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miércoles, 6 de junio de 2012

Finiquito laboral sin poder liberatorio respecto de accidente no consignado expresamente

Santiago, tres de septiembre de dos mil diez.



VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que compareció don Osvaldo Jaime Astete Paredes, carpintero, domiciliado en El Papayo n° 3860, comuna de Puente Alto, quien interpone demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en procedimiento de aplicación general en contra de la Sociedad Constructora Génesis Ltda., representada legalmente por don Edgardo Vallejos Rodríguez, ambos domiciliados en calle Román Díaz n° 2097, comuna de Ñuñoa, Santiago, solicitando se condene a la demandada al pago por concepto de indemnización por daño moral de la suma de 600 Unidades de Fomento, equivalentes al valor en pesos que tenga el día de su pago, o el monto que el Tribunal estime en justicia fijar, reajustes, intereses y costas.


Señala que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 22 de junio de 2009, para cumplir funciones de maestro carpintero en obra Los Conquistadores II Etapa, ubicado en calle Vicuña Mackenna n° 980, comuna de La Cisterna, Santiago, percibiendo un sueldo base de $159.000.


Expresa que durante la jornada laboral del día lunes 3 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 17:00 hrs., y en circunstancias que trabajaba en la instalación de un rebalse para contener hormigón y mientras estaba clavando un cabezal en el tercer piso de la tercera nave y en un espacio muy reducido y muy incómodo para hacer la maniobra, en medio de muchos fierros que sobresalen y que sirven para anclar bloques para el siguiente piso en altura de un edificio, se golpeó accidentalmente el dedo anular de la mano izquierda, sufriendo la fractura grave del mismo. El dolor fue inmenso y en aumento, su dedo se reventó por el violento impacto. Sin embargo, dada su premura por llegar puntual al establecimiento donde cursa estudios de construcción civil, y en razón a que ya se terminaba su jornada laboral, no alcanzó a informar lo sucedido a su jefe directo quien además no se encontraba en ese momento.

Explica que al día siguiente ya con su dedo absolutamente inflamado y soportando profundos dolores y antes de comenzar a trabajar, le comunicó a su jefe directo del accidente que sufrió, quien le indicó que había perdido su derecho a ser atendido en la Mutual de Seguridad, por no haber dado inmediato informe del accidente. Al efecto, tuvo que solicitar asistencia de urgencia médica en el sistema público del Hospital Sotero del Río, donde se le diagnosticó fractura grave de la tercera falange del dedo anular izquierdo y se le concedió reposo por 30 días.

Agrega que la Superintendencia de Seguridad Social, con fecha 3 de mayo de 2010, mediante ordinario 026327, decretó que su accidente constituyó un accidente a causa del trabajo.

Manifiesta que a causa del accidente sufrido, derivada de la nula preocupación de su empleador por los más elementales cuidados y resguardos por la integridad física y salud de los trabajadores que para él laboran, entre ellos esta parte, se le ha provocado un daño moral que por esta vía solicita sea reparado íntegramente por la demandada. En efecto, el profundo dolor, angustia y depresión y sufrimiento, al ver su dedo en las condiciones de destrucción que quedó luego del accidente; el tener su mano prácticamente inutilizada a consecuencia de la culpa de la demandada en orden a que no cumplió con las normas que la ley exige para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, al ordenarle trabajar en condiciones riesgosas y deficientes en seguridad ha infringido gravemente y en forma culpable y negligente el deber de prevención, seguridad y protección contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, obligación que forma parte de la relación laboral y así entonces, las infracciones que incurrió su empleador, constituyen un incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato de trabajo, lo que compromete el ámbito de la responsabilidad contractual.

SEGUNDO: Que encontrándose debidamente notificada la demandada contestó la demanda interpuesta dentro del plazo legal solicitando su rechazo con costas.

En primer término opone la excepción de transacción, fundado en que la relación laboral terminó el día 30 de septiembre de 2009, de conformidad al artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es, "Conclusión del Trabajo o servicio que dio origen al contrato", firmando al efecto finiquito con fecha 2 de octubre de 2009, ante el Notario Público don Juan Eugenio del Real Armas, sin hacer el actor reserva de derecho alguno.

Expresa que habiendo otorgado finiquito el demandante en forma libre y espontánea, y ello a más de un mes de ocurrido el supuesto accidente no cabe sino otorgar a dicha manifestación de voluntad el más amplio poder liberatorio, de lo contrario sería atentar contra la institución de la certeza jurídica.

Contestando la demanda reconoce la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio indica que el actor, prestaba funciones el demandante de maestro carpintero, oficio que desempeñó hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha ésta última en que se puso término a su contrato de trabajo por término de faenas, firmando éste finiquito sin hacer reserva de derecho.

Expresa que el día 3 de agosto de 2009, no se produjo ningún hecho relativo a ningún accidente de trabajo de ningún trabajador de la faena. El demandante, se retiró de las dependencias de la faena aproximadamente a las 17:30 horas, sin señalar ni a su superior ni a sus compañeros de sufrir accidente alguno, ni manifestar externamente signos de dolor o molestia alguna derivado de un accidente de trabajo.

Agrega que la Mutual de Seguridad por resolución del 12 de noviembre de 2009, determinó que el hecho que afectó al demandante no constituyó un accidente del trabajo y atendido que el demandante reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social, acogiendo dicho organismo su reclamo, la Mutual de Seguridad dictó resolución de 10 de junio de 2010, declaró que el siniestro constituye un accidente del trabajo, encontrándose esa parte dentro de plazo para efectos de reclamar a su vez de dicha resolución.

Indica que por otra parte, dado el oficio del demandante, claramente cualquier lesión sufrida por éste, como consecuencia de estar clavando un cabezal, va más allá de toda previsión que esa parte haya podido tomar.

Expresa que cumplió cabalmente con su deber de protección, otorgando la instrucción correspondiente, dando charlas respecto del manejo de elementos de seguridad y de auto cuidado, otorgándose el correspondiente derecho a saber.

Agrega que cualquier lesión que haya sufrido el demandante, ello se ha dado fuera del ámbito del trabajo. De esta forma, la lesión sufrida por el actor sólo ha podido tener lugar por su culpa exclusiva, por un descuido y acción insegura llevada a efecto por su propia cuenta y riesgo fuera del ámbito del trabajo y por lo tanto no se entiende cubierto tal hecho por la ley 16.744.

En cuanto al daño moral indica que el demandante en autos sólo se ha limitado a señalar en forma genérica que se le repare el profundo dolor, angustia y sufrimiento al ver su dedo en las condiciones que quedó luego de tener el accidente y al tener su mano prácticamente inutilizada, pero no señala fundamento alguno de cual es el daño moral que ha sufrido, ni tampoco como arriba al cálculo de las 600 UF que demanda, limitándose a dar una cifra en forma antojadiza y arbitraria. Menos aún se entiende que haya esperado más de seis meses en demandar. Sin perjuicio de lo expuesto y en el evento que se estime que si se ha producido un accidente del trabajo, ningún menoscabo ha sufrido el demandante, puesto que a la fecha no reviste ningún grado de incapacidad.

TERCERO: Que evacuando el traslado de la excepción de finiquito la demandante solicita su rechazo con costas. Señala que no se observa en el finiquito una clausula liberatoria relativa a accidentes laborales o enfermedades profesionales por tanto no puede hacerse extensivo al accidente del actor sufrido durante la vigencia de la relación laboral; en segundo término indica que el artículo 69 letra b) de la Ley 16.744 se remiten al derecho común y sobre esa base no existe norma que limite la responsabilidad del empleador con la sola firma del finiquito.

CUARTO: Que con fecha 14 de julio de 2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria. Por su parte con fecha 17 de agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio.

QUINTO: Que llamadas las partes a conciliación sobre las bases propuestas por el tribunal, esta no se produjo.

SEXTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la audiencia de juicio la siguiente prueba:

Documental: 


Documento de la Superintendencia de Seguridad Social ordinario N°026327 de fecha 3 de mayo de 2010. 


Finiquito suscrito por el trabajador y el empleador con fecha 2 de octubre de 2009. 


Certificado de atención médica efectuada ante la Mutual de Seguridad respecto del trabajador, de fecha 5 de noviembre de 2009 


Informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo Santiago Sur de fecha 14 de agosto de 2009 respecto de higiene y seguridad y aplica multa a la demandada. 


Comprobante de ingreso de fiscalización de fecha 4 de agosto de 2009 efectuada por el actor ante la Inspección del Trabajo respectiva. 


Certificado de atención médica en el complejo asistencial Dr. Sotero del Río de fecha 4 de agosto 2009 respecto del actor. 


Comprobante de atención médica con fecha 1° de septiembre de 2009 en la especialidad de Traumatología en el complejo asistencial Dr. Sotero del Río. 


Testimonial: 


Doña Jaqueline Figueroa Campos quien en síntesis expone que conoce al demandante desde hace 4 años porque arriendan una casa en común que comparten varias familias, el último trabajo estable que tuvo el demandante fue para la demandada ya no trabaja en esa empresa desde el año pasado en que tuvo el accidente en el trabajo. Respecto al accidente indica que pasó esto un día lunes recuerda, el demandante llegó a la casa, a todos les extrañó el horario en que llegó, porque era temprano, ya que su horario no es de llegada temprano porque estudia en la tarde, pasó para su pieza y le preguntaron que le había pasado, porque había llegado cabizbajo, pálido y fueron a preguntarle y les contó lo que le había pasado y les mostró su mano izquierda, en que tenía el dedo reventado por el lado de la yema, su mano estaba toda con sangre demasiado hinchada y se preocuparon, el actor les contó que había sido accidente de trabajo, que se pegó con el martillo en el dedo, y luego dice que se fue al Instituto pero que estuvo un rato y se fue porque el dolor era demasiado grande, incluso ellos le dieron un anti inflamatorio, ya que su dolor era grande no podía mover tres dedos, y estuvo así mucho tiempo, recuerda que fue como un mes, incluso lo ayudaban a curarse los dedos, esa noche fue muy mala, ella se levantó en la noche porque la luz de su pieza del actor no se apagaba estuvo prendida toda la noche, el dolor no lo dejaba dormir. Las otras personas que estaban en el lugar cuando llegó el demandante eran Lorena Guerrero, su esposo y su hijo que es pequeño y el esposo la declarante y entre todos le dieron la ayuda que pudieron en el momento. No acudieron a una asistencia médica porque el demandante dijo que no porque no quería recibir una ayuda médica antes de llegar a la empresa porque había sido en el trabajo. El demandante le señaló que el accidente había sido como a las cinco, porque tenía que retirarse antes por el tema de sus estudios. Al otro día él se dirigió al trabajo y les contó que informó lo que había sucedido a la persona que correspondía pero no se le dio la atención que el necesitaba, de hecho la atención que recibió fue hecha en un Hospital. No se le prestó la atención porque se le dijo que no había sido accidente del trabajo. Todos los que viven en la casa comparten por lo que si hubiese sido un accidente no de trabajo se hubiesen dado cuenta. El actor no le informó a la empresa porque fue como a las cinco y algo y se retira antes por sus estudios y estaba en una tutoría y no podía faltar o atrasarse en ese momento pero en el Instituto estuvo muy corto tiempo y se fue a la casa. No podía hacer sus quehaceres, su vida no era normal, no tenía movilidad en la mano. Le extendieron una licencia por 30 días volvió a trabajar a la misma empresa duró 20 días y fue despedido. 


Don Adrian Marcelo Arriagada Sandoval, quien resumidamente expone que conoce al demandante desde hace 4 o 5 años, arriendan una casa juntos acá en Santiago. El demandante después del accidente solo realizó trabajos esporádicos. Antes trabajaba para una empresa en la cisterna pero no recuerda el nombre. En cuanto al accidente indica que él estaba ahí cuando el actor llegó con el dedo machacado, llegó a la casa con el dedo así después de la universidad, al otro día fue al trabajo y no lo mandaron a la Mutual ni a ninguna parte, tuvo que ir al Hospital Sotero del Río a hacerse las curaciones por su propia cuenta. El vio que estaba con el dedo negro en la noche estaba despierto de dolor. Estuvo con licencia después volvió a trabajar y lo despidieron. Le afectó porque no podía hacer sus cosas normales, como asearse, hacer sus cosas, estudiar, le afectó mucho porque el era una persona muy independiente. 


Doña Lorena Guerrero Rebolledo, quien en resumen expresa que conoce al demandante desde hace 4 o 5 años porque arriendan una casa y viven todos juntos, trabajó para la empresa demandada, ya no trabaja tuvo un accidente de trabajo que no se lo reconocieron. El accidente lo tuvo el día 3 de agosto de 2009, día Lunes. El demandante llegó después de la once a la casa, llegó muy afectado porque había tenido este accidente, llegó en un horario que no era muy habitual que llegara del Instituto extraño, pálido, y ellos le preguntaron que le pasaban, ahí les mostró su mano, se dieron cuenta que tenía su dedo reventado, el dedo negro, le dolía mucho, hinchado, y estaba muy angustiado por el accidente que había tenido. El demandante le indicó que estaba trabajando y se dio un golpe en su dedo con un martillo, le dijeron que fuera a ver médico no fue porque quería mostrarle a sus empleadores lo que había pasado y si llevaba su dedo vendado era como si no hubiera pasado nada. Le dieron ibuprofeno porque tenía un dolor intenso, esa noche no pudo dormir, ellos estaban muy preocupado por él, porque era feo lo que tenía. Al día siguiente se levantó a trabajar como le correspondía y llegó temprano con su mano vendada, le contó que había pasado a la urgencia del Sotero del Río porque en el trabajo no se lo habían hecho válido como accidente del trabajo. El actor no dio aviso del accidente el mismo día porque como estudia tenía una tutoría, pero al otro día habló con el capataz, pero le dijeron que no, que había perdido su beneficio para accidente de trabajo, hablaron con una persona encargada de la seguridad por teléfono quien señaló que no tenía derecho por no haber avisado. Al demandante le dieron licencia por 30 días y durante ese tiempo sus dolores eran intensos porque tenía el dedo fracturado, le afectó mucho en su vida personal, no tenía plata para pagar el arriendo y hasta el día de hoy no ha tenido un trabajo estable. Le ha afectado mucho moralmente y sicológicamente. 


OFICIO: 


Oficio de la Inspección del Trabajo, con informes cartas y demás antecedentes. 


SEPTIMO: Que, por su parte, la demandada rindió en la audiencia de juicio la siguiente prueba:


Documental: 


Registro de inducción de ficha de carpintero de la empresa Sociedad Constructora Génesis Ltda. 


Colilla que da cuenta de la entrega de los materiales, implementos de seguridad entregadas al actor de fecha 26 de julio de 2009 y la última entrega con fecha 7 de octubre de 2009. 


Recibo en el cual se da cuenta de la entrega del reglamento interno de la empresa Sociedad Constructora Génesis Ltda. al demandante con fecha 23 de julio del 2009. 


Carta de amonestación y respectiva constancia en la Dirección del Trabajo con fecha 17 de septiembre de 2009. 


Comprobante de atención médica recibida por el actor en el Complejo Asistencial Dr. Sotero del Río y agendamiento para la posterior revisión del demandante. 


Tarjeta control de asistencia del mes de septiembre de 2009. 


Acta de declaración del el trabajador don Luciano Gutiérrez Quintana fechadas el 4 de agosto de 2009 


Testimonial: 


don Mauricio Segundo Lillo Díaz, en síntesis expone que es supervisor de obra para la demandada, conoce al demandante porque estuvo bajo su supervisión en la obra de la cisterna segunda etapa. No recuerda el día pero el demandante trabaja en una función que llaman rebalse, que es sellar el contorno de las losas para el hormigonado posterior, el declarante indica que era el encargado de destinarle el trabajo al actor, alrededor de las cinco de la tarde fue la última vez que lo ve cumpliendo su función, veía también otro grupo más por lo que estaban constantemente dando vuelta. En la obra había 130 trabajadores más o menos. En la mañana se reúnen con la gente que tiene bajo su supervisión de martes a viernes, los días Lunes se hace una charla general con respecto a los trabajos que se realizan, y ellos hacían una todos los días de cinco minutos que siempre se extendía un poco más, referente a los trabajos que cada uno desempeña, dentro del grupo que él veía había carpintero, trazadores y eléctricos, a cada uno se le realiza una charla de inducción. También se va revisando todos los días que se usen, los implementos de seguridad. Todos los trabajadores que eran parte del área que él supervisaba recibían una charla diaria con excepción del día lunes en que se hacia una charla general. El día que pasó el accidente él no lo vio, al otro día en la mañana el compañero del demandante le dijo que iba a tener que trabajar solo, el día del accidente vio al actor cuando se iba y éste le dijo hasta mañana jefe y salió rápido porque estudiaba, entonces su tiempo era muy limitado, el paraba alrededor de las cinco y media, era el único que estaba autorizado a salir a esa hora, la oficina de supervisores estaba a la pasada de la salida de la obra, al otro día el compañero del demandante le dice que va a tener que trabajar solo porque su compañero le dice que se pegó en el dedo , lo ve y el actor le mostró un guante que tenía una pinta de sangre, incluso el declarante le dijo al demandante esto tiene una pinta de sangre como te pasó esto, el demandante le dice que fue ayer. El actor tenía un dedo completamente inflamado, no recuerda el tipo de herida aparentemente estaba abierta por ambos lados, no sabe pero si él se hubiera golpeado le avisa a alguien y no se va porque hay una serie de redes que operan en la obra, hay un comité Paritario. Le dijo al demandante que no podía hacer nada más que hablar con el jefe de obra, después empezaron a entrevistar a la gente que estaba alrededor, se le preguntó al compañero que trabajaba con el actor, quien no vio nada, se entrevistó a toda la gente que trabaja en el área entonces nadie sabía, la gente que recibe los primeros reclamos de los trabajadores tampoco sabía nada. El demandante le dijo que con el cuerpo caliente y la rapidez no se dio cuenta pero después le empezó a doler. Indica que dicho tipo de accidente es complicado evitarlo todos los trabajadores de un área tiene sus herramientas específicas, y esa herramienta es como parte de uno, y es producto del movimiento del trabajador. Indica que cuando trabajaba en altura, se revisa que las áreas de trabajo estén limpias, después de eso se revisa que estén los implementos dados de las personas que trabajan en altura, arnés, guantes, antiparras, los zapatos, el actor trabajaba en un área que es conducente a riesgos donde se le entregaban a las personas que hacen ese trabajo cuerdas, se instalaban se revisan antes de subir, el área se despejaba, y tenían cordeles para subir las cosas por eso no se trabaja solo. Después del accidente no volvió a sus funciones, volvió al mismo equipo pero a hacer cajones, era labor de carpintero. Si se terminó su relación laboral. 


Doña Daniela Saldaña Sepúlveda, quien en resumen expone que trabaja en constructora génesis como prevensionista de riesgo de obra. En cuanto a si el demandante sufrió un accidente en la obra, indica que no le consta. Indica que el actor estaba contratado en la obra como carpintero, la llamaron y le comentaron que el demandante se había accidentado el día anterior a la obra para saber que se podía hacer, ella le preguntó si había avisado en su turno anterior a su jefe directo sobre este accidente y le responden que no, preguntó por qué no avisó y le dijeron que no sabían, y de hecho el jefe de terreno estaba ahí cuando esta persona salió y estaban juntos. Los trabajadores para poderlos enviar a la Mutual deben avisar el mismo día que ocurrió el accidente antes de terminar su turno. Ellos tienen publicado en obra la cascada comunicacional en caso de accidentes, en los comedores, en las oficinas, está todo publicado. Ella estaba en la obra el día que supuestamente se lesionó el demandante. Los días Lunes se hace una charla general que la hace el jefe de terreno de acuerdo a lo mejor a problemas que han pasado durante la semana o algún tema específico de seguridad, pero siempre son temas de seguridad. En caso que un trabajador se accidente dependiendo de la lesión, se avisa al supervisor directo, le consulta a ella, lo envían a la Mutual si no puede ir solo lo llevan. El demandante volvió a trabajar al día siguiente, pero al rato después el compañero del actor dijo que le complicaba trabajar porque su compañero estaba lesionado, fueron a ver al demandante y le preguntaron que le pasó y la llamaron a ella y le dijeron que no sabían porque no avisó. Después de la licencia volvió a su trabajo, lo vio trabajar en obra. Respecto a las infracciones que constató la Inspección del Trabajo fueron por documentación que no estaban al día, en realidad estaba como desordenada. Todo lo que es obligación de la empresa está al día el seguro de mutualidad, la previsión. El demandante trabajaba con tablero de moldajes, con placas de madera, con clavos, martillo. En cuanto a que un carpintero se martille un dedo depende de la práctica que tiene la persona que lo está haciendo. 


don Juan Carlos Ibarra Valenzuela quien en resumen expone que trabaja en la constructora demandada es operador de cargador, sabe que se demanda a la empresa porque cree que se había pegado en un dedo con el martillo. Indica que estaba en la empresa el día del accidente pero no le informaron nada porque pertenece al comité paritario que estaba en esa obra, el era presidente en la obra de los conquistadores. Los miembros del comité paritario están observando que la gente cumpla con la normativa que exige la empresa, que la gente que trabaja en altura use arnés, cuerda de vida, si se cumple. No sabe si el demandante cumplía dichas normas de seguridad, veía al actor en la obra, era llevado de su idea, no le gustaba usar bototos de seguridad. Su función como Presidente del Comité Paritario es exigir a la empresa que compre bototos, si no hay guantes, que los baños estén limpios, tienen que investigar si hay un accidente cómo fue, que pasó, porque sucedió. En el caso del demandante no realizaron el procedimiento porque no sabían nada llegó al otro día accidentado. Después el demandante volvió a trabajar desempeñándose como carpintero. El demandante trabaja con martillo, madera. 


Oficio 


Oficio de la Mutual de Seguridad. 


OCTAVO: Que se ha incorporado finiquito de fecha 2 de octubre de 2010, celebrado entre las partes que en su clausula tercera dispone: “Don (ña) Astete Paredes Osvaldo, deja constancia que durante todo el tiempo que prestó servicio a la firma SOCIEDAD CONSTRUCTORA GENESIS LTDA, recibió de esta, correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de previsión, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones o participaciones que en conformidad a la ley fueron procedentes y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro concepto, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios y/o término de los mismos, motivo por el cual no teniendo reclamo alguno que formular en contra de SOCIEDAD CONSTRUCTORA GENESIS LTDA, se otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y todos sus derechos.”


NOVENO: Que cabe considerar que el finiquito mencionado, si bien cumple con las formalidades legales establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, carece de poder liberatorio en cuanto a la acción ejercida en autos, ya que del análisis de su texto se concluye que solo se extiende a las prestaciones precisamente individualizadas en el documento y a aquellas derivadas de la prestación de los servicios del trabajador y/o del término de los mismos, o sea de aquellas que constituyen retribución a las labores efectuadas por el trabajador o derivan de su conclusión, no quedando comprendida la acción para perseguir el resarcimiento del daño, pues esta deriva o se origina en el incumplimiento culpable del empleador de la obligación de seguridad y no en la prestación de los servicios ni en el término de los mismos, en similar sentido se ha pronunciado nuestra Excma. Corte Suprema en causa Rol 2710-2006, por lo expuesto procede desestimar la excepción de finiquito. 


DECIMO: Que es un hecho no controvertido que existió relación laboral entre las partes por la cual el demandante don Osvaldo Jaime Astete Paredes prestaba servicios a la demandada Sociedad Constructora Génesis Ltda. como maestro carpintero, desde el 22 de junio de 2009, la que de acuerdo al documento acompañado consistente en finiquito concluyó con fecha 30 de septiembre de 2009.


UNDECIMO: Que la demandada ha controvertido que el actor con fecha lunes 3 de agosto de 2009 haya sufrido un accidente del trabajo.


DUODECIMO: Que con la prueba rendida analizada conforme a las reglas de la sana crítica se tendrá por acreditado que el día 3 de agosto de 2009 en circunstancias que el demandante se desempeñaba para la demandada durante su jornada laboral en actividades que le eran propias como carpintero clavando se martillo el dedo anular izquierdo. A este fin se ha ponderado: 


Que los testigos de la demandante doña Jaqueline Figueroa Campos, don Adrian Marcelo Arriagada Sandoval y doña Lorena Guerrero Rebolledo son coincidentes en indicar que el demandante llegó a la casa que arriendan en conjunto lesionado producto de un accidente sufrido en su trabajo, hacen un relato circunstanciado y dan detalles que dan veracidad a sus afirmaciones, que además dan cuenta que tras su trabajo el demandante se fue herido a la institución en que estudiaba pero no pudo mantenerse ahí y regresó al hogar común. El relato de los testigos aparece como veraz y aporta elementos que permiten determinar que por la sucesión de hechos y actividades que desplegó el actor no pudo sino accidentarse en su trabajo. 


Que se incorporó ordinario N°026327 de fecha 3 de mayo de 2010 de la Superintendencia de Seguridad Social, resolución que además consta en la información remitida por la Mutual , el que da cuenta que dicha institución calificó que el accidente materia de estos antecedentes constituye un accidente del trabajo. 


Que de los antecedentes acompañados especialmente comprobante de atención médica en el complejo asistencial Dr. Sotero del Río y comprobante de atención médica con fecha 1° de septiembre de 2009 en la especialidad de Traumatología de igual recinto asistencial, aparece que el actor sufrió producto del accidente una fractura de la tercera falange del dedo anular izquierdo. 


Que es un hecho no controvertido que el demandante se desempeñaba como carpintero, que de igual modo de los testimonios de los testigos de la demandada aparece que a la fecha del accidente cumplía funciones realizando labores en que utilizaba como material madera para lo cual debía martillar. 


Que es razonable concluir que las lesiones sufridas y descritas en la letra c) son compatibles con golpearse el dedo con un martillo, de lo que además se da cuenta en la resolución ordinario N°026327 de fecha 3 de mayo de 2010 de la Superintendencia de Seguridad Social según el análisis efectuada por el Departamento Médico de dicha institución. 


Que de acuerdo a la declaración de don Mauricio Segundo Lillo Díaz al exhibirle el demandante el guante que utilizaba éste estaba manchado con sangre, lo que aporta un elemento más para establecer que la lesión se produjo en el lugar de trabajo y cumpliendo el actor las funciones que le correspondía desempeñar en virtud del contrato de trabajo. 


Que las declaraciones de los testigos de la demandada en orden a desvirtuar el hecho solo dan cuenta que el actor no informó el mismo día que ocurrió el accidente, hecho no negado por el actor y que no obsta a lo concluido en la presente consideración. 


Que respecto al acta de declaración del trabajador don Luciano Gutiérrez Quintana fechada el 4 de agosto de 2009, se tendrá en consideración que el referido trabajador no declaró en juicio y por tanto no consta que haya efectuado dicha declaración ni su fecha, sin perjuicio su texto solo da cuenta que no vio el accidente y que el demandante informó al día siguiente del mismo por lo que se le restará todo valor probatorio. 


DECIMO TERCERO: Que en consecuencia el accidente se produjo mientras el actor desempeñaba las labores propias derivadas de su contrato de trabajo, en su lugar de trabajo y en horario laboral, en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 5 de la ley 16.744 corresponde a un accidente del trabajo. 


DECIMO CUARTO: Que en autos el demandante ha ejercido la acción de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, toda vez que el hecho en que se fundan las indemnizaciones reclamadas ocurrió en circunstancias que el demandante prestaba servicios a la demandada según contrato de trabajo celebrado entre las partes el 22 de junio de 2009.


DECIMO QUINTO: Que, en relación a lo expuesto precedentemente, el artículo 184 del Código del Trabajo establece que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores manteniendo las condiciones adecuadas de seguridad de las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes. Asimismo, el artículo 69 de la Ley 16.744 establece que cuando el accidente se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, la víctima o demás personas a quienes el accidente cause daño podrá reclamar también contra estos las otras indemnizaciones a que tenga derecho.


DECIMO SEXTO: Que así las cosas se establece una responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligación de seguridad del empleador cuyo contenido es la necesaria adopción de todas aquellas medidas tendientes a evitar que en el lugar de trabajo se produzca algún accidente que pueda afectar la vida, la integridad física o la salud del trabajador.


DECIMO SEPTIMO: Que el peso de la prueba, conforme a las reglas del “onus probandi”, en cuanto al cumplimiento de la obligación de seguridad, corresponde al empleador, asimismo le corresponde acreditar la debida diligencia y cuidado, respondiendo de culpa levísima.


DECIMO OCTAVO: Que de la prueba rendida en autos, analizada conforme a las reglas de la sana crítica, la demanda ha dado cuenta del cumplimiento de las siguientes medidas de seguridad: 


Que el demandante recibió implementos de seguridad entre estos los respectivos guantes de seguridad, los que usaba además el demandante según da cuenta el comprobante de entrega de materiales de seguridad y la declaración de don Mauricio Segundo Lillo Díaz en orden a indicar que el demandante le mostró el guante de seguridad con sangre. 


Que asimismo se entregó Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad al actor sin que se haya incorporado a juico el texto del mismo, según documento consistente en recibo del referido documento. 


Que existía una prevensionista de riesgos, comité paritario, y se efectuaban charlas de seguridad diarias y semanales acerca de los riesgos de la actividad lo que se encuentra acreditado con la declaración de los testigos de la demandada 


Que el actor recibió charla de inducción según da cuenta el registro de inducción incorporado.

DECIMO NOVENO: Que si bien como se ha referido en la consideración décimo séptima la carga de la prueba en ordena a acreditar el cumplimiento de la obligación de seguridad corresponde a la demandada, cabe plantearse cuáles son las medidas de seguridad que debió observar la empresa en orden a evitar el accidente laboral materia de autos, así cabe advertir que en el libelo no aparece claramente establecidas aquellas conductas u omisiones que constituyen el incumplimiento que se atribuye a la demandada. 


VIGESIMO: Que, conforme a lo referido estima esta sentenciadora que de la prueba rendida analizada conforme a las reglas de la sana crítica, no se puede establecer que algún incumplimiento del empleador en orden a adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador sea causa directa del accidente sufrido por el demandante. En efecto, el accidente laboral consistió en que el actor se golpeó el dedo anular de la mano izquierda con un martillo y más allá de entregar los respectivos guantes de seguridad que pueden reducir el daño del golpe, pero no así evitarlo, no se vislumbra otra medida que en el presente caso sea exigible al empleador para eliminar el riesgo el que emana de la propia actividad física que despliega el carpintero al efectuar la acción de clavar, que en consecuencia se desestimará la demanda.


VIGESIMO PRIMERO: Que si bien se han incorporado reclamo efectuado por el actor, informe de fiscalización y oficio de la Inspección del Trabajo, que dan cuenta que se realizó fiscalización por el ente administrativo y se cursó multa a la demandada por no entregar ejemplar escrito del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad a dos trabajador ninguno de los cuales es el demandante, no proporcionar zapatos de seguridad a tres trabajadores en los que no se comprende al actor y no mantener en el lugar de trabajo toda la documentación necesaria para la fiscalización, en este caso relativa a normas sobre seguridad pues dichos incumplimientos no son idóneos para ser causa directa del accidente materia de estos antecedentes. 


VIGESIMO SEGUNDO: Que los documentos consistentes en Certificado de atención médica efectuada ante la Mutual de Seguridad respecto del trabajador, de fecha 5 de noviembre de 2009, Carta de amonestación y respectiva constancia en la Dirección del Trabajo con fecha 17 de septiembre de 2009 y Tarjeta control de asistencia del mes de septiembre de 2009 no acreditan hechos de relevancia atendidas las conclusiones a que se ha arribado en el presente fallo.



Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 177, 184, 210, 420, 425 a 432 y 453 a 459 del Código del trabajo, artículos 5, 68, 69 y 88 de la Ley 16.744 y artículos 1547 inciso 3° del Código Civil se resuelve:


I.- Que se rechaza la excepción de finiquito opuesta por la demandada.


II.- Que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios del accidente deducida por don Osvaldo Jaime Astete Paredes en contra de Sociedad Constructora Génesis Ltda..


III.- Que no se condena en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.


Regístrese.






Dictada por doña NATASCHA EUGENIA NÚÑEZ URSIC, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.