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lunes, 27 de mayo de 2013

Accidente del Trabajo. Finiquito sin reserva de derechos.Rol O 2524-2012

Santiago, cinco de noviembre de dos mil doce

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que ha comparecido don José Enrique Paillao Pino, dependiente, domiciliado en calle Rodrigo de Araya Nº 1972, comuna de Nuñoa, deduciendo demanda laboral en procedimiento de aplicación general en contra de doña María Luz Elmes Irrazabal, factor de comercio, domiciliada en Pasaje Ensueño Nº 7355, comuna de Pudahuel; de María Luz Elmes Irrazabal Refrigeración y Climatización EIRL, representada por doña María Luz Elmes Irrazabal, factor de comercio, domiciliada en Pasaje Ensueño Nº 7355, comuna de Pudahuel; y en contra de Exportadora Río Blanco Limitada, representada por don Carlos José Barros Barros, ambos domiciliados en calle La Gloria Nº 88, comuna de Las Condes, señalando que con fecha 01 de noviembre de 2009 fue contratato por doña María Luz Elmes Irrazabal para ejecutar el trabajo de maestro de segunda en faenas de montaje, mantención y reparación de equipamiento industrial, con la finalidad de hacer el montaje, instalación y mantención de cámaras frigoríficas en las dependencias de la empresa Exportadora Río Blanco Limitada, ubicada en la comuna de Rancagua.

Expone que su empleadora con posterioridad se constituyó como empresa individual de responsabilidad limitada, creando la sociedad María Luz Elmes Irrazabal Refrigeración y Climatización EIRL, razón por la que con ambas demandadas tiene contratos de trabajo, relación laboral que concluyó el 18 de mayo de 2012, y estima que se aplica lo dispuesto en el artículo 4 inciso 2º del Código del Trabajo, también la figura de unidad empresa por cumplirse los requisitos del artículo 3 inciso 3º del mismo texto legal, como también a su juicio debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 507 del Código del Trabajo, ya que en su opinión se ha hecho uso de un subterfugio con la finalidad de aparecer la persona natural Elmes Irrazabal distinta a la sociedad creada por ella, cuando en los hechos se trata de una misma empresa que está ocultando su patrimonio a efectos de no responder a esta demanda.
Precisa que su remuneración mensual ascendía a $402.938 brutos mensuales.
Describe que estaba trabajando haciendo montaje e instalaciones de todo el sistema de una cámara frigorífica nueva en las dependencias de Exportadora río Blanco Limitada, labor que se realizaba en altura, porque la mayoría de las cañerías son montadas en la estructura que soporta el techo de los galpones (packing), de manera que fue necesario que se subiera a una suerte de corral de fierro, porque no se contaba con elementos apropiados para trabajar en altura, debido a que ninguna de las demandadas tenían las maquinarias necesarias y adecuadas para el trabajo seguro en altura. Precisa que el corral de fierro corresponde a una estructura similar a la de un cubo, pero sólo con su esqueleto, y en uno de sus lados tenía una suerte de escalera también hechiza, la que permitía llegar a la parte superior, el fierro utilizado en su construcción son de perfiles de fierro de 50 mm por lado por 3 mm de espesor, de manera que la estructura tiene un peso que supera los 300 kilos.
Expone que el día 18 de enero de 2010, aproximadamente a las 16:00 horas, estaban instalando los equipos en las cámaras de frío, y al momento de instalar el cuarto equipo debió preparar las tuercas y golillas para anclar el equipo al techo de la cámara de frío, pero al momento de subir a la estructura metálica el corral perdió el equilibrio, desestabilizándose completamente, por lo que para evitar caer con la estructura se soltó hacia atrás, lo que produjo que cayera sobre unas cajas de madera que se utilizaban para el embalaje o traslado de los equipos de refrigeración, golpeándose fuertemente la espalda con dichas cajas. Con el golpe quedó con poca capacidad de reacción para moverse, e inmediatamente la estructura del “corral” se cayó sobre el, alcanzando a subir los pies para evitar que cayera encima suyo, siendo el golpe en sus pies tremendamente fuerte, no pudiendo caminar posteriormente.
Manifiesta que luego del accidente fue trasladado en una camioneta de la empresa Rio Blanco Ltda. hasta el Hospital Regional de Rancagua, donde fue enyesado y luego fue trasladado hasta la ACHS de Santiago.
Indica que con motivo del accidente resultó con dos lesiones en los pies, con una fractura de calcáneo derecho, y una fractura de pilón tibial izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente el 21 de enero de 2012 a una cirugía padeciendo según la Evaluación y Declaración de Invalidez del 18 de enero de 2012 una artrodesis subtalar derecha y un dolor crónico tobillo izquierdo, y en el mismo certificado se le declara una pérdida de capacidad de ganancia de un 37,5%.
Sostiene que debido a las lesiones sufridas estuvo con licencia médica entre el 18 de enero de 2010 y el 30 de mayo de 2011, aunque actualmente todavía se encuentra en rehabilitación en la ACHS de Santiago. Después de su licencia médica siguió trabajando para su empleadora, y como sigue con terapias ello le ha significado un problema a aquella, porque la mayoría de los trabajos que hace los realiza en la VI Región, razón por la que decidió poner término a su contrato de trabajo con fecha 28 de febrero de 2012.
Argumenta que el accidente laboral da cuenta de la falta total de cuidado y medidas de seguridad por parte de su empleadora y de la empresa principal, ya que se encontraba trabajando con un procedimiento completamente riesgoso, no contando ninguna de las demandadas con los elementos adecuados para el trabajo en altura y así evitar accidentes, como tampoco la empresa lo capacitó en cuanto a medidas de seguridad, en la Planta no existía señalética alguna de peligro o de aviso de peligro en las tareas que debían realizar, no existía procedimiento formal para trabajar ni menos trabajo seguro para precaver accidentes laborales.
Hace presente que al momento del accidente no había de cuerpo presente ningún supervisor de seguridad ni experto en prevención de riesgos, sólo se encontraba el jefe de turno del packing, don Manuel Astorga, y por parte de la empleadora Mario Arancibia, quien no maneja procedimientos de primeros auxilios.
Argumenta que el empleador y la empresa principal son civilmente capaces y su acción u omisión en el cumplimiento de las obligaciones de seguridad ha si libre. Agrega que la culpa de la que responde el empleador y la empresa principal en el presente caso es la culpa levísima, conforme lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil, de manera que el cuidado exigible es mucho mayor, lo que no se cumple en este caso porque el accidente como sus consecuencias dañosas eran completamente previsibles, ya que el accidente de debió a que trabajaba sin una herramienta o maquinaria adecuada para trabajo en altura y utilizar una estructura hechiza mal afianzada para subirse en ella. Como los demandados no previeron el accidente o haciéndolo no tomaron las medidas que eran necesarias para evitarlo, existe culpa de las demandadas.
Precisa que en ese caso existe culpa porque hay una infracción a un deber general de seguridad o cuidado del cual ambos demandados son deudores y el acreedor es el trabajador, así tanto el empleador como la empresa principal son culpables de culpa infraccional, al haberse infringido lo dispuesto en los artículos 184 del Código del Trabajo en el caso del empleador y en el 183-E en el caso de la empresa principal. También estima que se ha infringido los artículos 66 y 68 de la Ley 16.744 como los artículos 187 y 210 del Código del Trabajo.
En cuanto a los daños sufridos manifiesta que por daño corporal tuvo una artrodesis subtalar derecha y un dolor crónico tobillo izquierdo, por lo que se le declaró una incapacidad de ganancia de un 37,5%, lo que le causa y causará un dolor crónico en ambos pies.
Sostiene que su siniestro fue calificado como un accidente de trabajo por la ACHS, otorgándole las prestaciones médicas de rigor y proporcionándole los subsidios por incapacidad laboral que le franquea la Ley 16.744.
Precisa que al 30 de mayo de 2012 tiene 44 años de edad y que con el producto de su trabajo mantenía a su hogar, lo que se ha hecho imposible producto del accidente.
Indica que el dolor físico y el daño sicológico que porta lo mantiene en una fuerte depresión y angustia, no pudiendo realizar las actividades normales a las que estaba acostumbrado a realizar antes del accidente, no pudiendo realizar deporte o ninguna actividad que le exija moverse, viéndose privado de diversas satisfacciones de orden social, mundano y deportivo, daños que son consecuencia de la omisión de los demandados y la infracción de la obligación de seguridad de la que son deudores.
En relación a los perjuicios sufridos manifiesta que la remuneración que percibía cuando estaba en actividad era aproximadamente de $402.938, suma que multiplicada por los 21 años que quedan para cumplir 65 años de edad se obtiene $101.540.376, y si a este monto se aplica el porcentaje de pérdida de la capacidad de ganancia de un 37,5%, se obtiene un total de $38.077.641, y en relación al daño moral sufrido lo valoriza en $100.000.000.
En definitiva solicita que se declare que entre María Luz Elmes y María Luz Elmes Refrigeración y Climatización EIRL existe una unidad económica; que se hizo uso de un subterfugio para ocultar el patrimonio de su empleadora como persona natural; que las demandadas deben pagarle el lucro cesante y daño moral ya individualizados, o a los montos que el tribunal determine, más intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO: Que don Cristian Palacios Vergara, en representación de las demandadas María Luz Elmes Irrazábal, microempresaria, y María Luz Elmes Irrazábal Refrigeración y Climatización E.I.R.L., contesta la demanda oponiendo en primer lugar la excepción dilatoria prevista en el artículo 303 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil en atención a que el demandante ya demandó por los mismos conceptos que incluye en su libelo y bajo la misma causa de pedir, a las demandadas Elmes EIRL y a Exportadora río Blanco Limitada, proceso que se radicó en este mismo tribunal bajo el Rit O-1416-2012, en cuya audiencia preparatoria de fecha 20 de julio de 2012 se desistió de su acción contra ambas demandadas, desistimiento que fue acogido por el tribunal, de manera que conforme lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil se ha extinguido el derecho de la acción por parte del renunciante, por lo que carece de capacidad para deducir una demanda como la de la presente causa, razón por la que solicita que se acoja la excepción dilatoria, con costas.
Contestando derechamente la demanda señalando que tanto María Luz Elmes Irrazabal como persona natural como ELMES EIRL dan cuenta de los esfuerzos de una trabajadora microempresaria que vio en el área de la refrigeración y climatización un polo de desarrollo productivo, por lo que en un primer momento los esfuerzos se orientaron a la ejecución de dicho giro en forma personal, pero posteriormente se vio la necesidad de constituirse como empresa individual de responsabilidad limitada, naturaleza que tiene en la actualidad.
Sobre el demandante sostiene que fue contratado para desarrollar labores de maestro segunda, es decir tareas complementarias, accesorias o de asistencia a la gestión principal, constituida por el montaje de cañerías necesarias para la instalación y funcionamiento de cámaras de frio, tareas estas últimas que son asumidas por el denominado “maestro primera”, que tiene mayores grados de especialización.
Precisa que el actor percibía una remuneración bruta de $362.938, formalizándose el contrato de trabajo con ELMES EIRL.
Expone que se hizo entrega al demandante de los elementos de protección personal y de la vestimenta de seguridad industrial detallada en la correspondiente ficha personal de entrega de cargos, la que está suscrita por el actor y el jefe de sección respectivo. También se le entregó al demandante el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, y ELMES EIRL cumplió con su obligación de informar al trabajador acerca de los riesgos laborales, describiendo las capacitaciones recibidas.
En cuanto al accidente reconoce que el día 18 de enero de 2010 se estaban ejecutando las obras correspondientes a la ampliación de la Planta Rancagua de Río Blanco, específicamente en el galpón del Patio Sur, las que se refieren a la instalación, montaje, y puesta en marca de las tuberías o cañerías, válvulas y soportación de cámaras de atmósfera controlada, siendo efectivo también que dicho trabajo importaba maniobras en altura, porque el afianzamiento y soportación de cañerías y estructuras debía efectuarse en el cielo del galpón, a una distancia aproximada de seis metros entre el suelo y el cielo o techo.
Describe que la instalación de las mencionadas estructuras era una tarea que se había estado ejecutando desde el inicio de la jornada de ese día 18 de enero, de manera que a la hora del accidente (16:00 horas aproximadamente) llevaba un grado de avance importante, estando pendiente el afianzamiento o apernamiento definitivo y de control de uniones, labor que le correspondía al demandante.
Sobre el método de trabajo de altura manifiesta que entre el equipamiento con el que contaba el actor destaca el enganche del arnés de seguridad a la estructura de fierro conocida como “jaula, canastillo o corral”, utilizándose como estructura de elevación una grúa horquilla o cargador frontal que sostenía el canastillo, maquinaria que tiene insertadas una uñas interiores de sustentación en las fundas habilitadas para tal propósito en las bases laterales del canastillo, lo que asegura el debido apuntalamiento y fijación de la estructura al cargador. Adicionalmente la jaula se encuentra asida por dos cadenas de considerable grosor, lo que aumenta el grado de adosamiento y amarre entre ambas estructuras.
Sobre el canastillo, jaula o corral manifiesta que se trata de una estructura cuadrangular de fierro, dotada de un enrejado del mismo material de una altura aproximada de 1,20 metros, diseñada para permitir el movimiento de instalación en altura, y por razones de diseño sólo pueden subir dos personas al mismo tiempo, debiendo una de ellas asumir las tareas de ayudante, a lo que se debe adicionar la caja de herramientas, conocida como “chalupa”. A dicha jaula sólo se puede acceder por una escalera habilitada para tal efecto que está emplazada en la parte frontal del corral.
A la hora del accidente las faenas se encontraban en un breve intermedio o descanso, el operador del cargador había abandonado la cabina, mientras que el demandante decidió unilateralmente y sin que nadie se lo hubiese pedido, adelantar su futura tarea, cargando el canastillo con herramientas a utilizar, decisión que se ejecutó en forma errónea por dos razones, porque no utilizó la caja o chalupa respectiva, sino que fue herramienta por herramienta, de manera que se encaramaba en la estructura y al llegar al canastillo dejaba caer los materiales al suelo de la jaula, y porque no utilizó la escalera habilitada sino que para atenuar el esfuerzo optó por apoyarse en el fierro de soporte lateral de la estructura, el que servía como base inmediata de su pie de apoyo. Además el corral no se encontraba instalado en el cargador frontal o grúa horquilla sino que se hallaba en el suelo, a ras de piso, a la espera que el operador lo reinstalara.
El demandante contravino una orden expresa del capataz en orden a no subirse al canastillo cuando estuviere desmontado, por lo que la desestabilización del corral es el resultado esperado del comportamiento irreflexivo del actor, quien ejecutó una conducta impertinente como el cargo anticipado de las herramientas, no utilizó la escalera habilitada sino que se apoyó en el fierro lateral que une dos ángulos de la estructura, para así quedar a una distancia adecuada para lanzar las herramientas al corral una por una.
Después del accidente tanto el personal de ELMES EIRL como de la Exportadora asistieron al demandante, se solicitó una ambulancia al SAMU de Rancagua, pero como se informó que el vehículo no estaba disponible en forma inmediata se decidió llevarlo personalmente en una camioneta de la segunda empresa al Hospital Regional de Rancagua, no siendo de su responsabilidad el procedimiento adoptado por el centro hospitalario.
Sobre los perjuicios demandados hace presente que el reconocimiento que hace el demandante de haber percibido los subsidios por incapacidad laboral desvirtúa lo alegado en cuanto a que se ha visto imposibilitado de mantener su hogar.
Estima que la causa suficiente, principal o determinante del accidente proviene del hecho negligente o de la omisión del perjudicado. El demandante adoptó una decisión ajena a su deber profesional, anticipándose a la iniciación del trabajo y dejó de observar incluso los más básicos principios de sentido común, indicativos de la falta de firma sustentación del canasto por el sólo hecho de su no afianzamiento a la grúa. Así si se excluye mentalmente la conducta imprudente del actor el accidente no se produce, o bien es una causa concomitante o concausa del daño experimentado.
Hace referencia en forma circunstancial a que la relación laboral con el demandante se encuentra debidamente finiquitada.
Solicita que se rechace la demanda o bien que se rebaje las pretensiones del demandante en un 85%, con costas.
TERCERO: Que doña Francisca Bahamonde Harvey, abogada, en representación de la sociedad Exportadora Río Blanco Limitada, domiciliada en calle La Gloria Nº 88, comuna de Las Condes, contesta la demanda alegando en primer lugar que el actor carece de la acción para demandar a su representada, debido a que se extinguió como consecuencia de haberse desistido de una demanda similar a esta, fundada en la misma causa de pedir, en el que el objeto pedido es el mismo, y entre las mismas partes, lo que configura la falta de legitimidad activa del actor para demandar en este juicio. Lo anterior conforme a lo resuelto en sentencia de fecha 20 de julio de 2012, pronunciada por este mismo tribunal en la causa Rit O-1416-2012, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 148, 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, al existir identidad de causa de pedir (accidente del trabajo sufrido por el demandante el 18 de enero de 2010), identidad de objeto pedido (indemnización de daño moral y lucro cesante), e identidad de partes.
En forma subsidiaria a lo anterior alega la inexistencia de un trabajo en régimen de subcontratación, ya que su parte contrató los servicios de doña María Luz Elmes Irrazabal para la instalación de cañerías en las cámaras de frío de atmósfera controlada, tratándose de un trabajo específico, único y ocasional, para instalar las cañerías en la cámara de frío. Precisa que no se suscribió un contrato de prestación de servicios entre dichas partes, sólo existió una cotización, un par de órdenes de compra por parte de la Exportadora y finalmente unas facturas enviadas por la señora Elmes, de una instalación cuyo valor no superó los $11.000.000.
La señora Elmes realizó el trabajo encomendado con una cuadrilla de trabajadores de su dependencia, dentro de los cuales estable el demandante, siendo el jefe de la misma Mario Arancibia Romero, quien tenía la calidad de capataz, distribuía el trabajo y controlaba los procesos. De manera que opone la excepción de inoponibilidad de la acción porque en derecho la demanda no le empece a su representada al no haber relación de subcontratación con la empleadora.
Sostiene que el demandante el día 18 de enero de 2010 inició su jornada de trabajo en forma habitual en las dependencias de la empresa, distribuyendo las labores el capataz Mario Arancibia, las que se desarrollaron con normalidad, siendo la labor que debía desarrollar la cuadrilla la instalación de cañerías al interior de una de las cámaras de frío, siendo tres los trabajadores que debían trabajar en el entretecho y otros dos al interior de la cámara, siendo uno de ellos el demandante, quien asistía al soldador en su labor. Así el soldador junto con el demandante debían instalar y soldar las cañerías en altura mediante la utilización de una jaula o canastillo que alzaba una grúa horquilla o yale, con lo que lograban alcanzar la altura requerida para el trabajo.
Precisa que dicha jaula está diseñada para usarse únicamente instalada en la grúa horquilla, jamás en forma independiente. El demandante junto a la cuadrilla de trabajadores llevaban usando la jaula durante 10 días previos al accidente, por lo que conocían la utilización de la estructura, sin embargo el accidente no se produjo mientras la jaula estaba acoplada a la grúa como tampoco en altura, sino que ocurrió cuando el demandante hacía un uso indebido de la jaula, cuando ésta se encontraba en el suelo y en desuso.
Mientras el soldador y el demandante esperaban que la grúa horquilla realizara otra labor para luego acoplar la jaula, el demandante decidió bajo su cuenta y riesgo trepar por un costado de la jaula para dejar en su interior una bolsa con golillas y pernos, trepando por uno de sus costados y no por donde está la escalerilla, y cuando había alcanzado a trepar un metro y medio la estructura se desestabilizó con su propio peso y cayó. Al notar la desestabilización se soltó de la jaula, cayendo de espalda al suelo, para luego caer la jaula encima suyo y por eso con sus dos piernas la empujó y desvió el curso de la misma, maniobra en la que se produjeron las fracturas.
Después del accidente se le entregaron al demandante los primeros auxilios para luego ser trasladado al Hospital Regional de Rancagua, y finalmente luego fue trasladado a la Asociación Chilena de Seguridad de Santiago, recibiendo todas las prestaciones médicas y subsidios por licencias médicas que contempla el seguro social de accidentes del trabajo de la Ley 16.744.
Precisa que la remuneración del demandante era de $362.938 mensuales brutos, que recibió charla de inducción al hombre nuevo al ingresar a trabajar a la planta como también capacitación de buenas prácticas 2010-2011, y en los días previos al accidente tuvo la capacitación específica de parte del capataz.
Hace presente que dos investigaciones realizadas, una por el Comité Paritario y otra por el Departamento de Prevención de Riesgos, concluyen como causa del accidente el hecho de que el trabajador decidió por su propia cuenta subir por la estructura mientras no se encontraba montada a una grúa, perdiendo la jaula estabilidad con el trabajador subiendo por la misma, así el demandante fue quien se expuso imprudentemente al daño, arriesgando su integridad física.
Conforme a lo expuesto su representada no tiene responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador o bien debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil.
En cuanto al lucro cesante demandado argumenta que se encuentra mal calculado, porque las remuneraciones que podría haber recibido el trabajador durante el resto de su vida laboral útil no puede constituir una ganancia cierta.
Sobre el daño moral alega además de que el demandante se expuso imprudentemente al riesgo que la entidad del daño (fracturas) es baja en términos relativos, y en subsidio alega que la cantidad demandada es exagerada y desproporcionada.
En definitiva solicita que se rechace la demanda en todas sus partes acogiendo la excepción de falta de legitimidad activa, en subsidio alega excepción de inoponibilidad de la acción por falta de legitimidad pasiva; en subsidio solicita el rechazo de la demanda por no cumplirse con los requisitos legales para imputar responsabilidad a su represente; en subsidio alega excepción de exención de responsabilidad y finalmente en subsidio alega la imprudencia temerarias, todo lo anterior con costas.
CUARTO: Que en la presente causa se establecieron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
a) Última remuneración pactada y efectivamente percibida por el trabajador.
b) Fecha y causas que produjeron el accidente sufrido por el actor.
c) Efectividad de que las demandadas de autos tomaron las medidas necesarias para evitar eficazmente el accidente sufrido por el actor.
d) Efectividad de que el demandante se expuso imprudentemente al accidente. Asimismo, si el demandante en circunstancias anteriores ha tenido la misma conducta de exposición.
e) Naturaleza, características y montos de los daños sufridos por el demandante.
f) Efectividad de que las demandadas MARÍA LUZ ELMES IRRAZABAL y MARIA LUZ ELMES IRRAZABAL REFRIGERACION Y CLIMATIZACION EIRL, constituyen una unidad económica. En caso afirmativo, presupuestos de la misma.
g) Efectividad de que las demandadas de autos MARÍA LUZ ELMES IRRAZABAL y MARIA LUZ ELMES IRRAZABAL REFRIGERACION Y CLIMATIZACION EIRL han incurrido en la figura del subterfugio laboral contemplada en el artículo 507 del Código del Trabajo.
h) Efectividad de que el demandante suscribió finiquitos de trabajo con las demandadas MARÍA LUZ ELMES IRRAZABAL y MARIA LUZ ELMES IRRAZABAL REFRIGERACION Y CLIMATIZACION EIRL
i) En caso afirmativo, fecha de suscripción de finiquitos y formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo.
j) Efectividad de que el demandante prestó servicios para la demandada MARÍA LUZ ELMES IRRAZABAL REFRIGERACION Y CLIMATIZACION EIRL bajo un régimen de subordinación y dependencia. En caso afirmativo, fecha de inicio de la relación laboral, funciones para las cuales fue contratado el actor, jornada de trabajo y fecha de término de los servicios, si lo hubiere.
k) Efectividad de que el demandante prestó servicios para EXPORTADORA RÍO BLANCO LIMITADA bajo un régimen de subcontratación. En caso afirmativo, periodo respecto del cual se da este régimen.
l) Efectividad de que entre todas las demandadas de la presente causa existe una relación de carácter civil o comercial. En caso afirmativo, términos en que se encuentra pactada la contratación.
m) Efectividad de que en la causa RIT O-1416-2012 seguida ante este mismo Tribunal, la parte demandante se desiste de su acción dirigida en contra de las demandadas de estos autos. En caso afirmativo, términos en que se encuentra redactado el desistimiento y si se dan respecto de esa causa con la presente la identidad legal de partes, objeto y causa. Fecha, circunstancias y contenido de la sentencia que se pronunció sobre el desistimiento.
n) Edad del demandante.
QUINTO: Que la demandante rindió la siguiente prueba en el proceso.
  1. Documental.
1.- Fotocopia de cédula de identidad del demandante, firmada por éste.
2. Contrato de trabajo firmado el 12 de enero del año 2009 entre el demandante y MARÍA LUZ ELMES como persona natural.
3.- Liquidaciones de remuneraciones del actor de noviembre, diciembre de 2009, con MARÍA LUZ ELMES.
4.- DIAT relativa al accidente del 18 de enero de 2010.
5.- Informe médico de fecha 02 de agosto del año 2010 con las consecuencias del accidente.
6.- Liquidación de remuneraciones del actor con MARÍA LUZ ELMES IRRAZABAL.
7.- Solicitud de interconsulta con diagnóstico del actor de fecha 10 de diciembre del año 2010
8.- Carnet de control ambulatorio de fecha 25 de abril del año 2011.
9.- Informe médico de fecha 24 de junio del año 2011.
10.- Carnet de control ambulatorio de fecha 28 de junio de 2011.
11.- Contrato de trabajo de fecha 04 de julio de 2011 entre el demandante y MARÍA LUZ ELMES IRRAZABAL REFRIGERACION Y CLIMATIZACION EIRL.
12.- Liquidación de remuneraciones de julio del año 2011 del actor y MARÍA LUZ ELMES IRRAZABAL REFRIGERACION Y CLIMATIZACION EIRL.
13.- Evaluación y declaración de invalidez de fecha 18 de enero del año 2012.
14.- Orden de atención de terapia física de fecha 25 de enero de 2012.
15.-Carnet de control ambulatorio de fecha 25 de enero de 2012.
16.- Carnet de citación a terapia física de fecha 26 de enero de 2012.
B) Exhibición de Documentos.
La defensa de las demandadas María Luz Elmes Irrazábal, microempresaria, y María Luz Elmes Irrazábal Refrigeración y Climatización E.I.R.L. exhibieron al demandante los siguientes documentos.
1.- Copia de la declaración individual de accidente del trabajo presentada ante la Asociación Chilena de Seguridad.
2.- Facturación completa desde el año 2009, 2010, 2011 y 2012 respecto de la señora ELMES, como persona natural, y posteriormente como ELMES EIRL, para que exhiba las facturas.
En cuanto a la demandada Exportadora Río Blanco no exhibió los documentos solicitados por la actora, consistentes en
C) Confesional.
1.- Habiendo sido citada a la audiencia de juicio doña María Luz Elmes Irrazábalpara que prestar confesión en su calidad de persona natural como en representación de la demandada María Luz Elmes Irrazábal Refrigeración y Climatización E.I.R.L. no asistió a la audiencia, por lo que se tuvo por materializada esta prueba confesional en rebeldía de dichas demandadas.
2.- Prestó confesión don Juan Tomás Benavente Covarrubias, quien en representación de la demandada Exportadora Río Blanco Limitada y legalmente juramentado declaró que la empresa contratista ELMES estaba desarrollando labores de montajes de tuberías para equipos de frío en la cámara 15 de la Planta de Rancagua, labor cuya duración se extiende por dos meses. A la fecha del accidente la empresa ELMES llevaba aproximadamente 45 días trabajando en su empresa.
La grúa horquilla era conducida por un trabajador de su representada, y la estructura que su utilizaba para la instalación es de propiedad de Exportadora Río Blanco.
SEXTO: Que las demandadas María Luz Elmes Irrazábal, microempresaria, y María Luz Elmes Irrazábal Refrigeración y Climatización E.I.R.L. incorporaron la siguiente prueba en el proceso.
  1. Documental.
1.- Reglamento interno de orden, higiene y seguridad y sus respectivas cartas de ingreso al INP, Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, SEREMI DE SALUD RM.
2.- Contrato de trabajo de fecha 01 de noviembre de 2009 entre MARÍA LUZ ELMES IRRAZABAL y el actor.
3.- Finiquitos de trabajo de fecha 18 de mayo entre MARÍA LUZ ELMES IRRAZABAL REFRIGERACION Y CLIMATIZACION EIRL y el actor.
4.- Finiquito de trabajo de fecha 18 de mayo entre MARÍA LUZ ELMES IRRAZABAL y el actor.
5.- Copia de orden de atención que recibió el actor en la ACHS.
6.- Ficha personal de entrega de EPP.
7.- Derecho a saber debidamente firmado por el demandante.
8.- Certificado de recepción del reglamento interno de orden, higiene y seguridad debidamente firmado por el demandante.
9.- Certificado de asistencia a terapia física del demandante.
10.- Certificado de alta de Centro de Atención Ambulatoria del Hospital del Trabajador.
11.- Boletín informativo del Instituto de Seguridad Laboral.
B) Testimonial.
1.- Don Juan Carlos Hernández Reyes, quien legalmente juramentado declaró que se desempeña como soldador, habiendo trabajado para María Elmes en diversas partes.
Sobre el accidente del demandante sostiene que presenció personalmente el accidente, por lo que conoce sus circunstancias. El trabajo era en equipo, razón por la que se utilizó elementos de propiedad de Río Blanco.
Observó que el demandante estaba volcándose con el canastillo, implemento que no estaba para ser usado fuera de la horquilla, ya que se utiliza para hacer trabajo en altura adherido a la grúa horquilla, pero al momento del accidente se encontraba estacionada a un lado
El demandante fue trasladado después del accidente a un centro hospitalario.
SÉPTIMO: Que la demandada Exportadora Río Blanco Limitada por su parte rindió la siguiente prueba en la presente causa.
  1. Documental.
1.- Copia de acta de audiencia preparatoria de causa RIT 0-1416-2012, caratulada “PAILLAO PINO CON MARÍA LUZ ELMES IRRAZABAL REFRIGERACIÓN Y CLIMATIZACIÓN EIRL Y EXPORTADORA RÍO BLANCO LIMITADA”, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha 20 de julio de 2012.
2.- Disco con copia de registro de audio de audiencia preparatoria de causa RIT O-1416-2012 anteriormente referida.
3.- Documento denominado “cotización de trabajos de ampliación planta de Rancagua”, copia autorizada ante Notario, de fecha 19 de octubre de 2008, enviada por Claudio Sarabia en representación de MARÍA LUZ ELMES IRRAZÁBAL a EXPORTADORA RÍO BLANCO.
4.- Documento denominado “orden de compra de servicio N° 04006267”, copia autorizada ante Notario, de fecha 16 de noviembre de 2009, emitido por EXPORTADORA RÍO BLANCO a MARÍA LUZ ELMES IRRAZÁBAL.
5.- Tres comprobantes de compras, copias autorizadas ante Notario Público, emitidas por EXPORTADORA RÍO BLANCO a nombre de doña MARÍA LUZ ELMES IRRAZÁBAL: FUN 00414645 de 23 de noviembre de 2009, por $5.176.500.; FUN 004808409 de 07 de enero de 2010 por $1.035.300; FUN 00481303 de fecha 28 de enero de 2010, por $4.141.200.
6.- Tres facturas emitidas por doña MARÍA LUZ ELMES IRRAZÁBAL, copias autorizadas ante Notario, emitidas a nombre de EXPORTADORA RÍO BLANCO: factura 00073 de 17 de noviembre de 1993, por $5.176.500; factura 00086 de 05 de enero de 2010 por $1.035.300; factura 00088 de fecha 21 de enero de 2010, por $4.141.200.
7.- Cuatro comprobantes de egresos, copias autorizadas ante Notario, emitidos por EXPORTADORA RÍO BLANCO a MARÍA LUZ ELMES IRRAZÁBAL: FUN 00414748 por $3.000.000 el 27 de noviembre de 2009; FUN 00414929 por $2.176.500 de fecha 03 de diciembre de 2009; FUN 00480804 por $1.035.300 de fecha 06 de enero de 2010; FUN 00481553 por $4.141.200 de fecha 05 de febrero de 2010.
8.- Contrato de trabajo celebrado entre el actor y MARÍA LUZ ELMES IRRAZÁBAL, con fecha 01 de noviembre de 2009, firmado por las partes.
9.- Documento “SISO” (Seguridad industrial y seguridad ocupacional), anexo ficha personal, entrega de cargos, elementos de protección personal, vestimentas y otros, entregados al actor por su empleadora MARÍA LUZ ELMES IRRAZÁBAL, firmada por el actor y su jefe directo, de fecha 01 de noviembre de 2009.
10.- Charla de inducción en prevención de riesgos impartida al actor por EXPORTADORA RÍO BLANCO LIMITADA.
11.- Charla de capacitación de buenas prácticas laborales 2010-2011, impartidas al actor por experto de prevención de riesgos de EXPORTADORA RÍO BLANCO LIMITADA.
12.- Cartilla informativa interna de EXPORTADORA RÍO BLANCO LIMITADA sobre normas de orden, higiene y seguridad básicas.
13.- Copias del libro de registros de remuneraciones de la empleadora MARÍA LUZ ELMES IRRAZÁBAL, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos el día 13 de febrero de 2009, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010.
14.- Denuncia individual de accidente del trabajo del accidente del trabajador, realizada por la empleadora MARÍA LUZ ELMES IRRAZÁBAL al ISL.
15.- Reporte de accidentes / incidentes, realizado por el comité paritario de EXPORTADORA RÍO BLANCO, de fecha 19 de enero de 2010, correspondiente al accidente del actor, confeccionado por don Jorge Zamorano.
16.- Seis fotos de la jaula donde ocurrió el accidente, su escalerilla, la señalética de seguridad, el modo de afianzar a la grúa horquilla y la cámara de frío.
17.- Informe de investigación de accidente, original, realizado por el departamento de prevención de riesgos de EXPORTADORA RÍO BLANCO, por el experto don José Luis Figueroa.
18.- Acta de reunión de comité paritario de EXPORTADORA RÍO BLANCO de fecha 22 de enero en la que se trató el accidente del actor.
19.- Procedimiento de trabajos en altura de EXPORTADORA RÍO BLANCO de fecha 22 de octubre de 2009.
20.- Copia impresa de correo electrónico de 19 de noviembre de 2009, enviada por el experto en prevención de riesgos de EXPORTADORA RÍO BLANCO, don José Luis Figueroa, respecto de los procedimientos de seguridad de trabajo en altura, especialmente del uso de la jaula donde ocurrió el accidente.
21.- Plano del proyecto de ampliación montaje de válvulas y cañerías, encargada a la empleadora del actor.
B) Testimonial.
1.- Don Juan Carlos Hernández Reyes, quien legalmente juramentado declaró que el canastillo lo utilizan los frigoríficos y fue prestada por la Exportadora debido a que el trabajo que debían utilizar en altura. La jaula se une a la horquilla con las uñas que tiene y con amarres con alambre, siendo imposible de que se salga de la grúa porque las uñas de la grúa se meten completa. Las personas suben a través de una escalerilla.
En el caso del demandante desconoce por qué lugar se subió a la jaula, pero por su contextura se iba a caer igual independientemente el lugar por donde hubiese subido, ya que no estaba unida a la grúa horquilla, sino que estaba al nivel de suelo, razón por la que además no tenían elementos de seguridad para trabajar en altura.
Al momento del accidente el jefe era Mario Arancibia, quien se encontraba en la parte superior de la cámara.
Precisa que todos sabían que no se debía subir a la horquilla cuando no estaba en la grúa.
El rubro de su empleadora es el de la refrigeración, por lo que han prestado servicios a diversas empresas. En el caso de la Exportadora Río Blanco los trabajos se extendieron unos dos o tres meses, periodo en el que se hizo una charla de inducción, pero no recuerda si en ella estaba presente el demandante.
Reconoce que durante 25 años conoce a Claudio Sarabia, cónyuge de doña María Elmes.
Precisa que el canastillo tiene una altura aproximada de 2,5 metros aproximadamente. El sistema de alzamiento fue facilitado por la Exportadora Río Blanco, desconociendo a quién le pertenecía y quien la conducía.
Reconoce que en alguna oportunidad personalmente también cometió la imprudencia de subirse al canastillo sin estar instalado, pero no se cayó debido a su contextura.
2.- Don Alberto Gustavo Fernández Fernández, quien legalmente juramentado declaró que se desempeña como Administrador de la Planta, pidiéndose cotizaciones a varias empresas por el servicio de ampliación de las cámaras de frio, siendo el trabajo requerido la soldadura de cañerías, mientras que otras empresas también trabajaron en la ampliación de las cámaras.
Su empleadora es exportadora de fruta, siendo necesario contar con cámaras de frío, originalmente contaba con 18 cámaras y se estaban ampliando a 4 más.
El trabajo contratado tenía una extensión aproximada de dos meses.
Al momento del accidente se encontraba presente, pero no lo presenció.
Se realizaron dos investigaciones, una por el Comité Paritario y otra con el Prevencionista de Riesgos, quedando las conclusiones en dos documentos, los que coinciden en que existió un actuar descuidado de la persona que se accidentó al hacer un uso indebido de jaula que se utiliza en el trabajo en altura, al estar no enganchada, sino que en el suelo.
La grúa horquilla tiene dos uñas que se pasan bajo la jaula, la que además es amarrada con unas cadenas, quedando la estructura rígida sin moverse. Sus medidas es de un metro cuadrado la base y la altura aproximada es de 2,20 metros. Existen dos unidades en la empresa y es su representada la que los fabrica, mientras que la grúa es arrendada a una empresa externa.
OCTAVO: Que además se incorporaron al proceso los siguientes antecedentes probatorios:
1.- Se tuvo a la vista el proceso de este tribunal RIT O-1416-2012.
2.- Informe evacuado por don Alfredo Grasset Martínez, Fiscal de la Asociación Chilena de Seguridad, por medio del cual se remite informe médico Nº449.09.12 y copia de la ficha médica del demandante remitida a su vez por el Hospital del Trabajador de Santiago.
3.- Ordinario Nº 1331 emitido con fecha 24 de septiembre de 2001 por el Inspector Provincial del Trabajo de Rancagua.
4.- Ordinario Nº 1877 emitido con fecha 28 de septiembre de 2012 por el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de O’higgins.
En cuanto a la excepción dilatoria de falta de capacidad del demandante.
NOVENO: Que las demandada María Elmes Irrazabal y María Luz Elmes Irrazabal Refrigeración y Climatización E.I.R.L. opusieron la excepción dilatoria prevista en el artículo 303 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el demandante habría demandado los mismos conceptos contenidos en su demanda en otro proceso radicado en este tribunal, Rit O-1416-2012, en el que se habría desistido de su acción en contra de ambas demandadas, desistimiento que al ser acogido por el tribunal determinaría la extinción del derecho a la acción, por lo que carecería de la capacidad para deducir la demanda.
A su vez la demandada Exportadora Río Blanco Limitada invocando los mismos antecedentes alega la que el demandante carecería de acción para demandarlo nuevamente.
DÉCIMO: Que la demandante evacuando el traslado de la excepción dilatoria opuesta hace presente que en el proceso Rit O-1416-2012 la demandada María Luz Elmes Irrazabal Refrigeración y Climatización E.I.R.L. alegó no ser la empleadora del demandante mientras que la sociedad Exportadora Río Blanco manifestó que no había celebrado contrato alguno con aquella, y debido a la información proporcionada por el demandante reconoce que se incurrió en un error, no siendo posible rencausar la demanda, razón por la que en la audiencia preparatoria de dicho proceso el juez propuso que se desistiera de la demanda, oportunidad en que su parte aclaró que el desistimiento se refería a la sociedad María Luz Elmes Irrazabal Refrigeración y Climatización E.I.R.L. y a la Exportadora Río Blanco en calidad de empresa principal de la primera. Agrega que aquella no se opuso al desistimiento y que Exportador si lo hizo, resolviendo el tribunal acoger la excepción.
Estimando que lo que se alega es una excepción de cosa juzgada señala que se debe cumplir con la triple identidad de las personas, de la cosa pedida, y de la causa de pedir. Sostiene que no existe identidad legal de las personas, si de la cosa pedida y de la causa de pedir, razón por la que solicita el rechazo de la excepción, con costas.
UNDÉCIMO: Que el artículo 303 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, establece que como excepción dilatoria se puede alegar la falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre. Del análisis de la norma citada se desprende que el legislador ha contemplado tres hipótesis que imposibilitan la tramitación valida de un proceso y que por ende permite que sean alegadas en forma previa a la contestación de la demanda, para que el tribunal determine las medidas correctivas que sean necesarias, según sea el caso, para tramitar un proceso no sujeto a vicios que puedan determinar su invalidación. Las tres hipótesis son que el demandante no sea capaz, que el demandante carezca de la personería invocada, o bien que quien deduce la acción sea un tercero a nombre del actor sin contar con la facultad para poder representarlo.
En concepto del tribunal la hipótesis en la que las dos primeras demandadas hacen descansar la excepción dilatoria opuesta, esto es que el demandante habría deducido la misma acción en otro proceso en el que se desistió de la misma, no se encuadra en ninguna de las tres hipótesis previstas en el citado artículo 303 Nº 2, ya que la falta de capacidad del demandante se refiere al caso de que el actor no cuenta con la facultad legal para actuar por si mismo, es decir procede alegarla cuando quien acciona se trata de un incapaz, circunstancia que no se produce en el presente caso.
Conforme a lo expuesto se desestimará la excepción dilatoria en análisis, sin perjuicio de que se analizará el fundamento de las alegaciones efectuadas por las demandadas al analizar el fondo del conflicto existente entre las partes.
En cuanto al fondo.
DUODÉCIMO: Que la copia simple del instrumento privado titulado “Contrato de Trabajo” suscrito con fecha 12 de enero de 2009 entre doña María Luz Elmes Irrazabal en calidad de empleadora y don José Enrique Paillao Pino en calidad de trabajador, acredita que dichas partes suscribieron un contrato laboral en virtud del cual ésta último se obligó a ejecutar los servicios de “Maestro 2 da” en las faenas de montaje, mantención y reparación de equipamiento industrial. En el mismo instrumento se deja constancia que el trabajador ingresó a prestar los servicios contratados el mismo día 12 de enero de 2009
A su vez se acompañó copia simple de un segundo instrumento privado también titulado “Contrato de Trabajo” suscrito con fecha 04 de julio de 2011 entre la sociedad María Luz Elmes Irrazabal Refrigeración y Climatización en calidad de empleadora y don José Enrique Paillao Pino en calidad de trabajador, en el que dichas partes acuerdan un contrato laboral en virtud del cual éste último se obligó a ejecutar los servicios de maestro segunda en las faenas de montaje, cañerías de equipamiento industrial que se desarrollen en cualquier parte del territorio nacional. En el mismo instrumento se deja constancia que el trabajador ingresó a prestar servicios el 04 de julio de 2011. Si bien es cierto que el contrato no se encuentra suscrito por el demandante, de igual forma permite acreditar la existencia del vínculo laboral entre dichas partes debido a que el mismo actor en su demanda identifica a la citada sociedad como su empleadora luego de que fuera creada.
DÉCIMO TERCERO: Que analizados los escritos de discusión de todas las partes se establece que no es controvertido que el día 18 de enero de 2010 mientras el demandante se encontraba trabajando en dependencias de la sociedad Exportadora Río Blanco Limitada ubicadas en la Planta Rancagua, específicamente en la instalación de cañerías al interior de unas de las cámaras de frío, el demandante mientras procedía a subirse a una especie de jaula o corral metálico que se utiliza para realizar trabajos en altura, perdió el equilibrio, cayendo hacia el suelo, golpeándose su espalda con unas cajas de madera que se utilizan para el traslado de los equipos de refrigeración, para luego caer la jaula encima de su cuerpo, concretamente encima de los pies con los que trató de desviar su curso de caída.
DÉCIMO CUARTO: Que conforme al informe médico Nº 449.09.12 emitido por la doctora Vanja Sturiza Gjuranovic de la Unidad de Informes Médicos del Hospital del Trabajador de Santiago, el demandante luego del accidente descrito en el considerando anterior, fue analizado en Rancagua donde se le diagnosticó una fractura de calcáneo derecho y del pilón tibial izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente de ambas partes el 21 de enero de 2010, evolucionando en buenas condiciones pero con molestias difusas debiendo resecarse el Neuroma de Sural el 05 de octubre de 2010, siendo dado de alta el 09 de noviembre de dicho año, pero presentó dificultad para realizar actividades laborales y dolor en retropié que muestran una artrosis subtalar artroscópica de la que evolucionó en muy buenas condiciones.
Precisa el mismo informe que en la última evaluación el paciente mostraba buenas condiciones generales, marchando prácticamente sin claudicación, caminando más de 8 cuadras con molestias difusas a nivel de tobillo derecho y retropié al caminar en terrenos irregulares, con una movilidad del tobillo izquierdo restringida en un 50%, con molestias difusas y sin aumento de volumen, usa zapato normal, siendo dado de alta en forma definitiva el 26 de mayo de 2006
Además se acompañó copia de la Resolución Nº 23 emitida con fecha 18 de enero de 2012 por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, conforme a la cual se declara que el demandante sufrió una artrodesis subtalar derecha y un dolor crónico en tobillo izquierdo con ocasión del accidente laboral sufrido el 18 de enero de 2010, determinándose una pérdida de capacidad de ganancia de un 37,5%.
DÉCIMO QUINTO: Que el artículo 5 de la Ley 16.744 define que es accidente del trabajo “toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”, de manera que para que exista un accidente laboral es necesario la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º Que un trabajador se lesione.
2º Que la lesión sea causada por el trabajo o con ocasión del mismo.
3º Que la lesión produzca incapacidad o muerte.
En presente caso en conformidad a lo razonado en los dos considerandos precedentes, resulta claro que el demandante sufrió un accidente laboral, siendo necesario analizar la procedencia de las indemnizaciones cuyo pago reclama.
DÉCIMO SEXTO: Que las demandadas han alegado como primera defensa le hecho de que el actor se habría desistido de la misma acción en el proceso Rit O-1416-2012. Analizado dicho proceso de este mismo tribunal se constata que se inició por demanda presentada por don José Paillao Pino con fecha 24 de abril de 2012 en contra de la sociedad María Luz Elmes Irrazabal Refrigeración y Climatización EIRL en calidad de empleadora y en contra de Exportadora Río Blanco Limitada en calidad de empresa principal conforme a las normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación, sosteniendo que el 12 de enero de 2009 fue contratado por la primera demandada en calidad de maestro segunda, y que el día 18 de enero de 2010, cuando se encontraba trabajando en las dependencias del packing perteneciente a la Exportadora río Blanco Limitada instalando cañerías para las cámaras de frío, proceso que se realizaba en altura, procedió a subirse a una estructura metálica hechiza por las escaleras que tenía, cuando el corral perdió el equilibrio, cayendo sobre unas cajas de madera utilizadas en el embalaje de los equipos de refrigeración, golpeándose la espalda, para luego caer sobre él el corral, por lo que subió sus pies para impedir que la estructura cayera sobre su cuerpo, accidente que le provocó una fractura distal de Pilón de la tibia izquierda y una fractura del calcáneo derecho, siendo intervenido quirúrgicamente el 21 de enero de 2010.
Agrega el actor en dicha demanda que debido a las lesiones habría sufrido una incapacidad laboral e invocando la responsabilidad contractual de la empleadora y la responsabilidad legal de la empresa principal solicita que sean condenadas a pagarle $51.975.000 por concepto de lucro cesante y $100.000.000 por daño moral.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en la audiencia preparatoria realizada en el proceso Rol Nº O-1416-2012 con fecha 20 de julio de 2012 el demandante se desistió de la acción de indemnización de perjuicios deducida en contra de sociedad María Luz Elmes Irrazabal Refrigeración y Climatización EIRL y en contra de Exportadora Río Blanco Limitada, desistimiento que fue acogido por el tribunal.
En cuanto a los efectos del desistimiento se hará presente que se encuentran regulados en el artículo 150 del Código del Procedimiento Civil, norma que precisa que la sentencia que acepte el desistimiento, haya habido o no oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. Lo anterior determina que el demandante no puede nuevamente interponer la misma acción, situación que se produce en la presente causa, ya que el demandante nuevamente acciona en contra de la sociedad María Luz Elmes Irrazabal Refrigeración y Climatización EIRL a quien identifica como empleadora, y en contra de Exportadora Río Blanco Limitada, a quien le atribuye la calidad de empresa principal en virtud de un trabajo en régimen de subcontratación, respecto de las cuales solicita que sean condenadas al pago de sumas de dinero por concepto de lucro cesante y daño moral derivados del accidente laboral sufrido el día 18 de mayo de 2012, de manera que claramente se concluye, como lo sostiene Exportadora Río Blanco Limitada, que el tribunal no puede analizar la procedencia de dichas indemnizaciones por carecer el demandante de la acción necesaria para ello, razón suficiente para desestimar la demanda en cuanto es dirigida en contra de las demandadas señaladas y en la calidad indicada.
DÉCIMO OCTAVO: Que el efecto del desistimiento de la acción deducida en el proceso de este tribunal Rol Nº O-1416-2012 no alcanza a la demandada María Luz Elmes Irrazabal, ya que no fue demandada en dicho proceso, lo que determina la necesidad de analizar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en contra de dicha demandada por la calidad señalada.
DÉCIMO NOVENO: Que en relación a la demandada María Elmes Irrazabal se hará presente que se acompañó al proceso dos finiquitos suscritos por el demandante con las demandadas María Luz Elmes Irrazabal y María Luz Elmes Irrazabal refrigeración y Climatización E.I.R.L., ambos de 18 de mayo de 2012, en virtud de los cuales el demandante finiquita la relación laboral existente con la primera demandada entre el 01 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2011 como también la existente con la segunda demandada entre el 04 de julio de 2011 hasta el 28 de febrero de 2012, declarando en ambos que durante el tiempo que prestó servicios para sus empleadoras recibió correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, y que nada se le adeuda por ningún concepto, sea de origen legal o contractual derivado de la prestaciones de servicios, otorgándole a sus empleadoras el más amplio y total finiquito.
En los instrumentos descritos consta certificación extendida por el Notario Público de Santiago don Hernán Blanche Sepúlveda en el sentido de que el trabajador leyó, ratificó y firmó ante él los respectivos finiquitos con fecha 18 de mayo de 2012.
VIGÉSIMO: Que en lo relativo al presente caso interesa el primero de los finiquitos descritos en el considerando anterior, ya que el se refiere a la relación laboral existente a la fecha en que se produjo el accidente.
El finiquito citado cumple con las formalidades legales establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, y la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de reemplazo dictada con fecha 27 de octubre de 2009 en los autos sobre unificación de jurisprudencia laboral Rol IC 5816-09, señaló expresamente lo siguiente:
“Cuarto: Que esta Corte ya ha decidido al respecto y se ha asentado que al finiquito se le conceptualiza formalmente como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra (Manual de Derecho del Trabajo, autores señores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional.
Quinto: Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado se asimila en su fuerza a una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal forma de dar por finalizada la relación laboral, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertas exigencias. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposición. Además, se ha agregado a esos requisitos la formalidad conocida como la ratificación, es decir, el ministro de fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de la aprobación que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará satisfacción a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.
Sexto: Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que este juzgador comparte el razonamiento jurídico del Excelentísimo Tribunal en relación al finiquito, y considerando que en el presente caso el actor no ha impugnado el suscrito por su persona, que ha sido otorgado con las formalidades legales y que en el no formuló reserva de derecho alguna, no queda más que otorgarle el efecto liberatorio propio de su naturaleza, lo que determina la extinción de todo derecho o acción derivado de la relación laboral iniciada en el año 2009 con la empleadora María Luz Elmes Irrazabal, entre ellos el derecho a reclamar el resarcimiento de los perjuicios sufridos con ocasión al accidente laboral acaecido el 18 de enero de 2010 fundado en la responsabilidad contractual de las empleadora demandada, razón por la cual se desestimará la demanda en todas sus partes en relación a ella, haciéndose innecesario el análisis de las circunstancias del accidente, la efectividad y cuantía del daño sufrido por la trabajadora, y la relación de causalidad con el actuar de la empleadora María Luz Elmes Irrazabal.

Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 177, 183-A, 183-E,184, 425, 430, 432,445, 453, 454, 456, y 459 del Código del Trabajo; 148, 150, 175, 177, 303 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil; se resuelve:
I.- Que no ha lugar a la excepción dilatoria de falta de capacidad del demandante opuesta por las demandadas María Luz Elmes Irrazabal y María Luz Elmes Irrazabal refrigeración y Climatización E.I.R.L.
II.- Que no ha lugar en todas sus partes a la demanda de indemnización de perjuicios deducida por don José Enrique Paillao Pino en contra de las demandadas María Luz Elmes Irrazabal, María Luz Elmes Irrazabal Refrigeración y Climatización E.I.R.L., y Exportadora Río Blanco Limitada.
III.- Que no se condena en costas al demandante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT O-2524-2012

RUC 12- 4-0025465-4


Resolvió don(a) DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.