº 2 se procedió a soltar los puntales que afianzaban la estructura completa lo cual provocó que ésta se desestabilizara y se volteara hacia el lado sur. Como medidas correctivas se establece que en el procedimiento y secuencia de montaje se debe afianzar en el otro sentido la estructura antes de soltar los puntales ya instalados. Además se debe evacuar el lugar de todos los trabajadores que no estén en el montaje cada vez que se requiera realizar el montaje de algún marco.
  7. Contrato de prestación de servicios entre ella y Posco , traducido al español por la perito designada al efecto, que da cuenta que con fecha 22 de mayo de 2008 entre la demandada principal y la solidaria se establece un subcontrato para los trabajo de construcción par el proyecto de la planta de generación termoeléctrica de Angamos. Dentro de los aspectos desarrollados en el contrato están las obligaciones que la subcontratista respecto de los trabajadores que debe ajustarse a la normativa vigente.

La demandada Posco Engineering & Construcción Company Limitada exhibe:
  1. Documento denominado comprobante histórico del procedimiento de supervisión de montaje de la Torre de enfriamiento realizado por Posco a Sigdo Koppers, que da cuenta del cronograma de trabajo trazado por ambas empresas, el referido documento fue incorporado en inglés sin que se cuente con la traducción al efecto
  2. Documento denominado, procedimiento de trabajo seguro, el cual detalla las exigencias de seguridad de Posco a Sigdo Koopers con el objeto de proporcionar un trabajo seguro y sano a fin de evitar impacto y lesión adversos al medioambiente y a las comunidades en las cuales hacen negocios, este documento se incorpora en inglés además de la traducción al español que realizó la perito designada en esta causa. Se hace presente que la política de Posco es esforzarse para proporcionar un ambiente de trabajo seguro y sano, a fin de evitar impacto y lesión adversos al medioambiente y a las comunidades en las cuales hacen negocios. Este manual pretende sistematizar los procedimientos de seguridad del contratista, siendo una política fundamental de la empresa. Dentro de los contenidos tratados están evaluación de riesgos, señalética, señales para personas, signos y etiquetas entre otros.
  1. Peritaje, solicitados por la demandante como por la demandada solidaria.
  1. Peritaje psiquiátrico, realizado por don Juan Merello Galasso, psiquiatra de adultos y adolescentes, perito forense, quien ratificó su informe - según consta en el registro de audio- y en las conclusiones señala que el actor presenta una Depresión Inhibida Mayor con Psicosis. No hay trazas de exageración ni de simulación.
  2. Peritaje neurológico, realizado por don Archibaldo Donoso Sepúlveda, doctor, profesor titular de neurología de la Universidad de Chile quien ratificó su informe - según consta en el registro de audio- y en las conclusiones señala que:
  1. El examen neurológico no muestra signos deficitarios.
  2. Existe una limitación importante de la movilidad global, incluso en actividades básicas de la vida diaria.
  3. Existe un trastorno emocional de tipo depresivo. Con respecto al pronóstico del Sr. Espinoza, en esos aspectos:
  • No existe déficit neurológico, es aspecto del pronóstico es totalmente favorable.
  • La limitación motora es importante y de mal pronóstico, ya que según los antecedentes recibidos la intervención traumatológica estaría completada y sólo queda la posibilidad de continuar con tratamiento kinésico y analgésicos.
  • El pronóstico de su trastorno emocional debe ser hecho por un psiquiatra, pero como neurólogo no aprecia en su depresión otros elementos patogénicos que las limitaciones y dolores derivadas de las lesiones de columna. Para recuperar cierta estabilidad emocional será necesario que el Sr. Espinoza acepte la invalidez, lo que parece muy difícil por la persistencia del dolor.
Como conclusión final, su invalidez laboral debe calificarse como absoluta y definitiva, ya que ni siquiera puede usar la locomoción colectiva sin un aumento apreciable de sus molestias. Sus antecedentes y capacidades le impiden optar a la posibilidad de un trabajo de escritorio. Finalmente cabe tener presente que no se pesquisaron elementos que hicieran pensar en una sobre simulación o una exageración de sus síntomas.

  1. Peritaje traumatológico, realizado don Alberto Martí Gougain, médico cirujano, jefe de equipo de columna instituto traumatológico de Santiago quien ratificó su informe - según consta en el registro de audio- y en las conclusiones señala que:
  1. Las lesiones del paciente son de carácter grave.
  2. Período de recuperación uno a dos años
  3. Secuelas de las mismas, se determinará al término de su tratamiento, aproximadamente en dos años más.
  4. Nuevas intervenciones: por el momento no son necesarias.
  5. Grado de incapacidad: se determinará al término de su rehabilitación.
  6. Diagnóstico del paciente: está descrito en el punto 1.
  7. Pronóstico: pendiente, según rehabilitación.
  8. Si las patologías que se detectan derivan del accidente: Si
  9. Grado de discapacidad de acuerdo al D.S. n° 109: pendiente, se hará una vez completada su rehabilitación.
SEXTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandada principal SIGDO KOOPERS rindió la siguiente prueba:
  1. Documental incorporada al juicio
  1. Documento firmado por don Héctor Sandoval donde aparecen datos del trabajador, descripción de cargo y actividad que realizaba cuando le ocurrió el accidente.
  2. Registro de firmas de instrucción de procedimiento de trabajo seguro montaje de estructuras de FRP
  3. Montaje de estructuras FRP COOLING TOWER.
  4. Procedimiento estructura FRP suscrito por don Miguel Letelier Vera.
  5. Hojas de control de riesgos.
  6. Formularios de análisis diario de seguridad del trabajo de fecha 14 de diciembre de 2009.
  7. Procedimiento de trabajo seguro montaje de estructuras de FRP recubrimiento de torres de enfriamiento. (documento en inglés)
  8. Certificación y entrega de reglamento interno al actor.
  9. Copia de declaración del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por doña Fabiola Matus Hoffman.
  10. Declaración del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por don Juan Pereira Godoy.
  11. Declaración del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por don Quintiliano Aquilanzo Soto.
  12. Declaración del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por don Fernando Acuña Segovia.
  13. Declaración del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por don Ario Belmant Daza.
  14. Declaración del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por don Jorge Farías González.
  15. Declaración del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por don Luis Catrilef Castillo.
  16. Declaración del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por don Waldo Cataldo Cataldo.
  17. Curso de altura de fecha 21 de octubre de 2009, suscrito por el actor.
  18. Copia de tarjeta cargo bodega suscrita por el actor.
  19. Copia de resultado de examen pre ocupacional del actor de fecha 15 de octubre de 2009.
  20. Documento denominado Comunicado Integral de Grupo N°83 y N°81.
  21. Charlas comunicación integral de grupo de fecha 26 de noviembre de 2009.
  22. Acta derecho a saber de fecha 21 de octubre de 2009.
  23. Acta inducción ambiental de fecha 21 de octubre de 2009.
  24. Copia declaración individual de accidente del trabajo.
  25. Carta dirigida a la SEREMI de Antofagasta, recepcionada el 16 de octubre de 2009.
  26. Carta de fecha 11 de marzo de 2010 suscrita por don Matías Gutiérrez y dirigida a la SEREMI de Salud.
  27. Informe situación de salud de la Mutual de Seguridad.
  1. Testimonial
  1. Héctor Astete Villanueva, cédula de identidad número 7.319.194-7, quien promete y señala:
Trabaja como ingeniero administrador obra central Terminal Angamos para Sigdo Koopers, trabaja desde noviembre de 2009. Respecto del accidente él estaba en la faena ese día y le tocó participar en algunas etapas de la investigación interna y las fiscalizaciones de la Seremi de salud. Refiere que se estaba realizando el montaje de la torre enfriamiento número 1, tenían montado 4 de la totalidad de los marcos, estando en el montaje el 5 se desplomó la estructura de los cuatro marcos al lado sur, eso fue alrededor de las 16 horas. El marco lo montaba una cuadrilla de mecánicos, cuadrilla compuesta por el capataz Cristián Muñoz, con 4 o 5 personas, a cargo de un supervisor. El capataz referido adquirió esa categoría dentro de la empresa mediante un proceso de certificación interna por la trayectoria, en el caso de Cristián Muñoz es un trabajador antiguo. Precisa que los marcos se prearman en el piso y se instalan en las columna de hormigón, el proceso de montaje se planifica previamente, se realiza un instructivo de terreno, se resuelven los temas técnicos del trabajo, se preparó este instructivo desde octubre y pasó por revisiones, se hizo en base a la información que proporciona Hammond (empresa que vende el producto), manual y plano, el día de los hechos estaba un representante de Hammond, eso lo sabe porque Posco le señaló que estaba disponible dos semana antes de la fecha de instalación de la torre, el día de los hechos no le consta que estuviera presente ese representante, ni la calificación ni el nombre del mismo. Después de tener el instructivo de trabajo aprobado, se revisaron en cuatro ocasiones más los mismos, lo aprobó Posco, ( quien le compró a Hamonnd), Sigdo Koopers hace el procedimiento de trabajo seguro, primero u instructivo de trabajo y un segundo que es el procedimiento de trabajo seguro que ve los temas de prevención de riesgos, esto lo prepara la gente del departamento de prevención de riesgos asesorada por los supervisores, todos pertenecen a Sigdo Koopers, refiere que tienen un contrato de construcción entre Sigdo Koopers y Posco de construcción de la central hidroeléctrica, Posco está desarrollando el proyecto para otra empresa. A nivel contractual tienen una cláusula que establece el plan de prevención de riesgos. En el sumario conoció los documentos de las fiscalizaciones a terreno. Se les aplicó una multa a Sigdo Koopers por el accidente de 14 millones de pesos. El día de los hechos estaba en el lugar del accidente, el comité paritario hizo una investigación, señala que no dice nada respecto de medidas de seguridad para el futuro. Se concluye que eso se produjo por el retiro de las diagonales e indica que no estaba suficientemente resguardada el área de trabajo, el testigo cree que se sugería que no hubiese nadie en el área de instalación. Es la primera vez que instalaban dichas torres. El actor tiene conocimiento por el análisis posterior, presume que el actor estaba en el área por instrucciones de Sigdo Koppers, se tomaron medida para lo que se previó pudiese ocurrir. Con posterioridad al accidente y por la evolución de las cosas, sufrió modificaciones. Las áreas donde se hace el montaje son aéreas que se segregan para realizar el montaje. No conoce al actor, la empresa Sigdo Koopers brinda la posibilidad de ascender, los maestros en función de sus capacidad. Los marcos pesan alrededor de 1300 kilos, un metro de elevación, 15 metros de altura por 21 o 22 metros de ancho, las diagonales las retiraron para poder instalar el quinto marco, luego se parte nuevamente instalando las diagonales nuevamente., estaba desde 15 a 20 metros del marco, lo sabe por la información recabada posteriormente. Posco le pidió remover al jefe de faena, lo reubicaron, cuando ocurren cosas impactantes, los clientes tratan de dar una señal, como por ejemplo remover el responsable de faena.
  1. Enrique Jaccard, cédula de identidad 4.193.300-3, cédula de identidad número 7.319.194-7, quien jura:
Trabaja para Sigdo Koopers hace 17 años, ingeniero metalúrgico y dos postgrados en prevención de riesgo es jefe del departamento de prevención de riesgo, actualmente en central Angamos. El 14 de diciembre de 2009 estaba en la obra, por la radio, llegó al lugar del evento y vio que la estructura estaba colapsada, fue trasladado el actor. La estructura estaba hacia el lado sur de la instalación, los cuatro paneles estaban casi horizontal. Al investigar el hecho se estableció que al retirar los puntales provisorios del lado norte para instalar el quinto marco, había que sacar los puntales provisorios del lado norte, la grúa que sirve de apoyo tomó el panel 68 hace un giro y lo iba a posicionar sobre los pedestales correspondientes y la estructura se desplomó. Habían 7 personas ese día realizando diferentes funciones, todos trabajadores de Sigdo Koopers, los marcos para la instalación los provee Posco, se demoran unos 20 minutos por marco. Con los antecedentes que proporciona Posco se arma el panel, se debe seguir una lógica para preparar cada marco, se cuenta con el documento técnico y el de prevención de riesgos. La secuencia de montaje era la siguiente estaba previsto montar el panel 67 y cuatro más sucesivos al sur, se indicaba que para seguir el panel 68 había que retirar los puntales, le consta porque leyó el documento que Sigdo Koopers elaboró en base al manual enviado por Hammond, el cual no leyó el testigo. El proveedor ya había instalado esas estructuras en otras partes del mundo. Se le exhibe el documento, procedimiento trabajo seguro, es la revisión número 2, señala que participó y visó el documento lo contenido en él es de la experiencia en montaje general, en particular, el punto 8.12. La relación entre Posco y Sigdo Koopers tienen relación, tienen reuniones contractuales semanales para hacer reuniones sobre prevención de riesgos. Refiere que él desempeña el cargo de jefe de prevención de riesgos, en la obra ese día habían 6 ( prevencioncitas de riesgo) para aproximadamente 800 personas, ese día no había ninguno fijo en la instalación de torre de enfriamiento, el montaje de los paneles se hace con equipos de apoyo para ese fin, estaba todo circundado, no había zona de seguridad donde estaba el afectado, es recomendable haber evacuado el área. El actor cumplía una instrucción de trabajo, el primer prevencionista de riesgo que llegó fue Alvaro Cisterna, estima que debe haber llegado a los tres minutos, el testigo llegó a los 10 minutos, estaba lejos y se fue caminando, el actor no estaba y lo habían retirado. El accidente fue investigado por el comité paritario, quienes llegaron primero, con el jefe de montaje de la torre sr. Jara, no sabe precisamente si éste estaba. Las conclusiones del comité paritario no citaba la responsabilidad del trabajador, se establecen medidas para futuras instalaciones, delimitar el área, supo del sumario sanitario, atendió a la representante del seremi y se aplicó una multa, se establecieron cuatro deficiencias en materia de riesgos laborales, se removió a un trabajador a Jorge Donoso a instancias de la mandante sin argumentar motivos. Los puntales mantenían rígida la estructura, el supervisor Diego Faúndez y el capataz, la instalación de la torre era una actividad especial dentro de la actividad de la empresa, era la primera vez que se realizaba. Se hicieron reuniones para instalar la torre en materia de prevención de riesgos. Había una zona de seguridad y el actor ingresó por una instrucción, no había nadie asignado a restringir el ingreso.
  1. Oficios
La Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, informa que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 14 de diciembre de 2009, hasta el día de hoy ha sido controlado en tres oportunidades con diagnóstico de trastorno de estrés postraumático de inicio tardío (mayor a tres meses después de accidente). La patología es de intensidad severa que se considera recuperable. No es posible establecer incapacidad, puesto que tratamiento está en curso y existen medidas pendientes dado el reciente diagnóstico. Lo suscribe el médico Wilson Vielma Ayala.

SEPTIMO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandada solidaria POSCO rindió la siguiente prueba:
  1. Documental incorporada al juicio
  1. Documento en inglés denominado “Subcontract” entre Posco e Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers, con fecha 22 de mayo de 2008 con anexos A, B, C , D , E F y G.
  2. Documento en inglés denominado “Health Safety and Environment” preparado por Posco
  3. Documento en inglés denominado “Appendix 2 lessons learn and action plans”.
Los documentos referidos fueron traducidos al español por la perito Marianella Peña Muñoz, quien ratificó su peritaje.
OCTAVO: Que el contrato de trabajo de fecha 21 de octubre de 2009 y el anexo de contrato de fecha 20 de noviembre 2009 dan cuenta de un hecho no controvertido, el actor fue contratado por Sigdo Koopers para trabajar como maestro segunda albañil en la obra Central Angamos Posco, en un sistema de 20 días de trabajo continuo y 10 de descanso, estableciendo que su duración es por obra o faena, esto es cuando el avance general de obra Angamos alcance un 32%.
NOVENO: Que el carnet de alta de Clínica La Portada, da cuenta que esta se produjo el día 04 de enero de 2010, dato coincidente con lo informado en los oficios respectivos y que no es objeto de controversia. Respecto del régimen entregado por Clínica La Portada, se establece un régimen hipercalórico, se le indica reposo, usar corset e indicándose otras medidas ilegibles.
DECIMO: Que los tres informes médicos de fechas 22 y 30 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010, todos suscritos por el doctor Manuel Guerra Godoy, médico director agencia Antofagasta Mutual Chilena de Seguridad, señala que se confirma fractura tipo Burst de T6 estable y luxofractura de T9 a T11 inestable, fijada mediante intervención quirúrgica el 17 de diciembre de 2009. La evaluación neuroquirúrgica descarta lesiones parenquimatosas y vasculares cerebrales. Presencia de hemotórax drenaje pleural bilateral, se realiza con fecha 23 de diciembre de 2009 cirugía maxilofacial para reconstrucción de piso de órbita y osteosíntesis con placa. El certificado emitido por el doctor Manuel Guerra Godoy de fecha 16 de diciembre de 2009 señala que:
- politraumatizado grave
- TEC complicado
- Fractura de cráneo
- Hemotorax bilateral
- Fracturas costales múltiples
- Trauma torácico complicado
-Fractura de columna dorsal
- Fractura apófisis transversas
- Fractura por aplastamiento T6
- Luxofractura T9, 10 y 11

UNDECIMO: Que la declaración entregada por el demandante a la SEREMI de Salud de Antofagasta con fecha 25 de enero de 2010 el actor señala que estaba ejecutando labores de chipeado con taladro rotomartillo (picar concreto) en una base de hormigón, este trabajo se lo asignó el capataz Ario Belsham, en un momento dado le cae la estructura de FRP sobre su cuerpo, no sintió ningún ruido porque estaba con los tapones puestos. Señala que lo sacaron del lugar, lo pusieron de pie, lo dejaron en ropa interior, le suturaron el párpado y al ingresar a la clínica quisieron ingresarlo como una caída del décimo piso, pero él como estaba consciente aclaró el hecho con la enfermera.
DUODECIMO: Que la fotografía de la estructura que aparentemente le cayó al demandante no da cuenta que sea ésta efectivamente, ni logra dado -la calidad de la misma- advertir las dimensiones de ésta por lo tanto en nada aporta a esclarecer el hecho controvertido.
DECIMO TERCERO: Que en cuanto a las cuatro liquidaciones de remuneraciones del actor de los meses de mayo y octubre a diciembre de 2009, al respecto dado que se reconoce que la relación laboral en que se enmarca el accidente del trabajo surge con fecha 21 de octubre de 2009 no se considerará la liquidación de mayo de 2009 por resultar impertinente respecto del hecho controvertido. En relación a las liquidaciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, del examen de las mismas se puede establecer que la remuneración tenía un componente fijo y variable, la remuneración imponible era:
-$179.167 por concepto de remuneración del 21 al 29 octubre de 2009.
-$459.013 por concepto de remuneración del mes de noviembre de 2009.
-$288.088 por concepto de remuneración de 16 días de diciembre de 2009.
DECIMO CUARTO: Que respecto de los cuatro documentos denominados resultados de exámenes pre ocupacionales efectuados al actor de fechas 30 de marzo de 2009 y 15 de octubre de 2009, dan cuenta de un estado de salud normal, no demuestra alteraciones que le impidan desempeño en gran altura.
DECIMO QUINTO: Que el certificado de cotizaciones previsionales de fecha 05 de abril de 2010, da cuenta de un hecho no discutido que es el pago de las cotizaciones previsionales en AFP Habitat.
DECIMO SEXTO: Que el informe médico de fecha 25 de marzo de 2010, emitido por la Mutual de Seguridad por la doctora Carolina Silva reiterando los diagnósticos ya emitidos por la misma institución.
DECIMO SEPTIMO: Que la resolución en la cual se sanciona a la demandada Posco con una multa de 300 UTM, conforme da cuenta también el sumario remitido a esta causa mediante oficio de la Seremi de Salud de Antofagasta.
DECIMO OCTAVO: Que el certificado de matrimonio del actor da cuenta que el actor se encuentra casado con doña Katherine del Carmen Vega Díaz, que ambos son padres de Bryan Fernando y Polett del Carmen menores de edad.
DECIMO NOVENO: Que el documento firmado por don Héctor Sandoval donde se señala que el actor desempeñaba labores de albañil, al sufrir al accidente estaba realizando la actividad de tratamiento de juntas en los pedestales de hormigón de la torre de enfriamiento.
VIGESIMO: Que el registro de firmas de instrucción de procedimiento de trabajo seguro montaje de estructuras de FRP, que da cuenta que las personas firmantes –dentro de las cuales no está el actor- el 16 y 20 de noviembre y entre el 04 y 07 de diciembre de 2009 recibieron instrucciones, capacitación y entrenamiento del procedimiento de trabajo seguro.
VIGESIMO PRIMERO Que el documento Montaje de estructuras FRP COOLING TOWER da cuenta el documento fue realizado por Thomas Hall, revisado por Luis Aguilera y aprobado por don Rodrigo Muñoz absolvente en esta causa, respecto del inicio del montaje se parte desde el grupo lado norte se procederá con el montaje del primer portal correspondiente a la celda 5, el arriostramiento se realizará mediante el uso de diagonales temporales. Los arriostramientos se realizarán mediante vigas de conexiones fijadas al primer portal. Se continuará con el montaje hacia el lado sur, repitiendo la misma metodología y secuencia de montaje.
VIGESIMO SEGUNDO: Que las hojas de control de riesgos tanto de los trabajadores del prearmado como el trabajo desarrollado por el actor el día 14 de diciembre de 2010, conforme ya se ha detallado en considerando precedentes.
VIGESIMO TERCERO: Que los formularios de análisis diario de seguridad del trabajo de fecha 14 de diciembre de 2009 que da cuenta que se realizó la charla de 5 minutos, instalación de maniobras, uso grúa, montaje estructura, se hace presente que la letra es ilegible para entender las notas realizadas.
VIGESIMO CUARTO: Que el procedimiento de trabajo seguro montaje de estructuras de FRP recubrimiento de torres de enfriamiento, que fue exhibido por la demandada está escrito en idioma inglés y español, este establece que es una guía para el control de los riesgos asociados que involucra a las actividades del montaje de estructuras FRP de la torre de enfriamiento con el fin de evitar lesiones a personas, daños a equipos e instalaciones. Refiere que este procedimiento es aplicable a todo el personal involucrado en las etapas de montaje de estructuras FRP, los cuales deberán conocer y aplicar las disposiciones del presente procedimiento. Indica que el trabajo consistirá en prearmar la estructura de FRP a nivel de piso, luego montar los marcos de estructura FRP sobre las fundaciones y recubrir exteriormente con planchas este montaje que se realizará de norte a sur eje 67 al 64. La supervisión debe realizar una inspección del área de trabajo para identificar y evaluar los riesgos del entorno determinando las medidas de seguridad que se deberán implementar. Asimismo deberán verificar el buen estado de los equipos y herramientas a emplear como también los elementos de izaje esta inspección deberá quedar respaldada en un documento. Los trabajadores deben tener un acceso definido y seguro a las zonas de trabajo. Los elementos de maniobra a utilizar deben contar con su certificación. En el área de trabajo del equipo de izaje y de la maniobra estará debidamente señalizada para advertir a los demás trabajadores de los riesgos y evitar el ingreso no autorizado o cruce por la zona peligrosa. Se debe evitar el ingreso de trabajadores al área de montaje. Una vez instalado el marco de estructura FRP en las fundaciones este debe quedar con un arriostramiento el cual se realizará mediante el uso de diagonales temporales. Al continuar con el montaje de los siguientes marcos estos deben quedar arriostrados, los que se realizarán mediante vigas de conexiones fijadas al primero marco. Las diagonales temporales serán retiradas una vez que todos los marcos estén debidamente afianzados. El montaje de los marcos se realizará de norte a sur, eje 67 al 64, iniciando el primer marco 67 esta debe quedar con un arriostramiento el cual se realizará mediante el uso de diagonales temporales según plano de secuencia del 01 al 07, instalando diagonales temporales alternados. Al continuar con el montaje de los siguientes marcos 66, 65 y 64 estos deben quedar arriostrados los que se realizarán mediante vigas de conexiones fijadas al primero marco. Para después seguir con marco 68 al marco 71 en ese orden. Para terminar primer tramo montando y su arriostramiento mediante vigas de conexiones para seguir secuencia hasta eje n °36 de unidad n°1.
VIGESIMO QUINTO: Que las copia de declaraciones de los trabajadores de fecha 14 de diciembre de 2009 dan cuenta de lo siguientes:
- doña Fabiola Matus Hoffman quien es supervisora de obras civiles, e fecha 14 de diciembre de 2009 señala que advirtió que había una persona “chipeando”, por lo tanto tenía audífonos, presenció cómo cedió la estructura y golpeó a la persona referida.
- don Ario Bellsham, capataz, reconoce que envió dos personas a trabajar en el lugar después de las 14:30 horas, consistente con lo declarado por el actor ante la Seremi de salud de Antofagasta.
- don Waldo Cataldo Cataldo, albañil quien se encontraba realizando laboral de chipeado, sintió el ruido y alcanzó a saltar de la plataforma de trabajo
- don Juan Pereira Godoy, Quintiliano Aguilar Soto, Fernando Acuña Segovia, Jorge Farías González y Luis Catrilef Castillo refieren que presenciaron la caída de la estructura sin precisar más detalles respecto de las causas de la caída.
VIGESIMO SEXTO: Que los documentos que corresponden a curso de altura de fecha 21 de octubre de 2009, suscrito por el actor, da cuenta que el referido hizo un curso en la materia señalada, que duró 90 minutos. Por su parte la tarjeta de copia de tarjeta cargo bodega suscrita por el actor, el acta de derecho a saber de fecha 21 de octubre de 2009, la copia declaración individual de accidente del trabajo son documentos ya incorporados y analizados en la presente causa.
VIGESIMO SEPTIMO: Que el documento denominado Comunicado Integral de Grupo N°83 y N°81, donde se trataron los temas “Las manos, tesoro irremplazable” y “Riesgos de empalamiento”, en ambas figura la firma en la lista del actor, realizadas en noviembre de 2009.
VIGESIMO OCTAVO: Que la carta dirigida a la SEREMI de Antofagasta, recepcionada el 16 de octubre de 2009, da cuenta de la constitución y conformación del comité paritario.
VIGESIMO NOVENO: Que el informe de descargos de fecha 11 de marzo de 2010 suscrita por don Matías Gutiérrez Director de Proyecto de Sigdo Koopers dirigido a la SEREMI de Salud refiere que cuentan con una memoria de cálculo entregada a la Seremi con posterioridad al accidente, la matriz de evaluación de riesgos consideró los mismos, las diagonales eran suficientes para sostener la totalidad de los marcos de la torre de enfriamiento, se implementó un sistema de vientos que no tenía como propósito sostener la estructura sino que correspondían a elementos de sujeción redundantes. El área estaba delimitada y señalizada en el lado norte y en el lado sur sólo tenía acceso restringido. Se debe tener en consideración que éstos son los dichos de la demandad principal, respecto de los cuales con la prueba rendida ha quedado demostrado que lo que habría ocasionado la caída de los marcos fue el retiro de las diagonales y que el control de acceso el área fue deficiente y descoordinado con las otras áreas de trabajo, lo que ocasionó que el actor estuviese ejecutando labores propias de su trabajo en un área en la que no debería haber estado si no participaba de la labor de montaje.
TRIGESIMO: Que el informe de la situación de salud del actor de la Mutual de Seguridad de fecha 20 de mayo de 2010 da cuenta de los mismos diagnósticos realizados previamente por los médicos de la misma institución, según dan cuenta los oficios y certificados incorporados en la presente causa.
TRIGESIMO PRIMERO: Que el documento en inglés denominado “Appendix 2 lessons learn and action plans”, traducido al español por la perito designada al efecto da cuenta que con posterioridad a la fecha del accidente, el día 18 de diciembre de 2009 se los representantes de Posco, analizando el accidente y concluyendo que todo el respaldo de luces altas no estuvieron conectadas por un marco FRP 67 – 64. Las riostras provisorias fueron eliminadas sin la construcción de riostras permanentes y construcción sin andamiaje. Deciden revisar los procedimientos de construcción con la máxima rigurosidad del vendor y los supervisores. Establecieron reuniones diarias y especiales para que no ocurran estos accidentes.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que son hechos no controvertidos:
  1. La existencia de la relación laboral entre don Eduardo Mauricio Espinoza Cares y la empresa Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A.
  2. Que la relación laboral se inició el día 21 de octubre del año 2009.
  3. El monto de la remuneración mensual de $459.013 pesos.
  4. Que al señor Espinoza se le contrató en calidad de albañil.
  5. Que el día 14 de diciembre del año 2009, en las faenas de la planta Termoeléctrica Central Angamos, de la Comuna de Mejillones, al señor Espinoza Cares se le cayó una estructura sobre su cuerpo.
  6. Que Posco Engineering & Construcción Company Limitada encargó a la empresa Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A, según lo indica en su contestación de la demanda, celebró con dicha empresa un contrato de construcción en virtud de lo cual se encargó los trabajos de construcción de la planta Termoeléctrica Angamos en la Comuna de Mejillones, de la región de Antofagasta.
TRIGESIMO TERCERO: Que mediante la prueba rendida ha quedado acreditado que la demandada Sigdo Koopers le proporcionó información, capacitación y materiales de seguridad al actor, de conformidad a lo prescrito en el artículo 184 del Código del Trabajo. Del mismo modo ha quedado acreditado que la demandada solidaria Posco elaboró un procedimiento de trabajo seguro en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley 16.744 y el reglamento para la aplicación del citado artículo aprobado por DS n° 76 de 18 de enero de 2010.
TRIGESIMO CUARTO: Que en relación a la prueba rendida con el objeto de dilucidar la causa del accidente, se debe tener en consideración que las demandadas afirman al contestar la demanda que no se ha logrado determinar la causa directa del accidente. Al respecto la prueba rendida en esta causa revela contradicciones en dicha información, ya que se puede advertir que explicaciones distintas respecto del mismo hecho por parte de los representantes de Posco y los de Sigdo Koopers tanto en el sumario interno como al absolver posiciones, al respecto en el sumario sanitario se adjunta un informe elaborado por Sigdo Koopers S.A. y suscrito por Héctor Sandoval, Rodrigo Catalán y Héctor Astete donde señalan que el riesgo de un posible desplome de la estructura no fue evaluado, no existe ninguna instrucción respecto de que hacer para la instalación de un marco en presencia de diagonales de soporte, los cuales necesariamente deben ser retirados. Esto resulta contradictorio con el procedimiento de trabajo seguro montaje de estructuras de FRP recubrimiento de torres de enfriamiento al que hace referencia Posco que señala que las diagonales temporales serán retiradas una vez que todos los marcos estén debidamente afianzados, no se menciona en dicho procedimiento que deba retirarse la diagonal para continuar con la instalación del marco 68. Por su parte don OH WON WONG señala en su declaración ante la Seremi de Salud y en estrados que Sigdo Koopers siempre tuvo la claridad del procedimiento de montaje, al que ellos no manifestaron ninguna duda respecto al procedimiento, sin embargo después enteraron que SK en terreno tuvo confusiones de cómo proceder en la torre de enfriamiento, porque no sabían qué hacer y cómo proceder con el montaje, ellos no actuaron según el procedimiento, puesto que ellos no instalaron los conectores permanentes entre marco y marco, y tampoco instalaron las diagonales permanentes, aún así sacaron los soportes temporales. Cabe tener presente que don Héctor Astete se presentó como testigo en esta causa sin hacer mayor referencia al informe suscrito por su parte e incorporado al sumario de la Seremi de salud de Antofagasta en cuanto a que no habían instrucciones claras acerca de cómo proceder en la instalación de marcos con presencia de soportes diagonales, señala que si el actor estaba ahí era por una instrucción, indica que la empresa fabricante además de los manuales pone a disposición un profesional para que los asista en la instalación, en el presente caso sabe que había una persona disponible pero no sabe el nombre ni lo vio personalmente, con lo que no se puede tener por acreditado que dicho profesional los hubiese estado asistiendo el día de los hechos. Por su parte el absolvente por Sigdo Koopers Rodrigo Muñoz señala que se pueden retirar las diagonales, lo que no se condice con el procedimiento de trabajo seguro conocido por parte de la demandada principal, por su parte el testigo Enrique Jaccard señala en su calidad de prevencionista de riesgos que el día de los hechos habían 6 prevencionistas en la planta, pero ninguno de punto fijo en la faena de instalación de la torre de enfriamiento, por lo demás si bien había un perímetro delimitado no había una persona limitando el ingreso, estas situaciones contravienen lo contemplado en el manual referido en cuanto a advertir los riesgos y evitar el ingreso de trabajadores a la zona de montaje. Tanto el absolvente referido como los testigos de la demandada principal están contestes en que el actor estaba en el interior de la obra de montaje por orden de su superior, hecho descrito así también en la declaración que dio el actor a la Seremi de salud, por lo demás su superior Ario Bellsham reconoce por escrito que el día del accidente puso a dos trabajadores después de las 14:30 horas en el área de montaje de la torre. Cabe tener presente que conforme dan cuenta de las declaraciones escritas de diversos trabajadores que presenciaron los hechos la estructura se desplomó y ellos salieron arrancando. El actor se encontraba usando tapones y operando un taladro por lo tanto no tenía como advertir el desplome de la estructura, que conforme ha quedado acreditado pesaba 1300 kgs. y no tuvo la posibilidad de haber evitado el accidente. En definitiva ha quedado acreditado que existiendo un procedimiento para realizar el montaje referido, el mismo no se siguió rigurosamente por la demandada principal y la demandada solidaria no veló por que así fuera, toda vez que al llegar a ejecutar una instrucción que era poco clara se decidió por los ejecutantes de la demandada principal continuar la labor según lo que ellos estimaron entender ocasionándose el accidente referido.
TRIGESIMO QUINTO: Que conforme ha quedado acreditado el actor tanto por los documentos remitidos por la mutual de seguridad, peritaje neurológico y el peritaje traumatológico que el actor con ocasión del accidente quedó con las siguientes lesiones:
- TEC grave complicado
- Fractura de cráneo
- Hemotorax bilateral
- Fracturas costales múltiples
- Neumotorax bilateral
-Fractura de columna torácica (T6 y T10)
- Fractura apófisis transversales lumbares L2 a L4 izquierdas
- FX maxilofacial (órbito.cigotomático-máxilo-malar y piso de órbita)
Que de acuerdo a lo señalado por el perito estas son de de carácter grave, con un período de recuperación uno a dos años, con un pronóstico pendiente, según rehabilitación, sin que aún se pueda determinar el grado de incapacidad ya que este se hará una vez completada su rehabilitación.
Por su parte el perito neurólogo señala que no existe déficit neurológico, es aspecto del pronóstico es totalmente favorable. La limitación motora es importante y de mal pronóstico, ya que según los antecedentes recibidos la intervención traumatológica estaría completada y sólo queda la posibilidad de continuar con tratamiento kinésico y analgésicos.
Cabe tener en cuenta que la ficha clínica da cuenta de las condiciones en que quedó el actor tras el accidente, la necesidad de intervenirlo quirúrgicamente en tres ocasiones con los consecuentes riesgos que tiene cualquier operación para una persona.
TRIGESIMO SEXTO: Que en relación al peritaje psiquiátrico éste será desestimado ya que el perito manifiesta no adscribir y desconocer instrumentos validados y reconocidos como de uso general en su ciencia o arte para proceder a categorizar las patologías de las personas en su área de especialización, con lo que se desvirtúa su especial saber en el área que fue consultado.
TREGESIMO SEPTIMO: Que en base a lo señalado por el Memorandum Interno MEDA/1365/2010, emitido con fecha 30 de junio del mismo año, y firmado por el Dr. Guillermo Bonta L. de la Mutual de Seguridad, el actor fue diagnosticado con un “trastorno adaptativo depresivo severo”, a consecuencia del accidente del trabajo. Este cuadro clínico se encuentra debidamente reconocido y especificado en el manual de enfermedades mentales de mayor reconocimiento a nivel mundial el DSM IV (American Psychiatric Asociation)i. El “trastorno de adaptación” es definido como un “estado de malestar subjetivo acompañados de alteraciones emocionales que, por lo general, interfieren con la actividad social y que aparecen en el período de adaptación a un cambio biográfico significativo o a un acontecimiento vital estresante. El agente estresante puede afectar la integridad de la trama social de la persona o al sistema más amplio de los soportes y valores sociales, conforme ha quedado acreditado con el testimonio de los testigos presentados por la parte demandante, quienes dan cuenta de un evidente cambio en las capacidades físicas, laborales y emocionales del actor. El agente estresante puede afectar sólo al individuo o también al grupo al que pertenece o a la comunidad. Las manifestaciones clínicas del trastorno de adaptación son muy variadas e incluyen: humor depresivo, ansiedad, preocupación (o una mezcla de todas ellas); sentimiento de incapacidad para afrontar los problemas, de planificar el futuro o de poder continuar en la situación presente y un cierto grado de deterioro del cómo se lleva a cabo la rutina diaria. El enfermo puede estar predispuesto a manifestaciones dramáticas o explosiones de violencia, las que por otra parte son raras. Así el demandante sufriría un tipo de malestar global que interfiere la integridad de la trama social, es decir, soportes y valores sociales, pudiendo alcanzar a su familia también en este desbarajuste. Experimentando un sentimiento global de incapacidad, tanto para enfrentar problemas cotidianos como para armar planes vitales. Estas dificultades serían aún más intensas toda vez que el trastorno ha pasado el límite de los 6 meses, habiéndose transformado a una reacción depresiva severa, tornándose totalmente incierta la posibilidad de recuperación al nivel vital del actor previo al accidente laboral. Según la información recabada en el juicio, el actor se mostraba adaptado en los planos personal, social y laboral antes de los sucesos acaecidos. Sin embargo, el accidente ocurrido habría transformado definitivamente su manera de ser. De este modo, el daño psicológico descrito se constituiría en una secuela al ser considerado como estado crónico irreversible, según señala la literatura especializada. Las limitaciones producidas por la aparición de la citada psicopatología implicarían un deterioro de la calidad de vida, desadaptación laboral, anulación de la vida sexual y de pareja, y un progresivo aislamiento social.
TRIGESIMO OCTAVO: Que ha quedado acreditado que el actor era el principal proveedor de su grupo familiar, compuesta por su cónyuge y sus dos hijos menores de edad, que se encontraba desarrollando en una empresa como Sigdo Koopers, que conforme reconoció el sr. Astete da la posibilidad de ascender, recibiendo un sueldo el actor de $459.013 pesos. Ha quedado establecido que el actor percibe un subsidio por su estado de salud que asciende a $300.000, por lo tanto lo cierto es que el actor hasta ahora ha visto disminuida su remuneración en $159.013 pesos.
TRIGESIMO NOVENO: Que analizada la prueba conforme a la sana crítica se puede señalar que son hechos probados en la presente causa que:
  1. Que el actor el día 14 de diciembre de 2009 se encontraba en el área de trabajo de montaje de la torre de enfriamiento cumpliendo la instrucción que le dio su superior, trabajando con un taladro de concreto, con los oídos con tapones y usando los implementos de seguridad.
  2. Que en esa misma área se encontraban realizando labores de instalación de marcos de 1300 kgs. de peso, respecto de esta labor existe un manual que señala que no se deben retirar los arriostramientos o diagonales, sin embargo al instalar el quinto marco estimaron necesario retirar las diagonales, dada - a juicio de los instaladores- la falta de instrucción al efecto. Producto de lo anterior se desplomó la estructura golpeando al actor uno de esos marcos.
  3. Que la demandada principal le entregó al actor el reglamento interno, implementos de seguridad, realizó actividades de capacitación en materia de seguridad y realizó las instrucciones diarias al actor como a los otros trabajadores el día de los hechos para resguardar la vida y seguridad de éstos.
  4. Que la demandada solidaria elaboró un procedimiento de trabajo seguro en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley 16.744 y el reglamento para la aplicación del citado artículo aprobado por DS n° 76 de 18 de enero de 2010.
  5. Que las consecuencias para el actor del accidente fueron:
- TEC grave complicado
- Fractura de cráneo
- Hemotorax bilateral
- Fracturas costales múltiples
- Neumotorax bilateral
-Fractura de columna torácica (T6 y T10)
- Fractura apófisis transversales lumbares L2 a L4 izquierdas
- FX maxilofacial (órbito.cigotomático-máxilo-malar y piso de órbita)
  1. Que el diagnóstico del actor es:
Lesiones de carácter grave, con un período de recuperación uno a dos años, con un pronóstico pendiente, según rehabilitación, sin que aún se pueda determinar el grado de incapacidad ya que este se hará una vez completada su rehabilitación.
  1. Que el actor si bien no presenta déficit neurológico, la limitación motora es importante y de mal pronóstico, ya que según los antecedentes recibidos la intervención traumatológica estaría completada y sólo queda la posibilidad de continuar con tratamiento kinésico y analgésicos.
  2. Que el actor presenta un trastorno adaptativo depresivo grave, que ha afectado implicarían un deterioro de la calidad de vida, desadaptación laboral, anulación de la vida sexual y de pareja, y un progresivo aislamiento social.
  3. Que el actor antes del accidente sufrido recibió en el mes de noviembre de 2009 una remuneración de $459.013, tras el accidente percibe un subsidio de $300.000, con lo que se puede concluir que su remuneración se vio mermada con ocasión del accidente en $159.013 pesos menos.
  4. Que el actor tiene un grupo familiar compuesto por su cónyuge y dos hijos menores de edad respecto de los cuales él aportaba los mayores ingresos.
CUADRAGÉSIMO: Que de conformidad a los hechos probados ha quedado establecido que tanto la demandada principal como la demandada solidaria conocen la causa del accidente, el que se produce porque la demandada principal no cumplió con seguir el procedimiento de trabajo seguro, primero respecto de advertir los riesgos, no permitir el acceso al área de trabajo de trabajadores que no desempeñen labores de montaje, cabe tener presente que el actor no realizaba labores relacionadas con el montaje, enfrentados a la ejecución del montaje de acuerdo al manual al advertir que habían instrucciones poco claras – a su juicio- siguieron adelante en el montaje. Si bien las demandadas han opuesto la excepción de caso fortuito que el código civil define en su artículo 45 como el imprevisto que no es posible de resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por funcionario público. Al respecto, teniendo en consideración que en el manual de montaje seguro se señala que no deben ingresar a la zona de montaje los trabajadores que no estén ejecutando labor de montaje, habiendo señalado que se debía resguardar la zona y advertir los riesgos, se puede colegir que se previó que por el manejo de estructuras de gran magnitud se podía perder el control sobre las mismas, es lógico pensar que intentar instalar estructuras que sólo pueden ser desplazadas con la fuerza de una máquina, la capacidad de la fuerza humana es insuficiente para eso como para controlarla, de este modo si a pesar de todas esas prevenciones se le ordena al actor que ingrese al área de trabajo, a desempeñar labores con un taladro que genera mucho ruido y con tapones en los oídos se le está exponiendo inexplicablemente a un accidente, contraviniendo todas las normas de seguridad en el trabajo, la circunstancia que la demandada principal el hubiese entregado los elementos de seguridad, las capacitaciones respectivas y las charlas diarias, no la exime de hacerse cargo de haber generado una condición insegura para el actor, quien cumplió con todas y cada una de las indicaciones de su empleadora. Por su parte la existencia de un manual elaborado por Posco en relación a las medidas de seguridad da cuenta del cumplimiento de una obligación legal, sin embargo los procedimientos escritos deben ejecutarse velando de manera efectiva en este caso la empresa mandante que así sea. En razón de lo anterior se concluye que la circunstancia que el marco de 1300 kgs. se hubiese desplomado no es un hecho imprevisible, ya que no se cumplió con el procedimiento respecto de arriostrar debidamente los marcos, no se despejó el área de montaje, hechos totalmente evitables, por lo tanto resistibles. Cabe tener presente que la ley 16.744 en su artículo 69 refiere que el empleador responde de la culpa o dolo, al no indicarse nada al respecto acerca de la culpa de acuerdo a lo señalado en el artículo 44 del Código Civil es culpa leve que es definida como aquella falta de diligencia u cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. En este sentido lo ordinario naturalmente es cumplir con el manual de procedimiento de trabajo seguro y ante cualquier duda de la instalación de los marcos, se debería haber detenido la maniobra hasta aclarar la situación, debiendo tener en cuenta que tratándose de la primera ejecución de este tipo de obras por la demandada principal ésta debió contar con la asesoría del profesional asignado por la empresa proveedora del producto hecho respecto del cual no acreditó el cumplimiento de esto. De esta forma sólo se puede concluir el actuar culposo de la demandada principal en los hechos que ocasionaron el accidente del trabajo que afectó al actor.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que en relación a la existencia del lucro cesante, que dice relación con lo que el actor dejará de percibir como consecuencia del accidente se debe tener en cuenta que al actor a la fecha del accidente le quedaban 24 años de vida laboral, que conforme ha quedado establecido con ocasión del accidente el actor vio disminuida su remuneración en $159.013, si bien hasta ahora no hay declaración de incapacidad, los informes de salud, los peritajes traumatológicos y neurológicos dan cuenta que el actor debe seguir en tratamiento durante dos años más, que dada la lesión es improbable que pueda volver a realizar la labor que tenía antes, debiendo considerarse que además no tiene capacitación para desempeñar otro tipo de actividades remuneradas. Para cuantificar dicha pérdida se debe estar a las labores que desempeñó en la empresa de la demandada y su última remuneración, en relación a ésta se establece que la pérdida de la misma asciende a $159.013 lo que multiplicado por los 24 años que le faltan para jubilar se determina en $45.795.744.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que en relación al daño moral precedentemente se ha dado cuenta que el actor padece una lesión emocional que no lo afectaba antes del accidente, la que claramente es una consecuencia del mismo, el resarcimiento del daño moral pretende reparar en aquello que se ha perdido, en el presente caso el actor ha perdido la posibilidad de realizar una serie de actividades que la proporcionaban satisfacción emocional, realizar deportes, jugar con sus hijos compartir su tiempo libre con ellos, proyectos con su cónyuge, ámbitos que están claramente impactados por el accidente referido, pasó de ser una persona autónoma a alguien dependiente para las labores básicas como aseo, amarrarse los zapatos entre otros. Ahora bien las demandadas desarrollan su línea argumentativa en el sentido que el daño moral no se debe convertir en un lucro, al respecto resulta fundamental la definición de lucro que es la ganancia o provecho que se saca de algoii. Al respecto ha quedado establecido que el demandante actualmente se encuentra en una situación de pérdida, tanto respecto de una disminución de su ingreso mensual y la pérdida de su calidad de vida en general, de tal modo que la solicitud del daño moral no dice relación con lucro si no con que el actor logre aproximarse al estado de vida emocional que tenía antes del accidente. De este modo si la demandada argumenta que la cifra solicitada constituye lucro debió acreditarlo, en definitiva demostrar en definitiva cuál es la cantidad de dinero necesaria para que el actor vuelva a estar en las condiciones que estaba antes del hecho que lo afectó, así no habiéndose rendido prueba en ese sentido y con la prueba rendida por la demandante al respecto se puede concluir que la cantidad solicitada por el actor es suficiente para intentar alcanzar el mismo o más próximo nivel de bienestar emocional que tenía antes del accidente referido.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que en cuanto a la responsabilidad de la demandada solidaria, habiendo quedado establecido como hecho no controvertido la existencia de un régimen de subcontratación entre la demandada principal y la demandada solidaria, su responsabilidad encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 183 letra e del Código del Trabajo, la demandada Posco si bien ha acreditado que cumplió con la elaboración del documento requerido por ley respecto de las medidas de seguridad, no acreditó que hubiese tomado todas las medidas necesarias para velar por una correcta instalación de la torre referida, no acreditó que hubiese contado con la asistencia de un profesional enviado al efecto por la empresa proveedora de las estructuras, ni que hubiese tomado las medidas pertinentes supervisando a su mandataria, es más ha quedado acreditado que los manuales proporcionados resultaron confusos para Sigdo Koopers, de este modo sólo cabe concluir que Posco tiene responsabilidad en no haber adoptado todas las medidas de seguridad necesarias para haber evitado el desplome de la estructura referida y el accidente referido. En atención a que conforme a dispone el artículo 183 B del Código del Trabajo la empresa principal es solidariamente responsable de las obligaciones laborales, no pudiendo restringir éstas a las obligaciones de dar, sino también a las de hacer, ya que entenderlo conduce a que pierde el sentido el sistema normativo que busca proteger integralmente a los trabajadores que prestan servicios a una empresa principal y a una contratista, dónde el cumplimiento en el pago de las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social es tan importante como velar de manera real, eficiente y oportuna por la seguridad de los trabajadores, actividad que no se puede entender por satisfecha con la sola existencia de un manual al efecto. Así, sin que se hubiese hecho efectivo el derecho de información respecto de la demandada principal, se puede concluir que su responsabilidad es solidaria ya que la norma del artículo 183 b del cuerpo legal citado es de excepción y debiendo acreditarse su cumplimiento para estimarla procedente.


Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7al 10, 41, 42, 184, 425 a 432, 446, 452 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 66 bis y 69 de la ley 16.744, Decreto Supremo 76 que Aprueba el reglamento para la aplicación del artículo 66 bis de la ley 16.744, artículo 44 y 45 del Código Civil, SE DECLARA:


I. Que en relación a la excepción de caso fortuito opuesta por la demandada principal y solidaria se rechaza la misma por los argumentos expresado, sin costas por estimar que hubo motivo plausible para litigar.
II.Que se acoge la acción de lucro cesante y daño moral interpuesta por EDUARDO MAURICIO ESPINOZA CARES en contra de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SIGDO KOPPERS S.A., representada legalmente por don Rodrigo Muñoz Fritz y solidariamente en contra de de POSCO ENGINEERING & CONSTRUCTION CO LTD. AGENCIA EN CHILE, representada legalmente por don OH Won Woong y se les condena a pagar solidariamente la cantidad de $45.795.744 por concepto de lucro cesante y $300.000.000 de pesos por concepto de daño moral.
III. Que al haber sido vencidas se condena en costas a las demandadas que ascienden respecto de cada una a un 2% de la cuantía total por la que han sido condenadas.
IV. Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente sentencia deberán ser consignadas con los reajustes, intereses y recargos que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.-
V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral de Santiago.-


Devuélvase los documentos acompañados por las partes en la audiencia.
Regístrese, archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas de esta sentencia en este acto.
Dictada por ALEJANDRA BEATRIZ AGUILAR MUÑOZ, Juez titular del 1° Juzgado del Trabajo de Santiago.