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miércoles, 6 de junio de 2012

Secuelas sufridas por trabajadora como consecuencia de accidentes laborales. Rol O- 2617-2010



Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.


VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Son partes de este juicio, como demandante y ex trabajadora, doña MARTA CATALAN CURIVIL, trabajadora, domiciliada en El Conquistador N° 1660, departamento 108, comuna de Maipú, quien pretende se declare improcedente el despido de que fue objeto, y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama.
Como demandada y ex empleadora, PREASERVICE LTDA., representada legalmente por don Raúl Aguirre Dumay, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 8450, comuna de Las Condes, quien no ha comparecido a esta litis.
SEGUNDO: La demanda encuentra su fundamento en una relación laboral que se inició el nueve de octubre de dos mil ocho, desempeñándose la demandante como operaria de perecibles, percibiendo una remuneración mensual de $242.076.-.
Indica que la prestación de servicios concluyó el día 14 de junio de 2010, oportunidad en que recibió una carta de su empleadora en la que se le informa de su despido, invocándose la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa fundada en una pronta racionalización del servicio, hecho que es falso, lo que se demuestra en que otro trabajador ocupó su lugar en la empresa, desarrollando sus labores.
Agrega que, durante su relación laboral, sufrió dos accidentes de trabajo, relacionados con sus labores de preparación de alimentos en los supermercados de la demandada, consistentes en quemaduras que ocurrieron los días 20 de junio y 11 de octubre de 2009, calificadas como grado 3. Tales accidentes se deben a que no se le proporcionaron condiciones mínimas para prestar sus funciones vinculadas con manipular alimentos e instrumentos a altas temperaturas, sufriendo quemaduras al cocinar puré instantáneo que salpicó en ambos brazos la primera vez y aceite hirviendo en el brazo izquierdo, la segunda ocasión.
Explica que tales accidentes, tratados como accidentes laborales, dejaron marcas en sus brazos que le han provocado gran aflicción porque su imagen de mujer se ha visto menoscabada, viéndose obligada a usar ropa de manga larga, ya que los clientes han reclamado si los atiende, al creer que está sucia, lo que también le dificultará obtener nuevos empleos, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de una indemnización por daño moral que avalúa en $4.000.000.-.
Finaliza solicitando se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con recargo de 30%, feriado proporcional, días trabajados en junio de 2010, daño moral, todo ello con reajustes, intereses y costas.
Por su parte, la demandada no contestó la demanda ni ha realizado gestión alguna en la presente causa.
TERCERO: En la audiencia preparatoria, realizada el veinte de octubre del año en curso, no compareció la demandada, por lo que no fue posible efectuar el llamado a las partes a conciliación. Ante ello, se determinó, como hechos a probar los siguientes: 1) Efectividad de que la empresa tuvo que racionalizar los servicios en los términos indicados en la carta de despido; 2) Efectividad de que la actora sufrió dos accidentes laborales, mientras se desempeñaba para la demandada con fecha 20 de junio de 2009 y 11 de octubre de 2009, que le ocasionaron quemaduras que le dejaron marcas en sus brazos, y la efectividad de que se adoptaron medidas de prevención por la demandada con antelación a la fecha de los accidentes y con posterioridad a estos mismos; 3) Consecuencias emocionales, físicas y psicológicas padecidas por la demandante con ocasión de los accidentes referidos.
CUARTO: En la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas por la parte demandante en la preparación, quien rindió Documental: 1) Copia de la carta de despido, de fecha 14 de junio de 2010, dirigida a doña Marta Catalán Curivil por la empresa PREASERVICE; 2) Fotocopia de certificado de alta médica del Instituto de Seguridad del Trabajo, de fecha 14 de septiembre de 2009; 3) Citación a control al Instituto de Seguridad del Trabajo, de fecha 17 de octubre de 2009; 4) Certificado de alta médica, de fecha 30 de Junio de 2009; 5) Citación a control de fecha 23 de junio de 2009.
Asimismo solicitó Confesional, sin que compareciera a la audiencia don Raúl Aguirre Dumay, por lo que se accedió a la solicitud de la parte demandante de hacer efectivo el apercibimiento del artículo 454 del Código del Trabajo.
Rindió también Testimonial, compareciendo doña Cristina Inés Giroz Díaz, quien indica que la demandante fue funcionaria de Cencosud y trabajaba en el local en que la testigo prestaba servicios. Trabajaba como operaria y después de su despido han trabajado más personas. La demandante trabajaba en cuarto caliente y los guantes que se facilitan a los trabajadores son quirúrgicos. La actora sufrió dos accidentes, en octubre y junio de 2009, se los contaron cuando preguntó por qué no estaba la actora, y era por las licencias pero sus tratamientos no llegaron a fin. El uniforme para atender público es de manga corta, la actora tiene una mancha en la muñeca y un cliente la vio y dijo que estaba sucia, por eso se ordenó que tratara de bajar lo menos posible a atender público, ella usaba beatle para taparse pero a veces no se puede. Ella bajaba sólo para reemplazar porque sus secuelas aparecen siempre. En un supermercado trabajaba en sección platos preparados, Jumbo de Apoquindo N° 8450. Es presidenta del sindicato de la empresa y el comité paritario no funciona y no investigó los accidentes de la demandante. También declaró don Sebastián Antonio Hurtado Sandoval, esposo de la demandante, ella tiene quemaduras y no puede usar poleras, se quemó manipulando alimentos en el supermercado Santa Isabel, los accidentes ocurrieron en junio y octubre de 2009. Ha tenido problemas para buscar trabajo, le ven sus brazos, tiene manchas y piensan que es mugre. Cuando trabajaba para la demandada también tuvo problemas porque tenía que atender clientes y pedían que ella no atendiera porque pensaban que estaban sucios sus brazos. Ella siempre usa poleras de manga larga y está con ánimo bajo, siente que le miran, se fija la vista cuando se descubre los brazos y la vio deprimida. No ha tenido éxito en buscar trabajo por las marcas en sus brazos.
Luego de prescindir de la exhibición documental y del oficio, se produce la prueba decretada por el tribunal, consistente en Confesional e Inspección Personal del Tribunal, compareciendo doña Marta María Catalán Curivil, la primera quemadura fue preparando comida para el personal, puré instantáneo, saltó el hervor en la mano derecha, eso en junio de 2009 a las 10:30 am. Estaba con una cuchara de palo mediana y no tenía guante ella ni nadie. Metió la mano bajo la llave y vio una ampolla de agua, fue a hacerse primeros auxilios y el Sr. Carabantes de recursos humanos le dijo que primero terminara su turno, fue al IST, llegó a las 17:00 y el doctor le dijo que no tendría que haber esperado porque la quemadura pasó a grado 3. Le reventaron la ampolla, sacaron cuero, curaciones y vendaron, tuvo que ir a dos controles rutinarios. El segundo fue con aceite friendo papas fritas para el público, en el mes de octubre de 2009 como a las 12:30. Tampoco tenía guantes porque no se usaba, sólo cuando atendían público usaban guantes quirúrgicos, estaba con un canastillo en la mano, cuando las fue a poner, como las papas vienen congeladas se desamarraron y salto aceite al brazo. Fue donde el Sr. Carabantes, también le pidió hace lo mismo y cuando le dieron licencia no se la tomó porque así se lo dijo el Sr. Carabantes porque se le podía poner una multa. También tuvo que terminar el turno, fue a las 19:00, ahí tuvo una sola curación y control. La mandaron a Franklin por cercanía de su domicilio, pero los demás compañeros cuando se quemaban los mandaban a Providencia. No había precauciones en la empresa a pesar que se quemaban seguido. Le pasó como cinco o seis veces más que los clientes cuando iban a retirar los vales decían que la atienda otra persona, los demás compañeros no tienen marcas. Los doctores le dijeron que por grado 3 los brazos iban a quedar marcados. Los amigos le preguntan lo que les ha pasado y la fueron a ver a la casa, no ha tenido discriminación con ellos, los problemas son en la parte laboral.
QUINTO: En atención a que la demandada no contestó la demanda y se ha mantenido rebelde durante toda la secuela del juicio, y teniendo presente el tenor de los hechos a probar establecidos en esta causa, es que se hará uso de la facultad que el inciso séptimo del N° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo confiere al tribunal ante una situación como la descrita. Es así que, por la falta de controversia expresa de la demandada sobre todo lo consignado en la demanda, es que se tendrá por admitido tácitamente por ella, la existencia de una relación laboral que se extendió a contar del 09 de octubre de 2008, desempeñándose la demandante como operaria de perecibles, y percibiendo una remuneración de $242.076. Sin perjuicio de ello, la efectividad de hallarse ligadas las partes por un contrato de trabajo se puede desprender de la declaración de la demandada en la audiencia verificada ante la Inspección del Trabajo de fecha 30 de junio del año en curso y los dichos de la testigo de la parte demandante Sra. Giroz, al manifestar que la actora se desempeñó para la demandada en un supermercado cuya individualización proporciona, en la sección platos preparados. Asimismo, ello puede colegirse de la carta de despido incorporada por la actora, en la que se aprecia que es la mencionada empresa la que le remite una comunicación de despido, propia de una relación laboral. Cabe destacar que dicha comunicación y los dichos de la demandada ante la Inspección del Trabajo permiten corroborar la antigüedad laboral de la actora, al admitirse el vínculo por el período indicado en la demanda, como también el monto de la última remuneración de la demandante, de acuerdo a la suma que se ofrece pagar como indemnización sustitutiva del aviso previo.
SEXTO: El primer hecho a probar de esta causa tiene relación con la efectividad de que la empresa tuvo que racionalizar los servicios en los términos indicados en la carta de despido, hecho que no está acreditado. Ello por cuanto, en primer lugar, sólo se indica como hecho fundante de la terminación la racionalización del servicio, lo que permite, desde ya, constatar que si bien existe una mención fáctica en la comunicación, ella no tiene la mínima concreción que se requiere para otorgarle sentido a la afirmación contenida en la carta de despido, puesto que si bien es claramente inteligible la palabra racionalización, lo cierto es que ella no aparece vinculada claramente con la demandante, desde que simplemente se indica que ella afectará el servicio, sin que esa palabra permita entender que se trata del área específica de la sección de platos preparados, una pequeña sección de la misma o, de contrario, la empresa en su totalidad.
A la falta de precisión fáctica cabe agregar que, como ya se ha constatado, la demandada no ha realizado gestión alguna en esta causa, y por lo mismo, no ha rendido prueba para demostrar la efectividad de la mencionada racionalización del servicio. Por lo mismo, al no haberse proporcionado antecedentes respecto de los hechos constitutivos de la causal invocada para poner término al contrato de trabajo de la demandante, carga que pesa exclusivamente sobre la empleadora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, es que se declarará improcedente el despido, imponiéndose el aumento de 30% sobre la indemnización por años de servicio correspondiente por la causal de necesidades de la empresa invocada, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 168 del mismo cuerpo legal. Se accederá, asimismo, al cobro de la indemnización sustitutiva del aviso previo, al haberse ofrecido su pago en la mencionada carta de despido.
SEPTIMO: El segundo hecho a probar de esta causa se relaciona con los accidentes de trabajo que son fundamento de la pretensión de daño moral de la demanda. Sobre ellos, se tiene por acreditado que la demandante sufrió dos quemaduras, la primera de ellas al salpicarle agua hirviendo a su mano derecha mientras preparaba un puré instantáneo, el día 20 de junio de 2009 a las 10:30, y la segunda al saltarle aceite caliente mientras freía papas, salpicando en su brazo izquierdo, hecho ocurrido el 11 de octubre de 2009 a las 12:30. La efectividad de tales hechos se tiene por establecida a través de los dichos de la propia actora, quien relató en la prueba confesional estos dos sucesos, explicando las circunstancias ya anotadas, como la hora en que ocurrieron, versiones que son confirmadas por el certificado de alta médica del Instituto de Seguridad del Trabajo de 30 de junio de 2009, que da cuenta del ingreso de la trabajadora demandante el día 23 del mismo mes a las 18:49, dándose de alta en la fecha de expedición. De similar tenor es la citación a control de 23 de junio de 2009, fecha de ingreso de la actora, en que consta que ésta se accidentó el día 20 anterior a las 12:00.-, constando del mismo documento, además, que accedió al sistema de subsidios previsto por la Ley N° 16.744, por lo que no cabe dudas que se trató de un accidente de trabajo. En cuanto al segundo accidente, está la citación a control de 13 de octubre de 2009, que da cuenta que la actora sufrió un accidente el 11 de octubre de 2009 a las 19:15, respecto del cual también operaron los subsidios de la ley N° 16.744. Finalmente, la efectividad de los accidentes referidos es confirmada por los dichos de los testigos de la parte demandante, quienes se encuentran contestes en cuanto a la ocurrencia de los mismos.
Las circunstancias proporcionadas por la demandante en el caso de cada uno de los accidentes, se tiene por acreditada por sus dichos vertidos en la audiencia, y además por la prueba confesional ficta, producto de la incomparecencia del representante de la demandada a la audiencia de juicio, por lo que se presumen efectivas las aseveraciones contenidas en la demanda, en cuanto a que ocurrieron en cumplimiento de las funciones de la demandante, en el mes de junio de 2009 al preparar puré instantáneo que le salpicó y la segunda en octubre del mismo año con aceite hirviendo que saltó sobre su brazo izquierdo. Se tiene por establecido que lo que saltó en el primer caso fue el hervor del puré, y a la mano derecha, no a ambas, ya que ese fue el relato de hechos proporcionado por la trabajadora en estrados, por lo que aparece más veraz que la narración de la demanda al ser la versión directa de la demandante, sin pasar por un intermediario, como es el caso del libelo elaborado por su abogado.
En cuanto a las medidas de seguridad y prevención de accidentes adoptadas por la demandada, se tendrá por establecido que la empresa no adoptó medida de prevención alguna respecto de las labores que ejercía la demandante, ello según se desprende de la confesional ficta, confirmada al tenor de los dichos de la testigo Sra. Giroz, dirigente sindical de la demandada, quien indicó que los trabajadores que desempeñaban esas labores de cocina sólo contaban con guantes quirúrgicos, los que son complementados por la actora en cuanto tales guantes son entregados cuando se atiende al público y no así en la preparación de los alimentos. Ahora bien, aún cuando los guantes quirúrgicos fuesen entregados a los trabajadores también durante la preparación de los alimentos, puede colegirse, haciendo uso de las máximas de la experiencia, que ellos son absolutamente ineficaces a la hora de evitar que el aceite, agua o comida caliente que puede saltar a los cocineros, les provoque quemaduras en su piel, en atención al delgado material del que son confeccionados, lo que tiene relación con el fin para el cual son fabricados, esto es, la atención de pacientes a temperaturas ambiente procurando la mayor asepsia y evitando contactos e infecciones. De contrario, para las labores que la demandante ejecutaba se requiere contar con guantes que cumplan funciones de aislar el calor, por lo que deben ser resistentes a las altas temperaturas, y por ende, los materiales de que están hechos deben serlo también.
En cuanto a la acción de la empresa demandada luego del accidente de la demandante, se tiene por establecido que no fue llevada inmediatamente a un centro asistencial, sino que se le indicó que debía concluir su turno, lo que se colige de los dichos de la demandante en ese sentido, respaldados por los documentos de atención incorporados en juicio, que dan cuenta que no concurrió, en ninguno de los casos, inmediatamente a practicarse los primeros auxilios, esperando en ambos casos un par de días para ingresar como paciente al Instituto de Seguridad del Trabajo, atendiéndose, además, en la sucursal del mismo ubicado en el sector del barrio Franklin, según indica la demandante, a pesar que sus servicios los ejecutaba en calle Apoquindo, según indicó la testigo Giroz, debiendo esperar a la conclusión de su turno, según expuso la actora, a instancias del Sr. Diego Carabantes, de recursos humanos.
La tardanza en obtener la atención por sus quemaduras, en ambos casos, es posible tenerla por establecida de la inspección personal del tribunal, al poder observar esta juez las marcas de quemaduras con que quedó la demandante, consistentes en una mancha en cada uno de sus brazos, una alargada en el caso del brazo derecho, que tiene la forma de una gota, mientras que en el brazo izquierdo hay una mancha pequeña y otro más grande, con forma de triángulo, marcas permanentes que permiten colegir, precisamente, conforme con las máximas de la experiencia, que ellas se formaron a raíz de la demora en aplicar los insumos necesarios para aplacar el calor en la zona afectada.
OCTAVO: Los hechos establecidos en el razonamiento precedente deben ser relacionados con la disposición del artículo 184 del Código del Trabajo. Esa norma impone al empleador la obligación de adoptar todas las medidas que fueren necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Es parte de la decisión de esta causa la determinación de la naturaleza de la responsabilidad que esta norma impone al empleador, en cuanto a si debe responder por ella de la culpa leve o la culpa levísima, debiendo previamente dejar asentado que dichas categorías, en el ámbito civil que les dio origen, se relacionan con el beneficio del contrato al cual acceden, según aparece de la disposición del artículo 1547 del Código Civil. Esto es, si el contrato cede en beneficio recíproco de ambas partes, se entiende aplicable la responsabilidad de la culpa leve y, en ese sentido, las partes deben responder de acuerdo al cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, de acuerdo con la definición proporcionada por el inciso tercero del artículo 44 del Código Civil. Mientras tanto, y volviendo al artículo 1547 ya citado, si el deudor de la obligación es el único que reporta beneficio del contrato, responde de culpa levísima, esto es, según el inciso quinto del artículo 44 también citado previamente, la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
En ese sentido no queda sino dejar constancia, previamente, que las categorías propias del derecho civil no resultan armónicas con la naturaleza del contrato de trabajo pues, a pesar de que es posible reconocer que el mismo reporta beneficios para ambas partes, no es menos cierto que en éste se verifica una circunstancia que es completamente ajena a los negocios civiles, cual es la ejecución del contrato, por parte de una de las partes, bajo vínculo de subordinación y dependencia del otro. Ello significa que la igualdad contractual base de las convenciones civiles se rompe, desde la perspectiva que una de la partes del negocio ejerce una fuerte cuota de poder respecto de su contraparte. Por otro lado, no es posible equiparar, en términos económicos, la cuantía del beneficio obtenido por el trabajador a cambio de sus servicios, con el enriquecimiento del empleador a causa de las labores desempeñadas. Dada la existencia de una facultad de mando de una de las partes del negocio respecto de otra, es que quien impone las condiciones en que se desarrollan los servicios del trabajador tiene el deber de asegurarse que tales condiciones respeten exigencias mínimas impuestas por las normas de orden público que configuran las disposiciones del Código del Trabajo, dentro de las cuales, de manera preponderante, surge el que el trabajo se desarrolle de manera tal que la vida y salud del trabajador se encuentre debidamente resguardada.
Al encontrarse, en este punto, la exigencia del Código del Trabajo, orientada a la protección de bienes jurídicos considerados como esenciales y evidentemente fundamentales, como lo son la vida y la integridad física y psíquica de los trabajadores, garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República que, necesariamente, es condición previa para poder disfrutar de los demás derechos protegidos por el ordenamiento constitucional y legal, dentro de los que se encuentra la propiedad, no queda sino estimar que, en este aspecto, el empleador debe responder de culpa levísima. En consecuencia, forma parte de las exigencias del empleador la adecuada prevención de accidentes, dentro de la totalidad de las actividades que desarrolla en cumplimiento de su giro social, respondiendo de ello de acuerdo con la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Siguiendo con lo anterior, es importante dejar asentado que las labores que la demandante realizaba para su empleador en el momento de ocurrir ambos accidentes, no son sólo las que constituyen la causa de su contrato de trabajo, como operaria de perecibles según se dejó asentado mediante el mecanismo de la admisión tácita, sino que también son las propias del giro de la empresa, si se tiene presente que se trata del servicio de alimentos preparados dentro de un supermercado, el que requiere, evidentemente, la preparación previa del producto ofrecido. En ese sentido, no puede ser sino inexcusable la negligencia del empleador en torno a no dotar a sus trabajadores de las condiciones mínimas para trabajar con elementos calientes, como son guantes adecuados para manipular los alimentos, siendo que las manos y brazos son la parte del cuerpo que mayor contacto tiene con ellos, y que por el servicio que se brinda por la empresa, ese contacto debe ser permanente. Por otro lado, es relevante tener presente que, ante las quemaduras sufridas por la demandante, la respuesta de la empresa fue simplemente postergar las atenciones de salud que deben ser inmediatas, tanto para evitar secuelas como las que son materia de la decisión de esta litis, como también porque son una exigencia impuesta expresamente por el inciso segundo del artículo 184 del Código del Trabajo.
Dado lo anterior, no queda sino concluir que tanto los accidentes sufridos por la demandante como sus secuelas son consecuencia del incumplimiento de la demandada de su obligación de prevención de accidentes y asegurar una oportuna y adecuada atención.
NOVENO: Establecida la responsabilidad de la empleadora, es necesario evaluar las consecuencias que trajo consigo cada uno de los accidentes sufridos por la demandante. En ese sentido es importante lo manifestado por el testigo Sr. Hurtado, pareja de la demandante, quien expresa que ella, a raíz de las marcas que quedaron en sus brazos y que fueron vistas por esta juez, suele usar ropa con manga larga para ocultarlas, ya que se siente observada. Lo anterior es confirmado por la propia actora al indicar que un cliente que iba a ser atendido por ella manifestó que no deseaba su atención al encontrarse sucia, lo que derivó en que se ordenase bajara lo menos posible a atender público, según manifestó la Sra. Giroz. La posibilidad que sus manchas por quemaduras sean confundidas con suciedad es factible de acuerdo con lo apreciado por esta juez en la inspección personal del tribunal, por cuanto el color de las mismas no es café sino más bien grisáceo, resaltando en la piel blanca de la demandante, sumado a que la piel de su brazo se conservó lisa, sin las arrugas comunes en las quemaduras graves, por lo que efectivamente son manchas cuyo origen no es posible de vincular necesariamente con quemaduras, siendo el único elemento que permite esa ligazón es la forma de ellas, ya que una aparenta una gota alargada, como si algo hubiese escurrido por el brazo, mientras que el otro brazo tiene una marca pequeña y otra más grande, como si se tratase de más de una gota, y los contornos de la de mayor tamaño no están claramente delineados. Ello significa que, ante una mirada rápida y sin conocimiento de los hechos, bien puede confundirse las marcas de la actora con suciedad.
Ese mismo hecho permite colegir, también, mayores dificultades para la obtención de un nuevo trabajo, en atención a que nada obsta a que la impresión que el cliente de la demandada tuvo respecto de la demandante se repita en el futuro, por lo que, probablemente, todas aquellas funciones que tengan relación con atención de público estarán vedadas a la demandante por las exigencias propias del mercado en cuanto a la presentación personal de los trabajadores. Sin embargo, tales perjuicios no influirán en el monto de la indemnización a que se condenará en esta sentencia, al no haberse establecido en juicio la certeza de los mismos, de manera que al día de hoy son sólo eventuales.
Dado todo lo anterior, se accederá la indemnización por daño moral en el monto pretendido por la demanda, ya que se estima ajustado a los perjuicios psicológicos sufridos por la actora al ser objeto de observación en razón de sus marcas, las que quedaron en su piel debido, fundamentalmente, a la tardanza de la empleadora en facilitar atenciones de salud a la trabajadora, siendo destacable, también, que luego de acaecido un primer accidente a fines del mes de junio de 2009, no se haya tomado medida alguna para evitar más accidentes del mismo tipo, proporcionándose guantes adecuados a los trabajadores, al punto que transcurridos más de tres meses desde la primera salpicadura ocurre un hecho similar y cuya causa es la misma: la falta de guantes adecuados a la manipulación alimentaria.
DECIMO: En cuanto a las remuneraciones y feriado proporcional demandados, debido a la falta de controversia, se tendrá por establecida su deuda, además de no constar su pago ante la Inspección del Trabajo ante la incomparecencia de la actora a la instancia administrativa.
UNDECIMO: El análisis del certificado de alta médica de 14 de septiembre de 2009, al no aparecer vinculado con los hechos en estudio, no altera las conclusiones a que se ha arribado.
DUODECIMO: La prueba rendida ha sido apreciada conforme con las reglas de la sana crítica.


Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 7, 161, 162, 168, 184, 446 y siguientes del Código del Trabajo; SE DECLARA:


I.- Que se acoge la demandad deducida por doña Marta Catalán Curivil en contra de Preaservice Ltda., y en consecuencia, se declara improcedente el despido de que fue objeto y, además, es responsable de los accidentes de trabajo y secuelas sufridas por la demandante, por lo que se la condena a lo siguiente:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo: $242.076,
b) Indemnización por años de servicios: $484.152,
c) Incremento de 30%: $145.246,
d) Feriado proporcional: $101.321,
e) Remuneración de días trabajados en junio de 2010:$112.169,
f) Indemnización por daño moral: $4.000.000.-.
II.- Las sumas antes indicadas deberán ser reajustadas y devengarán intereses de conformidad con lo previsto por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Se condena en costas a la parte demandada, las que se regulan en la suma de $500.000.-.


Digitalícense los documentos incorporados y devuélvanse una vez ejecutoriada la sentencia, dentro del lapso de dos meses, bajo apercibimiento de destrucción. Regístrese y archívese en su oportunidad.-

DICTADA POR DOÑA XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.