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martes, 5 de junio de 2012

Indemnización por daño moral por accidente laboral. Subcontratación.



Santiago, trece de Junio de dos mil once.-

VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don GUILLERMO DEL CARMEN TAMAYO RODRÍGUEZ, obrero, cedula de identidad N° 7.137.391-6, domiciliado en Presidente Juan Antonio Ríos Of 1521, Santiago, interpone demanda de accidente del trabajo en contra de su empleadora directa, la empresa CONSTRUCTORA ARMAS LTDA, Rut N° 76311720-0, del giro contratista en obras civiles y administración de personal, representada legalmente por don LEONARDO PEREZ MUGA, cedula de identidad N° 5.905.023-0, ambos domiciliados en calle El Arrayan 8306, comuna de Cerillos, Santiago, y en contra de EMPRESA CONSTRUCTORA CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A., RUT N° 78.169.430-4, empresa del giro que su razón social indica, representada legalmente por don GUSTABO VICUÑA MOLINA, Rut N° 9.211.040-0, ingeniero, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N° 5335, oficina N° 404, Comuna de Las Condes, en su calidad de dueña de la obra empresa y/o faena y/o además en su calidad de mandante y/o contratante de los servicios de CONSTRUCTORA ARMAS LTDA., por su responsabilidad solidaria, subsidiaria, directa y/o simplemente conjunta, según en derecho corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el TITULO VII, "Del trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios transitorios", en los Artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo.
Fundamenta su demanda en los siguientes argumentos:
Señala que con fecha 23 de septiembre del año 2009, escrituró un primer contrato de trabajo, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con la empresa demandada constructora Armas Ltda., para trabajar como jornal, en las dependencias de su empleadora ubicadas en Santiago. Con fecha 24 de febrero del año 2010, escrituraron un nuevo contrato de trabajo, para trabajar como ayudante de matricero, dicho contrato, tal como se señala en su párrafo noveno, tendría una duración de 30 días, posteriormente a dicha fecha, continuó prestando servicios para la demandada, por lo que conforme con lo dispuesto por el artículo 159 numeral 4 inciso final, su contrato se transformó en de duración indefinida.
Hace presente que el contrato de trabajo era de 45 horas semanales, de Lunes a Viernes de 08:00 hrs. hasta las 12:30 hrs. y desde las 13:15 hrs. hasta las 17:45 hrs., pero se le exigía firmar continuos pactos de horas extraordinarias, por sobre su jornada, teniendo en definitiva, una jornada real, muy por sobre la legalmente establecida y su remuneración consistía en un sueldo base mensual de $165.000 pesos, más un bono de colación mensual de $24.900 pesos y un bono de locomoción mensual de $24.900 pesos.
Indica que desde el día 01 de febrero del año 2010, sus servicios, los debió desempeñar en las obras y/o faenas denominadas Condominio Bicentenario, en la Comuna de Lo Barnechea, obras que su empleador, realizaba por encargo de la empresa Constructora Claro Vicuña Valenzuela S.A.
Manifiesta que con fecha 25 de mayo de 2010, alrededor de las 08:00 de la mañana, su jefe lo mandó a trabajar a la máquina betonera, también llamada "trompo", a preparar "mezcla", se colocó los guantes y empezó a cargar el "trompo" con ripio y un tarro de agua, el "trompo" comenzó a dar vueltas, pero casi recién encendido se empezó a sentir un ruido muy fuerte en dicho "trompo", así que tomó un palo y empezó a esparcirle grasa por todos los "dientes", para que el "trompo" "trabajara mejor", ello lo realizó pues cada vez que ocurría una falla similar, en algún "trompo", realizaban dicho procedimiento, en ese momento la máquina le agarró el guante, con su mano derecha en su interior y así sintió como que la máquina le arrancaba su dedo índice, horrorizado empezó a gritar ¡ayúdenme!, pero nadie acudió en su auxilio, siguió gritando muchas veces ¡por favor necesito ayuda!, en vista de que nadie vino a socorrerlo, y en su estado de desesperación, tuvo que solo, con su mano no aprisionada, detener la máquina y en tales condiciones sacar con mucho dolor su mano ensangrentada y destrozada desde la máquina, así vio que tenía uno de sus dedos completamente molido y el resto de la mano derecha muy lastimada.
Expresa que luego de ocurrido el accidente, corrió con la mano ensangrentada aproximadamente unos 60 metros hasta donde vio los trabajadores más cercanos, unos trabajadores que hacían las funciones de encargados le sacaron hasta la calle, donde pasaba locomoción, y en esas condiciones le tuvieron parado esperando un taxi, así lo llevaron a un centro asistencial, y no directamente a la mutual más cercana, estuvo alrededor de treinta minutos en dicho recinto, hasta que fue llevado en ambulancia a la mutual de General Velásquez. Ahí llegó solo en la ambulancia y sus pertenencias en una bolsa, fue ingresado por urgencias aproximadamente a las nueve treinta de la mañana, los doctores le dijeron que venía grave, le señalan que pese al tiempo transcurrido van a hacer todo lo posible por salvar su dedo, así entró a pabellón, cuando despertó, se encontraba en una sala, con fuertes dolores y su dedo índice había sido amputado, Se horrorizó y lloró por lo sucedido. Alrededor de las ocho de la tarde llegó su familia, su esposa le dice que no pudo venir antes, porque solo le fueron a avisar dos compañeros de trabajo, como a las seis de la tarde del accidente y le explicaron algo de lo que le había ocurrido.
Agrega que al segundo día de accidentado, en el hospital, alrededor de las cuatro de la tarde recién apareció su jefe con quien conversaron alrededor de media hora y después llega una persona a interrogarlo y dice que viene a tomar declaraciones de su accidente, dice que firme una declaración que le muestra, le señala que es analfabeto, que no sabe leer y solo escribir algunas palabras, le dice que no se preocupe, que era necesario para estar en la Mutual, por lo que firmó ignorando qué documento y su contenido. Estuvo hospitalizado tres días hasta que fue dado de alta, en este supuesto reposo en el que se debía encontrar, por su condición de salud, se enteró que su empleador no tenia canceladas sus cotizaciones correspondientes, se enteró de esto debido a que mi señora se enfermó y necesitaba comprar un bono, tampoco su empleadora le entregaba sus liquidaciones mensuales, por lo que ignoraba tal situación. Aun con reposo, debí personalmente ir con su señora al trabajo para que mandaran sus liquidaciones a la mutual, y así le cancelaran su licencia, pero su empleadora mando sus liquidaciones con un sueldo mínimo y no pusieron a su señora como carga, tampoco figuraban las horas extraordinarias que había realizado, en definitiva no correspondían a sus reales remuneraciones.
Indica que nunca recibió instrucción y/o capacitación de parte de las demandadas, respecto a la correcta realización de sus labores, sobre el uso de maquinaria, ni mucho menos de cómo actuar frente a la ocurrencia de un accidente como el que me sucedió. El "trompo" o maquinaria en que se accidentó, no contaba con las condiciones técnicas para funcionar, ni las protecciones mínimas, y según el relato de sus compañeros de labores, luego de su accidente dicho "trompo", fue intervenido, arreglado y/o reparado, colocándole una lata de protección, pintándolo y así dejándolo en buenas condiciones para posibles futuras inspecciones.
Continua señalando que con fecha 28 de octubre de 2010, termina su reposo laboral, por el accidente del trabajo producido el día 25 de mayo del año 2010 y el día 29 de octubre del 2010, intentó numerosas veces comunicarse telefónicamente con su empleadora, lo que no ocurrió, en la tarde conversó con algunos compañeros de trabajo que viven cerca de su domicilio, para consultarles respecto de donde se encontraban trabajando y como poder ubicar a su jefe, por lo que fueron juntos el día martes 02 de noviembre a las obras donde estaban trabajando. Allí habla con su jefe Leonardo Pérez y él le señala el término de su contrato desde el día viernes 29 de octubre del año 2010, ya que según su jefe no existía más trabajo para él, por su condición física, todo esto se lo comunica de manera verbal, sin las formalidades y exigencias legales. Le señala que el no puede pagar su finiquito, pues la empresa principal Constructora Claro Vicuña Valenzuela S.A., no quiere hacer los pagos por los trabajos que se les realizaron y donde se accidentó. También llega a su domicilio una carta de la empresa constructora Claro Vicuña Valenzuela S.A., fechada 14 de octubre del presente año 2010, en la cual se le señala que: "su finiquito de julio de 2010, se encuentra disponible en nuestras oficinas de Claro Vicuña Valenzuela S.A. en obra condominio bicentenario, el cual será cancelado por subrogación a nombre de constructora armas, RUT 76.311.720­0.", se señala como fecha de ingreso el 01-02-2010 y fecha de término el 30-07- 2010.
Manifiesta que el día 19 de julio del año 2010, presentó la solicitud de fiscalización N° 13091201011472, en contra de su empleadora Constructora Armas Ltda., por no pago de cotizaciones, no pago de ingreso mínimo y revisión de higiene y seguridad, asociada a dicha fiscalización, a su empleador se le cursa la multa N° 7390110041.Por el despido ilegal, indebido e injustificado señalado, el día 30 de diciembre del año 2010, efectúe la correspondiente presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo, llevándose a efecto el día 12 de enero del año 2011, comparendo de conciliación, ante la Dirección del Trabajo, en la cual se constata que desde el contrato original de fecha 23/09/2009, ininterrumpidamente fue trasladado a la obra del contrato de fecha 24/02/2010, este último contrato tenía una duración de 30 días, por lo que al continuar prestando sus servicios luego del vencimiento del plazo, la funcionaria le informa al reclamado, que nuestro contrato de trabajo efectivamente se habría transformado en indefinido. No existiendo acuerdo con su empleadora en la instancia administrativa, debió entablar acción judicial, en procedimiento monitorio en contra de las demandadas de estos autos.
Indica que es claro que en el accidente laboral descrito, se dieron una serie de circunstancias, que han importado una falta o infracción a las medidas de prevención y seguridad, por parte de las demandadas. De acuerdo con lo señalado, existieron una serie de faltas de condiciones de seguridad, que permitieron la ocurrencia del accidente laboral, que en definitiva le ha provocado un irrecuperable perjuicio, a saber; El ambiente de trabajo en donde desarrollaban sus labores, era absolutamente inseguro y peligroso. Producto de lo anterior y a la falta de medidas de seguridad efectivas, es que se produjo este accidente laboral, sus labores deberían haber sido desarrolladas en un lugar y ambiente seguro, con las condiciones y medios técnicos apropiados, y sin la exposición a riesgos de accidentes. Además, las empresas hacían trabajar, horas extraordinarias de manera continua y permanente, creando un ambiente laboral estresante y demasiado agotador. Se agrega que la maquinaria que manipulaba, al momento del accidente, no contaba con las protecciones que evitaran efectivamente el accidente, si no por el contrario presentaba fallas continuas en su funcionamiento, tenemos como resultado que indudablemente este accidente se producirla. En los hechos descritos, no se implemento un sistema de trabajo seguro efectivo, y por el contrarío se le expuso en su calidad de trabajador, a un ambiente inseguro, sin advertencia de los riesgos.
Expresa que conforme con el informe médico de la mutual de seguridad, producto del accidente laboral descrito, resultó con fractura expuesta y amputación interfalangica proximal del índice derecho. Así también, producto del accidente laboral que sufrió, ha caído en una grave y profunda depresión, al verme mutilado y desechado por las demandadas producto del accidente, todo lo que se ha visto aumentado por la precaria situación económica que vivo a raíz del accidente.
Luego cita el derecho, la doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura.
Expresa que conforme con los hechos expuestos, y las disposiciones legales citadas, no cabe duda alguna, acerca de los enormes daños que el accidente de autos, le han provocado. Estos daños tienen las características de ser materiales, corporales y morales y de acuerdo a lo dispuesto por las normas legales ya invocadas, y el artículo 69 de la Ley de Accidentes del Trabajo, son indemnizables. Conforme con nuestra jurisprudencia, importan daño moral, indemnizable, los dolores, sufrimientos, aflicciones, preocupaciones, depresiones y molestias inferidos a la víctima. Este daño consiste en los dolores y angustias experimentados, y el tribunal debe regularlo, atendido a la cantidad del mal que se ha debido soportar. Se ha afectado su integridad, es evidente que como consecuencia del accidente ha sufrido un gran daño y dolor físico, corporal, biológico, que afecta su integridad, es decir, ha sufrido un perjuicio real, visible, material, en su salud, que compromete su bienestar integral como persona, pero además de haberse provocado un daño moral por el gran dolor físico que experimente, con ocasión de las lesiones corporales sufridas, tanto en el accidente mismo como mientras estuve hospitalizado, y durante toda mi etapa de rehabilitación, hasta el día de hoy. Así también, por las consecuencias que el accidente de autos, ha provocado en su aspecto físico luego del accidente, así debo esconder siempre su mano diestra en los bolsillos de sus pantalones, para evitar la vergüenza cuando la gente se queda observando la mano, con su dedo amputado. Indica que sufre un grave daño moral por la angustia que le causa, que producto del accidente y de las lesiones causadas a raíz del accidente y de ser despedido por su empleadora, razón por la que se encuentra con una grave y seria depresión.
En merito de lo anterior por concepto de daño moral propiamente tal, y atendido lo irreparable de sus lesiones, dolores y angustias, demanda la suma de $50.000.000 de pesos (cincuenta millones de pesos) por este concepto.
Por lo que expone y normas legales que invoca solicita se acoja la demanda en todas sus partes, declarando:
a) Que los demandados deben pagarle las indemnizaciones por daño moral que se cobran en el cuerpo de su demanda; o, en subsidio, las cantidades que por estos conceptos que el tribunal determine, de acuerdo a la equidad, a la justicia y al mérito de autos;
b) Que estas indemnizaciones deberán pagarse con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo, en subsidio, con los reajustes e intereses que el tribunal determine;
c) Que se condene en costas al demandado.-
SEGUNDO: Que la empresa demandada principal Constructora Armas S.A., no obstante encontrarse legalmente notificada, no contestó la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, circunstancia que se tendrá presente al resolver la controversia.
TERCERO: Que en tiempo y forma, comparece el abogado don Santiago Doña Vial, en representación de la demandada Claro Vicuña Valenzuela S.A., contesta la demanda, deducida por el trabajador, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas, de conformidad a los siguientes argumentos que expone:
Manifiesta que no son efectivos los hechos que se exponen en la demanda y/o la interpretación que se atribuye a los mismos.
Indica que no es efectivo que el 25 de mayo de 2010 el actor utilizará un palo para engrasar la Betonera, tampoco son efectivos ni los hechos, ni las circunstancias que expone de cómo ocurrieron los hechos, ya que el actor nunca estuvo a cargo de reparar las fallas de la maquinaria. Niega que la Betonera no contará con las condiciones técnica para funcionar, que el actor no recibiera la asistencia de las empresas al momento de sufrir el accidente, que la empresa incumpliera las medidas de seguridad, ni tampoco es efectivo que estuviera obligada a proveer el arnés de seguridad al trabajador.
Niega igualmente los incumplimientos a las medidas de
seguridad que se les imputan en la demanda y que su representada infringiera el artículo 183-E del Código del Trabajo, sobre la obligación de seguridad que le compete a cada empresa.
En relación a los hechos sucedidos el día 25 de mayo de 2009, su representada pudo determinar, a través de los testimonios de personas que se encontraban en la empresa en esa época y la investigación llevada cabo, el accidente ocurrió cuando el Sr. Tamayo trabajando en la "Betonera" decide ante sí y por sí, engrasar la betonera y para ello utiliza su propio dedo índice con la máquina aún girando, y en ese momento el dedo es atrapado por el engranaje de la máquina y sufrió distintas lesiones en su dedo. Luego, es transportado por personal de la empresa a la Mutual de Seguridad, sucursal Las Tranqueras, donde es derivado de inmediato al Hospital de la Mutual de Seguridad. De lo anterior, queda meridianamente claro, que el Sr. Tamayo, actúo negligentemente al 1) Efectuar una labor que no le correspondía y 2) Engrasar un engranaje con su dedo índice y la máquina en funcionamiento, como sucedió en este caso. En este sentido, de haber actuado de una manera normal para cualquier persona, el actor no habría efectuado una labor para la que no estaba destinado, en este sentido, es clave que la decisión de engrasar la Betonera, no fue producto del cumplimiento de una orden de su superior, sino que fue causado por la determinación del propio Sr. Tamayo, que consideró bajo sus conocimientos que había que engrasar la máquina. Por ende, el accidente fue causado por la propia decisión del actor, que estimó que debía engrasarse la Betonera, lo que no comunicó a nadie.
Agrega que , la forma en que lo realizó, únicamente demuestra la negligencia del actor, quién en vez de detener la máquina —cuestión a todas luces lógica- el demandante efectúo la labor con la máquina girando. En este sentido, la corte Suprema en un fallo señaló que: "Que así, conforme a los hechos establecidos, se ha aplicado incorrectamente el artículo 184 del Código del Trabajo, por cuanto las medidas que este precepto requiere del empleador para proteger la vida y la salud de los trabajadores, aparecen adoptadas por el demandado, y no pudiendo exigirse medidas que contemplan e impidan conductas que van contra la normal ocurrencia de los sucesos, como lo constituye en autos el transportarse en una pisadora de un tractor; por lo que se yerra al fundamentar la indemnización concedida en este juicio, en la infracción a esta normativa, por cuanto como se ha dejado asentado el demandado cumplió con ella, y los acontecimientos ocurridos, sólo son imputables a quien, contraviniendo órdenes expresas, incurre en un comportamiento que además es contrario a lo norman María Adelita Barría Carmona con Pablo Alberto González Kettler, Rol: 2975-2006). Luego, para agravar más el actuar del demandante, la labor de engrasar en movimiento la Betonera, no la realiza con un palo —como indica la normal ocurrencia de los hechos- sino que lo hace con su propio dedo índice, lo que constituye naturalmente un acto negligente por parte del actor. Sin embargo, aún aceptando la versión de los hechos efectuada por el Sr. Tamayo, éste expone que la labor, la efectúo sin orden de su superior, que todo lo hizo con la Betonera en movimiento, es decir, girando a gran velocidad, pero con un palo, el que fue atrapado por la máquina y luego atrapó el dedo índice causándole las lesiones. De estos hechos, se constata que la negligencia es manifiesta, actuando evidentemente contra el orden normal de las cosas, cuál es parar la Betonera y realizar el procedimiento de engrase, pero ello no sucedió, sino por el contrario, el Sr. Tamayo efectúo la labor con la máquina girando, con la consecuencia de sufrir diversas lesiones en el dedo índice. Alrededor de las 8:45 horas, es decir tan sólo 30 minutos después de ocurrido el accidente, el actor fue internado en la Mutual de Sequridad siendo trasladado con recursos propios al centro asistencial, lo que demuestra la falta de exactitud de lo señalado en el sentido de que no fue asistido. Tomando en consideración los antecedentes fácticos expuestos, la demanda de autos deberá ser rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por cuanto el accidente se debe a la culpa exclusiva de la víctima; en subsidio, por ser inexistente el incumplimiento contractual imputado, no existir culpa por parte de mí representada y ser completamente inexistentes los perjuicios; todo ello según se pasa a exponer. En subsidio de lo anterior, y para el evento improbable que se estime que su representada es responsable del accidente del trabajo, vengo en alegar exposición imprudente al daño por parte del trabajador por cuanto los hechos acaecidos el día 25 de mayo de 2010, se debió a la culpa exclusiva de la víctima.
Agrega que al Sr. Tamayo se le ordenó trabajar en la Betonera, y que conocía los riesgos laborales que implicaba su labor.Que cuenta con un departamento de prevención de riesgos en la obra. Que se le efectúo la inducción laboral sobre el Derecho a Saber, lo que ocurrió el 24 de febrero de 2010.Que se le habían entregado todos los elementos de protección personal, con fecha 24 de febrero de 2010. Que Claro Vicuña Valenzuela S.A. con fecha 24 de febrero de 2010, le efectúo la charla de hombre nuevo de la empresa principal. Que se le entrego copia del Reglamento Interno de
El hecho de la víctima exonera de responsabilidad en el sentido que interrumpe el indispensable vínculo de causalidad que se requiere entre la acción u omisión dolosa o culpable y el daño "y ello aún cuando la conducta haya sido culpable, desde que el punto se resuelva a la luz del nexo causal y no en atención a la culpabilidad." Sobre esta clase de accidentes, donde el trabajador evidentemente actúo negligentemente, es importante hacer presente que la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia ha establecido que "no puede entenderse que una persona queda relevada del mínimo y elemental deber de resguardar su propia seguridad".
En subsidio de lo anterior, para el evento improbable que se concluya que no es culpa exclusiva de la víctima, venimos en solicitar que se rechace la demanda por la inexistencia del incumplimiento contractual que se les imputa, en conformidad a los argumentos de hecho y de derecho que pasamos a exponer:
En primer lugar, respecto al ambiente inseguro y peligroso, no es efectivo que en la obra Condominio Bicentenario, contaba con prevencionista de riesgo en la obra, existía un Sistema de Gestión Integrada y que se le había dado a la demandada principal un Reglamento Especial para Contratistas, etc, que denotan la falsedad absoluta de dicha imputación y que por lo demás, no es ni siquiera desarrollada por el actor en su libelo pretensor. Respecto a que la maquinaria no contaba con protecciones, el accidente no se debió a un error en el sistema de protección, como podría haber sucedido si el trabajador hubiera caído sobre la maquinaria, pero no procede aceptar tal imputación, cuando el accidente ocurre en circunstancias que el Sr. Tamayo intenta intervenir en el funcionamiento de la máquina, introduciendo voluntariamente su dedo índice en el engranaje de la máquina. No hay medida de protección que resista tal acto negligente del actor. Por otro lado, les imputa haber infringido "la obligación de seguridad que mantiene para con sus trabajadores" en virtud de los dispuesto por el artículo 183-E del Código del Trabajo, lo que no es efectivo. Su representada cumplió en su integridad con la norma del artículo 183-E del Código del Trabajo, porque toma siempre y continuamente todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores que laboran en la obra, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas que les ha encomendado, fiscalizando la entrega oportuna de necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Su representada, Claro Vicuña Valenzuela S.A., ha dado pleno cumplimiento a todas las normas legales y reglamentarias que regulan las medidas de seguridad y elementos de protección que se les deban dar a los trabajadores. En el caso particular del Sr. Tamayo, el subcontratista les entregó elementos de protección personal consistentes en zapato de seguridad, lentes de seguridad guantes de seguridad, etc., Además, se le entregó copia sobre las obligaciones, prohibiciones y sanciones contempladas en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad; Asimismo, se le informó sobre los riesgos típicos a los cuáles podría estar expuesto en la obra. Aparte de estas instrucciones efectuadas al ingresar a trabajar a la empresa, Claro Vicuña Valenzuela S.A. le realizó diversas charlas operaciones e inducciones del trabajo diario, respecto de las medidas de seguridad que debería aplicar. De la misma forma, cuenta con un Departamento de Prevención de Riesgos, un Comité Paritario que funciona adecuadamente y que cumple cabalmente las recomendaciones de la Mutual de Seguridad, organismos fiscalizadores y del comité paritario, tal como se acreditará en su oportunidad legal.
Finalmente, señala que la jurisprudencia de la Corte Suprema se opone a lo denominado, "responsabilidad objetiva", señalando que basta demostrar que han cumplido con las medidas de seguridad necesarias, para eximirse de la responsabilidad por el accidente del trabajo.
En conclusión se tomaron todas las medidas de seguridad y de capacitación, por ende, no ven que culpa o dolo pueda atribuirse a mí representada, por el accidente del trabajo sufrido por el demandante.
En subsidio de lo anterior, y en el evento de establecer que existió algún tipo de responsabilidad por parte de su representada, alega que sería meramente subsidiaria y no solidaria como lo pretende la demandante. Claro Vicuña Valenzuela S.A. cumple todos los requisitos señalados en el artículo 183-D del Código del Trabajo, esto es ejerciendo el derecho de información y retención contemplados en el artículo 183- C del mismo cuerpo legal, respecto de los trabajadores de Constructora Armas Ltda. con quién existe un vínculo contractual civil. Debido a que Constructora Armas Ltda. no se encontraba al día en el pago de sus remuneraciones y cotizaciones previsionales, mi representada retuvo los estados de pago y pago directamente las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores del subcontratista, como las indemnizaciones por término de contrato.
Tal como se acreditará en su oportunidad procesal, su representada ha ejercido su derecho a información y de retención tal como lo dispone la ley respecto de la sociedad Constructora Armas Ltda., por consiguiente, su responsabilidad en conformidad con la legislación vigente es solamente subsidiaria. En este sentido el artículo 183-D del Código del Trabajo dispone: "Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos."
Indica que en lo que atañe a la indemnización del daño moral negamos también su existencia en todos sus extremos, por lo que también deberá ser acreditado en la forma prevista en el artículo 1.698 del Código Civil y, en todo caso, hacemos presente al tribunal que indemnización de perjuicios jamás puede constituir un motivo de lucro, como al parecer lo pretende la demandante, quien por esta vía pretende obtener una suerte de capital que ni en sus más productivos años de trabajo habría logrado, al igual que la gran mayoría de los trabajadores de Chile.
Por consiguiente, corresponderá a la parte demandante acreditar cada uno de los hechos que le permiten configurar los daños reclamados, particularmente el daño moral; de forma tal que sí ello no ocurre se deberá rechazar igualmente la demanda por los motivos antes expresados, con expresa condenación en costas, indicando doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura.
Para el evento improbable que se considere que debe indemnizarse al Sr. Tamayo, de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil en el artículo 2.330 al disponer que "la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que la ha sufrido se expuso a él imprudentemente". De esta forma, el actuar del actor, de efectuar una labor sin detener una máquina que giraba, y engrasar con su dedo índice, siendo estos hechos una exposición imprudente por parte del trabajador al accidente de fecha 25 de mayo de 2010.
En conclusión solicita se, rechace la demanda en todas sus partes fundado en las excepciones, alegaciones y defensas hechas valer en este escrito, con costas, o en subsidio, reducir en forma considerable las indemnizaciones demandadas por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, con costas.
CUARTO: Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha 22 de marzo de 2011, con la presencia de la demandante y su abogado, del representante de la demandada principal y de los abogados de la parte demandada solidaria. El tribunal llamó a las partes a conciliación proponiendo bases de acuerdo, sin resultados positivos, sin embargo, por acuerdo de las partes se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes:
  1. Existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada Constructora Armas Ltda., la que se inició el 23 de septiembre de 2009 y que terminó el 29 octubre de 2010
  2. Funciones del actor al momento del accidente, esto es, ayudante de matricero.
  3. Lugar donde se desempeñaba el actor al momento del accidente, a saber, faena ubicada en el Condominio Bicentenario, en la comuna de Barnechea.
  4. Que la remuneración del el actor ascendía a la suma de $214.980.-
  5. Jornada de trabajo.
  6. Ocurrencia del accidente sufrido por el actor, el día 25 de Mayo de 2010.
  7. Existencia de un contrato de prestación de servicios, de carácter civil y/o comercial, entre las demandadas Constructora Armas y Constructora Claro, Vicuña, Valenzuela S.A.
  8. Que el trabajador se desempeñó en régimen de subcontratación desde del 01 de febrero de 2010 a la fecha de terminó de la relación laboral, esto es, al 29 de octubre de 2010.
  9. Que la demandada solidaria ejerció el derecho información y retención en los términos del art.183 c) del Código del Trabajo.
Posteriormente se recibe la causa a prueba y se fijaron como hechos a probar los siguientes:
  1. Si las empresas demandadas tomaron las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y demás riesgos a que pudiera estar expuesto el trabajador demandante en las faenas.
  2. Si el trabajador se expuso negligentemente a trabajar en forma insegura.
  3. Hechos y circunstancias en que se produjo el accidente ocurrido el día 25 de Mayo de 2010.
  4. Consecuencias derivadas por el accidente sufrido por el trabajador desde el punto de vista físico y psicológico.
  5. Daños y sufrimiento, sufridos por el trabajador como consecuencia del accidente ocurrido el 25 de mayo de 2010, naturaleza de los daños y sus montos.
QUINTO: Que en la audiencia de juicio, la parte demandante incorporó la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
  1. Copia de contrato de trabajo entre el actor y la demandada Constructora Armas.
  2. Pacto de horas extraordinaria entre el actor y la demandada Constructora Armas.
  3. 2 charlas de inducción de trabajador nuevo de 23 de septiembre de 2009 y de 24 de febrero de 2010.
  4. Copia del sobre enviado por Claro Vicuña Valenzuela al demandante con fecha 18 de octubre de 2010 y comunicación de fecha 14 de octubre de 2010.
  5. Copia de documento de la demandada solidaria de fecha 09 de mayo de 2011 remitida al demandante.
  6. Copia demanda, acta y sentencia, de la demanda interpuesta por el actor con fecha 17 de enero de 2011.
  7. Resolución de Comisión de Evaluación de mutual de seguridad de fecha 26 enero de 2011
  8. Informe médico de 03 de junio de 2010 emitido por la Mutual de Seguridad al demandante.
  9. Legajo de 5 ordenes medicas de reposo laboral extendidas al demandante
  10. Set de 07 citaciones de la Mutual de Seguridad al demandante.
  11. Set de 4 recetas otorgadas por la Mutual de Seguridad al demandante.
  12. Informe social del demandante emitido por la Ilustre Municipalidad de Puente Alto.
  13. Ingreso de fiscalización n°1472 de 19 de Junio de 2010.
  14. Copia de relato de la demanda O-459-2011 de don José Gallego Guzmán.
CONFESIONAL:
Se produce la confesional ficta de don Leonardo Pérez Muga, representante legal de la demanda principal quien no concurre al llamamiento judicial.
Comparece absolviendo posiciones don Guillermo Rodríguez Salgado, en su calidad de representante legal de la demandada, quien previamente juramentado expone, lo que consta en el registro de audio.
TESTIMONIAL:
Comparecen y prestan testimonio los testigos doña Rosa de Lourdes González Muñoz y doña Fresia Tamayo González, cuyas declaraciones constan íntegramente en el registro de audio.


EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La demandada principal exhibió a la parte demandante:
Declaración individual de accidente del trabajo (Diat).
La demandante solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
  1. Copia de informe de investigación de comité paritario respecto del accidente sufrido por el demandante
  2. Copia de 3 sesiones previas y 3 sesiones posteriores al accidente, del Comité Paritario.
  3. Copia de instrucción y procedimiento de trabajo seguro con que contaba la demandante para la labores que cumplía el demandante el día que sufrió el accidente debidamente firmadas por el trabajador
  4. Denuncias y comunicaciones de siniestro efectuadas a cualquier compañía de seguros respecto del accidente sufrido por el demandante.
  5. Copia de reglamento interno de orden higiene de seguridad y las constancias de presentación ante el SEREMI de Salud, ante la Inspección del Trabajo y comprobante de entrega al demandante
  6. Exhibición de documentos de un juicio que existiría entre las demandadas
Se tiene por cumplida la exhibición solicitada por la parte demandante en la audiencia preparatoria, en lo respectivo a los documentos 3 y 5 . La demandada indica que los demás documentos no los tiene en su poder. La parte demandante solicita el apercibimiento legal, lo que será resuelto en definitiva, lo que consta en el registro de audio.
OFICIO:
Se incorpora respuesta oficio solicitado por la parte demandante, a la Mutual de seguridad de fecha, donde se adjunto copia íntegra de la ficha clínica del demandante e indica atenciones del Sr Tamayo a raíz del accidente del día, 25 de Mayo de 2010, diagnostico, tratamiento físico, psicológico y psiquiátrico, periodo de recuperación, intervenciones quirúrgicas, tiempo de hospitalización.
SEXTO: Que la parte demandada principal no ofreció ni incorporó prueba alguna.
SEPTIMO: Que la parte demandada solidaria incorporó la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
  1. Contrato trabajo
  2. Pacto horas extraordinarias
  3. Registro de capacitación y declaración firmado por el actor
  4. Registro charla inducción a trabajador nuevo 24 de febrero de 2011
  5. Ficha individual de entrega y reposición de elementos de seguridad y protección personal.
  6. Acta de entrega de reglamento interno de orden higiene y seguridad.
  7. Registro de charla de hombre nuevo.
  8. Reglamento interno de Constructora Claro, Vicuña, Valenzuela S.A.
  9. Informe de investigación de incidentes efectuado por el prevencionista de riesgos de Constructora Claro, Vicuña, Valenzuela S.A. de fecha 26 de Mayo de 2010.
  10. Declaración Alejandro Ponce Garay que da cuenta como testigo del accidente.
  11. Registro entrega reglamento especial para contratistas y reglamento para seguridad de Constructora Claro, Vicuña, Valenzuela S.A.
  12. Entrega de sistema de seguridad y salud del trabajo en faena de 19 de noviembre de 2009.
  13. Procedimiento de trabajo seguro de la obra.
  14. Entrega de información de programa de empresa competitiva 2.0 para empresas contratistas entregado con fecha 19 de noviembre de 2009.
  15. Entrega plan de medio ambiente de la empresa Constructora Claro, Vicuña, Valenzuela S.A. a constructora armas
  16. Carta enviada por el comité paritario de la obra bicentenario a la Constructora Armas.
  17. Carta de invitación del Comité paritario a los trabajadores de Constructora Armas.
  18. Charla suscrita por el actor sobre “Mantener Distancia de Maquinarias”
  19. Charla suscrita por el actor sobre “ Trabajo seguro con Maquinarias”
  20. Registro de capacitación de 29 de marzo de 2010 sobre “responsabilidad en el trabajo”
  21. 16 registros de capacitación y entrenamientos suscritos por el demandante
  22. Copia de contrato de trabajo por faena del prevencionista Cristian Pérez López
  23. Contrato de la Sra. Erika Rioseco Hurtado Subgerente de Prevención de Riesgos
  24. Copia del carnet de la SEREMI DE SALUD de la Sra. Erika Rioseco.
  25. Informe medio de la mutual de seguridad de fecha 03 de Marzo de 2011.
  26. 5 inspecciones de excavación en la obra bicentenario.
  27. 2 charlas suscritas por el actor.
  28. Instructivo de seguridad en la fabricación de morteros y ajuste de hormigón.
  29. 10 registro de capacitación y entrenamientos no firmados por el actor
  30. Observación de conducta, seguridad y salud, de fecha 16 de febrero de 2010.
  31. 9 inspecciones de maquinarias.
  32. 4 correos electrónicos del prevencionista de la empresa al sr. Eduardo López.
  33. DIAT del accidente recepcionado en las tranqueras
  34. Manual de gestión integrada.
  35. Resultado de auditoría efectuada por la Mutual de Seguridad.
CONFESIONAL:
Se desiste
TESTIMONIAL:
Previo juramento declaran don Alejandro Ponce Garay, don José Parra Sánchez y don Mario Dinamarca Soto, cuyos testimonios constan íntegramente en el registro de audio de la audiencia de juicio.
OCTAVO: Que, no se encuentra discutido por las partes de este juicio que el día 25 de Mayo de 2010, el actor Guillermo Del Carmen Tamayo Rodríguez, sufrió un accidente laboral, lo que se discute en el proceso, fueron las circunstancias en que se produjo el accidente, si las demandadas tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, si el demandante se expuso imprudentemente al daño, los perjuicios sufridos por el demandante, el grado de incapacidad sufrido por el actor, y las responsabilidad que le cabría a la demandada solidaria Claro Vicuña S.A. todo lo anterior de conformidad a la controversia fijada en la audiencia de preparación llevada a efecto en este proceso.
NOVENO: Que, asentado lo anterior, surge como normativa legal aplicable a la cuestión debatida el artículo 184 del Código del Trabajo, norma de cuyo tenor literal se desprende que la obligación de diligencia y cuidado que la ley impone al empleador en la especie, es de mayor entidad, que la comúnmente exigida en los contratos bilaterales, pues no sólo es de cargo de aquel tomar todas las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida y salud de sus trabajadores, sino que, además, debe hacerlo eficazmente.
En consecuencia, atendido lo dispuesto en el ya citado artículo 184 del Código del Trabajo, correspondió a las empresas demandadas acreditar que efectivamente tomaron todas las medidas de seguridad que la naturaleza de las faenas ameritaba, para proteger eficazmente la vida y salud del dependiente don Guillermo Del Carmen Tamayo Rodríguez, en los términos y modalidades a que legalmente estaba obligado.
DECIMO: Que al efecto, era carga probatoria en primer término de la demandada principal acreditar en juicio que tomó todas las medidas tendientes a evitar el accidente sufrido por el demandante, quien no contestó la demanda de acuerdo a lo expuesto en el motivo segundo y no se presentó debidamente representada a estrados a ofrecer o rendir ningún tipo de prueba, situación que tiene contemplada en nuestra legislación laboral una innovadora sanción contemplada en el articulo 453 N° 1 inciso séptimo, consistente en que el juez tiene la facultad de considerar como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, facultad de la cual se hará uso, por estimar que la demandada teniendo la posibilidad de hacerlo ha optado por la pasividad, exponiéndose a la aplicación de unainnovadora sanción protectora de los derechos laborales, por lo que se tiene como tácitamente admitidos cada unos de los hechos que sirven de fundamento a la acción y que dicen relación con esta demandada, vale decir, la existencia de la relación laboral entre las partes, su fecha de inicio, que el actor fue contratado para desempeñar funciones como maestro y que el dia 25 de mayo sufrió un accidente del trabajo, luego de que su jefe le encomendara preparar la mescla de una maquina betonera y al engrasar la misma con un palo, esta le extrajera su dedo índice derecho.
Que lo expuesto anteriormente es reforzado por la inasistencia de la parte demandada a absolver posiciones, aplicándose el apercibimiento del articulo 454 N°3, teniéndose como efectivas las alegaciones contenidas en la demanda.
Que lo anterior es reforzado por el Oficio recepcionado de la Mutual de Seguridad que indica en la Declaración DIAT que el actor sufre un accidente al efectuar mantención a betonera.
UNDECIMO: Que, atento a lo establecido precedentemente, no habiéndose acreditado de ninguna forma por la parte demandada principal que mantenga las medidas de seguridad y supervigilancia auténtica en cuanto a la forma como deba o haya de desarrollarse la actividad del actor, como debió hacerlo, corresponde concluir que, el accidente sufrido por don Guillermo Del Carmen Tamayo Rodríguez, y el resultado dañoso producido a su salud, tuvo como causa inmediata y directa la omisión inaceptable de la demandada respecto a velar y supervigilar el estricto cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo
DUODECIMO: Que, con el mérito a lo establecido y concluido en los fundamentos precedentes, se rechazan todas y cada una de las alegaciones efectuadas por la demandada principal, en el sentido que el actor se expuso imprudentemente al daño sufrido a consecuencia del accidente del trabajo.
DECIMOTERCERO: Que, respecto al daño moral, cuya concepción y aplicación como consecuencia de la responsabilidad extra contractual y contractual, muy particularmente esta última, se ha incrementado por la vía de la creación jurisprudencial, para concordar en que éste se identifica con los dolores y turbaciones psíquicas que derivan del quebranto padecido. Así nuestros tribunales han dicho que el daño moral es el dolor, la aflicción, el pesar en la víctima o en sus parientes más cercanos o aquel que consiste en el dolor psíquico y aún físico que se experimenta a raíz de un suceso determinado. Estos daños, en consecuencia, son aquéllos que se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales, tales como la salud, el honor, la libertad y otros análogos.
Que, sin embargo, otra cosa es el quantum de la indemnización por daño moral el cual, ciertamente, no es compensatorio, desde que no es objetivamente dimensionable, sino que debe ser sólo reparatorio, por lo que debe estar destinado a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal sufrido, en consecuencia, en el caso en comento resulta evidente que el demandante, experimentó dolor y sufrimiento, como consecuencia de las lesiones sufridas que producto del accidente sufrió con fractura expuesta y amputación interfalangica proximal del índice derecho.
Que es claro que el actor ha experimentado dolor psíquico y aún físico, aflicción y pesar, como lo expresaron sus testigos quienes estuvieron contestes en que el actor desde el accidente ya no es el mismo, que no es feliz, que se siente avergonzado de su mano, desanimado, ha cambiado su humor y con el objeto de determinar la existencia del daño afectivo y moral producto del accidente sufrido
Que la evaluación y determinación del referido daño, se encuentra entregada al criterio del Juez que conoce de la causa y por ello tiene un carácter netamente subjetivo, su valorización se encuentra entregada al mérito del proceso, que con tal finalidad y considerando también el informe definitivo de la COMPIN debidamente incorporado, del porcentaje de incapacidad del demandante, de un 17.5%, esta magistratura estimará prudencialmente que el monto por concepto de daño moral asciende a la suma de $8.000.000.- (ocho millones de pesos).
DECIMOCUARTO: Que respecto de la responsabilidad que le cabría a la demandada CONSTRUCTORA CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A, es necesario precisar que el demandante ha interpuesto la presente demanda con el objeto que se condene a las indemnizaciones que cobra en su libelo, en forma solidaria subsidiaria, directa y/o simplemente conjunta, según en derecho corresponda a CONSTRUCTORA CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A, atendido que sus servicios se prestaron bajo régimen de subcontratación, cuestión que no se encuentra controvertida en el proceso y que fue establecida como un hecho pacifico por las partes en la audiencia de preparación.
Que el artículo 183-B del Código Laboral dispone lo siguiente: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.”
Que a la luz de las disposición legal transcrita precedentemente se puede establecer que la responsabilidad del dueño de la obra –que puede ser solidaria o subsidiaria- respecto de las obligaciones laborales y previsionales “de dar”, a favor de los trabajadores del contratista o subcontratista, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral y dentro del límite temporal indicado, pues su responsabilidad abarcará únicamente el tiempo durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación “para la empresa principal”. Ello no incluye, naturalmente, las obligaciones de hacer, como la de proporcionar condiciones de seguridad a los dependientes.
Que, no obstante, la reforma introducida por la Ley N° 20.123, que rige desde el 14 de enero de 2007, lejos de liberar a la empresa principal de toda responsabilidad, le impone directamente la obligación de velar por la vida y salud de los trabajadores de sus empresas subcontratadas que laboren en la respectiva obra, empresa o faena. De este modo, su responsabilidad no deriva ni está vinculada con el posible incumplimiento del empleador, sino tiene su causa en su propio comportamiento.
Es así que el artículo 183 E del Código del Trabajo, estatuye que: “Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural.
Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador.”
A su turno, el inciso 1° del artículo 184 de la misma normativa, pertinente a la infracción de ley que se reclama, dispone: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.
Que de acuerdo a las normas transcritas precedentemente, en caso de accidentes del trabajo, el empleador directo - en este caso el contratista- tiene una responsabilidad propia en el cumplimiento de la obligación legal de adoptar medidas dirigidas a conseguir la protección eficaz de la salud y la vida de todos los trabajadores que laboran en la obra, empresa o faena, cualquiera sea su empleador. Según el tenor literal de dichos preceptos, no cabe duda que la conducta exigida corresponde a una obligación de hacer, que también debe cumplir, con la misma extensión, el dueño de la empresa principal, respecto de sus dependientes y de otros trabajadores que laboren en el trabajo encargado, aun cuando los servicios se presten fuera de su establecimiento, o si por la naturaleza de las funciones, el trabajo deba realizarse en un lugar distinto, como ocurre en la especie.
Que en la especie, como se señaló no resulta controvertido el trabajo del actor en régimen de subcontratación, ya que el actor desarrollaba funciones en la obra Condominio Bicentenario que construía la demandada, a quien le asiste responsabilidad directa en el accidente ocurrido al actor ya que no acreditó en juicio haber dado cumplimiento a la obligación de adoptar eficazmente las medidas de seguridad que le impone la ley, al haberse limitado a incorporar una serie de documentos tales como Registro de capacitación y declaración, Registro charla inducción a trabajador nuevo 24 de febrero de 2011, Ficha individual de entrega y reposición de elementos de seguridad y protección personal, Acta de entrega de reglamento interno de orden higiene y seguridad, Registro de charla de hombre nuevo, Reglamento interno de Constructora Claro, Vicuña, Valenzuela S.A., que dan cuenta de haber realizado charlas sobre riesgos laborales con anterioridad al accidente en las cuales no consta fehacientemente el tema de la capacitación, y haber confeccionado un informe preliminar de accidente de fecha 26 de Mayo de 2010, del cual no aparece con claridad quien lo confeccionó, y no aporta ningún antecedente respecto de la causa del accidente y sobre todo respecto al cumplimiento de las medidas de seguridad para evitar su ocurrencia por parte de la demandada.
Que asimismo, incorpora una copia de la Declaración Individual de Accidente del Trabajo efectuada por el empleador- documento que es también remitido por la Mutual de Seguridad-, que refiere en la descripción del accidente que el trabajador se aprieta el dedo índice de la mano derecha al realizar mantención a betonera. Tal información es perfectamente concordante con el relato del actor y contrario a la teoría del caso de esta demandada, que pretende convencer a esta magistratura de que el trabajador, de mutuo propio, realizó una maniobra en el trompo o betonera, que no era la que le correspondía de acuerdo a sus funciones.
Que en tal sentido expresan los testigo de la demandada don Alejandro Ponce Garay señala ..” día accidente, estaba a 7 metros de trompito funcionando y escucho del accidente. Fue a ver y se agarro la mano. El comentario de la los viejos es que había tratado de agarrar algo con la mano. No sabe porque el actor uso el trompito porque no era el encargado” ; don José Parra Sánchez quien indica “ estaba a 25 metros de la betonera. El era la persona autorizada porque le hacían charlas. El actor carretillaba.” y don Mario Dinamarca Soto que expresa “ Fue a ver cuando llego le dijeron que se atrapo un dedo en el engranaje de un trompito.” Es decir, ninguno de los testigos presenció los hechos ya que se encontraban a varios metros del lugar en donde estaba el actor, sus declaraciones constituyen conjeturas de lo que creen le puede haber ocurrido al señor Tamayo, y no son aptas para desvirtuar las conclusiones previamente establecidas respecto de la forma como ocurrieron los hechos. Que en cuanto al cumplimento de las medidas de seguridad, nada aportan puesto que en definitiva no saben como ni porque ocurrió el accidente, ni explican de que forma la empresa lo intento evitar.
Que por lo tanto CONSTRUCTORA CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A, como dueña de la empresa, obra o faena, tiene una responsabilidad propia y directa en el accidente del trabajo sufrido por el actor, conforme al artículo 183-E del Código del ramo.
DECIMOQUINTO: Que, concurriendo una pluralidad de sujetos obligados a una misma prestación de carácter divisible, se hace aplicable la regla general para este tipo de obligaciones, en este caso, las simplemente conjuntas o mancomunadas, en que cada deudor está obligado al pago de su parte o cuota de la deuda, descartando el cumplimiento en solidaridad de la obligación, ya que para que ésta proceda debe ser establecida en virtud de una convención, testamento o de la ley, como lo establece el inciso 2º del artículo 1511 del Código Civil.
Que atendido lo anterior, la demandada CONSTRUCTORA CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A, será condenada en forma simplemente conjunta o mancomunada, a las prestaciones que por esta sentencia se establezcan en favor del actor.
DECIMOSEXTO: Que, con el mérito a lo establecido y concluido en los fundamentos precedentes, se rechazan todas y cada una de las alegaciones efectuadas por la demandada CONSTRUCTORA CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A,, en el sentido que el actor se expuso imprudentemente al daño, y que su responsabilidad sea subsidiaria.
DECIMSEPTIMO: Que la prueba se apreció de conformidad a las reglas de la sana critica, que la demás prueba documental en nada altera las conclusiones expresadas en los fundamentos anteriores y que no se hará lugar al apercibimiento del articulo 453 N° 5 solicitado por el demandante, por no haberse especificado que alegaciones debían estimarse probadas con la prueba decretada.
Y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, 7, 184, 446 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 66 bis de la Ley 16.744 y Decreto Supremo 76 del Ministerio del Trabajo, se declara:

I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida, en cuanto se condena a las demandadas CONSTRUCTORA ARMAS LTDA Y CÍA LTDA. en su calidad de empleadora directa y CONSTRUCTORA CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A., en calidad de empresa principal o mandante, a pagar en forma simplemente conjunta o mancomunada, al demandante don GUILLERMO DEL CARMEN TAMAYO RODRÍGUEZ, la suma total de $8.000.000, por concepto de daño moral, debiendo concurrir cada demandada al pago por la suma de $4.000.000, cada una, con más el reajuste que prevé el artículo 63 del Código del Trabajo, en razón de no haber cumplido con su obligación como lo dispone el artículo 184 del Código del Trabajo.
II.- Que, SE RECHAZA la demanda en las demás pretensiones.
III.- Que, SE CONDENA a las demandadas al pago de las costas de la causa, en razón de haber resultado totalmente vencidas, regulándose las personales en la suma de $200.000 respecto de cada una de ellas.
IV.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.


Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.


Dictada por EUGENIA PAZ FUENZALIDA REYES, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.