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miércoles, 6 de junio de 2012

Nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el accidente sufrido por trabajador.Rol 965-2010



Santiago, nueve de julio de dos mil diez.


VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don Mario Hernán López Gatica, jornal, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos N° 835, oficina 1601, comuna de Santiago, quien demanda indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en juicio ordinario del trabajo, en contra de su empleadora Construcciones Especializadas Ltda., empresa del giro de obras de ingeniería estructural y obras de construcción de obras públicas representada por don Alejandro Vicuña Montes, empresario, ambos domiciliados en calle Bustos N° 2057, comuna de Providencia.
Señala que celebró contrato de trabajo con la demandada el 10 de septiembre de 2009, para desempeñar labor de jornal en la obra denominada “Término reparación es entre PK-4260 a PK 6535” de la obra “Conservación estructural Túnel y cola de maniobras, Línea 2 de Metro S.A.”, ubicada en la Región Metropolitana. Su remuneración ascendía a $200.000 mensual bruto. Y la labor consistía en realizar la reparación de la sobrelosa de la Línea 2 del metro de Santiago, específicamente en la Estación Ciudad del Niño, comuna de La Cisterna, por encargo de la empresa de Transportes Metro S.A.
SEGUNDO: Que el demandante funda su acción en que el día 7 de octubre de 2009 ingresó a trabajar al turno de noche, que se iniciaba a las 21.30 horas, le ordenan subir sacos de hormigón desde el andén hasta el entrecielo del subterráneo, para tales labores contaban con un tecle automático que tiene incorporado un pallet que era la base que servía para colocar los sacos, cada saco pesaba 65 kilos aproximadamente, y aproximadamente a las 03.30 horas ya del día 8 de octubre de 2009, estando en el entrepiso, en el interior del túnel, junto a otros cuatro compañeros subiendo sacos de hormigón, específicamente estaba esperando la carretilla cargada para así retirar los sacos, pero el lugar estaba oscuro ya que no contaban con luz adicional a la del túnel, y mientras llegaba la carretilla con los sacos, la tomó para descargarla, su mano se enredó en el tecle y como el compañero que manejaba el tecle no lograba verlo por no haber luz en el lugar, apretó el botón para subir la carretilla, quedando atrapada su mano izquierda, gritó y fue auxiliado por sus compañeros que le ayudan a liberar su mano y es trasladado al Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. Hace presente que días anteriores de su accidente, haciendo la misma función la piola del tecle se enredó en la rueda al quebrarse el pallet, debido a la gran cantidad de sacos que se colocaba, y para seguir trabajando con el tecla se colocó una especie de carretilla que sirviera de base para subir los sacos.
Expresa que tal accidente da cuenta de la falta de cuidados y medidas de seguridad por parte de su empleadora, ya que los hacía trabajar con un procedimiento riesgoso al no haber luz en la zona donde debía trabajar; no existía procedimiento forma escrito o no escrito para subir los sacos de hormigón, utilizando un tecle en malas condiciones, lo que deja la posibilidad de accidentarse como algo sumamente probable; no recibiendo capacitación al respecto y no existiendo un procedimiento de trabajo seguro para desarrollar las funciones que realizaba al momento del accidente. La demandada no le proporcionó medidas adecuadas de seguridad para efectuar su trabajo, no existía señalética visible alguna de peligro o aviso de peligro y menos en el uso del tecle, nunca se le informó de los riesgos existentes al ejecutar dicha labor, y tomar las precauciones era obligación de su empleador, así como también supervisar todos los procedimientos de trabajo que debían efectuar día a día.
En el Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, se calificó el siniestro como un accidente del trabajo otorgándole las prestaciones médicas de rigor y proporcionándole los subsidios por incapacidad laboral que franquea la Ley 16.7844. Sufrió lesión en la cápsula ligamentosa metacarpio falángica izquierda, específicamente dedos pulgar e índice, y un desforramiento de parte de la mano, lo que hasta el día de la demanda le causa gran dolor. Debido a las lesiones sufridas tiene dificultades para efectuar las labores más simples ya que no puede efectuar ningún tipo de actividad que requiera fuerza o precisión con su mano izquierda, ya que sufre dolores permanentes. Tiene 51 años y con el producto de su trabajo mantenía a su familia.
Refiere que por todo lo relatado ha sufrido perjuicio de sufrimiento y también perjuicio de agrado, ya que su oficio de jornal requiere tener ambas manos en perfectas condiciones para trabajar, ya que debe tomar materiales, utilizar máquinas, lo que requiere precisión y fuerza; y el daño físico y sicológico lo mantienen con una fuerte angustia, además las lesiones le han privado de las satisfacciones diversas de orden social, mundano y deportivas que normalmente benefician a un hombre de su edad y condición.
TERCERO: Que el demandante agrega en su libelo pretensor que la demandada, en su calidad de empleadora incurrió en incumplimiento del artículo 184 del Código del Trabajo, que contempla la obligación de seguridad de sus trabajadores, obligación que nace como consecuencia del contrato de trabajo que lo liga con el trabajador, deber que tiene su origen en la protección de un bien jurídico superior como es la vida e integridad física de las personas, se trata de normas públicas, por ende irrenunciables y la empresa demandada es responsable del daño que el trabajador ha debido soportar al no mantener las condiciones de seguridad para evitar accidentes. Que el Código del Trabajo exige al empleador una conducta acuciosa, una diligencia mayor, exigencia que obedece no sólo a que está en juego el trabajo de un individuo sino que tiene que ver con un contenido de protección de la vida e integridad física y síquica. Y la demandada ha vulnerado otras normas laborales y de seguridad social que reflejan el incumplimiento de la obligación de prevención y seguridad que pesa sobre el empleador. Y los artículos 66 a 68 de la Ley 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, establecen la obligación de prevención y seguridad que pesa sobre el empleador, y en la especie la demandada ha incumplido las normas de prevención de riesgos precisas y normas sobre una adecuada u óptima capacitación e información de los riesgos de los trabajadores.
Por lo que atendida la obligación de seguridad que pesa sobre el demandado, es responsable por su culpa levísima al no haber dado cumplimiento al principalísimo deber de seguridad que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo.
Además, el demandado debe implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo y proporcionar a sus trabajadores los equipos e implementos de protección necesarios, por lo que además ha infringido las normas del artículo 66 de la Ley 16.744; artículo 210 del Código del Trabajo, Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio del Trabajo Y previsión Social, en sus artículo 3°, 36, 37 43 y 53, en cuanto a suprimir todo factor de peligro que pueda afectar la salud e integridad de los trabajadores; tampoco cumplió las normas del Decreto Supremo N° 54 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, respecto a Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Decreto Supremo N° 40, de 1969, del referido Ministerio, en cuanto al Departamento de Prevención de riesgos.
Señala que por lo expuesto, la infracción del artículo 184 del Código del Trabajo en que incurrió la demandada, da origen a su responsabilidad contractual, y siendo responsable de la culpa levísima, su obligación se resuelve en la de indemnizar los daños provocados por su incumplimiento, cita normas legales y constitucionales al efecto, debiendo responder por los perjuicios causados, que comprenden en su caso el lucro cesante y el daño moral.
Cita el artículo 1556 del Código Civil y señala que el lucro cesante consiste en la diferencia entre la entidad de su patrimonio tal como estaba al momento de producirse el accidente laboral y el que tendría por medio del aumento que no se ha realizado por causa directa de dicho accidente, y que sin él, ciertamente se hubiese obtenido o logrado, es decir, equivale a colocarlo en una situación análoga a la que existía con anterioridad a ocurrido el accidente. Por lo que la indemnización por lucro cesante se encuentra representada por los emolumentos que dejará de percibir con ocasión de este accidente, proyectada por los años y meses de vida laboral que le restan entre esta fecha y el momento en que hubiere de cumplir 65 años de edad, fecha de previsible jubilación de vejez. Por lo que considerando su remuneración estando en actividad ascendente a $200.000 mensuales, se multiplica por 12, para obtener la remuneración anual y esto por 14, que son los años que le quedan para jubilar, y ello da un total de $33.600.000, y se aplica de forma prudencial una disminución de su capacidad de ganancia, de un 40%, quedando en un total de $13.440.000, que es lo que demanda por tal concepto.
Que respecto al daño moral, que consiste en toda lesión, menoscabo, detrimento o perturbación a un simple interés del que sea titular una persona, como en el caso presente lo es la diferencia perjudicial a la fecha del accidente, entre su condición antes de ello y con posterioridad ha ello, quedando con su mano izquierda gravemente lesionada, ni siquiera la logra empuñar, utilizar de forma permanente una férula, no poder realizar actividad que requieran fuerza o precisión de su mano izquierda, lo que acarreara secuelas psicológicas y unido a ello los dolores crónicos que deberá soportar, por lo que por tal concepto demanda $90.000.000.
Solicita tener por interpuesta la demanda y condenar a la demandada al pago de por indemnización por daño moral y por lucro cesante demandados o, en subsidio, las cantidades que por tales conceptos se determine de acuerdo a los antecedentes aportados y la justicia, equidad, todo ello con reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas.
CUARTO: Que la demandada, por su parte, notificada legalmente, contesta la demanda dentro de plazo, solicitando su rechazo, con costas.
Señala que el demandante ingresó a prestar servicios para su representada el 10 de septiembre de 2009, desempeñándose en el cargo de jornal exclusivamente para la ejecución en la faena transitoria denominada “término reparaciones ente PK-4260 a PK-6535” de la obra “Conservación estructural túnel y cola de maniobras, línea 2 Metro S.A.”. El demandante debía realizar sus funciones en las dependencias de túneles o vías de la red Metro S.A., y su jornada de trabajo se realizaba de 21.30 a 23.30 horas y de 00.000 a 05.30 horas, conforme a la disposición del mandante por razones que las vías debían encontrarse desernegizadas. Su remuneración ascendía a un sueldo base mensual de $165.000 más gratificación mensual.
Añade que estando el demandante en su jornada específica y con fecha 8 de octubre de 2009, aproximadamente a las 03.30 horas, sufre un accidente de trabajo en su mano izquierda puesto que, desestimando las instrucciones recibidas y sin esperar la detención de equipo, tomó el cable del tecle eléctrico que se encontraba en movimiento, por el cual se subían sacos de 25 kilos de cemento con objeto de las reparaciones que se realizaban en el túnel de la línea 2, entre las estaciones Ciudad del Niño y Departamental del Metro. Niega que los sacos pesasen 65 kilos. Refiere que para facilitar el movimiento de los sacos con mezcla preparados con hormigón en seco ocupados para las reparaciones, se había instalado un tecla eléctrico con un capacidad para levantar 50 kilos sobre la losa y la maniobra consistía en cargar con cuatro sacos de mezcla, elevarlos hasta la losa, a una altura aproximada de cuatro metros, alcanzado el nivel y con el tecle detenido, girar el brazo del equipo con el capacho de carga –donde iban los sacos- hacia el área de trabajo, descargando los mismos. Y cuando el tecle se encontraba encendido y ascendiendo aún, el actor tomó el cable del tecle con su mano izquierda, llevándola hacia la polea de giro, momento en el cual se aprisionó temporalmente su mano izquierda, resultando con una compresión de la misma entre los dedos pulgar e índice, y alertado por el grito del trabajador, el operador del equipo señor Arturo Droguett, ubicado en el mismo nivel de trabajo del demandante, pero en sentido opuesto quedando el equipo entre ellos, detuvo de inmediato el movimiento de izaje, lo que también fue advertido por el supervisor directo en la obra, don Cristián Bolbarán, quien supervisaba desde la parte inferior de la losa. Niega la falta de luz en el lugar. Tal hecho es puesto en conocimiento del administrador de la obra señor Jaime Zúñiga, siendo derivado al Hospital de la Mutual de Seguridad, donde es observado por un enrojecimiento de la mano, no detectándose herida abierta alguna, otorgando la atención necesario, y reposo laboral hasta el 17 de marzo de 2010, fecha en que se otorga el alta médica definitiva por su incapacidad temporal, sin declarar grado de incapacidad residual y observación alguna, recibiendo el actor en dicho período, los subsidios por incapacidad temporal, cancelados por la Mutual de Seguridad.
Añade que el 16 de noviembre de 2009 el actor es notificado del término de su contrato de trabajo, en razón de la conclusión del servicio o trabajo que dio origen al mismo, puesto que la obra para Metro S.A. concluía el 18 de noviembre de 2009.
Expone que su representada tomó todas las medidas de seguridad respecto de las cuales el actor participó y recibió, se entregó el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, también los elementos de protección y seguridad tales como casco, guantes de seguridad, etc., se realizaron charla del derecho a saber e inducción del trabajador, charlas informativas, más aún, el mismo día del accidente se le imparte el curso por su capataz y supervisor directo don Cristian Bolbarán respecto a trabajos en altura y usos de equipos y herramientas. Por lo que toda la instrucción e inducción que recibió era en base a su contrato de trabajo y reglamento interno.
Respecto al accidente, el demandante y cuando el tecle se encontraba encendido y ascendiendo aún, tomó el cable con su mano, cuando los sacos ya estaban a nivel, con objeto de hacer girar el capacho hacia el interior y proceder a descargarlo, acción que estaba absolutamente prohibida conforme a la inducción entregada al actor incluso el mismo día, toda vez que dicha maniobra debía realizarse con el tecle apagado, momento en que debía tomarse el brazo del equipo, no el cable, con objeto de hacer girar el capacho y descargarlo; acción que se había realizado varias veces ya, en el mismo turno, de manera correcta y por consiguiente, sin accidente alguno.
Que respecto a las normas legales y reglamentarias señaladas por la demandante como incumplidas por su parte, lo rechaza por cuanto ha dado íntegro, cabal y oportuno cumplimiento a la obligación de protección y seguridad del trabajador que establece el artículo 184 del Código del Trabajo, por lo cual no concurren los presupuesto que permitan condenar a su representada al pago de indemnización de perjuicios. Expresa que el actor exige a su parte la indemnización por los daños provocados por el accidente del trabajo que lo afectó, con arreglo a las prescripciones del derecho común, y para ello es necesario que demuestre el trabajador la concurrencia de las causales, que con arreglo al mismo, autorizan imputarle la responsabilidad que se le atribuye. Y su parte ha dado cumplimiento al deber de protección que el artículo 184 aludido impone al empleador, adoptando todas y cada una de las medidas de seguridad que permiten dar íntegro cumplimiento al deber de protección o seguridad y en este caso el actor ya había sido instruido en diversas charlas de seguridad, había recibido sus implementos de seguridad, contaba con la entrega y capacitación de su reglamento interno de higiene y seguridad, entre otros. Además, tal deber de protección tiene una contraparte que es el trabajador respecto del cual concurren dos obligaciones básicas, por un lado, dar estricto y oportuno cumplimiento a las medidas de seguridad que el empleador adoptó; y, por otro, realizar todas aquellas acciones que la lógica y el sentido común le requieran para superar las contingencias a que se vea enfrentado en el cumplimiento de sus labores, como un complemento a las medidas de seguridad adoptadas por el empleador. Por ende, al trabajador le corresponde desplegar una diligencia mínima en el desempeño de sus funciones, lo contrario significaría que aún cuando el trabajador se exponga imprudentemente al daño, el empleador deberá responder de los daños causados.
En relación a la supuesta infracción por no contar con Comité Paritario, su parte no ha tenido más de 25 trabajadores dependientes al momento del accidente, por ende no ha infringido norma alguna ala efecto; respecto a la obligación de tener un Departamento de Prevención de Riesgos, se contó con la asistencia de un experto en prevención de riesgos a tiempo parcial, sin perjuicio que la ley no le obligaba a tener dicho departamento, porque el mismo es obligatorio para empresas de 100 o más trabajadores, cuyo no es su caso. Sí contaba con reglamento interno de higiene y seguridad al día y entregado al demandante a la época del accidente; además su parte de acuerdo a las medidas de seguridad seguía el control de la Inspección Técnica de obras designada por el mandante. En relación a las señalizaciones de vías de escape, condición de riesgo, etc., sin perjuicio de no tener injerencia alguna en el accidente denunciado, las señalizaciones eran conforme al mandante y su normativa interna, cumpliendo cabalmente con ello, además de proporcionar al trabajador todos y cada uno de los elementos de protección necesarios.
Respecto al lucro cesante demandado, señala que el mismo es improcedente por cuanto se basa en un supuesto e eventualidad, cual es que se mantendrá vigente el contrato individual de trabajo con la empresa hasta la edad que indica el demandante, en circunstancias que la naturaleza del vínculo laboral que unía a las partes era absolutamente temporal, hasta la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, lo cual ocurrió el 18 de noviembre de 2009, siendo absolutamente improcedente tal petición, máxime si el actor fue beneficiario directo de los subsidios por incapacidad laboral cancelado por la Mutual de seguridad, hasta recibir su alta médica.
Respecto al daño moral demandado, es improcedente, en especial por el monto solicitado, además que la prueba sobre la existencia del mismo recae en el demandante, toda vez que su parte desconoce tanto la existencia del daño como su envergadura. Y en el caso que se estime que existió un origen de daño moral, la valoración del mismo es absolutamente desproporcionada, por cuanto la indemnización de perjuicios tiene un carácter resarcitorio, otorgado a la víctima par aminorar las consecuencias de un dolor de orden moral, asimismo se ha señalado que no puede considerarse tal indemnización con un carácter compensatorio desde el momento que el dolor no es compensable.
Por todo lo expuesto, solicita tener por contestada la demanda, solicitando su total e íntegro rechazo, con expresa y ejemplar condena en constas, en su defecto, rebajar a la cantidad menos que se determine.
QUINTO: Que en la audiencia preparatoria, instancia a la que concurren ambas partes, después de efectuado el llamado a conciliación, que no prospera, se fijaron como hechos a probar los siguientes: (1) forma y circunstancia en que se produce el accidente del trabajo; (2) medidas de seguridad de carácter preventivo y de control adoptadas por la demandada en la faena; (3) daño sufrido por el demandante a consecuencia del accidente del trabajo; y, (4) monto de la remuneración del actor y existencia de pérdida de ganancia como consecuencia directa de la lesión.
SEXTO: Que el demandante, en la audiencia de juicio, incorporó los siguientes medios probatorios, ofrecidos y declarados admisibles en la preparatoria:
A.- Documental que hizo consistir en:
  1. Contrato de trabajo de fecha 10 de septiembre de 2008 celebrado entre las partes.
  2. Carta de notificación de término de contrato de trabajo dirigida al actor de fecha 16 de noviembre de 2009.
  3. Informe médico de lesiones del actor emitido por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción de fecha 25 de enero de 2010.
  4. 2 ordenes médicas de reposo laboral emitidas por el Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción de fecha 26 de noviembre de 2009 y 17 de marzo de 2010.
  5. Certificado de término de reposo laboral, emitido Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción de fecha 17 de marzo de 2010.
  6. 2 citaciones médicas emitidas por el Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción de fecha 23 de octubre y 02 de diciembre de 2009.
  7. Evaluación psicológica realizada al demandante por la Psicóloga María José Martínez Sepúlveda con fecha 22 de marzo de 2010, se adjunta currículo de la profesional.
  8. Fotocopia carné de identidad del actor.
  9. Set de 3 fotografías de la mano izquierda del actor que da cuenta de la lesión.
  10. Comunicación de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción la que indica que el demandante será citado dentro de 25 días a la Comisión de Evaluación de Incapacidad por accidente del trabajo.
B.- Además, incorporó el informe pericial médico y la declaración del perito, doctor Carlos Jorquera Jaramillo, registrada en audio, quien ratifica el informe pericial incorporado consistente en peritaje médico traumatológico (especialidad mano) al demandante para determinar la gravedad y secuelas de las lesiones sufridas con ocasión del accidente del trabajo; determinar la pérdida de funcionalidad del órgano (transitoria o definitiva) y el grado de incapacidad. Declara que el actor tiene una condición que puede tener un carácter evolutivo menor, pero más bien secular producto de un evento que es complicación de traumatismo, no es una secuela en sí de traumatismo sino que de una enfermedad post traumática que recibe diferentes nombres y el más usado es Síndrome de dolor regional complejo (o distrofia simpática refleja), cuadro en el cual se sabe bastantes sobre síntomas y signos, pero muy poco sobre su génesis, ya que no hay relación entre magnitud del traumatismo para que se produzca la lesión: Añade que lo que vio en su evaluación fue los signos o síntomas de este síndrome o distrofia simpática refleja caracterizado especialmente por edema, hinchazón muy importante de la mano, rigidez en los dedos, dolor a la movilización tanto activa como pasiva de los dedos y signos menores, vilorección (vellos de los dedos erectos), condición más relevante que encontró al momento de la evaluación; en cuanto huella traumática ya queda poco que no sea está complicación postraumática. Respecto a tiempo de recuperación, con la complicación señalada, dejado a evolución natural, por lo menos un año y que en todo caso va a dejar secuelas: rigidez, limitación de rango de movilidad y en alguna medida dolor permanente.
C.- Incorporó los siguientes oficios, solicitados en la preparatoria:
De la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción, de 17 de mayo de 2010, señalando que el trabajador demandante fue evaluado de las secuelas por la Comisión Médica de la Mutual fijando una incapacidad de 10% según Resolución N° 2010-0296, de 6 de mayo de 2010; y adjunta Informe Médico CEIAT, de 12 de abril de 2010, en el que se indica el diagnóstico clínico definitivo: esguince MTC-F dedo pulgar izquierdo y distrofia simpática refleja mano izquierda; que hay presencia de secuelas según examen clínico e imagenología; y los tratamientos efectuados: tratamiento ortopédico de su lesión de pulgar izquierdo; inmovilización con yeso APB con pulgar; kinesioterapia y terapia ocupacional, guante SEC; y las secuelas “Por distrofia simpática refleja: edema crónico de mazo izquierda y no logra puño por limitación parcial de la movilidad de todos los dedos de la mano izquierda”
De la Inspección comunal del Trabajo de Santiago Sur, de 7 de mayo de 2010, que informa que la demandada no registra fiscalizaciones ingresadas en su sistema.
De la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, Ordinario N° 3643 de 3 de mayo de 2010, que expone que revisada su base de datos en la fecha del accidente y hasta la fecha, no fue posible encontrar antecedentes que digan relación con el accidente laboral del demandante.
De Metro S.A., de 19 de mayo de 2010, que informa que durante el mes de octubre de 2009 no hubo accidentes en sus dependencias que se relacionen con el caso de autos, lo que se desprende del informe mensual de control de riesgos de empresas contratistas, adjuntando el informe del Proyecto 1505 “Conservación estructural túnel y cola de maniobras, línea 2”, emitido por don Víctor Rodríguez Opazo, Inspector Técnico de obras, de 28 de octubre de 2009.
D.- Solicitó y obtuvo exhibición de documentos de la demandada consistentes:
  1. Copia de las Instrucciones y procedimientos escritos con que contaba el actor para las labores de cumplía el día que sufrió el accidente, debidamente firmado por el demandante (incorporado como documental por demandada)
  2. Copia de la declaración individual de accidente el trabajo presentada ante la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción (incorporado como documental por demandada)
  3. Libro de remuneraciones de los trabajadores de la demandada al mes del accidente de autos, esto es octubre de 2009.
Respecto de Copia de la declaración individual de accidente el trabajo correspondiente a la demandante presentada ante la Inspección del Trabajo y a la Seremi respectivos, según lo dispone la circular N° 2345 de 2007 y artículo 76 de la Ley 16.744, no se exhiben por no existir los mismos.

E.- Confesional de don Enrique Alberto Suazo Bonnebas, representante legal de la demandada, cuya declaración consta en registro de audio.
F.- Testimonial consistente en las declaraciones de Juan Gabriel Moreno Orellana, Leonardo Alberto Duccase Ruz, y Maria José Martínez Sepúlveda, cuyos testimonios constan en el registro de audio.
SÉPTIMO: Que, por su parte, la demandada incorporó en la audiencia de juicio, para acreditar sus defensas, prueba ofrecida y declarada admisible en la preparatoria, consistente en:
A.- Documental:
  1. Set de fotografías a color, que ilustran respecto a la posición del trabajador al momento del accidente. Posteriores al accidente.
  2. Set de fotos a color de la iluminación en el lugar del accidente y entrada a las vías o túneles. Posteriores al accidente.
  3. Certificado de entrega de Reglamento Interno de Higiene y Seguridad suscrito por el demandante, con fecha 10 de septiembre de 2009.
  4. Copia del Reglamente entregado al demandante.
  5. Certificado de entrega de elementos de protección personal, suscrito por el demandante con fecha 10 de septiembre de 2009.
  6. Charla de derecho a saber. Inducción de Trabajador nuevo, respecto a la inducción sobre definiciones y riesgos específicos en materia de la prevención de riesgos. Copias simples charla respecto a implementos de seguridad y accesos a vías, suscrito por el actor con fecha 02 de octubre de 2009. (objeto pericia)
  7. Charla respecto a orden, aseo e ingreso a vías, suscrito por el actor con fecha 06 de octubre de 2009 (objeto pericia)
  8. Copia simple charla respecto a trabajos en altura y usos de equipos y herramientas, suscrito por el actor con fecha 08 de octubre de 2009. Lo anterior con la respectiva descripción de la charla de ese día del accidente. (objeto pericia)
  9. Contrato de trabajo del actor suscrito con fecha 10 d septiembre del año 2009.
  10. Informe de accidente del trabajo realizado y suscrito por el jefe del Departamento de Obras Sr. Jaime Zúñiga, de 10 de octubre de 2009.
  11. Declaración individual de accidente del trabajo, de 10 de octubre de 2009.
  12. Certificado de termino de reposo laboral, de 17 de marzo de 2010.
  13. Liquidación de sueldo del actor suscrita por él, correspondiente al mes de septiembre de 2009.
  14. Carta certificada enviada al actor con fecha 16 de noviembre de 2009, comunicando el término de los servicios, por conclusión del servicio que dio origen al contrato.
  15. Proyecto de finiquito de contrato de trabajo, de 18 de noviembre de 2009.
  16. Guías de compra de sacos Préssec (PO2-SA25) de 25 kilos de fecha 17 de septiembre. 07 de octubre, 30 de octubre y 06 de noviembre de 2009.
  17. Aditivo de cierre, obra conservación estructura túnel y cola de maniobras La Cisterna, línea 2 Metro de Santiago con fecha 12 de noviembre del año 2009.
  18. Comprobante de movimiento de bodega de fecha 07 de agosto de 2009, despacho a bodegas túnel cola cisterna línea 2 de foco halógeno de 1500 W.
  19. Libro de asistencia septiembre de 2009.
  20. Certificado de Inspección del Trabajo periodo septiembre del año 2009, respecto al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la demandada.
  21. 3 Contratos y finiquitos de trabajadores desvinculados en octubre de 2009.
  22. 4 Contratos y finiquitos de trabajadores desvinculados posteriormente del accidente.
B.- Incorporación de oficio del Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y Mutual de Seguridad, con la historia cronológica del actor a raíz del accidente realizada en esa Mutual y certificado con subsidios percibidos por el actor producto del accidente y otros antecedes.
C.- Confesional de don Mario Hernán López Gatica, demandante de autos, que consta en registro de audio.
D.- Testimonial consistente en las declaraciones de Jaime Zúñiga Vergara, Víctor Rodríguez Opazo, Cristian Bolbaran González, y Alfredo Layseca Camacho, que constan en registro de audio.
OCTAVO: Que la parte demandante objeto por falsedad en la firma los documentos signados con los N°s 7, 8 y 9, incorporados por la demandada, consistentes en original de Curso y Talleres Internos, charla sobre orden y aseo e ingreso a vía, de 6 de octubre de 2009; copias simples de charla respecto a implementos de seguridad y accesos a vías, de fecha 02 de octubre de 2009 y charla respecto a orden, aseo e ingreso a vías, de fecha 06 de octubre de 2009. Que en la audiencia preparatoria se fijó como hecho a probar al efecto la autenticidad de las firmas atribuidas al demandante que constan en tales documentos, ofreciendo e la demandante como prueba, peritaje caligráfico y declaración del perito designado por el tribunal, a quien se le entregó como material de comparación, la firma puesta en el contrato de trabajo ofrecido por la parte demandada y documento de charla derecho a saber. Incorporándose en la audiencia de juicio el peritaje efectuado por el perito designado don Mario Carrasco Pacheco y su declaración, que consta en registro audio.
NOVENO: Que los informes periciales caligráficos son incorporados y ratificados por el perito señalado, quien señala que respecto del documento en original correspondiente a Cursos y talleres internos, de la demandada, sobre Charla respecto a orden, aseo e ingreso a vías, que aparece suscrito por el actor con fecha 06 de octubre de 2009, y signado con el N° 8 de la prueba documental de la demandada, la firma estampada en él y atribuida al actor es falsa, ello por cuanto luego del estudio físico del documento, en el cual no se aprecia maniobra o acción sobre el mismo atribuible a manipulación fraudulenta, del análisis pericial -para lo cual se emplearon instrumentos especializados –según aparece además del informe pericial-, cotejados con otros indubitados, y análisis extrínseco e intrínseco del mismo que mira a la espontaneidad, velocidad de escritura y presión ejercida, grosor de los trazos, continuidad, orientación, inclinación, diagramación, etc., indica que el predominio de diferencias por sobre las semejanzas y la valoración técnica que tales factores tienen, determinan que la firma dubitada no fue realizada por el actor. Que la conclusión emitida en el informe pericial es confirmada por el perito caligráfico, quien expone latamente la forma de llevar a efecto tal cometido según la lex artis de su especialidad, sin que ello fuera desvirtuado por la contraria, es suficiente para acoger la objeción formulada por la demandante respecto del documento referido, atendida la falsedad de la firma estampada en él respecto del demandante, no considerando el mismo para ningún efecto.
DÉCIMO: Que respecto a los otros dos documentos dubitados, esto es, cursos y talleres internos, charla respecto a implementos de seguridad y accesos a vías, de fecha 02 de octubre de 2009 y Charla respecto a trabajos en altura y usos de equipos y herramientas, de fecha 08 de octubre de 2009, en el informe pericial y en la declaración del perito se indica que existen presunciones técnicas que la firma atribuida en el de 2 de octubre es auténtica y en la de 8 de octubre es falsa, haciendo presente en todo caso que por la condición de fotocopia de tales documentos, no es posible hacer observaciones macromicrocóspicas sobre el trazado de cada elemento constitutivo a fin de determinar su movimiento, entre otros aspectos técnicos importantes para establecer su autenticidad. Que atendido lo expuesto se rechaza la objeción por falsedad en la firma de tales instrumentos, por cuanto no se puede determinar en forma fehaciente su autenticidad o falsedad, no son los originales, ello sin perjuicio del valor probatorio que se les pueda asignar.
UNDÉCIMO: Que el demandado para acreditar que tomó todas las medidas de seguridad para evitar accidentes en la obra, presentó la documental pormenorizada en el motivo séptimo. Además de la confesional del demandante don Mario López Gatica, quien declara que el día del accidente había baja luz, estaba trabajando en la sobrelosa, el tecle no estaba anclado, lo amarraron con alambre, después con cordel y los sacos igual se iban para allá y el supervisor, don Jaime, para que no tocaran los sacos en el metro, le dice que coloque su mano y vaya corriendo la carretilla para que no resquebrajara la losa. Que trabajó antes para la demandada en la Catedral de Santiago, como jornal. Que cuando ingresó a trabajar en la obra le entregaron bototos, casco, mameluco y antiparras, pero no guantes porque no habían y tenían que esperar que llegaran al otro día, él ingresó a trabajar en agosto y después llegaron los guantes, antes del accidente, pero a él no le entregaron, al igual que a unos 5 trabajadores más, porque eran como 40 personas que trabajaban allí y mandaban 20 guantes. Que tuvo una pura charla que la dio el de inducción, pero no recuerda quien se la hizo pero ya no trabaja allí. Que en cuatro ocasiones anteriores había ejecutado la labor en que se accidentó, pero que respecto de ella no se le dio charla o capacitación de cómo proceder, sólo le decían que tuvieran cuidado porque a la línea se le iba a poner corriente, por lo que ellos a las 3 de la mañana tenían que estar afuera, a las 2 llegaban los camiones y ellos tenían que estar rápido tirando de la escalera hacia abajo del metro acarrear unos carros y de ahí tirarlos arriba. Que estaba en la mitad de la estación del metro Ciudad del Niño, eran unos doscientos metros hacia adentro para tirar los sacos (desde la bodega, hacia la mitad donde ellos estaban trabajando); que el día accidente estaban trabajando con palet, pero se cortaron dos veces éstos y de ahí llevaron una carretilla que estaba haciendo mucho daño en la sobrelosa y don Jaime –supervisor-llegó y le dice a él –que estaba en el segundo nivel- que pusiera la mano en la cadena del tecle para que no chocara la carretilla con la losa y quien manejaba el tecle estaba a su lado, conversando, pero nunca le dijeron que tuviera cuidado porque estaba en movimiento y cuando él tomó la cadena estaba en movimiento, por eso le tiró la mano hacia arriba. Que los sacos eran de 45 kilos –eran de otra obra- y en la carretilla tiraban de 3 a 5 sacos. Que la lesión se la mostró al administrador señor Cristian Bolbaran, no tenía guantes, se hizo un tajo en la palma de la mano, entre el dedo pulgar y el índice. Se le exhiben los documentos acompañados por la demandada y objetados por la demandante, referidos a los cursos y talleres internos, de fechas 2 y 8 de octubre de 2009 -se deja constancia que el de fecha 6 de octubre no se considera porque se acogió objeción documental- no reconoce ninguno de ellos como aquél en que él participó y tampoco corresponde a su letra el nombre escrito en el N° 3 de esas hojas. Ese día había 4 personas trabajando en el tecle, 2 en los andenes y otros 4 en otro andamio; estaban con tubo fluorescentes del metro y focos no habían llegado y los cascos que usaban no tenían luz.
DUODÉCIMO: Que los testigos de la demandada señalan:
Jaime Zúñiga Vergara, ingeniero constructor, actualmente no tiene relación laboral con la demanda, pero fue administrador de obra 1505 del Metro y conoce al demandante porque trabajó para ellos en dicha obra. A él le correspondía velar porque se cumpliera la normativa que exige Metro, que se ingresaba a los andenes y a las vías con autorización de Metro y tenían un tiempo determinado de labores, ya que eran faenas nocturnas metro les exige Reglamento Interno, charlas de inducción, que era fiscalizado por la Dirección Técnica de la obra. Las faenas eran diarias, existía calendarización. El túnel cuenta con iluminación para el traslado normal de la gente, porque son muchos los contratistas de Metro. Tenían un tablero de faenas, con holograma y es la forma que se trabaja normalmente por reglamento de la empresa y se le dan todos los implementos a los trabajadores. Respecto al accidente del actor, fue en una losa que estaban trabajando, alrededor de las 3.30 horas de la madrugada, se encontraba en un sector cercano al demandante y lo llevó a la Mutual. La extensión de la obra era la línea 2 completa y en toda la línea hay iluminación para traslado y cuando realizaban faenas llevaban iluminación adicional en los puntos que necesitaban trabajar. El estaba el día del accidente, pero no vio éste si su lesión en la mano, en un dedo, una lesión menor. El actor estaba en un tecle en funcionamiento, se llevaba en un capacho sacos de hormigón premezclado, se subían a una altura determinada con un tecle en funcionamiento y se bajaba y el actor tomó la piola en funcionamiento, se habían dado las charlas, no era la única vez que habían hecho esa faena. Al iniciar faenas prevencionista de riesgo hace charla de inducción y entrega de elementos de protección, se hacen charlas sobre todo lo que pueda abarcar las faenas que sean necesarias, y dentro de ello estaba el funcionamiento del tecle. Que el capataz del lugar era Criastian Bolbaran a quien se le entregaba la instrucción de lo que iba se iba a ejecutar y él lo realizaba, al demandante se le entregó elementos de seguridad eran bototos, casco, overoles, guantes, y le consta porque no se permitía ingreso de trabajadores sin sus implementos de seguridad y no podían estar sin tales elementos porque eran fiscalizados por metro. El tecle tenía un capacho, se subían 4 sacos, a una altura, se trasladaba con un control remoto, se bajaba a la losa, se retiraban los sacos, y posteriormente se volvía. Respecto del accidente él informó a la Inspección técnica del metro al día siguiente de los hechos, informando que era un accidente menor.
En la obra ese día había 14 a 16 personas trabajando, y el actor llevaba trabajando un mes y algo a esa fecha. Que él realizaba fiscalizaciones diarias respecto a que los trabajadores estuvieran con sus elementos de protección y que se les entregaban los elementos de seguridad, para que diariamente utilizaran ello. Que en los momentos que se hacían charlas se firmaba y las charlas se hacían todas las semanas y trabajaban días saltados que las charlas las realizaba él o el capataz, que él es ingeniero constructor y tiene charlas sobre inducción; que en todas las faenas de obra se les entrega su inducción y se hacen las capacitaciones. Generalmente las charlas eran antes del ingreso a las faenas, entre las 11 horas de la noche y la 01. horas de la madrugada. Que la investigación del accidente la realizó él y no tomó declaración al demandante, sólo al capataz y que él –testigo- se encontraba en la faena, a menos de 20 metros. Que las charlas eran sobre cómo trabajar seguro, podían durar de 5 a 30 minutos y tratan varios temas. Se realizó una inspección del tecle y no hubo ningún problema. Cada alzamiento del tecle era de 4 sacos. Que antes del accidente la piola del tecle se salió de la rueda y se llevó a revisión y no tenía nada, se verifica las condiciones del capacho, eran dos cadenas en el capacho, el capacho era una carretilla que fabricaron artesanalmente de la oficina central y el capacho había presentado problemas anteriormente. Que la declaración individual del accidente la realizó él y sólo tomó declaración del capataz y la firmó el representante de la empresa.
Víctor Rodríguez Opazo: constructor civil. No tiene relación con la demandada y se dedica a labores privadas. Era el inspector técnico de obras de la Empresa Ipsa Ingenierías y Construcciones en el Metro, le correspondía inspeccionar técnicamente la obra que la demandada ejecutaba para el Metro, y las medidas que exige Metro en una obra, en cuanto higiene y seguridad, es que todo el personal que ingresa contratado por la empresa que realiza el contrato tiene que asistir a un curso dictado por los expertos en seguridad de Metro y obligado por contrato la empresa a entregar reglamento de seguridad a cada trabajador de ella; deben recibir una charla de instrucción al momento de inicio de la faena y todos los días durante 5 minutos, entre las charlas esta el derecho a saber, instrucción verbal, y a la Inspección Técnica se le entrega un documento con la lista de trabajadores que asistirán diariamente. Se controló que todos los trabajadores tuvieran sus elementos de seguridad, además el equipo de luminosidad de 1500 watts que él exigió y que la empresa puso en un determinado momento, cumpliendo, de otro modo no hubiera autorizado el trabajo. La fiscalización la realiza por el libro de obras y hablando directamente con el administrador de obras, si no le satisface paraliza la faena, pero no tuvo problemas con la empresa demandada. No recuerda el accidente, pero si una situación por parte de un trabajador de la empresa demandada que realizó una acción insegura de tomarse de un cable, se informó a Metro que ocurrió un accidente menor; que la época en que se informa del accidente a Metro es la mes siguiente, junto con condiciones laborales de la empresa, va incluido todo. y que el informe que se le exhibe de Metro no abarca el mes completo, es información parcial, porque el informe completo se entrega los primeros días del mes siguiente. Si el accidente es grave la contraloría directamente avisa a Metro. Que las veces que le correspondía estar en esa obra constató que se hacían las charlas, de acuerdo a las disposiciones. Si él no estaba, no había otra persona. Se exigen las charlas semanales. Añade que cuando se hizo charla vio al actor dentro de un grupo de 30 personas. Que a él no le llegó informe del accidente; que no se adoptó ninguna medida porque al ITO no le corresponde, esas medidas le corresponden a la empresa contratista. Que la investigación del accidente le corresponde al prevencionista de riesgo.
Cristian Bolbaran González, es reparador estructural. Conoce a la demandada porque ha trabajado para ella, en diferentes obras, también conoce al demandante porque han trabajados juntos en la empresa, en Catedral de Santiago y en la Línea 2 del metro Santiago. Supo del accidente del trabajador en la línea del metro, donde se apretó la mano con un tecle, que él era el capataz de esa obra, le correspondía organizar y dirigir la obra y también impartir charlas de seguridad, además de reemplazar al administrado de obra, y tenía a su cargo al demandante. Que estaban trasladando sacos desde el piso hacia una losa y al actor se le atrapó la mano entre la piola y la polea del tecle, no sabe por qué se produjo ello porque no lo vio directamente. Existía capacitación al respecto, lo que le consta porque se dieron charlas de capacitación, que impartió Juan Zúñiga y él. Respecto al manejo de la máquina y carga y descarga, el primer día en la faena él hizo las charlas y les mostró a los trabajadores cómo se trabajaba y trabajó con ellos, traslado el capacho hacia la losa, señaló como debía efectuarse el trabajo al demandante y a los demás trabajadores, que debían tomar de la cadena del capacho o del brazo del tecle para trasladar hacia la losa; el brazo tiene movimiento perpendicular y la cadena no tiene movimiento y eso no tiene riesgo de atrapamiento. Se le exhiben fotos incorporadas por la demandada –correspondiendo a las del tecle-, en especial la 2, indicando que de la cadena que sostenía la carretilla y del brazo era de donde debían tomar el cable y que no se debía tomar el cable de la piola. No recuerda cuántas charlas dictó. Que se le entregaron implementos de seguridad al demandante, en una ficha que ellos firmaban con su puño y letra, que cercioraba que estuvieran las cosas que sí le habían entregado, era un formulario, si estaban entregados los elementos básicos, bototos, casco; el día del accidente el demandante estaba con sus guantes y él lo vio ya que estaba bajo el tecle supervisando y el actor bajo de la losa para mostrarle y él le dijo que se sacara los guantes y vio que tenía hinchado el dedo pulgar y parte de la mano, no recuerda cuál, se le informó al administrador de la obra y éste lo llevó a la mutual. Que el demandante había ejecutado esa labor antes; que en el túnel había luminosidad suficiente, contaban con tablero eléctrico, extensiones y focos halógenos para cubrir la zona en que iban a trabajar; los sacos que se elevaban eran de 25 kilos. Respecto de las charlas, se firmaba una hoja de charla diaria y todos los días la firmaban. Que en un principio el capacho no era seguro y lo cambiaron por una carretilla con cadenas más seguro; que esa estructura antes presentó irregularidades ya que se soltó el capacho. Que ese día en el lugar donde estaba el actor había 3 personas, incluido el demandante, a saber el operador del tecle y dos personas para sacar los sacos, y la función del actor era sacar los sacos del capacho, trasladar éste hacia la losa para poder sacar los sacos de allí, y para ello se movía el brazo del tecle, había que tirar el tecle.
Alfredo Layseca Camacho, técnico industrial, experto en prevención de riesgos. Desde el 20 de diciembre de 2009 trabaja como jefe del departamento de prevención de riesgos de la empresa. Ubica al demandante y supo del accidente ocurrido en octubre de 2009 y cuando se presentó la demanda empezó a conocer la causa. Que actualmente la demandada cumple las normas de Orden. Higiene y Seguridad; la empresa sin tener la necesidad y obligación de tener un Departamento de Prevención de Riesgos, en diciembre de 2009 decidió formarlo y del cual está a cargo, después de las asesorías de las grandes obras que tiene la empresa, y paga una tasa de siniestralidad ligeramente alzado por una situación de días perdidos. Que conoció los antecedentes del accidente después, luego de haber estudiado los archivos e informes respectivos, y por lo que dice el informe de accidente, hubo una compresión no muy fuerte en la mano y no fue una lesión grave. Que se desprende que la velocidad con que subía el equipo era moderada, y la primera indicación de prevención que se da en cualquier equipo en movimiento, es no poner las manos allí, es lo que pudo observar de las charlas de seguridad, que ello siempre se recalcaba, máxime si estaba al borde de un lugar de altura. Añade que como le ha correspondido organizar y reorganizar el departamento de prevención de riesgos le ha correspondido elaborar un plan general de prevención aplicable a todas las empresas, que contempla desde la declaración básica de las políticas de seguridad, pasando por la responsabilidad asignada a cada cargo, delimitándose el accionar técnico de cada persona; se está complementando todo un trabajo que ya se estaba aplicando, se están recomendado medidas adicionales a equipos en movimiento y otros; reestudiando todo el reglamento interno de seguridad, adicionando todo el capítulo de la obligación de informar, prácticamente multiplicada por seis, adicionalmente al momento de contratar al personal se le está entregando una obligación de informar detallada para obviar lo que había anteriormente como una especie de uso y costumbre en que prácticamente no se documentaba la situación. Se están haciendo pautas permanentes de estudios de trabajo, porque la empresa está ingresando al sistema de gestión integrada.
DÉCIMO TERCERO: Que es un hecho de la causa que el día 8 de octubre de 2009, en horas de la madrugada, en circunstancias que el actor se encontraba cumpliendo sus labores en el túnel del metro Línea 2, Estación Ciudad del Niño, sufre un accidente que afectó su mano izquierda.
Que corresponde determinar las circunstancias en que se produjo dicho accidente, incumbiendo a la demandada acreditar que se tomaron todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el mismo y al efecto rindió la confesional y testimonial pormenorizada en los motivos undécimo y duodécimo del fallo, las que conjuntamente con la documental aportada por ambas partes, permite concluir que la situación fáctica del accidente se produjo cuando el demandante participaba en la descarga de sacos de hormigón desde el andén hasta el entrecielo del subterráneo, a través de un tecle automático con una carretilla incorporada para cargar los sacos, los que debía descargar al llegar al segundo nivel donde se encontraba, para lo cual tomó la cadena, para que no chocara con la losa –según le habían indicado previamente- y su compañero acciona el tecle, su mano izquierda queda atrapada en éste, sufre el accidente y se hace un tajo en la palma de la mano, entre el dedo pulgar y el índice.
Que el oficio incorporado de la Mutual de Seguridad, de 13 de mayo de 2010, señala que el actor fue evaluado de las secuelas por la Comisión Médica de la Mutual fijando una incapacidad de 10%, según Resolución N° 1020-0296, de 6 de mayo de 2010; el oficio de la misma entidad, de 15 de junio de 2010, adjunta la historia clínica del actor y el diagnóstico de sus lesiones, a saber, “esguince metacarpo falángico del pulgar izquierdo”, señalando que se realizó curaciones y tratamiento, diagnosticando posteriormente “Distrofia simpática refleja de la mano”; que el 17 de marzo de 2010 se indica el alta médica y se envió a Comisión Médica de Evaluación de la Mutual; y que el médico especialista en traumatología de mano, señaló que existe una discordancia entre la sintomatología, los hallazgos clínicos y la imagenología, y que llama la atención que el edema de la mano regresó durante su hospitalización y por otro lado, la lesión originaria fue el pulgar izquierdo y no de la mano ni muñeca.
Que tales antecedentes permiten establecer la existencia del accidente de trabajo y las lesiones sufridas por el trabajador a consecuencia del mismo, y dado que el mecanismo de seguridad social se activó con el otorgamiento de las prestaciones médicas otorgadas al demandante con ocasión del accidente y que fueron realizadas por la Mutual de Seguridad, consistentes tanto en prestaciones médicas como en pago de subsidio, y se determinó una incapacidad laboral del 10% del demandante; procede establecer si a la demandada le asiste responsabilidad en la ocurrencia del mismo y, sí así fuere, su deber de indemnizar el daño producido por ello, morigerado en el caso que la víctima se haya expuesto imprudentemente al mismo.
DÉCIMO CATORCE: Que, por ende, debe determinarse, si la demandada cumplió su obligación legal de orden, higiene y seguridad establecidas en el artículo 184 del Código del Trabajo, esto es, si por un lado, cumplió con su obligación legal de otorgar seguridad a los trabajadores en el desempeño de sus funciones, para lo cual tomó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los mismos, y por otro, si dichas medidas tuvieron el efecto querido por el legislador, esto es “proteger eficazmente” la vida y salud de los trabajadores, lo que implica una máxima diligencia del empleador en el cumplimiento de tal deber.
Que al efecto se tendrá presente que la declaración individual de accidente del trabajo, firmado por el representante de la demandada, don Enrique Suazo, de 10 de octubre de 2009, señala como circunstancias del accidente que al subir desde nivel de piso a una losa que se encuentra en altura, con un tecle eléctrico, el trabajador toma piola de herramienta en funcionamiento sin sus guantes, lastimándose la mano, documento elaborado por don Jaime Zúñiga, administrador de la obra. Y del informe de accidente de trabajo, de igual fecha, realizado por el señalado administrador de la obra, se indica que el lugar del accidente fue sobre la losa ventilación túnel Línea 2 del Metro, próximo Estación Ciudad del Niño, que el trabajador sufrió lesión consistente en “compresión mano izquierda, entre dedos pulgar e índice”, que las circunstancias del accidente fueron que “mientras esperaba la subida del capacho, cargado con sacos de mezcla de hormigón, tomó con la mano izquierda cable del tecle eléctrico, que se encontraba en movimiento, arrastrándole la mano hacia la polea lo que le provocó la lesión” y se añade que el trabajador no tenía ninguna razón para tomar el cable en movimiento ni intervenir en la descarga hasta que la maniobra de izamiento no estuviera concluida y que el capataz señor Bolbaran estaba supervisando la maniobra desde la parte inferior y no advirtió ninguna situación que obligará a la acción realizada por el afectado, que en las charlas operacional dadas al inicio de la jornada habían reiterado la situación de riesgo existente indicando no tomar los equipos o parte de ellos cuando se encontraran en movimiento y que al momento del accidente el trabajador estaba ocupando sus guantes de seguridad, además de haber recibido todos sus implementos de seguridad. Que dicho informe fue ratificado por quien lo confeccionó don Jaime Zúñiga, quien declaró como testigo y al ser interrogado por el tribunal respecto de las personas que entrevistó para su confección indicó que sólo al capataz de la obra, que no interrogó al afectado ni a ninguno de los otros trabajadores que se encontraban en el lugar al momento de los hechos, entre ellos el operador del tecle eléctrico, y asimismo refiere que el trabajador no se encontraba con sus guantes de seguridad.
Que la demandada adjuntó además documento que da cuenta de entrega de elementos de seguridad al demandante, el 9 de septiembre de 2009, donde aparece casco de seguridad, overol, bototo, antiparras y la correspondiente firma del demandante, no objetadas, y también guantes pero en el renglón respectivo de la firma no aparece suscrito. Se incorporó también Charla derecho a saber, inducción trabajador nuevo, de 11 de septiembre de 2009, no objetado, donde se indica que recibió una charla de inducción sobre las definiciones y riesgos específicos en materia de prevención de riesgos; y dos charlas de 2 y 8 de octubre de 2009, la primera sobre implementos de seguridad y acceso a vías y la segunda sobre trabajos en altura y equipo y herramientas, objetadas por la demandante, objeción rechazada por el tribunal.
Se incorporó el reglamento interno de orden higiene y seguridad de la empresa, recepcionado por el trabajador, según consta del respectivo comprobante firmado por el mismo, se indica, entre otras materias, en su capítulo XIII, la ley 20.005 de la protección de los trabajadores de carga y descarga de manipulación manual, y entre las obligaciones del empleador que allí se indican están el procurar que el trabajador que manipule manualmente las cargas, reciba una formación satisfactoria, respecto de los métodos de trabajo que debe utilizar, a fin de proteger su salud, y que el empleador dará cumplimiento a esta obligación, confeccionando un programa que incluya, al menos, los riesgos derivados del manejo o manipulación manual de la carga y las formas de prevenirlos; información acerca de la carga que debe manejar manualmente, uso correcto de ayudas mecánicas y de equipos de protección personal, en caso de ser necesarios, y técnicas seguras sobre el manejo y manipulación de carga, programa que puede ser realizado por los organismo que se indican; además de organizar los procesos de forma que reduzcan al máximo los riesgos a la salud o a las condiciones físicas del trabajador derivadas del manejo o manipulación manual de carga, debiendo establecer en el reglamento interno las obligaciones y prohibiciones para tal propósito; indicándose que la evaluación de riesgos deberá contener los elementos que allí se expresan, tales como la identificación de los puestos de trabajo, los trabajadores involucrados, el resultado de las evaluaciones, las medidas preventivas correspondientes, etc. Posteriormente hay un párrafo sobre responsabilidades generales, que trata sobre accidentes del trabajo y las obligaciones de los trabajadores que presencian o toman conocimiento de ello, y en el artículo 8° se indica que todos los trabajadores tienen la obligación de participar en los cursos, charlas para prevención de accidentes del trabajo y también respecto de la obligación de informar los riesgos laborales por parte de la empresa, cuando fuere menester. Luego un título sobre responsabilidad de los supervisores y trabajadores, y en el artículo 9 se indica que se incluye en general a todo trabajador que tenga personal a su cargo, el que cuando ocurra un accidente deberá preocuparse, entre otras de iniciar de inmediato la investigación correspondiente, confeccionar el informe respectivo, teniendo la obligación de realizar en el lugar del accidente una acuciosa investigación de lo ocurrido e informa de ello. En sus artículos 10 y 11, que la empresa proporcionara a los trabajadores los elementos de protección personal que se requieran de acuerdo a las funciones del cargo y estos deberán cumplir con las exigencias técnicas y de calidad según indicaciones de organismos pertinentes. Y su parte final trata respecto de información sobre riesgos laborales, señalando en un cuadro los principales riesgos de orden general que pueden presentarse en el desempeño de su trabajo y la forma de prevenirlos, tales como caídas de mismo o distinto nivel, choque eléctrico, y sobreesfuerzo por manejo de material, y su forma de prevenirlo que en el último caso se indica hacer reconocimiento de peso, volumen forma y si existen bordes afilados o elementos punzantes; no sobreestimar la propia capacidad física, uso de elementos de protección tales como zapatos de seguridad, guantes, etc.
DÉCIMO QUINTO: Que el deber de seguridad y protección del empleador se concretiza con el cumplimiento de una serie de exigencias legales, tales como existencia de un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad –artículo 153 Código del Trabajo-, que debe contener las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en el medio laboral y las normas e instrucciones de prevención, higiene y seguridad que deben observarse en el establecimiento donde desempeña sus labores; capacitación de los trabajadores con el fin de permitirles mejores condiciones de vida –artículo 179 del Código del Trabajo-; adopción y mantención de medidas de higiene y seguridad en la forma, dentro de los términos y con las sanciones que señala la ley –artículo 210 del código precitado-; funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y de un Departamento de Prevención de riesgos profesionales, en los casos que establece el legislador (25 trabajadores en el primer caso, 100 en el segundo) –artículo 65 ley 16.744, entre otras. Obligaciones todas que además se complementan con los respectivos reglamentos contenidos, entre otros, en los Decretos Supremos N° 40, de 1969, sobre Prevención de riesgos Profesionales; N° 54, de 1969, sobre Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad; N° 594, de 1999, sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo; N° 63, de 2005, para la aplicación de la ley 20.001, que regula el peso máximo de carga humana, etc.
Que, asimismo, los deberes básicos del empleador referidos a tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, lo lleva a la adopción de acciones dentro de la empresa destinadas a llenar de contenido tales deberes, entre las cuales se puede mencionar una evaluación permanente de los riesgos de la empresa, una definición de las funciones a realizar por los trabajadores en razón de su peligrosidad, selección de éstos de acuerdo con esta realidad, instrucción y capacitación conforme con las contingencias advertidas, entrega de elementos de protección a los trabajadores y de los equipos e instrumentos idóneos para operar, mantención de sistemas de reacción eficientes y eficaces en caso que se declare una emergencia, evaluación frente a cada accidente de sus causas para evitar su ocurrencia futura, respeto de todas las normas legales, reglamentarias e internas, que norman aspectos de seguridad laboral.
DÉCIMO SEXTO: Que de la prueba referida en el motivo décimo cuarto aparece que el empleador tomó las siguientes medidas para cumplir su deber legal establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo: entrega del reglamento interno de higiene y seguridad al trabajador, charla de inducción a trabajador nuevo –corroborado por el demandante en su confesional-; entrega de elementos de seguridad.
Que en lo que respecta a haber realizado al actor charlas sobre uso de elementos de seguridad y uso de equipos y herramientas, los documentos incorporados por la demandada fueron objetados, objeción que se rechazó por el tribunal porque los mismos son sólo fotocopias y el informe pericial emitido al efecto no es irrebatible en sus conclusiones respecto a la autenticidad o no de las firmas estampados en ellos, pero respecto de su valor probatorio se tendrá presente que existe otro documento coetáneo a los mismos y de la misma factura, que se estableció su falsedad en la firma, lo que es concordante con la confesional del actor que no reconoce sus firmas en ellos y sólo refiere haber tenido una charla de inducción-documento no objetado- y que la testimonial de la demandada, no obstante referir que ellas se efectuaron, no logra desvirtuar lo anterior, ya que señalan que después de cada charla debían firmarse tales documentos pero ni Zúñiga ni Bolbaran expresamente dicen que el actor las firmó, siendo que ellos mismos señalan que eran poco trabajadores en esa obra –no pasaban de 22- y siendo ellos los que impartieron las charlas lo mínimo era exigir la firma de cada trabajador y en caso de negativa o que otro firmase por él dejar las constancias respectivas, por cuanto contaban con las facultades para ello al representar al empleador en la obra. Por lo que no se ha logrado acreditar fehacientemente que respecto del actor se realizaron las charlas y capacitaciones suficientes respecto a cómo realizar la labor de descarga que le correspondía en el tecle y su carretilla anexa; además que tampoco se acreditó por medio alguno haberse efectuado capacitación sobre cuidado de manos, atendido especialmente que el trabajo se desarrollaba con una máquina –tecle- que es previsible el atrapamiento de ellas dada su estructura y forma de utilización.
Que respecto al estado del equipo en que debía trabajar el demandante –esto es, el tecle- consta de las propias declaraciones de los testigos de la demandada señores Zúñiga y Bolbaran, que dicha maquinaria fue intervenida artesanalmente por la empresa para cambiar el capacho en que se izaban los sacos por una carretilla ya que aquel no era seguro y había presentado irregularidades, además el primero señala que antes del accidente del actor la piola del tecle se salió de la rueda y se llevó a revisión y no tenía nada, pero no se adjuntó documento alguno que acreditase el estado de funcionamiento de tal equipo ni informes mecánicos sobre su real estado de funcionamiento, en circunstancias que es deber de la demandada mantener los equipos y dispositivos técnicamentee necesarios para reducir los riesgos en los sitios de trabajo.
Que tampoco se logró demostrar por la demandada que contase con un programa sobre los riesgos derivados del manejo o manipulación manual de la carga y la forma de prevenirlos, uso correcto de ayudas mecánicas y de equipos de protección personal, y técnicas seguras sobre el manejo o manipulación de la carga, según aparece de su reglamento interno, lo que deriva no sólo de lo precedentemente expuesto sino de lo declarado por el testigo don Alfredo Layseca Camacho, quien expresa que fue contratado con posterioridad al accidente y que ha elaborado un plan general de políticas de seguridad de la empresa, se está reorganizando el reglamento interno y que adicionalmente al momento de contratar al personal se le está entregando una obligación de informar detallada, para obviar lo que había anteriormente como una especie de uso y costumbre en que prácticamente no se documentaba la situación.
DECIMO SÉPTIMO: Que el inciso primero del artículo 184 del Código del Trabajo, dispone que “el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posible riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”, norma categórica en cuanto no sólo se deben tomar medidas para proteger la vida y salud de los trabajadores, sino que además se deben adoptar “todas las medidas necesarias para proteger eficazmente LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES”. Por ende, no basta con un cumplimiento meramente formal de tal obligación, sino que se exige una máxima diligencia del empleador en su cumplimiento, y al efecto se tiene presente que con la prueba rendida y analizada en los considerandos anteriores, consta lo siguiente:
1.- que recibió capacitación insuficiente por cuanto no se le adiestró respecto al uso correcto de la descarga del material que transportaba el tecle y los riesgos que conlleva el realizar la descarga;
3.- que no se realizó charla sobre cuidados de mano, en especial respecto al funcionamiento y operatividad del tecle y los riesgos que ello conlleva y las medidas tanto preventivas como correctivas.
4.- que la máquina en que sufrió el accidente ya había sufrido desperfectos con anterioridad.
5.- que el demandado tampoco adoptó medida alguna respecto del tecle en cuanto indicar en el mismo las zonas de peligro o riesgo, por ejemplo, pintando de rojo la piola que efectúa el izamiento de los elementos u otra señal visible para evitar el riesgo, tampoco, entregó información satisfactoria mediante la confección de un programa que incluya los riesgos derivados del manejo o manipulación manual de la carga y las formas de prevenirlos, en especial uso correcto de ayudas mecánicas y técnica seguras sobre el manejo o manipulación de carga, en circunstancias que ello podía realizarlo mediante la confección de un manual entregado a los trabajadores o de un tríptico con tales indicaciones, donde se incluyera, por ejemplo bocetos o fotos- como las que se han incorporado en esta audiencias sobre maniobra realizada por el trabajador- que dieran cuenta del cumplimiento efectivo de las normas de seguridad que le exige la norma precitada.
Por ello, se llega a la conclusión lógica que las medidas adoptadas por el empleador no fueron todas las necesarias y las tomadas no fueron eficaces, por cuanto no se instruyó debidamente al actor sobre los riesgos inherentes al trabajo realizado por él, más aún, su capacitación fue deficiente limitándose a una inducción verbal inicial, sin que se acreditase que efectivamente se realizaron instrucciones sobre el uso de máquinas para el izamiento de carga, menos aún la existencia de medidas de seguridad concretas dentro de la obra para evitar accidentes, o que las instrucciones dadas por el supervisor hubiesen sido claras y precisas en cuanto a la forma de recepcionar la carretilla en la losa, toda vez que el demandante refiere que el supervisor Zúñiga le señaló que tomara la cadena del tecle para evitar que la carretilla causara daño en la losa, y por otro lado el testigo Cristian Bolbaran señala que él instruyó que acercaran la carretilla tomando la cadena y el brazo mecánico, y según lo referido por el actor tomó la cadena del tecle y ninguno de los testigos es presencial de los hechos, siendo por ende las instrucciones ineficaces para lograr el objetivo de protección y seguridad del trabajador. Con ello aparece que la demandada no suprimió los factores de riesgos que podía afectar la integridad y salud del demandante, ni informó oportuna y convenientemente al trabajador acerca de los riesgos que implican sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos; tampoco implementó mecanismos necesarios para minimizar los riesgos en el sitio de la faena, y al no haber tomados las medidas exigidas por el mandato del artículo 184 precitado, surge su responsabilidad por el accidente que afectó al demandante.
DÉCIMO OCTAVO: Que no es suficiente para desvirtuar la conclusión anterior, la defensa de la demandada respecto a que el accidente se produjo por una maniobra imprudente del actor, quien habría tomado con la mano izquierda el cable del tecle eléctrico que se encontraba en movimiento, por cuanto, no obstante que el actor reconoce en su declaración que cuando él tomó la cadena estaba en movimiento, y ello fue porque le dijeron que pusiera la mano en la cadena del tecle para que no chocara la carretilla con la loza , el testigo Bolbaran, jefe directo de él y quien dice dio las instrucciones del uso del equipo, refiere por un lado que en un principio el capacho no era seguro y lo cambiaron por una carretilla con cadenas más seguro y que la función del actor era sacar los sacos del capacho, trasladar éste hacia la losa para poder sacar los sacos de allí, y para ello había que tirar el tecle, y que les mostró a los trabajadores cómo se trabajaba y traslado el capacho hacia la losa; que debían tomar de la cadena del capacho y del brazo del tecle para trasladar a la losa; obviamente hubo una condición insegura para el trabajador, primero respecto al funcionamiento del tecle y segundo en la instrucción dada por el capataz de tomar la cadena para llevarlo a la losa, sin ser suficiente dicha instrucción al faltar la charla sobre cuidado de manos, no existiendo normar claras y adecuadas para explicar el funcionamiento del tecle y los riesgos inherentes a su uso. Por lo demás, tampoco se acreditó que, de existir tal maniobra imprudente o negligente del trabajador, se haya cumplido por la demandada con las debidas charlas o capacitaciones de prevención respectivas o que se haya entregado un manual operativo de la máquina o que ésta mantuviese en una parte visible de su estructura alguna información con los riesgos o acciones que no debían ejecutarse en la misma, –más aún cuando se trata de un equipo movible ya que se tratan de faenas que se realizan en distintas obras-y que pese a ello, no se tomó ninguna medida para capacitar e instruir debidamente al demandante, por lo que ello es más que suficiente para descartar tal alegación de la demandada y en definitiva establecer su responsabilidad en los hechos, que por lo mismo deberá rechazarse su alegación de exposición imprudente al daño de parte de la víctima, por todo lo latamente expuesto.
DÉCIMO NOVENO: Que existiendo el nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el accidente sufrido por el actor, toda vez que si hubiera tomados todas las medidas de seguridad necesarias (entrega de instructivos del uso de la máquina, capacitación e información sobre riesgos y medidas de prevención, capacitación adecuada para el cumplimiento de las labores, procedimientos estandarizados del manejo de las máquinas, avisos claros en el equipo de las partes peligrosas o que pueden afectar la integridad física del trabajador, como pintar de rojo aquellas zonas en las que no deben colocarse las manos) para dar efectiva y eficaz protección al trabajador, no se habría producido el accidente, que derivó en daño para éste, debe entenderse que ello se debe a la falta del deber de cuidado y protección que le exige el legislador para con sus trabajadores. Y el que causa daño a otro debe indemnizar el mismo, y teniendo presente el vínculo contractual que le une con el trabajador derivaba del vínculo de subordinación y dependencia, surge para él la obligación de reparación del daño causado en virtud de dicha relación laboral.
VIGÉSIMO: Que el demandante pide se indemnice el lucro cesante, en la suma que el trabajador deja de percibir como consecuencia del accidente que le ha provocado el daño a reparar en el tiempo entre el día del accidente y el término de la vida útil laboral a la que hubiera accedido sin mediar el infortunio descrito y el que avalúa en la suma $13. 440.000, según los antecedentes que indica en su libelo de demanda o en subsidio la suma que el tribunal estime de justicia y equidad, de acuerdo al mérito de autos.
Que para que se indemnice tal prestación es necesario que éste sea real, es decir, que teniendo determinado ingreso lo dejo de percibir a consecuencia de una lesión física, que en autos el demandante no acreditó por medio alguno tal circunstancias, es más, se estableció que el demandante percibió los subsidios de la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y las prestaciones médicas y tratamientos necesarios para su recuperación, y de seguridad laboral, y la circunstancia que en el futuro pueda sufrir una merma en las remuneraciones que espera obtener en sus actividades labores, constituyen meras expectativas que no se pueden considerar lucro cesante, por lo anterior, se rechazará el cobro de tal indemnización
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, solicita indemnización por daño moral, que avalúa en la suma de $90.000.000, atendido el sufrimiento físico y moral que le provocó el accidente sufrido, atendida su condición antes del mismo, hombre sano física y sicológicamente, con 51 años de edad, y en la condición actual con su mano izquierda gravemente lesionada, el uso permanente de una férula, no poder realizar ningún tipo de actividad que requieran fuerza o precisión de la misma y la serie de dolores crónicos que deberá soportar.
Que el tribunal tendrá presente al efecto, la declaración del testigo Leonardo Ducasse Ruz, quien señala que conoce al actor porque va a su verdulería que vio que no puede usar l mano izquierda, que por ello él le pasa verduras, porque actualmente no está trabajando y a cambio el actor le ayuda a barrer con una mano; que él vive con su esposa, que está enferma y no trabaja, e hijos, tiene hijas casadas y que cuando supo que estaba en la mutual le fue a dejar una colecta. Respecto a la declaración de la sicóloga María José Martínez Sepúlveda, quien ratifica su informe sicológico incorporado en autos, el tribunal no considerará tal testimonio por cuanto la propia perito señala que conoce al demandante porque tuvo que evaluarlo y ello se realizó en oficinas del abogado del demandante y sólo fue una sesión de una hora y por ello recibe el correspondiente honorario.
El informe de la Mutual de Seguridad que señala que evaluado el actor por la Comisión Médica, respecto de las secuelas se fijó una incapacidad de 10%; el informe médico CEIAT que señala como secuelas por distrofia simpática refleja: edema crónico de mano izquierda y no logra puño por limitación parcial de la movilidad de todos los dedos de la mano izquierda”. Lo señalado en el memorándum interno de 15 de junio de 2010, de la Mutual de seguridad, que informa que el 12 de febrero del año en curso el médico siquiatra señala que la conducta del demandante está interferida por miedo a un accidente previo y eso entorpece la disposición a la mejoría y tratamiento de la lesión actual; que siguió hospitalizado con kinesiterapia intensiva, que el especialista en traumatología de mano consigna que no se evidencia avance en la movilidad de la mano izquierda dado que el paciente no coopera; que el 17 de marzo de 2010 se indica el alta laboral y se envía a Comisión Médica de evaluación de la Mutual y que el médico especialista en traumatología de mano ha señalado que existe una discordancia entre la sintomatología, los hallazgos clínicos y la imagenología y a su vez llama la atención que el edema de la mano regresó durante su hospitalización, y por otro lado la lesión originaria fue del pulgar izquierdo y no de la mano ni muñera. Lo señalado por el perito médico Doctor Carlos Jorquera Jaramillo, médico cirujano, especialista traumatología, subespecialidad cirugía de mano del quien señala que el demandante tiene una condición que puede tener un carácter evolutivo menor, pero más bien secular producto de un evento que es complicación de traumatismo, no es una secuela en sí de traumatismo sino que de una enfermedad post traumática denominada Síndrome de dolor regional complejo o distrofia simpática refleja , cuadro en el cual se sabe bastantes sobre síntomas y signos, pero muy poco sobre su génesis, ya que no hay relación entre magnitud del traumatismo para que se produzca la lesión y tiempo de recuperación, con la complicación señalada, dejado a evolución natural, por lo menos un año y que en todo caso va a dejar secuelas: rigidez, limitación de rango de movilidad y en alguna medida dolor permanente.
Que el daño moral se produce por toda lesión, menoscabo o perturbación a los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto, y por ende deben someterse a la reparación no solo del dolor sufrido por la pérdida que le ha afectado a la persona sino que también considerar los perjuicios que ha ocasionado en lo estético, lo social, el agrado de vivir. Que el daño se ha provocado porque a raíz del incumplimiento del deber de protección que le imponía el artículo 184 del Código del Trabajo a la parte empleadora, atendido el vínculo contractual que le unía con el actor a la fecha del accidente, se produjo una lesión corporal la que trajo consecuencias, que cómo aparece de los informes médicos y pericia respectiva, no derivaría propiamente de la lesión ya que no hay relación entre la magnitud del traumatismo para que se produzca la lesión. Que esta sentenciadora estima que el perjuicio ocasionado a la integridad física del trabajador, que en definitiva derivó en una incapacidad de 10%, más allá que ello provenga de un síndrome complejo cuya génesis es aún desconocida para la medicina, incapacidad que obviamente produce un menoscabo de la calidad de vida del demandante, que se ve reflejado en la circunstancia que ve limitada su capacidad de producción laboral, toda vez que es una personas que desempeña principalmente laborales manuales como jornal en obras en construcción, lo que obviamente acarrea dolor y aflicción que alega, la demandada deberá indemnizar tal daño en una suma congruente con su magnitud y génesis, que se fija en la suma de $5.000.000.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos  1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 63, 153, 173, 179, 184, 185 y siguientes, 210, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; 34, 66, 67, 68 y 69 de la Ley 16.744; se resuelve:
I.- Que se hace lugar a la objeción documental respecto del documento consistente en curso y talleres internos del 6 de octubre de 2009.
II.- Que se hace lugar a la demanda interpuesta por don Mario Hernán López Gatica, en contra de su empleadora Construcciones Especializadas Ltda., representada por don Alejandro Vicuña Montes, y se declara que el accidente laboral sufrido por el actor fue por culpa del empleador y por ende se condena éste a resarcir el daño moral causado, fijándose como suma a pagar por tal concepto la cantidad de $5.000.000 (cinco millones de pesos).
III.- Que se rechaza en lo demás la demanda de autos.
IV.- Que la cantidad ordenada pagar deberá serlo con los reajustes e intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.
     Regístrese y notifíquese.
     RIT: O –630- 2010
     RUC: 10-4-0020092-6
Dictada por doña Lorena Flores Canevaro, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Santiago.