Santiago, nueve de
julio de dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que comparece don Mario Hernán López
Gatica, jornal, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos N°
835, oficina 1601, comuna de Santiago, quien demanda indemnización
de perjuicios por accidente del trabajo, en juicio ordinario del
trabajo, en contra de su empleadora Construcciones Especializadas
Ltda., empresa del giro de obras de ingeniería estructural y obras
de construcción de obras públicas representada por don Alejandro
Vicuña Montes, empresario, ambos domiciliados en calle Bustos N°
2057, comuna de Providencia.
Señala
que celebró contrato de trabajo con la demandada el 10 de septiembre
de 2009, para desempeñar labor de jornal en la obra denominada
“Término reparación es entre PK-4260 a PK 6535” de la obra
“Conservación estructural Túnel y cola de maniobras, Línea 2 de
Metro S.A.”, ubicada en la Región Metropolitana. Su remuneración
ascendía a $200.000 mensual bruto. Y la labor consistía en realizar
la reparación de la sobrelosa de la Línea 2 del metro de Santiago,
específicamente en la Estación Ciudad del Niño, comuna de La
Cisterna, por encargo de la empresa de Transportes Metro S.A.
SEGUNDO:
Que el demandante funda su acción en
que el día 7 de octubre de 2009 ingresó a trabajar al turno de
noche, que se iniciaba a las 21.30 horas, le ordenan subir sacos de
hormigón desde el andén hasta el entrecielo del subterráneo, para
tales labores contaban con un tecle automático que tiene incorporado
un pallet que era la base que servía para colocar los sacos, cada
saco pesaba 65 kilos aproximadamente, y aproximadamente a las 03.30
horas ya del día 8 de octubre de 2009, estando en el entrepiso, en
el interior del túnel, junto a otros cuatro compañeros subiendo
sacos de hormigón, específicamente estaba esperando la carretilla
cargada para así retirar los sacos, pero el lugar estaba oscuro ya
que no contaban con luz adicional a la del túnel, y mientras llegaba
la carretilla con los sacos, la tomó para descargarla, su mano se
enredó en el tecle y como el compañero que manejaba el tecle no
lograba verlo por no haber luz en el lugar, apretó el botón para
subir la carretilla, quedando atrapada su mano izquierda, gritó y
fue auxiliado por sus compañeros que le ayudan a liberar su mano y
es trasladado al Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad de la
Cámara Chilena de la Construcción. Hace presente que días
anteriores de su accidente, haciendo la misma función la piola del
tecle se enredó en la rueda al quebrarse el pallet, debido a la gran
cantidad de sacos que se colocaba, y para seguir trabajando con el
tecla se colocó una especie de carretilla que sirviera de base para
subir los sacos.
Expresa
que tal accidente da cuenta de la falta de
cuidados y medidas de seguridad por parte de su empleadora, ya que
los hacía trabajar con un procedimiento riesgoso al no haber luz en
la zona donde debía trabajar; no existía procedimiento forma
escrito o no escrito para subir los sacos de hormigón, utilizando un
tecle en malas condiciones, lo que deja la posibilidad de
accidentarse como algo sumamente probable; no recibiendo capacitación
al respecto y no existiendo un procedimiento de trabajo seguro para
desarrollar las funciones que realizaba al momento del accidente. La
demandada no le proporcionó medidas adecuadas de seguridad para
efectuar su trabajo, no existía señalética visible alguna de
peligro o aviso de peligro y menos en el uso del tecle, nunca se le
informó de los riesgos existentes al ejecutar dicha labor, y tomar
las precauciones era obligación de su empleador, así como también
supervisar todos los procedimientos de trabajo que debían efectuar
día a día.
En el Hospital
Clínico de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción, se calificó el siniestro como un accidente del
trabajo otorgándole las prestaciones médicas de rigor y
proporcionándole los subsidios por incapacidad laboral que franquea
la Ley 16.7844. Sufrió lesión en la cápsula ligamentosa metacarpio
falángica izquierda, específicamente dedos pulgar e índice, y un
desforramiento de parte de la mano, lo que hasta el día de la
demanda le causa gran dolor. Debido a las lesiones sufridas tiene
dificultades para efectuar las labores más simples ya que no puede
efectuar ningún tipo de actividad que requiera fuerza o precisión
con su mano izquierda, ya que sufre dolores permanentes. Tiene 51
años y con el producto de su trabajo mantenía a su familia.
Refiere que por todo
lo relatado ha sufrido perjuicio de sufrimiento y también perjuicio
de agrado, ya que su oficio de jornal requiere tener ambas manos en
perfectas condiciones para trabajar, ya que debe tomar materiales,
utilizar máquinas, lo que requiere precisión y fuerza; y el daño
físico y sicológico lo mantienen con una fuerte angustia, además
las lesiones le han privado de las satisfacciones diversas de orden
social, mundano y deportivas que normalmente benefician a un hombre
de su edad y condición.
TERCERO:
Que el demandante agrega en su libelo
pretensor que la demandada, en su calidad de empleadora incurrió
en incumplimiento del artículo 184 del Código del Trabajo, que
contempla la obligación de seguridad de sus trabajadores, obligación
que nace como consecuencia del contrato de trabajo que lo liga con el
trabajador, deber que tiene su origen en la protección de un bien
jurídico superior como es la vida e integridad física de las
personas, se trata de normas públicas, por ende irrenunciables y la
empresa demandada es responsable del daño que el trabajador ha
debido soportar al no mantener las condiciones de seguridad para
evitar accidentes. Que el Código del Trabajo exige al empleador una
conducta acuciosa, una diligencia mayor, exigencia que obedece no
sólo a que está en juego el trabajo de un individuo sino que tiene
que ver con un contenido de protección de la vida e integridad
física y síquica. Y la demandada ha vulnerado otras normas
laborales y de seguridad social que reflejan el incumplimiento de la
obligación de prevención y seguridad que pesa sobre el empleador. Y
los artículos 66 a 68 de la Ley 16.744, sobre accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, establecen la obligación de prevención
y seguridad que pesa sobre el empleador, y en la especie la demandada
ha incumplido las normas de prevención de riesgos precisas y normas
sobre una adecuada u óptima capacitación e información de los
riesgos de los trabajadores.
Por lo que atendida
la obligación de seguridad que pesa sobre el demandado, es
responsable por su culpa levísima al no haber dado cumplimiento al
principalísimo deber de seguridad que le impone el artículo 184 del
Código del Trabajo.
Además, el
demandado debe implantar todas las medidas de higiene y seguridad en
el trabajo y proporcionar a sus trabajadores los equipos e
implementos de protección necesarios, por lo que además ha
infringido las normas del artículo 66 de la Ley 16.744; artículo
210 del Código del Trabajo, Decreto Supremo N° 594, de 1999, del
Ministerio del Trabajo Y previsión Social, en sus artículo 3°, 36,
37 43 y 53, en cuanto a suprimir todo factor de peligro que pueda
afectar la salud e integridad de los trabajadores; tampoco cumplió
las normas del Decreto Supremo N° 54 de 1969 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, respecto a Comité Paritario de Higiene
y Seguridad; Decreto Supremo N° 40, de 1969, del referido
Ministerio, en cuanto al Departamento de Prevención de riesgos.
Señala que por lo
expuesto, la infracción del artículo 184 del Código del Trabajo en
que incurrió la demandada, da origen a su responsabilidad
contractual, y siendo responsable de la culpa levísima, su
obligación se resuelve en la de indemnizar los daños provocados por
su incumplimiento, cita normas legales y constitucionales al efecto,
debiendo responder por los perjuicios causados, que comprenden en su
caso el lucro cesante y el daño moral.
Cita el artículo
1556 del Código Civil y señala que el lucro cesante consiste en la
diferencia entre la entidad de su patrimonio tal como estaba al
momento de producirse el accidente laboral y el que tendría por
medio del aumento que no se ha realizado por causa directa de dicho
accidente, y que sin él, ciertamente se hubiese obtenido o logrado,
es decir, equivale a colocarlo en una situación análoga a la que
existía con anterioridad a ocurrido el accidente. Por lo que la
indemnización por lucro cesante se encuentra representada por los
emolumentos que dejará de percibir con ocasión de este accidente,
proyectada por los años y meses de vida laboral que le restan entre
esta fecha y el momento en que hubiere de cumplir 65 años de edad,
fecha de previsible jubilación de vejez. Por lo que considerando su
remuneración estando en actividad ascendente a $200.000 mensuales,
se multiplica por 12, para obtener la remuneración anual y esto por
14, que son los años que le quedan para jubilar, y ello da un total
de $33.600.000, y se aplica de forma prudencial una disminución de
su capacidad de ganancia, de un 40%, quedando en un total de
$13.440.000, que es lo que demanda por tal concepto.
Que respecto al daño
moral, que consiste en toda lesión, menoscabo, detrimento o
perturbación a un simple interés del que sea titular una persona,
como en el caso presente lo es la diferencia perjudicial a la fecha
del accidente, entre su condición antes de ello y con posterioridad
ha ello, quedando con su mano izquierda gravemente lesionada, ni
siquiera la logra empuñar, utilizar de forma permanente una férula,
no poder realizar actividad que requieran fuerza o precisión de su
mano izquierda, lo que acarreara secuelas psicológicas y unido a
ello los dolores crónicos que deberá soportar, por lo que por tal
concepto demanda $90.000.000.
Solicita tener por
interpuesta la demanda y condenar a la demandada al pago de por
indemnización por daño moral y por lucro cesante demandados o, en
subsidio, las cantidades que por tales conceptos se determine de
acuerdo a los antecedentes aportados y la justicia, equidad, todo
ello con reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y
173 del Código del Trabajo, con costas.
CUARTO:
Que la demandada, por su parte, notificada legalmente,
contesta la demanda dentro de plazo, solicitando su rechazo, con
costas.
Señala que el
demandante ingresó a prestar servicios para su representada el 10 de
septiembre de 2009, desempeñándose en el cargo de jornal
exclusivamente para la ejecución en la faena transitoria denominada
“término reparaciones ente PK-4260 a PK-6535” de la obra
“Conservación estructural túnel y cola de maniobras, línea 2
Metro S.A.”. El demandante debía realizar sus funciones en las
dependencias de túneles o vías de la red Metro S.A., y su jornada
de trabajo se realizaba de 21.30 a 23.30 horas y de 00.000 a 05.30
horas, conforme a la disposición del mandante por razones que las
vías debían encontrarse desernegizadas. Su remuneración ascendía
a un sueldo base mensual de $165.000 más gratificación mensual.
Añade que estando
el demandante en su jornada específica y con fecha 8 de octubre de
2009, aproximadamente a las 03.30 horas, sufre un accidente de
trabajo en su mano izquierda puesto que, desestimando las
instrucciones recibidas y sin esperar la detención de equipo, tomó
el cable del tecle eléctrico que se encontraba en movimiento, por el
cual se subían sacos de 25 kilos de cemento con objeto de las
reparaciones que se realizaban en el túnel de la línea 2, entre las
estaciones Ciudad del Niño y Departamental del Metro. Niega que los
sacos pesasen 65 kilos. Refiere que para facilitar el movimiento de
los sacos con mezcla preparados con hormigón en seco ocupados para
las reparaciones, se había instalado un tecla eléctrico con un
capacidad para levantar 50 kilos sobre la losa y la maniobra
consistía en cargar con cuatro sacos de mezcla, elevarlos hasta la
losa, a una altura aproximada de cuatro metros, alcanzado el nivel y
con el tecle detenido, girar el brazo del equipo con el capacho de
carga –donde iban los sacos- hacia el área de trabajo, descargando
los mismos. Y cuando el tecle se encontraba encendido y ascendiendo
aún, el actor tomó el cable del tecle con su mano izquierda,
llevándola hacia la polea de giro, momento en el cual se aprisionó
temporalmente su mano izquierda, resultando con una compresión de la
misma entre los dedos pulgar e índice, y alertado por el grito del
trabajador, el operador del equipo señor Arturo Droguett, ubicado en
el mismo nivel de trabajo del demandante, pero en sentido opuesto
quedando el equipo entre ellos, detuvo de inmediato el movimiento de
izaje, lo que también fue advertido por el supervisor directo en la
obra, don Cristián Bolbarán, quien supervisaba desde la parte
inferior de la losa. Niega la falta de luz en el lugar. Tal hecho es
puesto en conocimiento del administrador de la obra señor Jaime
Zúñiga, siendo derivado al Hospital de la Mutual de Seguridad,
donde es observado por un enrojecimiento de la mano, no detectándose
herida abierta alguna, otorgando la atención necesario, y reposo
laboral hasta el 17 de marzo de 2010, fecha en que se otorga el alta
médica definitiva por su incapacidad temporal, sin declarar grado de
incapacidad residual y observación alguna, recibiendo el actor en
dicho período, los subsidios por incapacidad temporal, cancelados
por la Mutual de Seguridad.
Añade que el 16 de
noviembre de 2009 el actor es notificado del término de su contrato
de trabajo, en razón de la conclusión del servicio o trabajo que
dio origen al mismo, puesto que la obra para Metro S.A. concluía el
18 de noviembre de 2009.
Expone que su
representada tomó todas las medidas de seguridad respecto de las
cuales el actor participó y recibió, se entregó el Reglamento
Interno de Higiene y Seguridad, también los elementos de protección
y seguridad tales como casco, guantes de seguridad, etc., se
realizaron charla del derecho a saber e inducción del trabajador,
charlas informativas, más aún, el mismo día del accidente se le
imparte el curso por su capataz y supervisor directo don Cristian
Bolbarán respecto a trabajos en altura y usos de equipos y
herramientas. Por lo que toda la instrucción e inducción que
recibió era en base a su contrato de trabajo y reglamento interno.
Respecto al
accidente, el demandante y cuando el tecle se encontraba encendido y
ascendiendo aún, tomó el cable con su mano, cuando los sacos ya
estaban a nivel, con objeto de hacer girar el capacho hacia el
interior y proceder a descargarlo, acción que estaba absolutamente
prohibida conforme a la inducción entregada al actor incluso el
mismo día, toda vez que dicha maniobra debía realizarse con el
tecle apagado, momento en que debía tomarse el brazo del equipo, no
el cable, con objeto de hacer girar el capacho y descargarlo; acción
que se había realizado varias veces ya, en el mismo turno, de manera
correcta y por consiguiente, sin accidente alguno.
Que respecto a las
normas legales y reglamentarias señaladas por la demandante como
incumplidas por su parte, lo rechaza por cuanto ha dado íntegro,
cabal y oportuno cumplimiento a la obligación de protección y
seguridad del trabajador que establece el artículo 184 del Código
del Trabajo, por lo cual no concurren los presupuesto que permitan
condenar a su representada al pago de indemnización de perjuicios.
Expresa que el actor exige a su parte la indemnización por los daños
provocados por el accidente del trabajo que lo afectó, con arreglo a
las prescripciones del derecho común, y para ello es necesario que
demuestre el trabajador la concurrencia de las causales, que con
arreglo al mismo, autorizan imputarle la responsabilidad que se le
atribuye. Y su parte ha dado cumplimiento al deber de protección que
el artículo 184 aludido impone al empleador, adoptando todas y cada
una de las medidas de seguridad que permiten dar íntegro
cumplimiento al deber de protección o seguridad y en este caso el
actor ya había sido instruido en diversas charlas de seguridad,
había recibido sus implementos de seguridad, contaba con la entrega
y capacitación de su reglamento interno de higiene y seguridad,
entre otros. Además, tal deber de protección tiene una contraparte
que es el trabajador respecto del cual concurren dos obligaciones
básicas, por un lado, dar estricto y oportuno cumplimiento a las
medidas de seguridad que el empleador adoptó; y, por otro, realizar
todas aquellas acciones que la lógica y el sentido común le
requieran para superar las contingencias a que se vea enfrentado en
el cumplimiento de sus labores, como un complemento a las medidas de
seguridad adoptadas por el empleador. Por ende, al trabajador le
corresponde desplegar una diligencia mínima en el desempeño de sus
funciones, lo contrario significaría que aún cuando el trabajador
se exponga imprudentemente al daño, el empleador deberá responder
de los daños causados.
En relación a la
supuesta infracción por no contar con Comité Paritario, su parte no
ha tenido más de 25 trabajadores dependientes al momento del
accidente, por ende no ha infringido norma alguna ala efecto;
respecto a la obligación de tener un Departamento de Prevención de
Riesgos, se contó con la asistencia de un experto en prevención de
riesgos a tiempo parcial, sin perjuicio que la ley no le obligaba a
tener dicho departamento, porque el mismo es obligatorio para
empresas de 100 o más trabajadores, cuyo no es su caso. Sí contaba
con reglamento interno de higiene y seguridad al día y entregado al
demandante a la época del accidente; además su parte de acuerdo a
las medidas de seguridad seguía el control de la Inspección Técnica
de obras designada por el mandante. En relación a las señalizaciones
de vías de escape, condición de riesgo, etc., sin perjuicio de no
tener injerencia alguna en el accidente denunciado, las
señalizaciones eran conforme al mandante y su normativa interna,
cumpliendo cabalmente con ello, además de proporcionar al trabajador
todos y cada uno de los elementos de protección necesarios.
Respecto al lucro
cesante demandado, señala que el mismo es improcedente por cuanto se
basa en un supuesto e eventualidad, cual es que se mantendrá vigente
el contrato individual de trabajo con la empresa hasta la edad que
indica el demandante, en circunstancias que la naturaleza del vínculo
laboral que unía a las partes era absolutamente temporal, hasta la
conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, lo
cual ocurrió el 18 de noviembre de 2009, siendo absolutamente
improcedente tal petición, máxime si el actor fue beneficiario
directo de los subsidios por incapacidad laboral cancelado por la
Mutual de seguridad, hasta recibir su alta médica.
Respecto al daño
moral demandado, es improcedente, en especial por el monto
solicitado, además que la prueba sobre la existencia del mismo recae
en el demandante, toda vez que su parte desconoce tanto la existencia
del daño como su envergadura. Y en el caso que se estime que existió
un origen de daño moral, la valoración del mismo es absolutamente
desproporcionada, por cuanto la indemnización de perjuicios tiene un
carácter resarcitorio, otorgado a la víctima par aminorar las
consecuencias de un dolor de orden moral, asimismo se ha señalado
que no puede considerarse tal indemnización con un carácter
compensatorio desde el momento que el dolor no es compensable.
Por todo lo
expuesto, solicita tener por contestada la demanda, solicitando su
total e íntegro rechazo, con expresa y ejemplar condena en constas,
en su defecto, rebajar a la cantidad menos que se determine.
QUINTO: Que
en la audiencia preparatoria, instancia a la que concurren ambas
partes, después de efectuado el llamado a conciliación, que no
prospera, se fijaron como hechos a probar los siguientes: (1) forma y
circunstancia en que se produce el accidente del trabajo; (2) medidas
de seguridad de carácter preventivo y de control adoptadas por la
demandada en la faena; (3) daño sufrido por el demandante a
consecuencia del accidente del trabajo; y, (4) monto de la
remuneración del actor y existencia de pérdida de ganancia como
consecuencia directa de la lesión.
SEXTO: Que el
demandante, en la audiencia de juicio, incorporó los siguientes
medios probatorios, ofrecidos y declarados admisibles en la
preparatoria:
A.- Documental
que hizo consistir en:
- Contrato de trabajo de fecha 10 de septiembre de 2008 celebrado entre las partes.
- Carta de notificación de término de contrato de trabajo dirigida al actor de fecha 16 de noviembre de 2009.
- Informe médico de lesiones del actor emitido por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción de fecha 25 de enero de 2010.
- 2 ordenes médicas de reposo laboral emitidas por el Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción de fecha 26 de noviembre de 2009 y 17 de marzo de 2010.
- Certificado de término de reposo laboral, emitido Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción de fecha 17 de marzo de 2010.
- 2 citaciones médicas emitidas por el Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción de fecha 23 de octubre y 02 de diciembre de 2009.
- Evaluación psicológica realizada al demandante por la Psicóloga María José Martínez Sepúlveda con fecha 22 de marzo de 2010, se adjunta currículo de la profesional.
- Fotocopia carné de identidad del actor.
- Set de 3 fotografías de la mano izquierda del actor que da cuenta de la lesión.
- Comunicación de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción la que indica que el demandante será citado dentro de 25 días a la Comisión de Evaluación de Incapacidad por accidente del trabajo.
B.- Además,
incorporó el informe pericial médico y la declaración del perito,
doctor Carlos Jorquera Jaramillo, registrada en audio, quien
ratifica el informe pericial incorporado consistente en peritaje
médico traumatológico (especialidad mano) al demandante para
determinar la gravedad y secuelas de las lesiones sufridas con
ocasión del accidente del trabajo; determinar la pérdida de
funcionalidad del órgano (transitoria o definitiva) y el grado de
incapacidad. Declara que el actor tiene una condición que puede
tener un carácter evolutivo menor, pero más bien secular producto
de un evento que es complicación de traumatismo, no es una secuela
en sí de traumatismo sino que de una enfermedad post traumática que
recibe diferentes nombres y el más usado es Síndrome de dolor
regional complejo (o distrofia simpática refleja), cuadro en el cual
se sabe bastantes sobre síntomas y signos, pero muy poco sobre su
génesis, ya que no hay relación entre magnitud del traumatismo para
que se produzca la lesión: Añade que lo que vio en su evaluación
fue los signos o síntomas de este síndrome o distrofia simpática
refleja caracterizado especialmente por edema, hinchazón muy
importante de la mano, rigidez en los dedos, dolor a la movilización
tanto activa como pasiva de los dedos y signos menores, vilorección
(vellos de los dedos erectos), condición más relevante que encontró
al momento de la evaluación; en cuanto huella traumática ya queda
poco que no sea está complicación postraumática. Respecto a tiempo
de recuperación, con la complicación señalada, dejado a evolución
natural, por lo menos un año y que en todo caso va a dejar secuelas:
rigidez, limitación de rango de movilidad y en alguna medida dolor
permanente.
C.-
Incorporó
los siguientes oficios, solicitados en la preparatoria:
De la Mutual de la
Cámara Chilena de la Construcción, de 17 de mayo de 2010,
señalando que el trabajador demandante fue evaluado de las secuelas
por la Comisión Médica de la Mutual fijando una incapacidad de 10%
según Resolución N° 2010-0296, de 6 de mayo de 2010; y adjunta
Informe Médico CEIAT, de 12 de abril de 2010, en el que se indica el
diagnóstico clínico definitivo: esguince MTC-F dedo pulgar
izquierdo y distrofia simpática refleja mano izquierda; que hay
presencia de secuelas según examen clínico e imagenología; y los
tratamientos efectuados: tratamiento ortopédico de su lesión de
pulgar izquierdo; inmovilización con yeso APB con pulgar;
kinesioterapia y terapia ocupacional, guante SEC; y las secuelas “Por
distrofia simpática refleja: edema crónico de mazo izquierda y no
logra puño por limitación parcial de la movilidad de todos los
dedos de la mano izquierda”
De la Inspección
comunal del Trabajo de Santiago Sur, de 7 de mayo de 2010, que
informa que la demandada no registra fiscalizaciones ingresadas en su
sistema.
De la Secretaría
Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, Ordinario N°
3643 de 3 de mayo de 2010, que expone que revisada su base de datos
en la fecha del accidente y hasta la fecha, no fue posible encontrar
antecedentes que digan relación con el accidente laboral del
demandante.
De Metro S.A., de 19
de mayo de 2010, que informa que durante el mes de octubre de 2009 no
hubo accidentes en sus dependencias que se relacionen con el caso de
autos, lo que se desprende del informe mensual de control de riesgos
de empresas contratistas, adjuntando el informe del Proyecto 1505
“Conservación estructural túnel y cola de maniobras, línea 2”,
emitido por don Víctor Rodríguez Opazo, Inspector Técnico de
obras, de 28 de octubre de 2009.
D.-
Solicitó y obtuvo exhibición de documentos de la demandada
consistentes:
- Copia de las Instrucciones y procedimientos escritos con que contaba el actor para las labores de cumplía el día que sufrió el accidente, debidamente firmado por el demandante (incorporado como documental por demandada)
- Copia de la declaración individual de accidente el trabajo presentada ante la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción (incorporado como documental por demandada)
- Libro de remuneraciones de los trabajadores de la demandada al mes del accidente de autos, esto es octubre de 2009.
Respecto de Copia de la
declaración individual de accidente el trabajo correspondiente a la
demandante presentada ante la Inspección del Trabajo y a la Seremi
respectivos, según lo dispone la circular N° 2345 de 2007 y
artículo 76 de la Ley 16.744, no se exhiben por no existir los
mismos.
E.- Confesional
de don Enrique Alberto Suazo Bonnebas, representante legal de la
demandada, cuya declaración consta en registro de audio.
F.- Testimonial
consistente en las declaraciones de Juan Gabriel Moreno Orellana,
Leonardo Alberto Duccase Ruz, y Maria José Martínez Sepúlveda,
cuyos testimonios constan en el registro de audio.
SÉPTIMO:
Que, por
su parte, la demandada incorporó en la audiencia de juicio, para
acreditar sus defensas, prueba ofrecida y declarada admisible en la
preparatoria, consistente en:
A.- Documental:
- Set de fotografías a color, que ilustran respecto a la posición del trabajador al momento del accidente. Posteriores al accidente.
- Set de fotos a color de la iluminación en el lugar del accidente y entrada a las vías o túneles. Posteriores al accidente.
- Certificado de entrega de Reglamento Interno de Higiene y Seguridad suscrito por el demandante, con fecha 10 de septiembre de 2009.
- Copia del Reglamente entregado al demandante.
- Certificado de entrega de elementos de protección personal, suscrito por el demandante con fecha 10 de septiembre de 2009.
- Charla de derecho a saber. Inducción de Trabajador nuevo, respecto a la inducción sobre definiciones y riesgos específicos en materia de la prevención de riesgos. Copias simples charla respecto a implementos de seguridad y accesos a vías, suscrito por el actor con fecha 02 de octubre de 2009. (objeto pericia)
- Charla respecto a orden, aseo e ingreso a vías, suscrito por el actor con fecha 06 de octubre de 2009 (objeto pericia)
- Copia simple charla respecto a trabajos en altura y usos de equipos y herramientas, suscrito por el actor con fecha 08 de octubre de 2009. Lo anterior con la respectiva descripción de la charla de ese día del accidente. (objeto pericia)
- Contrato de trabajo del actor suscrito con fecha 10 d septiembre del año 2009.
- Informe de accidente del trabajo realizado y suscrito por el jefe del Departamento de Obras Sr. Jaime Zúñiga, de 10 de octubre de 2009.
- Declaración individual de accidente del trabajo, de 10 de octubre de 2009.
- Certificado de termino de reposo laboral, de 17 de marzo de 2010.
- Liquidación de sueldo del actor suscrita por él, correspondiente al mes de septiembre de 2009.
- Carta certificada enviada al actor con fecha 16 de noviembre de 2009, comunicando el término de los servicios, por conclusión del servicio que dio origen al contrato.
- Proyecto de finiquito de contrato de trabajo, de 18 de noviembre de 2009.
- Guías de compra de sacos Préssec (PO2-SA25) de 25 kilos de fecha 17 de septiembre. 07 de octubre, 30 de octubre y 06 de noviembre de 2009.
- Aditivo de cierre, obra conservación estructura túnel y cola de maniobras La Cisterna, línea 2 Metro de Santiago con fecha 12 de noviembre del año 2009.
- Comprobante de movimiento de bodega de fecha 07 de agosto de 2009, despacho a bodegas túnel cola cisterna línea 2 de foco halógeno de 1500 W.
- Libro de asistencia septiembre de 2009.
- Certificado de Inspección del Trabajo periodo septiembre del año 2009, respecto al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la demandada.
- 3 Contratos y finiquitos de trabajadores desvinculados en octubre de 2009.
- 4 Contratos y finiquitos de trabajadores desvinculados posteriormente del accidente.
B.- Incorporación
de oficio del Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad de la
Cámara Chilena de la Construcción y Mutual de Seguridad, con la
historia cronológica del actor a raíz del accidente realizada en
esa Mutual y certificado con subsidios percibidos por el actor
producto del accidente y otros antecedes.
C.- Confesional
de don Mario Hernán López Gatica, demandante de autos, que consta
en registro de audio.
D.- Testimonial
consistente en las declaraciones de Jaime Zúñiga Vergara, Víctor
Rodríguez Opazo, Cristian Bolbaran González, y Alfredo Layseca
Camacho, que constan en registro de audio.
OCTAVO:
Que la
parte demandante objeto por falsedad en la firma los documentos
signados con los N°s 7, 8 y 9, incorporados por la demandada,
consistentes en original de Curso y Talleres Internos, charla sobre
orden y aseo e ingreso a vía, de 6 de octubre de 2009; copias
simples de charla respecto a implementos de seguridad y accesos a
vías, de fecha 02 de octubre de 2009 y charla respecto a orden, aseo
e ingreso a vías, de fecha 06 de octubre de 2009. Que en la
audiencia preparatoria se fijó como hecho a probar al efecto la
autenticidad de las firmas atribuidas al demandante que constan en
tales documentos, ofreciendo e la demandante como prueba, peritaje
caligráfico y declaración del perito designado por el tribunal, a
quien se le entregó como material de comparación, la firma puesta
en el contrato de trabajo ofrecido por la parte demandada y documento
de charla derecho a saber. Incorporándose en la audiencia de juicio
el peritaje efectuado por el perito designado don Mario Carrasco
Pacheco y su declaración, que consta en registro audio.
NOVENO:
Que
los informes periciales caligráficos son incorporados y ratificados
por el perito señalado, quien señala que respecto del documento en
original correspondiente a Cursos y talleres internos, de la
demandada, sobre Charla respecto a orden, aseo e ingreso a vías, que
aparece suscrito por el actor con fecha 06 de octubre de 2009, y
signado con el N° 8 de la prueba documental de la demandada, la
firma estampada en él y atribuida al actor es falsa, ello por
cuanto luego del estudio físico del documento, en el cual no se
aprecia maniobra o acción sobre el mismo atribuible a manipulación
fraudulenta, del análisis pericial -para lo cual se emplearon
instrumentos especializados –según aparece además del informe
pericial-, cotejados con otros indubitados, y análisis extrínseco e
intrínseco del mismo que mira a la espontaneidad, velocidad de
escritura y presión ejercida, grosor de los trazos, continuidad,
orientación, inclinación, diagramación, etc., indica que el
predominio de diferencias por sobre las semejanzas y la valoración
técnica que tales factores tienen, determinan que la firma dubitada
no fue realizada por el actor. Que la conclusión emitida en el
informe pericial es confirmada por el perito caligráfico, quien
expone latamente la forma de llevar a efecto tal cometido según la
lex artis de su especialidad, sin que ello fuera desvirtuado por la
contraria, es suficiente para acoger la objeción formulada por la
demandante respecto del documento referido, atendida la falsedad de
la firma estampada en él respecto del demandante, no considerando el
mismo para ningún efecto.
DÉCIMO: Que
respecto a los otros dos documentos dubitados, esto es, cursos y
talleres internos, charla respecto a implementos de seguridad y
accesos a vías, de fecha 02 de octubre de 2009 y Charla respecto a
trabajos en altura y usos de equipos y herramientas, de fecha 08 de
octubre de 2009, en el informe pericial y en la declaración del
perito se indica que existen presunciones técnicas que la firma
atribuida en el de 2 de octubre es auténtica y en la de 8 de octubre
es falsa, haciendo presente en todo caso que por la condición de
fotocopia de tales documentos, no es posible hacer observaciones
macromicrocóspicas sobre el trazado de cada elemento constitutivo a
fin de determinar su movimiento, entre otros aspectos técnicos
importantes para establecer su autenticidad. Que atendido lo expuesto
se rechaza la objeción por falsedad en la firma de tales
instrumentos, por cuanto no se puede determinar en forma fehaciente
su autenticidad o falsedad, no son los originales, ello sin perjuicio
del valor probatorio que se les pueda asignar.
UNDÉCIMO:
Que
el demandado para acreditar que tomó todas las medidas de seguridad
para evitar accidentes en la obra, presentó la documental
pormenorizada en el motivo séptimo. Además de la confesional del
demandante don Mario López Gatica, quien declara que el día del
accidente había baja luz, estaba trabajando en la sobrelosa, el
tecle no estaba anclado, lo amarraron con alambre, después con
cordel y los sacos igual se iban para allá y el supervisor, don
Jaime, para que no tocaran los sacos en el metro, le dice que coloque
su mano y vaya corriendo la carretilla para que no resquebrajara la
losa. Que trabajó antes para la demandada en la Catedral de
Santiago, como jornal. Que cuando ingresó a trabajar en la obra le
entregaron bototos, casco, mameluco y antiparras, pero no guantes
porque no habían y tenían que esperar que llegaran al otro día, él
ingresó a trabajar en agosto y después llegaron los guantes, antes
del accidente, pero a él no le entregaron, al igual que a unos 5
trabajadores más, porque eran como 40 personas que trabajaban allí
y mandaban 20 guantes. Que tuvo una pura charla que la dio el de
inducción, pero no recuerda quien se la hizo pero ya no trabaja
allí. Que en cuatro ocasiones anteriores había ejecutado la labor
en que se accidentó, pero que respecto de ella no se le dio charla o
capacitación de cómo proceder, sólo le decían que tuvieran
cuidado porque a la línea se le iba a poner corriente, por lo que
ellos a las 3 de la mañana tenían que estar afuera, a las 2
llegaban los camiones y ellos tenían que estar rápido tirando de
la escalera hacia abajo del metro acarrear unos carros y de ahí
tirarlos arriba. Que estaba en la mitad de la estación del metro
Ciudad del Niño, eran unos doscientos metros hacia adentro para
tirar los sacos (desde la bodega, hacia la mitad donde ellos estaban
trabajando); que el día accidente estaban trabajando con palet, pero
se cortaron dos veces éstos y de ahí llevaron una carretilla que
estaba haciendo mucho daño en la sobrelosa y don Jaime
–supervisor-llegó y le dice a él –que estaba en el segundo
nivel- que pusiera la mano en la cadena del tecle para que no chocara
la carretilla con la losa y quien manejaba el tecle estaba a su lado,
conversando, pero nunca le dijeron que tuviera cuidado porque estaba
en movimiento y cuando él tomó la cadena estaba en movimiento, por
eso le tiró la mano hacia arriba. Que los sacos eran de 45 kilos
–eran de otra obra- y en la carretilla tiraban de 3 a 5 sacos. Que
la lesión se la mostró al administrador señor Cristian Bolbaran,
no tenía guantes, se hizo un tajo en la palma de la mano, entre el
dedo pulgar y el índice. Se le exhiben los documentos acompañados
por la demandada y objetados por la demandante, referidos a los
cursos y talleres internos, de fechas 2 y 8 de octubre de 2009 -se
deja constancia que el de fecha 6 de octubre no se considera porque
se acogió objeción documental- no reconoce ninguno de ellos como
aquél en que él participó y tampoco corresponde a su letra el
nombre escrito en el N° 3 de esas hojas. Ese día había 4 personas
trabajando en el tecle, 2 en los andenes y otros 4 en otro andamio;
estaban con tubo fluorescentes del metro y focos no habían llegado y
los cascos que usaban no tenían luz.
DUODÉCIMO: Que
los testigos de la demandada señalan:
Jaime Zúñiga Vergara,
ingeniero constructor, actualmente no tiene relación laboral con la
demanda, pero fue administrador de obra 1505 del Metro y conoce al
demandante porque trabajó para ellos en dicha obra. A él le
correspondía velar porque se cumpliera la normativa que exige Metro,
que se ingresaba a los andenes y a las vías con autorización de
Metro y tenían un tiempo determinado de labores, ya que eran faenas
nocturnas metro les exige Reglamento Interno, charlas de inducción,
que era fiscalizado por la Dirección Técnica de la obra. Las faenas
eran diarias, existía calendarización. El túnel cuenta con
iluminación para el traslado normal de la gente, porque son muchos
los contratistas de Metro. Tenían un tablero de faenas, con
holograma y es la forma que se trabaja normalmente por reglamento de
la empresa y se le dan todos los implementos a los trabajadores.
Respecto al accidente del actor, fue en una losa que estaban
trabajando, alrededor de las 3.30 horas de la madrugada, se
encontraba en un sector cercano al demandante y lo llevó a la
Mutual. La extensión de la obra era la línea 2 completa y en toda
la línea hay iluminación para traslado y cuando realizaban faenas
llevaban iluminación adicional en los puntos que necesitaban
trabajar. El estaba el día del accidente, pero no vio éste si su
lesión en la mano, en un dedo, una lesión menor. El actor estaba en
un tecle en funcionamiento, se llevaba en un capacho sacos de
hormigón premezclado, se subían a una altura determinada con un
tecle en funcionamiento y se bajaba y el actor tomó la piola en
funcionamiento, se habían dado las charlas, no era la única vez que
habían hecho esa faena. Al iniciar faenas prevencionista de riesgo
hace charla de inducción y entrega de elementos de protección, se
hacen charlas sobre todo lo que pueda abarcar las faenas que sean
necesarias, y dentro de ello estaba el funcionamiento del tecle. Que
el capataz del lugar era Criastian Bolbaran a quien se le entregaba
la instrucción de lo que iba se iba a ejecutar y él lo realizaba,
al demandante se le entregó elementos de seguridad eran bototos,
casco, overoles, guantes, y le consta porque no se permitía ingreso
de trabajadores sin sus implementos de seguridad y no podían estar
sin tales elementos porque eran fiscalizados por metro. El tecle
tenía un capacho, se subían 4 sacos, a una altura, se trasladaba
con un control remoto, se bajaba a la losa, se retiraban los sacos, y
posteriormente se volvía. Respecto del accidente él informó a la
Inspección técnica del metro al día siguiente de los hechos,
informando que era un accidente menor.
En la obra ese día
había 14 a 16 personas trabajando, y el actor llevaba trabajando un
mes y algo a esa fecha. Que él realizaba fiscalizaciones diarias
respecto a que los trabajadores estuvieran con sus elementos de
protección y que se les entregaban los elementos de seguridad, para
que diariamente utilizaran ello. Que en los momentos que se hacían
charlas se firmaba y las charlas se hacían todas las semanas y
trabajaban días saltados que las charlas las realizaba él o el
capataz, que él es ingeniero constructor y tiene charlas sobre
inducción; que en todas las faenas de obra se les entrega su
inducción y se hacen las capacitaciones. Generalmente las charlas
eran antes del ingreso a las faenas, entre las 11 horas de la noche y
la 01. horas de la madrugada. Que la investigación del accidente la
realizó él y no tomó declaración al demandante, sólo al capataz
y que él –testigo- se encontraba en la faena, a menos de 20
metros. Que las charlas eran sobre cómo trabajar seguro, podían
durar de 5 a 30 minutos y tratan varios temas. Se realizó una
inspección del tecle y no hubo ningún problema. Cada alzamiento del
tecle era de 4 sacos. Que antes del accidente la piola del tecle se
salió de la rueda y se llevó a revisión y no tenía nada, se
verifica las condiciones del capacho, eran dos cadenas en el capacho,
el capacho era una carretilla que fabricaron artesanalmente de la
oficina central y el capacho había presentado problemas
anteriormente. Que la declaración individual del accidente la
realizó él y sólo tomó declaración del capataz y la firmó el
representante de la empresa.
Víctor Rodríguez
Opazo:
constructor civil. No tiene relación con la demandada y se dedica a
labores privadas. Era el inspector técnico de obras de la Empresa
Ipsa Ingenierías y Construcciones en el Metro, le correspondía
inspeccionar técnicamente la obra que la demandada ejecutaba para el
Metro, y las medidas que exige Metro en una obra, en cuanto higiene y
seguridad, es que todo el personal que ingresa contratado por la
empresa que realiza el contrato tiene que asistir a un curso dictado
por los expertos en seguridad de Metro y obligado por contrato la
empresa a entregar reglamento de seguridad a cada trabajador de ella;
deben recibir una charla de instrucción al momento de inicio de la
faena y todos los días durante 5 minutos, entre las charlas esta el
derecho a saber, instrucción verbal, y a la Inspección Técnica se
le entrega un documento con la lista de trabajadores que asistirán
diariamente. Se controló que todos los trabajadores tuvieran sus
elementos de seguridad, además el equipo de luminosidad de 1500
watts que él exigió y que la empresa puso en un determinado
momento, cumpliendo, de otro modo no hubiera autorizado el trabajo.
La fiscalización la realiza por el libro de obras y hablando
directamente con el administrador de obras, si no le satisface
paraliza la faena, pero no tuvo problemas con la empresa demandada.
No recuerda el accidente, pero si una situación por parte de un
trabajador de la empresa demandada que realizó una acción insegura
de tomarse de un cable, se informó a Metro que ocurrió un accidente
menor; que la época en que se informa del accidente a Metro es la
mes siguiente, junto con condiciones laborales de la empresa, va
incluido todo. y que el informe que se le exhibe de Metro no abarca
el mes completo, es información parcial, porque el informe completo
se entrega los primeros días del mes siguiente. Si el accidente es
grave la contraloría directamente avisa a Metro. Que las veces que
le correspondía estar en esa obra constató que se hacían las
charlas, de acuerdo a las disposiciones. Si él no estaba, no había
otra persona. Se exigen las charlas semanales. Añade que cuando se
hizo charla vio al actor dentro de un grupo de 30 personas. Que a él
no le llegó informe del accidente; que no se adoptó ninguna medida
porque al ITO no le corresponde, esas medidas le corresponden a la
empresa contratista. Que la investigación del accidente le
corresponde al prevencionista de riesgo.
Cristian Bolbaran
González, es reparador estructural. Conoce a la demandada porque ha
trabajado para ella, en diferentes obras, también conoce al
demandante porque han trabajados juntos en la empresa, en Catedral de
Santiago y en la Línea 2 del metro Santiago. Supo del accidente del
trabajador en la línea del metro, donde se apretó la mano con un
tecle, que él era el capataz de esa obra, le correspondía organizar
y dirigir la obra y también impartir charlas de seguridad, además
de reemplazar al administrado de obra, y tenía a su cargo al
demandante. Que estaban trasladando sacos desde el piso hacia una
losa y al actor se le atrapó la mano entre la piola y la polea del
tecle, no sabe por qué se produjo ello porque no lo vio
directamente. Existía capacitación al respecto, lo que le consta
porque se dieron charlas de capacitación, que impartió Juan Zúñiga
y él. Respecto al manejo de la máquina y carga y descarga, el
primer día en la faena él hizo las charlas y les mostró a los
trabajadores cómo se trabajaba y trabajó con ellos, traslado el
capacho hacia la losa, señaló como debía efectuarse el trabajo al
demandante y a los demás trabajadores, que debían tomar de la
cadena del capacho o del brazo del tecle para trasladar hacia la
losa; el brazo tiene movimiento perpendicular y la cadena no tiene
movimiento y eso no tiene riesgo de atrapamiento. Se le exhiben fotos
incorporadas por la demandada –correspondiendo a las del tecle-, en
especial la 2, indicando que de la cadena que sostenía la carretilla
y del brazo era de donde debían tomar el cable y que no se debía
tomar el cable de la piola. No recuerda cuántas charlas dictó. Que
se le entregaron implementos de seguridad al demandante, en una ficha
que ellos firmaban con su puño y letra, que cercioraba que
estuvieran las cosas que sí le habían entregado, era un formulario,
si estaban entregados los elementos básicos, bototos, casco; el día
del accidente el demandante estaba con sus guantes y él lo vio ya
que estaba bajo el tecle supervisando y el actor bajo de la losa para
mostrarle y él le dijo que se sacara los guantes y vio que tenía
hinchado el dedo pulgar y parte de la mano, no recuerda cuál, se le
informó al administrador de la obra y éste lo llevó a la mutual.
Que el demandante había ejecutado esa labor antes; que en el túnel
había luminosidad suficiente, contaban con tablero eléctrico,
extensiones y focos halógenos para cubrir la zona en que iban a
trabajar; los sacos que se elevaban eran de 25 kilos. Respecto de las
charlas, se firmaba una hoja de charla diaria y todos los días la
firmaban. Que en un principio el capacho no era seguro y lo
cambiaron por una carretilla con cadenas más seguro; que esa
estructura antes presentó irregularidades ya que se soltó el
capacho. Que ese día en el lugar donde estaba el actor había 3
personas, incluido el demandante, a saber el operador del tecle y dos
personas para sacar los sacos, y la función del actor era sacar los
sacos del capacho, trasladar éste hacia la losa para poder sacar los
sacos de allí, y para ello se movía el brazo del tecle, había que
tirar el tecle.
Alfredo Layseca
Camacho, técnico industrial, experto en prevención de riesgos.
Desde el 20 de diciembre de 2009 trabaja como jefe del departamento
de prevención de riesgos de la empresa. Ubica al demandante y supo
del accidente ocurrido en octubre de 2009 y cuando se presentó la
demanda empezó a conocer la causa. Que actualmente la demandada
cumple las normas de Orden. Higiene y Seguridad; la empresa sin tener
la necesidad y obligación de tener un Departamento de Prevención
de Riesgos, en diciembre de 2009 decidió formarlo y del cual está a
cargo, después de las asesorías de las grandes obras que tiene la
empresa, y paga una tasa de siniestralidad ligeramente alzado por una
situación de días perdidos. Que conoció los antecedentes del
accidente después, luego de haber estudiado los archivos e informes
respectivos, y por lo que dice el informe de accidente, hubo una
compresión no muy fuerte en la mano y no fue una lesión grave. Que
se desprende que la velocidad con que subía el equipo era moderada,
y la primera indicación de prevención que se da en cualquier
equipo en movimiento, es no poner las manos allí, es lo que pudo
observar de las charlas de seguridad, que ello siempre se recalcaba,
máxime si estaba al borde de un lugar de altura. Añade que como le
ha correspondido organizar y reorganizar el departamento de
prevención de riesgos le ha correspondido elaborar un plan general
de prevención aplicable a todas las empresas, que contempla desde la
declaración básica de las políticas de seguridad, pasando por la
responsabilidad asignada a cada cargo, delimitándose el accionar
técnico de cada persona; se está complementando todo un trabajo que
ya se estaba aplicando, se están recomendado medidas adicionales a
equipos en movimiento y otros; reestudiando todo el reglamento
interno de seguridad, adicionando todo el capítulo de la obligación
de informar, prácticamente multiplicada por seis, adicionalmente al
momento de contratar al personal se le está entregando una
obligación de informar detallada para obviar lo que había
anteriormente como una especie de uso y costumbre en que
prácticamente no se documentaba la situación. Se están haciendo
pautas permanentes de estudios de trabajo, porque la empresa está
ingresando al sistema de gestión integrada.
DÉCIMO
TERCERO: Que
es un hecho de la causa que el día 8 de octubre de 2009, en horas de
la madrugada, en circunstancias que el actor se encontraba cumpliendo
sus labores en el túnel del metro Línea 2, Estación Ciudad del
Niño, sufre
un accidente que afectó su mano izquierda.
Que corresponde
determinar las circunstancias en que se produjo dicho accidente,
incumbiendo a la demandada acreditar que se tomaron todas las medidas
necesarias para prevenir o evitar el mismo y al efecto rindió la
confesional y testimonial pormenorizada en los motivos undécimo y
duodécimo del fallo, las que conjuntamente con la documental
aportada por ambas partes, permite concluir que la situación fáctica
del accidente se produjo cuando el demandante participaba en la
descarga de sacos de hormigón
desde el andén hasta el entrecielo del subterráneo, a través de un
tecle automático con una carretilla incorporada para cargar los
sacos, los que debía descargar al llegar al segundo nivel donde se
encontraba, para lo cual tomó la cadena, para que no chocara con la
losa –según le habían indicado previamente- y su compañero
acciona el tecle, su mano izquierda queda atrapada en éste, sufre el
accidente y
se hace un tajo en la palma de la mano, entre el dedo pulgar y el
índice.
Que el oficio
incorporado de la Mutual de Seguridad, de 13 de mayo de 2010, señala
que el actor fue evaluado de las secuelas por la Comisión Médica de
la Mutual fijando una incapacidad de 10%, según Resolución N°
1020-0296, de 6 de mayo de 2010; el oficio de la misma entidad, de 15
de junio de 2010, adjunta la historia clínica del actor y el
diagnóstico de sus lesiones, a saber, “esguince metacarpo
falángico del pulgar izquierdo”, señalando que se realizó
curaciones y tratamiento, diagnosticando posteriormente “Distrofia
simpática refleja de la mano”; que el 17 de marzo de 2010 se
indica el alta médica y se envió a Comisión Médica de Evaluación
de la Mutual; y que el médico especialista en traumatología de
mano, señaló que existe una discordancia entre la sintomatología,
los hallazgos clínicos y la imagenología, y que llama la atención
que el edema de la mano regresó durante su hospitalización y por
otro lado, la lesión originaria fue el pulgar izquierdo y no de la
mano ni muñeca.
Que tales antecedentes
permiten establecer la existencia del accidente de trabajo y las
lesiones sufridas por el trabajador a consecuencia del mismo, y dado
que el mecanismo de seguridad social se activó con el otorgamiento
de las prestaciones médicas otorgadas al demandante con ocasión del
accidente y que fueron realizadas por la Mutual de Seguridad,
consistentes tanto en prestaciones médicas como en pago de subsidio,
y se determinó una incapacidad laboral del 10% del demandante;
procede establecer si a la demandada le asiste responsabilidad en la
ocurrencia del mismo y, sí así fuere, su deber de indemnizar el
daño producido por ello, morigerado en el caso que la víctima se
haya expuesto imprudentemente al mismo.
DÉCIMO CATORCE:
Que,
por ende, debe determinarse, si la demandada cumplió su obligación
legal de orden, higiene y seguridad establecidas en el artículo 184
del Código del Trabajo, esto es, si por un lado, cumplió con su
obligación legal de otorgar seguridad a los trabajadores en el
desempeño de sus funciones, para lo cual tomó todas las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los mismos, y
por otro, si dichas medidas tuvieron el efecto querido por el
legislador, esto es “proteger eficazmente” la vida y salud de los
trabajadores, lo que implica una máxima diligencia del empleador en
el cumplimiento de tal deber.
Que al efecto se tendrá
presente que la declaración individual de accidente del trabajo,
firmado por el representante de la demandada, don Enrique Suazo, de
10 de octubre de 2009, señala como circunstancias del accidente que
al subir desde nivel de piso a una losa que se encuentra en altura,
con un tecle eléctrico, el trabajador toma piola de herramienta en
funcionamiento sin sus guantes, lastimándose la mano, documento
elaborado por don Jaime Zúñiga, administrador de la obra. Y del
informe de accidente de trabajo, de igual fecha, realizado por el
señalado administrador de la obra, se indica que el lugar del
accidente fue sobre la losa ventilación túnel Línea 2 del Metro,
próximo Estación Ciudad del Niño, que el trabajador sufrió lesión
consistente en “compresión mano izquierda, entre dedos pulgar e
índice”, que las circunstancias del accidente fueron que “mientras
esperaba la subida del capacho, cargado con sacos de mezcla de
hormigón, tomó con la mano izquierda cable del tecle eléctrico,
que se encontraba en movimiento, arrastrándole la mano hacia la
polea lo que le provocó la lesión” y se añade que el trabajador
no tenía ninguna razón para tomar el cable en movimiento ni
intervenir en la descarga hasta que la maniobra de izamiento no
estuviera concluida y que el capataz señor Bolbaran estaba
supervisando la maniobra desde la parte inferior y no advirtió
ninguna situación que obligará a la acción realizada por el
afectado, que en las charlas operacional dadas al inicio de la
jornada habían reiterado la situación de riesgo existente indicando
no tomar los equipos o parte de ellos cuando se encontraran en
movimiento y que al momento del accidente el trabajador estaba
ocupando sus guantes de seguridad, además de haber recibido todos
sus implementos de seguridad. Que dicho informe fue ratificado por
quien lo confeccionó don Jaime Zúñiga, quien declaró como testigo
y al ser interrogado por el tribunal respecto de las personas que
entrevistó para su confección indicó que sólo al capataz de la
obra, que no interrogó al afectado ni a ninguno de los otros
trabajadores que se encontraban en el lugar al momento de los hechos,
entre ellos el operador del tecle eléctrico, y asimismo refiere que
el trabajador no se encontraba con sus guantes de seguridad.
Que la demandada
adjuntó además documento que da cuenta de entrega de elementos de
seguridad al demandante, el 9 de septiembre de 2009, donde aparece
casco de seguridad, overol, bototo, antiparras y la correspondiente
firma del demandante, no objetadas, y también guantes pero en el
renglón respectivo de la firma no aparece suscrito. Se incorporó
también Charla derecho a saber, inducción trabajador nuevo, de 11
de septiembre de 2009, no objetado, donde se indica que recibió una
charla de inducción sobre las definiciones y riesgos específicos en
materia de prevención de riesgos; y dos charlas de 2 y 8 de octubre
de 2009, la primera sobre implementos de seguridad y acceso a vías y
la segunda sobre trabajos en altura y equipo y herramientas,
objetadas por la demandante, objeción rechazada por el tribunal.
Se incorporó el
reglamento interno de orden higiene y seguridad de la empresa,
recepcionado por el trabajador, según consta del respectivo
comprobante firmado por el mismo, se indica, entre otras materias, en
su capítulo XIII, la ley 20.005 de la protección de los
trabajadores de carga y descarga de manipulación manual, y entre las
obligaciones del empleador que allí se indican están el procurar
que el trabajador que manipule manualmente las cargas, reciba una
formación satisfactoria, respecto de los métodos de trabajo que
debe utilizar, a fin de proteger su salud, y que el empleador dará
cumplimiento a esta obligación, confeccionando un programa que
incluya, al menos, los riesgos derivados del manejo o manipulación
manual de la carga y las formas de prevenirlos; información acerca
de la carga que debe manejar manualmente, uso correcto de ayudas
mecánicas y de equipos de protección personal, en caso de ser
necesarios, y técnicas seguras sobre el manejo y manipulación de
carga, programa que puede ser realizado por los organismo que se
indican; además de organizar los procesos de forma que reduzcan al
máximo los riesgos a la salud o a las condiciones físicas del
trabajador derivadas del manejo o manipulación manual de carga,
debiendo establecer en el reglamento interno las obligaciones y
prohibiciones para tal propósito; indicándose que la evaluación de
riesgos deberá contener los elementos que allí se expresan, tales
como la identificación de los puestos de trabajo, los trabajadores
involucrados, el resultado de las evaluaciones, las medidas
preventivas correspondientes, etc. Posteriormente hay un párrafo
sobre responsabilidades generales, que trata sobre accidentes del
trabajo y las obligaciones de los trabajadores que presencian o toman
conocimiento de ello, y en el artículo 8° se indica que todos los
trabajadores tienen la obligación de participar en los cursos,
charlas para prevención de accidentes del trabajo y también
respecto de la obligación de informar los riesgos laborales por
parte de la empresa, cuando fuere menester. Luego un título sobre
responsabilidad de los supervisores y trabajadores, y en el artículo
9 se indica que se incluye en general a todo trabajador que tenga
personal a su cargo, el que cuando ocurra un accidente deberá
preocuparse, entre otras de iniciar de inmediato la investigación
correspondiente, confeccionar el informe respectivo, teniendo la
obligación de realizar en el lugar del accidente una acuciosa
investigación de lo ocurrido e informa de ello. En sus artículos 10
y 11, que la empresa proporcionara a los trabajadores los elementos
de protección personal que se requieran de acuerdo a las funciones
del cargo y estos deberán cumplir con las exigencias técnicas y de
calidad según indicaciones de organismos pertinentes. Y su parte
final trata respecto de información sobre riesgos laborales,
señalando en un cuadro los principales riesgos de orden general que
pueden presentarse en el desempeño de su trabajo y la forma de
prevenirlos, tales como caídas de mismo o distinto nivel, choque
eléctrico, y sobreesfuerzo por manejo de material, y su forma de
prevenirlo que en el último caso se indica hacer reconocimiento de
peso, volumen forma y si existen bordes afilados o elementos
punzantes; no sobreestimar la propia capacidad física, uso de
elementos de protección tales como zapatos de seguridad, guantes,
etc.
DÉCIMO QUINTO: Que
el deber de seguridad y protección del empleador se concretiza con
el cumplimiento de una serie de exigencias legales, tales como
existencia de un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad
–artículo 153 Código del Trabajo-, que debe contener las
obligaciones y prohibiciones de los trabajadores, en relación con
sus labores, permanencia y vida en el medio laboral y las normas e
instrucciones de prevención, higiene y seguridad que deben
observarse en el establecimiento donde desempeña sus labores;
capacitación de los trabajadores con el fin de permitirles mejores
condiciones de vida –artículo 179 del Código del Trabajo-;
adopción y mantención de medidas de higiene y seguridad en la
forma, dentro de los términos y con las sanciones que señala la ley
–artículo 210 del código precitado-; funcionamiento de un Comité
Paritario de Higiene y Seguridad y de un Departamento de Prevención
de riesgos profesionales, en los casos que establece el legislador
(25 trabajadores en el primer caso, 100 en el segundo) –artículo
65 ley 16.744, entre otras. Obligaciones todas que además se
complementan con los respectivos reglamentos contenidos, entre otros,
en los Decretos Supremos N° 40, de 1969, sobre Prevención de
riesgos Profesionales; N°
54, de 1969, sobre Constitución y Funcionamiento de los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad; N° 594, de 1999, sobre
condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de
trabajo; N° 63, de 2005, para la aplicación de la ley 20.001, que
regula el peso máximo de carga humana, etc.
Que, asimismo, los
deberes básicos del empleador referidos a tomar las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores, lo lleva a la adopción de acciones dentro de la
empresa destinadas a llenar de contenido tales deberes, entre las
cuales se puede mencionar una evaluación permanente de los riesgos
de la empresa, una definición de las funciones a realizar por los
trabajadores en razón de su peligrosidad, selección de éstos de
acuerdo con esta realidad, instrucción y capacitación conforme con
las contingencias advertidas, entrega de elementos de protección a
los trabajadores y de los equipos e instrumentos idóneos para
operar, mantención de sistemas de reacción eficientes y eficaces en
caso que se declare una emergencia, evaluación frente a cada
accidente de sus causas para evitar su ocurrencia futura, respeto de
todas las normas legales, reglamentarias e internas, que norman
aspectos de seguridad laboral.
DÉCIMO SEXTO:
Que de la prueba referida en el motivo décimo cuarto aparece que el
empleador tomó las siguientes medidas para cumplir su deber legal
establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo: entrega del
reglamento interno de higiene y seguridad al trabajador, charla de
inducción a trabajador nuevo –corroborado por el demandante en su
confesional-; entrega de elementos de seguridad.
Que en lo que respecta
a haber realizado al actor charlas sobre uso de elementos de
seguridad y uso de equipos y herramientas, los documentos
incorporados por la demandada fueron objetados, objeción que se
rechazó por el tribunal porque los mismos son sólo fotocopias y el
informe pericial emitido al efecto no es irrebatible en sus
conclusiones respecto a la autenticidad o no de las firmas estampados
en ellos, pero respecto de su valor probatorio se tendrá presente
que existe otro documento coetáneo a los mismos y de la misma
factura, que se estableció su falsedad en la firma, lo que es
concordante con la confesional del actor que no reconoce sus firmas
en ellos y sólo refiere haber tenido una charla de
inducción-documento no objetado- y que la testimonial de la
demandada, no obstante referir que ellas se efectuaron, no logra
desvirtuar lo anterior, ya que señalan que después de cada charla
debían firmarse tales documentos pero ni Zúñiga ni Bolbaran
expresamente dicen que el actor las firmó, siendo que ellos mismos
señalan que eran poco trabajadores en esa obra –no pasaban de 22-
y siendo ellos los que impartieron las charlas lo mínimo era exigir
la firma de cada trabajador y en caso de negativa o que otro firmase
por él dejar las constancias respectivas, por cuanto contaban con
las facultades para ello al representar al empleador en la obra. Por
lo que no se ha logrado acreditar fehacientemente que respecto del
actor se realizaron las charlas y capacitaciones suficientes respecto
a cómo realizar la labor de descarga que le correspondía en el
tecle y su carretilla anexa; además que tampoco se acreditó por
medio alguno haberse efectuado capacitación sobre cuidado de manos,
atendido especialmente que el trabajo se desarrollaba con una máquina
–tecle- que es previsible el atrapamiento de ellas dada su
estructura y forma de utilización.
Que respecto al estado
del equipo en que debía trabajar el demandante –esto es, el tecle-
consta de las propias declaraciones de los testigos de la demandada
señores Zúñiga y Bolbaran, que dicha maquinaria fue intervenida
artesanalmente por la empresa para cambiar el capacho en que se
izaban los sacos por una carretilla ya que aquel no era seguro y
había presentado irregularidades, además el primero señala que
antes del accidente del actor la
piola del tecle se salió de la rueda y se llevó a revisión y no
tenía nada, pero no se adjuntó documento alguno que acreditase el
estado de funcionamiento de tal equipo ni informes mecánicos sobre
su real estado de funcionamiento, en circunstancias que es deber de
la demandada mantener los equipos y dispositivos técnicamentee
necesarios para reducir los riesgos en los sitios de trabajo.
Que
tampoco se logró demostrar por la demandada que contase con un
programa sobre los riesgos derivados del manejo o manipulación
manual de la carga y la forma de prevenirlos, uso correcto de ayudas
mecánicas y de equipos de protección personal, y técnicas seguras
sobre el manejo o manipulación de la carga, según aparece de su
reglamento interno, lo que deriva no sólo de lo precedentemente
expuesto sino de lo declarado por el testigo don Alfredo Layseca
Camacho, quien expresa que fue contratado con posterioridad al
accidente y que
ha elaborado un plan general de políticas de seguridad de la
empresa,
se está reorganizando el reglamento interno y que adicionalmente
al momento de contratar al personal se le está entregando una
obligación de informar detallada, para obviar lo que había
anteriormente como una especie de uso y costumbre en que
prácticamente no se documentaba la situación.
DECIMO
SÉPTIMO:
Que
el inciso primero del artículo 184 del Código del Trabajo, dispone
que “el empleador estará obligado a tomar todas las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores, informando de los posible riesgos y manteniendo las
condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como
también los implementos necesarios para prevenir accidentes y
enfermedades profesionales”, norma categórica en cuanto no sólo
se deben tomar medidas para proteger la vida y salud de los
trabajadores, sino que además se deben adoptar “todas
las medidas necesarias para proteger eficazmente
LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES”. Por ende, no basta con un
cumplimiento meramente formal de tal obligación, sino que se exige
una máxima diligencia del empleador en su cumplimiento, y al efecto
se tiene presente que con la prueba rendida y analizada en los
considerandos anteriores, consta lo siguiente:
1.- que recibió
capacitación insuficiente por cuanto no se le adiestró respecto al
uso correcto de la descarga del material que transportaba el tecle y
los riesgos que conlleva el realizar la descarga;
3.- que no se realizó
charla sobre cuidados de mano, en especial respecto al
funcionamiento y operatividad del tecle y los riesgos que ello
conlleva y las medidas tanto preventivas como correctivas.
4.- que la máquina en
que sufrió el accidente ya había sufrido desperfectos con
anterioridad.
5.- que el demandado
tampoco adoptó medida alguna respecto del tecle en cuanto indicar en
el mismo las zonas de peligro o riesgo, por ejemplo, pintando de rojo
la piola que efectúa el izamiento de los elementos u otra señal
visible para evitar el riesgo, tampoco, entregó información
satisfactoria mediante la confección de un programa que incluya los
riesgos derivados del manejo o manipulación manual de la carga y las
formas de prevenirlos, en especial uso correcto de ayudas mecánicas
y técnica seguras sobre el manejo o manipulación de carga, en
circunstancias que ello podía realizarlo mediante la confección de
un manual entregado a los trabajadores o de un tríptico con tales
indicaciones, donde se incluyera, por ejemplo bocetos o fotos- como
las que se han incorporado en esta audiencias sobre maniobra
realizada por el trabajador- que dieran cuenta del cumplimiento
efectivo de las normas de seguridad que le exige la norma precitada.
Por ello, se llega a la
conclusión lógica que las medidas adoptadas por el empleador no
fueron todas las necesarias y las tomadas no fueron eficaces, por
cuanto no se instruyó debidamente al actor sobre los riesgos
inherentes al trabajo realizado por él, más aún, su capacitación
fue deficiente limitándose a una inducción verbal inicial, sin que
se acreditase que efectivamente se realizaron instrucciones sobre el
uso de máquinas para el izamiento de carga, menos aún la existencia
de medidas de seguridad concretas dentro de la obra para evitar
accidentes, o que las instrucciones dadas por el supervisor hubiesen
sido claras y precisas en cuanto a la forma de recepcionar la
carretilla en la losa, toda vez que el demandante refiere que el
supervisor Zúñiga le señaló que tomara la cadena del tecle para
evitar que la carretilla causara daño en la losa, y por otro lado el
testigo Cristian Bolbaran señala que él instruyó que acercaran la
carretilla tomando la cadena y el brazo mecánico, y según lo
referido por el actor tomó la cadena del tecle y ninguno de los
testigos es presencial de los hechos, siendo por ende las
instrucciones ineficaces para lograr el objetivo de protección y
seguridad del trabajador. Con ello aparece que la demandada no
suprimió los factores de riesgos que podía afectar la integridad y
salud del demandante, ni
informó oportuna y convenientemente al trabajador acerca de los
riesgos que implican sus labores, de las medidas preventivas y de los
métodos de trabajo correctos; tampoco implementó mecanismos
necesarios para minimizar los riesgos en el sitio de la faena, y al
no haber tomados las medidas
exigidas por el mandato del artículo 184 precitado, surge su
responsabilidad por el accidente que afectó al demandante.
DÉCIMO OCTAVO: Que
no es suficiente para desvirtuar la conclusión anterior, la defensa
de la demandada respecto a que el accidente se produjo por una
maniobra imprudente del actor, quien habría tomado con la mano
izquierda el cable del tecle eléctrico que se encontraba en
movimiento, por cuanto, no obstante que el actor reconoce en su
declaración
que cuando él tomó la cadena estaba en movimiento, y ello fue
porque le dijeron que pusiera la mano en la cadena del tecle para que
no chocara la carretilla con la loza , el testigo Bolbaran, jefe
directo de él y quien dice dio las instrucciones del uso del equipo,
refiere por un lado que en un principio el capacho no era seguro y
lo cambiaron por una carretilla con cadenas más seguro y que la
función del actor era sacar los sacos del capacho, trasladar éste
hacia la losa para poder sacar los sacos de allí, y para ello había
que tirar el tecle, y que les mostró a los trabajadores cómo se
trabajaba y traslado el capacho hacia la losa; que debían tomar de
la cadena del capacho y del brazo del tecle para trasladar a la losa;
obviamente hubo una condición insegura para el trabajador, primero
respecto al funcionamiento del tecle y segundo en la instrucción
dada por el capataz de tomar la cadena para llevarlo a la losa, sin
ser suficiente dicha instrucción al faltar la charla sobre cuidado
de manos, no existiendo normar claras y adecuadas para explicar el
funcionamiento del tecle y los riesgos inherentes a su uso. Por
lo demás, tampoco se acreditó que, de existir tal maniobra
imprudente o negligente del trabajador, se haya cumplido por la
demandada con las debidas charlas o capacitaciones de prevención
respectivas o que se haya entregado un manual operativo de la máquina
o que ésta mantuviese en una parte visible de su estructura alguna
información con los riesgos o acciones que no debían ejecutarse en
la misma, –más aún cuando se trata de un equipo movible ya que se
tratan de faenas que se realizan en distintas obras-y que pese a
ello, no se tomó ninguna medida para capacitar e instruir
debidamente al demandante, por lo que ello es más que suficiente
para descartar tal alegación de la demandada y en definitiva
establecer su responsabilidad en los hechos, que por lo mismo deberá
rechazarse su alegación de exposición
imprudente al daño de parte de la víctima, por todo lo latamente
expuesto.
DÉCIMO NOVENO:
Que existiendo el nexo causal entre la falta de medidas de seguridad
y el accidente sufrido por el actor, toda vez que si hubiera tomados
todas las medidas de seguridad necesarias (entrega de instructivos
del uso de la máquina, capacitación e información sobre riesgos y
medidas de prevención, capacitación adecuada para el cumplimiento
de las labores, procedimientos estandarizados del manejo de las
máquinas, avisos claros en el equipo de las partes peligrosas o que
pueden afectar la integridad física del trabajador, como pintar de
rojo aquellas zonas en las que no deben colocarse las manos) para dar
efectiva y eficaz protección al trabajador, no se habría producido
el accidente, que derivó en daño para éste, debe entenderse que
ello se debe a la falta del deber de cuidado y protección que le
exige el legislador para con sus trabajadores. Y el que causa daño
a otro debe indemnizar el mismo, y teniendo presente el vínculo
contractual que le une con el trabajador derivaba del vínculo de
subordinación y dependencia, surge para él la obligación de
reparación del daño causado en virtud de dicha relación laboral.
VIGÉSIMO: Que
el demandante pide se indemnice el lucro cesante, en
la suma que el trabajador deja de percibir como consecuencia del
accidente que le ha provocado el daño a reparar en el tiempo entre
el día del accidente y el término de la vida útil laboral a la que
hubiera accedido sin mediar el infortunio descrito y el
que avalúa en la suma $13.
440.000, según
los antecedentes que indica en su libelo de demanda
o en subsidio la suma que el tribunal estime de justicia y equidad,
de acuerdo al mérito de autos.
Que para que se
indemnice tal prestación es necesario que éste sea real, es decir,
que teniendo determinado ingreso lo dejo de percibir a consecuencia
de una lesión física, que en autos el demandante no acreditó por
medio alguno tal circunstancias, es más, se estableció que el
demandante percibió los subsidios de la ley de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, y las prestaciones médicas y
tratamientos necesarios para su recuperación, y de seguridad
laboral, y la circunstancia que en el futuro pueda sufrir una merma
en las remuneraciones que espera obtener en sus actividades labores,
constituyen meras expectativas que no se pueden considerar lucro
cesante, por lo anterior, se rechazará el cobro de tal indemnización
VIGÉSIMO PRIMERO:
Que,
además, solicita indemnización por daño moral, que avalúa en la
suma de $90.000.000, atendido el sufrimiento físico y moral que le
provocó el accidente sufrido, atendida su condición antes del
mismo, hombre
sano física y sicológicamente, con 51 años de edad, y en la
condición actual con su mano izquierda gravemente lesionada, el uso
permanente de una férula, no poder realizar ningún tipo de
actividad que requieran fuerza o precisión de la misma y la serie de
dolores crónicos que
deberá soportar.
Que el tribunal tendrá
presente al efecto, la declaración del testigo Leonardo Ducasse Ruz,
quien señala que conoce al actor
porque va a su verdulería que vio que no puede usar l mano
izquierda, que por ello él le pasa verduras, porque actualmente no
está trabajando y a cambio el actor le ayuda a barrer con una mano;
que él vive con su esposa, que está enferma y no trabaja, e hijos,
tiene hijas casadas y que cuando supo que estaba en la mutual le fue
a dejar una colecta. Respecto a la declaración de la sicóloga María
José Martínez Sepúlveda, quien ratifica su informe sicológico
incorporado en autos, el tribunal no considerará tal testimonio por
cuanto la propia perito señala que conoce al demandante porque tuvo
que evaluarlo y ello se realizó en oficinas del abogado del
demandante y sólo fue una sesión de una hora y por ello recibe el
correspondiente honorario.
El informe de la
Mutual de Seguridad que señala que evaluado el actor por la Comisión
Médica, respecto de las secuelas se fijó una incapacidad de 10%; el
informe médico CEIAT que señala como secuelas por distrofia
simpática refleja: edema crónico de mano izquierda y no logra puño
por limitación parcial de la movilidad de todos los dedos de la mano
izquierda”. Lo señalado en el memorándum interno de 15 de junio
de 2010, de la Mutual de seguridad, que informa que el 12 de febrero
del año en curso el médico siquiatra señala que la conducta del
demandante está interferida por miedo a un accidente previo y eso
entorpece la disposición a la mejoría y tratamiento de la lesión
actual; que siguió hospitalizado con kinesiterapia intensiva, que el
especialista en traumatología de mano consigna que no se evidencia
avance en la movilidad de la mano izquierda dado que el paciente no
coopera; que el 17 de marzo de 2010 se indica el alta laboral y se
envía a Comisión Médica de evaluación de la Mutual y que el
médico especialista en traumatología de mano ha señalado que
existe una discordancia entre la sintomatología, los hallazgos
clínicos y la imagenología y a su vez llama la atención que el
edema de la mano regresó durante su hospitalización, y por otro
lado la lesión originaria fue del pulgar izquierdo y no de la mano
ni muñera. Lo señalado por el perito médico Doctor
Carlos Jorquera Jaramillo, médico cirujano, especialista
traumatología, subespecialidad cirugía de mano del quien señala
que el demandante tiene una condición que puede tener un carácter
evolutivo menor, pero más bien secular producto de un evento que es
complicación de traumatismo, no es una secuela en sí de traumatismo
sino que de una enfermedad post traumática denominada Síndrome de
dolor regional complejo o distrofia simpática refleja , cuadro en el
cual se sabe bastantes sobre síntomas y signos, pero muy poco sobre
su génesis, ya que no hay relación entre magnitud del traumatismo
para que se produzca la lesión y tiempo de recuperación, con la
complicación señalada, dejado a evolución natural, por lo menos un
año y que en todo caso va a dejar secuelas: rigidez, limitación de
rango de movilidad y en alguna medida dolor permanente.
Que el daño moral se
produce por toda lesión, menoscabo o perturbación a los derechos
inherentes a la personalidad de un sujeto, y por ende deben someterse
a la reparación no solo del dolor sufrido por la pérdida que le ha
afectado a la persona sino que también considerar los perjuicios que
ha ocasionado en lo estético, lo social, el agrado de vivir. Que el
daño se ha provocado porque a raíz del incumplimiento del deber de
protección que le imponía el artículo 184 del Código del Trabajo
a la parte empleadora, atendido el vínculo contractual que le unía
con el actor a la fecha del accidente, se produjo una lesión
corporal la que trajo consecuencias, que cómo aparece de los
informes médicos y pericia respectiva, no derivaría propiamente de
la lesión ya que no hay relación entre la magnitud del traumatismo
para que se produzca la lesión. Que esta sentenciadora estima que el
perjuicio ocasionado a la integridad física del trabajador, que en
definitiva derivó en una incapacidad de 10%, más allá que ello
provenga de un síndrome complejo cuya génesis es aún desconocida
para la medicina, incapacidad que obviamente produce un menoscabo de
la calidad de vida del demandante, que se ve reflejado en la
circunstancia que ve limitada su capacidad de producción laboral,
toda vez que es una personas que desempeña principalmente laborales
manuales como jornal en obras en construcción, lo que obviamente
acarrea dolor y aflicción que alega, la demandada deberá indemnizar
tal daño en una suma congruente con su magnitud y génesis, que se
fija en la suma de $5.000.000.
VIGÉSIMO SEGUNDO:
Que
la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de la sana
crítica.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5,
7, 10, 63, 153, 173, 179, 184, 185 y siguientes, 210, 425 a 432, 434
a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; 34, 66, 67, 68 y 69 de la
Ley 16.744; se resuelve:
I.- Que se hace
lugar a la objeción documental respecto del documento consistente en
curso y talleres internos del 6 de octubre de 2009.
II.- Que se hace
lugar a la demanda interpuesta por don Mario
Hernán López Gatica, en contra de su empleadora Construcciones
Especializadas Ltda., representada por don Alejandro Vicuña Montes,
y se declara que el accidente laboral sufrido por el actor fue por
culpa del empleador y por ende se condena éste a resarcir el daño
moral causado, fijándose como suma a pagar por tal concepto la
cantidad de $5.000.000 (cinco millones de pesos).
III.-
Que se rechaza en lo demás la demanda de autos.
IV.- Que la cantidad
ordenada pagar deberá serlo con los reajustes e intereses conforme a
lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V.- Que no se
condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente
vencida.
VI.- Ejecutoriada
que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro
de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.
Regístrese
y notifíquese.
RIT:
O –630- 2010
RUC:
10-4-0020092-6
Dictada por doña
Lorena Flores Canevaro, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de
Santiago.