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martes, 5 de junio de 2012

Empresa acredita medidas adecuadas para cumplir con art. 184 del Código del Trabajo



Santiago, veinticuatro de junio de dos mil once.


VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece don JAIME ABURTO GUEVARA, chileno, soltero, domiciliado en calle Huérfanos N° 1117, oficina 707, Santiago, quien en representación de ABEL HERNANDEZ SANCHEZ, de 38 años, casado, empleado, de su mismo domicilio, deduce demanda en procedimiento de aplicación general de indemnización por accidente del trabajo, en contra de la empresa YOLITO BALART HERMANOS LTDA., representada por don ANTONIO YOLITO BALART, de quien ignora estado civil y profesión, domiciliado en Avda. Las Condes N° 7090, comuna de Las Condes.
Indica que con fecha 13 de diciembre de 2004, suscribió contrato con la empresa demandada; que los servicios prestados eran de auxiliar de bodega, debiendo en la práctica cargar, descargar y despachar mercadería; que tenía una jornada de trabajo de 7.30 a 18.30 horas con 30 minutos de colación; y que su remuneración ascendía a la suma de $236.000.-
Reitera que durante la relación laboral la función del demandante era de cargador, debiendo por instrucciones bajar las planchas de vulcanita de 60 kilos, bolsas o sacos de cemento de 40 ó 50 kilos, cocinas a leña de 120 o 150 kilos, tinas de 70 kilos, entre otros. Señala que todas estas funciones y esfuerzos se realizaban sin ningún tipo de protección otorgada por la demandada, y sin haber entregado algún tipo de capacitación para realizar en forma apropiada las labores encomendadas. Indica que con fecha 8 de marzo de 2007, prestando servicios para la demandada, al descargar unas planchas de vulcanita de 60 kilos, resultó con un dolor intenso en la región lumbar derecha. El supervisor de la empresa, al constatarse del hecho lo mandó a descansar éntrelos materiales de construcción, obligándolo a mantenerse en la empresa hasta que finalizara su jornada de trabajo. Indica que solicitó en reiteradas ocasiones que lo derivaran a la Mutual, pues el dolor era inimaginable y su movilidad estaba totalmente disminuida, no obstante ante dicha petición el jefe se negó, señalándole que dicha institución se encontraría muy llena y que debería ir a un doctor particular, advierte que con la intención de no responder por el accidente de trabajo.
Manifiesta que la empresa, aceptó derivarlo a la Mutual el día 28 de marzo de 2007, donde fue evaluado y operado el 15 de mayo de 2007, dándose de alta el día 16 de mayo de 2007, continuando con controles ambulatorios y kinesioterapia. A las diez semanas post operatorio, señala que continuaba con molestias, declarándose secuelas pos quirúrgicas habituales; el 16 de octubre de 2007 predomina un dolor facetario efectuándose en pabellón un bloqueo de las facetas, además de la colación de nuevo depromedrol peridural; el 14 de diciembre de 2007, la comisión evaluadora de incapacidad determinó en un 20% la pérdida de capacidad; el 7 de marzo de 2008, el actor fue despedido por necesidades de la empresa por la demandada, claramente por encontrarse imposibilitado de continuar los servicios de fuerza física.
Indica que de manera posterior al despido, los dolores de espalda duran hasta la actualidad, debiendo utilizar una faja y cremas para el dolor, así como medicamentos. Señala que el accidente, le ha impedido buscar empleos mejores remunerados grandes dolores por estar sentado, encontrando dolo de aseador, sin que sea aceptado en muchos lugares por su incapacidad. Señala que producto del accidente, le ha quedado dañado el nervio ciático, que le ocasiona una especie de corriente en la pierna, recogiéndosela. Agrega que de las nuevas imposibilidades o limitaciones, esta la de jugar fútbol, debiendo renunciar a la lugar en que participaba; en el ámbito sexual, los medicamentos que ingiere son derivados de la morfina, por lo que le han quitado el líbido, ocasionando problemas con su esposa, causando incluso impotencia parcial. Señala que el demandante tiene 38 años de edad, su esposa 37 años, y dos hijos varones de 15 y 4 años; que el accidente de trabajo y sus secuelas le impiden realizar la mayoría de las actividades recreacionales, en especial con su hijo más pequeño, que por los dolores ni siquiera puede tomarlo en brazos; afirma que los responsables del accidente es la empresa demandada, ya que no tomó las medidas de prevención de riesgo ni tampoco tomaron las medidas de seguridad adecuadas para evitar que el accidente sucediera.
Afirma que los daños físicos, psíquicos y morales se encuentran establecidos a través de informe médico de 19 de noviembre de 2007, que transcribe; que en la actualidad es víctima de un perjuicio de sufrimiento y un perjuicio de agrado.
Señala la normativa laboral y de seguridad social que se debe entender infringida por la demandada, como consecuencia del accidente sufrido.
En cuanto a la responsabilidad contractual, la infracción al artículo 184 del Código del Trabajo, da origen a una responsabilidad contractual, siendo responsable de culpa levísima, resolviéndose obligación su obligación en la indemnización provocada por su incumplimiento; las normas que regulan esta materia son las contenidas en los artículos 19N° 1 de la Constitución Política de la República, artículos 1547, 1556 y 1557 del Código Civil, artículo 184 del Código del Trabajo, artículo 69 de la Ley 16.744.
En cuanto a la indemnización por concepto de lucro cesante, en conformidad a diversa jurisprudencia, se encuentra representada por los emolumentos que el actor dejará de percibir con ocasión de este accidente, proyectada por los años y meses de vida laboral que le restan entre esta fecha y el momento en que se deba cumplir los 65 años de edad, fecha previsible de jubilación, indica que la remuneración del demandante ascendía a la suma de $ 236.000 mensuales, lo que multiplicado hasta cumplir los 65 años da $84.960.000; teniendo presente que la disminución de la capacidad de generar ingresos asciende a un 20%, queda definitivamente el lucro cesante por la suma de $ 16.992.000. En cuanto al daño moral, cuantifica este concepto en la suma de $ 70.000.000.-
Luego de citas legales solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones antes indicadas por las sumas solicitadas.
SEGUNDO: Que la demandada, al contestar la demanda solicita el rechazo de la misma, con costas, por cuanto controvierte los argumentos de hecho y en su totalidad los argumentos de derecho.
Opone excepción de finiquito, por cuanto señala que el demandante en forma personal firmó su finiquito de contrato, el cual goza de pleno poder liberatorio; tal instrumento se suscribió entre su representada y el demandante con fecha 7 de marzo de 2008, en el cual se daba término a la relación laboral habida entre el 13 de diciembre de 2004 y el 7 de marzo d 2008, manifestando el demandante que le otorgaba el más amplio, y total finiquito declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y todos sus derechos. Agrega que en tal instrumento no consta ninguna reserva de derechos, respecto de alguna situación pendiente, ni en su anverso o reverso, del modo que goza de pleno poder liberatorio entre las partes. La parte demandante da argumentaciones en relación al finiquito y las formalidades legales exigidas por el legislador, cita jurisprudencia judicial al respecto. Añade que en la especie ha transcurrido en largo tiempo entre la fecha del accidente, la suscripción del finiquito y la interposición de la demanda, lo que deja en evidencia que el demandante estuvo plenamente conforme al momento de suscribir el finiquito y liberar a su empleador de toda responsabilidad; añade que el demandante sabía perfectamente la entidad del accidente que había sufrido cuando firmó su finiquito, de caso contrario no tiene explicación que 4 años después alegue que le quedaron secuelas del mismo, situación que señala contraria los actos anteriores.
Como segundo aspecto previo, indica que la demanda está mal planteada y no cumple con las exigencias legales, por cuanto si bien sustenta la acción en el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, sin indicar qué clase de medidas de seguridad no habría adoptado su representada, es decir, no especifica cuáles fueron los incumplimientos específicos que se imputan, asimismo la demanda hace alusión a la ley 16.744 y su reglamento, pero tampoco indica cuáles serían aquellas prescripciones específicas de seguridad para la ejecución de las labores que desempeñaba el actor; luego expresa que se quebrantó el artículo 66 de esa ley 3 y 37 del DS N°594, no obstante no indica en qué forma se habrían producido dichas infracciones, cuál habría sido la acción u omisión de su representada constitutiva de tales infracciones, lo que se habría hecho mal o lo que se habría dejado de hacer, para haber impedido el accidente laboral imputado, todo lo cual genera una situación de indefensión para su representada, por cuanto no resulta posible hacerse cargo de una imputación tan general, el tenor de la redacción de la demanda, entrega la sensación de estar en presencia de un formato de demanda utilizado para cualquier accidente y que simplemente se le cambiaron los datos esenciales, demuestra lo anterior cuando en la página 7 del libelo de demanda se habla de un acoso laboral. Indica que el demandante no explica en qué habría consistido el incumplimiento de su representada, lo que es esencial desde el momento en que se pretende hacer efectiva una responsabilidad legal por un supuesto accidente del trabajo, todo lo que hace incumplir la exigencia legal de hacer una relación circunstanciada de los hechos, en los que se funda la demanda, situación que le impide incorporar pruebas para acreditar sus dichos, cita jurisprudencia judicial relativa a la materia.
En cuanto a los hechos contenidos en la demanda, da cuenta del giro de su representada, y que dentro de las habituales actividades en que ella se desarrolla está la carga, descarga y traslado de materiales y en cuanto a la carga que debía efectuar el demandante, según expresa en su demanda, la niega.
Explica que el peso de las planchas de volcanita es de 32.5 Kg cada una; los sacos de cemento son de 42 kg cada uno, las tinas no pesan más de 40 kilos, y su representada no vende cocinas a leña; asimismo afirma que jamás se le ha exigido a un solo trabajador levantar pesos que excedan de lo legal, por cuanto de hacerlo se pone en riesgo su salud y además se pone en riesgo la integridad misma del producto, ya que si el mismo se destroza, el perjuicio sólo recae en la empresa; por ello la gran mayoría de los traslados de materiales de mayor peso, que no pueden ser levantados por personas, se hace por medios mecánicos con lo son las paletas, montacarga, carros manuales de arrastre y traspaletas que su representada tiene dispuestos para ese fin, advierte que sólo el traslado de materiales cuyo peso es menor a 50 kg, se hace de manera manual por personas que son los auxiliares de bodega y generalmente se hace de a dos personas, para evitar cualquier daño.
Reconoce relación laboral con el demandante, y las funciones prestadas, explicando en qué consistían las mismas. En cuanto a la desvinculación del actor el 7 de marzo de 2008, afirma que en caso alguno ello ocurrió por la supuesta “incapacidad física” del demandante.
Controvierte íntegramente lo aseverado por el actor en cuanto a los hechos que le habrían originado sus lesiones, y lo ocurrido con fecha 8 de marzo de 2007, ya que no es efectivo que las planchas de volcanita, no pesan 60kg, y cada su traslado es de a una cada vez. Además se trata de una plancha de larga dimensión, y de escaso grosos por lo que se dobla o flexa con facilidad, por ello la carga y traslado de la misma se hace de a dos personas conjuntamente, ya que se hace por una sola persona, la plancha se quiebra, pues son fabricadas de yeso cartón. Precisa que en la descarga de las planchas las realiza el personal dependiente del fabricante de las mismas quien despacha las planchas hasta las dependencias de su representada y solo en la eventualidad se requiere el traslado a otro lugar de la empresa, pero aquello se efectúa con dos personas; agrega que además la descarga de materiales siempre se hacen de a dos personas, precisamente para aliviar el peso que debe soportar cada uno.
Niega que el demandante haya informado de la lesión al supervisor y que este lo hubiera enviado a descansar, relata que lo que ocurrió fue que durante el día 8 de marzo de 2007, el actor le informó a Daniel Sandoval, Jefe de Operaciones de la Bodega, que sentía un dolor en la zona lumbar, sin señalar las razones de ello, sólo que no podía seguir trabajando; al día siguiente presentó una licencia médica y luego presentó una licencia médica y posteriormente dos más, por un total de 29 días, comenzando el reposo el 7 de marzo de 2007, es decir, un día antes de la fecha del supuesto accidente sufrido.
Agrega que lo relevante en este caso es que las tres licencias médicas fueron por enfermedad común y no por accidente de trabajo o enfermedad profesional, pus en momento alguno se informó a la empresa de una situación como esa. Señala que el demandante tenía plena libertad para haber indicado a su médico tratante qué tipo de lesión padecía y cuál era su origen, situación esencial a la hora de determinar si se estaba en presencia de un accidente de trabajo o una enfermedad común; controvierte que se le negara permiso al demandante para acudir a la mutual, sino que requerido éste jamás justificó el origen de su lesión, ni como se produjo; lo anterior se ve agravado por el hecho que sus compañeros de trabajo, sabían que el demandante ya tenía una antigua lesión en el mismo lugar donde ahora se quejaba, tanto es así que su representada siempre reclamó a la ACHS, que la situación del actor fuera calificada como un accidente del trabajo de ya que jamás supo de la existencia de este y además presentaba antecedentes anteriores, por ello niega que el actor hubiese exigido varias veces que se le enviara a la ACHS al tener dolores inimaginables, ni menos que su jefe se negara a ello, por cuanto dicha institución estaría llena, argumento que señala carece de toda lógica, ya que tal situación no es relevante ni perjudicial para el empleador. Indica que en aquellos pocos casos en los que se han verificado accidentes del trabajo en forma inmediata, se han derivado a la mutual de seguridad, ya que no existe razón para evitar tal decisión.
Señala que el demandante no indica cuáles eran las medidas particulares de prevención y de seguridad que se debían haber tomado en la empresa, para evitar que ocurriera su supuesto accidente, lo que es un signo de la falta de fundamento de la demanda, ya que no existe certeza de las lesiones que alega el actor, y que éstas sean consecuencia de un accidente de trabajo, ya que si es el mismo hecho de marzo de 2007, el mismo es una enfermedad común y no un siniestro laboral y aun cuando el demandante fuera tratado en la ACHS, su representada reclamó de la calificación del mismo; y si se llega a tratar de esto último, era un hecho absolutamente evitable pues el demandante, debía abstenerse de levantar más peso que aquél establecido en la propia ley, 50 kilos y que nadie en la empresa lo obliga a hacer e indica que todos los trabajadores de su representada que ejecutan labores de carga y descarga, se encuentran informados que no pueden cargar pesos excesivos. Advierte que el demandante tenía una antigüedad de más de dos años en el cargo, y que durante aquél período ejecutó la misma labor, por lo que conocía perfectamente lo que debía o no debía hacer, sin que se tratara de algo nuevo que hacer. Reconoce la entre a todos los auxiliares de patio una faja lumbar que precisamente tiene por objeto proteger la integridad física previniendo la ocurrencia de lesiones por levantar peso excedido; admite que el propio reglamento interno contempla expresamente una regulación sobre los riesgos de pesos inherentes cuando se ejecutan estas actividades.
Señala que en la especie hay ausencia responsabilidad de su parte, pues en el caso se han adoptado todas las medidas de seguridad que le correspondían, con la suscripción de los instrumentos respectivos y la entrega de documentos necesarios; su representada cuenta con un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, le fue entregado al actor el equipamiento de seguridad adecuado para trabajar, en especial la faja lumbar que era utilizada diariamente por el actor y que había sido entregada dos meses antes del accidente. Indica que su representada contaba con la asesoría de un Ingeniero en prevención de riesgos para otorgar así una mayor protección a sus trabajadores, como a su vez todos los auxiliares de patio estaban informados y en conocimiento de las condiciones en que debían realizar las actividades de carga de materiales, absteniéndose de levantar objetos que excedieran del máximo legal, ya que para ello utilizan medios mecánicos dispuestos. Por ello sostiene que no concurren en la especie los elementos constitutivos de responsabilidad de su representada para reclamar la indemnización pretendida, ya que aquél elemento esencial consiste en haber faltado a la obligación de cuidado, lo que no se configura. Hace presente que una vez que el demandante fue tratado por la ACHS, de acuerdo al diagnóstico de esta, volvió a trabajar para su empresa sin problema alguno, sin demostrar ningún síntoma o falencia médica que denotara alguna consecuencia de la lesión, por ello firmó finiquito sin problemas y sin reserva de acciones.
En forma subsidiaria alega caso fortuito, ya que su representada cumplió con todas las medidas y disposiciones de seguridad y agrega que el demandante relató en varias ocasiones a sus compañeros de trabajo, que tenía un disco apolillado, situación que resulta coincidente con lo indicado en informe médico, vale decir el demandante ya padecía de una lesión en el mismo lugar donde fue intervenido quirúrgicamente, descartando con ello una relación de causalidad directa entre algún incumplimiento imputable a su representada y la lesión. Indica que lo que ocurrió es que debido a la lesión, las actividades de carga y descarga afectaron aun más la zona lesionada, provocando aquél dolor que manifestó el actor en el mes de marzo de 2007 y admite que si el actor padecía de esta dolencia y su labor de auxiliar de patio, es claro que no debía estar constantemente exigiendo su físico en labores de carga de peso, ya que evidente que en algún momento ello se iba a agravar.
Controvierte en su totalidad tanto en su naturaleza, procedencia y extensión, los perjuicios reclamados, debiendo ser acreditados conforme a las reglas generales. Alega la extemporaneidad del reclamo, ya que si el demandante se recuperó, no logra entender que después de 4 años desde la fecha del accidente, alegue una serie de daños físicos y psíquicos; señala que le sorprende la cuantía de los mismos y en relación al informe médica, ha sido el mismo demandante quien en su demanda confiesa haber sido dado de alta en mayo de 2007, y que luego en octubre de 2007, se le practicó una resonancia nuclear magnética la cual demostró la inexistencia de algo anormal. Indica que la respuesta de la extemporaneidad en el reclamo, la entrega otro informe médico en el que se señala que en evaluación de equipo de salud mental impresiona conducta de enfermedad animada, orientado a la incapacidad de obtención de beneficios, incorporando en su contestación el contenido del informe de 29 de noviembre de 2007.
Manifiesta que las sumas pretendidas por el demandante son desmedidas y que si tuvieran éxito, trasuntan una suerte de enriquecimiento injusto, al cual no se puede dar lugar. Hace presente que el demandante después del acta médica continuó trabajando para su representada en las mismas labores que ahora plantea no puede ejecutar y ahoya incluso, reconoce que se encuentra trabajando como aseador, labor que también requiere un despliegue físico de relevancia, lo que en definitiva descarta la acción de cobro de lucro cesante.
En cuanto al daño moral cita doctrina relativa a la materia y expresa que el daño moral reclamado se encuentra asociado a su componente psicológico anormal, tal como lo asevera el informe médico de la ACHS; indica que en caso de examinar los perjuicios se haga aplicación de lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil.
Finalmente señala que para demostrar que ha existido culpa de parte del empleador, deberá probarse en el juicio que ha fallado en el cumplimiento de los deberes de cuidado, lo que no será posible, toda vez que como empresa la demandada ha sido cuidadosa en dar aplicación a todas las exigencias y obligaciones en materia de seguridad para los trabajadores, como se ha explicado, y si ocurrió el accidente que afectó al demandante, se debió a su imprudente exposición al riesgo.
Solicita en definitiva que se concluya que el accidente sufrido por el demandante no se debió a una incumplimiento de parte de su representada, que no existe la causa del daño eventualmente causado, responsabilidad contractual no extracontractual de su representada y que su representada dio íntegro y real cumplimiento a su obligación legal de cuidado de la persona del trabajador, por lo que la demanda necesariamente debe ser rechazada.
TERCERO: Que con fecha cinco de mayo de dos mil once, se llevó a efecto la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual y luego de conferir traslado respecto de la excepción de finiquito, se dejó su resolución para definitiva. Asimismo y conforme a los escritos de discusión, se establecieron como hechos no controvertidos del proceso, los siguientes: 1.- Existencia de la relación laboral entre las partes, con fecha inicio el 13 de diciembre de 2004 y fecha de término el 07 de marzo de 2008; 2.Que el actor se desempeñaba como auxiliar de bodega; 3. Remuneración percibida por el actor era de $236.000.-; 4. Que el accidente que se alega ocurrió el día 08 de marzo de 2007.
Acto seguido se procedió a efectuar el llamado a conciliación que dispone el procedimiento, el que no prosperó, por lo que se procedió a establecer los hechos a probar y luego a determinar la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes.
Asimismo se estableció como convención probatoria, la circunstancia que existe una declaración de incapacidad determinada por el organismo pertinente y que la declara en un 20%.
Que se fijaron como hechos controvertidos del proceso los siguientes: 1. Si el accidente sufrido por el actor de fecha 07 de marzo de 2007 se produjo por negligencia de la empresa por no adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador; 2. Efectividad que la demandada entregó implementos de seguridad e informó de los posibles riesgos de la actividad del actor; 3. Perjuicio sufridos por el actor naturaleza y montos de los mismos. Existencia de causalidad entre los perjuicios sufridos y el accidente ocurrido; 4. Existencias de secuelas físicas del actor, en su caso causalidad con el accidente alegado; 5. Existencia de caso fortuito en la ocurrencia del accidente alegado, en su caso si los hechos cumplen, con los requisitos de procedencia; 6. Ámbito de aplicación del finiquito celebrado entre las partes, ítems que lo componían; en su caso si existe reserva de derechos
CUARTO: Que con el fin de acreditar sus alegaciones las partes incorporaron en audiencia de juicio los siguientes medios legales de convicción:
PARTE DEMANDANTE:
I.Documental:
  1. Informe médico del Hospital del Trabajador del actor N°147.11.07
  2. Carnet de control ambulatorio del actor emitido por el Hospital del Trabajador
  3. Certificado de control obligatorio del actor a través de boletín informativo emitido por el Hospital del Trabajador.
  4. Seguro social de Accidente del trabajo de la comisión de evaluación de incapacidad de la ACHS n°041065107.
  5. Certificado de control de terapia física de emitido por el Hospital del Trabajador
  6. Certificado de alta emitido por el Hospital del Trabajador de 14 de diciembre de 2007
  7. Finiquito indemnizatorio de Accidente del Trabajo respecto de la ACH N°28.3-2008.
  8. Copia de cedula de identidad del actor y manual de capacitación de cargas con medidas preventiva de 17 de mayo de 2007.
Exhibición documental: de
  1. 3 actas anteriores y 3 actas posteriores del comité paritario
  2. Informe de investigación del accidente del trabajo del Depto. De prevención de riesgos
  3. Reglamento interno de orden higiene y seguridad con constancia de presentación ante la Inspección de Trabajo, la SEREMI y recepcionada por el actor.
  4. Actas de entrega de derecho a saber y de implementos debidamente suscritas en relación a las labores que cumplía cuando sufrió el accidente.
Oficios:
Se incorpora oficio del Hospital del Trabajador.
Confesional:
Comparece a la absolución de posiciones en la audiencia don Antonio Yolito Navarro.
Testimonial:
  1. Mario Álvarez Castillo y doña Carolina Contreras Cortez
PARTE DEMANDADA:

Documental:
  1. Recepción de reglamento interno de orden higiene y seguridad del actor, suscrito por este.
  2. Finiquito de contrato de trabajo de 07 de marzo de 2008
  3. Copia de reglamento interno de la empresa
  4. Copia del derecho a saber firmado por el demandante.
  5. Acta elección de Comité Paritario de 10 de agosto de 2004
  6. Acta de constitución del Comité Paritario
  7. Copia de carta de 03 de enero de 2005 informando la constitución del Comité Paritario
  8. Acta de constitución del Comité Paritario de 24 de noviembre de 2006
  9. Acta de elección del Comité Paritario de 17 de noviembre de 2006
  10. Comunicación a la IT de constitución del Comité Paritario de 31 de marzo de 2009.
  11. Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 03 de abril de 2006
  12. Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 08 de junio de 2006
  13. Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 28 de agosto de 2006
  14. Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 20 de noviembre de 2006
  15. Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 27 de noviembre de 2006
  16. Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 20 diciembre de 2006
  17. Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 22 de febrero de 2007
  18. Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 16 de enero de 2006
  19. Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 18 de diciembre de 2006
  20. Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 04 de noviembre de 2006
  21. Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 12 de septiembre de 2006
  22. Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 04 de julio de 2006
  23. Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 16 de julio de 2006
  24. Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 09 de junio de 2006
  25. Comprobante de recepción de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 30 de mayo de 2006
  26. Licencia médica del actor 19 de marzo de 2007 por 5 días
  27. Licencia médica del actor 23 de marzo de 2007 por 12 días
  28. Copia de la carta de solicitud de recalificación de accidente del trabajo, de 17 de diciembre de 2007.
  29. Evaluación de puesto de trabajo de don Carlos Hernández de 28 de julio de 2006.
  30. Memorándum interno de fecha 8 de febrero de 2007
  31. Copia de informe médico de fecha 14 de diciembre de 2007
  32. Informe de investigación de accidente del trabajo de 08 de marzo de 2007

Oficios:
La parte demandada incorpora el oficio del Hospital del Trabajador y de la Empresa Pizarreño.
Testimonial:
Don Daniel Sandoval Calzadilla y Don Nelson Miranda Mori
QUINTO: Que la parte demandada opone excepción de finiquito de la acción intentada, por cuanto señala que el demandante en forma personal firmó su finiquito de contrato, el cual goza de pleno poder liberatorio; tal instrumento se suscribió entre su representada y el demandante con fecha 7 de marzo de 2008, en el cual se daba término a la relación laboral habida entre el 13 de diciembre de 2004 y el 7 de marzo d 2008, manifestando el demandante que le otorgaba el más amplio, y total finiquito declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y todos sus derechos. Agrega que en tal instrumento no consta ninguna reserva de derechos, respecto de alguna situación pendiente, ni en su anverso o reverso, del modo que goza de pleno poder liberatorio entre las partes. La parte demandante da argumentaciones en relación al finiquito y las formalidades legales exigidas por el legislador, cita jurisprudencia judicial al respecto. Añade que en la especie ha transcurrido en largo tiempo entre la fecha del accidente, la suscripción del finiquito y la interposición de la demanda, lo que deja en evidencia que el demandante estuvo plenamente conforme al momento de suscribir el finiquito y liberar a su empleador de toda responsabilidad; añade que el demandante sabía perfectamente la entidad del accidente que había sufrido cuando firmó su finiquito, de caso contrario no tiene explicación que 4 años después alegue que le quedaron secuelas del mismo, situación que señala contraria los actos anteriores.
Que a dicha excepción se le confirió traslado a la actora, el que fue evacuado en audiencia preparatoria, conforme consta en registro de audio, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas. Señalando que la renuncia es ineficaz en la medida que se vincula con el interés patrimonial del actor, sino que además con la integridad psíquica y física del trabajador, cita el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, el que dado su carácter de garantía constitucional es indispensable entre las partes, no puede ser objeto de renuncia, asimismo el artículo 5 inciso segundo del Código del Trabajo, necesariamente se ve subordinada a una norma de rango constitucional, ya referido debiendo primar esta por sobre la certeza o seguridad jurídica la que produce como consecuencia la plena vigencia del citado artículo 184 del código del ramo, para proceder en sede judicial al examen y resolución que corresponda, respecto de la reparación del daño experimentado del dependiente con motivo de la eventual transgresión de las normas de seguridad. Agrega en relación al tiempo transcurrido, el plazo de prescripción de 5 años establecidos en la Ley de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Que del mérito de la prueba incorporada por la demandada, consta finiquito suscrito entre las partes de 7 de marzo de 2008, el que fue debidamente autorizado ante ministro de fe, cumpliendo en tal caso las formalidades que al efecto establece el artículo 177 del Código del Trabajo.
SEXTO: Que aún cuando esta juez observe que el finiquito suscrito entre las partes cumple con las formalidades legales que al efecto establece el artículo 177 del Código del Trabajo, como se ha expresado precedentemente, no es posible entender que en tal declaración se encuentren comprendidas aquellas prestaciones que se vienen demandando en la presente causa, por cuanto en este sentido cabe tener presente que incluso el plazo que ha otorgado el legislador para hacer efectiva la responsabilidad en materia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, es de cinco años contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad profesional, conforme lo indica el artículo 79 de la Ley 16.744, así en tal escenario y aun cuando se hubiere puesto término a la relación contractual habida entre las partes resolviendo las prestaciones laborales que por tal vínculo existían pendientes, por el sólo ministerio de la Ley perdura este derecho al trabajador de pretender la responsabilidad contractual del empleador, hasta el término establecido en la disposición legal antes anotada.
Conforme a lo anterior, se procederá a rechazar la excepción de finiquito opuesta, como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo.
SEPTIMO: Que del examen de la prueba incorporada por las partes se pueden dar por establecido en estos antecedentes los siguientes hechos:
  1. Que conforme a resolución N° 041065107 de 14 de diciembre de 2007, se determinó un grado de incapacidad al actor de un 20%.
  2. Que conforme consta en finiquito de indemnización de accidente del trabajo N° 28.3/2008, emitido por la Asociación Chilena de Seguridad, le fue pagado al demandante la suma de $1.064.807.-
  3. Que conforme consta en informe médico N° 147.11.07, emitido al demandante, se señala que el actor fue atendido bajo los beneficios de la Ley 16.744; que refiere un accidente el 15 de marzo de 2007 y luego de levantar plancha de 60 kilos quedó con dolor intenso en la región lumbar derecha. Ingresó al Hospital el 28 de marzo de 2007, fue evaluado y citado a control médico; que evolucionó con dolor persistente e irradiado a pierna derecha y que debido a la falla del tratamiento conservador se decidió efectuar cirugía, operándose el 15 de mayo de 2007, resecándose una hernia; evolucionó bien después del post-operatorio, fue dado de alta el 16 de mayo de 2007, continuando con controles ambulatorios y kinesioterapia con pauta específica; que a las 10 semanas continuaba con molestias, pero estudio con resonancia magnética por imágenes descartó recidiva herniaria y solo demostró secuelas post-quirúrgicas habituales. Continuó cursando dolor de tipo atípico, por lo cual fue evaluado por salud mental, diagnosticándosele un trastorno de actuación ansioso depresivo.
  4. Que el demandante suscribió, sólo con fecha 7 de marzo de 2008, finiquito de trabajo con la demandada, en el cual se ponía término a la relación laboral por la causal de necesidades de la empresa, artículo 161 inciso primero del Código del trabajo.
  5. Que el demandante recibió un ejemplar de Reglamento de Higiene y Seguridad de la empresa demandada, conforme consta en acta de recibo.
  6. Que conforme consta de las actas de elección de representantes de Comité Paritario, se colige que la empresa demandada contaba con esta organismo, al menos desde agosto de 2004.
  7. Que conforme aparece en los comprobantes de “regularización consumo interno”, consta , que el actor recibió diversos implementos de trabajo, tales como mascarilla desechable, guante anticorte, guante descarne corto, faja lumbar, botín nazca CAC, buzo piloto gris, traje agua amarillo.
  8. Que conforme consta en “Evaluación de Puesto de trabajo”, se colige que don Carlos Hernández, Experto en Prevención de Riesgos, efectuó una evaluación del puesto de trabajo del actor con fecha 28 de junio de 2006, oportunidad en la cual el demandante ya registraba dolencias o lesión músculo-esquelético.
  9. Que conforme consta en memorándum interno de fecha 8 de febrero de 2007, esto es un mes antes del accidente denunciado por el demandante, se determinó por el Sub-gerente de operaciones el cambio de puesto de trabajo del actor.
  10. Que con fecha 8 de marzo de 2007, la demandada efectuó un informe de investigación de accidentes del trabajo al demandante.
  11. Que de acuerdo consta en informe médico de 14 de diciembre de 2007, emitido por la Asociación Chilena de Seguridad, se refiere a la evaluación del demandante quien es un operario de ferretería, con antecedentes de episodios de dolor lumbar previos y que consulta el 28 de marzo de 2007, por dolor lumbar derecho que se inicia el 15 de marzo de 2007, luego de levantar plancha de 60 kilos. Informe que en la parte final indica que es dado de alta el 29 de noviembre de 2007, por el equipo de salud mental ya que cuadro psiquiátrico está tratado y sólo persiste rabia asociada a la conducta de enfermedad en función de la búsqueda de ganancia, probablemente sustentada en rasgos anómalos de la personalidad.
  12. Que consta derecho a saber de fecha 15 de diciembre de 2004.
  13. Que consta Informe de Investigación de Accidente del demandante acaecido el 8 de marzo de 2007, en el que se determina una acción correctiva de cambio en la realización de la movilización y manejo de cargas, y realizar actividades de despacho de mercaderías que no le impliquen realizar esfuerzos cargando pesos superiores a 25 kilos y frecuencias de 6 eventos por minuto. Asimismo se determina reeducación en cuanto al Manejo manual de carga y entrevista reflexiva.
  14. Que consta a través de las actas de comité paritario incorporadas, el funcionamiento de aquél organismo al interior de la empresa.
  15. Que consta misiva enviada por la demandada a la Superintendencia de Seguridad Social en la que hace uso del derecho que le concede la Ley 16.744 Título VII, párrafo 2, artículo 77, esto es, reponer de la calificación de accidente de trabajo del demandante, esgrimiendo que la dolencia del demandante es preexistente dado que no tiene origen inmediato el evento que declara el último ingreso a la Asociación Chilena de Seguridad, el que además no se enmarca en las labores que debía estar desempeñando, por indicación impartida por el propio Comité Paritario.
  16. Que para la descarga de materiales, eran los mismos trabajadores de las empresas que provisionaban de insumos a la demandada, quienes efectuaban dicha labor.
  17. Que existían en la empresa diversos elementos mecánicos para ayudar a la carga y descarga de los materiales que llegaban a la empresa, como también de aquellos que efectuaban el egreso de la misma.
  18. Que a través de oficio de la empresa Pizarreño, se informa que las placas de yeso cartón cumplen la norma NCh 146 para Placas o Planchas de yeso cartón; que la norma indicada no contempla especificación ni variación de pesos; y que los pesos de 2007 a 2010 han sufrido una reducción de 0,9 %; adjuntando los pesos de diferentes productos desde 2007 y 2010, expresados como gramos/m2, e indicando que para la conversión a peso por placa se debe multiplicar por ancho y largo de ella.
  19. Que del mérito de las declaraciones prestadas en estrados se colige que el peso de cada plancha de vulcanita, es de aproximadamente 32.5 kg., y que para su traslado se requiere el manejo de dos trabajadores, pues de lo contrario eventualmente dicho elemento puede sufrir daños.
OCTAVO: Que en autos el demandante ha ejercido la acción de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, toda vez que el hecho en que se fundan las indemnizaciones reclamadas ocurrió, según sus dichos, con fecha 8 de marzo de 2007, prestando servicios para la demandada, y al descargar unas planchas de vulcanita de 60 kilos, resultó con un dolor intenso en la región lumbar derecha.
NOVENO: Que, en relación a lo expuesto precedentemente, el artículo 184 del Código del Trabajo establece que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores manteniendo las condiciones adecuadas de seguridad de las faenas, como también otorgar los implementos necesarios para prevenir accidentes. Asimismo, el artículo 69 de la Ley 16.744 establece que cuando el accidente se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, la víctima o demás personas a quienes el accidente cause daño podrá reclamar también contra estos las otras indemnizaciones a que tenga derecho.
DECIMO: Que así las cosas se establece una responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligación de seguridad del empleador cuyo contenido es la necesaria adopción de todas aquellas medidas tendientes a evitar que en el lugar de trabajo se produzca algún accidente que pueda afectar la vida, la integridad física o la salud del trabajador.
Que siendo entonces la responsabilidad de naturaleza contractual, es menester analizar en la especie la ocurrencia de cada uno de los requisitos que el legislador ha establecido para efectos de determinar la ocurrencia de dicha responsabilidad, en el caso sub lite, para efectos de que el empleador responda de los perjuicios sufridos por el trabajador como consecuencia de su actuar negligente en el cumplimiento de su obligación de seguridad, los que son: a) Incumplimiento imputable al empleador: El incumplimiento es imputable al empleador cuando proviene de su dolo, de su culpa o de un hecho suyo; b) Perjuicios del acreedor: Es toda disminución patrimonial del trabajador así como la pérdida de la legítima utilidad que debía reportarle el contrato, y de que el incumplimiento le priva; c) Relación causal: Esta relación debe existir entre el incumplimiento del deudor y de los perjuicios ocasionados.
Que en relación al incumplimiento imputable, cabe señalar que este requisito supone en primer término un incumplimiento por parte del empleador y en segundo término que este sea imputable, es decir, que lo haya cometido con culpa o dolo.
Que el peso de la prueba, conforme a las reglas del “onus probandi”, en cuanto al cumplimiento de la obligación de seguridad, corresponde al empleador, asimismo le corresponde acreditar la debida diligencia y cuidado, respondiendo de culpa levísima.
DECIMO PRIMERO: Que del análisis de la prueba documental aportada por la demandada a los autos, es posible colegir que la misma resulta suficiente para tener por acreditada la debida diligencia y cuidado de la demandada en la protección del trabajador para velar por su salud y la integridad física, pues durante la vigencia del contrato se desprende que la demandada proporcionó los implementos de seguridad necesarios al trabajador para el debido desarrollo de sus labores, lo que consta del detalle indicado en el considerando séptimo de la presente sentencia.
Que la entrega y el uso de los implementos de seguridad se encuentran además corroborados con las declaraciones de los testigos que depusieron en audiencia. Es así como don Mario Álvarez, testigo del actor, expresó que le consta la entrega de implementos de seguridad tales como zapatos y overol, como también la circunstancia que el demandante usaba faja lumbar standard.
Que asimismo obra en la referida documental, que la demandada con fecha 28 de junio de 2006, vale decir seis meses antes, efectuó una evaluación de puesto de trabajo del demandante, en la que luego de efectuar una descripción de la tarea, sus exigencias físicas, el manejo manual de carga, el transporte de la carga con carretilla, y el embalaje de materiales, concluye que las exigencias físicas de las tareas evaluadas no necesariamente involucran riesgo o lesión de músculo esquelética en la medida que el trabajador no se someta a sobre esfuerzo físico y respete las técnicas básicas de manejo manual de carga. Recomienda, respaldar la instrucción impartida por el jefe directo, sobre el manejo manual de carga, con el curso de manejo manual de carga impartido por Prevención de Riesgos, y además evaluar la posibilidad de cambiar al trabajador de puesto de trabajo, dentro de la bodega para que desarrolle labores de menor exigencia dorso lumbar.
Que asimismo consta a través de memorándum interno de 8 de febrero de 2007, esto es, un mes antes del accidente que denuncia el actor en la presente causa, que se determinó dar acogida a las indicaciones impartidas por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad y se decretó por el Sub-gerente de operaciones don José Teno Orellana, el cambio de puesto de trabajo del demandante, para que a partir de aquella semana, 8 de febrero de 2007, cumpla sus funciones en la bodega del primer piso en las tareas de apoyo de la recepción de mercaderías. Cabe destacar que en este instrumento aparece al margen inferior derecho un manuscrito que señala que se procede al cambio, pero que el trabajador insiste en cargar para la obtención de propina.
DECIMO SEGUNDO: Que, en la especie, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores, no se cumple con el primer requisito que el legislador ha establecido para efectos de determinar la ocurrencia de esta responsabilidad, y en este caso en específico cabe examinar el planteamiento formulado por el demandante en su libelo de demanda, por cuanto si bien el demandante sustenta su acción en lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, y Ley 16.744 y Decreto Supremo N°594, no fue ilustrativo en la exposición de hechos, al indicar qué clase de medidas de seguridad no se habrían adoptado, esto es, no detalla ni especifica cuáles serían los incumplimientos que se habrían producido por parte de la demandada, ni especifica las medidas particulares de prevención y de seguridad que se deberían haber adoptado para evitar que ocurriera el siniestro del día 8 de marzo de 2007, esto es, no señala cuál sería la acción o la omisión que hace responsable a la empresa en esta sede, del siniestro ocurrido en tal fecha.
A mayor abundamiento, resulta no menos curiosa las reiteradas observaciones por el organismo de salud en el que hace presente que el demandante no obstante ser dado de alta: “Lo que resta es la rabia asociada a la conducta de enfermedad en función de la búsqueda de ganancia. Probablemente sustentada en rasgos anómalos de la personalidad. Asunto no laboral.”, página 37 de Ficha médica del demandante extendida por el Hospital del Trabajador.
DECIMO TERCERO: Que analizados los elementos de convicción, incorporados en estos antecedentes, en virtud de las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que en la especie la imputación efectuada por el demandante en su libelo de demanda no fue acreditada, por el contrario fue acreditado y establecido en el proceso la circunstancia que las medidas adoptadas por la demandada fueron objetivamente las adecuadas y eficaces para la protección de la vida y salud de este trabajador, y que dicen relación con aquellas necesarias que contempla el ordenamiento jurídico de seguridad y salud laboral. Es necesario señalar que en este caso no estamos frente a una obligación de garantía que origine responsabilidades en el empleador por el sólo acontecimiento de un hecho dañoso, sino que se requiere de una conducta de su parte, que lo ocasione y que se trata de indemnizar, como lo son los incumplimientos y las omisiones de las obligaciones de seguridad y protección que la impone la ley. A mayor abundamiento, cabe hacer notar que en la especie en forma anterior al supuesto accidente que afectó al demandante, la empresa evaluó su puesto de trabajo, luego y ocurrido éste, la demandada, procedió a su cambio, el demandante fue intervenido quirúrgicamente y finalmente retomó sus labores, pues había sido dado de alta por los médicos del organismo previsional, Asociación Chilena de Seguridad, con lo cual no resulta lógico exigir al empleador una conducta de control y las consecuencias de una dolencia que fue oportunamente tratada por los respectivos especialistas.
Por ello la demandada no es responsable en los términos pretendidos por el demandante de las indemnizaciones solicitadas, ya que no se ha acreditado una conducta u omisión culpable de su parte, por lo que se procederá a rechazar la demanda interpuesta en autos.
DECIMO CUARTO: Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica, y el resto de las alegaciones y probanzas no contiene información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios que se han tenido en consideración para resolver la controversia en este pleito.
DECIMO QUINTO: Que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o ésta.


Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 7, 10, 420, 425, 432, 446 y siguientes, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; 1545, 1698 del Código Civil, Ley 16.744, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA:
  1. Que se rechaza la excepción de finiquito opuesta por la demandada.
  2. Que se rechaza la demanda en todas sus partes.
  3. Que no se condena en costas al actor por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese, archívese en su oportunidad y hágase devolución de los documentos, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia
RIT : O-904-2011
RUC : 11- 4-0013114-9

Pronunciada por ALONDRA VALENTINA CASTRO JIMENEZ, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

En Santiago a veinticuatro de junio de dos mil once, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.