Santiago,
veinticuatro de junio de dos mil once.
VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO:
Que comparece don JAIME ABURTO GUEVARA, chileno, soltero, domiciliado
en calle Huérfanos N° 1117, oficina 707, Santiago, quien en
representación de ABEL HERNANDEZ SANCHEZ, de 38 años, casado,
empleado, de su mismo domicilio, deduce demanda en procedimiento de
aplicación general de indemnización por accidente del trabajo, en
contra de la empresa YOLITO BALART HERMANOS LTDA., representada por
don ANTONIO YOLITO BALART, de quien ignora estado civil y profesión,
domiciliado en Avda. Las Condes N° 7090, comuna de Las Condes.
Indica que con fecha
13 de diciembre de 2004, suscribió contrato con la empresa
demandada; que los servicios prestados eran de auxiliar de bodega,
debiendo en la práctica cargar, descargar y despachar mercadería;
que tenía una jornada de trabajo de 7.30 a 18.30 horas con 30
minutos de colación; y que su remuneración ascendía a la suma de
$236.000.-
Reitera que durante
la relación laboral la función del demandante era de cargador,
debiendo por instrucciones bajar las planchas de vulcanita de 60
kilos, bolsas o sacos de cemento de 40 ó 50 kilos, cocinas a leña
de 120 o 150 kilos, tinas de 70 kilos, entre otros. Señala que todas
estas funciones y esfuerzos se realizaban sin ningún tipo de
protección otorgada por la demandada, y sin haber entregado algún
tipo de capacitación para realizar en forma apropiada las labores
encomendadas. Indica que con fecha 8 de marzo de 2007, prestando
servicios para la demandada, al descargar unas planchas de vulcanita
de 60 kilos, resultó con un dolor intenso en la región lumbar
derecha. El supervisor de la empresa, al constatarse del hecho lo
mandó a descansar éntrelos materiales de construcción, obligándolo
a mantenerse en la empresa hasta que finalizara su jornada de
trabajo. Indica que solicitó en reiteradas ocasiones que lo
derivaran a la Mutual, pues el dolor era inimaginable y su movilidad
estaba totalmente disminuida, no obstante ante dicha petición el
jefe se negó, señalándole que dicha institución se encontraría
muy llena y que debería ir a un doctor particular, advierte que con
la intención de no responder por el accidente de trabajo.
Manifiesta que la
empresa, aceptó derivarlo a la Mutual el día 28 de marzo de 2007,
donde fue evaluado y operado el 15 de mayo de 2007, dándose de alta
el día 16 de mayo de 2007, continuando con controles ambulatorios y
kinesioterapia. A las diez semanas post operatorio, señala que
continuaba con molestias, declarándose secuelas pos quirúrgicas
habituales; el 16 de octubre de 2007 predomina un dolor facetario
efectuándose en pabellón un bloqueo de las facetas, además de la
colación de nuevo depromedrol peridural; el 14 de diciembre de 2007,
la comisión evaluadora de incapacidad determinó en un 20% la
pérdida de capacidad; el 7 de marzo de 2008, el actor fue despedido
por necesidades de la empresa por la demandada, claramente por
encontrarse imposibilitado de continuar los servicios de fuerza
física.
Indica que de
manera posterior al despido, los dolores de espalda duran hasta la
actualidad, debiendo utilizar una faja y cremas para el dolor, así
como medicamentos. Señala que el accidente, le ha impedido buscar
empleos mejores remunerados grandes dolores por estar sentado,
encontrando dolo de aseador, sin que sea aceptado en muchos lugares
por su incapacidad. Señala que producto del accidente, le ha quedado
dañado el nervio ciático, que le ocasiona una especie de corriente
en la pierna, recogiéndosela. Agrega que de las nuevas
imposibilidades o limitaciones, esta la de jugar fútbol, debiendo
renunciar a la lugar en que participaba; en el ámbito sexual, los
medicamentos que ingiere son derivados de la morfina, por lo que le
han quitado el líbido, ocasionando problemas con su esposa, causando
incluso impotencia parcial. Señala que el demandante tiene 38 años
de edad, su esposa 37 años, y dos hijos varones de 15 y 4 años; que
el accidente de trabajo y sus secuelas le impiden realizar la mayoría
de las actividades recreacionales, en especial con su hijo más
pequeño, que por los dolores ni siquiera puede tomarlo en brazos;
afirma que los responsables del accidente es la empresa demandada, ya
que no tomó las medidas de prevención de riesgo ni tampoco tomaron
las medidas de seguridad adecuadas para evitar que el accidente
sucediera.
Afirma que los daños
físicos, psíquicos y morales se encuentran establecidos a través
de informe médico de 19 de noviembre de 2007, que transcribe; que en
la actualidad es víctima de un perjuicio de sufrimiento y un
perjuicio de agrado.
Señala la normativa
laboral y de seguridad social que se debe entender infringida por la
demandada, como consecuencia del accidente sufrido.
En cuanto a la
responsabilidad contractual, la infracción al artículo 184 del
Código del Trabajo, da origen a una responsabilidad contractual,
siendo responsable de culpa levísima, resolviéndose obligación su
obligación en la indemnización provocada por su incumplimiento; las
normas que regulan esta materia son las contenidas en los artículos
19N° 1 de la Constitución Política de la República, artículos
1547, 1556 y 1557 del Código Civil, artículo 184 del Código del
Trabajo, artículo 69 de la Ley 16.744.
En cuanto a la
indemnización por concepto de lucro cesante, en conformidad a
diversa jurisprudencia, se encuentra representada por los emolumentos
que el actor dejará de percibir con ocasión de este accidente,
proyectada por los años y meses de vida laboral que le restan entre
esta fecha y el momento en que se deba cumplir los 65 años de edad,
fecha previsible de jubilación, indica que la remuneración del
demandante ascendía a la suma de $ 236.000 mensuales, lo que
multiplicado hasta cumplir los 65 años da $84.960.000; teniendo
presente que la disminución de la capacidad de generar ingresos
asciende a un 20%, queda definitivamente el lucro cesante por la suma
de $ 16.992.000. En cuanto al daño moral, cuantifica este concepto
en la suma de $ 70.000.000.-
Luego de citas
legales solicita se condene a la demandada al pago de las
prestaciones antes indicadas por las sumas solicitadas.
SEGUNDO:
Que
la demandada, al contestar la demanda solicita el rechazo de la
misma, con costas, por cuanto controvierte los argumentos de hecho y
en su totalidad los argumentos de derecho.
Opone excepción de
finiquito, por cuanto señala que el demandante en forma personal
firmó su finiquito de contrato, el cual goza de pleno poder
liberatorio; tal instrumento se suscribió entre su representada y el
demandante con fecha 7 de marzo de 2008, en el cual se daba término
a la relación laboral habida entre el 13 de diciembre de 2004 y el 7
de marzo d 2008, manifestando el demandante que le otorgaba el más
amplio, y total finiquito declaración que formula libre y
espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y
todos sus derechos. Agrega que en tal instrumento no consta ninguna
reserva de derechos, respecto de alguna situación pendiente, ni en
su anverso o reverso, del modo que goza de pleno poder liberatorio
entre las partes. La parte demandante da argumentaciones en relación
al finiquito y las formalidades legales exigidas por el legislador,
cita jurisprudencia judicial al respecto. Añade que en la especie ha
transcurrido en largo tiempo entre la fecha del accidente, la
suscripción del finiquito y la interposición de la demanda, lo que
deja en evidencia que el demandante estuvo plenamente conforme al
momento de suscribir el finiquito y liberar a su empleador de toda
responsabilidad; añade que el demandante sabía perfectamente la
entidad del accidente que había sufrido cuando firmó su finiquito,
de caso contrario no tiene explicación que 4 años después alegue
que le quedaron secuelas del mismo, situación que señala contraria
los actos anteriores.
Como segundo aspecto
previo, indica que la demanda está mal planteada y no cumple con las
exigencias legales, por cuanto si bien sustenta la acción en el
incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del
Trabajo, sin indicar qué clase de medidas de seguridad no habría
adoptado su representada, es decir, no especifica cuáles fueron los
incumplimientos específicos que se imputan, asimismo la demanda hace
alusión a la ley 16.744 y su reglamento, pero tampoco indica cuáles
serían aquellas prescripciones específicas de seguridad para la
ejecución de las labores que desempeñaba el actor; luego expresa
que se quebrantó el artículo 66 de esa ley 3 y 37 del DS N°594, no
obstante no indica en qué forma se habrían producido dichas
infracciones, cuál habría sido la acción u omisión de su
representada constitutiva de tales infracciones, lo que se habría
hecho mal o lo que se habría dejado de hacer, para haber impedido el
accidente laboral imputado, todo lo cual genera una situación de
indefensión para su representada, por cuanto no resulta posible
hacerse cargo de una imputación tan general, el tenor de la
redacción de la demanda, entrega la sensación de estar en
presencia de un formato de demanda utilizado para cualquier accidente
y que simplemente se le cambiaron los datos esenciales, demuestra lo
anterior cuando en la página 7 del libelo de demanda se habla de un
acoso laboral. Indica que el demandante no explica en qué habría
consistido el incumplimiento de su representada, lo que es esencial
desde el momento en que se pretende hacer efectiva una
responsabilidad legal por un supuesto accidente del trabajo, todo lo
que hace incumplir la exigencia legal de hacer una relación
circunstanciada de los hechos, en los que se funda la demanda,
situación que le impide incorporar pruebas para acreditar sus
dichos, cita jurisprudencia judicial relativa a la materia.
En cuanto a los
hechos contenidos en la demanda, da cuenta del giro de su
representada, y que dentro de las habituales actividades en que ella
se desarrolla está la carga, descarga y traslado de materiales y en
cuanto a la carga que debía efectuar el demandante, según expresa
en su demanda, la niega.
Explica que el peso
de las planchas de volcanita es de 32.5 Kg cada una; los sacos de
cemento son de 42 kg cada uno, las tinas no pesan más de 40 kilos, y
su representada no vende cocinas a leña; asimismo afirma que jamás
se le ha exigido a un solo trabajador levantar pesos que excedan de
lo legal, por cuanto de hacerlo se pone en riesgo su salud y además
se pone en riesgo la integridad misma del producto, ya que si el
mismo se destroza, el perjuicio sólo recae en la empresa; por ello
la gran mayoría de los traslados de materiales de mayor peso, que no
pueden ser levantados por personas, se hace por medios mecánicos con
lo son las paletas, montacarga, carros manuales de arrastre y
traspaletas que su representada tiene dispuestos para ese fin,
advierte que sólo el traslado de materiales cuyo peso es menor a 50
kg, se hace de manera manual por personas que son los auxiliares de
bodega y generalmente se hace de a dos personas, para evitar
cualquier daño.
Reconoce relación
laboral con el demandante, y las funciones prestadas, explicando en
qué consistían las mismas. En cuanto a la desvinculación del actor
el 7 de marzo de 2008, afirma que en caso alguno ello ocurrió por la
supuesta “incapacidad física” del demandante.
Controvierte
íntegramente lo aseverado por el actor en cuanto a los hechos que le
habrían originado sus lesiones, y lo ocurrido con fecha 8 de marzo
de 2007, ya que no es efectivo que las planchas de volcanita, no
pesan 60kg, y cada su traslado es de a una cada vez. Además se trata
de una plancha de larga dimensión, y de escaso grosos por lo que se
dobla o flexa con facilidad, por ello la carga y traslado de la misma
se hace de a dos personas conjuntamente, ya que se hace por una sola
persona, la plancha se quiebra, pues son fabricadas de yeso cartón.
Precisa que en la descarga de las planchas las realiza el personal
dependiente del fabricante de las mismas quien despacha las planchas
hasta las dependencias de su representada y solo en la eventualidad
se requiere el traslado a otro lugar de la empresa, pero aquello se
efectúa con dos personas; agrega que además la descarga de
materiales siempre se hacen de a dos personas, precisamente para
aliviar el peso que debe soportar cada uno.
Niega que el
demandante haya informado de la lesión al supervisor y que este lo
hubiera enviado a descansar, relata que lo que ocurrió fue que
durante el día 8 de marzo de 2007, el actor le informó a Daniel
Sandoval, Jefe de Operaciones de la Bodega, que sentía un dolor en
la zona lumbar, sin señalar las razones de ello, sólo que no podía
seguir trabajando; al día siguiente presentó una licencia médica y
luego presentó una licencia médica y posteriormente dos más, por
un total de 29 días, comenzando el reposo el 7 de marzo de 2007, es
decir, un día antes de la fecha del supuesto accidente sufrido.
Agrega que lo
relevante en este caso es que las tres licencias médicas fueron por
enfermedad común y no por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, pus en momento alguno se informó a la empresa de una
situación como esa. Señala que el demandante tenía plena libertad
para haber indicado a su médico tratante qué tipo de lesión
padecía y cuál era su origen, situación esencial a la hora de
determinar si se estaba en presencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad común; controvierte que se le negara permiso al
demandante para acudir a la mutual, sino que requerido éste jamás
justificó el origen de su lesión, ni como se produjo; lo anterior
se ve agravado por el hecho que sus compañeros de trabajo, sabían
que el demandante ya tenía una antigua lesión en el mismo lugar
donde ahora se quejaba, tanto es así que su representada siempre
reclamó a la ACHS, que la situación del actor fuera calificada como
un accidente del trabajo de ya que jamás supo de la existencia de
este y además presentaba antecedentes anteriores, por ello niega que
el actor hubiese exigido varias veces que se le enviara a la ACHS al
tener dolores inimaginables, ni menos que su jefe se negara a ello,
por cuanto dicha institución estaría llena, argumento que señala
carece de toda lógica, ya que tal situación no es relevante ni
perjudicial para el empleador. Indica que en aquellos pocos casos en
los que se han verificado accidentes del trabajo en forma inmediata,
se han derivado a la mutual de seguridad, ya que no existe razón
para evitar tal decisión.
Señala que el
demandante no indica cuáles eran las medidas particulares de
prevención y de seguridad que se debían haber tomado en la empresa,
para evitar que ocurriera su supuesto accidente, lo que es un signo
de la falta de fundamento de la demanda, ya que no existe certeza de
las lesiones que alega el actor, y que éstas sean consecuencia de un
accidente de trabajo, ya que si es el mismo hecho de marzo de 2007,
el mismo es una enfermedad común y no un siniestro laboral y aun
cuando el demandante fuera tratado en la ACHS, su representada
reclamó de la calificación del mismo; y si se llega a tratar de
esto último, era un hecho absolutamente evitable pues el demandante,
debía abstenerse de levantar más peso que aquél establecido en la
propia ley, 50 kilos y que nadie en la empresa lo obliga a hacer e
indica que todos los trabajadores de su representada que ejecutan
labores de carga y descarga, se encuentran informados que no pueden
cargar pesos excesivos. Advierte que el demandante tenía una
antigüedad de más de dos años en el cargo, y que durante aquél
período ejecutó la misma labor, por lo que conocía perfectamente
lo que debía o no debía hacer, sin que se tratara de algo nuevo que
hacer. Reconoce la entre a todos los auxiliares de patio una faja
lumbar que precisamente tiene por objeto proteger la integridad
física previniendo la ocurrencia de lesiones por levantar peso
excedido; admite que el propio reglamento interno contempla
expresamente una regulación sobre los riesgos de pesos inherentes
cuando se ejecutan estas actividades.
Señala que en la
especie hay ausencia responsabilidad de su parte, pues en el caso se
han adoptado todas las medidas de seguridad que le correspondían,
con la suscripción de los instrumentos respectivos y la entrega de
documentos necesarios; su representada cuenta con un Comité
Paritario de Higiene y Seguridad, le fue entregado al actor el
equipamiento de seguridad adecuado para trabajar, en especial la faja
lumbar que era utilizada diariamente por el actor y que había sido
entregada dos meses antes del accidente. Indica que su representada
contaba con la asesoría de un Ingeniero en prevención de riesgos
para otorgar así una mayor protección a sus trabajadores, como a su
vez todos los auxiliares de patio estaban informados y en
conocimiento de las condiciones en que debían realizar las
actividades de carga de materiales, absteniéndose de levantar
objetos que excedieran del máximo legal, ya que para ello utilizan
medios mecánicos dispuestos. Por ello sostiene que no concurren en
la especie los elementos constitutivos de responsabilidad de su
representada para reclamar la indemnización pretendida, ya que
aquél elemento esencial consiste en haber faltado a la obligación
de cuidado, lo que no se configura. Hace presente que una vez que el
demandante fue tratado por la ACHS, de acuerdo al diagnóstico de
esta, volvió a trabajar para su empresa sin problema alguno, sin
demostrar ningún síntoma o falencia médica que denotara alguna
consecuencia de la lesión, por ello firmó finiquito sin problemas
y sin reserva de acciones.
En forma subsidiaria
alega caso fortuito, ya que su representada cumplió con todas las
medidas y disposiciones de seguridad y agrega que el demandante
relató en varias ocasiones a sus compañeros de trabajo, que tenía
un disco apolillado, situación que resulta coincidente con lo
indicado en informe médico, vale decir el demandante ya padecía de
una lesión en el mismo lugar donde fue intervenido quirúrgicamente,
descartando con ello una relación de causalidad directa entre algún
incumplimiento imputable a su representada y la lesión. Indica que
lo que ocurrió es que debido a la lesión, las actividades de carga
y descarga afectaron aun más la zona lesionada, provocando aquél
dolor que manifestó el actor en el mes de marzo de 2007 y admite que
si el actor padecía de esta dolencia y su labor de auxiliar de
patio, es claro que no debía estar constantemente exigiendo su
físico en labores de carga de peso, ya que evidente que en algún
momento ello se iba a agravar.
Controvierte en su
totalidad tanto en su naturaleza, procedencia y extensión, los
perjuicios reclamados, debiendo ser acreditados conforme a las reglas
generales. Alega la extemporaneidad del reclamo, ya que si el
demandante se recuperó, no logra entender que después de 4 años
desde la fecha del accidente, alegue una serie de daños físicos y
psíquicos; señala que le sorprende la cuantía de los mismos y en
relación al informe médica, ha sido el mismo demandante quien en su
demanda confiesa haber sido dado de alta en mayo de 2007, y que luego
en octubre de 2007, se le practicó una resonancia nuclear magnética
la cual demostró la inexistencia de algo anormal. Indica que la
respuesta de la extemporaneidad en el reclamo, la entrega otro
informe médico en el que se señala que en evaluación de equipo de
salud mental impresiona conducta de enfermedad animada, orientado a
la incapacidad de obtención de beneficios, incorporando en su
contestación el contenido del informe de 29 de noviembre de 2007.
Manifiesta que las
sumas pretendidas por el demandante son desmedidas y que si tuvieran
éxito, trasuntan una suerte de enriquecimiento injusto, al cual no
se puede dar lugar. Hace presente que el demandante después del
acta médica continuó trabajando para su representada en las mismas
labores que ahora plantea no puede ejecutar y ahoya incluso, reconoce
que se encuentra trabajando como aseador, labor que también requiere
un despliegue físico de relevancia, lo que en definitiva descarta
la acción de cobro de lucro cesante.
En cuanto al daño
moral cita doctrina relativa a la materia y expresa que el daño
moral reclamado se encuentra asociado a su componente psicológico
anormal, tal como lo asevera el informe médico de la ACHS; indica
que en caso de examinar los perjuicios se haga aplicación de lo
dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil.
Finalmente señala
que para demostrar que ha existido culpa de parte del empleador,
deberá probarse en el juicio que ha fallado en el cumplimiento de
los deberes de cuidado, lo que no será posible, toda vez que como
empresa la demandada ha sido cuidadosa en dar aplicación a todas las
exigencias y obligaciones en materia de seguridad para los
trabajadores, como se ha explicado, y si ocurrió el accidente que
afectó al demandante, se debió a su imprudente exposición al
riesgo.
Solicita en
definitiva que se concluya que el accidente sufrido por el demandante
no se debió a una incumplimiento de parte de su representada, que no
existe la causa del daño eventualmente causado, responsabilidad
contractual no extracontractual de su representada y que su
representada dio íntegro y real cumplimiento a su obligación legal
de cuidado de la persona del trabajador, por lo que la demanda
necesariamente debe ser rechazada.
TERCERO:
Que
con fecha cinco de mayo de dos mil once, se llevó a efecto la
audiencia preparatoria, oportunidad en la cual y luego de conferir
traslado respecto de la excepción de finiquito, se dejó su
resolución para definitiva. Asimismo y conforme a los escritos de
discusión, se establecieron como hechos no controvertidos del
proceso, los siguientes: 1.- Existencia
de la relación laboral entre las partes, con fecha inicio el 13 de
diciembre de 2004 y fecha de término el 07 de marzo de 2008; 2.Que
el actor se desempeñaba como auxiliar de bodega; 3. Remuneración
percibida por el actor era de $236.000.-; 4. Que el accidente que se
alega ocurrió el día 08 de marzo de 2007.
Acto seguido se
procedió a efectuar el llamado a conciliación que dispone el
procedimiento, el que no prosperó, por lo que se procedió a
establecer los hechos a probar y luego a determinar la admisibilidad
de la prueba ofrecida por las partes.
Asimismo se
estableció como convención probatoria, la circunstancia que existe
una declaración de incapacidad determinada por el organismo
pertinente y que la declara en un 20%.
Que se fijaron como
hechos controvertidos del proceso los siguientes: 1. Si el accidente
sufrido por el actor de fecha 07 de marzo de 2007 se produjo por
negligencia de la empresa por no adoptar las medidas de seguridad
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador;
2. Efectividad que la demandada entregó implementos de seguridad e
informó de los posibles riesgos de la actividad del actor; 3.
Perjuicio sufridos por el actor naturaleza y montos de los mismos.
Existencia de causalidad entre los perjuicios sufridos y el accidente
ocurrido; 4. Existencias de secuelas físicas del actor, en su caso
causalidad con el accidente alegado; 5. Existencia de caso fortuito
en la ocurrencia del accidente alegado, en su caso si los hechos
cumplen, con los requisitos de procedencia; 6. Ámbito de aplicación
del finiquito celebrado entre las partes, ítems que lo componían;
en su caso si existe reserva de derechos
CUARTO:
Que
con el fin de acreditar sus alegaciones las partes incorporaron en
audiencia de juicio los siguientes medios legales de convicción:
PARTE
DEMANDANTE:
I.Documental:
- Informe médico del Hospital del Trabajador del actor N°147.11.07
- Carnet de control ambulatorio del actor emitido por el Hospital del Trabajador
- Certificado de control obligatorio del actor a través de boletín informativo emitido por el Hospital del Trabajador.
- Seguro social de Accidente del trabajo de la comisión de evaluación de incapacidad de la ACHS n°041065107.
- Certificado de control de terapia física de emitido por el Hospital del Trabajador
- Certificado de alta emitido por el Hospital del Trabajador de 14 de diciembre de 2007
- Finiquito indemnizatorio de Accidente del Trabajo respecto de la ACH N°28.3-2008.
- Copia de cedula de identidad del actor y manual de capacitación de cargas con medidas preventiva de 17 de mayo de 2007.
Exhibición
documental: de
- 3 actas anteriores y 3 actas posteriores del comité paritario
- Informe de investigación del accidente del trabajo del Depto. De prevención de riesgos
- Reglamento interno de orden higiene y seguridad con constancia de presentación ante la Inspección de Trabajo, la SEREMI y recepcionada por el actor.
- Actas de entrega de derecho a saber y de implementos debidamente suscritas en relación a las labores que cumplía cuando sufrió el accidente.
Oficios:
Se
incorpora oficio del Hospital del Trabajador.
Confesional:
Comparece
a la absolución de posiciones en la audiencia don Antonio Yolito
Navarro.
Testimonial:
- Mario Álvarez Castillo y doña Carolina Contreras Cortez
PARTE
DEMANDADA:
Documental:
- Recepción de reglamento interno de orden higiene y seguridad del actor, suscrito por este.
- Finiquito de contrato de trabajo de 07 de marzo de 2008
- Copia de reglamento interno de la empresa
- Copia del derecho a saber firmado por el demandante.
- Acta elección de Comité Paritario de 10 de agosto de 2004
- Acta de constitución del Comité Paritario
- Copia de carta de 03 de enero de 2005 informando la constitución del Comité Paritario
- Acta de constitución del Comité Paritario de 24 de noviembre de 2006
- Acta de elección del Comité Paritario de 17 de noviembre de 2006
- Comunicación a la IT de constitución del Comité Paritario de 31 de marzo de 2009.
- Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 03 de abril de 2006
- Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 08 de junio de 2006
- Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 28 de agosto de 2006
- Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 20 de noviembre de 2006
- Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 27 de noviembre de 2006
- Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 20 diciembre de 2006
- Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 22 de febrero de 2007
- Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 16 de enero de 2006
- Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 18 de diciembre de 2006
- Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 04 de noviembre de 2006
- Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 12 de septiembre de 2006
- Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 04 de julio de 2006
- Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 16 de julio de 2006
- Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 09 de junio de 2006
- Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 30 de mayo de 2006
- Licencia médica del actor 19 de marzo de 2007 por 5 días
- Licencia médica del actor 23 de marzo de 2007 por 12 días
- Copia de la carta de solicitud de recalificación de accidente del trabajo, de 17 de diciembre de 2007.
- Evaluación de puesto de trabajo de don Carlos Hernández de 28 de julio de 2006.
- Memorándum interno de fecha 8 de febrero de 2007
- Copia de informe médico de fecha 14 de diciembre de 2007
- Informe de investigación de accidente del trabajo de 08 de marzo de 2007
Oficios:
La parte demandada
incorpora el oficio del Hospital del Trabajador y de la Empresa
Pizarreño.
Testimonial:
Don
Daniel Sandoval Calzadilla y Don Nelson Miranda Mori
QUINTO:
Que
la parte demandada opone excepción de finiquito de la acción
intentada, por
cuanto señala que el demandante en forma personal firmó su
finiquito de contrato, el cual goza de pleno poder liberatorio; tal
instrumento se suscribió entre su representada y el demandante con
fecha 7 de marzo de 2008, en el cual se daba término a la relación
laboral habida entre el 13 de diciembre de 2004 y el 7 de marzo d
2008, manifestando el demandante que le otorgaba el más amplio, y
total finiquito declaración que formula libre y espontáneamente, en
perfecto y cabal conocimiento de cada uno y todos sus derechos.
Agrega que en tal instrumento no consta ninguna reserva de derechos,
respecto de alguna situación pendiente, ni en su anverso o reverso,
del modo que goza de pleno poder liberatorio entre las partes. La
parte demandante da argumentaciones en relación al finiquito y las
formalidades legales exigidas por el legislador, cita jurisprudencia
judicial al respecto. Añade que en la especie ha transcurrido en
largo tiempo entre la fecha del accidente, la suscripción del
finiquito y la interposición de la demanda, lo que deja en evidencia
que el demandante estuvo plenamente conforme al momento de suscribir
el finiquito y liberar a su empleador de toda responsabilidad; añade
que el demandante sabía perfectamente la entidad del accidente que
había sufrido cuando firmó su finiquito, de caso contrario no tiene
explicación que 4 años después alegue que le quedaron secuelas del
mismo, situación que señala contraria los actos anteriores.
Que a dicha
excepción se le confirió traslado a la actora, el que fue evacuado
en audiencia preparatoria, conforme consta en registro de audio,
solicitando su rechazo, con expresa condena en costas. Señalando que
la renuncia es ineficaz en la medida que se vincula con el interés
patrimonial del actor, sino que además con la integridad psíquica y
física del trabajador, cita el artículo 19 N°1 de la Constitución
Política de la República, el que dado su carácter de garantía
constitucional es indispensable entre las partes, no puede ser objeto
de renuncia, asimismo el artículo 5 inciso segundo del Código del
Trabajo, necesariamente se ve subordinada a una norma de rango
constitucional, ya referido debiendo primar esta por sobre la certeza
o seguridad jurídica la que produce como consecuencia la plena
vigencia del citado artículo 184 del código del ramo, para proceder
en sede judicial al examen y resolución que corresponda, respecto de
la reparación del daño experimentado del dependiente con motivo de
la eventual transgresión de las normas de seguridad. Agrega en
relación al tiempo transcurrido, el plazo de prescripción de 5 años
establecidos en la Ley de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Que del mérito de
la prueba incorporada por la demandada, consta finiquito suscrito
entre las partes de 7 de marzo de 2008, el que fue debidamente
autorizado ante ministro de fe, cumpliendo en tal caso las
formalidades que al efecto establece el artículo 177 del Código del
Trabajo.
SEXTO:
Que aún cuando esta juez observe que el finiquito suscrito entre las
partes cumple con las formalidades legales que al efecto establece el
artículo 177 del Código del Trabajo, como se ha expresado
precedentemente, no es posible entender que en tal declaración se
encuentren comprendidas aquellas prestaciones que se vienen
demandando en la presente causa, por cuanto en este sentido cabe
tener presente que incluso el plazo que ha otorgado el legislador
para hacer efectiva la responsabilidad en materia de accidentes de
trabajo o de enfermedades profesionales, es de cinco años contados
desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad
profesional, conforme lo indica el artículo 79 de la Ley 16.744, así
en tal escenario y aun cuando se hubiere puesto término a la
relación contractual habida entre las partes resolviendo las
prestaciones laborales que por tal vínculo existían pendientes, por
el sólo ministerio de la Ley perdura este derecho al trabajador de
pretender la responsabilidad contractual del empleador, hasta el
término establecido en la disposición legal antes anotada.
Conforme a lo
anterior, se procederá a rechazar la excepción de finiquito
opuesta, como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo.
SEPTIMO:
Que del
examen
de la prueba incorporada por las partes se pueden dar por establecido
en estos antecedentes los siguientes hechos:
- Que conforme a resolución N° 041065107 de 14 de diciembre de 2007, se determinó un grado de incapacidad al actor de un 20%.
- Que conforme consta en finiquito de indemnización de accidente del trabajo N° 28.3/2008, emitido por la Asociación Chilena de Seguridad, le fue pagado al demandante la suma de $1.064.807.-
- Que conforme consta en informe médico N° 147.11.07, emitido al demandante, se señala que el actor fue atendido bajo los beneficios de la Ley 16.744; que refiere un accidente el 15 de marzo de 2007 y luego de levantar plancha de 60 kilos quedó con dolor intenso en la región lumbar derecha. Ingresó al Hospital el 28 de marzo de 2007, fue evaluado y citado a control médico; que evolucionó con dolor persistente e irradiado a pierna derecha y que debido a la falla del tratamiento conservador se decidió efectuar cirugía, operándose el 15 de mayo de 2007, resecándose una hernia; evolucionó bien después del post-operatorio, fue dado de alta el 16 de mayo de 2007, continuando con controles ambulatorios y kinesioterapia con pauta específica; que a las 10 semanas continuaba con molestias, pero estudio con resonancia magnética por imágenes descartó recidiva herniaria y solo demostró secuelas post-quirúrgicas habituales. Continuó cursando dolor de tipo atípico, por lo cual fue evaluado por salud mental, diagnosticándosele un trastorno de actuación ansioso depresivo.
- Que el demandante suscribió, sólo con fecha 7 de marzo de 2008, finiquito de trabajo con la demandada, en el cual se ponía término a la relación laboral por la causal de necesidades de la empresa, artículo 161 inciso primero del Código del trabajo.
- Que el demandante recibió un ejemplar de Reglamento de Higiene y Seguridad de la empresa demandada, conforme consta en acta de recibo.
- Que conforme consta de las actas de elección de representantes de Comité Paritario, se colige que la empresa demandada contaba con esta organismo, al menos desde agosto de 2004.
- Que conforme aparece en los comprobantes de “regularización consumo interno”, consta , que el actor recibió diversos implementos de trabajo, tales como mascarilla desechable, guante anticorte, guante descarne corto, faja lumbar, botín nazca CAC, buzo piloto gris, traje agua amarillo.
- Que conforme consta en “Evaluación de Puesto de trabajo”, se colige que don Carlos Hernández, Experto en Prevención de Riesgos, efectuó una evaluación del puesto de trabajo del actor con fecha 28 de junio de 2006, oportunidad en la cual el demandante ya registraba dolencias o lesión músculo-esquelético.
- Que conforme consta en memorándum interno de fecha 8 de febrero de 2007, esto es un mes antes del accidente denunciado por el demandante, se determinó por el Sub-gerente de operaciones el cambio de puesto de trabajo del actor.
- Que con fecha 8 de marzo de 2007, la demandada efectuó un informe de investigación de accidentes del trabajo al demandante.
- Que de acuerdo consta en informe médico de 14 de diciembre de 2007, emitido por la Asociación Chilena de Seguridad, se refiere a la evaluación del demandante quien es un operario de ferretería, con antecedentes de episodios de dolor lumbar previos y que consulta el 28 de marzo de 2007, por dolor lumbar derecho que se inicia el 15 de marzo de 2007, luego de levantar plancha de 60 kilos. Informe que en la parte final indica que es dado de alta el 29 de noviembre de 2007, por el equipo de salud mental ya que cuadro psiquiátrico está tratado y sólo persiste rabia asociada a la conducta de enfermedad en función de la búsqueda de ganancia, probablemente sustentada en rasgos anómalos de la personalidad.
- Que consta derecho a saber de fecha 15 de diciembre de 2004.
- Que consta Informe de Investigación de Accidente del demandante acaecido el 8 de marzo de 2007, en el que se determina una acción correctiva de cambio en la realización de la movilización y manejo de cargas, y realizar actividades de despacho de mercaderías que no le impliquen realizar esfuerzos cargando pesos superiores a 25 kilos y frecuencias de 6 eventos por minuto. Asimismo se determina reeducación en cuanto al Manejo manual de carga y entrevista reflexiva.
- Que consta a través de las actas de comité paritario incorporadas, el funcionamiento de aquél organismo al interior de la empresa.
- Que consta misiva enviada por la demandada a la Superintendencia de Seguridad Social en la que hace uso del derecho que le concede la Ley 16.744 Título VII, párrafo 2, artículo 77, esto es, reponer de la calificación de accidente de trabajo del demandante, esgrimiendo que la dolencia del demandante es preexistente dado que no tiene origen inmediato el evento que declara el último ingreso a la Asociación Chilena de Seguridad, el que además no se enmarca en las labores que debía estar desempeñando, por indicación impartida por el propio Comité Paritario.
- Que para la descarga de materiales, eran los mismos trabajadores de las empresas que provisionaban de insumos a la demandada, quienes efectuaban dicha labor.
- Que existían en la empresa diversos elementos mecánicos para ayudar a la carga y descarga de los materiales que llegaban a la empresa, como también de aquellos que efectuaban el egreso de la misma.
- Que a través de oficio de la empresa Pizarreño, se informa que las placas de yeso cartón cumplen la norma NCh 146 para Placas o Planchas de yeso cartón; que la norma indicada no contempla especificación ni variación de pesos; y que los pesos de 2007 a 2010 han sufrido una reducción de 0,9 %; adjuntando los pesos de diferentes productos desde 2007 y 2010, expresados como gramos/m2, e indicando que para la conversión a peso por placa se debe multiplicar por ancho y largo de ella.
- Que del mérito de las declaraciones prestadas en estrados se colige que el peso de cada plancha de vulcanita, es de aproximadamente 32.5 kg., y que para su traslado se requiere el manejo de dos trabajadores, pues de lo contrario eventualmente dicho elemento puede sufrir daños.
OCTAVO:
Que
en autos el demandante ha ejercido la acción de indemnización de
perjuicios por accidente del trabajo, toda vez que el hecho en que se
fundan las indemnizaciones reclamadas ocurrió, según sus dichos,
con fecha 8 de marzo de 2007, prestando servicios para la demandada,
y al descargar unas planchas de vulcanita de 60 kilos, resultó con
un dolor intenso en la región lumbar derecha.
NOVENO:
Que, en relación a lo expuesto precedentemente, el artículo 184 del
Código del Trabajo establece que el empleador está obligado a tomar
todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la
salud de los trabajadores manteniendo las condiciones adecuadas de
seguridad de las faenas, como también otorgar los implementos
necesarios para prevenir accidentes. Asimismo, el artículo 69 de la
Ley 16.744 establece que cuando el accidente se deba a culpa o dolo
de la entidad empleadora o de un tercero, la víctima o demás
personas a quienes el accidente cause daño podrá reclamar también
contra estos las otras indemnizaciones a que tenga derecho.
DECIMO:
Que así las cosas se establece una responsabilidad contractual por
incumplimiento de la obligación de seguridad del empleador cuyo
contenido es la necesaria adopción de todas aquellas medidas
tendientes a evitar que en el lugar de trabajo se produzca algún
accidente que pueda afectar la vida, la integridad física o la salud
del trabajador.
Que
siendo entonces la responsabilidad de naturaleza contractual, es
menester analizar en la especie la ocurrencia de cada uno de los
requisitos que el legislador ha establecido para efectos de
determinar la ocurrencia de dicha responsabilidad, en el caso sub
lite, para efectos de que el empleador responda de los perjuicios
sufridos por el trabajador como consecuencia de su actuar negligente
en el cumplimiento de su obligación de seguridad, los que son: a)
Incumplimiento
imputable al empleador:
El
incumplimiento es imputable al empleador cuando proviene de su dolo,
de su culpa o de un hecho suyo; b) Perjuicios
del acreedor:
Es
toda disminución patrimonial del trabajador así como la pérdida de
la legítima utilidad que debía reportarle el contrato, y de que el
incumplimiento le priva; c) Relación
causal:
Esta relación debe existir entre el incumplimiento del deudor y de
los perjuicios ocasionados.
Que
en relación al incumplimiento imputable, cabe señalar que este
requisito supone en primer término un incumplimiento por parte del
empleador y en segundo término que este sea imputable, es decir, que
lo haya cometido con culpa o dolo.
Que el peso de la
prueba, conforme a las reglas del “onus probandi”, en cuanto al
cumplimiento de la obligación de seguridad, corresponde al
empleador, asimismo le corresponde acreditar la debida diligencia y
cuidado, respondiendo de culpa levísima.
DECIMO
PRIMERO:
Que del análisis de la prueba documental aportada por la demandada a
los autos, es posible colegir que la misma resulta suficiente para
tener por acreditada la debida diligencia y cuidado de la demandada
en la protección del trabajador para velar por su salud y la
integridad física, pues durante la vigencia del contrato se
desprende que la demandada proporcionó los implementos de seguridad
necesarios al trabajador para el debido desarrollo de sus labores, lo
que consta del detalle indicado en el considerando séptimo de la
presente sentencia.
Que la entrega y el
uso de los implementos de seguridad se encuentran además
corroborados con las declaraciones de los testigos que depusieron en
audiencia. Es así como don Mario Álvarez, testigo del actor,
expresó que le consta la entrega de implementos de seguridad tales
como zapatos y overol, como también la circunstancia que el
demandante usaba faja lumbar standard.
Que asimismo obra en
la referida documental, que la demandada con fecha 28 de junio de
2006, vale decir seis meses antes, efectuó una evaluación de puesto
de trabajo del demandante, en la que luego de efectuar una
descripción de la tarea, sus exigencias físicas, el manejo manual
de carga, el transporte de la carga con carretilla, y el embalaje de
materiales, concluye que las exigencias físicas de las tareas
evaluadas no necesariamente involucran riesgo o lesión de músculo
esquelética en la medida que el trabajador no se someta a sobre
esfuerzo físico y respete las técnicas básicas de manejo manual de
carga. Recomienda, respaldar la instrucción impartida por el jefe
directo, sobre el manejo manual de carga, con el curso de manejo
manual de carga impartido por Prevención de Riesgos, y además
evaluar la posibilidad de cambiar al trabajador de puesto de trabajo,
dentro de la bodega para que desarrolle labores de menor exigencia
dorso lumbar.
Que asimismo consta
a través de memorándum interno de 8 de febrero de 2007, esto es, un
mes antes del accidente que denuncia el actor en la presente causa,
que se determinó dar acogida a las indicaciones impartidas por el
Comité Paritario de Higiene y Seguridad y se decretó por el
Sub-gerente de operaciones don José Teno Orellana, el cambio de
puesto de trabajo del demandante, para que a partir de aquella
semana, 8 de febrero de 2007, cumpla sus funciones en la bodega del
primer piso en las tareas de apoyo de la recepción de mercaderías.
Cabe destacar que en este instrumento aparece al margen inferior
derecho un manuscrito que señala que se procede al cambio, pero que
el trabajador insiste en cargar para la obtención de propina.
DECIMO
SEGUNDO:
Que, en la especie, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
anteriores, no se cumple con el primer requisito que el legislador ha
establecido para efectos de determinar la ocurrencia de esta
responsabilidad, y en este caso en específico cabe examinar el
planteamiento formulado por el demandante en su libelo de demanda,
por cuanto si bien el demandante sustenta su acción en lo dispuesto
en el artículo 184 del Código del Trabajo, y Ley 16.744 y Decreto
Supremo N°594, no fue ilustrativo en la exposición de hechos, al
indicar qué clase de medidas de seguridad no se habrían adoptado,
esto es, no detalla ni especifica cuáles serían los incumplimientos
que se habrían producido por parte de la demandada, ni especifica
las medidas particulares de prevención y de seguridad que se
deberían haber adoptado para evitar que ocurriera el siniestro del
día 8 de marzo de 2007, esto es, no señala cuál sería la acción
o la omisión que hace responsable a la empresa en esta sede, del
siniestro ocurrido en tal fecha.
A
mayor abundamiento, resulta no menos curiosa las reiteradas
observaciones por el organismo de salud en el que hace presente que
el demandante no obstante ser dado de alta:
“Lo
que resta es la rabia asociada a la conducta de enfermedad en función
de la búsqueda de ganancia. Probablemente sustentada en rasgos
anómalos de la personalidad. Asunto no laboral.”,
página
37 de Ficha médica del demandante extendida por el Hospital del
Trabajador.
DECIMO
TERCERO:
Que
analizados los elementos de convicción, incorporados en estos
antecedentes, en virtud de las reglas de la sana crítica, esta
sentenciadora concluye que en la especie la imputación efectuada por
el demandante en su libelo de demanda no fue acreditada, por el
contrario fue acreditado y establecido en el proceso la circunstancia
que las medidas adoptadas por la demandada fueron objetivamente las
adecuadas y eficaces para la protección de la vida y salud de este
trabajador, y que dicen relación con aquellas necesarias que
contempla el ordenamiento jurídico de seguridad y salud laboral. Es
necesario señalar que en este caso no estamos frente a una
obligación de garantía que origine responsabilidades en el
empleador por el sólo acontecimiento de un hecho dañoso, sino que
se requiere de una conducta de su parte, que lo ocasione y que se
trata de indemnizar, como lo son los incumplimientos y las omisiones
de las obligaciones de seguridad y protección que la impone la ley.
A mayor abundamiento, cabe hacer notar que en la especie en forma
anterior al supuesto accidente que afectó al demandante, la empresa
evaluó su puesto de trabajo, luego y ocurrido éste, la demandada,
procedió a su cambio, el demandante fue intervenido quirúrgicamente
y finalmente retomó sus labores, pues había sido dado de alta por
los médicos del organismo previsional, Asociación Chilena de
Seguridad, con lo cual no resulta lógico exigir al empleador una
conducta de control y las consecuencias de una dolencia que fue
oportunamente tratada por los respectivos especialistas.
Por
ello la demandada no es responsable en los términos pretendidos por
el demandante de las indemnizaciones solicitadas, ya que no se ha
acreditado una conducta u omisión culpable de su parte, por lo que
se
procederá a rechazar la demanda interpuesta en autos.
DECIMO
CUARTO: Que
la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana
crítica, y el resto de las alegaciones y probanzas no contiene
información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios
que se han tenido en consideración para resolver la controversia en
este pleito.
DECIMO
QUINTO:
Que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega
aquellas o ésta.
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 7, 10, 420, 425, 432, 446 y siguientes, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; 1545, 1698 del Código Civil, Ley 16.744, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA:
- Que se rechaza la excepción de finiquito opuesta por la demandada.
- Que se rechaza la demanda en todas sus partes.
- Que no se condena en costas al actor por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese,
notifíquese, archívese en su oportunidad y hágase devolución de
los documentos, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia
RIT
: O-904-2011
RUC
: 11-
4-0013114-9
Pronunciada
por
ALONDRA
VALENTINA CASTRO JIMENEZ,
Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En
Santiago
a veinticuatro
de junio de dos mil once,
se
notificó por el estado diario la sentencia precedente.