Santiago,
trece de Junio de dos mil once.-
VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que don GUILLERMO DEL
CARMEN TAMAYO RODRÍGUEZ,
obrero, cedula de identidad N° 7.137.391-6, domiciliado en
Presidente Juan Antonio Ríos Of 1521, Santiago,
interpone demanda de accidente del trabajo en contra de su empleadora
directa, la empresa CONSTRUCTORA
ARMAS LTDA, Rut N° 76311720-0,
del giro contratista en obras civiles y
administración de personal, representada legalmente por don LEONARDO
PEREZ MUGA, cedula
de identidad N° 5.905.023-0,
ambos domiciliados en calle El Arrayan 8306,
comuna de Cerillos, Santiago, y en contra de EMPRESA
CONSTRUCTORA CLARO
VICUÑA VALENZUELA S.A., RUT
N° 78.169.430-4, empresa del giro que
su razón social indica, representada legalmente por
don GUSTABO
VICUÑA MOLINA, Rut
N° 9.211.040-0, ingeniero,
ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N° 5335, oficina
N° 404, Comuna de Las Condes, en
su calidad de dueña de la obra empresa y/o faena y/o además
en su calidad de mandante y/o contratante de los servicios de
CONSTRUCTORA
ARMAS LTDA.,
por
su responsabilidad solidaria, subsidiaria,
directa y/o simplemente conjunta, según en derecho corresponda,
de acuerdo a lo dispuesto en el TITULO VII, "Del trabajo en
régimen
de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios
transitorios", en los Artículos 183 A y siguientes del Código
del Trabajo.
Fundamenta
su demanda en los siguientes argumentos:
Señala
que con fecha 23 de septiembre del año 2009, escrituró un primer
contrato de trabajo, bajo vínculo de subordinación y dependencia,
con la empresa demandada constructora Armas Ltda., para trabajar como
jornal, en las dependencias de su empleadora ubicadas en Santiago.
Con fecha 24 de febrero del año 2010, escrituraron un nuevo contrato
de trabajo, para
trabajar como ayudante
de
matricero, dicho
contrato, tal como se señala en su párrafo noveno, tendría
una duración de 30 días, posteriormente a dicha fecha, continuó
prestando
servicios para la demandada, por lo que conforme con lo dispuesto por
el artículo
159 numeral 4 inciso final, su contrato se transformó en de duración
indefinida.
Hace
presente que el contrato de trabajo era de
45
horas
semanales, de
Lunes a Viernes de 08:00 hrs. hasta las 12:30 hrs. y desde las
13:15 hrs. hasta las 17:45 hrs., pero se le exigía firmar
continuos pactos de horas extraordinarias, por sobre su jornada,
teniendo en definitiva, una jornada real, muy por sobre la legalmente
establecida
y su remuneración
consistía en un sueldo base mensual de $165.000 pesos,
más un bono de colación mensual de $24.900 pesos y un bono de
locomoción
mensual de $24.900 pesos.
Indica
que desde el día 01 de febrero del año 2010, sus servicios, los
debió desempeñar en las obras y/o faenas denominadas Condominio
Bicentenario, en la Comuna de Lo Barnechea, obras que su empleador,
realizaba por encargo de la empresa Constructora Claro Vicuña
Valenzuela S.A.
Manifiesta
que con fecha 25 de mayo de 2010, alrededor de las 08:00 de la
mañana, su jefe lo mandó a trabajar a la máquina betonera, también
llamada "trompo", a preparar "mezcla", se colocó
los guantes y empezó a cargar el "trompo" con ripio y un
tarro de agua, el "trompo" comenzó a dar vueltas, pero
casi recién encendido se empezó a sentir un ruido muy fuerte en
dicho "trompo", así que tomó un palo y empezó a
esparcirle grasa por todos los "dientes", para que el
"trompo" "trabajara mejor", ello lo realizó pues
cada vez que ocurría una falla similar, en algún "trompo",
realizaban dicho procedimiento, en ese momento la máquina le agarró
el guante, con su mano derecha en su interior y así sintió como que
la máquina le arrancaba su dedo índice, horrorizado empezó a
gritar ¡ayúdenme!, pero nadie acudió en su auxilio, siguió
gritando muchas veces ¡por favor necesito ayuda!, en vista de que
nadie vino a socorrerlo, y en su estado de desesperación, tuvo que
solo, con su mano no aprisionada, detener la máquina y en tales
condiciones sacar con mucho dolor su mano ensangrentada y destrozada
desde la máquina, así vio que tenía uno de sus dedos completamente
molido y el resto de la mano derecha muy lastimada.
Expresa
que luego de ocurrido el accidente, corrió con la mano ensangrentada
aproximadamente
unos 60 metros hasta donde vio los trabajadores más cercanos, unos
trabajadores que hacían las funciones de encargados le sacaron
hasta la calle, donde pasaba locomoción, y en esas condiciones le
tuvieron
parado esperando un taxi, así lo llevaron a un centro asistencial, y
no directamente
a la mutual más cercana, estuvo alrededor de treinta minutos en
dicho
recinto, hasta que fue llevado en ambulancia a la mutual de General
Velásquez.
Ahí llegó solo en la ambulancia y sus pertenencias en una bolsa,
fue ingresado
por urgencias aproximadamente a las nueve treinta de la mañana, los
doctores
le dijeron que venía grave, le señalan que pese al tiempo
transcurrido
van a hacer todo lo posible por salvar su dedo, así entró a
pabellón, cuando
despertó, se encontraba en una sala, con fuertes dolores y su
dedo índice había sido amputado,
Se horrorizó y lloró por lo sucedido.
Alrededor de las ocho de la tarde llegó su familia, su esposa le
dice que no pudo venir antes, porque solo le fueron a avisar dos
compañeros de trabajo, como a las seis de la tarde del accidente y
le explicaron
algo de lo que le había ocurrido.
Agrega
que al segundo día de accidentado, en el hospital, alrededor de las
cuatro de la tarde recién apareció su jefe con quien conversaron
alrededor de media hora y después llega una persona a interrogarlo y
dice que viene a tomar declaraciones de su accidente, dice que firme
una declaración que le muestra, le señala que es analfabeto, que no
sabe leer y solo escribir algunas palabras, le dice que no se
preocupe, que era necesario para estar en la Mutual, por lo que
firmó ignorando qué documento y su contenido. Estuvo
hospitalizado tres días hasta que fue dado de alta, en este supuesto
reposo en el que se debía encontrar, por su condición de
salud, se enteró que su empleador no tenia canceladas sus
cotizaciones correspondientes,
se enteró de esto debido a que mi señora se enfermó y necesitaba
comprar un bono, tampoco
su
empleadora le entregaba sus liquidaciones mensuales, por lo que
ignoraba tal
situación. Aun con reposo, debí personalmente ir con su señora al
trabajo para
que mandaran sus liquidaciones a la mutual, y así le cancelaran su
licencia, pero
su empleadora mando sus liquidaciones con un sueldo mínimo y no
pusieron a
su señora como carga, tampoco figuraban las horas extraordinarias
que había realizado, en definitiva no correspondían a sus reales
remuneraciones.
Indica
que nunca recibió instrucción y/o capacitación de parte de las
demandadas, respecto a la correcta realización de sus labores, sobre
el uso de maquinaria, ni mucho menos de cómo actuar frente a la
ocurrencia de un accidente como el que me sucedió. El "trompo"
o maquinaria en que se accidentó, no contaba con las condiciones
técnicas para funcionar, ni las protecciones mínimas, y según el
relato de sus compañeros de labores, luego de su accidente dicho
"trompo", fue intervenido, arreglado y/o reparado,
colocándole una lata de protección, pintándolo y así dejándolo
en buenas condiciones para posibles futuras inspecciones.
Continua
señalando que con fecha 28 de octubre de 2010, termina su reposo
laboral, por el accidente del trabajo producido el día 25 de mayo
del año 2010 y el día 29 de octubre del 2010, intentó numerosas
veces comunicarse telefónicamente con su empleadora, lo que no
ocurrió, en la tarde conversó con algunos compañeros de trabajo
que viven cerca de su domicilio, para consultarles respecto de donde
se encontraban trabajando y como poder ubicar a su jefe, por lo que
fueron juntos el día martes 02 de noviembre a las obras donde
estaban trabajando. Allí habla con su jefe Leonardo Pérez y él le
señala el término de su contrato desde el día viernes 29 de
octubre del año 2010, ya que según su jefe no existía más trabajo
para él, por su condición física, todo esto se lo comunica de
manera verbal, sin las formalidades y exigencias legales. Le señala
que el no puede pagar su finiquito, pues la empresa principal
Constructora Claro Vicuña Valenzuela S.A., no quiere hacer los pagos
por los trabajos que se les realizaron y donde se accidentó. También
llega a su domicilio una carta de la empresa constructora Claro
Vicuña Valenzuela S.A., fechada 14 de octubre del presente año
2010, en la cual se le señala que: "su finiquito de julio de
2010, se encuentra disponible en nuestras oficinas de Claro Vicuña
Valenzuela S.A. en obra condominio bicentenario, el cual será
cancelado por subrogación a nombre de constructora armas, RUT
76.311.7200.", se señala como fecha de ingreso el
01-02-2010 y fecha de término el 30-07- 2010.
Manifiesta
que el día 19 de julio del año 2010, presentó la solicitud de
fiscalización N° 13091201011472, en contra de su empleadora
Constructora Armas Ltda., por no pago de cotizaciones, no pago de
ingreso mínimo y revisión de higiene y seguridad, asociada a dicha
fiscalización, a su empleador se le cursa la multa N°
7390110041.Por el despido ilegal, indebido e injustificado señalado,
el día 30 de diciembre del año 2010, efectúe la correspondiente
presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo, llevándose
a efecto el día 12 de enero del año 2011, comparendo de
conciliación, ante la Dirección del Trabajo, en la cual se
constata que desde el contrato original de fecha 23/09/2009,
ininterrumpidamente fue trasladado a la obra del contrato de fecha
24/02/2010, este último contrato tenía una duración de 30 días,
por lo que al continuar prestando sus servicios luego del vencimiento
del plazo, la funcionaria le informa al reclamado, que nuestro
contrato de trabajo efectivamente se habría transformado en
indefinido. No existiendo acuerdo con su empleadora en la instancia
administrativa, debió entablar acción judicial, en procedimiento
monitorio en contra de las demandadas de estos autos.
Indica
que es claro que en el accidente laboral descrito, se dieron una
serie de circunstancias, que han importado una falta o infracción a
las medidas de prevención y seguridad, por parte de las demandadas.
De acuerdo con lo señalado, existieron una serie de faltas de
condiciones de seguridad, que permitieron la ocurrencia del accidente
laboral, que en definitiva le ha provocado un irrecuperable
perjuicio, a saber; El ambiente de trabajo en donde desarrollaban sus
labores, era absolutamente inseguro y peligroso. Producto de lo
anterior y a la falta de medidas de seguridad efectivas, es que se
produjo este accidente laboral, sus labores deberían haber sido
desarrolladas en un lugar y ambiente seguro, con las condiciones y
medios técnicos apropiados, y sin la exposición a riesgos de
accidentes. Además, las empresas hacían trabajar, horas
extraordinarias de manera continua y permanente, creando un ambiente
laboral estresante y demasiado agotador. Se agrega que la maquinaria
que manipulaba, al momento del accidente, no contaba con las
protecciones que evitaran efectivamente el accidente, si no por el
contrario presentaba fallas continuas en su funcionamiento, tenemos
como resultado que indudablemente este accidente se producirla. En
los hechos descritos, no se implemento un sistema de trabajo seguro
efectivo, y por el contrarío se le expuso en su calidad de
trabajador, a un ambiente inseguro, sin advertencia de los riesgos.
Expresa
que conforme con el informe médico de la mutual de seguridad,
producto del accidente laboral descrito, resultó con fractura
expuesta y amputación interfalangica
proximal del índice derecho.
Así
también, producto del accidente laboral que sufrió, ha caído en
una grave y profunda depresión, al verme mutilado y desechado por
las demandadas producto del accidente, todo lo que se ha visto
aumentado por la precaria situación económica que vivo a raíz del
accidente.
Luego
cita el derecho, la doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura.
Expresa
que conforme con los hechos expuestos, y las disposiciones legales
citadas, no cabe duda alguna, acerca de los enormes daños que el
accidente de autos, le
han provocado. Estos daños tienen las características de ser
materiales, corporales
y morales y de acuerdo
a lo dispuesto por las normas legales ya invocadas, y el artículo 69
de la Ley de Accidentes del Trabajo, son indemnizables. Conforme con
nuestra jurisprudencia, importan daño moral, indemnizable, los
dolores, sufrimientos, aflicciones, preocupaciones, depresiones y
molestias inferidos a la víctima. Este daño consiste en los dolores
y angustias experimentados, y el tribunal debe regularlo, atendido a
la cantidad del mal que se ha debido soportar. Se ha afectado su
integridad, es evidente que como consecuencia del accidente ha
sufrido un gran daño y dolor físico, corporal, biológico, que
afecta su integridad, es decir, ha sufrido un perjuicio real,
visible, material, en su salud, que compromete su bienestar integral
como persona, pero además de haberse provocado un daño moral por el
gran dolor físico que experimente, con ocasión de las lesiones
corporales sufridas, tanto en el accidente mismo como
mientras estuve hospitalizado, y durante
toda mi etapa de rehabilitación, hasta el día de hoy. Así también,
por las
consecuencias que el accidente de autos,
ha provocado en su aspecto físico luego del accidente, así debo
esconder siempre
su mano diestra en los bolsillos de sus pantalones, para evitar la
vergüenza
cuando la gente se queda observando la mano, con su dedo amputado.
Indica
que sufre un grave daño moral por la angustia que le causa, que
producto del accidente y de las lesiones causadas a raíz del
accidente y de ser despedido por su empleadora, razón por la que se
encuentra con una grave y seria depresión.
En
merito de lo anterior por concepto de daño moral propiamente tal, y
atendido lo irreparable de sus lesiones, dolores y angustias, demanda
la suma de $50.000.000 de pesos (cincuenta millones de pesos) por
este concepto.
Por
lo que expone y normas legales que invoca solicita se
acoja la demanda en todas sus partes,
declarando:
a)
Que los demandados deben pagarle las indemnizaciones por daño moral
que se cobran en el cuerpo de su demanda; o, en subsidio, las
cantidades que por estos conceptos que el tribunal determine, de
acuerdo a la equidad, a la justicia y al mérito de autos;
b)
Que estas indemnizaciones deberán pagarse con los reajustes e
intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo, en
subsidio, con los reajustes e intereses que el tribunal
determine;
c)
Que se condene en costas al demandado.-
SEGUNDO:
Que la empresa
demandada principal Constructora Armas S.A., no obstante encontrarse
legalmente notificada, no contestó la demanda en la oportunidad
prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo
por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la
demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como
lo señala norma legal precitada, circunstancia que se tendrá
presente al resolver la controversia.
TERCERO:
Que en tiempo y
forma, comparece el abogado don Santiago Doña Vial, en
representación de la demandada Claro Vicuña Valenzuela S.A.,
contesta la demanda, deducida por el trabajador, solicitando sea
rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas, de
conformidad a los siguientes argumentos que expone:
Manifiesta
que no son efectivos los hechos que se exponen en la demanda y/o la
interpretación que se atribuye a los mismos.
Indica
que no es efectivo que el 25 de mayo de 2010 el actor utilizará un
palo para engrasar la Betonera, tampoco son efectivos ni los hechos,
ni las circunstancias que expone de cómo ocurrieron los hechos, ya
que el actor nunca estuvo a cargo de reparar las fallas de la
maquinaria. Niega que la Betonera no contará con las condiciones
técnica para funcionar, que el actor no recibiera la asistencia de
las empresas al momento de sufrir el accidente, que la empresa
incumpliera las medidas de seguridad, ni tampoco es efectivo que
estuviera obligada a proveer el arnés de seguridad al trabajador.
Niega
igualmente los incumplimientos a las medidas de
seguridad que se les imputan en la demanda y que su representada infringiera el artículo 183-E del Código del Trabajo, sobre la obligación de seguridad que le compete a cada empresa.
seguridad que se les imputan en la demanda y que su representada infringiera el artículo 183-E del Código del Trabajo, sobre la obligación de seguridad que le compete a cada empresa.
En
relación a los hechos sucedidos el día 25 de mayo de 2009, su
representada
pudo determinar, a través de los testimonios de personas que se
encontraban
en la empresa en esa época y la investigación llevada cabo, el
accidente ocurrió cuando el Sr. Tamayo trabajando en la "Betonera"
decide ante
sí y por sí, engrasar la betonera y para ello
utiliza su propio dedo índice con la máquina aún girando, y
en ese momento el dedo es atrapado por el engranaje de la máquina y
sufrió distintas
lesiones en su dedo. Luego, es transportado por personal de la
empresa a
la Mutual de Seguridad, sucursal Las Tranqueras, donde es derivado de
inmediato
al Hospital de la Mutual de Seguridad. De
lo anterior, queda meridianamente claro, que el Sr. Tamayo, actúo
negligentemente
al 1) Efectuar una labor que no le correspondía y 2) Engrasar un
engranaje
con su dedo índice y la máquina en funcionamiento, como sucedió en
este
caso. En
este sentido, de haber actuado de una manera normal para cualquier
persona,
el actor no habría efectuado una labor para la que no estaba
destinado, en
este sentido, es clave que la decisión de engrasar la Betonera, no
fue producto del
cumplimiento de una orden de su superior, sino que fue causado por la
determinación
del propio Sr. Tamayo, que consideró bajo sus conocimientos que
había
que engrasar la máquina. Por ende, el accidente fue causado por la
propia decisión
del actor, que estimó que debía engrasarse la Betonera, lo que no
comunicó
a nadie.
Agrega
que , la forma en que lo realizó, únicamente demuestra la
negligencia del actor, quién en vez de detener la máquina —cuestión
a todas luces lógica- el demandante efectúo la labor con la máquina
girando. En este sentido, la corte Suprema en un fallo señaló que:
"Que así, conforme a los hechos establecidos, se ha aplicado
incorrectamente el artículo 184 del Código del Trabajo, por cuanto
las medidas que este precepto requiere del empleador para proteger la
vida y la salud de los trabajadores, aparecen adoptadas por el
demandado, y no pudiendo exigirse medidas que contemplan e impidan
conductas que van contra la normal ocurrencia de los sucesos, como lo
constituye en autos el transportarse en una pisadora de un tractor;
por lo que se yerra al fundamentar la indemnización concedida en
este juicio, en la infracción a esta normativa, por cuanto como se
ha dejado asentado el demandado cumplió con ella, y los
acontecimientos ocurridos, sólo son imputables a quien,
contraviniendo órdenes expresas, incurre en un comportamiento que
además es contrario a lo norman María Adelita Barría Carmona con
Pablo Alberto González Kettler, Rol: 2975-2006). Luego,
para agravar más el actuar del demandante, la labor de engrasar en
movimiento
la Betonera, no la realiza con un palo —como indica la normal
ocurrencia
de los hechos- sino que lo hace con su propio dedo índice, lo que
constituye
naturalmente un acto negligente por parte del actor. Sin
embargo, aún aceptando la versión de los hechos efectuada por el
Sr. Tamayo,
éste expone que la labor, la efectúo
sin orden de su superior, que todo lo hizo con la Betonera en
movimiento, es
decir, girando a gran velocidad, pero con un palo, el que fue
atrapado por la máquina
y luego atrapó el dedo índice causándole las lesiones. De estos
hechos, se constata que la negligencia es manifiesta, actuando
evidentemente contra el orden
normal de las cosas, cuál es parar la Betonera y realizar el
procedimiento de engrase,
pero ello no sucedió, sino por el contrario, el Sr. Tamayo efectúo
la labor con
la máquina girando, con la consecuencia de sufrir diversas lesiones
en el dedo índice.
Alrededor
de las 8:45 horas, es decir tan sólo 30 minutos después de ocurrido
el accidente, el actor fue internado en la Mutual de Sequridad siendo
trasladado con recursos propios al centro asistencial, lo que
demuestra la falta de exactitud de lo señalado en el sentido de que
no fue asistido. Tomando
en consideración los antecedentes fácticos expuestos, la demanda
de autos deberá ser rechazada en todas sus partes, con expresa
condenación
en costas, por cuanto el accidente se debe a la culpa exclusiva de la
víctima;
en subsidio, por ser inexistente el incumplimiento contractual
imputado, no existir
culpa por parte de mí representada y ser completamente inexistentes
los perjuicios;
todo ello según se pasa a exponer. En subsidio de lo anterior, y
para el evento
improbable que se estime que su representada es responsable del
accidente
del trabajo, vengo en alegar exposición imprudente al daño por
parte del trabajador
por
cuanto los hechos
acaecidos el día 25 de mayo de 2010, se debió a la culpa
exclusiva de la víctima.
Agrega
que al Sr. Tamayo se le ordenó trabajar en la Betonera, y que
conocía los riesgos laborales que implicaba su labor.Que cuenta con
un departamento de prevención de riesgos en la obra. Que se le
efectúo la inducción laboral sobre el Derecho a Saber, lo que
ocurrió el 24 de febrero de 2010.Que se le habían entregado todos
los elementos de protección personal, con
fecha 24 de febrero de 2010. Que
Claro Vicuña Valenzuela S.A. con fecha 24 de febrero de 2010, le
efectúo
la charla de hombre nuevo de la empresa principal. Que se
le entrego copia del Reglamento Interno de
El
hecho de la víctima exonera de responsabilidad en el sentido que
interrumpe el indispensable vínculo de causalidad que se requiere
entre la acción u omisión dolosa o culpable y el daño "y ello
aún cuando la conducta haya sido culpable, desde que el punto se
resuelva a la luz del nexo causal y no en atención a la
culpabilidad." Sobre esta clase de accidentes, donde el
trabajador evidentemente actúo negligentemente, es importante hacer
presente que la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de
justicia ha establecido que "no puede entenderse que una persona
queda relevada del mínimo y elemental deber de resguardar su propia
seguridad".
En
subsidio de lo anterior, para el evento improbable que se concluya
que no es culpa exclusiva de la víctima, venimos en solicitar que se
rechace la demanda por la inexistencia del incumplimiento contractual
que se les imputa, en conformidad a los argumentos de hecho y de
derecho que pasamos a exponer:
En
primer lugar, respecto al ambiente inseguro y peligroso, no es
efectivo que en la obra Condominio Bicentenario, contaba con
prevencionista de riesgo en la obra, existía un Sistema de Gestión
Integrada y que se le había dado a la demandada principal un
Reglamento Especial para Contratistas, etc, que denotan la falsedad
absoluta de dicha imputación y que por lo demás, no es ni siquiera
desarrollada por el actor en su libelo pretensor. Respecto a que la
maquinaria no contaba con protecciones, el accidente no se debió a
un error en el sistema de protección, como podría haber sucedido si
el trabajador hubiera caído sobre la maquinaria, pero no procede
aceptar tal imputación, cuando el accidente ocurre en circunstancias
que el Sr. Tamayo intenta intervenir en el funcionamiento de la
máquina, introduciendo voluntariamente su dedo índice en el
engranaje de la máquina. No hay medida de protección que resista
tal acto negligente del actor. Por otro lado, les imputa haber
infringido "la obligación de seguridad que mantiene para con
sus trabajadores" en virtud de los dispuesto por el artículo
183-E del Código del Trabajo, lo que no es efectivo. Su
representada cumplió en su integridad con la norma del artículo
183-E del Código del Trabajo, porque toma siempre y continuamente
todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y
salud de los trabajadores que laboran en la obra, manteniendo las
condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas que les ha
encomendado, fiscalizando la entrega oportuna de necesarios para
prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Su representada,
Claro Vicuña Valenzuela S.A., ha dado pleno cumplimiento a todas las
normas legales y reglamentarias que regulan las medidas de seguridad
y elementos de protección que se les deban dar a los trabajadores.
En el caso particular del Sr. Tamayo, el subcontratista les entregó
elementos de protección personal consistentes en zapato de
seguridad, lentes de seguridad guantes de seguridad, etc., Además,
se le entregó copia sobre las obligaciones, prohibiciones y
sanciones contempladas en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y
Seguridad; Asimismo, se le informó sobre los riesgos típicos a los
cuáles podría estar expuesto en la obra. Aparte de estas
instrucciones efectuadas al ingresar a trabajar a la empresa, Claro
Vicuña Valenzuela S.A. le realizó diversas charlas operaciones e
inducciones del trabajo diario, respecto de las medidas de seguridad
que debería aplicar. De la misma forma, cuenta con un Departamento
de Prevención de Riesgos, un Comité Paritario que funciona
adecuadamente y que cumple cabalmente las recomendaciones de la
Mutual de Seguridad, organismos fiscalizadores y del comité
paritario, tal como se acreditará en su oportunidad legal.
Finalmente,
señala que la jurisprudencia de la Corte Suprema se opone a lo
denominado, "responsabilidad objetiva", señalando que
basta demostrar que han cumplido con las medidas de seguridad
necesarias, para eximirse de la responsabilidad por el accidente del
trabajo.
En
conclusión se tomaron todas las medidas de seguridad y de
capacitación, por ende, no ven que culpa o dolo pueda atribuirse a
mí representada, por el accidente del trabajo sufrido por el
demandante.
En
subsidio de lo anterior, y en el evento de establecer que existió
algún tipo de responsabilidad por parte de su representada, alega
que sería meramente subsidiaria y no solidaria como lo pretende la
demandante. Claro Vicuña Valenzuela S.A. cumple todos los requisitos
señalados en el artículo 183-D del Código del Trabajo, esto es
ejerciendo el derecho de información y retención contemplados en el
artículo 183- C del mismo cuerpo legal, respecto de los trabajadores
de Constructora Armas Ltda. con quién existe un vínculo contractual
civil. Debido a que Constructora Armas Ltda. no se encontraba al día
en el pago de sus remuneraciones y cotizaciones previsionales, mi
representada retuvo los estados de pago y pago directamente las
obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores del
subcontratista, como las indemnizaciones por término de contrato.
Tal
como se acreditará en su oportunidad procesal, su representada ha
ejercido su derecho a información y de retención tal como lo
dispone la ley respecto de la sociedad Constructora Armas Ltda., por
consiguiente, su responsabilidad en conformidad con la legislación
vigente es solamente subsidiaria. En este sentido el artículo 183-D
del Código del Trabajo dispone: "Si la empresa principal
hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención
a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo
anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones
laborales y previsionales que afecten a los contratistas y
subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos."
Indica
que en lo que atañe a la indemnización del daño moral negamos
también su existencia en todos sus extremos, por lo que también
deberá ser acreditado en la forma prevista en el artículo 1.698 del
Código Civil y, en todo caso, hacemos presente al tribunal que
indemnización de perjuicios jamás puede constituir un motivo de
lucro, como al parecer lo pretende la demandante, quien por esta vía
pretende obtener una suerte de capital que ni en sus más productivos
años de trabajo habría logrado, al igual que la gran mayoría de
los trabajadores de Chile.
Por
consiguiente, corresponderá a la parte demandante acreditar cada uno
de los hechos que le permiten configurar los daños reclamados,
particularmente el daño moral; de forma tal que sí ello no ocurre
se deberá rechazar igualmente la demanda por los motivos antes
expresados, con expresa condenación en costas, indicando doctrina y
jurisprudencia en apoyo a su postura.
Para
el evento improbable que se considere que debe indemnizarse al Sr.
Tamayo, de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil en el
artículo 2.330 al disponer que "la apreciación del daño está
sujeta a reducción, si el que la ha sufrido se expuso a él
imprudentemente". De
esta forma, el actuar del actor, de efectuar una labor sin detener
una máquina
que giraba, y engrasar con su dedo índice, siendo estos hechos una
exposición imprudente por parte del trabajador al accidente de fecha
25 de mayo de 2010.
En
conclusión solicita se, rechace la demanda en todas sus
partes fundado en las excepciones, alegaciones y defensas hechas
valer en este escrito, con costas, o en subsidio, reducir en forma
considerable las indemnizaciones demandadas por los fundamentos de
hecho y de derecho antes expuestos,
con costas.
CUARTO:
Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha
22 de marzo de 2011, con la presencia de la demandante y su abogado,
del representante de la demandada principal y de los abogados de la
parte demandada solidaria. El tribunal llamó a las partes a
conciliación proponiendo bases de acuerdo, sin resultados positivos,
sin embargo, por acuerdo de las partes se fijaron como hechos no
controvertidos los siguientes:
- Existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada Constructora Armas Ltda., la que se inició el 23 de septiembre de 2009 y que terminó el 29 octubre de 2010
- Funciones del actor al momento del accidente, esto es, ayudante de matricero.
- Lugar donde se desempeñaba el actor al momento del accidente, a saber, faena ubicada en el Condominio Bicentenario, en la comuna de Barnechea.
- Que la remuneración del el actor ascendía a la suma de $214.980.-
- Jornada de trabajo.
- Ocurrencia del accidente sufrido por el actor, el día 25 de Mayo de 2010.
- Existencia de un contrato de prestación de servicios, de carácter civil y/o comercial, entre las demandadas Constructora Armas y Constructora Claro, Vicuña, Valenzuela S.A.
- Que el trabajador se desempeñó en régimen de subcontratación desde del 01 de febrero de 2010 a la fecha de terminó de la relación laboral, esto es, al 29 de octubre de 2010.
- Que la demandada solidaria ejerció el derecho información y retención en los términos del art.183 c) del Código del Trabajo.
Posteriormente
se recibe la causa a prueba y se fijaron como hechos a probar los
siguientes:
- Si las empresas demandadas tomaron las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y demás riesgos a que pudiera estar expuesto el trabajador demandante en las faenas.
- Si el trabajador se expuso negligentemente a trabajar en forma insegura.
- Hechos y circunstancias en que se produjo el accidente ocurrido el día 25 de Mayo de 2010.
- Consecuencias derivadas por el accidente sufrido por el trabajador desde el punto de vista físico y psicológico.
- Daños y sufrimiento, sufridos por el trabajador como consecuencia del accidente ocurrido el 25 de mayo de 2010, naturaleza de los daños y sus montos.
QUINTO:
Que en la audiencia de juicio, la parte demandante incorporó la
siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
- Copia de contrato de trabajo entre el actor y la demandada Constructora Armas.
- Pacto de horas extraordinaria entre el actor y la demandada Constructora Armas.
- 2 charlas de inducción de trabajador nuevo de 23 de septiembre de 2009 y de 24 de febrero de 2010.
- Copia del sobre enviado por Claro Vicuña Valenzuela al demandante con fecha 18 de octubre de 2010 y comunicación de fecha 14 de octubre de 2010.
- Copia de documento de la demandada solidaria de fecha 09 de mayo de 2011 remitida al demandante.
- Copia demanda, acta y sentencia, de la demanda interpuesta por el actor con fecha 17 de enero de 2011.
- Resolución de Comisión de Evaluación de mutual de seguridad de fecha 26 enero de 2011
- Informe médico de 03 de junio de 2010 emitido por la Mutual de Seguridad al demandante.
- Legajo de 5 ordenes medicas de reposo laboral extendidas al demandante
- Set de 07 citaciones de la Mutual de Seguridad al demandante.
- Set de 4 recetas otorgadas por la Mutual de Seguridad al demandante.
- Informe social del demandante emitido por la Ilustre Municipalidad de Puente Alto.
- Ingreso de fiscalización n°1472 de 19 de Junio de 2010.
- Copia de relato de la demanda O-459-2011 de don José Gallego Guzmán.
CONFESIONAL:
Se
produce la confesional ficta de don Leonardo Pérez Muga,
representante legal de la demanda principal quien no concurre al
llamamiento judicial.
Comparece
absolviendo posiciones don Guillermo Rodríguez Salgado, en su
calidad de representante legal de la demandada, quien previamente
juramentado expone, lo que consta en el registro de audio.
TESTIMONIAL:
Comparecen
y prestan testimonio los testigos doña Rosa de Lourdes González
Muñoz y doña Fresia Tamayo González, cuyas declaraciones constan
íntegramente en el registro de audio.
EXHIBICION
DE DOCUMENTOS:
La
demandada principal exhibió a la parte demandante:
Declaración
individual de accidente del trabajo (Diat).
La
demandante solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
- Copia de informe de investigación de comité paritario respecto del accidente sufrido por el demandante
- Copia de 3 sesiones previas y 3 sesiones posteriores al accidente, del Comité Paritario.
- Copia de instrucción y procedimiento de trabajo seguro con que contaba la demandante para la labores que cumplía el demandante el día que sufrió el accidente debidamente firmadas por el trabajador
- Denuncias y comunicaciones de siniestro efectuadas a cualquier compañía de seguros respecto del accidente sufrido por el demandante.
- Copia de reglamento interno de orden higiene de seguridad y las constancias de presentación ante el SEREMI de Salud, ante la Inspección del Trabajo y comprobante de entrega al demandante
- Exhibición de documentos de un juicio que existiría entre las demandadas
Se
tiene por cumplida la exhibición solicitada por la parte demandante
en la audiencia preparatoria, en lo respectivo a los documentos 3 y 5
. La demandada indica que los demás documentos no los tiene en su
poder. La parte demandante solicita el apercibimiento legal, lo que
será resuelto en definitiva, lo que consta en el registro de audio.
OFICIO:
Se
incorpora respuesta oficio solicitado por la parte demandante, a la
Mutual de seguridad de fecha, donde se adjunto copia íntegra de la
ficha clínica del demandante e indica atenciones del Sr Tamayo a
raíz del accidente del día, 25 de Mayo de 2010, diagnostico,
tratamiento físico, psicológico y psiquiátrico, periodo de
recuperación, intervenciones quirúrgicas, tiempo de
hospitalización.
SEXTO:
Que
la parte demandada principal no ofreció ni incorporó prueba alguna.
SEPTIMO:
Que
la parte demandada solidaria incorporó la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
- Contrato trabajo
- Pacto horas extraordinarias
- Registro de capacitación y declaración firmado por el actor
- Registro charla inducción a trabajador nuevo 24 de febrero de 2011
- Ficha individual de entrega y reposición de elementos de seguridad y protección personal.
- Acta de entrega de reglamento interno de orden higiene y seguridad.
- Registro de charla de hombre nuevo.
- Reglamento interno de Constructora Claro, Vicuña, Valenzuela S.A.
- Informe de investigación de incidentes efectuado por el prevencionista de riesgos de Constructora Claro, Vicuña, Valenzuela S.A. de fecha 26 de Mayo de 2010.
- Declaración Alejandro Ponce Garay que da cuenta como testigo del accidente.
- Registro entrega reglamento especial para contratistas y reglamento para seguridad de Constructora Claro, Vicuña, Valenzuela S.A.
- Entrega de sistema de seguridad y salud del trabajo en faena de 19 de noviembre de 2009.
- Procedimiento de trabajo seguro de la obra.
- Entrega de información de programa de empresa competitiva 2.0 para empresas contratistas entregado con fecha 19 de noviembre de 2009.
- Entrega plan de medio ambiente de la empresa Constructora Claro, Vicuña, Valenzuela S.A. a constructora armas
- Carta enviada por el comité paritario de la obra bicentenario a la Constructora Armas.
- Carta de invitación del Comité paritario a los trabajadores de Constructora Armas.
- Charla suscrita por el actor sobre “Mantener Distancia de Maquinarias”
- Charla suscrita por el actor sobre “ Trabajo seguro con Maquinarias”
- Registro de capacitación de 29 de marzo de 2010 sobre “responsabilidad en el trabajo”
- 16 registros de capacitación y entrenamientos suscritos por el demandante
- Copia de contrato de trabajo por faena del prevencionista Cristian Pérez López
- Contrato de la Sra. Erika Rioseco Hurtado Subgerente de Prevención de Riesgos
- Copia del carnet de la SEREMI DE SALUD de la Sra. Erika Rioseco.
- Informe medio de la mutual de seguridad de fecha 03 de Marzo de 2011.
- 5 inspecciones de excavación en la obra bicentenario.
- 2 charlas suscritas por el actor.
- Instructivo de seguridad en la fabricación de morteros y ajuste de hormigón.
- 10 registro de capacitación y entrenamientos no firmados por el actor
- Observación de conducta, seguridad y salud, de fecha 16 de febrero de 2010.
- 9 inspecciones de maquinarias.
- 4 correos electrónicos del prevencionista de la empresa al sr. Eduardo López.
- DIAT del accidente recepcionado en las tranqueras
- Manual de gestión integrada.
- Resultado de auditoría efectuada por la Mutual de Seguridad.
CONFESIONAL:
Se
desiste
TESTIMONIAL:
Previo
juramento declaran don Alejandro Ponce Garay, don José Parra Sánchez
y don Mario Dinamarca Soto, cuyos testimonios constan íntegramente
en el registro de audio de la audiencia de juicio.
OCTAVO:
Que,
no se encuentra discutido por las partes de este juicio que el día
25 de Mayo de 2010, el actor Guillermo Del Carmen Tamayo Rodríguez,
sufrió un accidente laboral, lo que se discute en el proceso, fueron
las circunstancias en que se produjo el accidente, si las demandadas
tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente,
si el demandante se expuso imprudentemente al daño, los perjuicios
sufridos por el demandante, el grado de incapacidad sufrido por el
actor, y las responsabilidad que le cabría a la demandada solidaria
Claro Vicuña S.A. todo lo anterior de conformidad a la controversia
fijada en la audiencia de preparación llevada a efecto en este
proceso.
NOVENO:
Que, asentado lo anterior, surge como normativa legal aplicable a la
cuestión debatida el artículo 184 del Código del Trabajo, norma de
cuyo tenor literal se desprende que la obligación de diligencia y
cuidado que la ley impone al empleador en la especie, es de mayor
entidad, que la comúnmente exigida en los contratos bilaterales,
pues no sólo es de cargo de aquel tomar todas las medidas de
seguridad necesarias para proteger la vida y salud de sus
trabajadores, sino que, además, debe hacerlo eficazmente.
En
consecuencia, atendido lo dispuesto en el ya citado artículo 184 del
Código del Trabajo, correspondió a las empresas demandadas
acreditar que efectivamente tomaron todas las medidas de seguridad
que la naturaleza de las faenas ameritaba, para proteger eficazmente
la vida y salud del dependiente don Guillermo Del
Carmen Tamayo Rodríguez, en los términos y modalidades a
que legalmente estaba obligado.
DECIMO:
Que al efecto, era carga probatoria en primer término de la
demandada principal acreditar en juicio que tomó todas las medidas
tendientes a evitar el accidente sufrido por el demandante, quien no
contestó la demanda de acuerdo a lo expuesto en el motivo segundo y
no se presentó debidamente representada a estrados a ofrecer o
rendir ningún tipo de prueba, situación que tiene contemplada en
nuestra legislación laboral una innovadora sanción contemplada en
el articulo 453 N° 1 inciso séptimo, consistente en que el juez
tiene la facultad de considerar como tácitamente admitidos los
hechos contenidos en la demanda, facultad de la cual se hará uso,
por estimar que la demandada teniendo la posibilidad de hacerlo ha
optado por la pasividad, exponiéndose a la aplicación de
unainnovadora sanción protectora de los derechos laborales, por lo
que se tiene como tácitamente admitidos cada unos de los hechos que
sirven de fundamento a la acción y que dicen relación con esta
demandada, vale decir, la existencia de la relación laboral entre
las partes, su fecha de inicio, que el actor fue contratado para
desempeñar funciones como maestro y que el dia 25 de mayo sufrió un
accidente del trabajo, luego de que su jefe le encomendara preparar
la mescla de una maquina betonera y al engrasar la misma con un palo,
esta le extrajera su dedo índice derecho.
Que
lo expuesto anteriormente es reforzado por la inasistencia de la
parte demandada a absolver posiciones, aplicándose el apercibimiento
del articulo 454 N°3, teniéndose como efectivas las alegaciones
contenidas en la demanda.
Que
lo anterior es reforzado por el Oficio recepcionado de la Mutual de
Seguridad que indica en la Declaración DIAT que el actor sufre un
accidente al efectuar mantención a betonera.
UNDECIMO:
Que, atento a lo establecido precedentemente, no habiéndose
acreditado de ninguna forma por la parte demandada principal que
mantenga las medidas de seguridad y supervigilancia auténtica en
cuanto a la forma como deba o haya de desarrollarse la actividad del
actor, como debió hacerlo, corresponde concluir que, el accidente
sufrido por don Guillermo Del Carmen Tamayo Rodríguez, y
el resultado dañoso producido a su salud, tuvo como causa inmediata
y directa la omisión inaceptable de la demandada respecto a velar y
supervigilar el estricto cumplimiento de la obligación que le impone
el artículo 184 del Código del Trabajo
DUODECIMO:
Que, con el mérito a lo establecido y concluido en los fundamentos
precedentes, se rechazan todas y cada una de las alegaciones
efectuadas por la demandada principal, en el sentido que el actor se
expuso imprudentemente al daño sufrido a consecuencia del accidente
del trabajo.
DECIMOTERCERO:
Que, respecto al daño moral, cuya concepción y aplicación como
consecuencia de la responsabilidad extra contractual y contractual,
muy particularmente esta última, se ha incrementado por la vía de
la creación jurisprudencial, para concordar en que éste se
identifica con los dolores y turbaciones psíquicas que derivan del
quebranto padecido. Así nuestros tribunales han dicho que el daño
moral es el dolor, la aflicción, el pesar en la víctima o en sus
parientes más cercanos o aquel que consiste en el dolor psíquico y
aún físico que se experimenta a raíz de un suceso determinado.
Estos daños, en consecuencia, son aquéllos que se refieren al
patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales, tales como la
salud, el honor, la libertad y otros análogos.
Que,
sin embargo, otra cosa es el quantum de la indemnización por daño
moral el cual, ciertamente, no es compensatorio, desde que no es
objetivamente dimensionable, sino que debe ser sólo reparatorio, por
lo que debe estar destinado a morigerar, disminuir o atenuar las
consecuencias del mal sufrido, en consecuencia, en el caso en comento
resulta evidente que el demandante, experimentó dolor y sufrimiento,
como consecuencia de las lesiones sufridas que producto del accidente
sufrió con fractura expuesta y amputación interfalangica proximal
del índice derecho.
Que
es claro que el actor ha experimentado dolor psíquico y aún físico,
aflicción y pesar, como lo expresaron sus testigos quienes
estuvieron contestes en que el actor desde el accidente ya no es el
mismo, que no es feliz, que se siente avergonzado de su mano,
desanimado, ha cambiado su humor y con el objeto de determinar la
existencia del daño afectivo y moral producto del accidente sufrido
Que
la evaluación y determinación del referido daño, se encuentra
entregada al criterio del Juez que conoce de la causa y por ello
tiene un carácter netamente subjetivo, su valorización se encuentra
entregada al mérito del proceso, que con tal finalidad y
considerando también el informe definitivo de la COMPIN debidamente
incorporado, del porcentaje de incapacidad del demandante, de un
17.5%, esta magistratura estimará prudencialmente que el monto por
concepto de daño moral asciende a la suma de $8.000.000.- (ocho
millones de pesos).
DECIMOCUARTO:
Que respecto de la responsabilidad que le cabría a la demandada
CONSTRUCTORA CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A, es necesario precisar que
el demandante ha interpuesto la presente demanda con el objeto que se
condene a las indemnizaciones que cobra en su libelo, en forma
solidaria subsidiaria, directa y/o simplemente conjunta, según en
derecho corresponda a CONSTRUCTORA CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A,
atendido que sus servicios se prestaron bajo régimen de
subcontratación, cuestión que no se encuentra controvertida en el
proceso y que fue establecida como un hecho pacifico por las partes
en la audiencia de preparación.
Que
el artículo 183-B del Código Laboral dispone lo siguiente: “La
empresa principal será solidariamente responsable de las
obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los
contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las
eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de
la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo
o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios
en régimen de subcontratación para la empresa principal.”
Que
a la luz de las disposición legal transcrita precedentemente se
puede establecer que la responsabilidad del dueño de la obra –que
puede ser solidaria o subsidiaria- respecto de las obligaciones
laborales y previsionales “de dar”, a favor de los trabajadores
del contratista o subcontratista, incluidas las eventuales
indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación
laboral y dentro del límite temporal indicado, pues su
responsabilidad abarcará únicamente el tiempo durante el cual él
o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación
“para la empresa principal”. Ello no incluye, naturalmente, las
obligaciones de hacer, como la de proporcionar condiciones de
seguridad a los dependientes.
Que,
no obstante, la reforma introducida por la Ley N° 20.123, que rige
desde el 14 de enero de 2007, lejos de liberar a la empresa
principal de toda responsabilidad, le impone directamente la
obligación de velar por la vida y salud de los trabajadores de sus
empresas subcontratadas que laboren en la respectiva obra, empresa o
faena. De este modo, su responsabilidad no deriva ni está vinculada
con el posible incumplimiento del empleador, sino tiene su causa en
su propio comportamiento.
Es
así que el artículo 183 E del Código del Trabajo, estatuye que:
“Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal,
contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en
virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal
deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la
vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra,
empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo
3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
En
los casos de construcción de edificaciones por un precio único
prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades
señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea
una persona natural.
Sin
perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al
trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la
obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos
que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su
empleador.”
A
su turno, el inciso 1° del artículo 184 de la misma normativa,
pertinente a la infracción de ley que se reclama, dispone: “El
empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando
de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de
higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos
necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.
Que
de acuerdo a las normas transcritas precedentemente, en caso de
accidentes del trabajo, el empleador directo - en este caso el
contratista- tiene una responsabilidad propia en el cumplimiento de
la obligación legal de adoptar medidas dirigidas a conseguir la
protección eficaz de la salud y la vida de todos los trabajadores
que laboran en la obra, empresa o faena, cualquiera sea su empleador.
Según el tenor literal de dichos preceptos, no cabe duda que la
conducta exigida corresponde a una obligación de hacer, que también
debe cumplir, con la misma extensión, el dueño de la empresa
principal, respecto de sus dependientes y de otros trabajadores que
laboren en el trabajo encargado, aun cuando los servicios se presten
fuera de su establecimiento, o si por la naturaleza de las funciones,
el trabajo deba realizarse en un lugar distinto, como ocurre en la
especie.
Que
en la especie, como se señaló no resulta controvertido el trabajo
del actor en régimen de subcontratación, ya que el actor
desarrollaba funciones en la obra Condominio Bicentenario que
construía la demandada, a quien le asiste responsabilidad directa en
el accidente ocurrido al actor ya que no acreditó en juicio haber
dado cumplimiento a la obligación de adoptar eficazmente las medidas
de seguridad que le impone la ley, al haberse limitado a incorporar
una serie de documentos tales como Registro de capacitación y
declaración, Registro charla inducción a trabajador nuevo 24 de
febrero de 2011, Ficha individual de entrega y reposición de
elementos de seguridad y protección personal, Acta de entrega de
reglamento interno de orden higiene y seguridad, Registro de charla
de hombre nuevo, Reglamento interno de Constructora Claro, Vicuña,
Valenzuela S.A., que dan cuenta de haber realizado charlas sobre
riesgos laborales con anterioridad al accidente en las cuales no
consta fehacientemente el tema de la capacitación, y haber
confeccionado un informe preliminar de accidente de fecha 26 de Mayo
de 2010, del cual no aparece con claridad quien lo confeccionó, y no
aporta ningún antecedente respecto de la causa del accidente y sobre
todo respecto al cumplimiento de las medidas de seguridad para evitar
su ocurrencia por parte de la demandada.
Que
asimismo, incorpora una copia de la Declaración Individual de
Accidente del Trabajo efectuada por el empleador- documento que es
también remitido por la Mutual de Seguridad-, que refiere en la
descripción del accidente que el trabajador se aprieta el dedo
índice de la mano derecha al realizar mantención a betonera. Tal
información es perfectamente concordante con el relato del actor y
contrario a la teoría del caso de esta demandada, que pretende
convencer a esta magistratura de que el trabajador, de mutuo propio,
realizó una maniobra en el trompo o betonera, que no era la que le
correspondía de acuerdo a sus funciones.
Que
en tal sentido expresan los testigo de la demandada don Alejandro
Ponce Garay señala ..” día accidente, estaba a 7 metros de
trompito funcionando y escucho del accidente. Fue a ver y se agarro
la mano. El comentario de la los viejos es que había tratado de
agarrar algo con la mano. No sabe porque el actor uso el trompito
porque no era el encargado” ; don José Parra Sánchez quien
indica “ estaba a 25 metros de la betonera. El era la persona
autorizada porque le hacían charlas. El actor carretillaba.” y don
Mario Dinamarca Soto que expresa “ Fue a ver cuando llego le
dijeron que se atrapo un dedo en el engranaje de un trompito.” Es
decir, ninguno de los testigos presenció los hechos ya que se
encontraban a varios metros del lugar en donde estaba el actor, sus
declaraciones constituyen conjeturas de lo que creen le puede haber
ocurrido al señor Tamayo, y no son aptas para desvirtuar las
conclusiones previamente establecidas respecto de la forma como
ocurrieron los hechos. Que en cuanto al cumplimento de las medidas de
seguridad, nada aportan puesto que en definitiva no saben como ni
porque ocurrió el accidente, ni explican de que forma la empresa
lo intento evitar.
Que
por lo tanto CONSTRUCTORA CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A, como dueña
de la empresa, obra o faena, tiene una responsabilidad propia y
directa en el accidente del trabajo sufrido por el actor, conforme al
artículo 183-E del Código del ramo.
DECIMOQUINTO:
Que, concurriendo una pluralidad de sujetos obligados a una misma
prestación de carácter divisible, se hace aplicable la regla
general para este tipo de obligaciones, en este caso, las simplemente
conjuntas o mancomunadas, en que cada deudor está obligado al pago
de su parte o cuota de la deuda, descartando el cumplimiento en
solidaridad de la obligación, ya que para que ésta proceda debe ser
establecida en virtud de una convención, testamento o de la ley,
como lo establece el inciso 2º del artículo 1511 del Código Civil.
Que
atendido lo anterior, la demandada CONSTRUCTORA
CLARO
VICUÑA VALENZUELA S.A, será condenada en
forma simplemente conjunta o mancomunada, a las prestaciones que por
esta sentencia se establezcan en favor del actor.
DECIMOSEXTO:
Que, con el mérito a lo establecido y concluido en los fundamentos
precedentes, se rechazan todas y cada una de las alegaciones
efectuadas por la demandada CONSTRUCTORA
CLARO
VICUÑA VALENZUELA S.A,, en el sentido que
el actor se expuso imprudentemente al daño, y que su responsabilidad
sea subsidiaria.
DECIMSEPTIMO:
Que la prueba se apreció de conformidad a las reglas de la sana
critica, que la demás prueba documental en nada altera las
conclusiones expresadas en los fundamentos anteriores y que no se
hará lugar al apercibimiento del articulo 453 N° 5 solicitado por
el demandante, por no haberse especificado que alegaciones debían
estimarse probadas con la prueba decretada.
Y
visto
lo dispuesto en los artículos 19 N° 1 de la Constitución Política
de la República, 7, 184, 446 y siguientes del Código del Trabajo,
artículo 66 bis de la Ley 16.744 y Decreto Supremo 76 del Ministerio
del Trabajo, se declara:
I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida, en cuanto se condena a las demandadas CONSTRUCTORA ARMAS LTDA Y CÍA LTDA. en su calidad de empleadora directa y CONSTRUCTORA CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A., en calidad de empresa principal o mandante, a pagar en forma simplemente conjunta o mancomunada, al demandante don GUILLERMO DEL CARMEN TAMAYO RODRÍGUEZ, la suma total de $8.000.000, por concepto de daño moral, debiendo concurrir cada demandada al pago por la suma de $4.000.000, cada una, con más el reajuste que prevé el artículo 63 del Código del Trabajo, en razón de no haber cumplido con su obligación como lo dispone el artículo 184 del Código del Trabajo.
II.-
Que, SE RECHAZA la demanda en las demás pretensiones.
III.-
Que, SE CONDENA a las demandadas al pago de las costas de
la causa, en razón de haber resultado totalmente vencidas,
regulándose las personales en la suma de $200.000 respecto de cada
una de ellas.
IV.-
Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro
de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia
y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y
Previsional.
Regístrese,
notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
Dictada
por EUGENIA PAZ FUENZALIDA REYES, Juez Titular del Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago.