Santiago,
a veintinueve de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Son partes de este juicio, como demandante y ex trabajadora, doña
MARTA CATALAN CURIVIL,
trabajadora, domiciliada en El Conquistador N° 1660, departamento
108, comuna de Maipú, quien pretende se declare improcedente el
despido de que fue objeto, y se condene a la demandada al pago de las
prestaciones e indemnizaciones que reclama.
Como
demandada y ex empleadora, PREASERVICE LTDA.,
representada legalmente por don Raúl Aguirre Dumay, ignora profesión
u oficio, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 8450, comuna de
Las Condes, quien no ha comparecido a esta litis.
SEGUNDO:
La demanda encuentra su fundamento en una relación laboral que se
inició el nueve de octubre de dos mil ocho, desempeñándose la
demandante como operaria de perecibles, percibiendo una remuneración
mensual de $242.076.-.
Indica que la prestación de servicios concluyó el día
14 de junio de 2010, oportunidad en que recibió una carta de su
empleadora en la que se le informa de su despido, invocándose la
causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es,
necesidades de la empresa fundada en una pronta racionalización del
servicio, hecho que es falso, lo que se demuestra en que otro
trabajador ocupó su lugar en la empresa, desarrollando sus labores.
Agrega que, durante su relación laboral, sufrió dos
accidentes de trabajo, relacionados con sus labores de preparación
de alimentos en los supermercados de la demandada, consistentes en
quemaduras que ocurrieron los días 20 de junio y 11 de octubre de
2009, calificadas como grado 3. Tales accidentes se deben a que no se
le proporcionaron condiciones mínimas para prestar sus funciones
vinculadas con manipular alimentos e instrumentos a altas
temperaturas, sufriendo quemaduras al cocinar puré instantáneo que
salpicó en ambos brazos la primera vez y aceite hirviendo en el
brazo izquierdo, la segunda ocasión.
Explica que tales accidentes, tratados como accidentes
laborales, dejaron marcas en sus brazos que le han provocado gran
aflicción porque su imagen de mujer se ha visto menoscabada,
viéndose obligada a usar ropa de manga larga, ya que los clientes
han reclamado si los atiende, al creer que está sucia, lo que
también le dificultará obtener nuevos empleos, por lo que solicita
se condene a la demandada al pago de una indemnización por daño
moral que avalúa en $4.000.000.-.
Finaliza
solicitando se condene a la demandada al pago de la indemnización
sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios
con recargo de 30%, feriado proporcional, días trabajados en junio
de 2010, daño moral, todo ello con reajustes, intereses y costas.
Por
su parte, la demandada no contestó la demanda ni ha realizado
gestión alguna en la presente causa.
TERCERO:
En la audiencia preparatoria, realizada el veinte de octubre del año
en curso, no compareció la demandada, por lo que no fue posible
efectuar el llamado a las partes a conciliación. Ante ello, se
determinó, como hechos a probar los siguientes: 1) Efectividad de
que la empresa tuvo que racionalizar los servicios en los términos
indicados en la carta de despido; 2) Efectividad de que la actora
sufrió dos accidentes laborales, mientras se desempeñaba para la
demandada con fecha 20 de junio de 2009 y 11 de octubre de 2009, que
le ocasionaron quemaduras que le dejaron marcas en sus brazos, y la
efectividad de que se adoptaron medidas de prevención por la
demandada con antelación a la fecha de los accidentes y con
posterioridad a estos mismos; 3) Consecuencias emocionales, físicas
y psicológicas padecidas por la demandante con ocasión de los
accidentes referidos.
CUARTO: En la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas por la parte demandante en la preparación, quien rindió Documental: 1) Copia de la carta de despido, de fecha 14 de junio de 2010, dirigida a doña Marta Catalán Curivil por la empresa PREASERVICE; 2) Fotocopia de certificado de alta médica del Instituto de Seguridad del Trabajo, de fecha 14 de septiembre de 2009; 3) Citación a control al Instituto de Seguridad del Trabajo, de fecha 17 de octubre de 2009; 4) Certificado de alta médica, de fecha 30 de Junio de 2009; 5) Citación a control de fecha 23 de junio de 2009.
CUARTO: En la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas por la parte demandante en la preparación, quien rindió Documental: 1) Copia de la carta de despido, de fecha 14 de junio de 2010, dirigida a doña Marta Catalán Curivil por la empresa PREASERVICE; 2) Fotocopia de certificado de alta médica del Instituto de Seguridad del Trabajo, de fecha 14 de septiembre de 2009; 3) Citación a control al Instituto de Seguridad del Trabajo, de fecha 17 de octubre de 2009; 4) Certificado de alta médica, de fecha 30 de Junio de 2009; 5) Citación a control de fecha 23 de junio de 2009.
Asimismo solicitó Confesional,
sin que compareciera a la audiencia don Raúl
Aguirre Dumay, por lo que se accedió a la
solicitud de la parte demandante de hacer efectivo el apercibimiento
del artículo 454 del Código del Trabajo.
Rindió también Testimonial,
compareciendo doña Cristina Inés Giroz Díaz,
quien indica que la demandante fue funcionaria de Cencosud y
trabajaba en el local en que la testigo prestaba servicios. Trabajaba
como operaria y después de su despido han trabajado más personas.
La demandante trabajaba en cuarto caliente y los guantes que se
facilitan a los trabajadores son quirúrgicos. La actora sufrió dos
accidentes, en octubre y junio de 2009, se los contaron cuando
preguntó por qué no estaba la actora, y era por las licencias pero
sus tratamientos no llegaron a fin. El uniforme para atender público
es de manga corta, la actora tiene una mancha en la muñeca y un
cliente la vio y dijo que estaba sucia, por eso se ordenó que
tratara de bajar lo menos posible a atender público, ella usaba
beatle para taparse pero a veces no se puede. Ella bajaba sólo para
reemplazar porque sus secuelas aparecen siempre. En un supermercado
trabajaba en sección platos preparados, Jumbo de Apoquindo N° 8450.
Es presidenta del sindicato de la empresa y el comité paritario no
funciona y no investigó los accidentes de la demandante. También
declaró don Sebastián Antonio Hurtado
Sandoval, esposo de la demandante, ella tiene
quemaduras y no puede usar poleras, se quemó manipulando alimentos
en el supermercado Santa Isabel, los accidentes ocurrieron en junio y
octubre de 2009. Ha tenido problemas para buscar trabajo, le ven sus
brazos, tiene manchas y piensan que es mugre. Cuando trabajaba para
la demandada también tuvo problemas porque tenía que atender
clientes y pedían que ella no atendiera porque pensaban que estaban
sucios sus brazos. Ella siempre usa poleras de manga larga y está
con ánimo bajo, siente que le miran, se fija la vista cuando se
descubre los brazos y la vio deprimida. No ha tenido éxito en buscar
trabajo por las marcas en sus brazos.
Luego de prescindir de la exhibición documental y del
oficio, se produce la prueba decretada por el tribunal, consistente
en Confesional e Inspección Personal del
Tribunal, compareciendo doña Marta
María Catalán Curivil, la primera quemadura
fue preparando comida para el personal, puré instantáneo, saltó el
hervor en la mano derecha, eso en junio de 2009 a las 10:30 am.
Estaba con una cuchara de palo mediana y no tenía guante ella ni
nadie. Metió la mano bajo la llave y vio una ampolla de agua, fue a
hacerse primeros auxilios y el Sr. Carabantes de recursos humanos le
dijo que primero terminara su turno, fue al IST, llegó a las 17:00 y
el doctor le dijo que no tendría que haber esperado porque la
quemadura pasó a grado 3. Le reventaron la ampolla, sacaron cuero,
curaciones y vendaron, tuvo que ir a dos controles rutinarios. El
segundo fue con aceite friendo papas fritas para el público, en el
mes de octubre de 2009 como a las 12:30. Tampoco tenía guantes
porque no se usaba, sólo cuando atendían público usaban guantes
quirúrgicos, estaba con un canastillo en la mano, cuando las fue a
poner, como las papas vienen congeladas se desamarraron y salto
aceite al brazo. Fue donde el Sr. Carabantes, también le pidió hace
lo mismo y cuando le dieron licencia no se la tomó porque así se lo
dijo el Sr. Carabantes porque se le podía poner una multa. También
tuvo que terminar el turno, fue a las 19:00, ahí tuvo una sola
curación y control. La mandaron a Franklin por cercanía de su
domicilio, pero los demás compañeros cuando se quemaban los
mandaban a Providencia. No había precauciones en la empresa a pesar
que se quemaban seguido. Le pasó como cinco o seis veces más que
los clientes cuando iban a retirar los vales decían que la atienda
otra persona, los demás compañeros no tienen marcas. Los doctores
le dijeron que por grado 3 los brazos iban a quedar marcados. Los
amigos le preguntan lo que les ha pasado y la fueron a ver a la casa,
no ha tenido discriminación con ellos, los problemas son en la parte
laboral.
QUINTO:
En atención a que la demandada no contestó
la demanda y se ha mantenido rebelde durante toda la secuela del
juicio, y teniendo presente el tenor de los hechos a probar
establecidos en esta causa, es que se hará uso de la facultad que el
inciso séptimo del N° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo
confiere al tribunal ante una situación como la descrita. Es así
que, por la falta de controversia expresa de la demandada sobre todo
lo consignado en la demanda, es que se tendrá por admitido
tácitamente por ella, la existencia de una relación laboral que se
extendió a contar del 09 de octubre de 2008, desempeñándose la
demandante como operaria de perecibles, y percibiendo una
remuneración de $242.076. Sin perjuicio de ello, la efectividad de
hallarse ligadas las partes por un contrato de trabajo se puede
desprender de la declaración de la demandada en la audiencia
verificada ante la Inspección del Trabajo de fecha 30 de junio del
año en curso y los dichos de la testigo de la parte demandante Sra.
Giroz, al manifestar que la actora se desempeñó para la demandada
en un supermercado cuya individualización proporciona, en la sección
platos preparados. Asimismo, ello puede colegirse de la carta de
despido incorporada por la actora, en la que se aprecia que es la
mencionada empresa la que le remite una comunicación de despido,
propia de una relación laboral. Cabe destacar que dicha comunicación
y los dichos de la demandada ante la Inspección del Trabajo permiten
corroborar la antigüedad laboral de la actora, al admitirse el
vínculo por el período indicado en la demanda, como también el
monto de la última remuneración de la demandante, de acuerdo a la
suma que se ofrece pagar como indemnización sustitutiva del aviso
previo.
SEXTO:
El primer
hecho a probar de esta causa tiene relación con la efectividad de
que la empresa tuvo que racionalizar los servicios en los términos
indicados en la carta de despido, hecho que no está acreditado. Ello
por cuanto, en primer lugar, sólo se indica como hecho fundante de
la terminación la racionalización del servicio, lo que permite,
desde ya, constatar que si bien existe una mención fáctica en la
comunicación, ella no tiene la mínima concreción que se requiere
para otorgarle sentido a la afirmación contenida en la carta de
despido, puesto que si bien es claramente inteligible la palabra
racionalización, lo cierto es que ella no aparece vinculada
claramente con la demandante, desde que simplemente se indica que
ella afectará el servicio, sin que esa palabra permita entender que
se trata del área específica de la sección de platos preparados,
una pequeña sección de la misma o, de contrario, la empresa en su
totalidad.
A
la falta de precisión fáctica cabe agregar que, como ya se ha
constatado, la demandada no ha realizado gestión alguna en esta
causa, y por lo mismo, no ha rendido prueba para demostrar la
efectividad de la mencionada racionalización del servicio. Por lo
mismo, al no haberse proporcionado antecedentes respecto de los
hechos constitutivos de la causal invocada para poner término al
contrato de trabajo de la demandante, carga que pesa exclusivamente
sobre la empleadora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 454
N° 1 del Código del Trabajo, es que se declarará improcedente el
despido, imponiéndose el aumento de 30% sobre la indemnización por
años de servicio correspondiente por la causal de necesidades de la
empresa invocada, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del
artículo 168 del mismo cuerpo legal. Se accederá, asimismo, al
cobro de la indemnización sustitutiva del aviso previo, al haberse
ofrecido su pago en la mencionada carta de despido.
SEPTIMO:
El segundo hecho a probar de esta causa se
relaciona con los accidentes de trabajo que son fundamento de la
pretensión de daño moral de la demanda. Sobre ellos, se tiene por
acreditado que la demandante sufrió dos quemaduras, la primera de
ellas al salpicarle agua hirviendo a su mano derecha mientras
preparaba un puré instantáneo, el día 20 de junio de 2009 a las
10:30, y la segunda al saltarle aceite caliente mientras freía
papas, salpicando en su brazo izquierdo, hecho ocurrido el 11 de
octubre de 2009 a las 12:30. La efectividad de tales hechos se tiene
por establecida a través de los dichos de la propia actora, quien
relató en la prueba confesional estos dos sucesos, explicando las
circunstancias ya anotadas, como la hora en que ocurrieron, versiones
que son confirmadas por el certificado de alta médica del Instituto
de Seguridad del Trabajo de 30 de junio de 2009, que da cuenta del
ingreso de la trabajadora demandante el día 23 del mismo mes a las
18:49, dándose de alta en la fecha de expedición. De similar tenor
es la citación a control de 23 de junio de 2009, fecha de ingreso de
la actora, en que consta que ésta se accidentó el día 20 anterior
a las 12:00.-, constando del mismo documento, además, que accedió
al sistema de subsidios previsto por la Ley N° 16.744, por lo que no
cabe dudas que se trató de un accidente de trabajo. En cuanto al
segundo accidente, está la citación a control de 13 de octubre de
2009, que da cuenta que la actora sufrió un accidente el 11 de
octubre de 2009 a las 19:15, respecto del cual también operaron los
subsidios de la ley N° 16.744. Finalmente, la efectividad de los
accidentes referidos es confirmada por los dichos de los testigos de
la parte demandante, quienes se encuentran contestes en cuanto a la
ocurrencia de los mismos.
Las
circunstancias proporcionadas por la demandante en el caso de cada
uno de los accidentes, se tiene por acreditada por sus dichos
vertidos en la audiencia, y además por la prueba confesional ficta,
producto de la incomparecencia del representante de la demandada a la
audiencia de juicio, por lo que se presumen efectivas las
aseveraciones contenidas en la demanda, en cuanto a que ocurrieron en
cumplimiento de las funciones de la demandante, en el mes de junio de
2009 al preparar puré instantáneo que le salpicó y la segunda en
octubre del mismo año con aceite hirviendo que saltó sobre su brazo
izquierdo. Se tiene por establecido que lo que saltó en el primer
caso fue el hervor del puré, y a la mano derecha, no a ambas, ya que
ese fue el relato de hechos proporcionado por la trabajadora en
estrados, por lo que aparece más veraz que la narración de la
demanda al ser la versión directa de la demandante, sin pasar por un
intermediario, como es el caso del libelo elaborado por su abogado.
En
cuanto a las medidas de seguridad y prevención de accidentes
adoptadas por la demandada, se tendrá por establecido que la empresa
no adoptó medida de prevención alguna respecto de las labores que
ejercía la demandante, ello según se desprende de la confesional
ficta, confirmada al tenor de los dichos de la testigo Sra. Giroz,
dirigente sindical de la demandada, quien indicó que los
trabajadores que desempeñaban esas labores de cocina sólo contaban
con guantes quirúrgicos, los que son complementados por la actora en
cuanto tales guantes son entregados cuando se atiende al público y
no así en la preparación de los alimentos. Ahora bien, aún cuando
los guantes quirúrgicos fuesen entregados a los trabajadores también
durante la preparación de los alimentos, puede colegirse, haciendo
uso de las máximas de la experiencia, que ellos son absolutamente
ineficaces a la hora de evitar que el aceite, agua o comida caliente
que puede saltar a los cocineros, les provoque quemaduras en su piel,
en atención al delgado material del que son confeccionados, lo que
tiene relación con el fin para el cual son fabricados, esto es, la
atención de pacientes a temperaturas ambiente procurando la mayor
asepsia y evitando contactos e infecciones. De contrario, para las
labores que la demandante ejecutaba se requiere contar con guantes
que cumplan funciones de aislar el calor, por lo que deben ser
resistentes a las altas temperaturas, y por ende, los materiales de
que están hechos deben serlo también.
En cuanto a la acción de la empresa demandada luego del
accidente de la demandante, se tiene por establecido que no fue
llevada inmediatamente a un centro asistencial, sino que se le indicó
que debía concluir su turno, lo que se colige de los dichos de la
demandante en ese sentido, respaldados por los documentos de atención
incorporados en juicio, que dan cuenta que no concurrió, en ninguno
de los casos, inmediatamente a practicarse los primeros auxilios,
esperando en ambos casos un par de días para ingresar como paciente
al Instituto de Seguridad del Trabajo, atendiéndose, además, en la
sucursal del mismo ubicado en el sector del barrio Franklin, según
indica la demandante, a pesar que sus servicios los ejecutaba en
calle Apoquindo, según indicó la testigo Giroz, debiendo esperar a
la conclusión de su turno, según expuso la actora, a instancias del
Sr. Diego Carabantes, de recursos humanos.
La tardanza en obtener la atención por sus quemaduras,
en ambos casos, es posible tenerla por establecida de la inspección
personal del tribunal, al poder observar esta juez las marcas de
quemaduras con que quedó la demandante, consistentes en una mancha
en cada uno de sus brazos, una alargada en el caso del brazo derecho,
que tiene la forma de una gota, mientras que en el brazo izquierdo
hay una mancha pequeña y otro más grande, con forma de triángulo,
marcas permanentes que permiten colegir, precisamente, conforme con
las máximas de la experiencia, que ellas se formaron a raíz de la
demora en aplicar los insumos necesarios para aplacar el calor en la
zona afectada.
OCTAVO:
Los hechos establecidos en el razonamiento precedente deben
ser relacionados con la disposición del artículo 184 del Código
del Trabajo. Esa norma impone al empleador la obligación de adoptar
todas las medidas que fueren necesarias para proteger eficazmente la
vida y salud de sus trabajadores. Es parte de la decisión de esta
causa la determinación de la naturaleza de la responsabilidad que
esta norma impone al empleador, en cuanto a si debe responder por
ella de la culpa leve o la culpa levísima, debiendo previamente
dejar asentado que dichas categorías, en el ámbito civil que les
dio origen, se relacionan con el beneficio del contrato al cual
acceden, según aparece de la disposición del artículo 1547 del
Código Civil. Esto es, si el contrato cede en beneficio recíproco
de ambas partes, se entiende aplicable la responsabilidad de la culpa
leve y, en ese sentido, las partes deben responder de acuerdo al
cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios
propios, de acuerdo con la definición proporcionada por el inciso
tercero del artículo 44 del Código Civil. Mientras tanto, y
volviendo al artículo 1547 ya citado, si el deudor de la obligación
es el único que reporta beneficio del contrato, responde de culpa
levísima, esto es, según el inciso quinto del artículo 44 también
citado previamente, la esmerada diligencia que un hombre juicioso
emplea en la administración de sus negocios importantes.
En
ese sentido no queda sino dejar constancia, previamente, que las
categorías propias del derecho civil no resultan armónicas con la
naturaleza del contrato de trabajo pues, a pesar de que es posible
reconocer que el mismo reporta beneficios para ambas partes, no es
menos cierto que en éste se verifica una circunstancia que es
completamente ajena a los negocios civiles, cual es la ejecución del
contrato, por parte de una de las partes, bajo vínculo de
subordinación y dependencia del otro. Ello significa que la igualdad
contractual base de las convenciones civiles se rompe, desde la
perspectiva que una de la partes del negocio ejerce una fuerte cuota
de poder respecto de su contraparte. Por otro lado, no es posible
equiparar, en términos económicos, la cuantía del beneficio
obtenido por el trabajador a cambio de sus servicios, con el
enriquecimiento del empleador a causa de las labores desempeñadas.
Dada la existencia de una facultad de mando de una de las partes del
negocio respecto de otra, es que quien impone las condiciones en que
se desarrollan los servicios del trabajador tiene el deber de
asegurarse que tales condiciones respeten exigencias mínimas
impuestas por las normas de orden público que configuran las
disposiciones del Código del Trabajo, dentro de las cuales, de
manera preponderante, surge el que el trabajo se desarrolle de manera
tal que la vida y salud del trabajador se encuentre debidamente
resguardada.
Al
encontrarse, en este punto, la exigencia del Código del Trabajo,
orientada a la protección de bienes jurídicos considerados como
esenciales y evidentemente fundamentales, como lo son la vida y la
integridad física y psíquica de los trabajadores, garantía
constitucional contemplada en el artículo 19 N° 1 de la
Constitución Política de la República que, necesariamente, es
condición previa para poder disfrutar de los demás derechos
protegidos por el ordenamiento constitucional y legal, dentro de los
que se encuentra la propiedad, no queda sino estimar que, en este
aspecto, el empleador debe responder de culpa levísima. En
consecuencia, forma parte de las exigencias del empleador la adecuada
prevención de accidentes, dentro de la totalidad de las actividades
que desarrolla en cumplimiento de su giro social, respondiendo de
ello de acuerdo con la esmerada diligencia que un hombre juicioso
emplea en la administración de sus negocios importantes.
Siguiendo
con lo anterior, es importante dejar asentado que las labores que la
demandante realizaba para su empleador en el momento de ocurrir ambos
accidentes, no son sólo las que constituyen la causa de su contrato
de trabajo, como operaria de perecibles según se dejó asentado
mediante el mecanismo de la admisión tácita, sino que también son
las propias del giro de la empresa, si se tiene presente que se trata
del servicio de alimentos preparados dentro de un supermercado, el
que requiere, evidentemente, la preparación previa del producto
ofrecido. En ese sentido, no puede ser sino inexcusable la
negligencia del empleador en torno a no dotar a sus trabajadores de
las condiciones mínimas para trabajar con elementos calientes, como
son guantes adecuados para manipular los alimentos, siendo que las
manos y brazos son la parte del cuerpo que mayor contacto tiene con
ellos, y que por el servicio que se brinda por la empresa, ese
contacto debe ser permanente. Por otro lado, es relevante tener
presente que, ante las quemaduras sufridas por la demandante, la
respuesta de la empresa fue simplemente postergar las atenciones de
salud que deben ser inmediatas, tanto para evitar secuelas como las
que son materia de la decisión de esta litis, como también porque
son una exigencia impuesta expresamente por el inciso segundo del
artículo 184 del Código del Trabajo.
Dado
lo anterior, no queda sino concluir que tanto los accidentes sufridos
por la demandante como sus secuelas son consecuencia del
incumplimiento de la demandada de su obligación de prevención de
accidentes y asegurar una oportuna y adecuada atención.
NOVENO:
Establecida la
responsabilidad de la empleadora, es necesario evaluar las
consecuencias que trajo consigo cada uno de los accidentes sufridos
por la demandante. En ese sentido es importante lo manifestado por el
testigo Sr. Hurtado, pareja de la demandante, quien expresa que ella,
a raíz de las marcas que quedaron en sus brazos y que fueron vistas
por esta juez, suele usar ropa con manga larga para ocultarlas, ya
que se siente observada. Lo anterior es confirmado por la propia
actora al indicar que un cliente que iba a ser atendido por ella
manifestó que no deseaba su atención al encontrarse sucia, lo que
derivó en que se ordenase bajara lo menos posible a atender público,
según manifestó la Sra. Giroz. La posibilidad que sus manchas por
quemaduras sean confundidas con suciedad es factible de acuerdo con
lo apreciado por esta juez en la inspección personal del tribunal,
por cuanto el color de las mismas no es café sino más bien
grisáceo, resaltando en la piel blanca de la demandante, sumado a
que la piel de su brazo se conservó lisa, sin las arrugas comunes en
las quemaduras graves, por lo que efectivamente son manchas cuyo
origen no es posible de vincular necesariamente con quemaduras,
siendo el único elemento que permite esa ligazón es la forma de
ellas, ya que una aparenta una gota alargada, como si algo hubiese
escurrido por el brazo, mientras que el otro brazo tiene una marca
pequeña y otra más grande, como si se tratase de más de una gota,
y los contornos de la de mayor tamaño no están claramente
delineados. Ello significa que, ante una mirada rápida y sin
conocimiento de los hechos, bien puede confundirse las marcas de la
actora con suciedad.
Ese mismo hecho permite colegir, también, mayores
dificultades para la obtención de un nuevo trabajo, en atención a
que nada obsta a que la impresión que el cliente de la demandada
tuvo respecto de la demandante se repita en el futuro, por lo que,
probablemente, todas aquellas funciones que tengan relación con
atención de público estarán vedadas a la demandante por las
exigencias propias del mercado en cuanto a la presentación personal
de los trabajadores. Sin embargo, tales perjuicios no influirán en
el monto de la indemnización a que se condenará en esta sentencia,
al no haberse establecido en juicio la certeza de los mismos, de
manera que al día de hoy son sólo eventuales.
Dado todo lo anterior, se accederá la indemnización
por daño moral en el monto pretendido por la demanda, ya que se
estima ajustado a los perjuicios psicológicos sufridos por la actora
al ser objeto de observación en razón de sus marcas, las que
quedaron en su piel debido, fundamentalmente, a la tardanza de la
empleadora en facilitar atenciones de salud a la trabajadora, siendo
destacable, también, que luego de acaecido un primer accidente a
fines del mes de junio de 2009, no se haya tomado medida alguna para
evitar más accidentes del mismo tipo, proporcionándose guantes
adecuados a los trabajadores, al punto que transcurridos más de tres
meses desde la primera salpicadura ocurre un hecho similar y cuya
causa es la misma: la falta de guantes adecuados a la manipulación
alimentaria.
DECIMO:
En cuanto a las
remuneraciones y feriado proporcional demandados, debido a la falta
de controversia, se tendrá por establecida su deuda, además de no
constar su pago ante la Inspección del Trabajo ante la
incomparecencia de la actora a la instancia administrativa.
UNDECIMO: El análisis del certificado de alta médica de 14 de septiembre de 2009, al no aparecer vinculado con los hechos en estudio, no altera las conclusiones a que se ha arribado.
DUODECIMO: La prueba rendida ha sido apreciada conforme con las reglas de la sana crítica.
UNDECIMO: El análisis del certificado de alta médica de 14 de septiembre de 2009, al no aparecer vinculado con los hechos en estudio, no altera las conclusiones a que se ha arribado.
DUODECIMO: La prueba rendida ha sido apreciada conforme con las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 7, 161, 162, 168, 184, 446 y siguientes del Código del Trabajo; SE DECLARA:
I.- Que se acoge la demandad deducida por doña Marta Catalán Curivil en contra de Preaservice Ltda., y en consecuencia, se declara improcedente el despido de que fue objeto y, además, es responsable de los accidentes de trabajo y secuelas sufridas por la demandante, por lo que se la condena a lo siguiente:
a)
Indemnización sustitutiva del aviso previo: $242.076,
b)
Indemnización por años de servicios: $484.152,
c)
Incremento de 30%: $145.246,
d)
Feriado proporcional: $101.321,
e)
Remuneración de días trabajados en junio de 2010:$112.169,
f)
Indemnización por daño moral: $4.000.000.-.
II.-
Las sumas antes indicadas deberán ser reajustadas y devengarán
intereses de conformidad con lo previsto por los artículos 63 y 173
del Código del Trabajo.
III.-
Se condena en costas a la parte demandada, las que se regulan en la
suma de $500.000.-.
Digitalícense los documentos incorporados y devuélvanse una vez ejecutoriada la sentencia, dentro del lapso de dos meses, bajo apercibimiento de destrucción. Regístrese y archívese en su oportunidad.-
DICTADA
POR DOÑA XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE
LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.